Ejecutoria num. 72/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 08-09-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación08 Septiembre 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo I,207

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 72/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE JALISCO. 15 DE JUNIO DE 2023. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


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Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 72/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, en la que cuestionan la regularidad constitucional de la porción normativa "de persona mayor de edad" del artículo 23, fracción VIII, de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación del escrito inicial. A través de escrito recibido el nueve de mayo de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y A.H.B., en su calidad de presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitan la declaración de invalidez del artículo 23, fracción VIII, de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, en su porción normativa "de persona mayor de edad". Dicha fracción fue adicionada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el nueve de abril de dos mil veintidós.


2. Conceptos de invalidez. Los promoventes sostienen que la disposición impugnada contraviene los artículos 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 5, 9, 11, 18, 19 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3, 16, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 3, 4, 5, 7, 8 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, plantean los siguientes conceptos de invalidez:


a. La disposición impugnada contradice el sistema jurídico vigente en la entidad, pues la Ley del Registro Civil permite el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género exclusivamente a personas mayores de edad, mientras que su reglamento sí admite que las infancias y adolescencias puedan solicitar dicho trámite, lo que genera incertidumbre jurídica entre esos ordenamientos.


b. La norma cuestionada excluye a las personas que no se encuentran en el rango etario previsto, por lo que se contravienen los derechos a la igualdad y no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad, la identidad personal, sexual y de género, así como la intimidad y vida privada de las niñas, niños y adolescentes, pues no existe justificación constitucional para que el legislador haya impuesto una limitante en razón de la edad.


c. La disposición combatida se encuentra permeada de una visión adultocentrista que obstaculiza el ejercicio pleno de las personas menores de dieciocho años, pues otorga un trato discriminatorio en razón de una característica etaria, inobservando los principios de autonomía progresiva y del interés superior de la niñez y adolescencia.


d. Además, se restringe la posibilidad de que las niñas, niños y adolescentes que han decidido ostentarse con un género distinto al que les fue asignado al nacer puedan acceder a un trámite administrativo sencillo para corregir esa situación, pues el legislador local lo circunscribió a "personas mayores de edad", limitando el ejercicio de los derechos de las personas trans que no han alcanzado esa edad.


e. La disposición impugnada hace una distinción basada en una categoría sospechosa, como es la edad, y tiene un impacto diferenciado en las infancias y adolescencias trans con motivo de su identidad de género; sin embargo, no supera un escrutinio estricto de constitucionalidad.


3. Radicación, admisión y trámite. Mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 72/2022, y la turnó al Ministro L.M.A.M. para la instrucción del procedimiento.


4. Por acuerdo dictado el treinta de mayo de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y, entre otras cosas, dio vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Jalisco para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que estuvieran en posición de manifestar lo que correspondiera conforme a su competencia.


5. Informe del Poder Ejecutivo. A través de escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de julio de dos mil veintidós, el director de lo Contencioso de la Dirección General Jurídica de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco rindió el informe solicitado, en el que expuso esencialmente que es cierto que el titular del Poder Ejecutivo promulgó el decreto impugnado, de acuerdo con las atribuciones previstas en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, ambas del Estado de Jalisco.


6. Informe del Poder Legislativo. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de julio de dos mil veintidós, el presidente y las secretarias de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco rindieron informe, en el que manifestaron, en esencia, que:


• La expedición del decreto impugnado tiene sustento en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal, que establece que corresponde a las entidades federativas legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, así como expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, como las de carácter civil y social, salvo las concedidas al Congreso de la Unión.


• De la iniciativa de reforma se desprende que la intención legislativa fue la erradicación de actos discriminatorios que contravienen el derecho humano a la identidad personal y de género, por lo que se determinó reconocer el derecho de las personas transgénero para que accedan a mayores beneficios sociales y personales al reconocerse el cambio de identidad de género, lo que se traduce en el respeto al libre desarrollo de la personalidad.


• Con respecto a la porción normativa "de persona mayor de edad" incluida en el artículo 23 de la Ley del Registro Civil del Estado, dicha porción no contraviene los derechos de las niñas, niños y adolescentes, ya que su emisión encuentra sustento en la obligación que tiene el Estado de proporcionar los elementos necesarios para brindar protección al derecho de los menores.


• La determinación normativa impugnada, en cuanto a la porción que regula la edad para acceder al derecho de cambio de acta por razón de reconocimiento de género, conlleva un amplio estudio sobre el tema, el cual parte desde la hipótesis del reconocimiento a la capacidad jurídica y de decisión de los sujetos. En la reforma combatida no se emite exclusión alguna por haber fijado un parámetro de edad, pues se trata de una medida clasificatoria que tiene un objetivo mayor, que resulta ser la protección al interés superior del menor.


• La capacidad de decisión de los menores de edad no implica una regla absoluta, ya que puede verse manipulada por distintos factores externos y por la edad evolutiva de las personas. Las determinaciones llevadas a cabo por los menores pueden vulnerar sus derechos, al no conocer en su totalidad los términos y consecuencias de sus pronunciamientos. La regulación de edad se encuentra plenamente justificada, pues resulta evidente que las necesidades y capacidades de un menor de seis años son distintas a las de alguien de diecinueve años.


• Los menores de edad deben ser tratados de acuerdo con su desarrollo evolutivo, lo que implica que del análisis de su edad y condición de madurez resulte válido situarlos en consideraciones distintas a los demás.


• El reconocimiento de cambio de género es un derecho que modifica exponencialmente la vida de los sujetos, al ser una cuestión de relevancia individual y social, de ahí que la obligación del Estado es analizar si los menores de edad cuentan con los suficientes elementos para enfrentar el cambio y las consecuencias que se generarían. Los menores de edad, por su desarrollo cognitivo, no son capaces en su totalidad de hacer frente a las consecuencias de sus decisiones en comparación con una persona mayor de edad.


• La distinción de los menores de edad en comparativa con los mayores de dieciocho años se sustenta en la diferente capacidad de decisión, pues tratándose de menores de edad, la capacidad de decisión se puede ver manipulada por agentes externos, lo que implica una posible consecuencia futura para el destinatario de la norma. En ese sentido, el Estado tiene la obligación de salvaguardar el interés superior del menor mediante mecanismos que los protejan de las consecuencias de sus actos.


• No todos los menores tienen capacidad idéntica para tomar decisiones, por lo que resulta necesario fijar una adecuación normativa que proteja a todos por igual y con ello permitir que sus decisiones se encuentren fundadas en una capacidad real y absoluta en función de su madurez.


• No existe contradicción entre la Ley del Registro Civil y su reglamento, pues este último establece que para el caso de que un menor de dieciocho años pretenda realizar un cambio en su acta por razón de género, deberá comparecer por conducto de quien ejerza la patria potestad sobre su persona, bajo la consideración de que las niñas, niños y adolescentes no cuentan con suficiente desarrollo cognitivo que les permita actuar por sí mismos, de ahí que ambas normativas son esencialmente armónicas. Los menores que han alcanzado la madurez necesaria podrán optar por el procedimiento vía emancipación, o bien, de acuerdo con el principio de ser escuchado conforme al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a través del Reglamento de la Ley del Registro Civil, por medio de un representante.


7. P.. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento.


8. Alegatos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló alegatos por medio de oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de julio de dos mil veintidós.


9. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite de la acción de inconstitucionalidad, el diez de agosto de dos mil veintidós se dictó el acuerdo de cierre de instrucción y el expediente pasó a la ponencia del Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


10. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad en términos de lo establecido en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco plantearon la posible contradicción entre una norma general de dicha entidad federativa y la Constitución Federal.


II. PRECISIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA


11. Los promoventes cuestionan la constitucionalidad de la porción normativa "de persona mayor de edad", contenida en el artículo 23, fracción VIII, de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco. Dicho precepto prevé lo siguiente:


Ver precepto

III. OPORTUNIDAD


12. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, ley reglamentaria),(3) el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente, en el entendido de que si el último día del plazo fuera inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


13. El presente medio de control constitucional se promovió de forma oportuna.


14. Es así porque la disposición impugnada fue publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el nueve de abril de dos mil veintidós, por lo que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del diez de abril al nueve de mayo siguiente, mientras que el escrito inicial fue recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación el último día de ese plazo.


IV. LEGITIMACIÓN


15. La acción fue promovida por parte legitimada.


16. En efecto, el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal establece que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para promover este medio de control constitucional en contra de leyes de las entidades federativas –entre otras normas generales–, que desde su perspectiva vulneren derechos humanos, mientras que los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, están legitimados para hacerlo en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales.


17. En el caso, el escrito inicial fue suscrito conjuntamente por M.d.R.P.I. y A.H.B., quienes acreditaron ocupar, respectivamente, la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco(4) y plantean que la disposición impugnada vulnera diversos derechos humanos en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.


18. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(5) así como 18, párrafo primero, de su reglamento interno,(6) corresponde a su presidenta promover las acciones de inconstitucionalidad en representación de dicha Comisión. Por su parte, el artículo 28, fracción I, de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Jalisco(7) faculta a su presidente para representar a dicho organismo local de protección de los derechos humanos.


