Ejecutoria num. 76/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezLuis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Yasmín Esquivel Mossa,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo I, 280
Fecha de publicación01 Julio 2021
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 18 DE AGOSTO DE 2020. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D.Y.J.F.F.G.S.. AUSENTE: A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.U.S..


Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de agosto del dos mil veinte, emite la siguiente:


Resolución


1. Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 76/2020, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


I. Antecedentes


2. Denuncia. La recurrente en la reclamación 18/2018 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado en ese asunto y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el recurso de reclamación 22/2019, que dio origen a la tesis aislada II.2o.P.39 K (10a.), con registro digital: 2021583, intitulada: "RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO A UN JUZGADO DE DISTRITO DE SU PROPIO CIRCUITO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 2/2019 (10a.)]."


I. Trámite


El Ministro presidente admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró en el expediente 76/2020; consideró que por la materia (común) se surtía la competencia del Tribunal Pleno, por lo que turnó el asunto al M.J.L.P. para su estudio y, una vez que el expediente fue debidamente integrado, envió los autos al ponente.


III. Competencia


4. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distintos Circuitos; aunado a que la contradicción corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria la intervención de este Pleno.


5. La determinación anterior se sustenta en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


IV. Legitimación


6. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la recurrente de uno de los asuntos que dieron origen a esta contradicción de tesis.


V.C. contendientes


7. Para dirimir la denuncia de contradicción de tesis resulta conveniente informar las posturas que asumieron los Tribunales Colegiados de Circuito a través de las ejecutorias respectivas.


8. Al resolver el recurso de reclamación 18/2018, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito declaró improcedente tal medio de impugnación.


9. Para sustentar tal determinación, destacó que el auto recurrido fue dictado por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado mencionado, en el que declaró que dicho órgano jurisdiccional carecía de competencia para conocer de la demanda de amparo, pues los actos reclamados no eran una sentencia definitiva o una resolución que pusiera fin al juicio para efectos de su procedencia en la vía directa, sino que eran actos combatibles a través del amparo indirecto, por lo que declinó competencia para tal efecto al J. de Distrito.


10. Precisado lo anterior, el órgano colegiado consideró que para resolver el asunto era aplicable lo sustentado en el criterio jurisprudencial P./J. 2/2019 (10a.), con registro digital: 2019196, intitulado "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.", en el que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que si bien el medio de impugnación mencionado es procedente contra acuerdos de trámite de los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, también lo cierto es que es improcedente contra los autos de presidencia en los que se declaren incompetentes para conocer y resolver una demanda de amparo o recurso, porque en dichos proveídos sólo se determina el órgano jurisdiccional que se considera competente para conocer y resolver el asunto, sin que ello irrogue a los promoventes o recurrentes agravio o perjuicio jurídico alguno, pues no se prejuzga sobre la materia de fondo del mismo ni se define un derecho o se les restringe o anula alguna prerrogativa en forma de definitiva, lo cual sería necesario para que tuviera eficacia práctica la resolución que se llegue a dictar en la reclamación.


11. Explicó que aunque el supuesto del criterio jurisprudencial mencionado se refiere a la declaratoria de incompetencia entre Tribunales Colegiados de Circuito, hipótesis distinta a la que se analiza en el asunto de origen, lo cierto era que el acuerdo recurrido no causaba perjuicio a las partes porque no se resolvió en definitiva el fondo de la instancia planteada ni definió, restringió o anuló en forma definitiva un derecho de las inconformes, pues sólo se determinó que el órgano colegiado carece de competencia para conocer de la demanda de amparo.


12. Precisó que lo anterior no impedía que una vez que el J. de Distrito dictara sentencia en el juicio de amparo indirecto y las recurrentes interpusieran recurso de revisión contra la misma, dicho órgano colegiado, en su carácter de tribunal revisor, de ser el caso de que el juicio de amparo debió tramitarse en vía directa, pueda dejar sin efectos tal sentencia y avocarse al conocimiento del asunto en la vía uniinstancial.


13. Estimó que de considerar procedente la reclamación y resolverla de fondo, no tendría eficacia práctica alguna, porque en modo alguno existe perjuicio que reparar a través de tal medio de impugnación.


14. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito declaró infundado el recurso de reclamación 22/2019 y, en la parte que interesa, expuso lo siguiente:


15. Precisó que el auto recurrido fue emitido por el Magistrado presidente del órgano colegiado mencionado, en el sentido de que los actos reclamados no eran controvertibles mediante el juicio de amparo directo, ya que no consistían en una sentencia definitiva ni en una resolución que pusiera fin al juicio, sino que la vía para reclamarlos era la indirecta y, por ende, declinó su competencia a un Juzgado de Distrito.


16. Después de declarar infundados e inatendibles los agravios formulados en el recurso de reclamación, el órgano colegiado estimó que no era aplicable al caso el criterio que sustenta la jurisprudencia P./J. 2/2019 (10a.) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 2019196, intitulada: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.", porque parte de un supuesto diferente al del asunto en estudio.


