Ejecutoria num. 75/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Septiembre de 2023,0
Fecha de publicación01 Septiembre 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 75/2019. INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA. 12 DE JULIO DE 2023. PONENTE: MINISTRO A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


ÍNDICE TEMÁTICO


Actos impugnados: Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho; Presupuestos de Egresos de la Federación para los Ejercicios Fiscales 2019, 2020 y 2021; así como los artículos 76, párrafos primero y segundo, así como 83, fracción I, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de julio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 75/2019, promovida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en contra de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Demanda. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.V.N., en su carácter de C. General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, promovió controversia constitucional contra las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, del P. de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por los actos consistentes en:


"...


"E. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO:


"ACTOS


"1. La injustificada modificación consistente en una reducción del monto total propuesto en el Proyecto de Presupuesto del INEGI para el 2019, en el proceso de examen, discusión, modificación y aprobación del PEF 2019, que se efectuó sin observar los principios (sic) de legalidad, consagrada primeramente en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que se llevó a cabo sin dar aviso previo a este Instituto y sin habérsele solicitado cuando menos su opinión al respecto vulnerando con ello la más esencial garantía de audiencia, no derivó de un procedimiento establecido en Ley, no se encontró fundado en artículo o precepto legal alguno ni se emitió motivación alguna consistente en establecer de manera amplia las razones y motivos que justificaran dicha reducción.


"La injustificada modificación consistente en una reducción del monto total estimado por el INEGI en sus procedimientos de presupuestación para el Ejercicio 2019, con las necesidades de Información Estadística y Geográfica a efecto de contar con un Anteproyecto de Presupuesto, como consecuencia de la observancia del techo global establecido por el Ejecutivo Federal para la elaboración del Proyecto de Presupuesto del INEGI para el 2019, en aplicación del artículo 83, fracción I de la LSNIEG.


"Estas reducciones provocan, entre otros efectos perniciosos, la violación a la autonomía constitucional de tipo presupuestal del INEGI y la afectación al principio de suficiencia de recursos públicos para efecto de que este Instituto esté en condiciones de dar cumplimiento de planes y programas del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica conforme al artículo 26, Apartado B, constitucional.


"Este acto se le reclama al P. de los Estados Unidos Mexicanos, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Cámara de Diputados, quienes participaron en el proceso correspondiente.


"2. El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2018, especialmente:


"‘Los artículos 13, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, párrafos segundo, tercero y cuarto, 15, párrafo primero, primera parte, 16, fracción I, párrafos primero y segundo, fracción III, inciso m), párrafos segundo, cuarto y sexto, 17, primer párrafo, Séptimo Transitorio,


"‘El Anexo 1, Ramo 40,


"‘Los Anexos 23.1.2., 23.1.3., 23.14., 23.14.1., 23.14.2., 23.14.3. y 23.14.4.; y,


"‘El Anexo 31, Ramo 40, ‘Adecuaciones Aprobadas por la H. Cámara de Diputados (pesos)’.


"Este acto se le reclama al P. de los Estados Unidos Mexicanos, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Cámara de Diputados, quienes participaron en el proceso correspondiente.


"3. La abrupta e injustificada reducción de las remuneraciones total líquida mensual y total anual del P. de los Estados Unidos Mexicanos, establecida en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, misma que se efectuó sin observar los principios (sic) de legalidad, consagrado primeramente en los artículos 14 y 16 constitucionales, la (sic) cual sirve como referente para el establecimiento de las remuneraciones toda vez que dicha reducción se llevó a cabo sin dar aviso previo a este Instituto y sin habérsele solicitado cuando menos su opinión al respecto vulnerando con ello la más esencial garantía de audiencia, no derivó de un procedimiento establecido en Ley, no se encontró fundado en artículo o precepto legal alguno ni se emitió motivación alguna consistente en establecer de manera amplia las razones o motivos que justificaran dicha reducción; no obstante lo anterior, la indicada reducción viola sin lugar a dudas los principios constitucionales de autonomía de gestión y patrimonio propios de este Instituto, así como los derechos humanos del personal del mismo.


"Este acto se le reclama al P. de los Estados Unidos Mexicanos, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Cámara de Diputados, quienes participaron en el proceso correspondiente.


"4. La totalidad de los efectos jurídicos y administrativos que la abrupta e injustificada reducción de las remuneraciones total líquida mensual y total anual del P. de los Estados Unidos Mexicanos establecida en el PEF 2019, ocasionó en perjuicio de los principios constitucionales de autonomía de gestión y patrimonio propios de este Instituto, así como los derechos humanos del personal del mismo.


"En especial y de manera destacada se impugna la abrupta e injustificada reducción de remuneraciones (en comparación con el ejercicio 2018 y anteriores) de los servidores públicos del INEGI, para el presente ejercicio 2019, así como los sucesivos ejercicios para los que se establezcan subsecuentes Presupuestos de Egresos (del 2020, en adelante). Este es el principal efecto jurídico y administrativo que se impugna y que es ocasionado por la abrupta e injustificada reducción de las remuneraciones total líquida mensual y total anual del P. de los Estados Unidos Mexicanos establecida en el PEF 2019.


"Estos efectos y actos se le reclaman al P. de los Estados Unidos Mexicanos, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Cámara de Diputados, quienes participaron en el proceso correspondiente.


"5. La injustificada eliminación y supresión e impedimento para la contratación de los seguros de gastos médicos mayores y de separación individualizado, establecida en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019.


