Ejecutoria num. 8/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-12-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I,500

AMPARO EN REVISIÓN 8/2022. 8 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.. SECRETARIAS: L.P.R.S.Y.E.D.O.P..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: En un juicio sucesorio se adjudicó un bien inmueble en favor de dos herederos. Éstos solicitaron al Juez Civil que analizara la constitucionalidad y convencionalidad de la exigencia de protocolizar ante notario público la resolución que ordena la adjudicación del inmueble, establecida en los artículos 1669, 1671, 2187 y 2190 del Código Civil, así como en los artículos 481, 482 y 491 del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos del Estado de Chihuahua. El J. determinó que no había lugar a acordar de conformidad lo solicitado. Los coherederos interpusieron recurso de revocación contra dicho auto, mismo que fue resuelto confirmando el proveído recurrido. Contra esta última determinación, los coherederos promovieron juicio de amparo indirecto impugnando la inconstitucionalidad de los artículos referidos por considerarlos violatorios del derecho de igualdad, seguridad jurídica, propiedad, entre otros. El Juez de Distrito resolvió que tales disposiciones no eran inconstitucionales. Contra esta última determinación se interpuso el recurso de revisión.


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Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día ocho de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 8/2022, interpuesto por ********** y **********, de apellidos **********, en contra de la resolución que dictó el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, el titular del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, en el expediente juicio de amparo indirecto **********.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se actualiza la competencia originaria de este Alto Tribunal para resolver el recurso de revisión presentado por los referidos recurrentes, en el que hacen valer agravios sobre la inconstitucionalidad del sistema normativo que estiman conformado por los artículos 1669, 1671, 2187 y 2190 del Código Civil, así como los artículos 481, 482 y 491 del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos del Estado de Chihuahua, en los que se establece la exigencia de protocolizar ante notario público la resolución judicial en la que se adjudiquen bienes inmuebles en los juicios sucesorios, por considerarlos violatorios del derecho de igualdad y no discriminación.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1.Juicio sucesorio especial intestamentario. ********** y **********, de apellidos **********, promovieron juicio sucesorio especial intestamentario a bienes de sus progenitores ********** y **********, mismo que por cuestión de turno correspondió al conocimiento del Juzgado Séptimo Civil por Audiencias del Distrito Judicial de Morelos, con residencia en la ciudad de Chihuahua, y fue radicado bajo el número de expediente **********.


2. Por escrito presentado el quince de diciembre de dos mil veinte, el mandatario judicial de los accionantes, solicitó al Juez de origen que analizara la convencionalidad y constitucionalidad de la norma general que ordena la protocolización ante notario público, de la resolución de adjudicación sobre el bien inmueble objeto del juicio sucesorio.


3. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, fecha en que se celebró la audiencia del procedimiento sucesorio especial,(1) ********** y **********, de apellidos **********, se adhirieron al escrito presentado el quince de diciembre de dos mil veinte por su abogado; sin embargo, sin dar respuesta a dicha petición, el Juez, luego de hacer la adjudicación, determinó: "En virtud de lo anterior se dejan a salvo los derechos de los herederos, a fin de que designen la Notaría Pública a la que habrán de remitirse en su momento las constancias para la protocolización correspondiente".


4. Contra dicha determinación (la audiencia), los interesados interpusieron recurso de revisión, del cual correspondió conocer a la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, con residencia en Chihuahua, asignándole el número de expediente **********, que fue resuelto por resolución de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, declarando inoperantes los agravios y confirmando la actuación recurrida.


5. Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, el Juez del conocimiento se pronunció sobre el escrito presentado el quince de diciembre del dos mil veinte, y determinó que no había lugar a acordar de conformidad lo solicitado (la petición de hacer control de constitucionalidad y convencionalidad sobre la norma que ordena protocolizar la resolución judicial de adjudicación). Contra dicho auto los herederos interpusieron recurso de revocación, que fue resuelto el veintiséis de marzo del dos mil veintiuno, confirmando el auto recurrido.


6. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, ********** y ********** promovieron juicio de amparo indirecto, señalando como autoridad responsable y actos reclamados, los siguientes:


• Autoridad responsable: Magistrado de la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, con residencia en Chihuahua, C..


• Acto reclamado: La sentencia dictada el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, dentro del toca **********, la cual se publicó en las listas de estrados el diecinueve de febrero del mismo año.


7. Por escrito de seis de abril de dos mil veintiuno, los quejosos presentaron ampliación de su demanda de amparo, respecto de las autoridades responsables y actos reclamados, siguientes:


"AUTORIDADES RESPONSABLES:


"H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA


"C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.


"C. JUEZ SEPTIMO CIVIL POR AUDIENCIAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE MORELOS, ESTADO DE CHIHUAHUA.


"ACTOS QUE SE RECLAMAN:


"1. Del Congreso del Estado: La discusión, aprobación y expedición del Decreto No. 402/73, publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 24, del 23 de marzo de 1974, por el que se decreta el Código Civil del Estado de Chihuahua, en cuanto a sus artículos 1669, 1671, 2081 y 2190 en la parte normativa en que exigen protocolizar ante notario las adjudicaciones de inmuebles.


"La discusión, aprobación y expedición del Decreto Número 493/2014 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 59 del 23 de julio del 2014, en el que se da a conocer el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, por lo que respecta a sus artículos 481, 482 y 491 en la parte normativa que exigen protocolizar ante notario las adjudicaciones de inmuebles.


"2. D.C. gobernador, reclamo la promulgación de los decretos mencionado en el punto anterior, en las partes ahí señaladas.


"3. D.C.J.S. de lo Civil por Audiencias, el acto de aplicación de dichos numerales, en el proveído de fecha 26 de marzo del 2021, en el expediente 249/20 expediente que emana del toca 27/21 de la Sexta Sala Civil."


