Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-03-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2016)

Sentido del fallo26/03/2019 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los Decretos 309 y 310, expedidos por la LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, mediante los cuales se reformaron los artículos 28, fracción I, 90, fracción V, 92, 137, 145, 153, fracción I, 168, 179, 231, 287, 435, 457, 460, 464, 495, 663 y 755, fracción I, y se derogaron los diversos numerales 85, 86, 87, 88, 90, fracción II, 95, fracciones II y IV, 138, 146, 148, 149, 150, 151, 152, 153, fracción II, 169, 184, 260, 261, 262, 263, 465, fracción II, 473, 521, 647, fracción II, 660, 665 y 667 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, publicados en el Periódico Oficial de esa entidad el veintidós de febrero de dos mil dieciséis. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Número de expediente22/2016
Fecha26 Marzo 2019
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

Rectángulo 1


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2016



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2016

PROMOVENTE: COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES



ministro PONENTE: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :


C..


PRIMERO. Presentación de la demanda; precisión de actos y autoridades impugnados; narración de antecedentes; conceptos de invalidez y preceptos constitucionales y convencionales violados. Por escrito recibido el veintidós de marzo de dos mil dieciséis en las Oficinas de Correos de México de Aguascalientes, A. y recibido el día veintinueve siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.E.M.J., en su carácter de Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de:


La reforma al artículo 145 del Código Civil de Aguascalientes y en consecuencia, la derogación de los artículos 85, 86, 87, 88, 90 fracción II, 95 fracciones II y IV, 146, 148, 149, 150, 151, 152, 153 fracción II, 169, 184, 465 fracción II, 473, 521, 647 fracción II, 660, 665 y 667, y las reformas de los artículos 28 fracción I, 90 fracción V, 92, 153 fracción I, 168, 179, 231, 287, 435, 457, 460, 464, 495, 663 y 775 (sic) fracción I, del Código Civil del Estado de Aguascalientes, expedidas mediante Decreto Número 309 expedido por la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, y también como consecuencia la derogación de los artículos 138, 260, 261, 262, 263 y la reforma del artículo 137 del Código Civil del Estado de Aguascalientes expedidas mediante Decreto número 310 expedido por la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, ambos publicados en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el veintidós de febrero del año dos mil dieciséis en la primera sección”.


La emisión y promulgación de los decretos antes mencionados se atribuyeron a los siguientes órganos:


  • Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Aguascalientes.

  • Órgano Ejecutivo: Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes.


El promovente señaló como antecedentes de las normas impugnadas, lo siguiente:


El artículo 145 del Código Civil de Aguascalientes, antes del año dos mil quince, establecía como edad mínima para contraer matrimonio la de dieciséis años y por causas excepcionales, graves y justificadas podía obtenerse dispensa judicial para que menores desde los catorce años pudieran casarse; luego, en el mes de junio de dos mil quince, el numeral citado se reformó para establecer como edad mínima para contraer matrimonio la de dieciocho años de edad, conservando la opción de que pudiera obtenerse dispensa judicial por causas graves y justificadas para los mayores de catorce años; después en la reforma que se demanda inconstitucional se eliminó la posibilidad de obtener la dispensa judicial para cualquier edad menor a los dieciocho años.


Los artículos 1, 4, 14 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 23 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”; 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios, se consagran los derechos de seguridad jurídica, el derecho al matrimonio, a la protección a la familia y a la niñez, al libre desarrollo de la personalidad y la no discriminación”.


La Comisión Estatal de Derechos Humanos, en su único concepto de invalidez aduce, en síntesis, que:


  • La reforma al artículo 145 del Código Civil de Aguascalientes violenta el derecho a contraer matrimonio establecido en los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que si bien es cierto que esas disposiciones establecen que las leyes internas fijarán la edad y condiciones para contraer matrimonio, cierto es también que el artículo 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios prevé que la autoridad competente deberá poder dispensar el requisito de la edad por causas justificadas y en interés de los contrayentes.


  • El derecho a contraer matrimonio trae aparejado el reconocimiento y ejercicio de otros derechos o beneficios en favor de ambos cónyuges, como: los beneficios fiscales; beneficios de solidaridad; beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; beneficios de propiedad; beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros; tal y como se ha reconocido por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1ª./J. 46/2015 (10a.). Por tanto, cuando se prohíbe que una persona se case, no solo se le priva de ejercer el derecho de contraer matrimonio, sino también del disfrute de los demás derechos que derivan de aquel, así como de la seguridad jurídica que implica estar en una relación de pareja formalizada a través del matrimonio.


  • Incluso, la institución del matrimonio trae aparejados derechos para los hijos que nacen de quienes se encuentran en una relación de este tipo, como la presunción de paternidad que conlleva a la filiación, y con ella los derechos a obtener alimentos, a la convivencia, a gozar de las medidas de protección por parte de su familia, a la identidad, a obtener un nombre propio y apellidos de los padres, a la nacionalidad, a gozar de la patria potestad y la guarda y custodia, a heredar, etcétera. Y por contrapartida, se genera también la consecuente responsabilidad de los ascendientes de satisfacer esos derechos.


  • En este contexto, la afectación que genera la prohibición para que los menores de dieciocho años contraigan matrimonio no debe verse de manera aislada, sino de manera integral con los efectos que provoca en los derechos de terceros, al tratarse de una institución que reconoce derechos a los hijos que nacen en matrimonio y a la familia constituida bajo esta figura jurídica, la cual ha sido adoptada tradicionalmente por nuestra sociedad y a la que la ley ha reconocido derechos específicos que benefician tanto a los contrayentes como a los hijos.


  • Aunque el matrimonio no es la única manera de formar una familia, lo cierto es que al impedirle a una persona que se case, se le priva del derecho a optar por este tipo de familia, con lo que se violenta el libre desarrollo de la personalidad.


  • El Estado tiene prohibido interferir en la elección que en ejercicio de su autonomía realicen las personas, teniendo como único límite el orden público y los derechos de terceros.


  • Los hijos que nacen fuera de matrimonio no tienen derecho a la presunción de la filiación, por lo que si bien gozan de los mismos derechos que los hijos que nacen dentro de matrimonio, deben acudir a los tribunales a demandar el reconocimiento de su identidad, a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación, con lo que se violenta el principio del interés superior de la niñez.


  • El derecho a casarse no tiene restricción alguna en la Constitución, y según la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal derecho le corresponde a quienes estén en edad núbil, mientras que de conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de Matrimonios, los Estados parte deben adoptar medidas para determinar la edad mínima para que las personas puedan casarse legalmente, pero también se dispone que la autoridad competente debe poder dispensar el requisito de la edad por causas justificadas y en interés de los contrayentes.


  • Por tanto, la restricción que se hace en el artículo 145 del Código Civil de A. excede a las disposiciones constitucionales y...

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