Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 26/2017)

Sentido del fallo29/08/2019 “PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee la presente controversia constitucional respecto de los artículos 6, párrafo último, y 15 quater de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, reformado y adicionado, respectivamente, mediante Decreto Número mil trescientos setenta, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, así como respecto de los artículos 5 y 6 del Reglamento del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal, en términos del considerando quinto de la presente resolución. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 6, fracciones I, III, IV, V y VII, de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, reformado mediante Decreto Número mil trescientos setenta, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, en términos del considerando sexto de esta ejecutoria. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente26/2017
EmisorPLENO
Fecha29 Agosto 2019

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 26/2017



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 26/2017

ACTOR: MUNICIPIO DE yecapixtla, MORELOS



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES

COLABORÓ: P.L.P. DE LEÓN





Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S, los autos, para resolver la Controversia Constitucional 26/2017; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la Controversia Constitucional. Por escrito recibido el veinte de enero de dos mil diecisiete,1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Rosalía Alejandra Gutiérrez Anzurez, en su carácter de Síndica del Ayuntamiento de Yecapixtla, M., promovió controversia constitucional, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos y ejecutados por las autoridades que a continuación se señalan:



AUTORIDADES DEMANDADAS:

  • El Poder Legislativo del Estado de M.;

  • El Poder Ejecutivo del Estado de M..


ACTOS IMPUGNADOS:


  • Decreto 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado Libre y Soberano de M., el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, por el que se reforman las fracciones I, III, IV, V y VII, y párrafo final del artículo 6, y la adición del artículo 15 Q., de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M.; que disminuye los porcentajes de las participaciones federales destinadas a los municipios del Estado de M., del 22% al 20%, y con el 2% de las participaciones disminuidas, crea el Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal para amortizar los adeudos resultantes de la ejecución de laudos laborales en contra de los Ayuntamientos Municipales de la entidad M., sin autorización del Ayuntamiento;

  • La aplicación del Decreto 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado Libre y Soberano de M., el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, por el que se reforman las fracciones I, III, IV, V y VII, y párrafo final del artículo 6, y la adición del artículo 15 Q., de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M.; que traerá como consecuencia la disminución de los porcentajes de las participaciones federales destinadas a los municipios del Estado de M., del 22% al 20%, y la retención del 2% de las participaciones disminuidas, para crear el Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal para amortizar los adeudos resultantes de la ejecución de laudos laborales en contra de los Ayuntamientos Municipales de la entidad M., sin autorización del Ayuntamiento.


  1. SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el Municipio actor son, en síntesis, los siguientes:

Primero:


  1. Expresa que las normas impugnadas contravienen lo previsto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, al vulnerar los principios de autonomía y libre hacienda municipal;

  2. Señala que las normas cuya invalidez se reclama no se encuentran en los supuestos de excepción que establece la Ley de Coordinación Fiscal, mediante los que se permite la retención o disposición de las participaciones federales que les corresponden a los municipios;

  3. Refiere que no existe en la legislación precepto alguno que faculte a las autoridades estatales a afectar libremente las participaciones de los municipios, con el objeto de cubrir afectaciones que se generen por las retenciones que a su vez les practique a esos recursos la Tesorería de la Federación por violaciones a diversas disposiciones en materia de coordinación fiscal, independientemente de que éstas deriven del cobro de contribuciones realizado al municipio actor;

  4. Asimismo, expresa que no está legalmente previsto que el Poder Legislativo o el Gobernador de M., pueda ordenar y retener participaciones federales para la conformación de un fideicomiso que integre una bolsa tendiente a responder por acciones laborales que se susciten en contra de los municipios como fue expuesto en los motivos de creación de la ley impugnada;

  5. Manifiesta que no existe disposición alguna que autorice a la autoridad demandada a disponer del 2% de las participaciones federales destinadas a su municipio, por lo que ello viola los principios de libre administración de la hacienda municipal e integridad de los recursos;

  6. Expone que se debe garantizar a los municipios la recepción puntual, efectiva e íntegra de los recursos denominados participaciones federales, ello, porque la facultad de programar y aprobar el presupuesto de egresos municipal, presupone que deben tener plena certeza de los recursos de que disponen.