17. Explicó que aquel criterio jurisprudencial se suscitó entre un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró carecer de competencia para conocer de un asunto y declinó el conocimiento del mismo a otro Tribunal Colegiado de Circuito, en caso de que éste no la aceptara, tal cuestión debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el conflicto competencial, el cual no está sujeto a la solicitud de alguna de las partes.


18. En cambio, en el caso en estudio, parte de la premisa de que el acuerdo recurrido fue dictado por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, en el que declaró carecer de competencia para conocer de una demanda de amparo porque consideró que la misma debió tramitarse por la vía indirecta, por lo que declinó el conocimiento de tal demanda a un J. de Distrito, sin que éste pueda objetar ni rechazar la competencia declinada, de conformidad con los artículos 41 y 45 de la Ley de Amparo y, por ende, no puede generarse un conflicto competencial entre ellos.


19. Con base en las explicaciones anteriores, el órgano colegiado determinó que el recurso de reclamación sí procede contra el auto dictado por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado que declara que dicho órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de un asunto y declina el conocimiento del mismo a un J. de Distrito.


20. Corrobora tal aseveración, el hecho de que en aras de respetar la garantía de seguridad jurídica y debido acceso a la justicia, correspondía al Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito verificar que la decisión del Magistrado presidente de declinar la competencia se encontrara apegada a derecho, en el sentido de cerciorarse de que efectivamente el acto reclamado no era una resolución o sentencia en contra de la que proceda el juicio de amparo directo, sino uno de los controvertibles mediante la vía indirecta.


VI. Existencia de la contradicción


21. Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción planteada y tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.


22. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.


23. Sirven de sustento a lo anterior los criterios de las tesis P./J. 72/2010, P.X. y P./J. 3/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXII, XXX y XXXI, agosto del 2010, julio del 2009 y febrero del 2010, con registros digitales: 164120, 166996 y 165306, páginas 7, 67 y 6, respectivamente, de rubros y textos siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."


24. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


25. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias; y, (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


26. Por otro lado, no es obstáculo para que el Pleno de este Alto Tribunal se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que los criterios contendientes no constituyan jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 de este Tribunal Pleno, con registro digital: 189998, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.",(2) así como la tesis aislada P. L/94 también emitida por este Tribunal Pleno, con registro digital: 205420, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(3)


27. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


VI.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


28. El Pleno de la Suprema Corte considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará, los tribunales realizaron ejercicios interpretativos diversos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


A. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 18/2018.


29. Dicho asunto tiene como origen los siguientes antecedentes:


a) Un particular promovió juicio de amparo directo contra la resolución dictada por el Magistrado de la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la que aprobó el proyecto de participación y división de bienes que integran el caudal hereditario, sin pronunciarse sobre la adjudicación de los mismos a los herederos de los de cujus.


b) El Magistrado presidente declaró que el órgano jurisdiccional de su adscripción carecía de competencia para conocer de la demanda de amparo, pues los actos reclamados no eran una sentencia definitiva o una resolución que pusiera fin al juicio para efectos de su procedencia en la vía directa, sino que eran actos impugnables a través del amparo indirecto, por lo que declinó competencia para tal efecto al J. de Distrito.


c) Inconforme con la decisión anterior, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación.


30. El Pleno del Tribunal Colegiado declaró que el recurso de reclamación era improcedente, por las razones siguientes:


• Consideró aplicable lo expuesto en el criterio jurisprudencial P./J. 2/2019 (10a.), con registro digital: 2019196, intitulado: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.", en el que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que si bien el medio de impugnación mencionado es procedente contra acuerdos de trámite de los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, también lo cierto era que es improcedente contra los autos de presidencia en los que se declaren incompetentes para conocer y resolver una demanda de amparo o recurso.


• Para sustentar la aseveración anterior, explicó que en ese tipo de proveídos sólo se determina el órgano jurisdiccional que se considera competente para conocer y resolver el asunto, sin que ello irrogue a los promoventes o recurrentes agravio o perjuicio jurídico alguno, pues no se prejuzga sobre la materia de fondo del mismo ni se define un derecho o se les restringe o anula alguna prerrogativa en forma definitiva, lo cual sería necesario para que tuviera eficacia práctica la resolución que se llegue a dictar en la reclamación.


• Expuso que aunque el supuesto del criterio jurisprudencial mencionado es distinto al que se analiza en el asunto de origen, pues se refiere a la declaratoria de incompetencia entre Tribunales Colegiados de Circuito, lo cierto era que el acuerdo recurrido no causaba perjuicio a las partes porque no se resolvió en definitiva la instancia planteada ni definió, restringió o anuló en forma definitiva un derecho de las inconformes, pues sólo se determinó que el órgano colegiado carece de competencia para conocer de la demanda de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.