19. De ahí que, como se adelantó, la acción de inconstitucionalidad fue promovida por órganos legitimados, por conducto de funcionarios facultados para ejercer su representación.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


20. Las partes no hicieron valer algún motivo de improcedencia o sobreseimiento, ni este Tribunal Pleno advierte, de oficio, que se actualice alguno, por lo que corresponde realizar el estudio de fondo de la acción de inconstitucionalidad.


VI. ESTUDIO DE FONDO


21. Las comisiones accionantes impugnan el artículo 23, fracción VIII, de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, concretamente la porción normativa que señala "de persona mayor de edad", que se destaca a continuación:


"Artículo 23. Estará a cargo de los oficiales del Registro Civil, hacer constar los hechos y actos del estado civil y extender las actas relativas a:


"...


"VIII. Levantamiento de una nueva acta de nacimiento de persona mayor de edad, para el reconocimiento de identidad de género, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia."


22. Como se puede advertir, en el artículo 23 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco se establece la atribución de los oficiales de dicha institución de hacer constar los hechos y actos del estado civil, así como extender las actas correspondientes, entre ellas, las relacionadas con el reconocimiento de la identidad de género a través del levantamiento de una nueva acta de nacimiento (fracción VIII); sin embargo, esta última posibilidad se encuentra condicionada a que se trate de "persona mayor de edad", lo que, a juicio de las accionantes, contraviene los principios de seguridad jurídica, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, así como los derechos a la identidad personal y de género, a la propia imagen, a la intimidad, así como a la autonomía progresiva de niñas, niños y adolescentes y, en general, vulnera su interés superior.


23. Antes de emprender el estudio de los conceptos de invalidez, es importante destacar que no es la primera vez que este Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el tema, ya que en la acción de inconstitucionalidad 73/2021(8) analizó la regularidad constitucional de una disposición similar prevista en la legislación del Estado de Puebla. En concreto, este Tribunal Pleno declaró la invalidez del artículo 875 Ter, fracción II, del Código Civil para dicha entidad federativa,(9) en la que se establecía como requisito tener dieciocho años cumplidos para estar en posibilidad de solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida.(10)


24. Posteriormente, en la acción de inconstitucionalidad 132/2021,(11) el Tribunal Pleno estudió la constitucionalidad del artículo 144 Ter, párrafo primero, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur,(12) en el que estaba prevista la posibilidad de acceder al levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género y cambio de nombre, con la condición de que se tratara de personas "mayores de edad".(13)


25. Por tanto, en este caso se retoman la metodología y las consideraciones establecidas en este último precedente.


26. Al igual que en los casos antes señalados, en el presente asunto corresponde al Pleno de esta Suprema Corte determinar si es constitucional que se limite el derecho a la identidad de género autopercibida, específicamente su reconocimiento legal mediante la modificación del acta de nacimiento, con motivo de la edad del solicitante. Es decir, se plantea a este Pleno determinar si los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a que se reconozca su identidad de género autopercibida en registros y documentos de identidad.


27. Al respecto, y tras el análisis que se desarrolla a continuación, esta Suprema Corte concluye que no existe razón que justifique la negativa absoluta para que las infancias y adolescencias puedan solicitar la modificación de su acta de nacimiento. Si bien es cierto que las niñas, niños y adolescentes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, de tal manera que los procedimientos para modificar sus documentos oficiales deben contar con ciertas salvaguardias, se estima que la prohibición absoluta para modificar dichos documentos no encuentra justificación constitucional. Por lo tanto, se reconoce plenamente su derecho al reconocimiento legal de su identidad de género autopercibida.


1. Parámetro de regularidad del derecho a la identidad de género


28. Previo al estudio de fondo, este Tribunal Pleno advierte que el presente caso involucra el análisis de los derechos de las personas transgénero, en particular, las niñas, niños y adolescentes trans. Por lo tanto, se estima necesario realizar algunas precisiones conceptuales con la intención de lograr la identificación del grupo afectado y distinguir a las personas transgénero de otros grupos constitucionalmente protegidos.


29. Del Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género de esta Suprema Corte de Justicia,(14) se desprenden los siguientes conceptos:


a) Sexo: Este concepto hace referencia a las características biológicas (genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas) a partir de las cuales las personas son clasificadas, desde su nacimiento, como pertenecientes al sexo masculino, femenino o intersexual.


b) Género: El género se refiere al conjunto de atributos que social, cultural, histórica e, incluso, geográficamente han sido identificados como parte de la expresión de la "masculinidad" o "feminidad". El género, por lo tanto, encuentra su expresión en las funciones sociales y familiares, contenidos actitudinales y manifestaciones estéticas (formas de vestir, maquillarse) que históricamente han sido relacionadas con uno u otro sexo.


c) Identidad de género: Se refiere a la manera en que una persona se asume a sí misma, para lo cual puede adoptar una identidad más "masculina" o más "femenina" de acuerdo con los parámetros culturales propios de cada sociedad. La identidad de género puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.


d) Expresión de género: Se refiere a la percepción que la sociedad tiene sobre una persona o grupo de personas. La expresión de género de una persona puede corresponder o no con su identidad de género autopercibida.


e) Orientación sexual: Se refiere a la capacidad que tiene una persona de sentir una atracción emocional, afectiva y sexual por personas de su mismo género, de un género diferente al suyo, o bien, de más de un género.(15)


30. En cuanto a las personas trans, este tribunal ha señalado que, desde el punto de vista jurídico, la transexualidad se presenta cuando existe una discordancia entre el sexo que psicológicamente siente y vive una persona como propio y el que anatómica y registralmente le ha sido asignado mediante la revisión de sus órganos reproductivos.(16)


31. Las personas trans no necesariamente presentan características anatómicas intersexuales, sino que sienten que su cuerpo biológico no coincide con la representación mental que tienen de sí mismas. Esta disociación entre el sexo psicológico y el biológico, alcanza su punto culminante en la adolescencia, pero en la mayoría de los casos inicia desde la infancia.(17)


A) Parámetro constitucional del derecho a la identidad de género


32. La identidad de género es un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas. Esta Suprema Corte ha reconocido que el derecho a la identidad de género se encuentra protegido bajo el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto se trata de una expresión de la individualidad de la persona, respecto de su percepción sexual y de género ante sí mismo, por lo que sólo a ella corresponde decidir autónomamente cuál es esa identidad.(18)


33. La Primera Sala ha sostenido que el reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios que facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el Registro Civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos internacionales. El hecho de que una persona no cuente con una constancia legal de su existencia por la falta de reconocimiento de su identidad de género autopercibida, puede dificultar el pleno ejercicio de sus derechos.(19)


34. En el amparo directo 6/2008, este Tribunal Pleno señaló que resulta contrario a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y a la salud, mantener legalmente a una persona en un sexo que no siente como propio, puesto que no podría alcanzar un estado de bienestar integral si no puede adecuar su sexo legal al sexo con el cual se identifica, el cual es distinto al biológico. Para que las personas trans puedan adecuar su sexo psicológico al legal se requiere dar acceso a la rectificación registral del nombre y el sexo.


35. Esto se traduce en que el derecho a la identidad de género implica el derecho de cada persona a que los atributos de la personalidad anotados en registros y documentos de identificación coincidan con las definiciones identitarias que tienen de ellas mismas y, en caso de que no exista tal correspondencia, exista la posibilidad de modificarlas.(20)


36. En ese sentido y conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de este tribunal, mantener desde el aspecto legal a una persona en un sexo que no siente como propio, mediante la subsistencia del acta de nacimiento primigenia, constituye un atentado contra su intimidad y vida privada (inclusive si sólo se permite el cambio mediante una anotación marginal en el acta del cambio de género).(21)


37. Las personas trans lograrán adquirir su verdadera identidad de género siempre y cuando puedan rectificar la mención registral de su nombre y sexo a través de los procedimientos establecidos en la ley.(22)


38. Así, el registro del acta de nacimiento se convierte en un instrumento primario y punto de partida para ejercer la personalidad jurídica ante el Estado y los particulares, y actuar en condiciones de igualdad ante la ley.(23) De ahí que el derecho a la identidad de género implique, necesariamente, la posibilidad de adecuar el acta de nacimiento a esa identidad autopercibida.


39. Por ello, el legislador tiene la obligación de implementar los mecanismos necesarios para el reconocimiento, tutela y garantía de los derechos de las personas trans, para lo cual debe establecer la posibilidad de que puedan adecuar su sexo psicológico al legal a través del acta registral.(24) La falta de procedimientos adecuados para que su identidad de género autopercibida figure en sus documentos oficiales se traduciría en una violación a la identidad personal, libre desarrollo de la personalidad, intimidad y vida privada de las personas trans.


B) Parámetro convencional del derecho a la identidad de género


40. En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, la identidad de género ha sido entendida como la vivencia interna e individual del género de cada persona, que podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo el sentido personal del cuerpo (que, de tener la libertad para escogerlo, podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole) y otras expresiones de género, incluyendo el vestido, el modo de hablar y los amaneramientos.(25)


41. En dos mil diecisiete, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) emitió una opinión consultiva en torno a la identidad de género, igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, de la cual se desprende una robusta jurisprudencia en la materia, que esta Suprema Corte ha hecho suya mediante los precedentes citados en líneas anteriores.