8. La demanda de amparo y su ampliación, quedó registrada bajo el expediente juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua.


9. Conceptos de violación: En la demanda de amparo y su ampliación, los quejosos hicieron valer los siguientes conceptos de violación:


A. En el único concepto de violación del escrito inicial, los quejosos señalaron que la resolución dictada el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno en el toca **********, vulnera los derechos tutelados por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser contraria a los principios de seguridad jurídica y justicia completa, además que la autoridad responsable no cumplió con el principio de congruencia, inmerso en el de justicia completa, mismo que se encuentra tutelado en el artículo 17 constitucional.


B. Lo anterior, porque la Sala de apelación, en forma incongruente, por una parte, aseguró que el precepto respecto del cual solicitaron el control de convencionalidad y constitucionalidad no les fue aplicado y que el J. no había dado contestación a su petición; y al mismo tiempo concluyó que su solicitud sí fue respondida por el juzgador en un auto posterior, respecto del cual adujo preclusión porque no se inconformaron con dicho proveído. Lo anterior es incorrecto, pues por una parte, la autoridad de alzada incurrió en el vicio extra petitia porque no atendió a la omisión impugnada conforme a la determinación recurrida que fue el acta de la audiencia, además que ellos sí interpusieron recurso de revocación contra el posterior proveído a que se refirió la responsable, de cuya tramitación no fue informada por el Juez natural.


C. En el escrito de ampliación de demanda los quejosos señalaron que los preceptos impugnados como sistema normativo (artículos 1669, 1671, 2187 y 2190 del Código Civil, así como los artículos 481, 482 y 491 del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos del Estado de Chihuahua) conforme a los cuales se exige la protocolización ante notario público de la resolución de partición y adjudicación de inmuebles en juicios sucesorios, vulneran los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, porque resultan contrarios a los derechos de seguridad jurídica, de propiedad, de igualdad y no discriminación, y al principio de división de poderes, ni superan un test de proporcionalidad.


D.S. que si bien las normas pueden tener un fin constitucional válido en tanto pretenden maximizar la seguridad jurídica del derecho de propiedad en relación con las transmisiones de dominio derivadas de adjudicaciones en juicios sucesorios; sin embargo, no superan la grada de idoneidad, porque la protocolización notarial no añade certeza jurídica a una resolución judicial de partición y adjudicación de un bien hereditario, toda vez que la seguridad jurídica que ya reviste la sentencia judicial incluso es mayor que la de una escritura pública, ya que aunque ambas comparten algunos atributos (dice, las emite una autoridad o sujeto legitimado por el Estado para ello, cuentan con un archivo y registro del acto y documento, cuentan con fe pública, hacen prueba plena en juicio y traen aparejada ejecución), la sentencia además puede ser cumplida por el poder coactivo del Estado en forma inmediata y es oponible a terceros sin ulterior formalismo, a diferencia de una escritura pública; de ahí que esta última no mejora la calidad de la primera; inclusive, adujeron, se desatiende el carácter de cosa juzgada que reviste a dicha sentencia, y la función notarial por sus características, reiteran, no incrementa la seguridad jurídica de un fallo judicial.


E.A. que tampoco se supera la etapa del test de proporcionalidad relativa a la necesidad, porque no existan medidas alternativas igualmente eficaces para alcanzar el fin constitucional válido; en torno a ello, precisaron, por ejemplo, el propio Código Civil del Estado de Chihuahua en su artículo 1159, dispone que la sentencia judicial que declara la prescripción adquisitiva se inscribirá directamente en el Registro Público de la Propiedad y servirá como título de propiedad; de manera que la propia legislación en un caso análogo da un trato más sencillo y menos gravoso para el gobernado al no exigir protocolización respecto de transmisiones de propiedad contenidas en una resolución judicial; lo cual demuestra que no se supera la necesidad.


F. Sumado a ello, argumentaron que lo anterior actualiza una violación directa al derecho de igualdad jurídica, conforme al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DISCRIMINACIÓN NORMATIVA. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA.", y atendiendo además a la tesis aislada de dicha Sala, de título: "USUCAPIÓN. EL ARTÍCULO 5.141 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, VIGENTE HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016, QUE EXIGE PROTOCOLIZAR ANTE NOTARIO PÚBLICO LA SENTENCIA QUE LA DECLARA, VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD."; esto, porque más allá de que la sentencia de prescripción adquisitiva sea declarativa del derecho de propiedad generado por la posesión y la sentencia de partición y adjudicación en el juicio sucesorio sea constitutiva de dicho derecho de propiedad, lo relevante es que ambas resoluciones judiciales se constituyen como el título de propiedad, escrito y fidedigno del momento en que la autoridad judicial reconoce o confiere el derecho al adquirente.


G.S. que también en el ámbito del derecho agrario es innecesario llevar a cabo cualquier protocolización para transmitir derechos en relación con sucesiones, y que la ley reconoce fuerza suficiente a la resolución jurisdiccional o administrativa, para que sea inscrita en el Registro Agrario Nacional (dan algunos ejemplos).


H.C. con el test referido sostuvieron que tampoco se satisface la proporcionalidad en sentido estricto, relativa a que el grado de realización del fin perseguido sea mayor a la afectación del derecho fundamental; pues en el caso, dado que la protocolización no añade seguridad jurídica o algún otro valor a la sentencia judicial como título de propiedad, el grado de realización de la finalidad es nulo; por ende, cualquier injerencia en la esfera jurídica de la persona es injustificada y violatoria de sus derechos, pues la actuación notarial es un servicio costoso que incide en su economía, y mientras no se haga afecta el disfrute del derecho de propiedad, desincentiva la formalidad, y se genera desventaja en el uso y goce del derecho e inhibe el poder enajenar a terceros o gravar la propiedad.