"Esta injustificada eliminación y supresión e impedimento para la contratación de los seguros de gastos médicos mayores y de separación individualizado, establecida en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019 se efectuó sin observar los principios (sic) de legalidad, consagrado primeramente en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que se llevó a cabo sin dar aviso previo a este Instituto y sin habérsele solicitado cuando menos su opinión al respecto vulnerando con ello la más esencial garantía de audiencia, no derivó de un procedimiento establecido en Ley, no se encontró fundado en artículo o precepto legal alguno ni se emitió motivación alguna consistente en establecer de manera amplia las razones y motivos que justificaran dicha eliminación y supresión e impedimento para la contratación; no obstante lo anterior, éstas violan sin lugar a dudas los principios constitucionales de autonomía de gestión y patrimonio propios de este Instituto, así como los derechos humanos del personal del mismo.


"Este acto se le reclama al P., a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Cámara de Diputados, quienes participaron en el proceso correspondiente.


"6. El oficio 700.2019.0061 de fecha 9 de enero de 2019, recibido en este Instituto el 10 de enero de 2019, por el cual la Oficial Mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hizo del conocimiento que el Contrato LPN-28-006/2017, relativo al Seguro Colectivo de Gastos Médicos Mayores para las Secretarías, Órganos Administrativos Desconcentrados, Entidades y Organismos Autónomos Participantes se dio por terminado de manera anticipada.


"NORMAS GENERALES


"1. De la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 05 de noviembre de 2018:


"Los artículos 1, 2, fracción III, 3, párrafo tercero, fracción I, 4, primer párrafo, 6, fracciones I, II, incisos c) y d) y último párrafo, 7, fracciones I, incisos a) y b), II, III, inciso j), 8, 12, último párrafo, 13, 14, 15, 16, 17 y Segundo Transitorio.


"Esta norma se le reclama al H. Congreso de la Unión, integrada (sic) por las Cámaras de Diputados y Senadores, así como al P. de los Estados Unidos Mexicanos, quienes participaron en el proceso legislativo correspondiente.


"2. D.C.P.F.:


"‘Los artículos 217 Bis y 217 Ter, adicionados a dicho ordenamiento mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2018.


"‘Esta norma se le reclama al H. Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores, así como al P. de los Estados Unidos Mexicanos, quienes participaron en el proceso legislativo correspondiente.’


"3. De la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de abril de 2008 y que tuvo su primer acto de aplicación en perjuicio del INEGI con la publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio de 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2018:


"Los artículos 76, párrafos primero y segundo, y 83, fracción I.


"Estas normas se les reclama (sic) al H. Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores, así como al P. de los Estados Unidos Mexicanos, quienes participaron en el proceso legislativo correspondiente.


"...


2. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 1, párrafos primero, segundo, tercero y quinto; 5, párrafos primero y tercero; 14; 16; 26, apartado B, párrafos segundo, tercero y cuarto; 36, fracción IV; 49; 74, fracción IV; 75; 108; 123, apartado B), fracciones IV y VI; así como el 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además de los diversos tercero y cuarto transitorios del Decreto de reformas a la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de abril de dos mil seis.


3. Conceptos de invalidez. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía planteó diversos conceptos de invalidez, los cuales no se transcriben en atención al sentido que regirá en el presente fallo.


4. Trámite y admisión de la demanda. El Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de catorce de febrero de dos mil diecinueve, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 75/2019; así como lo turnó al M.A.P.D..


5. Posteriormente, el Ministro instructor, por acuerdo de dieciocho de febrero siguiente, admitió a trámite la demanda; reconoció el carácter de demandados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión y al Titular del Poder Ejecutivo Federal, pero no a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que es una dependencia subordinada de este último; los requirió para que remitieran copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas generales, así como de los actos impugnados que a cada autoridad corresponden, respecto de la iniciativa, discusión, aprobación, expedición y publicación en el Diario Oficial de la Federación; y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


6. Primera ampliación de demanda. Mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil diecinueve, la parte actora promovió ampliación de demanda en contra de las mismas autoridades, reclamando concretamente:


"V. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO:


"NORMAS GENERALES


"1. ‘DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas’ (en adelante también el DECRETO).


"Del DECRETO se impugna:


"- El Artículo Primero, por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, también Ley de Remuneraciones o LFRSP).


"-El Artículo Segundo, por el cual se reforman la denominación del Título Décimo del Libro Segundo; el numeral del artículo 217 Bis correspondiente al Capítulo V Bis, para pasar a ser 217 Ter, del mismo Capítulo, y sus fracciones I y II; así como el numeral del artículo 217 Ter del Capítulo V Bis, para pasar a ser 217 Quáter, y sus fracciones I, II, III y IV del Código Penal Federal (en adelante, también CPP).


- El Artículo Tercero, por el cual se reforma la fracción VI del artículo 7 y se adicionan un párrafo segundo al artículo 52, un párrafo segundo al artículo 54, y un artículo 80 Bis a la Ley General de Responsabilidades Administrativas (en adelante, también LGRA).


"...


"2. La Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir de la publicación del DECRETO.


"De la Ley de Remuneraciones se impugnan los artículos 1, primer párrafo; 2, primer párrafo; 5; 6, fracción I; 7, fracción I, inciso b), fracción III, inciso k); 7 Bis; 8; 13; 15; 16 y 17.


"...


"3. El Código Penal Federal, en su texto vigente a partir de la publicación del DECRETO.


"D.C.P.F. se impugnan los artículos 217 Ter y 217 Quáter.


"...


"4. La Ley General de Responsabilidades Administrativas, en su texto vigente a partir de la publicación del DECRETO.


