Ejecutoria num. 73/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 24-03-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación24 Marzo 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo I,540

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 73/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE MARZO DE 2022. PONENTE: MINISTRA Y.E.M.. SECRETARIO: A.F.G.P..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del siete de marzo de dos mil veintidós, por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 73/2021, planteada con la finalidad de analizar la constitucionalidad del artículo 875 Ter, fracción II, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.


ANTECEDENTES


3. Demanda inicial y norma impugnada. Mediante escrito recibido el veintiséis de abril de dos mil veintiuno a través del B.J. de este Alto Tribunal y registrado el veintisiete siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 875 Ter, fracción II, del Código Civil para el Estado de Puebla, adicionado mediante Decreto publicado el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.


4. La promovente señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada al Congreso y al gobernador, ambos del Estado de Puebla.


5. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión accionante estima violentados los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 5, 11, 18, 19 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3, 16, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


6. Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, la Comisión accionante adujo, esencialmente, lo siguiente:


El artículo 875 Ter, fracción II, del Código Civil para el Estado de Puebla exige tener dieciocho años de edad cumplidos como requisito para solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, con lo que se excluye a las personas que se encuentran fuera de ese rango de edad para acceder a ese procedimiento registral, aspecto que contraviene el derecho a la igualdad y no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y de la identidad personal, sexual y de género, en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.


Lo anterior porque la norma impugnada presupone que toda persona que no ha alcanzado la mayoría de edad es incapaz de definir su identidad de género, de manera que le permita acudir ante la instancia competente a solicitar la expedición de una nueva acta de nacimiento por haber discordancia entre el sexo con que se identifica y el que le fue legalmente asignado al nacer.


El precepto es desproporcional e irrazonable, en virtud de que no existe justificación constitucional para que el legislador haya impuesto una limitante en razón de edad para acceder al procedimiento registral, por lo que resulta discriminatorio.


La norma impugnada vulnera el derecho a la igualdad y resulta desproporcional, pues tiene por efecto excluir de forma injustificada a las niñas, niños y adolescentes de la posibilidad de ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como al reconocimiento de su identidad personal, sexual y de género en el ámbito jurídico, al negársele la posibilidad de solicitar el levantamiento de acta de nacimiento nueva.


El negar a las personas menores de dieciocho años de edad la posibilidad de modificar los datos de identificación contenidos en los registros y documentos de identidad, vía administrativa, cuando no sean acordes con su identidad de género autopercibida, se considera que puede constituir una violación a su derecho fundamental al reconocimiento de su identidad de género.


A. Igualdad y no discriminación


El artículo 1o. de la Constitución Federal reconoce que todas las personas gozan de los derechos reconocidos en su propio texto y en el de los tratados internacionales de lo que México es Parte.


Asimismo, establece la prohibición de discriminar en razón del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o por cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Todo tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es per se, incompatible con la misma.


De forma particular, en el ámbito legislativo, el creador de la norma tiene el deber de cuidar el contenido de las leyes, de manera que las palabras y oraciones utilizadas no conduzcan a una desigualdad o discriminación; es decir, el deber de cuidado a cargo de las y los legisladores impone velar por el contenido de las normas jurídicas que formulan para no incurrir en un trato diferenciado injustificado.


B. Derecho a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad


En el orden jurídico mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que deriva del derecho a la dignidad, que a su vez está previsto en el artículo 1o. constitucional y se encuentra implícito en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por nuestro país. Al respecto, en la sentencia dictada en el amparo directo 6/2008, el Pleno del Alto Tribunal sostuvo, entre otras cosas, que el individuo, sea quien sea, tiene derecho a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, la manera en que logrará las metas y objetivos que, para él, son relevantes.


En dicho precedente se explicó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad permite la consecución del proyecto de vida que tiene para sí el ser humano como ente autónomo, de tal manera que supone el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, es decir, es la persona humana quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera.


En cuanto al tema que nos ocupa, el Pleno de la Suprema Corte ya ha determinado –en el amparo en revisión 6/2008– que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad implica necesariamente el reconocimiento al derecho a la identidad sexual y a la identidad de género, porque a partir de éstos el individuo se proyecta frente a sí mismo y dentro de una sociedad.


Por lo anterior, es contrario al libre desarrollo de la personalidad e identidad sexual mantener legalmente a una persona en un sexo con el cual no se identifica, pues sólo a partir del respeto a su identidad sexual mediante la adecuación de su sexo legal a su sexo psicosocial es que podrá realizar su proyecto vital que en forma autónoma tiene derecho de decidir.


C.I. del libre desarrollo de la personalidad en materia de identidad sexual y de género, y su relación con la identidad personal, la vida privada y la propia imagen


Dentro de los derechos personalísimos, se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal, sexual y de género, entendiéndose por el derecho a la intimidad el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos; el derecho a la propia imagen, como aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás; a la identidad personal, entendida como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás.


Es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad, de acuerdo con sus caracteres físicos, internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo; y que implica, por tanto, la identidad sexual y de género, al ser la manera en que cada individuo se proyecta frente a sí y ante la sociedad desde su perspectiva sexual y expresión de género.


Lo anterior, no sólo en cuanto a sus preferencias sexuales, sino primordialmente, en cuanto a cómo se percibe él con base en sus sentimientos y convicciones de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer y que, de acuerdo a ese ajuste personalísimo en el desarrollo de cada individuo, proyectará su vida en todos los ámbitos, privado y público, por lo que al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, la parte de la vida que se desea mantener fuera del alcance de terceros o del conocimiento público.


Es así que la identidad de género forma parte de esta esfera personalísima de libertad, si se entiende como concepto que se tiene de uno mismo como ser sexual y de los sentimientos que esto conlleva; se relaciona en cómo el individuo vive y siente su cuerpo desde la experiencia personal y cómo lo lleva al ámbito público, es decir, con el resto de las personas. Por ende, se trata de la forma individual e interna de vivir el género, la cual podría o no corresponder con el sexo con el que se nace.


Por otro lado, el derecho a la propia imagen implica el aspecto que uno conserva para mostrarse a los demás y que la doctrina ubica, a su vez, dentro del derecho a la intimidad, lo que se constituye como un derecho personalísimo perteneciente al ámbito propio del ser humano, fuera de la injerencia de personas extrañas.


Es a partir de la identidad personal que se comprende la sexual y de género y que la sociedad identifica a cada individuo y lo distingue de los demás, a través de elementos o datos, como el nombre, el sexo, la filiación, la edad, sus calidades personales, sus atributos intelectuales o físicos, o bien, de la conjunción de todos o algunos de ellos.


Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Opinión Consultiva OC-24/17, en cuanto a la modificación de los registros y los documentos de identidad para que éstos sean acordes con la identidad de género autopercibida. Así, estableció que los procedimientos deben estar regulados e implementados de conformidad con ciertas características mínimas, de manera que ese derecho se vea efectivamente protegido y así evitar que se violen los derechos de terceras personas o menoscabar el principio de seguridad jurídica, pues ésta debe quedar garantizada a través de procedimientos que aseguren que los trámites de reconocimiento de identidad de género, no impliquen alteración de la titularidad de los derechos y las obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados.


Asimismo, destacó que los Estados deben desplegar esfuerzos para que las personas interesadas en que se reconozca su identidad de género autopercibida en sus registros y documentos de identidad, no sean sometidas a cargas irrazonables, y que los procedimientos correspondientes estén basados únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como las certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes.


D. Principio de interés superior de la infancia y la adolescencia


La protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes tiene por objeto establecer y garantizar el desarrollo de la personalidad, así como el disfrute de cada uno de los derechos que les han sido reconocidos.


Este principio implica que la protección de sus derechos debe realizarse por las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con niñas, niños y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad puesto que requieren de una protección especial.


Tratándose de medidas que puedan afectar los intereses de las niñas, niños y adolescentes, debe llevarse a cabo un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de aquéllas, de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a sus intereses y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil y garantice el bienestar integral de este grupo.


E. Inconstitucionalidad de la norma impugnada


El objeto de la norma es reconocer y garantizar que toda persona tiene derecho a que se respete su orientación sexual y su identidad de género autopercibida. Además, se establece que cualquier persona puede pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para garantizar ese reconocimiento.


En virtud de lo anterior, se establece que dicha modificación se llevará a cabo mediante un procedimiento administrativo seguido ante la Dirección del Registro Civil del Estado o ante la autoridad del Registro Civil del Municipio o localidad en donde se haya declarado el nacimiento de la o el solicitante.


El fundamento legal del procedimiento para pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, particularmente lo constituyen los artículos 875 Bis y 875 Ter de la codificación sustantiva civil poblana, de cuyo contenido se advierte que el legislador poblano buscó incorporar en su sistema normativo una garantía al ejercicio al libre desarrollo de la personalidad en la vertiente de identidad sexual y de género, para lo cual reguló un procedimiento para la rectificación de actas derivadas de los distintos actos registrales y, en particular, las relativas al nacimiento de una persona.


