Ejecutoria num. 74/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,José Vicente Aguinaco Alemán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 74/2018. MUNICIPIO DE OXCHUC, ESTADO DE CHIAPAS. 13 DE MARZO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO POR CONSIDERACIONES DISTINTAS, A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.V.G.P..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de marzo de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por escrito presentado el veinte de marzo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.G.S.G., M.G.H., A.S.G., M.G.M., E.S.L., M.G.S., S.P.M.S. y V.G.S. , con el carácter de presidente municipal, síndico, primer regidor, segundo regidor, tercer regidor, cuarto regidor, quinto regidor y sexto regidor, respectivamente, todos del Ayuntamiento de Oxchuc, Estado de Chiapas, promovieron controversia constitucional en la que demandaron la invalidez de la resolución dictada por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas en el procedimiento de declaración de procedencia por el cual se ordena el desafuero y la destitución de los miembros del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron los siguientes:


1. Derivado del proceso electoral ordinario 2014-2015, fueron electos los firmantes por mayoría de votos para integrar el Ayuntamiento de Oxchuc, Estado de Chiapas.


2. El municipio actor tiene conocimiento de la existencia de la averiguación previa 399/IN7A-72/2015, que se encuentra integrándose por la Fiscalía de Justicia Indígena perteneciente a la Fiscalía General del Estado, pero sus integrantes no han sido legalmente notificados o citados para rendir declaración en el carácter de imputados.


3. El Municipio Actor tiene conocimiento que la Fiscalía General de Justicia de Chiapas solicitó a la Comisión Permanente del Congreso local, el procedimiento de declaración de procedencia en contra de los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Oxchuc, Estado de Chiapas.


4. El municipio actor tiene conocimiento de que la Comisión Permanente y la Comisión de Justicia del Congreso Local llevaron a cabo el procedimiento señalado en el numeral anterior, el cual concluyó con un dictamen o decreto de determinación de procedencia de la misma y de destitución del cargo de los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Oxchuc, Estado de Chiapas.


TERCERO. Preceptos constitucionales señalados como violados y conceptos de invalidez. El municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 1, 2, 14, 16, 20, 49, 105, 115, 116, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


El procedimiento de Declaración de Procedencia, llevado a cabo por la Comisión Permanente del Estado de Chiapas por conducto de la Comisión de Justicia es inconstitucional, pues no cumplieron con los siguientes actos que conforman el procedimiento: (a) llevar a cabo la reunión entre los miembros de la Comisión Instructora para dar a conocer el contenido del asunto recibido y acordar el procedimiento a seguir para la obtención de la información necesaria para la elaboración del dictamen correspondiente; (b) emitir el acuerdo de los miembros de la Comisión de Justicia sobre el procedimiento a seguir para la elaboración del dictamen; (c) realizar consultas y foros de participación social para acordar el procedimiento a seguir en la elaboración del dictamen; (d) dictar el acuerdo de la admisión de denuncia de la Comisión de Justicia; (e) emplazar a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Oxchuc, como servidores públicos relacionados con el asunto; (f) comprobar fehacientemente que los servidores públicos integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Oxchuc, Estado de Chiapas, fueron debidamente notificados por la Comisión de Justicia y Comisión Permanente; (g) otorgar un plazo para comparecer en debido respecto a nuestra garantía de defensa; (h) otorgar a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Oxchuc, la oportunidad y el derecho de designar defensor para que los pudiese representar en el procedimiento; (i) comprobar fehacientemente que el Fiscal General del Estado había sido notificado; (j) otorgar a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Oxchuc, Estado de Chiapas, la oportunidad y el derecho de poder ofertar pruebas para defenderse dentro del procedimiento; (k) poner a la vista de los comparecientes el expediente, para poder formular alegatos; (l) llevar a cabo un debate exhaustivo respecto de la declaración de procedencia por parte de la Comisión de Justicia y elaborar dictamen y/o resolución que determina procedente la declaración de procedencia; (m) llevar a cabo un debate exhaustivo respecto de la procedencia del desafuero por parte de la Comisión Permanente al constituirse como gran jurado.


De igual manera, se omitió notificar las resoluciones y/o dictamen y/o decreto antes mencionadas de manera personal; y por último, se omitió convocar a todos los pueblos, comunidades y etnias indígenas que conforman el Municipio de Oxchuc, para la elección y designación del Concejo Municipal, todo lo cual transgrede la voluntad del pueblo votante manifestada mediante su ejercicio democrático del voto.