"De la Ley General de Responsabilidades Administrativas se impugnan los artículos 52, párrafo segundo y 54, párrafo (sic).


"..."


7. La M.Y.E.M., en suplencia del Ministro instructor, por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, admitió a trámite la primera ampliación de demanda; reconoció el carácter de demandados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por lo que ordenó emplazarlas para que presentaran la contestación respectiva dentro del plazo de treinta días hábiles; y dio vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


8. Segunda ampliación de demanda. Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil diecinueve, el Instituto actor promovió una segunda ampliación de demanda por los actos que a continuación se mencionan:


IV. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE:


"1. El Oficio No. 315-A-2521 de fecha 20 de agosto de 2019, por el cual el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establece el Techo Global de Gasto que deberá observar este Instituto Nacional de Estadística y Geografía para la aprobación de su Proyecto de Presupuesto para el ejercicio fiscal 2020.


"Se hace la precisión que lo que se impugna del Oficio No. 315-A-2521 de fecha 20 de agosto de 2019, es el establecimiento del Techo Global de Gasto, sin que sea materia de impugnación el monto asignado mediante el indicado Oficio.


"2. El artículo 83, fracción I de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (LSNIEG), que con motivo del Oficio No. 315-A-2521 de fecha 20 de agosto de 2019, por el Ejecutivo Federal, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tuvo un nuevo acto de aplicación.


"..."


9. Por proveído de siete de octubre de dos mil diecinueve el Ministro instructor admitió a trámite la segunda ampliación de demanda; reconoció el carácter de demandadas a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por lo que ordenó emplazarlas para que presentaran la contestación respectiva dentro del plazo de treinta días hábiles; requirió al Poder Ejecutivo Federal para que al dar contestación envíe copia certificada de las documentales relacionadas con el acto de aplicación de la norma general impugnada; así como dio vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


10. Tercera ampliación de demanda. Por escrito presentado el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía promovió una tercera ampliación de demanda, teniendo como hechos supervenientes motivo de impugnación los que a continuación se mencionan:


"V. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO:


"NORMA GENERAL


"I. LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (en adelante, también LFRSP).


"Esta Ley se impugna con motivo de su nuevo acto de aplicación consistente en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020 (PEF2020), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día 11 de diciembre de 2019.


"II. ‘DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas’ publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día 12 de abril de 2019. (sic) (en adelante también el DECRETO).


"Del DECRETO se impugna:


"- El Artículo Primero, por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, también Ley de Remuneraciones o LFRSP).


"-El Artículo Segundo, por el cual se reforman la denominación del Título Décimo del Libro Segundo; el numeral del artículo 217 Bis correspondiente al Capítulo V Bis, para pasar a ser 217 Ter, del mismo Capítulo, y sus fracciones I y II; así como el numeral del artículo 217 Ter del Capítulo V Bis, para pasar a ser 217 Quáter, y sus fracciones I, II, III y IV del Código Penal Federal (en adelante, también CPP). "- El Artículo Tercero, por el cual se reforma la fracción VI del artículo 7 y se adicionan un párrafo segundo al artículo 52, un párrafo segundo al artículo 54, y un artículo 80 Bis a la Ley General de Responsabilidades Administrativas (en adelante, también LGRA).


"...


"1. La Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir de la publicación del DECRETO.


"De la Ley de Remuneraciones se impugnan los artículos 1, primer párrafo; 2, primer párrafo; 5; 6, fracción I; 7, fracción I, inciso b), fracción III, inciso k); 7 Bis; 8; 13; 15; 16 y 17.


"...


"2. El Código Penal Federal, en su texto vigente a partir de la publicación del DECRETO.


"D.C.P.F. se impugnan los artículos 217 Ter y 217 Quáter.


"...


"3. La Ley General de Responsabilidades Administrativas, en su texto vigente a partir de la publicación del DECRETO.


"De la Ley General de Responsabilidades Administrativas se impugnan los artículos 52, párrafo segundo y 54, párrafo (sic).


"...


"ACTO


"El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2019, especialmente:


"- Artículo 14, fracciones II, III, V, VI, VII, IX, X, párrafo segundo, párrafo tercero, párrafo cuarto.


"- Artículo 17, párrafo primero, primera parte.


"-Artículo 18, fracción I, párrafo primero, párrafo segundo, fracción III, inciso m), párrafo segundo, párrafo cuarto, párrafo sexto, párrafo séptimo.


"- Artículo 19, párrafo primero, párrafo segundo, párrafo tercero.


"- Transitorio tercero (sic).


"- Transitorio Vigésimo Segundo.


"- Anexos 23.1.2, 23.1.3, 23.14, 23.14.1, 23.14.2, 23.14.3, y 23.14.4 del PEF-2020.


"Este acto se le reclama al P. de los Estados Unidos Mexicanos, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Cámara de Diputados, quienes participaron en el proceso correspondiente.


"..."


11. En proveído de diez de enero de dos mil veinte se admitió a trámite la tercera ampliación, únicamente por lo que se refiere al hecho superveniente consistente en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020; se reconoció el carácter de demandados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal, pero no a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que es una dependencia subordinada a este último; también se ordenó emplazarlas para que presentaran la contestación dentro del plazo de treinta días hábiles; así como los requirió para que remitieran copia certificada de los antecedentes que a cada autoridad corresponden, respecto de la iniciativa, discusión, aprobación, expedición y publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020; y dio vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


12. Cuarta ampliación de demanda. Mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil veinte, el Instituto actor promovió una cuarta ampliación de demanda, teniendo como hechos supervenientes motivo de impugnación los siguientes:


"IV. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE:


"1. El oficio No. 315-A-2208 de fecha 24 de agosto de 2020, por el cual el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establece el Techo Global de Gasto que deberá observar este Instituto Nacional de Estadística y Geografía para la aprobación de su proyecto de Presupuesto para el ejercicio fiscal 2021.