Dicho trámite correrá a cargo de la Dirección de la Oficina Registral del Estado, Municipio o localidad en que fue registrado el interesado, mediante el cual, con la sola manifestación del solicitante, la autoridad administrativa competente puede proceder a la rectificación del acta, sin necesidad de que el interesado comparezca a una instancia jurisdiccional.


No obstante, el legislador local previó que únicamente las personas mayores de dieciocho años de edad están legitimadas para solicitar el procedimiento respectivo, lo cual conculca los derechos humanos de igualdad y no discriminación, en razón de la edad, así como al libre desarrollo de la personalidad, la identidad personal, sexual y de género, la intimidad y la vida privada de las niñas, niños y adolescentes.


Por tanto, es factible concluir que, si bien el precepto no prohíbe expresamente la rectificación administrativa para el cambio de sexo a ese sector, sí contiene implícitamente una restricción legal que impide obtener la reasignación sexual a una persona menor de edad.


Ahora bien, no escapa a la luz que en términos de la codificación sustantiva civil, las personas menores de edad no cuentan con personalidad jurídica para ejercitar sus derechos o contraer obligaciones en forma personal, sin embargo, ello no es razón suficiente para negarles la posibilidad de acceder al ya referido procedimiento registral, pues bien podrían hacerlo a través de sus representantes, como sus padres, madres, tutores o de la persona que corresponda.


En este punto, es necesario distinguir entre la capacidad jurídica y la capacidad mental de una persona; la primera consiste tanto en la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad de goce), como en la capacidad de ejercer esos derechos y obligaciones (capacidad de ejercicio). En tanto que la capacidad mental se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones que, naturalmente, varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, como los ambientales y sociales.


Así pues, el hecho de que una persona no cuente con la edad legal requerida para acceder por propio derecho a la jurisdicción estatal no debe ser nunca motivo para negarle la capacidad jurídica que le permita intervenir en un acto encaminado a la protección y observancia de sus derechos, ni es un obstáculo para que una persona adquiera conciencia de sí misma. Concretamente, tener un particular concepto de uno mismo como ser sexual, en estrecha relación con la forma en que cada quien vive y siente su propio cuerpo en el ámbito tanto personal como público, que innegablemente incluye la forma en que una persona se autodenomina y se presenta ante los demás, no se concretiza ni depende de una edad determinada.


Al respecto, debe recordarse que las niñas, niños y adolescentes pueden tener conciencia sobre su identidad de género a edades tempranas, por lo que es importante tomar en consideración cómo se manifiestan en su forma de ser, con el objetivo de que se les garantice el ejercicio de sus derechos, en atención del principio de interés superior de la niñez, ya que las circunstancias y necesidades de cada niño, niña y adolescente son únicas.


Así, en la búsqueda de ese interés superior, se deben valorar todas las opciones y posibilidades existentes que permitan respetar sus derechos, garantizando que puedan expresar su opinión como lo es la expresión de su identidad de género autopercibida.


La disposición impugnada restringe la posibilidad de que las niñas, niños y adolescentes que han decidido ostentarse con un género distinto al que les fue asignado al nacer, puedan acceder a un trámite administrativo sencillo para corregir esa situación, pues el legislador local lo circunscribió a las personas que "tengan 18 años de edad cumplidos", obstaculizando y limitando el ejercicio de los derechos de las personas trans que no han alcanzado esa edad.


Es importante e indispensable que se posibilite la plena identificación de las personas menores de edad a partir de la rectificación de su nombre y sexo, pues ello les permitiría proyectarse en todos los aspectos de su vida, como el ser que realmente es, lo que no sólo le facilitaría realizar diversos actos, sino que, precisamente, conferirá certeza jurídica a éstos, al existir plena correspondencia entre su documentación y la forma en que se perciben a sí mismos y frente a la sociedad, en clara manifestación de su derecho a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género como expresión de su libre desarrollo de la personalidad.


De tal forma que la fracción II del artículo 875 Ter del Código Civil de Puebla impone barreras en cuanto al ejercicio de diversos derechos fundamentales, perpetuando y reproduciendo la discriminación histórica estructural que estos grupos o personas han sufrido, pues el legislador estableció un procedimiento administrativo exclusivo para personas transgénero mayores de edad con la finalidad de poder adecuar su acta de nacimiento, pero no incluyó a las personas menores de dieciocho años de esa posibilidad, vulnerando así su derecho a la identidad de género autopercibida.


F. Test de escrutinio estricto de proporcionalidad


Señala la necesidad de realizar un escrutinio más estricto cuando se analiza la constitucionalidad de normas y que éstas inciden sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes.


Por tanto, debe realizarse un escrutinio estricto de la norma donde se analice si cumple una finalidad constitucional imperiosa, además, analizar si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la satisfacción de una finalidad constitucional y, que la distinción legislativa sea la menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa. En el caso concreto, la disposición normativa que se impugna incumple con el primer requisito de escrutinio, en virtud de que no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir la mayoría de edad para acceder al procedimiento de expedición de una nueva acta de nacimiento por identidad de género, pues como precisó la Corte Interamericana sobre este tema, sólo se requiere la expresión del consentimiento libre e informado del solicitante sin condición de edad, aunado a que no existe imperativo constitucional para limitar una decisión producto del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, como lo es la definición de la identidad de género, por lo tanto, la norma no supera esta primer grada de examen estricto y, consecuentemente, resulta discriminatoria, irrazonable y redunda en perjuicio de los intereses de la infancia y adolescencia.


Finalmente, si la conclusión del primer punto de escrutinio es que la norma impugnada no persigue un fin constitucionalmente imperioso, tampoco puede afirmarse que se encuentra conectada con el logro de objetivo constitucional alguno ni que se trate de la medida menos restrictiva posible.


7. Registro del expediente y turno del asunto. Mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 73/2021 y lo turnó a la M.Y.E.M. como instructora del procedimiento.


8. Admisión de la demanda. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de la norma impugnada y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial estatal en el que conste su publicación. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.


9. Informe del Poder Legislativo del Estado de Puebla. Mediante escrito registrado el veintidós de junio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, J.E.V.G., en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Honorable Congreso del Estado de Puebla, compareció en representación del Poder Legislativo Local a rendir el informe correspondiente, en donde expresó lo siguiente:


De conformidad con el artículo 4o. constitucional las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, por tanto, la accionante realiza una indebida interpretación del alcance de los principios y derechos protegidos constitucionalmente, ya que no se encuentra reconocido el derecho a la identidad de género; por tanto, no existe parámetro constitucional que permita analizar la supuesta violación a los principios y derechos reconocidos en ese precepto constitucional respecto a las y los menores de edad.


La accionante realiza una indebida interpretación de la Opinión Consultiva 18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que si bien hace referencia al cambio de nombre y a la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que éstos sean conformes a la identidad de género autopercibida, en ninguna parte de su texto señala que se protejan los derechos de personas menores de dieciocho años.


Por otra parte, en la Convención sobre los Derechos del Niño se establece que se entiende por niñez a todo ser humano menor de dieciocho años de edad y que los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención; dentro de los que se encuentran, entre otros, el ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento.


Por lo anterior, el Congreso de Puebla, al realizar la reforma al artículo impugnado, de ninguna manera violó ese tratado internacional de los derechos de la niñez; por el contrario, el artículo impugnado es acorde con el respeto a los derechos humanos que disponen la Constitución y los instrumentos internacionales.


10. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla. Mediante escrito recibido el veintitrés de junio de dos mil veintiuno en este Alto Tribunal, E.J.V., en su carácter de director de Procedimientos Constitucionales de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Puebla, compareció a rendir el informe solicitado y expuso diversas manifestaciones a favor de la validez de la norma,(1) esencialmente, lo siguiente:


Respecto a la supuesta discriminación, es dable referir que, ante cualquier situación, el Estado debe velar por el amparo de los menores de edad, hasta que cuenten con la edad y madurez suficientes para poder tomar decisiones que podrían cambiar el rumbo de sus vidas, y ello no implica discriminación, simplemente una distinción.


Es infundada la acción intentada, pues la reforma buscó dar seguridad jurídica a la expedición del levantamiento de acta de nacimiento nueva para el reconocimiento de la identidad de género, pues tal y como se requiere en la mayoría de los trámites jurídicos, administrativos, escolares y fiscales, es requisito ser mayor de edad.


Existe razonabilidad de la medida del legislador ordinario en ejercicio de su libertad de configuración normativa, donde puede válidamente eliminar la edad de niñas, niños y adolescentes, pues ello es una medida eficaz para evitar que se les coloque en una situación de riesgo objetivo e inminente que pueda afectar su desarrollo físico y psicoemocional como lo es la identidad de género autopercibida, por encontrarse a su interés superior.


El estudio sobre la regularidad constitucional del artículo combatido debe hacerse conforme a un test ordinario o de mera razonabilidad, el cual implica determinar si la medida tiene un fin constitucionalmente válido y si constituye un medio adecuado y proporcional para cumplir con dicho fin.