CUARTO. Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de veinte de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 74/2018, y designó como instructor al M.A.Z.L. de L..


En auto de diez de abril de dos mil dieciocho, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda;(1) tuvo como demandado al Poder Legislativo del Estado de Chiapas, al que ordenó emplazar para que formulara su contestación. Por último, mandó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. Contestación del Congreso del Estado de Chiapas. El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso contestó la demanda, en los siguientes términos:


1. Causales de improcedencia.


a) En la presente controversia no existe invasión de competencias o alteración en la integración del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas. El Congreso local tiene la facultad proceder en la Declaratoria de procedencia, conforme a los artículos 45 y 112 de la Constitución de Chiapas, y 247 y 261 de la Ley de Responsabilidades Administrativas local. Las facultades del Congreso durante el proceso legislativo de Declaración de Procedencia, no consisten en prejuzgar sobre la imputación, únicamente se encarga de determinar la oportunidad política para proceder penalmente en contra de servidores públicos que gozan de inmunidad procesal, previa solicitud de la Fiscalía General Estatal.


b). No existe invasión de competencias en cuanto a la designación del Concejo Municipal. El Congreso de Chiapas tiene la facultad de nombrar a un Concejo Municipal ante la desaparición renuncia o falta definitiva de la mayoría o de todos los miembros de un Ayuntamiento, conforme al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81 de la Constitución Política del Estado de Chiapas. Esta facultad se encuentra acotada a que a) se cumplan con los requisitos de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento; b) la designación se haga entre los vecinos del lugar; c) cumplan con los principios de equidad con los que fue electo el Ayuntamiento; sin embargo, la norma aplicable no manda la iniciación de nuevas elecciones.


c) La Declaratoria de Procedencia, resulta constitucionalmente inatacable, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Constitución General y 113 de la Constitución Local, así como en la contradicción de tesis 32/2004 de rubro DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA. SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA SECCIÓN INSTRUCTORA, DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO.


2. Contestación a los conceptos de invalidez.


Mediante oficio número FGE/085/2018 de fecha quince de febrero de dos mil dieciocho el Fiscal General de Chiapas, con copias de las actuaciones que integran la averiguación previa número 399/IN7A-T2/2015, solicitó al Congreso local que se constituyera como jurado para conocer el juicio de procedencia y determinar si ha lugar a la formación de causa en contra de los miembros del ayuntamiento en cuestión, como probables responsables de los delitos de atentados contra la paz e integridad corporal y patrimonial de la colectividad y del Estado, tipificado en el artículo 369 del Código Penal del Estado de Chiapas; así como, tentativa de homicidio previsto en los artículos 160, 21 y 82 del mismo ordenamiento, en agravio del menor A.M.L..


El día quince de febrero de dos mil dieciocho se emitieron los citatorios para los integrantes del Ayuntamiento de Oxchuc, para que asistieran a comparecer el día diecisiete de febrero con el objeto de otorgarles garantía de audiencia y darles la oportunidad de ofrecer pruebas en su defensa; el dieciséis del mismo mes y año se efectuó la notificación de los citatorios. No obstante, solamente los CC. M.G.H., A.S.G. y S.P.M.S., en sus calidades de síndico, primera regidora y quinta regidora respectivamente, comparecieron por escrito el día diecisiete de febrero de dos mil dieciocho.


Como consecuencia del procedimiento mencionado, mediante Decreto 156 de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciocho, se emitió la declaratoria de procedencia en contra de los integrantes del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas, mismo que se les notificó a los implicados el día diecinueve de febrero del mismo año.


La declaratoria de procedencia, cuya facultad es exclusiva del Congreso local, es un acto administrativo de colaboración, que se lleva a cabo para eliminar obstáculos en la acción de la justicia, permitiendo que los servidores públicos que gozan de inmunidad constitucional queden sujetos a la acción de los tribunales del orden común, ante la probable comisión de hechos delictuosos.