"Se hace la precisión que lo que se impugna del oficio No. 315-A-2208 de fecha 24 de agosto de 2020, es el establecimiento del Techo Global de Gasto, SIN QUE SEA MATERIA DE IMPUGNACIÓN DEL MONTO ASIGNADO MEDIANTE EL INDICADO OFICIO.


"2. El artículo 83, fracción I de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (LSNIEG), que con motivo del oficio No. 315-A-2208 de fecha 24 de agosto de 2020, por el Ejecutivo Federal (sic), por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tuvo un nuevo acto de aplicación."


13. Dicha ampliación fue admitida a trámite por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veinte, únicamente por lo que se refiere el artículo 83, fracción I de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, teniendo como nuevo acto de aplicación el oficio 315-A-2208 de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, por medio del cual el D. General de Programación y Presupuesto "A" de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dependencia del Poder Ejecutivo Federal demandado, informa al D. General de Administración del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el techo de gasto asignado al indicado Instituto, para efectos de la integración del anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2021; se reconoció el carácter de demandados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal; también se ordenó emplazarlas para que presentaran la contestación dentro del plazo de treinta días hábiles; requirió al Poder Ejecutivo Federal demandado para que al dar contestación envíe copia certificada de las documentales relacionadas con el acto de aplicación de la norma general impugnada; y dio vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


14. Quinta ampliación de demanda. Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil veinte, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía promovió una quinta ampliación de demanda, teniendo como hechos supervenientes motivo de impugnación los que a continuación se mencionan:


"V. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO:


"NORMA GENERAL


"I. LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (en adelante, también LFRSP).


"Esta Ley se impugna con motivo de su nuevo acto de aplicación consistente en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2021 (PEF2021), publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día 30 de noviembre de 2020.


"II. ‘DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas’ publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día 12 de abril de 2019. (en adelante también el DECRETO).


"Del DECRETO se impugna:


"- El Artículo Primero, por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, también Ley de Remuneraciones o LFRSP).


"-El Artículo Segundo, por el cual se reforman la denominación del Título Décimo del Libro Segundo; el numeral del artículo 217 Bis correspondiente al Capítulo V Bis, para pasar a ser 217 Ter, del mismo Capítulo, y sus fracciones I y II; así como el numeral del artículo 217 Ter del Capítulo V Bis, para pasar a ser 217 Quáter, y sus fracciones I, II, III y IV del Código Penal Federal (en adelante, también CPP).


"- El Artículo Tercero, por el cual se reforma la fracción VI del artículo 7 y se adicionan un párrafo segundo al artículo 52, un párrafo segundo al artículo 54, y un artículo 80 Bis a la Ley General de Responsabilidades Administrativas (en adelante, también LGRA).


"El DECRETO se le reclama al H. Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y de Senadores, así como al P. de los Estados Unidos Mexicanos, quienes participaron en el proceso legislativo correspondiente.


"III. La Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir de la publicación del DECRETO.


"De la Ley de Remuneraciones se impugnan los artículos 1, primer párrafo; 2, primer párrafo; 5; 6, fracción I; 7, fracción I, inciso b), fracción III, inciso k); 7 Bis; 8; 13; 15; 16 y 17.


"Estos artículos de la Ley de Remuneraciones se le reclaman al H. Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y de Senadores, así como al P. de los Estados Unidos Mexicanos, quienes participaron en el proceso legislativo correspondiente.


"IV. D.C.P.F., en su texto vigente a partir de la publicación del DECRETO.


"D.C.P.F. se impugnan los artículos 217 Ter y 217 Quáter.


"Estos artículos del Código Penal Federal se le reclaman al H. Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y de Senadores, así como al P. de los Estados Unidos Mexicanos, quienes participaron en el proceso legislativo correspondiente.


"V. De la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en su texto vigente a partir de la publicación del DECRETO.


"De la Ley General de Responsabilidades Administrativas se impugnan los artículos 52 y 54.


"Estos artículos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se le reclaman al H. Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y de Senadores, así como al P. de los Estados Unidos Mexicanos, quienes participaron en el proceso legislativo correspondiente.


"ACTO


"El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2021, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2020, especialmente:


"- Artículo 10, fracciones I, II y III.


"- Artículo 13, párrafo primero, primera parte.


"-Artículo 14, fracción I, párrafo primero, párrafo segundo, fracción III, inciso m), párrafo segundo, párrafo cuarto, párrafo quinto y párrafo sexto.


"- Artículo 15, párrafo primero, párrafo segundo, párrafo tercero.


"- Transitorio tercero (sic).


"- Transitorio Vigésimo Primero.


"- Anexos 23.1.2, 23.1.2 (sic), 23.1.3, 23.14, 23.14.1, 23.14.2, 23.14.3, y 23.14.4 del PEF-2021.


"Este acto se le reclama al P. de los Estados Unidos Mexicanos, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Cámara de Diputados, quienes participaron en el proceso correspondiente.


"..."


