Ejecutoria num. 78/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 78/2017. MUNICIPIO DE OCUITUCO, ESTADO DE MORELOS. 4 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.P.J.L.G.A.C.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.G.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para resolver la controversia constitucional 78/2017, promovida por el Municipio de Ocuituco, Estado de Morelos, en contra del Poder Ejecutivo de la misma entidad.


R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y acto impugnado. Por escrito presentado el tres de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.E.I.A., quien se ostentó como Síndica Municipal del Ayuntamiento de Ocuituco promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, todos del Estado de Morelos, de los que demandó lo siguiente:


"N. general.

Reglamento del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, publicado en el periódico oficial "Tierra y Libertad", número 5470, órgano de difusión oficial del Estado de Morelos de fecha 01 de enero de 2017, por el cual se reglamenta el fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, así como establecer los lineamientos, procedimientos y requisitos que deberán cumplir los municipio (sic) del Estado para acceder a los recursos del mismo con la intervención de las Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo Estatal, el cual en otras palabras regula el Decreto número 1370, publicado en el periódico oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión oficial del Estado de Morelos de fecha 22 de diciembre del 2016, por el que se reforman las fracciones I, III, IV, V y VII y párrafo final del artículo 6, y la adición del artículo 15 Quáter de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, que disminuye los porcentajes de las participaciones federales destinadas a los Municipios del estado de Morelos, del 22% al 20% y con el 2% de las participaciones disminuidas, crea el fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, para amortizar los adeudos resultantes de la ejecución de laudos laborales en contra de los Ayuntamientos municipales de la Entidad Morelense, los cuales tienen similitudes que fueron creados sin autorización alguna del ayuntamiento que represento, y los cuales invaden la esfera jurídica municipal al disponer de sus recursos.


Actos.

b) La indebida aplicación (sic) Reglamento del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, publicado en el periódico oficial "Tierra y Libertad", número 5470, órgano de difusión oficial del Estado de Morelos, de fecha 01 de enero de 2017, por el cual se reglamenta el fondo para la atención de infraestructura y administración municipal, así como establecer los lineamientos, procedimientos y requisitos que deberán cumplir los municipios del Estado para acceder a los recursos del mismo, con la intervención de las Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo Estatal, el cual, en otras palabras regula el Decreto número 1370, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión oficial del Estado de Morelos, de fecha 22 de diciembre de 2016, por el que se reforman las fracciones I, III, IV, V y VII y párrafo final del artículo sexto y la adición del artículo 15 Quáter de la Ley de Coordinación hacendaria del Estado de Morelos; que disminuye los porcentajes de las participaciones federales destinados a los Municipios del Estado de Morelos, del 22% al 20% y con el 2% de las participaciones disminuidas, crea el fondo para la atención de infraestructura y administración municipal para amortizar los adeudos resultantes de la ejecución de laudos laborales en contra de los ayuntamientos municipales de la entidad morelense. Lo cual violenta la libre administración municipal, en virtud de que el Congreso no tiene atribuciones para modificar el manejo y aplicación de los recursos municipales.


Cabe resaltar que no obstante el Decreto 1370 que invade la esfera municipal al disponer de las participaciones del Municipio que represento sin su consentimiento, de igual forma, en su reglamento del cual nos dolemos, invade a todas luces la esfera jurídica municipal, violentando su soberanía a la cual se hace referencia en el artículo 115 Constitucional, al establecer que la aprobación del orden de pagos de los laudos y acciones estará a cargo de persona ajena al municipio que represento, así como la administración y coordinación, aun cuando se trata de nuestros propios recursos, ello sin que implique aceptación del decreto que da origen al citado reglamento".