El Congreso local, argumenta que cumplió con todas las formalidades del procedimiento que antecedió a la declaratoria de procedencia, haciendo contestación a cada uno de los agravios expresados en el Capítulo II de la demanda: (i) y (ii) el presidente de la Comisión de Justicia convocó a los integrantes la comisión a reunión de trabajo para estudiar y dictaminar la solicitud de la Fiscalía General, dicha comisión procedió a analizar las constancias exhibidas por la Fiscalía y mandó a notificar a los servidores públicos implicados; (iii) las normas relativas a la declaratoria de procedencia no exigen la realización de foros de consulta; (iv) y (xii) la Declaratoria de Procedencia no provoca la destitución del cargo, sino una separación del cargo, que en caso de ser absueltos del proceso penal puede ser levantada dicha separación y continuar con el encargo; (v), (vi) y (vii) los citatorios fueron emitidos, notificados y establecieron fechas para la comparecencia dentro de los términos previstos en la Ley; (viii) y (ix) en el procedimiento de declaración de procedencia se respetó en todo momento el derecho de audiencia, mismo que la mayoría de los servidores públicos implicados no ejercitaron; (x) el procedimiento de declaración de procedencia no valora la responsabilidad de un hecho delictivo; (xi) los integrantes de Ayuntamiento de Oxchuc fueron debidamente notificados para ejercer su derecho de audiencia, no obstante, permitieron la preclusión del derecho; y (xiii) el Congreso local tiene la facultad de nombrar a un Concejo Municipal ante la falta de los miembros de un Ayuntamiento, facultad que se encuentra acotada a que a) se cumplan con los requisitos de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento; b) la designación se haga entre los vecinos del lugar; c) cumplan con los principios de equidad con los que fue electo el Ayuntamiento; sin embargo, la norma aplicable no manda la iniciación de nuevas elecciones.


Asimismo, el Poder demandado manifiesta que al momento de realizar las notificaciones personales de los citatorios a los miembros de Ayuntamiento, les fue preguntado de manera individual, si deseaban un traductor que les hiciera del conocimiento de lo que se les notificaba, a lo que manifestaron que entendían perfectamente el idioma español, tal como consta en el testimonio notarial realizado por el Licenciado R.R.E., Notario Público número 90 de T.G.. De igual modo, de las constancias del Congreso local, se desprende que el C.P.H.G., traductor de la lengua tzeltal, estuvo presente en las comparecencias que fueron debidamente efectuadas.


Con respecto al capítulo V de la demanda, el Congreso local indica que no es dable fundar la viabilidad de la controversia constitucional con base a los sueldos que los actores dejaron de recibir como consecuencia del desafuero y separación del cargo.


SEXTO. Opinión del Procurador General de la República. No formuló opinión en el presente asunto.


SÉPTIMO. Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Radicación. Previo dictamen del Ministro instructor, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y los autos le fueron devueltos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


NOVENO. Returno. Por acuerdo del tres de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar los autos para la tramitación y/o elaboración del proyecto de resolución respectivo, al M.L.M.A.M. quien, por determinación del Tribunal Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto Segundo, fracción I, a contrario sensu, y punto Tercero del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre el municipio de Oxchuc, Estado de Chiapas y el Poder Legislativo de la misma entidad federativa, con motivo del análisis de la constitucionalidad de actos.


SEGUNDO. Sobreseimiento. Resulta innecesario el estudio de las cuestiones relacionadas con la oportunidad de la demanda y con la legitimación de las partes, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento de la controversia constitucional, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución,(2) ya que han cesado los efectos de los actos impugnados.


Así se desprende de los siguientes hechos probados en el expediente:


1. Derivado del Proceso Electoral Ordinario 2014-2016, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas emitió el veintidós de julio de dos mil quince la Constancia de Mayoría y Validez de Miembros de Ayuntamiento a la planilla integrada por los CC. M.G.S.G. como presidenta municipal; M.G.H. como síndico propietario; P.E.G. como síndico suplente; A.S.G. como primera regidora propietaria; M.G.M. como segundo regidor propietario; E.S.L. como tercer regidor propietario; M.G.S. como cuarto regidor propietario; S.P.M.S. como quinta regidora; V.G.S. como sexto regidor propietario; M.S.E. como primera regidora suplente; G.S.L. como segundo regidor suplente y C.S.G. como tercera regidora suplente.