I. Por otra parte, argumentaron que se vulnera el principio de división de poderes establecido en el artículo 49 constitucional, porque se somete y subordina un acto judicial (la sentencia), al perfeccionamiento que brinde la actuación de un notario público, entendiendo que dicha función notarial dimana del Poder Ejecutivo, con lo que en forma inconstitucional se suspenden los efectos de una resolución judicial firme. Se pone en segunda jerarquía la seguridad jurídica de la institución de la cosa juzgada contenida en una resolución judicial firme, para exigir un perfeccionamiento por parte de un acto que deriva del Poder Ejecutivo.


J. Por último, señalaron los quejosos que dichos preceptos legales, al establecer que en los juicios sucesorios las adjudicaciones de inmuebles deben de protocolizarse ante notario, carecen de razonabilidad, ya que resulta ociosa la doble formalización, puesto que la sentencia cuenta con la fe pública del secretario, por lo que se vulnera el derecho de propiedad y no discriminación, generando una sobre formalización y cobro innecesario. Incluso, dicen, la finalidad de la norma no puede ser la retención de impuestos, porque respecto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la transmisión hereditaria no lo genera; y en relación con el impuesto por la traslación de dominio de inmuebles que prevé la Ley de Ingresos del Municipio de Chihuahua para el año 2020 (referido al caso de la prescripción adquisitiva), de estimarse aplicable, no tiene que ser retenido necesariamente por un notario público, pues la norma brinda la opción de que se cubra por el interesado directamente ante la autoridad correspondiente.


10. Sentencia de amparo. En sesión de dos de junio de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito dictó sentencia en la cual resolvió sobreseer en el juicio de amparo respecto de uno de los actos jurisdiccionales reclamados y, en lo que interesa, determinó negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a los quejosos respecto de la impugnación de las normas generales; ello, basándose en las siguientes consideraciones:


A. El Juez de Distrito, al analizar las causas de improcedencia, determinó la actualización de la prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación al acto reclamado consistente en la resolución dictada el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno por el Magistrado de la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, con residencia en Chihuahua, en el toca de revisión ********** (cuya materia fue la audiencia); al respecto, consideró que ya habían cesado los efectos de ese acto reclamado, en tanto quedó sustituido procesalmente por el diverso, también impugnado, consistente en la resolución de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno que resolvió el recurso de revocación que confirmó el auto posterior a la audiencia, en que el Juez expresamente determinó no ejercer control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio respecto de las normas que ordenan protocolizar la resolución de adjudicación; por lo que determinó el sobreseimiento del juicio de amparo respecto de la aludida resolución de alzada.


B. Sobre la diversa causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, consistente en que el solicitante del amparo omitió combatir la promulgación de la ley reclamada por vicios propios conforme al numeral 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, el Juez Federal determinó que no se actualizaba, ya que dicha excepción no se prevé tratándose de la autoridad que promulgó la ley.


C. En relación con los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa en su demanda de amparo, en los cuales impugnó los artículos 1669, 1671, 2187 y 2190 del Código Civil del Estado de Chihuahua y los artículos 481, 482 y 491 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, preceptos que en consideración de los solicitantes establecen el sistema normativo consistente en que en los juicios sucesorios las adjudicaciones de inmuebles se deben de protocolizar ante notario público, el Juez de Distrito determinó que los mismos resultaban infundados ya que:


i. Los preceptos cumplen con el principio de razonabilidad e igualdad establecido constitucionalmente al existir causa fundada para otorgar un trato diferente a las sentencias dictadas en juicios de usucapión y las emitidas en materia agraria, en relación con las adjudicaciones realizadas en los juicios sucesorios como el de origen.


ii. Luego de reseñar diversas consideraciones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en su doctrina sobre el derecho de igualdad y no discriminación, el Juez sostuvo que el supuesto normativo impugnado en el caso, mismo que exige la protocolización de las adjudicaciones de inmuebles decretadas con juicios sucesorios, no es comparable con el previsto en el numeral 1159 del mismo ordenamiento jurídico, que establece que la sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción adquisitiva se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad, pues no se trata de dos supuestos similares en los que se estime que pudiera haber un criterio diferenciador injustificado, ya que se trata de dos hipótesis diferentes.


iii. Sostuvo que lo anterior era así, porque la acción de prescripción adquisitiva es declarativa, por lo que es necesario que la prescripción esté consumada al tiempo de ejercerse la acción, ya que quien la deduce está afirmando que se ha convertido en propietario del bien por haberlo poseído por cierto tiempo que marca la ley y con todos los requisitos exigidos para usucapir, por lo que tal dominio es en lo que estriba la causa de pedir en esta clase de juicios, y la sentencia ya registrada constituye prueba histórica de la propiedad, por lo que se trata de supuestos distintos, siendo constitucionalmente válido que la regulación también sea distinta. iv. En relación con la comparación entre el sistema normativo reclamado y el derecho agrario, el Juez de Distrito refirió que tampoco se trata de un supuesto que amerite un mismo trato jurídico, pues este último se rige por normas constitucionales y legales que conforman el derecho social agrario y no por normas de derecho privado o civil.


v. Señaló que el sistema normativo combatido persigue una finalidad que se justifica por el hecho de que con motivo de la protocolización se dotará de seguridad al acto jurídico y se vela por el derecho de propiedad al autentificar y dar forma a la actuación judicial.


vi. Que si bien dicho trámite requiere la inversión de tiempo y dinero, constituye un mayor beneficio para los quejosos, ya que se formaliza mediante la escrituración como parte conclusiva del procedimiento.


vii. Estimó que no era aplicable la tesis citada por la parte quejosa, de rubro: "USUCAPIÓN. EL ARTÍCULO 5.141 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, VIGENTE HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016, QUE EXIGE PROTOCOLIZAR ANTE NOTARIO PÚBLICO LA SENTENCIA QUE LA DECLARA, VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.", ya que la ejecutoria de la cual derivó, analizó el artículo 5.141 del Código Civil del Estado de México que regula la protocolización ante notario de resoluciones judiciales que declaran la prescripción adquisitiva, y prevé dos regímenes diferentes, sin que dichos supuestos se actualicen en el asunto.