42. La Opinión Consultiva 24/2017 sostiene que el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso.(26) En ese sentido, la Corte IDH señala que:


"... se puede entender que este derecho está íntimamente ligado a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica, y biológica, así como en la forma en que se relaciona con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Lo anterior también implica que las personas pueden experimentar la necesidad de que se las reconozca como entes diferenciados y diferenciables de los demás. ... Para alcanzar ese fin, es ineludible que el Estado y la sociedad, respeten y garanticen la individualidad de cada una de ellas, así como el derecho a ser tratado de conformidad con los aspectos esenciales de su personalidad, sin otras limitaciones que las que imponen los derechos de las demás personas. ... Es por ello que el afianzamiento de la individualidad de la persona ante el Estado y ante la sociedad, se traduce por su facultad legítima de establecer la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus más íntimas convicciones. Del mismo modo, uno de los componentes esenciales de todo plan de vida y de la individualización de las personas es precisamente la identidad de género y sexual."(27)


43. Así, la Corte IDH sostiene que la identidad de género implica que el sexo y el género deben ser entendidos como parte de una construcción identitaria libre y autónoma de cada persona, sin que deba estar sujeta a su genitalidad. Por ello, resulta necesario deconstruir la idea de que el sexo y el género son componentes objetivos e inmutables que permiten individualizar y categorizar a las personas, sino que únicamente son rasgos que dependen de la apreciación subjetiva de quien los detenta y descansan en una construcción de la identidad de género autopercibida relacionada con el libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación sexual y el derecho a la vida privada.(28)


44. Respecto al fundamento jurídico de la identidad de género, el Tribunal Interamericano ha sostenido que este derecho se encuentra protegido por la Convención Americana a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (artículos 7 y 11.2), el derecho a la vida privada (artículo 11.2), el reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), y el derecho al nombre (artículo 18).(29)


45. Como puede observarse, el fundamento del derecho a la identidad de género en la Convención Americana permite dar cuenta de la condición de interdependencia que tienen ciertos derechos respecto a la identidad de género. En otras palabras, la falta de reconocimiento de la identidad de género de las personas trans se traduce en un obstáculo para el ejercicio de múltiples derechos, tales como el derecho a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el Registro Civil, a las relaciones familiares, entre otros reconocidos convencionalmente.(30)


46. En el sistema universal de derechos humanos, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha sostenido la obligación de los Estados de hacer frente a la discriminación contra los niños y jóvenes que se identifican o son percibidos como personas LGBT o intersexuales. Entre las acciones que son requeridas a los Estados está reconocer legalmente el sexo preferido de las personas transgénero, sin requisitos abusivos, como la esterilización, los tratamientos médicos forzados o el divorcio; así como expedir, a quienes lo soliciten, documentos legales de identidad que reflejen el género preferido.(31)


47. Por su parte, el experto independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género ha advertido que la falta de reconocimiento de la identidad de género también puede dar lugar a violaciones de los derechos humanos en otros contextos, en particular tortura y malos tratos en los centros médicos y de detención, violencia sexual y tratamientos médicos impuestos bajo coacción.(32)


48. Sostiene, además, que la libre determinación del género es un pilar de la identidad de las personas:


"... los principios de la libertad y la autonomía contradicen directamente la idea de que una persona nazca para desempeñar una determinada función en la sociedad. El género basado en la libre determinación es una parte fundamental de la elección libre y autónoma de la persona en relación con las funciones, los sentimientos, las formas de expresión y los comportamientos, y un pilar de la identidad de la persona. La consiguiente obligación de los Estados consiste en facilitar el acceso al reconocimiento del género de manera compatible con el derecho a la no discriminación, la igual protección de la ley, la privacidad, la identidad y la libertad de expresión."(33)


49. Finalmente, señaló que la mayoría de las personas trans en el mundo carecen de acceso al reconocimiento de su identidad de género por parte del Estado. Lo anterior tiene como consecuencia que las personas trans vivan en una suerte de vacío jurídico, lo cual genera, a su vez, un clima que de modo tácito permite, fomenta y premia con impunidad los actos de violencia, estigmatización y discriminación en su contra.(34)


C) Parámetro constitucional y convencional sobre los procedimientos de adecuación de los documentos conforme a la identidad de género autopercibida


50. Para que las personas puedan ejercer de forma efectiva su derecho a la identidad de género autopercibida, deben existir procedimientos efectivos, accesibles y universales que permitan registrar, cambiar, rectificar o adecuar su nombre y los demás componentes esenciales de su identidad.(35)


51. Pero la existencia formal de estos procedimientos no es suficiente para garantizar el derecho a la identidad de género, pues ha sido una práctica reiterada de los Estados el establecer requisitos abusivos para solicitar la modificación de documentos oficiales.(36)


52. El Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha advertido que:


"... los procedimientos judiciales pueden crear considerables obstáculos adicionales para acceder al reconocimiento jurídico de la identidad de género, prolongar innecesariamente el proceso y crear nuevas cargas financieras y pueden constituir una intrusión desproporcionada e innecesaria en el ejercicio de los derechos individuales, en particular cuando se pide a un juez que determine la validez de la identidad de género de una persona, lo cual es un asunto profundamente personal e íntimo."(37)


53. Por su parte, esta Suprema Corte también ha reconocido que, como parte del derecho a la identidad de género, deben existir procedimientos mediante los cuales las personas trans puedan adecuar documentos oficiales conforme a su identidad de género autopercibida.(38)


54. Ambas S. han señalado que, para que esos procedimientos sean respetuosos del derecho humano a la identidad de género, tienen que ser de naturaleza administrativa y no judicial. Así se sostiene en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 173/2019 (10a.), de rubro: "REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. LA VÍA ADMINISTRATIVA REGISTRAL ES LA IDÓNEA PARA LA ADECUACIÓN O EXPEDICIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO POR ESE MOTIVO (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y GUANAJUATO)." y la tesis aislada 1a. CCXXXIV/2018 (10a.), de rubro: "IDENTIDAD DE GÉNERO AUTO-PERCIBIDA (REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA). EL PROCEDIMIENTO IDÓNEO PARA LA ADECUACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO ES EL DE NATURALEZA FORMAL Y MATERIALMENTE ADMINISTRATIVA."


55. En este sentido, al resolver el amparo en revisión 101/2019, la Primera Sala señaló que exigir que las personas recurran a procesos judiciales para la adecuación de sus documentos a su identidad de género autopercibida, generaría diversas afectaciones indebidas a sus derechos a la identidad, intimidad y privacidad, puesto que este procedimiento no cumple con los estándares convencionales para proteger el derecho a la identidad de la persona solicitante.(39)


56. Por su parte, la Segunda Sala resolvió en la contradicción de tesis 346/2019 que la vía administrativa para la expedición o rectificación del acta de nacimiento por reasignación sexo-genérica es la idónea para tutelar el derecho humano a la identidad de las personas transgénero, ya que la vía judicial dota de excesiva publicidad a la solicitud y provoca afectaciones indebidas en la vida privada de las personas. Además, para que sea considerado constitucionalmente idóneo, el procedimiento debe cumplir con los estándares de: 1) privacidad; 2) sencillez; 3) expeditez y 4) la adecuada protección de la identidad de género mediante la emisión de un nuevo documento.(40)


57. De lo anterior se desprende que existe un consenso, tanto en la práctica jurisprudencial nacional como interamericana, de que el derecho a la identidad de género impone, cuando menos, una obligación concreta a cargo del Estado, consistente en establecer procedimientos a través de los cuales las personas puedan adecuar sus documentos registrales conforme a su identidad de género autopercibida. También existe un consenso en torno a que son los procedimientos de carácter administrativo y no los de naturaleza jurisdiccional los que resultan más efectivos, universales, accesibles, así como los que permiten respetar los derechos humanos de la persona solicitante y, por lo tanto, deberán preferirse.


58. Finalmente, tanto en el ámbito internacional como en el constitucional, se han establecido las características o estándares con los que deben cumplir estos procedimientos.


59. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos recomendó que el proceso de reconocimiento debe:


• Basarse en la libre determinación del solicitante.


• Ser un procedimiento administrativo sencillo.


• No exigir que los solicitantes cumplan requisitos abusivos como presentar certificados médicos, someterse a intervenciones quirúrgicas, recibir tratamiento, quedar esterilizados o divorciarse.


• Admitir y reconocer las identidades no binarias, tales como las identidades de género que no son ni "hombre" ni "mujer".


• Velar por que los menores de edad tengan acceso al reconocimiento de su identidad de género.(41)


60. Asimismo, el Tribunal Interamericano estableció en la OC-24/17 que si bien los Estados cuentan con cierta libertad de configuración para establecer los procedimientos para solicitar la adecuación de documentos oficiales conforme a la identidad de género autopercibida, lo cierto es que existen requisitos mínimos que estos procedimientos deben satisfacer:(42)


a) Debe ser integral, lo cual implica que deben permitir cambiar el nombre de pila, la imagen fotográfica y el género o sexo.


b) Deben estar basados únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, sin que se exijan requisitos como las certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes.


c) Los procedimientos y los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros deben ser confidenciales y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de la identidad de género.


d) Los procedimientos deben ser expeditos y deben tender a la gratuidad.


e) No podrá exigirse la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales.


f) Cuando se trata de niñas, niños y adolescentes deberán adoptarse medidas de especial protección, las cuales deben diseñarse necesariamente en concordancia con los principios del interés superior del niño y de la niña, el de la autonomía progresiva, a ser escuchado y a que se tome en cuenta su opinión en todo procedimiento que lo afecte, de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, así como al principio de no discriminación.


g) El procedimiento que mejor se ajusta a los requisitos previamente establecidos es el de naturaleza materialmente administrativa.