Conforme al artículo 34 de la Constitución Federal, la ciudadanía se adquiere a los dieciocho años, es decir, al cumplir la mayoría de edad. Por ende, previo a obtenerla, los padres, madres o tutores están a cargo de los cuidados y trámites que requieran los menores de edad.


Así, de acuerdo a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (artículo 71) dispone que tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.


Señala que el desarrollo evolutivo y cognoscitivo son los medios que generan madurez, por ello, de seguir la línea que busca la Comisión accionante, dejaría lugar a considerar que en cualquier edad, sin necesidad de supervisión, un niño o niña de seis, ocho, diez años, etcétera, llegue a solicitar se le expida una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida.


Concluye diciendo que soportar el límite de edad, dadas las circunstancias que pueden enfrentar las niñas, niños y adolescentes ante la situación de identidad de género, es un actuar justificado por el legislador en virtud del ejercicio de su obligación de protección reforzada.


11. Pedimento del fiscal general de la República y manifestación de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El citado funcionario y la referida dependencia no formularon manifestación alguna o pedimento.


12. Cierre de instrucción. Mediante proveído de nueve de agosto de dos mil veintiuno, se decretó el cierre de instrucción en este asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDOS


13. Primero.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013(4) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna un artículo del Código Civil para el Estado de Puebla por considerarlo contrario a diversos principios constitucionales.


14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


15. Segundo.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se publicó la norma impugnada.


16. En el caso, la norma impugnada fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Puebla el viernes veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.


17. El plazo de treinta días naturales transcurrió del sábado veintisiete de marzo de dos mil veintiuno al domingo veinticinco de abril de dos mil veintiuno, como se muestra en el siguiente calendario:


Ver calendario

18. Vale la pena recordar que, en términos del artículo 60 citado: "Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


19. En consecuencia, si la demanda promovida se recibió el lunes veintiséis de abril de dos mil veintiuno –día hábil siguiente al último del plazo para presentar el medio de control constitucional– en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe concluirse que la acción es oportuna.


20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


21. Tercero.—Legitimación. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.


22. Legitimación en la causa. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal dispone que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las acciones de inconstitucionalidad ejercitadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de leyes de carácter federal y local, así como tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


23. La demanda de esta acción de inconstitucionalidad es promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de un precepto del Código Civil para el Estado de Puebla, por lo que, en términos del artículo señalado en el párrafo que precede, se encuentra facultada para tal efecto, toda vez que hace valer violaciones a los principios de igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad en materia de identidad sexual y de género, identidad personal, vida privada, propia imagen, así como de interés superior de la infancia y la adolescencia.


24. Legitimación en el proceso. Los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(6) y 18 de su reglamento interno(7) otorgan a la persona en que recaiga la presidencia la representación legal de dicho órgano, así como la facultad para promover el presente medio de control constitucional.


25. En ese sentido, obra en autos copia certificada del acuerdo de doce de noviembre de dos mil diecinueve emitido por la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante el cual se hace constar que, en sesión de siete de noviembre del mismo año, se designó como presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a M.d.R.P.I., por un periodo de cinco años, comprendido del dos mil diecinueve al dos mil veinticuatro.


26. En consecuencia, toda vez que la acción de inconstitucionalidad fue promovida por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se debe colegir que dicha servidora pública tiene legitimación en el proceso.


27. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


28. Cuarto.—Causales de improcedencia. El Poder Legislativo del Estado de Puebla considera que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, a su criterio, la demanda fue presentada de manera extemporánea, esto es, después de los treinta días naturales que establece expresamente el segundo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


29. Se desestima la causal de improcedencia expuesta, en atención a la conclusión alcanzada en el considerando segundo, relativo a la oportunidad, donde se especificó que, si bien el plazo para la presentación transcurrió del sábado veintiséis de marzo al domingo veinticinco de abril, ambos de dos mil veintiuno, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente, lo cual aconteció en el presente caso.


30. Por tanto, si la demanda se recibió el lunes veintiséis de abril de dos mil veintiuno es obvio que se presentó en tiempo.


31. Por último, al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertirse alguna de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.


32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


33. Quinto.—Estudio de fondo. El artículo 875 Ter, fracción II, del Código Civil para el Estado de Puebla, impugnado por la Comisión accionante, establece lo siguiente:


"Artículo 875 Ter.


"Para solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, se deberá cumplir con lo siguiente:


"I.S. de nacionalidad mexicana;


"II. Tener 18 años de edad cumplidos;


"III. Manifestar el nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia; y,


"IV. Manifestar el nombre sin apellidos y el género solicitados."


34. Ahora bien, en su único concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene, de forma general, lo siguiente:


• El artículo 875 Ter, fracción II, del Código Civil para el Estado de Puebla exige tener dieciocho años de edad cumplidos como requisito para solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, con lo que se excluye a las personas que se encuentran fuera de ese rango de edad para acceder a ese procedimiento registral, aspecto que contraviene el derecho a la igualdad y no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y de la identidad personal, sexual y de género, así como el interés superior de la infancia y adolescencia.


• Lo anterior porque la norma presupone que toda persona que no ha alcanzado la mayoría de edad es incapaz de definir su identidad de género que le permita acudir ante la instancia competente a solicitar la expedición de una nueva acta de nacimiento por haber discordancia entre el sexo con que se identifica y aquel que le fue legalmente asignado al nacer.


• El precepto es desproporcional e irrazonable, en virtud de que no existe justificación constitucional para que el legislador haya impuesto una limitante en razón de la edad para acceder al procedimiento registral, por lo que resulta discriminatoria.


• La norma impugnada vulnera el derecho a la igualdad y resulta desproporcional, pues tiene por efecto excluir en forma injustificada a las niñas, niños y adolescentes de la posibilidad de ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como al reconocimiento de su identidad personal, sexual y de género en el ámbito jurídico, al negárseles la posibilidad de solicitar el levantamiento de acta de nacimiento nueva.


• El negar a las personas menores de dieciocho años de edad la posibilidad de modificar los datos de identificación contenidos en los registros y documentos de identidad, vía administrativa, cuando no sean acordes con su identidad de género autopercibida, se considera que puede constituir una violación a su derecho fundamental al reconocimiento de identidad de género.


35. En principio, se advierte que el problema de constitucionalidad planteado por la Comisión accionante se relaciona directamente con la vulneración al principio de interés superior de la niñez y adolescencia pues, como se señaló, la promovente considera que el precepto impugnado excluye injustificadamente a las personas menores de edad de la posibilidad de solicitar el levantamiento de acta de nacimiento nueva por el reconocimiento de identidad género autopercibida.


36. Bajo esa tesitura, es pertinente abordar, en primer término, los alcances del referido principio fundamental para, posteriormente, estar en posibilidad de relacionarlo en un análisis conjunto con los principios de igualdad, no discriminación y libre desarrollo de la personalidad.


• Principio de interés superior de la infancia y la adolescencia


37. A nivel constitucional, el interés por proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes fue reconocido mediante reforma de siete de abril del año dos mil, al incorporarse al artículo 4o., párrafo sexto, una disposición que reconocía derechos específicos de niñas y niños, en los siguientes términos:


Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.


38. Cabe señalar que, con motivo de esa reforma, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció el interés superior de la infancia como un principio implícito de rango constitucional y como un punto de convergencia con el corpus iuris internacional de protección de la niñez.(8)


39. Además, mediante la reforma de doce de octubre de dos mil once se amplió el marco constitucional de protección de niñas y niños, pues se reformó el artículo 4o., párrafo noveno (antes sexto), de la Constitución General de la República para establecer que:


"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez." 40. Bajo ese contenido constitucional vigente, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 39/2015, en sesión de siete de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno consideró que:


• El interés superior de la niñez es un principio de rango constitucional previsto en el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y décimo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• El interés superior de la infancia es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos de las y los menores de edad. No sólo es mencionado expresamente en varios instrumentos, sino que es constantemente invocado por los órganos internacionales encargados de aplicar esas normas.


• Por ejemplo, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que en cualquier medida que tomen las autoridades estatales deben tener en cuenta de forma primordial el interés superior de la infancia. Los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 también mencionan expresamente este principio.


• La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el interés superior de la infancia es un "punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades", y ha dicho también que se trata de un criterio al que "han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de las niñas y niños, así como la promoción y preservación de sus derechos."(9)


• Por su parte, el Comité para los Derechos del Niño ha señalado que "el principio del interés superior del niño se aplica a todas las medidas que afecten a las niñas y niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño."(10)


• En el ámbito interno, el legislador ordinario ha desarrollado ese principio expresamente en la legislación derivada del artículo 4o. constitucional.