viii. Asimismo, refirió que no se vulnera el derecho de propiedad con el requisito de protocolización ya que ese derecho se estableció en la adjudicación decretada por el Juez responsable, al reconocérseles como adjudicatarios; ni se vulnera el principio de cosa juzgada, ya que la exigibilidad de la protocolización no conlleva una afectación a la determinación dictada por la autoridad judicial, pues el derecho de propiedad nace con la adjudicación, con independencia de la protocolización e inscripción en el Registro Público de la Propiedad.


ix. En consecuencia, el Juez de Distrito determinó que resultaba infundado el argumento en el que las quejosas adujeron una afectación al principio de división de poderes, ya que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional en realidad no se encuentra supeditada a la protocolización de la adjudicación, si no que sólo constituye su formalización mediante escrituración como parte conclusiva del procedimiento que se ejerce y en la que el Juez hace efectiva su resolución soberana.


x. Finalmente, concluyó que al no resultar violatorios de derechos fundamentales los actos reclamados, lo procedente era negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.


11. Recurso de revisión. Por escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil veintiuno, los quejosos, por conducto de su apoderado legal, interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo e hicieron valer los siguientes agravios:


A. Primero. Los recurrentes se duelen de la vulneración al principio de congruencia y exhaustividad, porque el Juez Federal interpretó de manera inadecuada la tesis de esta Primera Sala, de rubro: "DISCRIMINACIÓN NORMATIVA. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA.", ya que:


i. De dicha tesis se desprende que existe un mandato constitucional dirigido al legislador en el que se ordena dar tratamiento igual a todas las personas en sus derechos y obligaciones.


ii. Aducen que al existir dos regímenes jurídicos que regulan situaciones similares, la distinción entre ambos debe de ser razonable para que pueda ser constitucional.


iii. Sostiene que para mostrar que una distinción legal no es razonable debe de señalarse porque resultan equivalentes o semejantes los supuestos de hecho regulados.


iv. En ese sentido, aducen que dicha tesis refiere que el punto de comparación se realiza entre hechos equivalentes o semejantes, no idénticos.


v. Por lo que existe discriminación cuando dos supuestos de hecho equivalentes o regímenes jurídicos semejantes, son regulados de forma desigual sin existir justificación.


B. Refieren que en el caso concreto el a quo sostuvo de manera equivocada que la norma contenida en el artículo 1159 del Código Civil del Estado de Chihuahua, relativa a la inscripción de sentencias de prescripción adquisitiva en el Registro Público de la Propiedad, no es semejante al sistema normativo cuestionado, al referir que la primera regula supuestos distintos por tratarse de una sentencia declarativa de derechos, frente a una constitutiva como es el caso de la adjudicación hereditaria.


C. Al respecto, argumentan que si la sentencia de usucapión se erige como prueba histórica de propiedad, ello también aplica a la resolución de adjudicación sucesoria, por lo que en ello estriba el punto de comparación y la semejanza en los regímenes; y tanto la sentencia de prescripción como el fallo de adjudicación hereditaria son resoluciones judiciales firmes que se constituyen como títulos de propiedad, siendo ese punto, insisten, en donde se analiza la aproximación y semejanza de ambos regímenes jurídicos, lo cual fue obviado por el Juez de Distrito violando el principio de exhaustividad.


D. Consideran que con dicho error, el Juez Federal también obvia la semejanza reconocida por el legislador del Estado de México y resuelta por esta Primera Sala en el criterio contenido en la tesis citada en la demanda de amparo con numero de registro digital: 2018864, en donde se resolvió por este Alto Tribunal el trato desigual contenido en el artículo 5.141 del Código Civil del Estado de México.


E. Sostienen que la comparación entre los dos regímenes (sentencia de usucapión y sentencia de adjudicación hereditaria) se expone considerando que el mismo criterio, fin u objetivo que sustenta la norma que ordena la protocolización de la adjudicación de inmuebles en juicio sucesorio, es la que orilló al legislador del Estado de México a ordenar la protocolización de la sentencia de prescripción, lo cual fue declarado inconstitucional en la mencionada tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


F. Así, aducen que los regímenes jurídicos comparados son supuestos diferentes en cuanto a la causa por la que se adquiere la propiedad, pero semejantes en cuanto ello se determina en una sentencia judicial, y por lo tanto comparables, ya que en ambos casos, la sentencia se produce como título de propiedad.


G.A. que si lo que se pretende es responder si existen puntos válidos de comparación entre ambas normas, la respuesta es afirmativa, pues los fines que persiguen las sentencias por ser el acto de materialización en el que un J. se pronuncia sobre la propiedad de un bien, ya sea declarando una situación fáctica o constituyendo un derecho, en ambos casos se produce un título de propiedad, y que tales extremos fueron expuestos al J.F., sin embargo, éste no se pronunció al respecto.


H. Señalan que los anteriores argumentos también son válidos para comparar el régimen en cuestión con el régimen ejidal, por lo que el punto de comparación que el Juez inadvirtió se constriñe al título de propiedad, lo cual revela incluso un mayor trato desigual en relación con el sistema comparado, ya que el legislador fue más proteccionista con la materia agraria, pues en ésta, siendo incluso más estricta que la civil, la ley sí confía en la certeza jurídica brindada por un juzgador y prescinde de cualquier perfeccionamiento posterior por parte de un notario público.