• Precisó que lo anterior no impedía que una vez que el J. de Distrito dictara sentencia en el juicio de amparo indirecto y las recurrentes interpusieran recurso de revisión contra la misma, dicho órgano colegiado, en su carácter de tribunal revisor, de ser el caso de que el juicio de amparo debió tramitarse en vía directa, pueda dejar sin efectos tal sentencia y avocarse al conocimiento del asunto en la vía uniistancial.


• Expuso que considerar procedente la reclamación y resolverla en el fondo no tendría eficacia práctica alguna porque no existe perjuicio que reparar a través de tal medio de impugnación.


B. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el recurso de reclamación 22/2019.


31. Dicho asunto tiene como origen los siguientes antecedentes:


a) Un particular promovió juicio de amparo directo contra la resolución dictada por la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca, Estado de México, mediante la cual declaró fundado el recurso de revisión extraordinario interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en una causa penal.


b) El Magistrado presidente declaró que dicho órgano jurisdiccional carecía de competencia para conocer de la demanda de amparo, pues los actos reclamados no eran una sentencia definitiva o una resolución que pusiera fin al juicio para efectos de su procedencia en la vía directa, sino que eran actos impugnables a través del amparo indirecto, por lo que declinó competencia para tal efecto al J. de Distrito.


c) Inconforme con la decisión anterior, el quejoso interpuso recurso de reclamación.


32. El Tribunal Colegiado determinó, en la parte conducente, que sí era procedente el recurso de reclamación contra el auto emitido por el Magistrado presidente, en el que declaró carecer de competencia para conocer de la demanda de amparo y declinó el conocimiento de la misma al J. de Distrito, por las razones siguientes:


• Estimó que no era aplicable al caso lo sustentado en la jurisprudencia P./J. 2/2019 (10a.) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 2019196, intitulada: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.", porque parte de un supuesto diferente al del asunto en estudio.


• Para sustentar tal aseveración, explicó que aquel criterio jurisprudencial se suscitó entre un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró carecer de competencia para conocer de un asunto y declinó el conocimiento del mismo a otro Tribunal Colegiado de Circuito, en caso de que éste no la aceptara, tal cuestión debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el conflicto competencial, el cual no está sujeto a la solicitud de alguna de las partes.


• En cambio, en el caso en estudio, parte de la premisa de que el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado de Circuito declaró carecer de competencia para conocer de una demanda de amparo porque consideró que la misma debió tramitarse por la vía indirecta y declinó el conocimiento de la misma a un J. de Distrito, sin que éste pueda objetar ni rechazar la competencia declinada, de conformidad con los artículos 41 y 45 de la Ley de Amparo y, por ende, no puede generarse un conflicto competencial entre ellos.


• Precisado lo anterior, el órgano colegiado determinó que el recurso de reclamación sí procede contra el proveído de presidencia de un Tribunal Colegiado de Circuito mediante el cual declara que carece de competencia para conocer de un asunto y declina el conocimiento del mismo a un J. de Distrito.


• Para corroborar tal aseveración, expuso que correspondía al Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito verificar que la decisión del Magistrado presidente de declinar la competencia se encontrara apegada a derecho, en el sentido de cerciorarse de que efectivamente el acto reclamado no era una resolución o sentencia en contra de la que proceda el juicio de amparo directo, sino uno de los controvertibles mediante la vía indirecta, lo anterior en observancia a la garantía de seguridad jurídica y debido acceso a la justicia.


VI.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


33. Este Tribunal Pleno considera que el segundo requisito también queda cumplido en el presente caso, pues ambos órganos jurisdiccionales utilizaron su arbitrio judicial sobre los mismos problemas jurídicos.


34. En efecto, los Tribunales Colegiados contendientes examinaron si es procedente o no el recurso de reclamación contra el acuerdo emitido por el Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que declara carecer de competencia por razón de grado o vía para conocer de una demanda de amparo y, por ende, declina el conocimiento del asunto a un J. de Distrito.


35. Lo anterior es así, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito determinó que era improcedente el recurso de reclamación contra el auto emitido por el Magistrado presidente, en el que declaró que dicho órgano jurisdiccional carecía de competencia para conocer de la demanda de amparo, pues estimó que debió tramitarse por la vía indirecta y, por ende, declinó la competencia del mismo a un J. de Distrito; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito sostuvo que sí procede la reclamación contra ese tipo de actuaciones.


36. Bajo tal entendimiento, es claro que los Tribunales Colegiados contendientes no sólo analizaron las mismas cuestiones o problemas jurídicos, sino que sus ejercicios interpretativos y conclusiones resultaron opuestos; por tanto, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis y, por ende, se hace necesario que el Pleno de este Alto Tribunal determine, en definitiva, la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


VI.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción de tesis.


37. De lo hasta aquí expuesto, es posible concluir que los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes reflejan una discrepancia consistente en determinar si es procedente o no el recurso de reclamación contra el acuerdo emitido por el Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito en el que declara carecer de competencia por razón de grado o vía para conocer de una demanda de amparo y, por ende, declina el conocimiento del asunto a un J. de Distrito.