2. SEGUNDO. Conceptos de invalidez. En la demanda de controversia constitucional se argumenta, medularmente, que:


a) En la diversa controversia constitucional 36/2017, el Municipio actor impugnó el Decreto 1370, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", del Estado de Morelos, de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, en específico, el artículo 15 Quáter de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, precepto que disminuyó el porcentaje de participaciones municipales del 22% al 20%, y con ese 2% disminuido, se ordenó la creación de un fondo para amortizar los laudos laborales en contra de los Municipios, lo cual es violatorio de la hacienda pública municipal.


b) Es evidente la ilegalidad del Reglamento del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, ya que regula el Decreto 1370, el cual invade la esfera jurídica municipal al disponer de las participaciones del actor sin su consentimiento y en detrimento de su población.


c) El artículo 5 de dicho Reglamento prevé que el Comité Técnico es el órgano máximo del fideicomiso, el cual será designado por el Gobernador; además, su artículo 6 establece que las atribuciones del referido órgano, consisten en aprobar, autorizar, administrar y calificar el orden del pago de los laudos y de las acciones, lo que trasgrede los principios de destino del gasto y libre administración municipal, así como el artículo 115, fracción IV constitucional, ya que permiten al Gobernador facultar a una persona ajena para disponer de las participaciones o recursos propios del Municipio actor.


d) Con independencia de que el municipio actor pueda tener o no una obligación de pago derivada de múltiples laudos laborales, lo cierto es que los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, no pueden retener las participaciones federales que le corresponden para la conformación de un fideicomiso.


e) La reforma al artículo 6 y la adición del artículo 15 Quáter de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos violan la hacienda pública municipal, en tanto que el primero disminuye del 22% al 20% las participaciones municipales provenientes de la Federación, lo que impacta en una merma del 2% de los ingresos del Municipio, mientras que el segundo precepto autoriza, sin consentimiento del Municipio actor, que con esos recursos el Gobernador del Estado constituya un fondo administrado por un fideicomiso para el pago de laudos laborales dictados en contra de los Ayuntamientos que integran la Entidad, en consecuencia, el reglamento de operación resulta ilegal.


f) Ninguna norma general autoriza a la autoridad demandada a que disponga del 2% de las participaciones federales destinadas al Municipio actor, por ello, tal disposición viola los principios de libre administración de la hacienda municipal e integridad de los recursos.


g) Al ser inconstitucional el Decreto 1370, por el que se reforman las fracciones I, III, IV, V y VII, así como el párrafo final del artículo 6 y la adición del artículo 15 Quáter de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, es procedente decretar la nulidad del Reglamento impugnado.


h) No obstante que la Ley de Coordinación Fiscal establece que una vez que la Federación entrega a los Estados ciertas cantidades para que sean distribuidas entre sus Municipios, éstos deben entregarlas sin retardo ni condicionamiento alguno, sin posibilidad de retención, afectación o descuento, la parte demandada retuvo y/o descontó participaciones federales que le corresponden al Municipio promovente, con lo que se viola el artículo 120 de la Constitución Federal.


i) El Reglamento del Fondo para la Atención de Infraestructura Municipal viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y derecho de audiencia, ya que no se encuentra fundada ni motivada la determinación consistente en que un tercero ajeno al Municipio actor pueda disponer de sus recursos, esto, sin que lo haya consentido.


j) Solo se avisó al Municipio actor que se le haría un descuento de sus participaciones para crear un Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, y posteriormente se creó un reglamento que establece que sus recursos serán administrados por una persona ajena al Municipio, es decir, un Comité Técnico.


3. TERCERO. Radicación y turno. Por acuerdo de seis de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte formó y registró el asunto con el número de expediente 78/2017 y designó al M.A.Z.L. de L. como instructor.


4. CUARTO. Admisión. Mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, tuvo al actor designando autorizados y delegados, señalando domicilio y ofreciendo pruebas. Asimismo tuvo como autoridad demandada únicamente al Poder Ejecutivo, no al Legislativo del Estado de Morelos, ya que éste último no participó en la emisión del Reglamento impugnado. Por último, dio vista a la Procuraduría General de la República y ordenó formar el cuaderno incidental relativo a la solicitud de suspensión.


5. QUINTO. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Por escrito presentado el quince de mayo de dos mil diecisiete en esta Suprema Corte, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos dio contestación a la demanda, por conducto de J.A.G.C.P. quien se ostentó como C.J., en el que hizo valer, esencialmente, los argumentos siguientes:


a) El actor carece de legitimación activa y el demandado de legitimación pasiva, toda vez que el Poder Ejecutivo no ha llevado a cabo acto alguno que invada la esfera de competencias del Municipio promovente.


b) Opera la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se formularon conceptos de invalidez con los que se combata el Reglamento del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de uno de enero de dos ml diecisiete.


c) Se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 19, fracción III, de la Ley de la Materia, toda vez que hacen valer diversos argumentos encaminados a combatir el Decreto 1370 que reforma las fracciones I, III, IV, V y VII, párrafo final del artículo 6 y la adición del artículo 15 Quáter de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, el cual es materia de la controversia constitucional 36/2017, que se encuentra pendiente de resolver.