I. Lo manifestado por el Juez de amparo en relación con la finalidad de la protocolización refiriendo que la misma consiste en velar por el derecho de propiedad al autentificar y dar forma a la actuación judicial, dicen, es impreciso porque implicaría la consideración por parte del legislador de que el fallo de adjudicación emanado de la autoridad judicial es ineficaz para dotar de autenticidad y forma a un acto jurídico, lo cual no es razonable ya que no existe un grado más alto de certeza jurídica que una sentencia judicial que ha causado ejecutoria, ya que incluso ésta es oponible ante terceros sin requerir de más formalismo y puede ser cumplida por el poder coactivo de Estado inmediatamente; por lo que a su consideración no es razonable lo establecido en la sentencia recurrida en el sentido de considerar que el fin perseguido por la norma es velar por el derecho de propiedad, puesto que no hay un grado máximo de seguridad documental.


J. Asimismo, refieren que de considerar que el fin perseguido por la norma sea velar por el derecho de propiedad, dicha medida sería insuficiente e irrelevante puesto que ello afectaría en mayor medida el derecho, ya que si se establece que con la sentencia ejecutoria el derecho de propiedad se asegura de forma plena, entonces la protocolización no produciría un efecto más alto a dicha plenitud, quedando como un formalismo carente de sentido.


K.I. en que carece de razonabilidad la afirmación del Juez de que una decisión jurisdiccional requiera ser perfeccionada o mejorada por un notario público; dicho juzgador omitió analizar los motivos por los cuales los quejosos sostuvieron que no se cumpliría el fin de seguridad jurídica de la norma, por lo que se vulnera el principio de exhaustividad que toda sentencia debe observar.


L. En relación con el pronunciamiento del Juez de Distrito en donde refiere que la protocolización constituye un mayor beneficio, en virtud de que constituye la formalización mediante escrituración, dicho juzgador se equivoca, ya que la formalización como tal no es un fin en sí mismo, además de que ese pronunciamiento vulnera la propia Ley de Amparo en su artículo 74, fracciones II, III, IV y V, mismo que establece que se debe de privilegiar la solución del conflicto sobre cualquier formalismo.


M.A. que es incorrecto establecer la necesidad de la protocolización como parte conclusiva del procedimiento de adjudicación sucesoria, ya que ello se torna en un formalismo inútil y oneroso, puesto que es innecesario que el J. haga efectiva su resolución, además de que para ello cuenta con medios de comunicación a otras autoridades para cumplir dichos efectos, como los oficios y las medidas de apremio.


N. El legislador no puede llegar a extremos absurdos en donde se impongan cargas innecesarias a los gobernados, como en la especie sucede con la exigencia de la protocolización de una sentencia judicial; se avala la duplicación de actuaciones con el efecto conclusivo.


O.S.. En el segundo agravio, la parte recurrente aduce que el Juez de Distrito analizó de manera incongruente, formalista e insuficiente su derecho de propiedad, al referir que el mismo no se veía afectado al haberse ordenado la protocolización de la adjudicación, ya que además de ser incorrecto, ello es contradictorio, puesto que:


i. Por un lado, se reconoce que la propiedad se otorga en plenitud a favor de los recurrentes en el acto de la adjudicación, pero por otro lado se considera útil la protocolización para ampliar su formalización.


ii. Refieren los recurrentes que el juzgador introdujo una cuestión ajena a la litis planteada e irrelevante del derecho de propiedad, al determinar que quedan expeditos los derechos para exigir la protocolización, ya que ello genera una violación al principio de congruencia externa al no haber sido planteado en la demanda de amparo.


iii. Se duelen de que el J. confunde dos situaciones similares mas no idénticas: que la propiedad en favor de los recurrentes es oponible a terceros con el mero acto de la adjudicación, no obstante para efectos declarativos o de publicidad ante terceros, sólo es necesaria su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, pero no se puede llevar a cabo, porque para ello hay que realizar la protocolización que ordena la ley y que se combate en el juicio de amparo, por lo que, al obstaculizar esa inscripción con un formalismo innecesario, se le está vulnerando en su derecho de propiedad al inhibir su uso, goce, disfrute y particularmente su disposición.


P. Afirman que el J. de amparo omitió analizar cabalmente los conceptos de violación y la normatividad aplicable, por lo que se configura una contravención a los principios de legalidad y exhaustividad.


Q. Tercero. En el tercer agravio que hicieron valer los recurrentes, manifiestan que el J. a quo vulneró el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al interpretar de manera incorrecta la ley, pues consideró que no se vulnera el principio de cosa juzgada.


R. Cuarto. Por último, en el cuarto agravio señalan que se vulneró el principio de congruencia interna, al responder el concepto de violación relativo a la afectación al principio de división poderes y al referir que la protocolización abona a la formalización en beneficio de las personas interesadas.


12. De dicho recurso de revisión por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, registrándose como amparo en revisión **********; seguidos los tramites de ley, en audiencia ordinaria virtual de tres de diciembre de dos mil veintiuno, dicho tribunal resolvió:


"PRIMERO.—Queda firme el sobreseimiento decretado por el Juez Federal, respecto de los actos reclamados precisados en el considerando quinto por las razones expuestas en el mismo.


"SEGUNDO.—En la materia de la revisión relativo a la inconstitucionalidad de leyes, se deja a salvo la jurisdicción originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"TERCERO.—Remítase el recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada, consistente en la constitucionalidad de los artículos 1669, 1671, 2187 y 2190 del Código Civil del Estado de Chihuahua, 481, 482 y 491 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria."


13. En dicha sentencia, en lo que interesa, el Tribunal Colegiado estableció:


A.Que quedaba firme el sobreseimiento decretado por el Juez de amparo en relación con el acto reclamado consistente en la sentencia emitida por el Magistrado de la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, con residencia en Chihuahua, el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, en el toca de revisión **********, ya que la parte recurrente no esgrimió agravio alguno respecto de dicho sobreseimiento.