61. Finalmente, la Primera Sala de esta Suprema Corte, en la tesis aislada 1a. CCXXXII/2018 (10a.), de rubro: "IDENTIDAD DE GÉNERO AUTO-PERCIBIDA (REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA). REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADECUACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Y DEMÁS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD.",(43) sostuvo que los procedimientos de adecuación para reflejar la identidad de género autopercibida de las personas deben ser de carácter administrativo y cumplir con los siguientes requisitos:


a) Estar enfocados a la adecuación integral de la identidad de género autopercibida;


b) Estar basados únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes;


c) Ser confidenciales y los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros y documentos de identidad no deben reflejar la identidad de género anterior;


d) Ser expeditos y, en la medida de lo posible, deben tender a la gratuidad; y,


e) No deben exigir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/u hormonales.


62. De los párrafos que anteceden es posible advertir que esta Suprema Corte ha consolidado una doctrina sobre el derecho a la identidad de género. En particular, este tribunal ha sido consistente al señalar que el cambio de nombre y, en general, la adecuación del acta de nacimiento en los registros públicos y de los documentos de identidad para que sean conformes con la identidad de género autopercibida, constituyen un derecho protegido por la Constitución y por los tratados internacionales en materia de derechos humanos a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la privacidad, el reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho al nombre y el derecho a la identidad, entre otros; además, que los Estados tienen la obligación de reconocer, regular y establecer los procedimientos adecuados para tales fines.


63. Por lo tanto, la pregunta jurídica a resolver en este asunto es si se justifica que tal derecho se le restrinja a niños, niñas y adolescentes.


2. El contexto de la niñez trans en México y el mundo


64. Entendiendo que en el presente caso ha sido sometida a control de este tribunal una norma que prohíbe de forma absoluta que las personas menores de edad puedan solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento conforme a su identidad de género autopercibida, corresponde analizar la manera en que la identidad de género y la edad confluyen de forma interseccional, generando una forma específica de discriminación en contra de las infancias y adolescencias trans.


65. El Comité sobre los Derechos del Niño ha señalado en sus distintas observaciones generales que, si bien todas las personas requieren de instituciones que permitan garantizar sus derechos humanos, existen motivos adicionales para velar por que las niñas, niños y adolescentes reciban medidas de especial protección.(44)


66. El desarrollo progresivo de las infancias y adolescencias, así como su inmadurez e inexperiencia, tienen como consecuencia que durante su vida se enfrenten a ciertas dificultades tanto formales como materiales para ejercer plenamente sus derechos.(45) En el caso particular del derecho a la identidad, estas dificultades surgen a partir de que las sociedades, bajo un sesgo adultocentrista, han asumido apriorísticamente que las infancias y adolescencias no son capaces de definir su propia identidad de género.


67. Este tribunal estima que la vivencia interna e individual del género, así como la expresión de ésta, son características que pueden hacerse presentes desde la niñez y/o adolescencia. Lo anterior encuentra sustento en la propia evidencia científica a través de la cual ha sido posible reconocer que, en la mayoría de los casos, las personas trans se encuentran en posibilidad de reconocer su propia identidad de género de forma clara desde que tienen aproximadamente cuatro años.(46)


68. Bajo esta tesitura, cuando la comunidad internacional comenzó a reconocer el derecho a la identidad de género autopercibida, en oposición a la asignada al momento del nacimiento, surgieron argumentos en contra, especialmente para el caso de la niñez. Entre los argumentos más recurrentes, se encuentra que para ciertos grupos las infancias y adolescencias trans son víctimas de un adoctrinamiento promovido por los medios de comunicación y por la sociedad, a través del cual se les presiona para que sigan la denominada "tendencia trans". Asimismo, hay quienes opinan que las personas trans padecen de "disforia de género", un trastorno que "se resuelve" en la medida en que las personas alcanzan la adultez.(47)


69. Por su parte, el panorama latinoamericano ha demostrado que los mandatos de la heteronormatividad, cisnormatividad, jerarquía sexual, los binarios de sexo y género y la misoginia, se encuentran profundamente arraigados en el imaginario colectivo, generando una realidad socio-histórica en la que la diversidad es sinónimo de rechazo.(48)


70. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "CIDH"), al evaluar la situación de los derechos humanos en México, advirtió que ocupa el segundo lugar a nivel mundial, solamente por debajo de Brasil, en cuanto al mayor número de asesinatos de personas de transgénero.(49)


71. Específicamente, en cuanto a la situación de las infancias y adolescencias trans, el experto independiente de Naciones Unidas ha señalado que muchos Estados dan por sentado que éstos no son capaces de dar su consentimiento a los procedimientos de reconocimiento del género. Por tanto, los niños suelen quedar excluidos de iure y de facto del reconocimiento del género, lo que les genera un mayor riesgo de persecución, maltrato, violencia y discriminación.(50)


72. También señaló que la infancia y adolescencia trans y de género diverso están protegidas contra la discriminación por motivos de identidad de género. Por su parte, en la Observación General 20, el Comité de los Derechos del Niño afirmó que los adolescentes transgénero suelen ser objeto de persecución, lo que incluye maltrato y violencia, estigmatización, discriminación, intimidación, exclusión de la enseñanza y la formación, así como falta de apoyo familiar y social, y de acceso a la información y los servicios sobre salud sexual y reproductiva. En casos extremos, se ven expuestos a agresiones sexuales, violaciones e incluso la muerte.(51)


73. Lo anterior demuestra el clima de intolerancia, de legitimación de la violencia y de discriminación en contra de las personas de identidades de género no normativas y cuerpos diversos. En particular, se han identificado dos ámbitos en los que comúnmente se manifiesta la violencia en contra de niñas, niños y adolescentes trans: el familiar y el escolar.


74. Respecto al primero de ellos, la CIDH ha recibido información sobre diversos casos en los que las personas LGBTI son sometidas a tratamientos psicoterapéuticos, internaciones "clínicas" o campamentos con el propósito de modificar su orientación sexual o identidad de género.(52) Cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, suelen ser los padres o tutores quienes consienten la realización de estos supuestos tratamientos que, evidentemente, carecen de indicación médica y representan una grave amenaza para la salud tanto física como mental.


75. Además, el hecho de que las infancias y adolescencias puedan determinar por sí mismas su identidad de género deriva frecuentemente en violencia intrafamiliar, que suele manifestarse en la negativa de los padres, reducción de oportunidades de escolarización, violencia sexual, física y emocional, así como la expulsión del hogar.(53)


76. En lo que respecta al ámbito educativo, las niñas, niños y adolescentes trans son víctimas de acoso escolar.(54) Regularmente, son los compañeros y compañeras de la escuela quienes generan un ambiente de hostilidad y violencia hacia las infancias y adolescencias trans, ya sea a través de su marginación y exclusión de los distintos espacios, o bien, mediante la comisión de actos de violencia física, sexual y/o emocional. En ambos casos, el resultado es el aumento de los niveles de ausentismo o la deserción escolar.(55)


77. Sin embargo, lo anterior no implica que la violencia escolar en contra de las niñas, niños y adolescentes trans se reduzca a los malos tratos que puedan llegar a recibir de sus compañeras, compañeros o de las autoridades escolares. Detrás de esta violencia, existe una realidad aún más grave: la discriminación institucional que se proyecta en el ámbito educativo.(56)


78. En principio, se debe recordar que el fenómeno de la discriminación institucional ha sido descrito, desde una perspectiva teórica, como aquel tratamiento diferenciado hacia miembros de grupos especialmente vulnerables, que no encuentra una justificación objetiva ni razonable y que, además, es consecuencia del propio sistema y prácticas institucionales. De lo anterior se desprende que la discriminación institucional tiene como notas distintivas las siguientes: I) deriva de normas estandarizadas de la sociedad y II) existe un resultado discriminatorio, aun cuando no exista intencionalidad por parte de los miembros de dicha institución o sistema de discriminar.(57)


79. Asimismo, la Corte IDH ha resuelto, en diversos casos, que más allá de las violaciones a derechos humanos que pueden cometer los agentes del Estado individualmente considerados, la falta de debida diligencia en procesos judiciales, la revictimización durante las labores de investigación, entre algunas otras prácticas institucionalizadas, generan una violencia institucional de carácter discriminatorio.(58)


80. El contexto expuesto en estas líneas sirve para enmarcar el análisis jurídico que se llevará a cabo a continuación, máxime que los organismos internacionales han señalado que las personas (incluidas las infancias y adolescencias) que no tienen acceso a procedimientos para ajustar sus documentos de identidad a su identidad de género autopercibida, tienen una mayor exposición a situaciones de abuso y discriminación.(59)


3. Parámetro de regularidad en torno a la niñez y su derecho a la identidad de género autopercibida


81. Como se adelantó líneas arriba, este asunto versa en identificar si el legislador local tuvo una justificación legítima para limitar el derecho a que se reconozca legalmente la identidad de género autopercibida de niños, niñas y adolescentes. Por ello, en este apartado se analizará el parámetro de control constitucional y convencional que resulte relevante para responder dicha interrogante.