38. En virtud de lo anterior, el cuestionamiento a resolver para solucionar la presente contradicción consiste en: ¿es procedente o no el recurso de reclamación contra el acuerdo emitido por el Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito en el que declara carecer de competencia por razón de grado o vía para conocer de una demanda de amparo y, por ende, declina el conocimiento del asunto a un J. de Distrito? De la respuesta a esta interrogante se resolverá, igualmente, la aplicabilidad de la jurisprudencia P./J. 2/2019 (10a.).


VII. Criterio que debe prevalecer


39. Para determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, conviene traer a colación el contenido del artículo 104 de la Ley de Amparo:


"Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada."


40. De la disposición legal transcrita se advierte, en la parte que interesa, que el recurso de reclamación es un medio de impugnación contra los acuerdos de trámite dictados, entre otros, por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado de Circuito.


41. Al respecto, conviene tener presente que al resolver la contradicción de tesis 131/2016-PL, el Pleno de este Alto Tribunal determinó que el objeto del recurso de reclamación consiste en que la parte inconforme con la determinación adoptada en un acuerdo de trámite, cuyo análisis se solicita por estimarlo incorrecto o contrario a derecho, obtenga su revocación o modificación, a efecto de que el órgano colegiado arribe a una conclusión diversa mediante un nuevo examen de la decisión adoptada por uno de los integrantes del tribunal, en particular, por su presidente.


42. Se precisó que conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, para la procedencia de dicho recurso, deben satisfacerse dos requisitos formales ineludibles:


1) Tratarse de un acuerdo de trámite; y,


2) Dicho acuerdo sea dictado, entre otros, por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito.


43. A efecto de explicar en qué consiste el primero de los requisitos mencionados, se estima oportuno traer a colación el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su artículo 2o., el cual establece lo siguiente sobre las resoluciones judiciales:


"Artículo 220. Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos, cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencia, cuando decidan el fondo del asunto."


44. La disposición legal transcrita reconoce tres tipos de resoluciones judiciales:


a) Decretos: son las que se refieren a simples determinaciones de trámite.


b) Autos: las que deciden cualquier punto dentro del negocio.


c) Sentencias: las que resuelven el fondo del asunto.


45. En relación con lo anterior, también al resolver la contradicción de tesis 131/2016-PL, este Tribunal Pleno determinó que la clasificación de tales resoluciones judiciales depende de los aspectos secundarios o sustanciales del procedimiento que resuelvan.


46. En el caso en estudio interesan las determinaciones de trámite o decretos, por lo que para explicar en qué consisten es necesario acudir a lo establecido por el Diccionario de la Real Academia Española, en el que el término "trámite" significa "cada uno de los pasos y diligencias que hay que recorrer en un asunto hasta su conclusión".


47. De acuerdo con el Diccionario Procesal Civil del autor E.P., el "trámite judicial" se define como "las formas y las actuaciones concretas que constituyen el proceso y que exige la ley como una garantía otorgada a las partes para que puedan ejercitar dentro de ellos su defensa judicial. También han sido definidos como los diversos actos judiciales que integran el proceso".


48. En la contradicción de tesis mencionada, el Pleno de este Alto Tribunal estableció que por "acuerdo de trámite" debe entenderse aquellas determinaciones judiciales necesarias para llevar a cabo la sustanciación del proceso en el juicio, los cuales no contienen un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni deciden sobre algún punto dentro del negocio, sino que son decisiones necesarias respecto a la actuación de las partes, para poder llevar el procedimiento hasta su resolución.


49. Se estimó que dentro de las determinaciones de trámite quedan comprendidos los "acuerdos judiciales", que consisten en los pronunciamientos de los Jueces y tribunales en virtud de los cuales emiten determinaciones de trámite o resuelven cuestiones secundarias planteadas por las partes (excluyéndose de este concepto las sentencias interlocutorias y las definitivas), impulsando el procedimiento hasta ponerlo en estado de sentencia.


50. Adicional a los requisitos formales mencionados, este Tribunal Pleno consideró que es menester que el auto o proveído que se pretenda recurrir cumpla con un aspecto material para que proceda el recurso de reclamación, consistente en que tal actuación ocasione un perjuicio o agravio a las partes, ya sea porque en él se defina algún derecho, lo restrinja o lo anule, pues el objetivo que se persigue con tal medio de impugnación es que la parte inconforme con la determinación adoptada en el acuerdo de trámite, cuyo análisis solicita por estimarlo incorrecto o contrario a derecho, pero sobre todo, que le afecta, obtenga su revocación o modificación a efecto de que se arribe a una conclusión diversa mediante un nuevo examen de la decisión adoptada por uno de los integrantes del órgano, el cual puede ser total o parcial.


51. En efecto, este Tribunal Pleno consideró que no toda resolución de trámite es susceptible de combatirse a través del recurso de reclamación, pues aunque, formalmente, la Ley de Amparo sólo establece como requisitos de procedencia de tal recurso que se trate de un "acuerdo de trámite" y que sea dictado por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, adicionalmente a ello, como quedó precisado, es necesario que exista la posibilidad de materializar los efectos de un posible pronunciamiento a favor de los intereses de la parte recurrente.