• En vista de todo este material jurídico, esta Suprema Corte ha reconocido en varios precedentes que el principio de interés superior de la infancia implica, entre otras cosas, tomar en cuenta aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación en todos los órdenes relativos a la vida de niñas y niños, de conformidad con lo establecido en el Texto Constitucional y la Convención sobre Derechos del Niño.(11)


• De acuerdo con todo lo anterior, el interés superior de la niñez es un principio que desempeña un papel muy relevante en el derecho internacional, está reconocido expresamente por el artículo 4o. constitucional, ha sido desarrollado en varios precedentes de esta Suprema Corte y es recogido expresamente en las disposiciones reglamentarias de ese precepto constitucional como un principio rector de los derechos de la niñez.


• Es una expresión del principio de autonomía personal y tiene una conexión importante con el libre desarrollo de la personalidad; principio cardinal en cualquier sistema jurídico que reconozca los derechos humanos, como el nuestro.


• De acuerdo con este principio, al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida e ideales de excelencia humana, el Estado tiene prohibido interferir indebidamente con la elección y materialización de éstos, debiendo limitarse a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia injustificada de otras personas en su persecución.(12)


• La posibilidad de elegir y materializar libremente un plan de vida o un ideal de virtud personal y, por tanto, para ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, requiere de la provisión de un conjunto de bienes básicos con determinadas características, como la educación, la salud, la alimentación, etcétera, pues el acceso a estos bienes básicos, que dan contenido a todo un catálogo de derechos fundamentales, tiene una conexión necesaria con la creación, primero, y el ejercicio, después, de la autonomía personal.


• El principio del interés superior de la niñez es una manera de referirse, precisamente, a ese conjunto de bienes básicos protegidos por derechos fundamentales, necesarios para que los menores adquieran autonomía personal.


• No obstante que se trata de derechos de los menores de edad, su ejercicio, bajo ciertas condiciones, puede ser restringido en atención a las condiciones de inmadurez de éstos. En efecto, por regla general, los menores de edad no han alcanzado las condiciones de madurez suficientes para ponderar racionalmente sus propios intereses, por lo que ciertas decisiones de éstos, en esas condiciones, podrían tener por efecto dañar su autonomía futura en contra de sus propios intereses.


• Así, si bien debe procurarse la participación progresiva de los menores de edad en todas las decisiones que les afecten, en ciertas condiciones está justificado imponer el ejercicio de ciertos derechos, como la educación básica o el acceso a la salud preventiva, incluso en contra de o sin contar con su consentimiento.


• Sin embargo, este tipo de medidas se justifican sólo en la medida que tienen como finalidad, precisamente, preservar la propia autonomía de los menores de edad y no la realización de fines de terceras personas, esto es, en la medida en que respetan el contenido esencial de los derechos fundamentales cuyo ejercicio se impone.


• En este sentido, el principio del interés superior de la infancia implica el reconocimiento de los menores de edad a la titularidad de derechos y no meros objetos de protección, y que estos derechos tutelan bienes básicos indispensables para que las niñas y los niños desarrollen su autonomía personal.


• Vistas bajo este prisma, cobran pleno sentido las implicaciones que este principio –el interés superior de la niñez– impone a terceros como los que tienen a su cargo el cuidado de los menores y al Estado mismo.


• Este principio funciona, en su aspecto principal, como un derecho fundamental de las personas menores de edad que congrega las exigencias normativas derivadas del principio de autonomía personal, y en otro aspecto, como una directriz dirigida a los poderes públicos para que garanticen y maximicen, a través de distintos instrumentos (la emisión y aplicación de normas jurídicas, la creación de instituciones, la emisión de actos administrativos, etcétera), la protección de ese principio.


• Así, esta Suprema Corte ha establecido que el principio del interés superior de la infancia cumple varias funciones.(13)


1. Por una parte, este concepto irradia todos los derechos que tienen como objeto la protección de las y los menores de edad.


2. Por otra, constituye un criterio orientador de toda producción normativa, entendida en sentido amplio y relacionada con los derechos de las y los menores de edad, lo que incluye no sólo la interpretación y aplicación del derecho por parte de los Jueces, sino también todas las medidas emprendidas por el legislador, así como las políticas públicas, programas y acciones específicas llevadas a cabo por las autoridades administrativas. En definitiva, el principio del interés superior de la niñez debe informar a todos los ámbitos de la actividad estatal que estén relacionados directa o indirectamente con las y los menores de edad.


3. En esta línea, esta Suprema Corte ha sostenido que el principio del interés superior de la infancia, junto con el derecho de prioridad, implican –entre otras cosas– que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de dieciocho años deben buscar el beneficio directo de la infancia y de la adolescencia a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con ese sector.(14)


• En sentido similar se ha pronunciado el Comité de los Derechos del Niño(15) al señalar que:


Todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente.


• En el ámbito jurisdiccional, el interés superior de la infancia funciona como un principio rector de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño, niña o adolescente en un caso concreto o que pueda afectar sus intereses. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores de edad y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. En definitiva, los actos jurisdiccionales que los involucren deben garantizar los derechos necesarios para que éstos desarrollen su autonomía.


• Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de las y los menores de edad, el interés superior de la niñez demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto, como antes se ha reconocido, en relación con la legitimidad constitucional de la medida, puesto que se trata de la afectación a un principio que acopia los derechos fundamentales de las personas menores de edad y, por tanto, cuya afectación puede tener una trascendencia de suma importancia en la autonomía futura de éstos. La mayor exigencia en el examen de la constitucionalidad de esas medidas también se deriva de la especial protección de la que son objeto.


• Eso quiere decir que toda aquella producción normativa dirigida a los menores de edad que no dé prioridad a su protección o busque el mayor beneficio será contraria prima facie al interés superior de la niñez.


41. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la Opinión Consultiva OC-24/17, el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, titulada "Identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo", enfatizó que las niñas y los niños son titulares de los mismos derechos que los adultos y de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en el artículo 19 de la Convención, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto.(16)


42. En relación con este punto, la Corte Interamericana menciona que, al aplicarse a niñas y niños, los derechos contenidos en instrumentos generales de derechos humanos deben ser interpretados tomando en consideración el corpus juris sobre derechos de infancia. Además, consideró que el referido artículo 19 de la Convención "debe entenderse como un derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial."(17)


43. Asimismo, contempla que la debida protección de los derechos de las niñas y los niños, en su calidad de sujetos de derechos, debe tomar en consideración sus características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo, ofreciéndoles las condiciones necesarias para que vivan y desarrollen sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.


44. Al resolver el Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina (agosto de dos mil doce), la propia Corte Interamericana determinó que las niñas y los niños ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal. Por ende, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas de la persona menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos.


45. Igualmente, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño no sólo establece el derecho de cada infante de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, sino que aborda también el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez de la infancia.(18)


46. Respecto al derecho de participación de niñas, niños y adolescentes en los asuntos relacionados con sus derechos, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que éstos ejercen sus derechos progresivamente, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía, lo que se denomina "adquisición progresiva de la autonomía de los niños", lo cual conlleva que actúen durante su primera infancia por conducto de otras personas (idealmente, sus familiares). Así, el derecho de las niñas y los niños a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica se ejerce, también, progresivamente, sin que su ejercicio dependa de una edad que pueda predeterminarse en una regla fija, incluso de índole legal, ni aplicarse en forma generalizada a todos los menores de edad, sino que el grado de autonomía debe analizarse en cada caso.


47. Estas consideraciones se sustentan en la tesis jurisprudencia de rubro: "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO."(19)


48. Conforme al riguroso parámetro de exigencia respecto a la protección del interés superior de la infancia, procede analizar la regularidad constitucional de la disposición normativa que impugna la accionante.


49. Al respecto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos aduce que el legislador poblano estableció un listado de requisitos para la solicitud de levantamiento de una nueva acta de nacimiento por identidad de género autopercibida, donde excluye de manera injustificada a las personas menores de edad, pues para realizar ese trámite registral estableció la exigencia de contar con dieciocho años de edad cumplidos, situación que viola los principios de igualdad, no discriminación y libre desarrollo de la personalidad, en perjuicio de las y los menores de edad.


50. Una vez expuesta la importancia de velar por el interés superior de la infancia se abordarán, de manera detallada, los principios de igualdad, no discriminación y dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, de manera que sirvan como marco referencial e interpretativo para el estudio de la porción normativa combatida.


• Igualdad y no discriminación


51. Este principio ha sido desarrollado en múltiples precedentes de este Alto Tribunal, en los que se ha establecido que el artículo 1o. constitucional prohíbe la discriminación con base en las categorías sospechosas derivadas del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


52. El párrafo quinto del referido artículo 1o. constitucional prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.


53. La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona,(20) frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo de personas, conduzca a tratarlas con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlas inferiores, las trate con hostilidad o las discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.


54. De ahí que, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre tal derecho humano descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico. Por ende, es claro que todos los seres humanos deben disfrutar en pie de igualdad e íntegramente de todos los derechos.(21)


55. El principio de igualdad ha sido descrito por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como uno de los valores superiores del orden jurídico, pues sirve de criterio básico tanto para la producción de normas como para la interpretación y aplicación de las mismas.(22) De este modo, los principios de igualdad y no discriminación se entienden como subyacentes en todos los derechos humanos convirtiéndose en un lente interpretativo de todo el sistema jurídico, que sirve como válvula para que no se introduzcan distinciones injustificadas y no razonables que menoscaben el goce y ejercicio de los derechos humanos.