15. Por proveído de diez de diciembre de dos mil veinte se admitió a trámite la quinta ampliación, únicamente por lo que se refiere al hecho superveniente consistente en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2021; se reconoció el carácter de demandados a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y al Titular del Poder Ejecutivo Federal, pero no a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al ser una dependencia subordinada a este último; también se ordenó emplazarlas para que presentaran la contestación respectiva dentro del plazo de treinta días hábiles; los requirió para que remitieran copia certificada de los antecedentes que a cada autoridad corresponden, respecto de la iniciativa, discusión, aprobación, expedición y publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2021; y dio vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


16. Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento, ni expresó manifestación alguna.


17. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el ocho de julio de dos mil veintiuno se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y en términos del diverso 34 se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


18. Envío de proyecto a la Secretaría General de Acuerdos. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se envió el proyecto a esa Secretaría de este Alto Tribunal.


19. Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente a la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución, lo que ocurrió por auto de veintiuno de junio de dos mil veintitrés.


I. COMPETENCIA.


20. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) y los puntos segundo, fracción I y tercero, del Acuerdo General número 5/2013, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


21. Decisión que se adopta por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A., J.L.P. y P. en funciones L.M.A.M., quien hizo suyo el asunto. Ausente el M.A.P.D., por lo que tiene el carácter de vinculante.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES.


22. Oportunidad. A continuación, se analiza la oportunidad en la presentación de la demanda y sus ampliaciones.


23. El artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) dispone que el plazo para la promoción de la controversia constitucional tratándose de normas generales es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


24. Como se advierte, el plazo para la promoción de la controversia constitucional tratándose de normas generales es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y por lo que hace a los actos el plazo es el mismo contado a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surte efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


25. Ahora bien, para facilitar la determinación de la oportunidad de los actos y normas impugnadas en el presente medio de control constitucional, y dado el sentido de la presente resolución, se examinarán de manera individual la demanda y sus ampliaciones, con excepción de lo relativo a la segunda y cuarta ampliación, lo cual se analizará en el apartado de causas de improcedencia.


26. I. Demanda inicial. En la demanda de controversia constitucional, el Instituto actor impugnó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho y la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho.


27. Por tanto, el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional contra el referido Presupuesto transcurrió del dos de enero al catorce de febrero de dos mil diecinueve, descontando los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero; dos, tres, cuatro, cinco, nueve y diez de febrero de dos mil diecinueve, por haber sido inhábiles, según los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


28. Luego, si la demanda de controversia constitucional se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de febrero de dos mil diecinueve, es claro que su presentación resultó oportuna.


29. Respecto del cómputo relativo a la impugnación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, se precisará en el apartado de causas de improcedencia.


30. II. Primera ampliación de demanda. En la primera ampliación de demanda el Instituto actor impugnó el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de dos mil diecinueve.


31. En ese sentido, el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional transcurrió del quince de abril al treinta de mayo de dos mil diecinueve, descontando los días diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de abril, así como uno, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de mayo de esa anualidad, por haber sido inhábiles, según los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


32. En consecuencia, si la demanda de controversia constitucional se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de mayo de dos mil diecinueve, es claro que su presentación resultó oportuna.


33. III. Tercera ampliación de demanda. En la tercera ampliación de demanda el Instituto actor impugnó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020 que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil diecinueve.


34. Por tanto, el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional transcurrió del doce de diciembre de dos mil diecinueve al doce de febrero de dos mil veinte, descontando los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, así como el uno, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de enero, y uno, dos, tres, cinco, ocho y nueve de febrero de dos mil veinte, por haber sido inhábiles, según los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


35. Luego, si la demanda de controversia constitucional se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, es claro que su presentación resultó oportuna.


36. IV. Quinta ampliación de demanda. Por lo que hace a la quinta ampliación de demanda se tuvo por admitida respecto al hecho superveniente correspondiente al Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2021, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil veinte.


37. Ahora bien, si el Presupuesto reclamado fue publicado en la fecha arriba indicada, por consiguiente, el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional transcurrió del uno de diciembre de dos mil veinte al veintiocho de enero de dos mil veintiuno, descontando los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, así como cinco, seis, doce y trece de ese mes y año; uno, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de enero de dos mil veintiuno, por haber sido inhábiles, según los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 38. Por tanto, si dicha ampliación se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de diciembre de dos mil veinte, es claro que su presentación resultó oportuna.


39. Legitimación activa y pasiva. En la especie se cumple con el requisito en comento, atento a los razonamientos que se desarrollan a continuación.


40. Por cuanto hace a la legitimación activa, se tiene presente que el artículo 105, fracción I, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"l). Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.


"..."


41. Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia señalan lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


"..."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"..."


42. De los preceptos transcritos se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, la que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


43. En el caso, la demanda y sus ampliaciones fueron promovidas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, quien cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal, a través de su C. General de Asuntos Jurídicos J.V.N., personalidad que acreditó con copia certificada del oficio número 800/173/2016 de ocho de diciembre de dos mil dieciséis.


44. En efecto, quien suscribió los escritos referidos cuenta con facultades para representar al Instituto Nacional de Estadística y Geografía en términos del artículo 46, fracción VI del Reglamento Interior;(3) por lo que es de concluirse que tiene legitimación para presentar este medio de control constitucional.


45. Respecto a la legitimación pasiva, tienen el carácter de autoridades demandadas las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal.


46. Conforme a los artículos 10, fracción II(4) y 11, párrafos primero y tercero de la Ley Reglamentaria,(5) serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


47. a) Cámara de Diputados, compareció para dar contestación a la demanda de controversia constitucional el P. de la Mesa Directiva Diputado P.M.L., quien acreditó su personalidad con copia certificada del Diario de los Debates de la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, que contiene la elección de los integrantes de la Mesa Directiva del primer año de ejercicio de la Sexagésima Cuarta Legislatura y su toma de protesta.