52. Lo anterior es así, pues dicho acuerdo de trámite necesariamente debe ocasionar un perjuicio en la esfera jurídica del solicitante, ya que de otra manera no tendría efecto práctico alguno su análisis ni se podría cumplir su finalidad de revocarlo o modificarlo de manera que beneficie a los intereses del recurrente, constituyendo únicamente una dilación innecesaria en el procedimiento del juicio de amparo, en tanto su estudio no impactaría la esfera jurídica del gobernado ni afectaría al transcurso del procedimiento.


53. Precisado lo anterior, es necesario dilucidar si el acuerdo emitido por el Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que declara que el órgano jurisdiccional de su adscripción carece de competencia por razón de la vía o grado para conocer de una demanda de amparo y, por ende, declina el conocimiento del asunto al J. de Distrito, cumple con los requisitos tanto "formales" como "materiales" para que lo hagan controvertible a través del recurso de reclamación.


54. Este Tribunal Pleno considera que el proveído en comento sí cumple con los requisitos formales para controvertirlo mediante el medio de impugnación mencionado, en razón de que se refiere a una determinación judicial dictada por el Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, en relación con la acción intentada por la parte quejosa para ponerla en estado de resolución, sin contener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni decidir sobre algún punto del negocio.


55. Precisado lo anterior, procede verificar si el acuerdo mencionado cumple el aspecto material para poder controvertirlo mediante el recurso de reclamación.


56. Para lograr tal propósito, conviene traer a colación el contenido del artículo 45 de la Ley de Amparo, que establecen:


"Artículo 45. Cuando se reciba en un Tribunal Colegiado de Circuito una demanda que deba tramitarse en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente. Si se trata de un órgano de su mismo circuito, éste conocerá del asunto sin que pueda objetar su competencia, salvo en el caso previsto en el artículo 49 de esta ley; si el órgano designado no pertenece al mismo circuito, únicamente podrá plantear la competencia por razón del territorio o especialidad, en términos del artículo 48 de esta ley."


57. La disposición legal transcrita establece que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito reciba una demanda que deba tramitarse en vía indirecta, declarará carecer de competencia por razón de grado o vía y la remitirá con sus anexos al J. de Distrito que estime competente, sin que este último pueda objetar la competencia declinada por su superior, excepto cuando el órgano designado no pertenezca al mismo circuito, pues en tal supuesto únicamente podrá plantear la competencia por razón del territorio o especialidad.


58. De lo anterior, cabe destacar que la determinación judicial que emita un Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado en la que declare carecer de competencia por razón de grado o vía para conocer de una demanda de amparo y, por ende, decline el conocimiento del asunto a un J. de Distrito tiene efectos definitivos, en razón de que vincula de forma terminante a éste para conocer y resolver el asunto, sin que pueda rechazar u objetar la competencia declinada por su superior, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Amparo que establece:


"Artículo 41. Ningún órgano jurisdiccional puede sostener competencia a su superior."



59. En relación con lo anterior, conviene tener presente que en las tesis 1a./J. 47/2002(4) y 2a. CCXI/2001(5) de las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en la tesis aislada(6) del Tribunal Pleno, se estableció que el impedimento del órgano jurisdiccional de objetar la competencia a su superior(7) se refiere cuando el superior del J. de Distrito ya haya determinado que carece de competencia para conocer del asunto por razón de grado o vía y, por ende, corresponde conocer del mismo al juzgador federal, pues en el supuesto de que éste no la aceptara y devolviera los autos, estaría planteando a su superior una cuestión contenciosa de competencia, aspecto que se encuentra prohibido legalmente.


60. Cabe precisar que los criterios mencionados siguen vigentes, pues aunque se refieran a la Ley de Amparo abrogada, lo cierto es que como ha quedado precisado, la legislación actual sigue contemplando la prohibición de que ningún órgano jurisdiccional puede objetar la competencia que le haya sido declinada por su superior, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece.(8)


61. Además de lo expuesto, la determinación judicial en comento implicaría un cambio de vía en la promoción del juicio, lo que impondría a la promovente la obligación de cumplir con unos requisitos y una tramitación distintos, pues la demanda presentada como amparo directo, tendría que cumplir los requisitos y la tramitación del amparo indirecto ante el J. de Distrito.


62. Con base en los anteriores razonamientos, si el acuerdo en estudio emitido por un Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito tiene efectos definitivos para el J. de Distrito al que le declina competencia, así como que impone un cambio de vía a la promovente y, por ende, una carga a ésta de cumplir con requisitos distintos; entonces, este Tribunal Pleno considera que ese tipo de determinaciones judiciales causa una afectación a la esfera jurídica de la parte quejosa.