56. El derecho humano a la igualdad jurídica como principio adjetivo está reconocido en el artículo 1o., párrafos primero y quinto, de la Constitución Federal. Asimismo, ha sido reconocido en una multiplicidad de instrumentos internacionales, entre los que destacan los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y, el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros.


57. La Primera Sala de la Corte, en el amparo directo en revisión 1464/2013, ha delineado los rasgos esenciales del principio de igualdad, enfatizando que el derecho humano a la igualdad consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.(23)


58. El derecho a la igualdad se expresa normativamente a través de distintas modalidades o facetas y una de ellas es la prohibición de discriminar. Así pues, el principio de no discriminación radica en que ninguna persona podrá ser excluida del goce de un derecho humano, ni deberá ser tratada de manera distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes; especialmente cuando tal diferenciación tenga como motivos el origen étnico, nacional o social, el género, la edad, las discapacidades, las preferencias sexuales, el estado civil, la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones, la posición económica o alguna otra diferenciación que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas.


59. En otras palabras, dado que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y, por ende, gozan en igualdad de circunstancias de los mismos derechos humanos, sin que sea posible aceptar una diferenciación injustificada en el ordenamiento jurídico, la única forma de acatar y dar una verdadera efectividad a este derecho humano es reconocer que todas las autoridades se encuentran vinculadas al mismo. 60. Asimismo, esta Suprema Corte ha sostenido que la igualdad es un derecho primigenio en el ordenamiento jurídico e inherente a la persona, y que debe entenderse como un principio que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Por tanto, para ajustarse a dicho principio, en algunas ocasiones estará vedado hacer distinciones, pero, en otras, estará permitido, o incluso constitucionalmente exigido.


61. Los rasgos anteriores ponen en evidencia que la igualdad es un principio complejo que otorga a las personas no solamente la garantía de que serán iguales ante la ley, sino también en la ley, la cual tendrá que ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre igualdad para ser constitucional.(24)


62. En ese tenor, la igualdad jurídica debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado, pues el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.


63. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sido enfática en la importancia y trascendencia del respeto y protección del derecho humano a la igualdad jurídica a lo largo de su jurisprudencia. Concretamente, en la Opinión Consultiva OC-4/84(25) sostuvo que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, precisó que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana, salvo cuando carezca de una justificación objetiva y razonable.


64. El derecho fundamental a no ser discriminado por algunas de las categorías que se incluyen en el artículo 1o. constitucional conlleva dos reglas: la primera es la prohibición de discriminaciones directas, es decir, de toda norma o acto jurídico público que dispense un trato diferente y perjudicial en función de tales categorías, y la segunda es la prohibición de la discriminación indirecta, o sea, de aquellos tratamientos jurídicos formalmente neutros o no discriminatorios, pero de los cuales se derivan consecuencias desiguales y perjudiciales por el impacto diferenciado y desfavorable que tiene sobre las personas.


65. Es importante poner de manifiesto que igualdad y no discriminación son dos conceptos complementarios(26) en tanto que el primero implica que debe garantizarse que todas las personas sean iguales en el goce y ejercicio de sus derechos, el segundo alude a que las personas no sean sujetas a distinciones arbitrarias e injustas. Acorde con la importancia que este principio tiene en el sistema jurídico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha vinculado al ius cogens especificando que acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados.(27)


66. Los principios de igualdad y no discriminación son considerados como algunos de los pilares centrales e inspiradores en la mayor parte de los instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos, dicha concepción implica que todas las personas sujetas a la jurisdicción de un Estado podrán disfrutar de los mismos derechos reconocidos en estos textos. En otras palabras, es una constante que, en la mayor parte de los instrumentos internacionales de protección a derechos humanos, tanto a nivel universal como regional, se encuentra presente el principio de igualdad y no discriminación como base fundadora de los derechos que se reconocen en sus textos.


67. Así, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional de los principios de igualdad y de no discriminación, éstos permean todo el ordenamiento jurídico. Así, cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Constitución es per se incompatible con la misma. Así pues, es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, se le trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.(28)


• Derecho a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad


68. Para justificar la siguiente parte del estudio, es necesario exponer algunas particularidades en torno al derecho a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad y sus implicaciones en materia de identidad sexual y de género, y su relación con la identidad personal, la vida privada y la propia imagen.


69. Como se mencionó, el artículo 1o. de la Constitución Federal, en lo que al caso interesa, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


70. Al respecto, este Tribunal Pleno ha señalado que del derecho fundamental a la dignidad humana deriva el de libre desarrollo de la personalidad, es decir, el derecho de todo ser humano a elegir en forma libre y autónoma cómo vivir su vida, lo que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; la de procrear hijos y decidir cuántos, o bien, decidir no tenerlos; la de escoger su apariencia personal; así como su libre concepción sexual.(29)


71. En ese precedente se reconoció que es un hecho indiscutible que la naturaleza humana es sumamente compleja, lo cual, en la especie, se manifiesta en uno de los aspectos que la conforman, esto es, la preferencia sexual de cada individuo, que indudablemente orienta también su proyección de vida.


72. Este Alto Tribunal, en la tesis P. LXV/2009,(30) ha sostenido que del derecho a la dignidad humana se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros:


• El derecho a la vida.


• A la integridad física y psíquica.


• Al honor.


• A la privacidad.


• Al nombre.


• A la propia imagen.


• Al estado civil.


• El propio derecho a la dignidad personal.


• Al libre desarrollo de la personalidad.


73. En esa tesitura, este Alto Tribunal en la tesis P.L., ha referido que dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual; entendiéndose por el primero, el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos.(31)


74. Asimismo, definió al derecho a la propia imagen como aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás; el de identidad personal, entendido como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo; y que implica, por tanto, la identidad sexual, al ser la manera en que cada individuo se proyecta frente a sí y ante la sociedad, no sólo en cuanto a sus preferencias sexuales sino, primordialmente, en cuanto a cómo se percibe él, con base en sus sentimientos y convicciones más profundos de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer.


75. Por tanto, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen por lo que, si bien no son absolutos, sólo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior.


76. Consiguientemente, al resolver el amparo en revisión 1317/2017,(32) la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia señaló que, relacionado al libre desarrollo de la personalidad está el derecho a la identidad personal y, particularmente el derecho a la identidad de género, el cual supone la manera en que la persona se asume a sí misma.


77. El citado precedente indicó que la identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la percibe, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar –o no– la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género es un concepto amplio que crea espacio para la autoidentificación y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su propio género.


78. De igual manera, se precisó que la identidad de género es un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas, en consecuencia, su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas trans, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión, y de asociación.


79. Sobre este punto, la Corte Interamericana ha referido que el reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios que facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el Registro Civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(33)


80. Por tanto, la falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no cuente con una constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos.


81. Ahora bien, este Alto Tribunal al resolver el amparo directo 6/2008, ya ha dicho que, tratándose de las personas transgénero o personas trans que, por su condición, son objeto de rechazo y discriminación, el legislador debe implementar los mecanismos necesarios para el reconocimiento, tutela y garantía de sus derechos fundamentales, para lo cual es de suma relevancia que puedan adecuar su identidad de género, lo que sólo se logra a través de la rectificación registral del nombre, el sexo y el género.


82. De lo contrario, se negaría su derecho a la identidad personal y, de ahí, a su libre desarrollo como parte del derecho a la dignidad, a partir de los cuales se afirman frente a sí mismos y frente a los demás, aunado a la vulneración de su derecho a la intimidad y a la vida privada.(34)


83. Por lo tanto, el derecho de las personas a definir de manera autónoma su propia identidad sexual y de género se hace efectiva garantizando que tales definiciones concuerden con los datos de identificación consignados en los distintos registros, así como en los documentos de identidad.


84. Lo anterior se traduce en la existencia del derecho de cada persona a que los atributos de la personalidad anotados en esos registros y otros documentos de identificación coincidan con las definiciones identitarias que tienen de ellas mismas y, en caso de que no exista tal correspondencia, debe existir la posibilidad de modificarlas.


85. Por su parte, al resolver el amparo en revisión 101/2019, la Segunda Sala enfatizó que el respeto pleno y reconocimiento legal del derecho de cada persona a la identidad de género se basa "únicamente en el consentimiento libre e informado de la persona solicitante", en virtud de que encuentra su fundamento en la autodeterminación de la persona que da sentido a su existencia, así como en el derecho a la dignidad y la vida privada.


86. Por ende, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha indicado que los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias "para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para sí", así como para que "existan procedimientos mediante los cuales todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican el género o el sexo de una persona –incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes, registros electorales y otros documentos– reflejen la identidad de género profunda que la persona define por y para sí."