48. Para dar contestación a la segunda y tercera ampliación de demanda, compareció la Presidenta de la Mesa Directiva Diputada L.A.R.H., quien acreditó su personalidad con copia certificada del Diario de los Debates de la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, que contiene elección de los integrantes de la Mesa Directiva que funcionará durante el segundo año de ejercicio de la Sexagésima Cuarta Legislatura y su toma de protesta.


49. Por otro lado, la contestación de la cuarta ampliación de demanda, fue signada por el Delegado de la Cámara de Diputados D.M.O., sin embargo, mediante auto de veintisiete de enero de dos mil veintiuno el Ministro instructor determinó que no ha lugar a tener por contestada la referida ampliación; dado que en términos de lo dispuesto por el artículo 23, numeral 1, inciso l) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,(6) la representación legal de la Cámara de Diputados está a cargo del P. de la Mesa Directiva.


50. Respecto a la quinta ampliación de demanda, compareció a dar contestación la Presidenta de la Mesa Directiva Diputada Dulce M.S.R., quien acreditó su personalidad con copia certificada de la versión estenográfica de la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados de dos de septiembre de dos mil veinte, que contiene elección de los integrantes de la Mesa Directiva que funcionará durante el tercer año de ejercicio de la Sexagésima Cuarta Legislatura y su toma de protesta.


51. Ahora bien, el artículo 23, numeral 1, inciso l) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, transcrito, prevé que son atribuciones del P. de la Mesa Directiva la de representar legalmente a la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario; en consecuencia, quienes comparecieron en representación del órgano legislativo tienen legitimación para participar en este medio de control constitucional.


52. b) Cámara de Senadores, contestó la demanda y la primera ampliación el P. de la Mesa Directiva Senador M.B.G., quien acreditó su personalidad con copia certificada del Acta de la sesión constitutiva de la Cámara de Senadores correspondiente a la Sexagésima Cuarta Legislatura de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, que contiene la elección de los integrantes de la Mesa Directiva del primer año de ejercicio de esa Legislatura y su toma de protesta.


53. La segunda ampliación fue contestada por la Presidenta de la Mesa Directiva, S.M.F.B., quien acreditó su personalidad con copia certificada del Acta de la Junta Previa del Primer Periodo Ordinario de Sesiones del segundo año de ejercicio de la Cámara de Senadores correspondiente a la Sexagésima Cuarta Legislatura de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve, que contiene la elección de los integrantes de la Mesa Directiva del primer año de ejercicio de esa Legislatura y su toma de protesta.


54. Por otro lado, respecto a la cuarta ampliación de demanda, compareció el P. de la Mesa Directiva Senador Ó.E.R.A., quién acreditó su personalidad con copia certificada del Acta de la Junta Previa del Primer Periodo Ordinario de Sesiones del tercer año de ejercicio de la Sexagésima Cuarta Legislatura, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte, que contiene la elección de los integrantes de la Mesa Directiva que funcionará durante dicho periodo, así como su toma de protesta.


55. Respecto de la quinta ampliación de demanda la Cámara de Senadores no presentó contestación.


56. Asimismo, el artículo 67, numeral 1, inciso l) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,(7) prevé que son atribuciones del P. de la Mesa Directiva, entre otras, la de representar legalmente a la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario; en consecuencia, tiene legitimación para participar en este medio de control constitucional.


57. c) Ejecutivo Federal, compareció para dar contestación a la demanda y a sus ampliaciones, J.S.I., Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos, personalidad que acreditó con copia certificada del nombramiento que le fue expedido el uno de diciembre de dos mil dieciocho.


58. De igual forma, dicho funcionario cuenta con facultades para representar al titular del Ejecutivo Federal en términos del párrafo tercero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria,(8) en relación con la fracción X del diverso 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(9) así como el punto único del Acuerdo por el que se establece que el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno.(10)


59. Por ende, las autoridades demandadas tienen legitimación pasiva para comparecer a la controversia, ya que a éstas se les atribuye el acto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representarlas.


60. Decisión que se adopta por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A., J.L.P. y P. en funciones L.M.A.M., quien hizo suyo el asunto. Ausente el M.A.P.D., por lo que tiene el carácter de vinculante.


III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.


61. En este apartado se examinarán las causales de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas, las cuales se estudiarán en los siguientes términos:


62. I. Improcedencia por cesación de efectos de las normas impugnadas. En este apartado se analizará la causa de improcedencia relativa a que las normas impugnadas cesaron en sus efectos.


63. a) Abrogación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho. Por oficio presentado el cuatro de junio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal señaló que debe sobreseerse en la controversia constitucional con fundamento en los artículos 19, fracción V y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria, porque las normas generales combatidas materia de impugnación en el presente medio de control constitucional, han cesado en sus efectos.


64. Esta Suprema Corte considera fundada la causa de improcedencia respecto de las siguientes normas impugnadas:


65. A. El Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de noviembre de dos mil dieciocho; y,


66. B. El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de dos mil diecinueve;


67. En efecto, debe sobreseerse en la controversia constitucional porque la Ley de Remuneraciones combatida se abrogó mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, en el cual se expidió la nueva Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y, por tanto, se trata de un nuevo acto legislativo.


68. Este Tribunal Constitucional ha establecido que la causa de improcedencia por cesación de efectos se actualiza cuando la autoridad responsable deroga, revoca, extingue o deja insubsistente el acto reclamado, de manera que sus efectos quedan destruidos de forma permanente, absoluta, completa e incondicional, y las cosas vuelven al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera obtenido sentencia favorable, es decir, como si el acto no hubiera invadido la esfera jurídica del particular.