Por lo que, en todo caso, el Municipio actor debió promover ampliación de demanda en la controversia citada, al tratarse de un hecho superveniente la publicación del Decreto por el que se expide el Reglamento del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal.


d) De la exposición de motivos del Decreto por el que se expide el Reglamento impugnado se desprende que dicho ordenamiento está encaminado a lograr un beneficio directo a los entes municipales, por lo que no hay una afectación a la hacienda pública municipal. Además, en su emisión se respetaron las respectivas formalidades esenciales del procedimiento.


e) El Poder Ejecutivo local cuenta con facultades para expedir las normas reglamentarias para la ejecución de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, de acuerdo con los artículos 70, fracciones XVIII, incisos a), b) y c) y XXVI, y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como el numeral 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, como es el caso del Reglamento combatido.


f) Se previó el establecimiento de un Comité Técnico porque el fondo se da a través de un fideicomiso, por lo que su fin es garantizar la correcta aplicación de los recursos estatales y federales. Además, del artículo 2, fracción XI, del Reglamento combatido, se advierte que el Ayuntamiento tiene la facultad de proponer la aplicación de los recursos correspondientes y en términos del artículo 17 será la Secretaría del Trabajo la que emita el dictamen respectivo. Esto evidencia que se está garantizando la correcta operatividad del Comité Técnico.


g) Los recursos que habrán de ser destinados para el referido fondo son de carácter federal y estatal, no municipal, por lo que es infundado que se viole el artículo 115, párrafo primero, fracciones II y IV, así como el artículo 120 de la Constitución General.


h) El Reglamento impugnado pretende salvaguardar los derechos de los trabajadores a los que se les adeuda el pago de sus prestaciones laborales y la debida integración del Ayuntamiento.


i) Al estar revestido el Decreto combatido de las formalidades esenciales del procedimiento para ser legalmente válido, es que se acredita que no se transgreden los principios de legalidad y seguridad jurídica.


6. SEXTO. Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. El veintinueve de junio de dos mil diecisiete se celebró la audiencia a la que se refiere el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la Materia, en la que se admitieron las pruebas documentales presentadas por las partes, así como la presuncional e instrumental de actuaciones; además, se hizo constar que las partes no formularon alegatos. Finalmente, se cerró instrucción y se envió el expediente para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia.


7. SÉPTIMO. Escrito del Poder Ejecutivo por el cual solicita el sobreseimiento de la presente controversia constitucional. Mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos informó que mediante Decreto 3250, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad de trece de julio de dos mil dieciocho, derogó el Reglamento del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal publicado mediante diverso Decreto 5470, publicado en el medio de difusión oficial del Estado de uno de enero de dos mil diecisiete, por lo que, al haber cesado los efectos de la norma combatida, solicitó el sobreseimiento de la presente controversia constitucional.


8. OCTAVO. Returno. en proveído de dos de enero de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal ordenó returnar el presente asunto al Ministro L.M.A.M., quien al concluir el periodo para el que fue designado P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se incorporó a esta Primera Sala .


9. NOVENO. Avocamiento. Previo dictamen del Ministro instructor, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y los autos le fueron devueltos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


10. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013,(4) del Pleno de este Tribunal, del trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del fallo.


11. SEGUNDO. Fijación de los actos impugnados y determinación de su existencia. En términos del artículo 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos,(5) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


12. De la lectura integral de la demanda se desprende que el Municipio actor impugna de forma destacada y hace valer diversos conceptos de invalidez en contra del Decreto por el cual se expide el Reglamento del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, publicado el uno de febrero de dos mil diecisiete.


13. De igual forma, se advierten diversos argumentos con los cuales se podría dar a entender que también impugna el Decreto 1370, por el que se reforman las fracciones I, III, IV, V y VII y párrafo final del artículo 6 y se adiciona el artículo 15 Quáter de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, publicado el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis; sin embargo, se observa que dichos argumentos los hace valer para acreditar la invalidez del Reglamento combatido y no para combatir directamente dicho Decreto, pues señala, entre otras cuestiones, que dicho Reglamento es inconstitucional por regular el referido Decreto.