B. Consideró procedente remitir el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por actualizarse la competencia originaria para resolver sobre la impugnación de inconstitucionalidad de los artículos 1669, 1671, 2187 y 2190 del Código Civil del Estado de Chihuahua y los artículos 481,482 y 491 del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad federativa, conforme a los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del País, articulo 83 de la Ley de Amparo y articulo 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como lo establecido en el punto cuarto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se determinaron los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para la competencia delegada de estos últimos.


C. El Tribunal Colegiado refirió que la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se actualizaba toda vez que:


i. Los quejosos en sus conceptos de violación hicieron valer la inconstitucionalidad de los artículos 1669, 1671, 2187 y 2190 del Código Civil del Estado de Chihuahua y los artículos 481, 482 y 491 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, y el Juez de Distrito en la sentencia recurrida abordó el análisis de dichos preceptos, desestimando los conceptos de violación; sin embargo, en el presente recurso de revisión acuden los quejosos a controvertir tales consideraciones conforme a los agravios expuestos.


ii. El problema de constitucionalidad que subsiste, no se identifica con alguno de los señalados en el catálogo previsto en el punto cuarto, fracción I, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, para configurar la competencia delegada de dicho tribunal; y en cambio, se actualiza el supuesto contenido en el inciso B), de ese punto y fracción, que reserva competencia a la Suprema Corte para conocer del recurso de revisión en que se impugnen normas locales, cuando ello implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales en los que México sea Parte, y no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas, pues en el caso, se argumenta vulneración al derecho fundamental de igualdad tutelado por el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente sobre el idéntico tratamiento a todas las personas en la distribución de los derechos y obligaciones.


D. En razón de lo anterior, el Tribunal Colegiado resolvió dejar a salvo la jurisdicción originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal para que se pronunciara respecto de los agravios expuestos por los recurrentes.


14. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de trece de enero de dos mil veintidós, el Ministro presidente registró el asunto con el número de expediente 8/2022, dijo asumir la competencia originaria de esta Suprema Corte para admitir el recurso y resolver los agravios expuestos sobre la inconstitucionalidad de los artículos 1669, 1671, 2187 y 2190 del Código Civil, así como los artículos 481, 482 y 491 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Chihuahua; ordenó la notificación correspondiente a las autoridades responsables y al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal y, finalmente, turnó el asunto a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., enviándolo para su radicación a esta Primera Sala.


15. Avocamiento. En proveído de cinco de abril de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto, y una vez integrado el expediente, ordenó se remitiera a la ponencia designada.


I.COMPETENCIA


16. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, por las razones que se exponen a continuación:


17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal, contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de apelación, procede el recurso de revisión, del cual conocerá la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.(2)


18. En consonancia con dicha regla competencial de orden constitucional, el artículo 83 de la Ley de Amparo reitera que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.


19. De modo que conforme a las anteriores normas, la competencia para conocer del recurso de revisión en amparo indirecto (que es el aquí interesa analizar), cuando en la demanda de amparo se hayan impugnado normas generales (sin importar su rango) corresponde originariamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 20. Ahora bien, el artículo 94, párrafo noveno, de la Constitución General de la República,(3) faculta al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas, de los asuntos que le competa conocer, así como para remitir a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos generales, la propia Corte determine, para una mejor impartición de justicia.


21. También en armonía con lo anterior, el segundo párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo prevé que, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las Salas los asuntos de su competencia o remitirá a los Tribunales Colegiados de Circuito los que, conforme a los referidos acuerdos generales, la propia Corte determine.(4)


22. Por otra parte, el artículo 84 de la Ley de Amparo, dispone que son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos no previstos en el artículo 83.(5)


23. De conformidad con la atribución que le confiere el artículo 94, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el precepto 83, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de esos mes y año, en el que determinó los asuntos que conservaría para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas del Alto Tribunal y los que delegaría a los Tribunales Colegiados de Circuito.


24. Así, en lo que concierne al recurso de revisión en amparo indirecto, en el punto segundo, fracción III, de ese acuerdo general, el Pleno conservó para su conocimiento, los amparos en revisión en los que, subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional; o aquellos que, ya estando radicados en una Sala, así lo acordara ésta y el Pleno lo estimara justificado.(6)


25. Asimismo, del punto cuarto, fracción I, inciso B), del mismo acuerdo general, se observa que el Pleno también conservó para su conocimiento, los recursos de revisión en amparo indirecto, en los cuales, en la demanda de amparo se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte, sin menoscabo de que la Sala que radique el recurso determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito.(7)


26. Y a las Salas de la Suprema Corte, en el punto tercero del mismo acuerdo, se les facultó para conocer y resolver asuntos de la competencia del Pleno, que no se ubiquen en los supuestos del punto segundo, siempre y cuando, unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.(8)


27. Por otra parte, en el punto cuarto del acuerdo general referido, el Pleno delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito, el conocimiento de los recursos de revisión en amparo indirecto de su competencia originaria (en los que se impugnaron normas generales), en las siguientes hipótesis:(9)


1) Cuando en la demanda de amparo se reclamó la inconstitucionalidad de una ley federal o de un tratado internacional o se planteó la interpretación directa de esa clase de normas, y en la sentencia, el juzgador de amparo sobreseyó en el juicio; o bien, en la sentencia se estudió dicha impugnación, pero la improcedencia del juicio en cuanto a ese tema de constitucionalidad sigue siendo materia de agravio; y la improcedencia (ya decretada o alegada en el recurso), se refiera o afecte a todos los preceptos impugnados y a todos los quejosos.


2) Cuando en la demanda de amparo se reclamó la inconstitucionalidad de una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general; con excepción de los casos en que el estudio de constitucionalidad implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en algún tratado internacional en que México sea Parte, respecto del cual no haya jurisprudencia de la Suprema Corte (de Pleno o de Sala); a menos que la Sala que radique el recurso, considere que el asunto debe conocerlo el Tribunal Colegiado correspondiente.