69. Lo anterior, ya que la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución.(11)


70. En ese sentido, por regla general, para que se actualice la cesación de efectos se requiere:


• Un acto de autoridad que se estime cause un perjuicio y que motive la promoción del medio de defensa.


• Otro acto de autoridad que sobrevenga dentro del procedimiento constitucional y que deje insubsistente, en forma permanente, el que es materia de la controversia.


• Una situación de hecho o de derecho que destruya en forma definitiva el acto que se reclama, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la promoción de la demanda, que sea incondicional e inmediata, es decir, como si se le hubiera concedido la razón.


• Una situación de hecho que sobrevenga durante la tramitación del juicio y haga imposible el cumplimiento de la sentencia protectora que, en su caso, llegara a pronunciarse.(12)


71. Para el caso específico de la cesación de efectos prevista en el artículo 19, fracción V de la Ley Reglamentaria, se han delimitado las siguientes especificidades:


72. 1. Basta que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que motivaron su promoción, ya que la declaración de invalidez de las sentencias en este tipo de medios de control constitucional no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal(13) y 45 de la Ley Reglamentaria.(14)


73. 2. Debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva.(15)


74. 3. No se hubiera ampliado la demanda de la controversia constitucional, a través de la cual se impugne el nuevo acto legislativo.(16)


75. En el caso, la presente controversia constitucional fue promovida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, con el objeto sustancial de controvertir los dos Decretos por los que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


76. Ahora bien, el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, y se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos.


77. En la normatividad transitoria de dicho Decreto, se estableció expresamente, entre otras cuestiones:


78. a. Su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.(17)


79. b. Al momento de la referida entrada en vigor deja sin efectos todas las disposiciones contrarias a la misma.(18)


80. c. La abrogación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2018.(19)


81. Lo anterior evidencia claramente que la emisión de esta nueva ley dejó sin efectos a partir del veinte de mayo de dos mil veintiuno, toda la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, lo cual incluye sus reformas publicadas a través de ese mismo medio el doce de abril de dos mil diecinueve, que son los actos impugnados a través de la presente controversia constitucional.


82. En consecuencia, si la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos junto con sus reformas han perdido vigencia, las consecuencias que se hubieran podido producir por su emisión ya no tendrán eficacia material ni jurídica en la esfera competencial del actor. Máxime que de las constancias de autos se aprecia que la parte actora no combatió ese Decreto mediante la ampliación de demanda.


83. Circunstancia que, en el presente caso en particular, se hace extensiva a los artículos impugnados, tanto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y el Código Penal Federal, derivado de la estrecha relación existente en su impugnación como consecuencia de la reforma a la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos con motivo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de dos mil diecinueve.


84. De ahí que, en el caso, han cesado los efectos de los actos impugnados y, en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia del artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria, por lo que lo procedente es sobreseer en el medio de impugnación, con fundamento en lo previsto por el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria,(20) respecto del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de noviembre de dos mil dieciocho; y del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de dos mil diecinueve.


85. En similares condiciones la Segunda Sala resolvió las controversias constitucionales 204/2019, 208/2019 y 211/2019.(21)


86. De acuerdo con lo anterior, resulta innecesario el análisis de la oportunidad de presentación de la controversia constitucional respecto del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de noviembre de dos mil dieciocho.


87. b) Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020 y Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2021.


• El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.





• El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil diecinueve.


• El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2021, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil veinte.


88. En el caso, esta Suprema Corte de oficio considera actualizada la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos, dado que las normas impugnadas, Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020 y Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2021, han dejado de surtir sus efectos jurídicos respecto del ente que resintió la afectación, porque su vigencia está sujeta a la anualidad del ejercicio para el cual se expidieron.


89. En efecto, en relación con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto.


90. Al respecto, este Alto Tribunal ha sentado el criterio de que en relación con las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos se rigen por el principio de vigencia anual, pues constituyen instrumentos jurídico-financieros cuyo propósito fundamental es poner los medios para el funcionamiento y desarrollo del Gobierno y de la gestión financiera general de los asuntos públicos durante un año fiscal determinado.


91. En términos de la colaboración constitucional y legalmente fijada, los Poderes Legislativo y Ejecutivo tienen la responsabilidad de emitir estas normas para obtener los ingresos necesarios para saldar los gastos que la gestión de los asuntos públicos requerirá durante el mencionado período temporal.


92. En el caso, de acuerdo al artículo transitorio primero de esos Decretos impugnados, éstos entraron en vigor el uno de enero de dos mil diecinueve, dos mil veinte y dos mil veintiuno, respectivamente, con lo cual se desprende que la vigencia de las normas impugnadas trascurrió de esas fechas al treinta y uno de diciembre de esas anualidades. Lo que pone de manifiesto que los presupuestos cuya invalidez solicita la parte actora han quedado sin efectos puesto que concluyeron su vigencia y las consecuencias que se hubieran podido producir por su emisión ya no tienen eficacia material ni jurídica en la esfera competencial del actor.


93. Esta conclusión se robustece al considerar que el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2022 y en su primer artículo transitorio establece que dicho Decreto entró en vigor el uno de enero de dos mil veintidós;(22) por tanto, es claro que la posible afectación que pudiera resentir la parte actora en su esfera de atribuciones quedó sin efectos.