2. El quince de febrero de dos mil dieciocho el Fiscal General del Estado de Chiapas emitió y notificó el oficio FGE/085/2018 al Presidente del Congreso del Estado de Chiapas, con el fin de que dicho órgano se constituyera como Jurado de Procedencia y determinara si ha lugar o no a formación de causa en contra de los CC. M.G.S.G., M.G.H., A.S.G., M.G.M., E.S.L., M.G.S., S.P.M.S. y V.G.S., todos integrantes del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas; derivado de la Averiguación Previa 399/IN7A-T2/2015.(3)


3. Por oficio de fecha quince de febrero de dos mil dieciocho dirigido al Fiscal General del Estado de Chiapas, el Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso local informó sobre la admisión a trámite de la solicitud e hizo saber que dicha Comisión se constituyó como jurado para conocer el juicio de procedencia y determinar si ha lugar o no a la formación de la causa en contra de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Oxchuc.(4)


4. Con fecha de quince de febrero de dos mil dieciocho se emitió citatorio a los integrantes del ayuntamiento en cuestión, para otorgarles garantía de audiencia en las instalaciones del Congreso del Estado el día diecisiete de febrero de dos mil dieciocho, en horarios distintos.(5)


5. El dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, el Notario Público número noventa del Estado de Chiapas, emitió la escritura pública número tres mil seiscientos ochenta y dos, por medio de la cual se acredita notificación del citatorio a los integrantes del Ayuntamiento de Oxchuc, hecha el mismo día dieciséis.(6)


6. Mediante las diligencias de comparecencia emitidas por la Comisión de Justicia del Congreso Local con fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciocho quedó asentado que los CC. M.G.S.G., E.S.L., V.G.S., M.G.M. y M.G.S. no asistieron a la comparecencia para hacer valer su derecho de audiencia en la fecha y hora en la que fueron citados.(7)


7. Los CC. A.S.G., M.G.H. y S.P.M.S. comparecieron ante el Congreso local mediante escritos presentados el diecisiete de febrero de dos mil dieciocho.(8)


8. El diecisiete de febrero de dos mil dieciocho la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Chiapas emitió el Dictamen correspondiente dirigido a la Comisión Permanente manifestando que existen los elementos de prueba suficientes para declarar que sí ha lugar a la declaración de procedencia en contra de los integrantes del Ayuntamiento Municipal de Oxchuc, Estado de Chiapas.(9)


9. Mediante el Decreto 156 emitido por la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas se determinó que (i) sí ha lugar a la formación de causa en contra de los CC. M.G.S.G., presidenta municipal; M.G.H., síndico municipal; A.S.G., primera regidora; M.G.M., segundo regidor; E.S.L., tercera regidora; M.G.S., cuarto regidor; S.P.M.S., quinta regidora; y V.G.S., sexto regidor, todos del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas; y, (ii) se separa del cargo a los mismos servidores públicos, quedando sujetos a la acción de los tribunales del orden común.(10)


10. Al no encontrarse los integrantes del Ayuntamiento de Oxchuc en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, el abogado adscrito a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Congreso local emitió un citatorio para cada uno de los integrantes implicados, con el fin de practicar la diligencia de notificación del Decreto 156, el día diecinueve de febrero del mismo año.(11)


11. El diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, se llevaron a cabo las diligencias de notificación; no obstante, ninguno de los integrantes del Ayuntamiento implicados se encontraba en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, por ello la persona quien las recibió fue la C.F.M.L., quien se ostentó como auxiliar del despacho.(12)


12. Con fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciocho, la Comisión Permanente del Congreso Local emitió el Decreto 157, mediante el cual, como consecuencia de la separación del cargo de ocho de doce miembros del Ayuntamiento de Oxchuc, declaró la desaparición del Ayuntamiento y la designación de un Concejo Municipal que entraría en funciones el dieciocho de febrero y concluiría el treinta de septiembre de mil dieciocho.(13)


Ahora bien, de la lectura integral de la demanda se advierte que el municipio actor reclama sustancialmente en su demanda el Decreto 156 de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas a través del cual se determinó que ha lugar a formación de causa en contra de los miembros del ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas, y en consecuencia se les separa de su cargo, así como el Decreto 157 que declara desaparecido el ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas y se designa un Concejo Municipal en sustitución.


Sin embargo, tales actos ya no pueden ser materia de análisis por esta vía, pues con independencia de su contenido, lo cierto es que ha concluido el período para el cual fue electo el ayuntamiento del municipio actor, por lo que han dejado de surtir sus efectos los actos relativos a la separación del cargo y desaparición del ayuntamiento.