3) Cuando en la demanda de amparo se reclamó una ley federal, ésta se examinó en la sentencia y subsista en el recurso la materia de constitucionalidad, y al respecto ya existe jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal.


4) Cuando, sobre el tema debatido (se entiende, en materia de constitucionalidad de normas generales a que aluden los puntos anteriores) se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia de la Suprema Corte en Pleno o en Salas, o cuando existan tres precedentes emitidos por éstos en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, aunque no se haya alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia.


28. Ahora bien, como se hizo referencia anteriormente, en el punto cuarto, fracción I, del acuerdo general referido, el Pleno delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito el conocimiento de los recursos de revisión en amparo indirecto de su competencia originaria (en los que se impugnaron normas generales), en lo que interesa, en la hipótesis contenida en el inciso B), es decir, cuando en la demanda de amparo se reclamó la inconstitucionalidad de una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general. Pero hizo una excepción respecto de ese tipo de normas, para conservar el conocimiento de los casos en que el estudio de constitucionalidad implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en algún tratado internacional en que México sea Parte, respecto del cual no haya jurisprudencia de la Suprema Corte (de Pleno o de Sala); a menos que la Sala que radique el recurso, considere que el asunto debe conocerlo el Tribunal Colegiado correspondiente.


29. Este supuesto del punto cuarto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General P.N.5., en su hipótesis de excepción, es el que el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que se actualizaba en el caso, para efecto de declararse incompetente y estimar que el asunto debía de conocerlo la Suprema Corte, por ser de los que se reservó conocer conforme a su competencia originaria. Así se observa de la página 36 de la sentencia de tres de diciembre de dos mil veintiuno, donde el Tribunal Colegiado refirió que el problema de constitucionalidad subsistente en el medio de impugnación no actualizaba su competencia delegada porque no se identificaba con alguno de los señalados en el catálogo previsto en el punto cuarto, fracción I, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, dado que:


"En la demanda de amparo se impugnó un dispositivo local; empero, cuyo análisis implica fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, respecto del cual no existe jurisprudencia del Pleno o de las Salas de ese Alto Tribunal, esto es, el derecho fundamental de igualdad, reconocido en el artículo 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en específico, idéntico tratamiento a todas las personas en la distribución de derechos y obligaciones."


30. Sin embargo, esta Primera Sala arriba al convencimiento de que no se actualiza ese supuesto invocado por el órgano de amparo.


31. Ello, toda vez que basta un examen preliminar de la impugnación que hizo la parte quejosa de las normas locales consistentes en los artículos 1669, 1671, 2187 y 2190 del Código Civil y los artículos 481, 482 y 491 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Chihuahua, para advertir que en el caso el problema de constitucionalidad planteado no implica la necesidad de establecer un contenido y alcance del derecho humano de igualdad previsto por el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de excepcionalidad que supone dicho supuesto del punto cuarto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General P.N. 5/2013 a que se alude.


32. Tal supuesto cuyo conocimiento se reservó el Alto Tribunal conforme a su competencia originaria, en rigor, debe ser entendido como excepcional, referido a asuntos en los que los argumentos de inconstitucionalidad de la norma local que se hagan valer, precisamente versen sobre un conflicto interpretativo en relación con el contenido y alcance del derecho humano de que se trate, de conformidad con el texto normativo impugnado, y ello reclame la intervención de la Suprema Corte para interpretar el derecho y definir esa clase de controversia, mas no se refiere a cualquier alegato de vulneración a un derecho humano, pues de entenderse así, todos los recursos de revisión en que se impugnen normas locales potencialmente estarán en el supuesto de competencia originaria de la Suprema Corte, ya que en la impugnación de una norma como inconstitucional o inconvencional finalmente es viable en todos los casos, vincularla con la observancia de un derecho humano, lo cual es común al formularse los conceptos de violación o agravios; por ende, siempre sería dable sostener en términos generales que resolver la controversia sobre la norma local implicaría discernir sobre el contenido y alcances de un derecho humano, lo que haría nugatoria prácticamente en todos los casos de combate a normas locales, la delegación de competencia hecha a los Tribunales Colegiados de Circuito respecto en el citado acuerdo general.


33. En el caso, la impugnación de las normas locales en realidad se construye a partir de retomar la doctrina que ha sentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a diversos criterios publicados en el Semanario Judicial de la Federación sobre el derecho humano de igualdad y no discriminación, sin que al respecto esté presente propiamente algún conflicto de interpretación en torno al contenido del derecho; sino que la argumentación del inconforme versa en sostener que se vulnera ese derecho, porque los preceptos cuestionados como sistema normativo imponen un requisito de protocolización a una sentencia judicial de adjudicación hereditaria que no se justifica y no supera un test de proporcionalidad en sentido amplio, y que no se impone para otro tipo de sentencia judicial que se refiere a una situación similar jurídicamente relevante, lo que estima contrario al derecho de igualdad conforme a los criterios del Alto Tribunal que invoca; es decir, la materia de análisis conlleva verificar si se produce una vulneración o no al derecho de igualdad sobre la base de la doctrina ya desarrollada e invocada en el caso, en relación con los diversos derechos de seguridad jurídica y de propiedad.


34. Vale decir que la doctrina constitucional sobre el derecho de igualdad y no discriminación es vasta y sin prejuzgar al respecto, se advierte útil para la solución del caso.


35. En la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2004,(10) esta Primera Sala estableció que el principio de igualdad es uno de los valores superiores del orden jurídico, que sirve de criterio básico tanto para la producción de normas, su interpretación y aplicación, sin que dicho principio implique que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, la cual debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En consecuencia, en dicha jurisprudencia se refirió que el valor superior que persigue el principio de igualdad es evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, traduciéndose lo anterior en desigualdad jurídica. Dicho criterio es el siguiente:


"IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


36. Asimismo, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2006,(11) esta Primera Sala estableció los criterios para determinar si el legislador respeta el principio constitucional de igualdad, y los pasos a seguir en casos en los que la ley distinga entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, para determinar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si constituye una discriminación constitucionalmente vedada. La tesis relativa se cita a continuación:


"IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al J. a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado."