14. Lo anterior se corrobora con las manifestaciones vertidas por el Municipio actor en el sentido de que impugnó el Decreto 1370 mediante diversa controversia constitucional, la cual quedo radicada bajo el número 36/2017.


15. Por otra parte, el Municipio actor señala como actos impugnados la indebida aplicación del Reglamento del Fondo para la Atención Municipal y aduce que la autoridad demandada retuvo y/o descontó participaciones federales que le corresponden. Al respecto, se advierte que se trata de una impugnación genérica ya que el actor no especifica los recursos que supuestamente fueron retenidos y/o descontados, tampoco obra en el expediente prueba alguna que se relacione con tal impugnación. Consecuentemente, al tratarse de una manifestación genérica, no se le tiene como acto impugnado. Al respecto resultan aplicable las jurisprudencias de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS"(6) y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA".(7)


16. En ese sentido, se sobresee respecto del acto impugnado consistente en la supuesta retención y/o descuento de las participaciones federales, pues se trata de meras manifestaciones genéricas, además de que no se demostró su existencia. Lo anterior en términos del artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de la Materia.(8)


17. En consecuencia, únicamente se tiene por impugnado el Decreto por el cual se expide el Reglamento del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, publicado el uno de febrero de dos mil diecisiete.


18. TERCERO. Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


19. El Municipio de Ocuituco, Morelos, impugna en la especie, una norma general consistente en el Decreto por el cual se expide el Reglamento del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, por lo que, para efectos de la oportunidad de la demanda, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia.(9)


20. De la lectura del precepto mencionado, se desprende que tratándose de normas generales, el plazo para la presentación de la demanda es de treinta días contados a partir del siguiente a la fecha de su primer publicación o del día siguiente al en que produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, conforme a la ley que lo rige.


21. Por su parte, el artículo 3 del mismo ordenamiento(10) señala, en lo que interesa, que en el cómputo de los plazos se contarán sólo los días hábiles y no correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


22. Ahora, en el caso se impugna el Decreto por el cual se expide el Reglamento del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, publicado el uno de febrero de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional transcurrió del jueves dos de febrero al jueves dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días cuatro, cinco, seis, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, así como los días cuatro, cinco, once y doce de marzo de dos mil diecisiete por tratarse de días inhábiles, de conformidad con el mencionado artículo 3 de la Ley Reglamentaria de la Materia, así como en el precepto 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(11) y punto primero, inciso e), del Acuerdo General número 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(12)


23. Por lo tanto, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el tres de marzo de dos mil diecisiete, debe concluirse que fue promovida oportunamente.


24. CUARTO. Legitimación activa. A continuación, se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


25. Conforme al artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución general, los municipios tienen legitimación para promover controversia constitucional en contra de un Estado con motivo de actos o disposiciones generales. Además, en términos de los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia(13) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


26. Por su parte, de acuerdo con el artículo 45, fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos(14) el Síndico ostenta la representación jurídica del Municipio actor. En el caso que nos ocupa, la demanda que dio origen al presente asunto fue presentada M.E.I.A., quien se ostentó como Síndica Municipal del Ayuntamiento de Ocuituco, lo que acredita con las copias certificadas de la constancia de mayoría de la elección del Ayuntamiento, de diez de junio de dos mil quince, expedida por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.(15)


27. Por lo tanto, el Municipio actor tiene legitimación procesal activa y comparece por conducto de la persona legalmente facultada para representarle.


28. QUINTO. Legitimación pasiva. Acto continuo, se analiza la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dicha parte es la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de que ésta resulte fundada.


29. En la presente controversia constitucional se tuvo como demandado al Poder Ejecutivo, quien tienen legitimación pasiva de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Reglamentaria en la Materia,(16) pues se trata de la autoridad que emitió y promulgó el Decreto impugnado.