En efecto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas(14) los ayuntamientos en esa entidad federativa se renuevan en su totalidad cada tres años, iniciando sus funciones el primero de octubre del año de la elección, de donde se sigue que el periodo de funciones de los integrantes del Ayuntamiento de Oxchuc, Estado de Chiapas, empezó el primero de octubre de dos mil quince y concluyó el día treinta de septiembre de dos mil dieciocho.


La conclusión del encargo para el que fueron electos los integrantes de dicho ayuntamiento trae como consecuencia que los actos del Poder Legislativo local que se impugnan hayan dejado de surtir sus efectos, ya que su finalidad era precisamente la de remover el obstáculo que impedía proceder penalmente contra los miembros del ayuntamiento,(15) cuestión que ha sido superada por el hecho de haber terminado el cargo que otorgaba la inmunidad procesal respectiva. De igual manera, los actos consistentes en la desaparición del ayuntamiento y el nombramiento de un Concejo Municipal en sustitución de éste, son determinaciones que han dejado de producir consecuencia alguna, pues la razón por la que hoy los integrantes del ayuntamiento no ostentan el cargo es por la conclusión de su encargo y no por virtud de los Decretos 156 y 157 que constituyen los actos impugnados.


Así, toda vez que las sentencias dictadas en las controversias constitucionales no pueden tener efectos retroactivos, se actualiza la causal de improcedencia por la cesación de efectos de los actos impugnados, conforme al criterio sustentado por el Tribunal Pleno, en la jurisprudencia P./J 54/2001 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo XIII, abril de dos mil uno, página ochocientos ochenta y dos, y cuyo texto y rubro señalan:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


En consecuencia, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 20 del mismo ordenamiento.(16)


A este respecto se comparte el criterio contenido en la tesis 2a. CXLV/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Unión, publicada en el Semanario Judicial de la Federación en el Tomo XVIII, de diciembre de dos mil tres, página 1007:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO UN AYUNTAMIENTO RECLAMA ACTOS QUE PRETENDAN VULNERAR SU INTEGRACIÓN, Y DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE SU PERIODO DE GOBIERNO, DEBE DE SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.", determinó que tal figura se actualiza en materia de controversias constitucionales cuando la norma o acto impugnados dejan de producir los efectos que motivaron su promoción, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su ley reglamentaria. Ahora bien, toda vez que la preservación de la autonomía del Municipio a través de la salvaguarda de la integración de su Ayuntamiento se encuentra estrechamente vinculada con la duración de su periodo de gobierno, es inconcuso que si reclama actos que le causan perjuicio por atentar contra su integración, aquéllos habrán cesado en sus efectos, al concluir dicho periodo."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee la presente controversia constitucional promovida por el Municipio de Oxchuc, Estado de Chiapas.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros: L.M.A.M.(., J.M.P.R., quien está con el sentido, pero por consideraciones distintas, A.G.O.M. y P.J.L.G.A.C..


Firman el P. de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ




PONENTE



MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Reconociendo únicamente el carácter de representante legal del Municipio de Oxchuc al síndico municipal que suscribió el escrito inicial al estar legalmente facultada para ello, en términos del artículo 58, fracción III de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.


2. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


3. Fojas 145 a276 en autos del expediente principal.


4. Foja 277 en autos del expediente principal.


5. Fojas 273 a 285 en autos del expediente principal.


6. Fojas 286 a 291 por ambos lados en autos del expediente principal.


7. Fojas 333 a 418 en autos del expediente principal.


8. Fojas 308 a 343 en autos del expediente principal.


9. Fojas 422 a 588 en autos del expediente principal.


10. Fojas 590 a 755 en autos del expediente principal


11. Fojas 758 a 781 en autos del expediente principal.


12. Í..


13. Fojas 784 a 788 en autos del expediente principal.


14. Esta ley era la que se encontraba vigente el primero de octubre de dos mil quince, que es la fecha de inicio del periodo de funciones del Ayuntamiento del Municipio de Oxchuc, Estado de Chiapas, promovente.

Artículo 26.- Los ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, iniciando sus funciones el primero de octubre del año de la elección, previa protesta, en los términos de esta Ley.


15. Controversia Constitucional 11/1995, resuelta en sesión de 26 de marzo de 1996, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del M.A.A.; y Tesis Aislada 179940, de rubro "DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA (DESAFUERO). OBJETO Y EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN CONTRA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SEÑALADOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 111 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


16. ARTICULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

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