63. En efecto, porque el J. de Distrito no podrá objetar la determinación de su superior, aunado a que la misma no sería revisada de forma inmediata, pues habría que esperar hasta que el J. de Distrito admita la demanda y dicte sentencia para que las partes interpongan el recurso de revisión en el cual hagan valer o el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del mismo advierta de oficio que el asunto debió tramitarse en la vía directa, después de un largo procedimiento, lo cual contravendría la finalidad del principio de seguridad jurídica, así como el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción(9) de los justiciables, al impedirles obtener una impartición de justicia pronta y expedita, previstos por los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


64. De lo expuesto, se determina que el acuerdo emitido por el Magistrado presidente, en el que declara que el órgano jurisdiccional de su adscripción carece de competencia por razón de grado o vía para conocer de una demanda de amparo y, por ende, declina el conocimiento del asunto a un J. de Distrito sí cumple con las condiciones materiales necesarias que permitan su impugnación mediante el recurso de reclamación.


65. En esas condiciones, al quedar cumplidos los requisitos formales y materiales mencionados, este Tribunal Pleno arriba a la convicción de que el recurso de reclamación sí es procedente contra ese tipo de acuerdos emitidos por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, con el objeto de que a través de la interposición de dicho medio de impugnación, el Pleno del órgano colegiado realice un nuevo análisis en el que pueda tomar una determinación distinta que beneficie al solicitante, lo anterior en observancia al principio de seguridad jurídica y al derecho de los justiciables a obtener una impartición de justicia pronta y expedita.


66. Cabe precisar que los razonamientos expuestos no contravienen el criterio establecido en las jurisprudencias P./J. 125/2000 y P./J. 2/2019 (10a.), con registros digitales: 190692 y 2019196, intituladas: "COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE UNA DE LAS DECLARACIONES DE INCOMPETENCIA SEA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE Y NO DEL ÓRGANO COLEGIADO EN PLENO, NO IMPIDE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO."(10) y "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.",(11) respectivamente.


67. Para demostrar tal consideración, es oportuno precisar que en dichos criterios, el Tribunal Pleno estableció que el recurso de reclamación es improcedente contra el acuerdo emitido por el Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito mediante el cual declara carecer de competencia (por materia o por territorio) para conocer de un asunto y declina el conocimiento a otro Tribunal Colegiado, esto es, a otro órgano jurisdiccional del mismo rango, sin que tal determinación judicial cause una afectación o perjuicio a la esfera jurídica de las partes, pues en caso de que este último no la acepte, podrá tramitar el conflicto competencial entre ambos órganos jurisdiccionales, en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizará tal determinación, sin que impida la resolución de dicho conflicto el hecho de que en la contienda en comento participe el presidente de un órgano colegiado y no el Pleno del mismo.


68. Lo anterior demuestra que los criterios jurisprudenciales citados parten de supuestos distintos al aquí planteado, pues se refieren al acuerdo emitido por el presidente de un Tribunal Colegiado que declina competencia (por materia o territorio) a otro órgano jurisdiccional del mismo rango para que conozca de un asunto, el que de no aceptarla, podrá tramitar un conflicto competencial, el cual será resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; mientras que en el caso en estudio, en el acuerdo de presidencia del Tribunal Colegiado se declinó la competencia (por grado o vía) de una demanda de amparo a un órgano jurisdicción de inferior rango, el que tiene prohibido rechazarla u objetarla, pues existe impedimento legal de iniciar una contienda competencial con su superior, por lo que tal determinación no sería revisada inmediatamente y dejaría a las partes en estado de indefensión.


69. En este orden de ideas, cabe precisar que las consideraciones que sustentan esta contradicción de tesis no afectan las situaciones jurídicas concretas de los recursos de reclamación que dieron origen a la presente contradicción de tesis, de conformidad con el artículo 226, último párrafo,(12) de la Ley de Amparo.


70. En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:




Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes, al analizar si procede el recurso de reclamación contra el acuerdo emitido por el Magistrado Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que declara que dicho órgano carece de competencia por razón de grado o vía para conocer de una demanda de amparo y, por ende, declina el conocimiento del asunto a un J. de Distrito, llegaron a conclusiones contrarias.


Criterio jurídico: Es procedente el recurso de reclamación contra el acuerdo emitido por el Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito en el que declara que dicho órgano carece de competencia por razón de grado o vía para conocer de una demanda de amparo y, por ende, declina el conocimiento del asunto a un J. de Distrito.