87. Ello en atención a que la falta de reconocimiento de la identidad de una persona trans puede configurar una injerencia en la vida privada. En este sentido, el Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas, recomendó a los Estados expedir, a quienes los soliciten, documentos legales de identidad que reflejen el género preferido del titular; de igual manera, facilitar el reconocimiento legal del género preferido por las personas trans y disponer lo necesario para que se vuelvan a expedir los documentos de identidad pertinentes con el género y el nombre preferidos, sin conculcar otros derechos humanos.(35)


88. En este sentido, se precisó que la falta de correspondencia entre la identidad sexual y de género que asume una persona y la que aparece registrada en sus documentos de identidad implica negarle una dimensión constitutiva de su autonomía personal –del derecho a vivir como uno quiera–, lo que, a su vez, puede convertirse en objeto de rechazo y discriminación por los demás –derecho a vivir sin humillaciones– y a dificultarle las oportunidades laborales que le permitan acceder a las condiciones materiales necesarias para una existencia digna.


89. En relación con ello, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas ha señalado que las personas trans afrontan diversos obstáculos para ejercer derechos, en el ámbito laboral, de la vivienda, al momento de adquirir obligaciones, gozar de prestaciones estatales, o cuando viajan al extranjero como consecuencia de la falta de reconocimiento legal de su género autopercibido.(36)


90. Así, la falta de reconocimiento del derecho a la identidad de género puede a su vez obstaculizar el ejercicio de otros derechos fundamentales y por ende tener un impacto diferencial importante hacia las personas trans, las cuales suelen encontrarse en posición de vulnerabilidad.


91. De ahí que el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género, y a que los datos que figuran en los registros, así como en los documentos de identidad sean acordes o correspondan a la definición que tienen de sí mismos, se encuentra protegido por la Convención Americana a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (artículo 7),(37) el derecho a la privacidad (artículo 11.2),(38) el reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3),(39) y el derecho al nombre (artículo 18).(40)


92. En relación con ello, la Corte Interamericana señala que el derecho a la identidad de las niñas y los niños reconocido por el artículo 8 de la Convención sobre Derechos del Niño, el cual establece en su primer inciso que "los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho de las niñas y niños a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas", enfatizando que el derecho a la identidad estaba íntimamente ligado a la persona en su individualidad específica y vida privada, implica la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia. Por tanto, las consideraciones relacionadas con el derecho a la identidad de género también son aplicables a niñas y niños para que se reconozca su identidad de género autopercibida.(41)


93. Aunado a que este derecho debe ser entendido conforme a las medidas de protección especial que se dispongan a nivel interno, de conformidad con el artículo 19 de la Convención Americana, las cuales deben diseñarse necesariamente en concordancia con los principios del interés superior de la niñez, el de la autonomía progresiva, a ser escuchado y a que se tome en cuenta su opinión en todo procedimiento que lo afecte, de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, así como al principio de no discriminación.


94. Atento a lo anterior, como se dijo, el Estado debe garantizar a las personas que puedan ejercer sus derechos y contraer obligaciones en función de esa misma identidad, sin verse obligadas a detentar otra identidad que no representa su individualidad, más aún cuando ello involucra una exposición continua al cuestionamiento social sobre esa misma identidad afectando así el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos por el derecho interno y el derecho internacional.


95. En suma, una vez vertido el parámetro constitucional, convencional y legal que rige a los principios de interés superior de la infancia, en relación con los de igualdad, no discriminación y libre desarrollo de la personalidad; podemos advertir que las niñas y los niños son titulares de los mismos derechos que los adultos, por tanto, si cada persona tiene el derecho de definir de forma autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos que figuran en los registros oficiales –como son las actas de nacimiento– y otros documentos de identidad sean acordes o correspondan a la definición que tienen de sí mismos, el Estado tiene la obligación de regular y establecer las directrices adecuadas para tales fines.


CASO CONCRETO


96. A partir del contexto anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la fracción II del artículo 875 Ter del Código Civil para el Estado de Puebla, en la porción normativa "Tener 18 años de edad cumplidos", realiza una distinción basada precisamente en la edad de aquellas personas que solicitan el levantamiento de acta de nacimiento nueva para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, lo cual impacta directamente en el interés superior de las niñas, los niños y adolescentes.


97. Al respecto, dado que esta porción normativa se relaciona directamente con el principio del interés superior de la niñez, implica que este Alto Tribunal deba analizar la constitucionalidad de la norma bajo un escrutinio más estricto de la medida legislativa en relación con la necesidad y proporcionalidad de ésta de modo que permita vislumbrar, en su caso, el grado de afectación a los intereses de las y los menores de edad.


98. Se estima conveniente hacer una explicación de la forma en la que se tiene que realizar el examen para poder clarificar las diferencias que existen entre un escrutinio ordinario y el estricto que debe aplicarse a las distinciones legislativas que inciden en niños, niñas y adolescentes. 99. En una primera grada, debe examinarse si la norma cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Cuando se aplica el test de escrutinio estricto para enjuiciar una medida legislativa que realiza una distinción, no debe exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible.


100. Dicho de otra forma, la finalidad perseguida no debe ser abiertamente contradictoria con las disposiciones constitucionales. Así, al elevarse la intensidad del escrutinio, debe exigirse que la finalidad tenga un apoyo constitucional claro: debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante, es decir, proteger un mandato de rango constitucional.


101. En la segunda grada, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, que la medida debe estar encaminada por completo a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos.


102. En la tercera y última grada del examen de igualdad, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.


103. Por ello, en principio, se considera necesario analizar el contenido del Código Civil para el Estado de Puebla, en específico el capítulo décimo tercero, sección segunda de "Actas de nacimiento", del cual se advierte lo siguiente:


"Artículo 875. Si el nacimiento no se registra dentro de los plazos establecidos en los artículos 856 y 872, se aplicarán las siguientes disposiciones:


"I. Antes que el menor cumpla dieciocho años de edad, el J. del Registro del Estado Civil, autorizará la inscripción de su nacimiento, e impondrá a quien declare éste una multa del equivalente a la cantidad de hasta dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


"II. El registro de nacimiento de una persona que tenga más de dieciocho años de edad, sólo podrá ser autorizado por el director del Registro del Estado Civil, una vez cumplidos los trámites que dispongan las leyes y reglamentos aplicables."


"Artículo 875 Bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona puede pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de su identidad de género autopercibida.


"Se entenderá por identidad de género autopercibida, la condición personal e interna, tal y como cada persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no al sexo asignado en el registro primario. Incluye la vivencia personal del cuerpo, que podría o no involucrar la modificación de la apariencia o funcionalidad corporal, siempre que la misma sea libremente escogida.


"Dicho reconocimiento se solicitará y llevará a cabo ante la Dirección del Registro Civil del Estado o ante la autoridad del Registro Civil del Municipio o localidad en donde se haya declarado el nacimiento de la o el solicitante, según su interés y conveniencia, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el presente ordenamiento y la reglamentación correspondiente, para lo cual no será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico o procedimiento de modificación corporal o de apariencia física, incluyendo la vestimenta, modo de hablar, modales, ni ninguna otra condición que dañe la dignidad humana. Los efectos de la nueva acta de nacimiento por la identidad de género autopercibida, serán oponibles a terceros desde su registro.


"Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo de reconocimiento de identidad de género autopercibida y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables."


"Artículo 875 Ter. Para solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, se deberá cumplir con lo siguiente:


"I.S. de nacionalidad mexicana;


"II. Tener 18 años de edad cumplidos;


"III. Manifestar el nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia; y,


"IV. Manifestar el nombre sin apellidos y el género solicitados."


104. De los preceptos transcritos se desprende que el Código Civil de Puebla establece, en el artículo 875 Bis, de forma genérica, la posibilidad que cualquier persona pueda pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, por cuestiones de reconocimiento de identidad de género autopercibida.


105. Así, en primer término, esta Suprema Corte de Justicia considera necesario mencionar que, contrario a lo manifestado por la Comisión accionante, en el sentido de que la norma impugnada presupone que toda persona que no ha alcanzado la mayoría de edad es incapaz de definir su identidad de género; la legislación local sí establece tal situación, pues en el referido precepto reconoce la identidad de género autopercibida como la condición personal e interna, tal y como cada persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no al sexo asignado en el registro primario. Misma que incluye la vivencia personal del cuerpo, que podría o no involucrar la modificación de la apariencia o funcionalidad corporal, siempre que la misma sea libremente escogida.


106. Sin embargo, encontramos que el artículo 875 Ter (impugnado por la accionante) hace referencia a los requisitos que se deben cumplir para solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, entre ellos, el relativo a tener dieciocho años de edad cumplidos, ubicado en la fracción II de ese precepto.


107. Por ende, el punto medular de análisis en esta acción de inconstitucionalidad radica en determinar si tal requisito establecido por el órgano legislativo poblano, resulta constitucional o no a la luz de los principios del interés superior de la infancia, igualdad y no discriminación y libre desarrollo de la personalidad.