Segundo:



  1. Insiste en que el decreto impugnado vulnera los principios de autonomía municipal, libre administración hacendaria e integridad de los recursos económicos municipales al disminuir los porcentajes de las participaciones federales destinados a los municipios del Estado de M., sin la autorización de éstos.

  2. En términos del artículo 120 constitucional, el Gobernador del Estado de M. está obligado a cumplir las leyes federales y, en el caso, desatendió los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, que prohíben la aplicación de retenciones o descuentos a las participaciones federales que les correspondan a los municipios.

  3. La reducción al porcentaje de participaciones federales a que tienen derecho los municipios restringen su capacidad financiera lo que resulta regresivo y contrario al principio de progresividad.

Tercero:



  1. Es responsabilidad del Poder Ejecutivo remitir mensualmente, junto a las participaciones federales, las respectivas constancias de liquidación, en las que le informe detalladamente el monto global de las participaciones federales recibidas, la forma en que se distribuyen entre todos los municipios y pormenorizar la forma en que se integran las sumas que se envían.

  2. Y la omisión de remitir esta información resulta violatoria del artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional de ahí que se le deba ordenar al Poder Ejecutivo del Estado de M. la entrega oportuna de esta información.



  1. TERCERO. Artículos constitucionales que se estiman violados. El precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el actor considera violado es el artículo 115, párrafo primero y fracciones II y IV.


  1. CUARTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diecisiete,2 el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el asunto bajo el expediente 26/2017 y, por conexidad con la diversa controversia constitucional 8/2017, designó como instructora a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. QUINTO. Admisión de la demanda. Mediante proveído de veintisiete de enero de dos mil diecisiete,3 la Ministra instructora tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, y como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de M., a quienes ordenó emplazar para que formularan su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles; asimismo, le dio vista a la Procuraduría General de la República y ordenó formar cuaderno incidental respecto de la suspensión solicitada por el Municipio actor.


  1. SEXTO. Ampliación a la demanda. Por escrito recibido el tres de marzo de dos mil diecisiete,4 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Rosalía Alejandra Gutiérrez Anzurez, en su carácter de Síndica del Ayuntamiento de Yecapixtla, M., promovió ampliación de la demanda de controversia constitucional, en la que demandó la invalidez de los siguientes actos que atribuyó a las autoridades que a continuación se señalan:


AUTORIDADES DEMANDADAS:


  • El Poder Legislativo del Estado de M.;

  • El Poder Ejecutivo del Estado de M..

  • Comité Técnico como máximo órgano del fideicomiso.


ACTOS IMPUGNADOS:


  • Decreto 5470, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado Libre y Soberano de M., el uno de febrero de dos mil diecisiete, por el que se crea el REGLAMENTO DEL FONDO PARA LA ATENCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, el cual establece las reglas con las que operarán los recursos que serán obtenidos de las reformas a las fracciones I, III, IV, V y VII, y párrafo final del artículo 6, y la adición del artículo 15 Q., de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M.; el cual regula el Decreto 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado Libre y Soberano de M., el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, que disminuye los porcentajes de las participaciones federales destinados a los municipios del Estado de M., del 22% al 20%, y con el 2% de las participaciones disminuidas, crea el Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal para amortizar los adeudos resultantes de la ejecución de laudos laborales en contra de los Ayuntamientos Municipales de la entidad M., sin autorización del Ayuntamiento;


  • La aplicación del Decreto 5470, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado Libre y Soberano de M., el uno de febrero de dos mil diecisiete, por el que se crea el REGLAMENTO DEL FONDO PARA LA ATENCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y...

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