Justificación: El proveído mencionado cumple los requisitos formales para la procedencia del recurso de reclamación previstos en el artículo 104 de la Ley de Amparo, porque se refiere a una determinación judicial de trámite dictada por un Magistrado presidente en relación con la acción intentada por la parte quejosa, sin contener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni decidir sobre algún punto del negocio. Además, tal proveído cumple con el requisito material, es decir, causa una afectación a la esfera jurídica de la quejosa por el hecho de que tiene efectos definitivos, en razón de que vincula de forma terminante al J. de Distrito para conocer y resolver el asunto, sin que éste pueda rechazar u objetar la competencia declinada por su superior, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Amparo, aunado a que la misma impone un cambio de vía con requisitos y tramitación distintos que cumplir, lo cual no sería revisado de forma inmediata, pues habría que esperar hasta que el J. de Distrito dicte sentencia para que las partes interpongan el recurso de revisión, en el cual hagan valer o el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del mismo advierta de oficio, que el asunto debió tramitarse en la vía directa, después de un largo procedimiento, lo cual contravendría la finalidad del principio de seguridad jurídica y del derecho fundamental a una impartición de justicia pronta y expedita. En esas condiciones, se arriba a la convicción de que el recurso de reclamación es procedente contra ese tipo de acuerdos emitidos por el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, con el objeto de que a través de la interposición de dicho medio de impugnación, el Pleno del órgano colegiado realice un nuevo análisis en el que pueda tomar una determinación distinta que beneficie al solicitante, lo anterior en observancia al principio de seguridad jurídica y al derecho fundamental de los justiciables a obtener una impartición de justicia pronta y expedita, previstos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


71. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 18/2018, y por el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 22/2019.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite, a la competencia, a la legitimación, a los criterios contendientes y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del apartado VII, relativo al criterio que debe prevalecer. Los M.A.M., P.R. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S..


El Ministro presidente A.Z.L. de L. no asistió a la sesión por desempeñar una comisión oficial.


Dada la ausencia del Ministro presidente Z.L. de L., el M.F.G.S. asumió la presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El Ministro presidente en funciones F.G.S. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2020 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2021 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 82, Tomo I, enero de 2021, página 7, con número de registro digital: 2022608.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.) y P./J. 2/2019 (10a.) citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas, respectivamente.








________________

1. Décima Época. Registro digital: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9.


2. Tesis P./J. 27/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, con registro digital: 189998, cuyo contenido es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


3. Tesis P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, con registro digital: 205420, de rubro y texto: "CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


4. Tesis jurisprudencial 1a./J. 47/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2002, página 49, con registro digital: 186052, de rubro y texto siguientes "COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO. ÉSTOS NO PUEDEN OBJETAR LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN CUANTO A LA VÍA, PERO SÍ PUEDEN DECLINAR SU COMPETENCIA A FAVOR DE OTRO DE LA MISMA JERARQUÍA QUE ESTIMEN LEGALMENTE COMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO. De la interpretación armónica de lo previsto en el artículo 47, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido por los artículos 36, 49, 52 y 55 de la propia ley, así como de lo dispuesto en los acuerdos generales, y sus modificaciones, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, se concluye que cuando un J. de Distrito recibe por incompetencia un juicio de amparo de un Tribunal Colegiado de Circuito, no le está permitido objetar tal competencia en cuanto a la procedencia de la vía biinstancial determinada por el superior jerárquico, pero si dentro de la jurisdicción de ese tribunal existiesen varios juzgados con distinta jurisdicción territorial cada uno y el J. designado por el órgano superior estima que, en razón del territorio, corresponde a otro J. Federal conocer del asunto, aquél válidamente puede declinar su competencia, por territorio, a favor del que considere competente, sin que ello conlleve, de manera alguna, objetar la competencia designada por el citado tribunal, pues en este supuesto, el conflicto competencial, en caso de que se dé, se suscitaría entre Jueces de la misma jerarquía."


5. Tesis 2a. CCXI/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 41, con registro digital: 188429, que establece: "COMPETENCIA. NO SE UBICA DENTRO DEL SUPUESTO EN QUE ESTÁ PROHIBIDO PROMOVERLA POR EL JUEZ DE DISTRITO A UN SUPERIOR, SI AQUÉL ESTIMA QUE LA DEMANDA DE GARANTÍAS DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA DE AMPARO DIRECTO. Del análisis relacionado de lo dispuesto en los artículos 47, 49 y 55 de la Ley de Amparo, se desprende que el último de éstos no contiene una prohibición en el sentido de que el J. de Distrito declare su incompetencia si estima que un Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto, dado que el numeral 49 citado permite tal hipótesis, cuando del examen de la demanda de garantías el J. de Distrito advierta que se trata de un caso en el que el acto reclamado lo constituye alguno de los que señala el artículo 44 de la ley citada, sino que el impedimento a que alude el señalado numeral 55 se refiere al caso en que el superior del J. Federal, con apoyo en el artículo 47 indicado, ya haya determinado que es incompetente para conocer del asunto y que corresponde conocer de él al juzgador, ya que si éste no la aceptara y devolviera los autos, estaría planteando a su superior una cuestión contenciosa de competencia, aspecto que sí prohíbe el referido artículo 55."


6. Tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.L., Primera Parte, página 10, con registro digital: 257931, de rubro y texto siguientes: "JUZGADOS DE DISTRITO. REVISION DE SUS ACTOS. COMPETENCIA. Son órganos que integran el Poder Judicial de la Federación y a los que la Constitución General de la República y la ley reglamentaria de sus artículos 103 y 107 asignan jurisdicción para conocer del juicio de amparo, la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito. La relación de superioridad a inferioridad que guardan entre sí estos diversos órganos, queda precisada en dicha ley orgánica al asignarles su respectiva competencia en los grados en que conocen del juicio de amparo, que es materia de la exclusiva jurisdicción de un mismo Poder, el Judicial de la Federación, a cuya integración concurren todos los citados órganos. La superioridad a que alude el artículo 55 de la Ley de Amparo, por tanto, lo es por razón del grado en que se conoce del juicio de amparo, criterio que es independiente del seguido, por razones de división del trabajo, para limitar territorialmente la jurisdicción de cada órgano, o para su provisión en lo administrativo. O sea, que la Constitución y las leyes orgánicas del amparo y del Poder Judicial precisan tres diversos órdenes de tribunales para el conocimiento del juicio constitucional, con diversa jerarquía según el grado y la materia. La división jurisdiccional por territorio, por otra parte, obliga a que la revisión de los actos de los Jueces de Distrito se encomiende a los Tribunales Colegiados en cuya circunscripción aquéllos queden comprendidos (no siendo del caso tratar de la revisión por la Suprema Corte en determinados asuntos), por lo cual sería ilegítima la que llevaran a cabo Tribunales Colegiados sin jurisdicción en el territorio de determinados Jueces, y el artículo 49 de la Ley de Amparo previene que siempre sea confirmada o revocada la decisión por la que algún J. de Distrito se declare incompetente para conocer de amparo presentado ante él, cuando a su juicio corresponda a la Suprema Corte o a Tribunal Colegiado, sea que dicha decisión se adopte al presentarse la demanda, sea que resulte del informe previo o del justificado, lo cual bien puede acontecer en la audiencia constitucional."


7. Ley de Amparo abrogada

"Artículo 55. Ningún J. o tribunal podrá promover competencia a sus superiores."


8. "Sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."


9. Tesis jurisprudencial 1a./J. 90/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 213, con registro digital: 2015595, de título, subtítulo y texto siguientes: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios."


10. Tesis jurisprudencial P./J. 125/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 9, con registro digital: 190692, de rubro y texto siguientes: "COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE UNA DE LAS DECLARACIONES DE INCOMPETENCIA SEA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE Y NO DEL ÓRGANO COLEGIADO EN PLENO, NO IMPIDE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO. Cuando se propone ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un juicio de amparo directo, en el que una de las declaraciones de incompetencia fue emitida por el Magistrado presidente y no por el órgano colegiado en Pleno, ese hecho carece de relevancia para la resolución del conflicto y puede producirse ésta, pues si bien la ley establece que las mencionadas declaraciones deben emanar del órgano colegiado en Pleno y no sólo de su presidente, la inobservancia de ese principio no puede conducir a estimar inexistente la contienda, pues en aras de que la impartición de justicia sea pronta, la Suprema Corte debe resolver el conflicto aun ante la presencia de la referida violación de procedimiento, ya que con ello no se afectan los derechos de los justiciables; por el contrario, se les afectarían al postergar la resolución del asunto. Así, este Alto Tribunal puede conocer y resolver el conflicto de competencia, aun en la citada hipótesis, porque tiene potestad para dirimir los conflictos de competencia y radicarla incluso en un tribunal no contendiente, dado que la misma situación se presenta cuando se declara competente un tribunal que no ha participado en la contienda, que cuando esa declaratoria de incompetencia sólo fue emitida por un Magistrado presidente pues, en ambos casos, el órgano colegiado no tiene intervención en la decisión relativa. Por tales razones, este Tribunal Pleno se aparta de la tesis sustentada por su anterior integración, en que se apoyaron las anteriores Primera y Tercera S., para emitir las resoluciones materia de la presente denuncia, publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, página sesenta y cuatro, cuyo rubro es ‘COMPETENCIA, CONFLICTO DE, ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS. ES NECESARIO QUE SEA EL PLENO EL QUE ESTIME QUE EXISTE INCOMPETENCIA.’."


11. Tesis jurisprudencial P./J. 2/2019 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 11, con registro digital: 2019196, de título, subtítulo y texto siguientes: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados, entre otros, por los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito. Adicionalmente, tratándose del aspecto material, es necesario que el proveído que se recurra ocasione un perjuicio o agravio a las partes, ya sea porque defina algún derecho, lo restrinja o lo anule. Ahora, este último requisito no se actualiza respecto del auto de presidencia que declara la incompetencia del Tribunal Colegiado de Circuito, porque no ocasiona un perjuicio con su emisión, pues sólo pone de manifiesto que el órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer del asunto y que lo enviará a otro que considere sí lo es, es decir, no define, restringe o anula algún derecho. Además, la competencia es un presupuesto básico que deben observar los órganos jurisdiccionales y, por tanto, el auto referido no tiene efectos definitivos, pues el órgano al que se declina podría no aceptarla e integrar un conflicto competencial, el cual no está sujeto a la solicitud de alguna de las partes, que debe definir la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


12. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: ... La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."

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