94. En consecuencia, no es posible realizar pronunciamiento alguno, puesto que no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la invalidez del acto impugnado, la sentencia no tendría efecto en la esfera jurídica de la parte actora, pues por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal(23) y 45 de la Ley reglamentaria de la materia,(24) la declaración de invalidez de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal.


95. Resultan aplicables al caso las jurisprudencias P./J. 54/2001 y P./J. 9/2004 de rubros: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS."(25) y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS."(26)


96. Asimismo, se hace extensivo el sobreseimiento a los artículos 76, párrafos primero y segundo, así como 83, fracción I, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, dado que su impugnación dependió de lo que calificó como primer acto de aplicación, es decir, el consistente en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019.


97. Consecuentemente, con fundamento en lo previsto por el artículo 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera procedente sobreseer en la presente controversia constitucional respecto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho; el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil diecinueve; y el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2021, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil veinte; sobreseimiento que, como se apuntó, se hace extensivo a los artículos 76, párrafos primero y segundo, así como 83, fracción I, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, que se reclamaron por haber sido aplicados en los presupuestos mencionados.


98. En similares consideraciones la Segunda Sala resolvió las controversias constitucionales 358/2019, 2/2020 y 10/2020.(27)


99. Decisión que se adopta por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A., J.L.P. y P. en funciones L.M.A.M., quien hizo suyo el asunto. Ausente el M.A.P.D., por lo que tiene el carácter de vinculante.


IV. DECISIÓN


100. Consecuentemente, con fundamento en lo previsto por el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria,(28) esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera procedente sobreseer en la presente controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A., J.L.P. y P. en funciones L.M.A.M., quien hizo suyo el asunto. Ausente el M.A.P.D. (ponente).


Firman el Ministro P. en funciones de la Segunda Sala quien hizo suyo el asunto, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE EN FUNCIONES Y QUIEN HIZO SUYO EL ASUNTO



MINISTRO L.M.A.M..




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA




C.M.P..



En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Asimismo es pertinente tener como fundamento el artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de junio de dos mil veintiuno, que prevé lo siguiente:

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


2. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


3. "Artículo 46. La Coordinación General de Asuntos Jurídicos, contará con las atribuciones específicas siguientes:

"...

"VI. Representar legalmente al Instituto, a los miembros de la Junta de Gobierno, al P. y a los Titulares de las Unidades Administrativas ante cualquier autoridad jurisdiccional o administrativa, tribunal, procuraduría, así como ante comisiones de derechos humanos nacional y estatales, en toda clase de juicios o procedimientos del orden laboral, civil, fiscal, administrativo, agrario y penal, en que sean parte, o sin ser parte sea requerida su intervención por la autoridad;

"Con la representación legal señalada, podrá entre otras atribuciones, ejercer los derechos, acciones, excepciones y defensas que sean necesarias en los procedimientos, absolver posiciones, ofrecer pruebas, desistirse de juicios o instancias, transigir cuando así convenga a los intereses de sus representados, interponer los recursos que procedan ante los citados tribunales y autoridades; interponer los juicios de amparo o comparecer como terceros perjudicados;

"..."


4. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

"..."


5. "Artículo 11. ...

"El P. de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


6. "Artículo 23.

"1. Son atribuciones del P. de la Mesa Directiva las siguientes: ...

"l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario;

"..."


7. "Artículo 67.

"1. El P. de la Mesa Directiva es el P. de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. ...:

"...

"l) Otorgar poderes para actos de administración y para representar a la Cámara ante los tribunales en los juicios de cualquier naturaleza en que ésta sea parte;

"..."


8. "Artículo 11. ...

"El P. de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


9. "Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

"...

"X.R.a.P. de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;

"..."


10. "ÚNICO. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.

"La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


11. Criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 24/2005: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, materias: constitucional, P./J. 24/2005, tomo XXI, mayo de 2005, jurisprudencia página 782, Registro digital: 178565).


12. Conforme con la jurisprudencia 1a./J. 33/2015 (10a.): "ARRAIGO. LA ORDEN RELATIVA NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS (ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 1a. LXXXIII/2001).". (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, materias: común, penal, 1a./J. 33/2015 (10a.), Libro 18, mayo de 2015, Tomo I, página 168, registro digital: 2009004).


13. "Artículo 105.

"...

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021)

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

"..."


14. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

Conforme con la jurisprudencia P./J. 54/2001: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.".


15. Conforme con la tesis 1a. XLVIII/2006: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Novena Época, materia: constitucional, Tesis: 1a. XLVIII/2006, T.X., marzo de 2006, página 1412, registro digital: 175709).


16. Criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 18/2013 (10a.): "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CON MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SE MODIFICA O DEROGA LA NORMA IMPUGNADA Y LA NUEVA NO SE COMBATE MEDIANTE UN ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO POR CESACIÓN DE EFECTOS.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Décima Época, materia): constitucional, Tesis: P./J. 18/2013 (10a.), Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, página 45, registro digital: 2003950).


17. "Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


18. "Tercero. Al momento de la entrada en vigor de la presente Ley quedan sin efectos todas las disposiciones contrarias a la misma".


19. "Cuarto. Se abroga la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2018."


20. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

"..."


21. Falladas en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, bajo la Ponencia de la Ministra Y.E.M..


22. "Primero. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2022."


23. "Artículo 105.

"...

"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


24. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


25. "Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Jurisprudencia P./J. 54/2001, tomo XIII, abril de 2001, página 882, registro digital: 190021.


26. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia P./J. 9/2004, tomo XIX, marzo de 2004, página 957, registro digital: 182049.


27. Falladas en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, bajo la Ponencia de la Ministra Y.E.M..


28. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."

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