108. Al respecto, este Tribunal Pleno considera que, si bien es incuestionable la libertad de configuración que poseen los Congresos Estatales para regular ciertas materias, como la civil, es de la mayor importancia destacar que dicha libertad se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México, de conformidad con el artículo 1o. constitucional.(42)


109. Bajo este escenario, resulta procedente someter la norma impugnada ante el escrutinio estricto que debe aplicarse a las distinciones legislativas que inciden en los derechos de niñas, niños y adolescentes, pues se trata de una distinción basada en una de las categorías sospechosas previstas en el artículo 1o. constitucional.


Escrutinio estricto


Primera grada


110. Este Tribunal Pleno considera que el cuerpo normativo impugnado sí persigue una finalidad imperiosa protegida a nivel constitucional, pues el establecimiento de edades mínimas en la ley puede tener como finalidad la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y el reconocimiento de su desarrollo gradual y de su autonomía progresiva.


111. Situación que este Tribunal Pleno ha encontrado razonable en casos como el matrimonio infantil, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2016,(43) determinó que el establecimiento de una edad mínima para acceder al derecho de contraer matrimonio resultaba razonable, puesto que las niñas, los niños y adolescentes que contraen matrimonio se ven afectados en alguno o algunos de los derechos o aspectos que involucran su sano desarrollo, o cuando menos, se les coloca en una situación de riesgo. Cuestión que justificó la medida adoptada por el legislador.


112. Asimismo, al resolver el amparo en revisión 237/2014,(44) la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, tratándose del autoconsumo con fines lúdicos o recreativos de la marihuana (cannabis), la declaratoria de invalidez de diversos artículos de la Ley General de Salud no supone en ningún caso autorización para realizar actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución, en el entendido de que el ejercicio del derecho no debe perjudicar a terceros, en específico, no podrá ser ejercido frente a menores de edad.


113. Incluso, el establecimiento de edades mínimas encuentra razonabilidad a nivel constitucional, en virtud de que el artículo 34 señala que son ciudadanos y ciudadanas de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años. Elemento que se vincula con la capacidad jurídica y la toma de decisiones (autonomía de la voluntad) los cuales son conceptos estrechamente vinculados y constituyen herramientas fundamentales para que una persona pueda participar en la vida jurídica y también tiene su impacto en la vida cotidiana.


114. Por ende, la finalidad de establecer la mayoría de edad para que una persona sea titular de derechos y obligaciones, desde una visión general y amplia, encuentra justificación como medida de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes.


Segunda grada


115. No obstante, esta Suprema Corte advierte que el requisito de tener dieciocho años de edad cumplidos para poder solicitar el levantamiento de acta de nacimiento nueva para el reconocimiento de identidad de género autopercibida no encuentra conexión directa con la finalidad constitucionalmente imperiosa mencionada.


116. Lo anterior es así porque, como se ha referido en múltiples ocasiones en esta sentencia, este Tribunal Pleno es coincidente con la argumentación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al emitir la Opinión Consultiva OC-24/17 en el sentido de que las niñas y los niños son titulares de los mismos derechos que los adultos y de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en el artículo 19 de la propia Convención.


117. En ese sentido, como vimos, dentro de los derechos fundamentales se encuentra el derecho a la identidad personal comprendido como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones; el derecho a la identidad de género, es decir, la proyección frente a sí y ante la sociedad, así como su preferencia u orientación sexual.


118. A su vez, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de escoger la apariencia personal, así como la libre opción de género autopercibida, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida.


119. Asimismo, la identidad sexual y de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la percibe, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar –o no– la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.


120. En el caso, la situación particular de niñas, niños y adolescentes trans nos permite analizarla mediante una perspectiva interseccional,(45) la cual concede la posibilidad de evaluar y remediar la forma en que múltiples fuentes de opresión operan en forma conjunta para subordinar y discriminar a grupos vulnerables o minorías, en este caso, las infancias trans.


121. Así, debemos reconocer que la edad y la identidad de género son dos condiciones que convergen en las infancias y adolescencias trans, y configuran una vulnerabilidad específica, pues, por un lado, al ser personas trans, forman parte de una minoría históricamente invisibilizada, estigmatizada y víctima de discriminación estructural, debido a que sus expresiones, identidades y cuerpos no se ajustan al orden social imperante; son marginadas por el Estado y la comunidad y con frecuencia, son objeto de rechazo y violencia de distintas intensidades.


122. De conformidad con lo anterior, el requisito de edad previsto en la norma impugnada no encuentra conexión directa con la finalidad constitucionalmente imperiosa, pues las y los menores de edad trans quedan excluidos de cualquier posibilidad de ajustar su acta de nacimiento a la identidad de género autopercibida, ya que el legislador diseñó la medida sin prever la posibilidad de que la solicitud fuera presentada en beneficio de niñas, niños y adolescentes trans, incluso por conducto de sus representantes, lo cual se traduce en un beneficio exclusivo para mayores de edad.


123. Al respecto, conviene recordar que a través de la multicitada Opinión Consultiva OC-24/17, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el derecho a la identidad de género también es aplicable a los niños y niñas que deseen presentar solicitudes para que se reconozca en los documentos y los registros su identidad de género autopercibida. Puesto que ese derecho debe ser entendido conforme a las medidas de protección especial que se dispongan a nivel interno, de conformidad con el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos,(46) las cuales deben diseñarse necesariamente en concordancia con los principios del interés superior de la infancia, el de la autonomía progresiva, a ser escuchado y a que se tome en cuenta su opinión en todo procedimiento que lo afecte, de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, así como al principio de no discriminación.(47)


124. Resaltando, además, que cualquier restricción que se imponga al ejercicio pleno de ese derecho a través de disposiciones que tengan como finalidad la protección de las niñas y los niños, únicamente podrá justificarse conforme a esos principios y la misma no deberá resultar desproporcionada, lo cual, en el caso, no acontece.


125. Bajo este tenor, la porción normativa impugnada, al establecer el trámite de levantamiento de acta de nacimiento nueva para identidad de género autopercibida únicamente a personas que tengan dieciocho años cumplidos, viola el derecho de la identidad de género en perjuicio de niñas, niños y adolescentes trans; ya que, dentro de los derechos que se les reconoce a las niñas, niños y adolescentes, está el hecho de que pueden desarrollar plenamente su identidad de género, por lo que son titulares del derecho al reconocimiento de su identidad autopercibida.


126. De este modo, la fracción II del artículo 875 Ter del Código Civil para el Estado de Puebla resulta discriminatoria y, por ende, es inconstitucional, ya que vulnera el principio del interés superior de la niñez pues atenta «contra» el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo y, de manera implícita genera una violación al principio de igualdad, porque se da un trato diferenciado para las niñas, niños y adolescentes trans frente a las personas que tienen mayoría de edad, en detrimento del reconocimiento de su identidad de género, al excluirlos de la posibilidad de solicitar el levantamiento de acta de nacimiento nueva para el reconocimiento de identidad de género autopercibida.


127. Por esas razones, al no superarse la segunda grada del test de escrutinio estricto, resulta innecesario realizar el estudio de la tercera grada.


128. Así, al resultar fundado el concepto de invalidez planteado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 875 Ter, fracción II, del Código Civil para el Estado de Puebla.


129. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F. con precisiones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de algunas consideraciones. La señora M.O.A. votó apartándose de las consideraciones.


Sexto.—Efectos


130. Ante la declaratoria de invalidez de la norma impugnada, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, en relación con el 73, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno fija los efectos de la sentencia.


131. Como se mencionó en el apartado anterior, en concordancia con lo estipulado por la Corte Interamericana al emitir la Opinión Consultiva OC-24/17, la regulación de los procedimientos de cambio de nombre, adecuación de la imagen y rectificación de la referencia al sexo o género en los registros y en los documentos de identidad de niñas, niños y adolescentes, debe tomar en cuenta que ellos son titulares de los mismos derechos que los adultos y de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana.


132. Asimismo, se enfatizó en que el derecho a la identidad de género debe ser entendido conforme a las medidas de protección especial que se dispongan a nivel interno, de conformidad con el artículo 19 de la Convención, y estas medidas tienen que diseñarse, necesariamente, en congruencia con los principios del interés superior de niñas, niños y adolescentes, el de autonomía progresiva, a ser escuchados y a que se tome en cuenta su opinión en todo el procedimiento que lo afecte en respeto al derecho a la vida, a la supervivencia, el desarrollo, así como el principio de no discriminación.


133. Por eso es claro que, aun cuando las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a la identidad de género autopercibida y a la adecuación de sus documentos de identidad, el procedimiento que se siga para tal efecto debe, forzosamente, garantizar el respeto de esos principios constitucionales y convencionales.


134. De tal forma, este Tribunal Pleno vincula al Congreso de Puebla para que, dentro del plazo referido enseguida, reforme el artículo 875 Ter del Código Civil Estatal con el objeto de establecer un procedimiento sumario para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida que proteja el interés superior de la infancia.