82. En primer lugar, vale la pena señalar la ya consolidada doctrina de esta Suprema Corte (coincidente con el parámetro internacional en la materia) en torno al interés superior de la niñez.


83. El interés superior de la niñez es el deber de toda autoridad de considerar el desarrollo de la infancia y el ejercicio pleno de sus derechos como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida de niñas, niños y adolescentes.(60)


84. Se reconoce en los artículos 4o.(61) constitucional y 3(62) de la Convención sobre los Derechos del Niño, de cuyos textos se aprecia que se erige como la obligación del Estado de asegurar que en todos los asuntos, medidas y políticas públicas que involucren a la niñez, siempre se considere como principio rector el interés superior de ésta con el fin de garantizar que disfruten y gocen de todos sus derechos fundamentales.


85. El interés superior de la niñez implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o intensificadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que, por su especial condición de vulnerabilidad, sus intereses deben protegerse siempre con mayor intensidad.(63)


86. Asimismo, en las acciones de inconstitucionalidad 39/2015 y 22/2016, este Pleno sostuvo que el interés superior de la niñez es una expresión del principio de autonomía personal y tiene una conexión importante con el libre desarrollo de la personalidad,(64) entendiendo el principio de autonomía personal como el reconocimiento de que la libre elección individual de planes de vida e ideales de excelencia humana es valiosa en sí misma y, por lo tanto, el Estado tiene prohibido interferir indebidamente con la elección y materialización de éstos, debiendo limitarse a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia injustificada de otras personas en su persecución.(65)


87. En estos precedentes se señaló que tratándose de derechos de niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de ciertos derechos o por el contrario su no ejercicio, puede ser obligatorio en atención a sus condiciones de madurez y desarrollo progresivo "[P]or regla general, los menores no han alcanzado las condiciones de madurez suficientes para ponderar racionalmente sus propios intereses, por lo que ciertas decisiones de éstos, en esas condiciones, podrían tener por efecto dañar su autonomía futura en contra de sus propios intereses".(66)


88. Esto es cierto en lo que respecta al ejercicio de varios derechos como es el derecho a la educación, a la salud, a la alimentación, y como se señaló en la acción de inconstitucionalidad 22/2016, respecto de la elección de contraer o no matrimonio. Sin embargo, estas medidas que se toman sin el consentimiento de los niños, niñas o adolescentes o, incluso, a pesar de su voluntad expresa en otro sentido "se justifican si y sólo si y en la medida en que tienen como finalidad, precisamente, preservar la propia autonomía del menor y no la realización de fines de terceras personas, esto es, en la medida en que respetan el contenido esencial de los derechos fundamentales cuyo ejercicio se impone".(67)


89. Es importante tener en mente que, como lo señaló la Corte IDH en la Opinión Consultiva 17/02 respecto de la condición jurídica y derechos humanos del niño "la protección de los niños en los instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquéllos y el disfrute de los derechos que le han sido reconocidos".(68)


90. Al respecto, en el informe "Protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género" del experto independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género a la Asamblea General de Naciones Unidas, éste mencionó que "los Estados deben velar por el interés superior del niño como aspecto primordial y respetar el derecho del niño a expresar su opinión en función de su edad y madurez"; y señaló la necesidad de atender a las salvaguardias establecidas en virtud del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño "que no deben ser excesivas ni discriminatorias en relación con otras salvaguardias que brindan reconocimiento a la autonomía y el poder decisorio de los niños de una determinada edad en otras esferas".(69)


91. En este sentido, parece existir una disyuntiva entre el derecho de la niñez a ejercer su libertad y autonomía y, por el otro lado, la necesidad de protección que tienen a cargo tanto el Estado como sus progenitores o personas a su cargo. Esta aparente disyuntiva ha sido rechazada por la doctrina, pues se señala que es un error pensar en el niño o niña como un constructo social, plenamente capaz de ejercer su autonomía y que requiere ser liberado de la construcción social que se le ha impuesto; pero tampoco la niñez puede ser considerada como radicalmente débil, en una total dependencia y vulnerabilidad. Para atender estas cuestiones se necesita, más bien, encontrar el equilibrio de la interacción entre "el ejercicio de la autonomía y la protección contra riesgos innecesarios".(70)


92. En este sentido, el marco normativo y jurisprudencial exige entender el interés superior de la niñez, por un lado, como la necesidad de respetar los derechos y libertad de niños, niñas y adolescentes. Y por el otro, como la protección debida en función de su madurez y autonomía progresiva. Teniendo en mente que en cada caso el objetivo último es que puedan desarrollar su personalidad y autonomía como seres individuales, independientes de sus progenitores y de los intereses estatales.


93. La doctrina propone tener como punto de equilibrio una perspectiva en torno a las necesidades. Así, la satisfacción de las necesidades básicas de la niñez sirve de justificación y al mismo tiempo límite de las intervenciones estatales. "[C]ualquier otra posición cae en extremos ... peligrosos: o deja desprotegido al niño y vulnerable en su situación de desarrollo o falta de experiencia, o viola sus derechos ignorando su capacidad autonomía y dignidad imponiéndole medidas en contra de sus deseos e intereses".(71)


94. En este sentido, es indispensable distinguir entre este paternalismo legítimo, basado en las necesidades de la niñez, y aquella intervención pública que tiene como objetivo imponer ideales morales. Sólo serán válidas entonces, aquellas medidas que "no tiene como fin el progreso del carácter moral de la persona, sino facilitar la consecución de los objetivos propios".(72)


95. Ahora bien, en cuanto al derecho a la identidad de niños, niñas y adolescentes, la Primera Sala de esta Suprema Corte ha establecido que la identidad del menor se configura no sólo por el reconocimiento de su origen biológico, sino por su realidad social, pues la identidad no se agota en lo biológico. "La formación de la identidad se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales de la manera en la que el individuo se concibe y los rasgos definitorios de su personalidad se nutren sensiblemente de los valores y principios que le transmiten las personas significativas para él en sus primeros años de vida". Por ello "el derecho a la identidad del menor no se satisface exclusivamente con el reconocimiento de un vínculo biológico, sino que también se garantiza a través del reconocimiento a su realidad social, pues es el contexto en el que creció el menor lo que determina quién es y cómo se percibe frente a los demás."(73)


96. Si bien este criterio hacía referencia al reconocimiento del nexo filial de padres adoptivos en contraposición a la relación biológica,(74) lo cierto es que el criterio es relevante para señalar como esta Corte ya se ha referido a la identidad de la niñez como un concepto que supera la realidad biológica, que hace indispensable el reconocimiento de la realidad social de los niños, niñas y adolescentes.


97. Ahora bien, tampoco queda duda de que esa identidad de la niñez incluye la identidad de género autopercibida. Por un lado, el parámetro de control constitucional que ha emitido esta Suprema Corte no ha hecho distinción entre personas adultas y niños, niñas y adolescentes. Por el otro, el derecho ha sido plenamente reconocido por diversos organismos internacionales.


98. El experto independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género de Naciones Unidas ha instado a los Estados a que establezcan sistemas de reconocimiento de la identidad de género de la niñez trans y de género diverso teniendo en cuenta el interés superior de la niñez como aspecto primordial, y respeten el derecho de niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión en función de su edad y madurez.(75)


99. Por su parte, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha destacado que "los Estados tienen la obligación de hacer frente a la discriminación contra los niños y jóvenes que se identifican o son percibidos como personas LGBT o intersexuales. Estos actos incluyen el acoso, la intimidación en las escuelas, la falta de acceso a información sanitaria y a servicios de salud, y los tratamientos médicos coercitivos".(76) Y advierte que, en aras de combatir la discriminación, "deben expedir, a quienes los soliciten, documentos legales de identidad que reflejen el género preferido del titular, eliminando los requisitos abusivos, como la esterilización, el tratamiento forzado y el divorcio".(77)


100. Además, el experto independiente advierte que existen ciertos requisitos que, si bien en principio pudieran parecer neutrales, terminan por convertirse en obstáculos inaceptables para que determinados grupos puedan acudir a los procedimientos de modificación de documentos oficiales conforme a su identidad de género autopercibida. Tal es el caso de aquellos Estados que niegan la posibilidad de que las infancias y adolescencias trans soliciten la modificación de sus documentos oficiales, bajo la premisa de que no son capaces de dar su consentimiento debido a su inmadurez e inexperiencia.(78)


101. Finalmente, la Corte IDH en la multicitada Opinión Consultiva OC-24/17 también se refirió al derecho a la identidad de género de la niñez, y señaló que todas las consideraciones de dicho documento son aplicables a los niños y niñas que deseen presentar solicitudes para que se reconozca en los documentos y los registros su identidad de género autopercibida. Y señaló que las medidas destinadas a hacer realidad dicho derecho "deben diseñarse necesariamente en concordancia con los principios del interés superior del niño y de la niña, el de la autonomía progresiva, a ser escuchado y a que se tome en cuenta su opinión en todo procedimiento que lo afecte, de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, así como al principio de no discriminación".(79)


102. Pues bien, este Pleno concluye que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la identidad de género, tal y como lo tienen las personas adultas, lo cual implica también que esa identidad de género sea reconocida en los registros y documentos de identidad que expide el Estado.