37. Por otro lado, esta Primera Sala también ha emitido diversos criterios en donde se ha referido que el legislador puede vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley, por exclusión tácita de un beneficio o por diferenciación expresa.(12) En ese sentido, se ha definido que la discriminación por exclusión tácita de un beneficio(13) tiene lugar cuando el legislador crea un régimen jurídico implícitamente y de forma injustificada excluye de su ámbito de aplicación a un supuesto de hecho equivalente al regulado en la disposición normativa; y por otra parte, la discriminación por diferenciación expresa(14) ocurre cuando el legislador establece de forma injustificada dos regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho o situaciones equivalentes.


38. El contenido de criterios como los anteriores han sido citados en el caso, por los quejosos y por el Juez de Distrito, y son los que marcan la base doctrinaria sobre el derecho de igualdad y no discriminación, en la que se asienta la litis, se reitera, sin que se observe que prevalezca sobre su contenido y alcances alguna disputa en el plano interpretativo, que amerite un criterio definitorio de esta Suprema Corte.


39. En ese sentido, esta Sala arriba al convencimiento de que el caso no presenta la excepcionalidad que justifica el supuesto de competencia originaria de la Suprema Corte, previsto en el punto cuarto, fracción I, inciso B), del mencionado Acuerdo General Plenario Número 5/2013; en consecuencia, se actualiza la competencia delegada del Tribunal Colegiado respecto del recurso de revisión en amparo indirecto en que se impugnan normas locales contenidas en la misma disposición, además, en términos del artículo 84 de la Ley de Amparo.


40. Es importante precisar que no resulta un obstáculo para la determinación anterior, el hecho de que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiere mencionado, en el proveído en que admitió el recurso de revisión, que se asumía la competencia originaria del Alto Tribunal; ello, toda vez que dicho acuerdo se refiere a una decisión de trámite de carácter preliminar, que no inhibe la facultad final decisoria de esta Sala sobre la actualización de la regla competencial, pues inclusive, el propio Acuerdo General Plenario Número 5/2013, al prever dicho supuesto de reserva de competencia originaria, expresamente señala que será sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito, lo que no sólo da cuenta de que la determinación sobre la competencia atañe a esta Sala, sino también de que el supuesto referido es excepcional y así debe ser entendido, evidentemente, para no tornar nugatoria la competencia delegada. II. DECISIÓN


41. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, por lo que deben devolverse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo el Decimoséptimo Circuito, para que asuma su competencia delegada y conozca del mismo.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, para los efectos precisados en la parte final de este fallo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de su origen, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CCCLXIX/2015 (10a.), 1a. CCCLXVIII/2015 (10a.), 1a. CLXXI/2016 (10a.) y 1a. CXCII/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario judicial de la Federación de los viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas, 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas y 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas, respectivamente.








________________

1. Conforme lo establece el segundo y tercer párrafos del artículo 491 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, en dicha audiencia:

1.Se declaró como únicos y universales herederos a ********** y **********;

2. Se aprobó el inventario de la sucesión, entre el cual se incluyó el bien inmueble ubicado en **********;

3. Se aprobó el proyecto de partición y se adjudicó a los coherederos el bien inmueble referido.


2. (Reformado [N. de e. este párrafo], D.O.F. 11 de marzo de 2021)

"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

(Reformado, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad."


3. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 11 de marzo de 2021)

"Art. 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito.

(Reformado. D.O.F. 11 de marzo de 2021)

"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los mismos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados."


4. "Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los Tribunales Colegiados de Circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine."


5. "Artículo 84. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno."


6. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"III. Los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, además, en el caso de los interpuestos contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, revistan interés excepcional; o bien, cuando encontrándose radicados en una Sala así lo acuerde ésta y el Pleno lo estime justificado;"


7. "CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos segundo y tercero de este acuerdo general, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

"I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

"...

"B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquellos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito."


8. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


9. "CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos segundo y tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

"I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

"A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia.

"Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

"B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquellos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito;

"C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de éstas, y exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

"D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia;


10. Novena Época; registro digital: 180345; Primera Sala; jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, octubre de 2004; materia constitucional; tesis 1a./J. 81/2004; página 99.


11. Novena Época; registro digital: 174247; Primera Sala; jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, septiembre de 2006; materia constitucional; tesis 1a./J. 55/2006; página 75.


12. V.. "IGUALDAD ANTE LA LEY. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA.". Décima Época; registro digital: 2010500; Primera Sala; tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 24 Tomo I, noviembre de 2015; materia constitucional; tesis 1a. CCCLXIX/2015 (10a.); página 980.

"DISCRIMINACIÓN NORMATIVA. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA.". Décima Época; registro digital: 2010493; Primera Sala; tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 24 Tomo I, noviembre de 2015; materia constitucional; tesis 1a. CCCLXVIII/2015 (10a.); página 974.


13. "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. PROCEDE ANTE LA FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, SIEMPRE QUE SE ADUZCA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD Y SE RECLAME, PRECISAMENTE, LA EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS DEL PRECEPTO.". Décima Época; registro digital: 2012047; Primera Sala; tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Tomo I, julio de 2016; materia común; tesis 1a. CXCII/2016 (10a.); página 309.


14. "IGUALDAD ANTE LA LEY. ALCANCES DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA DIFERENCIACIÓN EXPRESA.". Décima Época; registro digital: 2011879; Primera Sala; tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Tomo I, junio de 2016; materia constitucional; tesis 1a. CLXXI/2016 (10a.); página 695.

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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