135. Al respecto, esta Suprema Corte considera adecuado establecer la base de los lineamientos que guiarán al Legislativo para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la identidad de género de las niñas y adolescencias trans, precisando las condiciones que deben cumplir los procesos para la rectificación de los documentos de identidad.


136. El procedimiento que se establezca se deberá apegar a los lineamientos que forman parte del contenido mínimo del derecho a la identidad de género de las infancias y adolescencias trans, los cuales se citan enseguida:


"I.D. prevalecer un procedimiento ágil, expedito, gratuito, sencillo y eficaz, enfocado a la adecuación integral de la identidad de género autopercibida, diseñado con perspectiva interseccional(48) y basado, sustancialmente, en el consentimiento libre e informado de la niña, el niño o adolescente.


"II. El procedimiento deberá permitir a las y los menores de edad registrar, cambiar, rectificar o adecuar su nombre y demás componentes de su identidad mediante la emisión de un acta nueva, sin verse obligados a detentar otra identidad que no representa su individualidad. "III. No podrán exigirse requisitos basados en prejuicios o estereotipos como la acreditación de procedimientos quirúrgicos u hormonales, certificaciones médicas, psicológicas o de cualquier otro tipo que resulten estigmatizantes o irrazonables.


"IV. El procedimiento deberá efectuarse a través de sus tutores, o bien, de un representante legal y con la voluntad expresa de la persona menor de edad.


"V. Al solicitarse el procedimiento para el levantamiento de nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia y asesoría de la Procuraduría de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla.


"VI. Cuando se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno de los representantes o tutores, deberá establecerse un procedimiento sumario que permita resolver esa situación, teniendo en cuenta la autonomía progresiva e interés superior de la infancia.


"VII. El procedimiento deberá ser confidencial y los documentos de identidad que se emitan no deberán reflejar los cambios de la identidad de género.


"VIII. No se deberá alterar la titularidad de los derechos y las obligaciones jurídicas contraídas previamente ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia."


137. Finalmente, se dispone que la declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla, plazo para que se adecue la codificación civil en los términos precisados.


138. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. con precisiones y presidente Z.L. de L.. El señor M.G.A.C. votó en contra.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 875 Ter, fracción II, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, adicionado mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, de conformidad con el considerando quinto de esta decisión.


TERCERO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, el Congreso Estatal deberá legislar con el objeto de establecer un procedimiento sumario para el levantamiento de nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, que atienda al interés superior de la niñez, en los términos indicados en el considerando sexto de esta ejecutoria.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. apartándose de las consideraciones, A.M., P.R., P.H., R.F. con precisiones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de algunas consideraciones, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 875 Ter, fracción II, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, adicionado mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno. La señora Ministra y los señores M.G.A.C., O.A. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. Las señoras Ministras y los señores M.G.O.M., A.M., P.R., P.H. y R.F. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. con precisiones y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) ordenar al Congreso del Estado de Puebla para que reforme el artículo declarado inválido, de conformidad con los lineamientos para establecer un procedimiento que, en la mayor medida, proteja el interés superior de las niñas, niños y adolescentes de ejercer su derecho a la rectificación de su acta de nacimiento con motivo de su identidad de género autopercibida y 2) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla. El señor M.G.A.C. votó en contra. Las señoras Ministras y los señores Ministros O.A., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 12/2017 (10a.) y 1a./J. 45/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas y 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas, respectivamente.


Las tesis aisladas 1a. CXI/2008 y P. XLV/2008 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2008, página 236 y XXVII, junio de 2008, página 712, con números de registro digital: 168337 y 169457, respectivamente.


Las ejecutorias relativas a la acciones de inconstitucionalidad 22/2016 y 39/2015 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 77, Tomo II, agosto de 2020, página 1972 y 66, Tomo I, mayo de 2019, página 222, con números de registro digital: 29461 y 28667, respectivamente.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 7 de marzo de 2023.








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1. Fojas 464 a 539 del expediente.


2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


3. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


4. Acuerdo General P.N. 5/2013.

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; ..."


5. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"..."


6. Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

"Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte; y ..."


7. Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

"Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


8. En el amparo directo en revisión 1187/2010, resuelto el 1o. de septiembre de 2010 por unanimidad de 5 votos, se reconoció esta situación.

Ver también, la tesis aislada 1a. XLVII/2011, registro digital: 162354, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 310, "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL."


9. Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafo 59.


10. Observación General No. 7 (2005), párrafo 13.


11. Tesis aislada 1a. CXI/2008, "DERECHOS DERIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO)."


12. Este principio ha sido reconocido, entre otros, en el amparo en revisión 750/2015 o la contradicción de tesis 73/2014, ambos de la Primera Sala.


13. Así se expuso en el amparo directo en revisión 1187/2010, fallado en sesión celebrada por la Primera Sala el uno de septiembre de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


14. Tesis aislada P. XLV/2008, "MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA."


15. Observación General No. 5 (2003), párrafo 12.


16. Consideraciones que se replican en Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 121; Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 66, y C.A.R. e hijas Vs. Chile, resolución de 29 de noviembre de 2011, párr. 6.


17. Opinión Consultiva OC-24/17, párrafo 149.


18. Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, de 19 de agosto de 2014, párrafo 69.


19. Tesis 1a./J. 12/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 288, registro digital: 2013952.


20. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A, No. 4, párr. 55, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C, No. 329, párr. 238.


21. ONU. Comité de los Derechos Humanos. Observación general No. 28, La igualdad de derechos entre hombres y mujeres (artículo 3) 1. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I). 29 de marzo de 2000. Párr.2.


22. Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1a./J. 81/2004, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2001, página 99, registro digital: 180345, de rubro: "IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO."


23. En torno al principio de igualdad véase el amparo directo en revisión 1464/2013, resuelto el 13 de noviembre de 2013, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del M.G.O.M..


24. Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1a./J. 55/2006, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, registro digital: 174247, de rubro y texto: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro Texto Constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al J. a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado."


25. Opinión Consultiva OC-4/84, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 19 de enero de 1984.


26. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, 1a .CXLV/2012 (10a.), Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, página 487, registro digital: 2001341, de rubro: "IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL."


27. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica de los migrantes indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, 17 de septiembre de 2003.


28. Cfr. Amparo directo en revisión 597/2014, Op. Cit., en donde se cita, Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A, No. 18, párr. 55.


29. Esto lo determinó al resolver el amparo directo civil 6/2008, en sesión pública de 6 de enero de 2009, por unanimidad de 11 votos. De este asunto derivaron, entre otros, los siguientes criterios: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.". Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, con número de registro digital: 165822. Tesis P. LXVI/2009; "DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.". Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, con número de registro digital: 165821. Tesis P.L.; y "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.". Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8, con número de registro digital: 165813. Tesis P. LXV/2009.


30. De rubro: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8, con número de registro digital: 165813.


31. Tesis aislada P.L.. "DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, con número de registro digital: 165821.


32. Sentencia recaída al amparo en revisión 1317/2017, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.A.Z.L. de L., 17 de octubre de 2018.


33. Opinión Consultiva OC-24/2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 98.


34. Tesis P. LXIX/2009, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 17, con número de registro digital: 165698, de rubro: "REASIGNACIÓN SEXUAL. ES UNA DECISIÓN QUE FORMA PARTE DE LOS DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD."











35. Opinión Consultiva OC-24/17, párrafo 113.


36. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género, 17 de noviembre de 2011, A/HRC/19/41, párr. 71.


37. "Artículo 7. Derecho a la libertad personal

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales."


38. "Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad

"...

"2. Nadie puede ser objeto de injerencias (sic) arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación."


39. "Artículo 3. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

"Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica."


40. "Artículo 18. Derecho al nombre

"Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario."


41. Opinión Consultiva OC-24/17, párrafo 154.


42. Ver tesis 1a./J. 45/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 19, junio de 2015, página 533, con número de registro digital: 2009405, de rubro: "LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL."


43. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 22/2016, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 20 de marzo de 2019.


44. Sentencia recaída al amparo en revisión 237/2014, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.A.Z.L. de L., 4 de noviembre de 2015.


45. La interseccionalidad es una categoría de análisis para referir los componentes que confluyen en un mismo caso, multiplicando las desventajas y discriminaciones. Este enfoque permite contemplar los problemas desde una perspectiva integral, evitando simplificar las conclusiones y, por lo tanto, el abordaje de dicha realidad.

https://campusgenero.inmujeres.gob.mx/glosario/storage/terminos_pdf/interseccionalidad.pdf


46. "Articulo 19. Derechos del Niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menores de edad requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado."


47. Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 154.


48. La interseccionalidad es una categoría de análisis para referir los componentes que confluyen en un mismo caso, multiplicando las desventajas y discriminaciones. Este enfoque permite contemplar los problemas desde una perspectiva integral, evitando simplificar las conclusiones y, por lo tanto, el abordaje de dicha realidad. https://campusgenero.inmujeres.gob.mx/glosario/storage/terminos_pdf/interseccionalidad.pdf

Esta sentencia se publicó el viernes 24 de marzo de 2023 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de marzo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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