103. Procede entonces analizar si, a través de los exámenes que esta Suprema Corte ha establecido, la norma impugnada encuentra justificación y puede ser declarada válida. O si, por el contrario, resulta violatoria de dicho derecho y por lo tanto tiene que ser declarada inconstitucional.


4. Examen de escrutinio estricto


104. En primer lugar, se debe determinar el tipo de examen que se debe llevar a cabo en función de la distinción que este Tribunal Pleno identifica en la norma.


105. Pues bien, esta Suprema Corte ha reiterado que, cuando una norma sostiene una distinción que se basa en una categoría sospechosa, el examen que debe llevarse a cabo es el escrutinio estricto:


"IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello."(80)


106. Además, esta Suprema Corte también ha sostenido que cuando está en juego el interés superior de la niñez, la norma tiene que ser analizada por medio del escrutinio estricto:


"INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos –todos– esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento."(81)


107. De acuerdo con lo anterior, en principio, es necesario reiterar el contenido de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, en específico, del capítulo IV, denominado "De los procedimientos", que en la parte que interesa establece:


"CAPÍTULO IV

"De los procedimientos


"...


"Artículo 23. Estará a cargo de los oficiales del Registro Civil, hacer constar los hechos y actos del estado civil y extender las actas relativas a:


"...


"VIII. Levantamiento de una nueva acta de nacimiento de persona mayor de edad, para el reconocimiento de identidad de género, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia ..."


108. El artículo 23, fracción VIII, de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco establece distinciones en dos sentidos. Por un lado, distingue con base en la edad, en tanto prevé la atribución de los oficiales de dicha institución de realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, con la condición de que se trate "de persona mayor de edad", es decir, ese derecho está previsto exclusivamente en beneficio de personas que hayan cumplido dieciocho años, considerando lo dispuesto en el artículo 46 del Código Civil del Estado,(82) por lo que da un tratamiento distinto a las personas que tienen dieciocho años o más, y aquellas que son menores de esta edad.


109. Por otro lado, la norma impugnada hace una distinción basada en el género, pues aquellos niños, niñas y adolescentes que se reconocen con el género que les fue asignado al nacer, tienen el derecho a que sus documentos de identidad reflejen su género autopercibido, mientras que, aquellos que se identifican con un género distinto al asignado no tienen ese derecho.


110. En ese sentido, no queda duda de que el examen que debe llevar a cabo este Tribunal Pleno es un examen de escrutinio estricto para determinar la legitimidad de la medida, pues hace distinciones basadas en la edad y el género, y además incide en el interés superior de la niñez.


111. Es importante recordar que, según los criterios de esta Suprema Corte, el escrutinio estricto debe llevar a cabo una serie de pasos en orden consecutivo. Si la medida legislativa analizada no supera alguno de estos pasos, la norma debe ser declarada inválida. Así, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir, debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante y no simplemente una finalidad constitucionalmente admisible. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es decir, debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Estas consideraciones se encuentran contenidas en la tesis de jurisprudencia, de rubro: "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO."(83)


112. Primera grada del escrutinio estricto. En cuanto a la primera grada, es necesario analizar si la finalidad que tuvo el legislador al emitir la norma impugnada resultaba no sólo válida sino imperiosa.


113. Así, de los trabajos legislativos y los informes presentados por las autoridades, resulta evidente que el objetivo del legislador al emitir la norma era la "protección" de la niñez.


114. No hay duda de que esta finalidad no sólo es legítima sino imperiosa. Como se señaló líneas arriba, el Estado tiene la obligación de proteger a las infancias y adolescencias de manera especial, por el estado de vulnerabilidad en que se encuentran y por su "inmadurez e inexperiencia", aunado al reconocimiento de su autonomía progresiva, a medida que crecen.


115. También se expuso que hay ocasiones en que, incluso, es exigible que el Estado imponga medidas de carácter obligatorio en atención a la inmadurez de los niños, niñas y adolescentes. Pero también que estas medidas paternalistas sólo encuentran justificación cuando se dirigen a atender las necesidades básicas o que tienen como objetivo que éstos puedan desarrollar su personalidad y autonomía como seres individuales. En ningún caso esas medidas pueden tener como objetivo imponer una visión moral de la vida que debe llevar una persona, aun cuando ésta no haya cumplido la mayoría de edad.


116. En este caso, la medida estatal puede encontrar dos interpretaciones. La prohibición de cambiar los documentos de identidad en el caso de niños, niñas y adolescentes puede leerse, por un lado, como una medida estatal que impone un juicio moral en el acto de cambiar al género autopercibido en contraposición al asignado al nacimiento. Al imponer esta carga moral, el legislador le da libertad a la persona adulta de llevar a cabo esa elección, pero "protege" a la niñez de elegir una conducta que categoriza como "inmoral". Bajo esta interpretación, el paternalismo estatal no podría ser aceptado como una finalidad legítima y mucho menos imperiosa, pues tendría como objetivo imponer ideales morales. Por ello, no superaría la primera grada del examen de escrutinio estricto y tendría que ser declarada inconstitucional.


117. En una segunda interpretación, se podría entender que la finalidad del legislador fue evitar que los niños, niñas y adolescentes, tomen decisiones de carácter "permanente", cuando no están listos para hacerlo. Estas decisiones pueden tener repercusiones en el desarrollo de su personalidad y la construcción del tipo de personas que quieren ser. Así, a pesar de reconocer que muchas personas trans reconocen su género autopercibido distinto al asignado durante la niñez, lo cierto es que también puede haber situaciones que lleven a una niña, niño o adolescente a tomar una decisión sin la seguridad y madurez requerida para decisiones que pueden tener repercusiones permanentes en su vida. Bajo esta interpretación, se podría entender que el legislador no tiene como finalidad evitar que la niñez cambie sus documentos de identidad para que éstos reflejen su identidad de género autopercibida como un juicio moral en contra de esta modificación. Sino que su objetivo es que los niños, niñas y adolescentes esperen a tener la madurez y desarrollo suficientes para tomar decisiones como el reconocimiento legal del cambio de género, que puedan tener impacto significativo en su futuro.


118. Bajo esta segunda interpretación de la finalidad del legislador, se podría considerar que la norma sí supera la primera grada, pues tiene como objetivo proteger a la niñez de tomar decisiones trascendentes en su vida, cuando no cuenta con la madurez para ello. Ello, como se analizó anteriormente, es parte del derecho al interés superior de la niñez y, por lo tanto, es una finalidad constitucionalmente imperiosa.


119. Sin decantarse por alguna de las dos interpretaciones, es preciso seguir el examen a partir de la segunda interpretación adelantada, de tal manera que se pueda concluir si bajo alguna de las dos interpretaciones la norma resulta válida.


120. Segunda grada del escrutinio estricto. En la segunda grada se debe analizar si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es decir, debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos.


121. Bajo esta grada, se podría considerar que la distinción que hace la norma entre personas adultas y personas que no han cumplido los dieciocho años es una distinción arbitraria. Si la finalidad de la norma es proteger a la niñez de tomar decisiones trascendentes en su vida, cuando no cuenta con la madurez para ello, lo cierto es que los dieciocho años es una edad arbitraria, pues seguramente habrá personas menores de esa edad plenamente conscientes y maduras para tomar esa decisión y, por el otro, personas mayores de dieciocho años que tomen decisiones impulsivas.


122. Con estas consideraciones en mente, se tendría que concluir que la norma no cumple con la segunda grada del examen, pues no está totalmente encaminada a la consecución de la finalidad que se ha identificado.


123. Sin embargo, no se puede perder de vista que, en México, como en varios otros países, se ha establecido la "mayoría de edad" a los dieciocho años, pues se entiende que marca de manera objetiva el fin de la niñez/adolescencia, momento en que de manera general se considera que las personas alcanzan la madurez y desarrollo necesarios para tomar decisiones y conducir su vida de manera autónoma.


124. En este sentido la Primera Sala ha establecido lo siguiente:


"... la premisa ontológica de que el niño como sujeto de derechos, dada su condición de menor edad, se encuentra en el desarrollo de su autonomía, la cual va adquiriendo en forma progresiva en la medida que atraviesa sus etapas de crecimiento físico, mental, emocional, etcétera, hasta alcanzar legalmente la mayoría de edad, momento en el que se le considera con la autonomía plena para ejercer por sí mismo todos sus derechos; mientras esto último sucede, se estima que el menor de edad requiere de una protección reforzada por parte de quienes tienen a su cargo el ejercicio de la patria potestad y de las instituciones del Estado, que en lo que al caso interesa, implica ponderar sus opiniones precisamente tomando en cuenta el grado de desarrollo de esa autonomía, atento a su edad cronológica y a su madurez mental."(84)


125. Así, aunque en ocasiones los dieciocho años no marquen de manera precisa cuando una persona llega a la madurez y desarrollo requeridos para tomar todas las decisiones de manera autónoma, resulta válido que la autoridad establezca un momento objetivo como lo es la mayoría de edad legal.


126. Por estas razones, se concluye que el examen sí supera la segunda grada del escrutinio estricto.


127. Tercera grada del escrutinio estricto. Finalmente, en la tercera grada se debe analizar si la medida legislativa en estudio es la menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa.


128. Ha quedado claro que la única finalidad imperiosa que se podría aceptar en este caso es que el legislador haya tenido como objetivo que los niños, niñas y adolescentes tomen decisiones que pueden tener consecuencias trascendentes en su vida cuando cuenten con la madurez y desarrollo adecuado para hacerlo. Con esta finalidad en mente, este Pleno considera que la norma impugnada no puede superar la tercera grada del examen. Ello, porque limitar de manera absoluta el derecho de la niñez a que se reconozca su identidad de género autopercibida en registros y documentos de identidad no es la medida menos restrictiva para impedir que los niños, niñas y adolescentes tomen decisiones impulsivas que puedan perjudicarlos en el futuro.


129. Prueba de ello es que en el derecho comparado existe evidencia de que en otros países han encontrado procedimientos especiales, que establecen salvaguardas para la niñez pero que permiten el ejercicio de su derecho a la identidad de género y que ésta se reconozca.


130. Así, por ejemplo, la Corte IDH reconoció a la Ley 26.743 de Argentina "sobre el derecho a la identidad de género de las personas" como una buena práctica sobre cómo debe legislarse en materia de identidad de género de niñas, niños y adolescentes. La norma en cuestión exige únicamente el consentimiento libre e informado de la niña, niño o adolescente, el consentimiento de sus representantes y la asistencia legal. Además, se trata de un procedimiento de naturaleza administrativa que cuenta, además, con una vía jurisdiccional sumarísima y excepcional, para aquellos casos en los que no sea posible obtener el consentimiento de los representantes legales.(85)


131. Este Pleno concluye que tras un análisis integral (considerando todas las finalidades que podría tener la norma) mediante un examen de escrutinio estricto, se llega a la determinación de que la norma impugnada es inconstitucional, pues vulnera de manera innecesaria el derecho de la niñez a su identidad de género y a su reconocimiento en los registros y documentos de identidad, siendo que se encuentra que hay alternativas que tiene el legislador para respetar el derecho de la niñez y su autonomía progresiva, y que al mismo tiempo establezca salvaguardas para cumplir con su obligación de proteger a los niños, niñas y adolescentes.


5. Parámetro de regularidad en torno a la rectificación de actas de nacimiento de la niñez


132. Ahora bien, una vez concluido que es inconstitucional que el legislador limite de manera absoluta el derecho a que se reconozca legalmente su identidad de género autopercibida a infancias y adolescencias trans, resulta indispensable precisar las condiciones que debe cumplir el procedimiento de rectificación del acta de nacimiento de niños, niñas y adolescentes para garantizar el pleno ejercicio del derecho en cuestión. Estas precisiones tienen como fundamento las consideraciones que se han vertido en esta sentencia.


133. En efecto, el Estado está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio efectivo de su identidad de género sin discriminación, con pleno respeto a su autonomía progresiva, escuchando su opinión en todas las decisiones que afecten su vida y a la luz de su interés superior.(86)


134. Además, es fundamental adoptar una perspectiva interseccional,(87) reconociendo que la edad y la identidad de género son dos condiciones que convergen en este grupo y configuran una vulnerabilidad específica. Por ello, cualquier medida debe partir de que las infancias y adolescencias trans padecen violencia, invalidación y discriminación estructural en todos los ámbitos de su vida, únicamente por el hecho de ser ellas y ellos.(88)


135. Como se señaló en apartados previos, la Corte IDH ha sostenido que para hacer efectivo el derecho a la identidad autopercibida de las personas, es necesario que los procedimientos para la modificación de los registros y documentos de identidad cumplan con "ciertas características mínimas, de manera que ese derecho se vea efectivamente protegido".(89) De acuerdo con lo anterior, y todas las consideraciones que se hicieron en esta sentencia respecto del derecho específico de niñas, niños y adolescentes al reconocimiento legal de su identidad de género autopercibida, este Pleno concluye que cualquier procedimiento para la rectificación de los documentos de identidad de un niño, niña o adolescente debe observar los siguientes criterios:


1) Debe preverse un procedimiento ágil, expedito, gratuito, sencillo y eficaz, enfocado en la adecuación integral de la identidad de género autopercibida, diseñado con perspectiva interseccional y basado sustancialmente en el consentimiento libre e informado de la niña, niño o adolescente.(90) En esa lógica, el proceso debe ser materialmente de naturaleza administrativa.(91)


2) El procedimiento les debe permitir registrar y/o cambiar, rectificar o adecuar su nombre y demás componentes de su identidad mediante la emisión de una acta nueva, sin verse obligadas a detentar otra identidad que no representa su individualidad.(92)


3) No pueden exigirse requisitos basados en prejuicios o estereotipos, como la acreditación de procedimientos quirúrgicos u hormonales; certificaciones médicas, psicológicas, o de cualquier otro tipo que resulten estigmatizantes o irrazonables.(93)


4) El procedimiento debe efectuarse a través de sus tutores, o bien, de un representante legal y con la voluntad expresa de la persona menor de edad.(94)


5) Asimismo, la solicitante debe contar con la asistencia de la procuraduría de los derechos de la infancia.(95)


6) Cuando se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno de los representantes, debe existir un procedimiento sumario que permita resolver la cuestión en sede judicial, teniendo en cuenta la autonomía progresiva y el interés superior de la niñez.(96)


7) Los procedimientos deben ser confidenciales y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de la identidad de género.(97)


8) Finalmente, los efectos del procedimiento no deben alterar la titularidad de los derechos y las obligaciones jurídicas contraídas previamente, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia.(98)


136. Estos lineamientos forman parte del contenido mínimo del derecho a la identidad de género de las infancias y adolescencias trans: son criterios obligatorios que conforman el parámetro constitucional, y deberán ser respetados por cualquier normatividad que regule tales procedimientos.


VII. EFECTOS


137. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


138. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de la porción normativa que indica "de persona mayor de edad" del artículo 23, fracción VIII, de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.


139. Finalmente, se determina que la declaración de invalidez surtirá efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco. Dentro del referido plazo, el Congreso Estatal deberá emitir las normas necesarias a efecto de que los procedimientos de rectificación de género en las actas de nacimiento cumplan con los estándares que han sido señalados en esta sentencia, en especial con los lineamientos del párrafo 136 de esta ejecutoria.


VIII. DECISIÓN


140. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 23, fracción VIII, en su porción normativa "de persona mayor de edad", de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, reformado mediante el Decreto Número 28769/LXIII/22, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de abril de dos mil veintidós, por las razones expuestas en el apartado VI de esta decisión.


TERCERO.—La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, ese Congreso Estatal deberá legislar con el objeto de establecer un procedimiento sumario para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, que atienda al interés superior de la niñez, tal como se precisa en el apartado VII de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de la norma impugnada, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, específicamente de los párrafos del 104 al 131, G.A.C. separándose de los párrafos 118 y del 120 al 122 del proyecto original, E.M. con el proyecto original separándose de sus párrafos 118 y 119, O.A., A.M. en contra de algunas consideraciones, P.R., Z.L. de L. en contra de las consideraciones, R.F. apartándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidenta P.H. en contra de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 23, fracción VIII, en su porción normativa "de persona mayor de edad", de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco. Las señoras Ministras y los señores Ministros Esquivel Mossa, A.M., Z.L. de L., L.P., P.D. y presidenta P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.P.R. y la señora Ministra Ríos Farjat reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Esquivel Mossa, O.A., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez surta efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado. Los señores M.G.O.M., G.A.C. y A.M. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M. apartándose de la aplicación del reglamento para encausar las peticiones correspondientes, P.R., Z.L. de L., R.F.L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en vincular al Congreso del Estado para que, dentro de los doce meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución, emita las normas necesarias a efecto de que los procedimientos de rectificación de género en las actas de nacimiento cumplan con los estándares señalados en esta sentencia. El señor M.G.A.C. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: Las ejecutorias relativas a las acciones de inconstitucionalidad 39/2015 y 22/2016 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas y 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 66, Tomo I, mayo de 2019, página 222 y 77, Tomo II, agosto de 2020, página 1972, con números de registro digital: 28667 y 29461, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 173/2019 (10a.) y aislada 1a. CCXXXIV/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de febrero de 2020 a las 10:09 horas y 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 75, Tomo I, febrero de 2020, página 894 y 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 319, con números de registro digital: 2021582 y 2018667, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 66/2015 (10a.), P./J. 7/2016 (10a.), 1a./J. 87/2015 (10a.) y aisladas 1a. CCXXXII/2018 (10a.) y 1a. LXXIII/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas, 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas, con números de registro digital: 2010315, 2012592, 2010595, 2018671 y 2014646, respectivamente.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


4. La presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos acreditó tener ese carácter con la copia certificada del acuerdo de doce de noviembre de dos mil diecinueve, expedido por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Senado de la República, en el que consta su designación por el periodo comprendido del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro. Por su parte, el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco exhibió copia certificada del acta de la sesión ordinaria del Congreso del Estado celebrada el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, en la que consta su designación.


5. "Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: ...

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte."


6. "Artículo 18. (Órgano ejecutivo)

"La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


7. "Artículo 28. Son facultades y atribuciones del Presidente de la Comisión:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión y promover la divulgación de la cultura de respeto de los derechos humanos ante los distintos niveles de gobierno."


8. Resuelta en sesión de 7 de marzo de 2022.


9. "Artículo 875 Ter.

"Para solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, se deberá cumplir con lo siguiente: ...

"II. Tener 18 años de edad cumplidos."


10. El considerando quinto de la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 73/2021, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 875 Ter, fracción II, del Código Civil para el Estado de Puebla, se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. –apartándose de las consideraciones–, A.M., P.R., P.H., R.F. –con precisiones–, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. –en contra de algunas consideraciones–.


11. Resuelta en sesión de trece de junio de dos mil veintitrés.


12. "Artículo 144 Ter. Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género y cambio de nombre, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas mayores de edad que requieran el reconocimiento de su identidad de género."


13. El apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 144 Ter, párrafo primero, en su porción normativa "mayores de edad", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, adicionado mediante Decreto 2779, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil veintiuno, se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y M.G.O.M. –apartándose de la última parte del párrafo 108 sobre la distinción basada en género y de los párrafos del 112 al 130, relacionados con el escrutinio estricto–, G.A.C. –separándose de diversas consideraciones y por consideraciones adicionales–, E.M. –en contra en la parte relativa al proceso materialmente de naturaleza administrativa–, O.A., A.M. –apartándose de los párrafos del 105 al 130, respecto del escrutinio estricto–, P.R. –separándose de algunas consideraciones–, Z.L. de L. –separándose de algunas consideraciones–, R.F. –separándose de algunas consideraciones–, L.P., P.D. y presidenta P.H. –por consideraciones distintas–.


14. Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género, 2a. edición, 2015, Suprema Corte de Justicia de la Nación.


15. Para más información, se recomienda revisar el glosario de términos contenido en la Opinión Consultiva 24/17, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, páginas 15 a 22.


16. Sentencia recaída al amparo directo 6/2008, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro S.A.V.H., 6 de enero de 2009, página 75.


17. I., página 74.


18. I., página 100.


19. Sentencia recaída al amparo en revisión 1317/2017, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.N.L.P.H., 17 de octubre de 2018, página 43.


20. I., página 44.


21. Sentencia recaída al amparo en revisión 101/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.P.D., 8 de mayo de 2019, página 27.


22. Amparo directo 6/2008, página 75.


23. Amparo en revisión 101/2019, página 23.


24. Amparo en revisión 1317/2017, página 43.


25. Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género (si bien los principios no son un documento vinculante en sí mismo, sí desarrollan el principio de igualdad y no discriminación, el cual constituye una norma de ius cogens y es uno de los fundamentos de nuestro orden jurídico).


26. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, párrafo 90.


27. I., párrafo 91.


28. I., párrafos 94-95.


29. Corte IDH, C.V.H. y otras Vs. Honduras. Fondo, R. y C.. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422, párrafo 115. En sentido similar, Opinión Consultiva 24/17, párrafo 115.


30. Opinión Consultiva OC-24/17, párrafo 98.


31. Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del S. General, Seguimiento y aplicación de la Declaración y el Programa de Acción de Viena, "Discriminación y violencia contra las personas por motivos de orientación sexual e identidad de género", 29o. periodo de sesiones, A/HRC/29/23, 4 de mayo de 2015.


32. Naciones Unidas, informe del experto independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género a la Asamblea General "Protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género", septuagésimo tercer periodo de sesiones, A/73/152, 12 de julio de 2018, párrafo 18.


33. I., párrafo 21.


34. I., párrafo 25.


35. Opinión Consultiva OC-24/17, párrafo 108.


36. Informe A/73/152, párrafo 28.


37. I., párrafo 40.


38. Amparo directo 6/2008, página 166.


39. Amparo en revisión 101/2019, página 22.


40. Sentencia recaída a la contradicción de tesis 346/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 21 de noviembre de 2019, página 28.


41. Informe A/73/152, párrafo 39.


42. OC-24/17, párrafos 121-161.


43. Tesis 1a. CCXXXII/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 322, registro digital: 2018671.


44. Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, Observación General No. 2: El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño, CRC/GC/2002/2, 15 de noviembre de 2002, párrafo 5.


45. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 60.


46. American Academy of Pediatrics, Gender Identity Development in Children, 2018. A.H.G., A.R.D. y N.P.S., "Male-to-Female Transgender Youth", J. of GLBT Family Studies 2, No. 1 (2006), páginas 71-92. J.L.H. et al., Age of Individuals who Identify as Transgender in the United States, Los Angeles: The Williams Institute, 2017.


47. Naciones Unidas, informe del experto independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género a la Asamblea General, Septuagésimo Sexto Periodo de Sesiones, A/76/152, 15 de julio de 2021, párrafos 51 y 52.


48. CIDH, Informe Temático: Violencia contra Personas Lesbianas, G., B., Trans e Intersex en América, aprobado el 12 de noviembre de 2015, párrafo 428.


49. CIDH, Informe por país: La situación de Derechos Humanos en México, aprobado el 31 de diciembre de 2015, párrafo 263.


50. Informe A/73/152, párrafo 33.


51. I., párrafo 34.


52. CIDH, Informe Temático: Violencia Contra Personas LGBTI, párrafo 200.


53. I., párrafo 311.


54. I., párrafo 317.


55. A.A.O., L.A.T. (coord.), "Violencia Escolar Contra Estudiantes LGBT en México", Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2020, página 162.


56. I., página 167.


57. M., C., "Institutional Discrimination", Oxford Journal of Legal Studies, vol. 2, no. 3, 1982, p. 303367. K., L.L. y K., P. (eds.), Institutional Racism in America, Englewood, 1969.


58. Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas, sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párrafos 295-299. Corte IDH: Caso G.A. y Otras Vs. Ecuador. Fondo, R. y C.. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C N 405, párrafo 157.


59. Informe A/HRC/29/23, párrafo 79.


60. Jurisprudencia, 1a./J. 25/2012 (9a.), de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 334, registro digital: 159897.


61. "Artículo 4. ...

"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez."


62. "Artículo 3

"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."


63. Tesis P./J. 7/2016 (10a.), de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 10, registro digital: 2012592.


64. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 39/2015, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: N.L.P.H., 7 de junio de 2018, párrafo 42.


65. I., párrafo 44.


66. I., párrafo 47.


67. I., párrafo 48.


68. Opinión Consultiva OC-17/02, párrafo 53.


69. Informe A/73/152, párrafo 35.


70. G.C., M.. "Paternalismo jurídico y derechos del niño". Isonomía, México, n. 25, p.101-135, 2006. Disponible en

script=sci_arttext&pid=S1405-02182006000200006&lng=es&nrm=iso>. Consultado por última vez el 09 mayo 2022.


71. Í..


72. Í..


73. Tesis 1a. LXXIII/2017 (10a.), de rubro: "DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. INJERENCIA DE LA REALIDAD SOCIAL.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, junio de 2017, Tomo I, página 580, registro digital: 2014646.


74. Sentencia recaída al amparo directo en revisión 6179/2015, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: A.Z.L. de L., 23 de noviembre de 2016.


75. Informe A/73/152, párrafo 81.


76. Informe A/HRC/29/23, párrafo 17.


77. I., párrafo 79.


78. Informe A/73/152, párrafos 32-34.


79. Opinión Consultiva OC-24/17, párrafo 154.


80. Tesis 1a./J. 66/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 1462, registro digital: 2010315.


81. Tesis P./J. 7/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 10, registro digital: 2012592.


82. "Artículo 46. La mayoría de edad comienza a los dieciocho años.


83. Tesis 1a./J. 87/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, registro digital: 2010595.


84. Sentencia recaída al amparo directo en revisión 8577/2019, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.N.L.P.H., 3 de junio de 2020, párrafo 136.


85. Opinión Consultiva OC-24/17, párrafo 156.


86. I., párrafos 151, 154 y 155, y Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 2, 3.1, 6 y 12.


87. La perspectiva interseccional permite evaluar y remediar la forma en que múltiples fuentes de opresión operan en forma conjunta para subordinar y discriminar a las infancias trans. Diversos tribunales constitucionales e internacionales en el mundo han adoptado un enfoque interseccional cuando se trata de los derechos de minorías. V., por ejemplo: Suprema Corte de la India, P.J.V.V.S. of Andhra Pradesh; Corte Constitucional de Sudráfrica, M. and Another v. Minister of Labour and Others; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-141/15; TEDH, B.S. v. España; Corte IDH, C.G.L. y otros Vs. Ecuador; y C.R.E. y otros Vs. Guatemala.


88. Opinión Consultiva OC-24/17, párrafo 33.


89. I., párrafo 117.


90. Opinión Consultiva OC-24/17, párrafo 127.


91. I., párrafos 160, 169 y 171.


92. I., párrafo 115.


93. I., párrafo 129.


94. I., párrafos 129 y 161.


95. El Código Civil del Estado de Jalisco prevé la posibilidad de que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado intervenga en los procedimientos judiciales o administrativos en que participen (artículos 174 a 176). Además, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y A. en el Estado de Jalisco establece que dicha Procuraduría, los oficiales del Registro Civil y la Procuraduría Social, deberán coordinarse para la preservación y protección de los derechos de identidad de niñas, niños y adolescentes (artículo 14).

V. también la Opinión Consultiva OC-24/17, párrafo 156.


96. Í..


97. I., párrafo 160.


98. I., párrafos 119 y 120.

Esta sentencia se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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