30. De los artículo 10, fracción II, y 11, párrafo primero, previamente referidos, se desprende que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


31. En ese contexto, el demandado compareció por conducto de J.A.G.C.P., quien se ostentó como C.J. y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, lo que acreditó con el nombramiento de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete expedido por el Gobernador del Estado de Morelos.(17)


32. Ahora, en términos de los artículos 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos,(18) 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos,(19) así como el Acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo acuerdo del Gobernador Libre y Soberano de Morelos,(20) cuando medie el acuerdo respectivo, la representación del Gobernador del Estado de Morelos, en su carácter de Titular del Poder Ejecutivo del Estado, particularmente en los juicios relativos a las acciones y controversias donde éste sea parte, se deposita en el C.J., por lo que éste cuenta con facultades legales para comparecer en la presente controversia constitucional en representación de aquél.


33. Por lo tanto, se reconoce legitimación pasiva al Gobernador del Estado de Morelos, quien comparece a juicio a través del C.J..


34. SEXTO. Causas de improcedencia. Esta Primera Sala estima innecesario el estudio de los conceptos de invalidez planteado por el Municipio actor, así como las causales de improcedencia que hizo valer la autoridad demandada, toda vez que de oficio se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria,(21) en los que se establece que el presente control de constitucionalidad es improcedente cuando han cesado los efectos de la norma general o acto impugnado.


35. Al respecto, este Alto Tribunal, ha sostenido que no basta la emisión de una nueva norma para considerar actualizada la causa de sobreseimiento por cesación de efectos, sino que es indispensable que la modificación normativa sea sustantiva o material, es decir, se requiere que existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa; lo anterior con apoyo en el criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO".(22)


36. Ahora, mediante Decreto 3250 publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos el trece de julio de dos mil dieciocho, se derogaron y reformaron diversos artículos de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos y se derogó el Reglamento del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, el cual se combate en la presente controversia constitucional.


37. En efecto, se derogó el artículo 15 Quarter de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, el cual establecía los porcentajes y conceptos de cómo se conformaba el llamado Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, así como el destino de dichos recursos (la amortización de los adeudos resultantes de la ejecución de laudos laborales y acciones prioritarias de los municipios) y la composición del Comité Técnico que administraría dicho fondo.


38. Además, se precisó en el artículo décimo primero transitorio del citado Decreto 3250, que se derogaban todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo que se opusieran a dicho Decreto, como lo es el Reglamento del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal.


39. Como se puede apreciar, las reformas legislativas antes aludidas tienen un impacto sustancial en el Reglamento combatido, pues en términos del artículo décimo primero transitorio del Decreto mencionado fue derogado en su totalidad.


40. Cabe señalar que el mencionado Decreto entró en vigor el catorce de julio de dos mil dieciocho, en términos de su artículo primero transitorio, en virtud de que fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos de trece de julio de la misma anualidad.


41. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede sobreseer en la presente controversia constitucional.


42. Similares consideraciones sostuvo el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 26/2017,(23) aprobada por unanimidad de nueve votos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra N. Lucía P.H. y los Ministros L.M.A.M.(., J.M.P.R., A.G.O.M. y P.J.L.G.A.C..


Firman el P. de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ



PONENTE



MINISTRO L.M.A.M.



SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








____________________

1. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


2. Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


3. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...].

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


4. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; [...]

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


5. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;


6. De texto siguiente: "Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan "todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia", la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.", en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir". Datos de localización: Tesis: P./J. 64/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Julio de 2009, pág. 1461, número de registro: 166990.


7. De texto siguiente: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto". Datos de localización: Tesis: P./J. 98/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Julio de 2009, pág. 1536, número de registro: 166985.


8. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último


9. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: [...]

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y [...].


10. Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


11. Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.


12. PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles: [...]

e) El cinco de febrero; [...].


13. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; [...].

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...].


14. Artículo 45.- Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: [...]

II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; [...].


15. Foja 47 de la controversia constitucional 78/2017.


16. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: [...]

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;


17. Fojas 170 de la controversia constitucional 78/2017.


18. Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado.


19. Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...].


20. Fojas 179 a 181 de la controversia constitucional 78/2017.


21. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...]

Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...].

"Articulo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20".


22. Cuyo texto menciona: "Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema". Datos de localización: Tesis: P./J. 25/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, pág. 65, número de registro: 2012802.


23. El tema en cuestión fue aprobado por unanimidad de nueve votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M., J.L.G.A.C., J.F.F.G.S., L.M.A.M., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P. y A.P.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR