Ejecutoria num. 716/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-01-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación27 Enero 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo II,1609

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 716/2020. 12 DE ENERO DE 2022. PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.. SECRETARIOS: M.E.C.G.Y.W.B.S..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de doce de enero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Por la que se resuelve el amparo directo en revisión 716/2020, interpuesto por **********, por su propio derecho y como albacea de la sucesión de **********, en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


1. Los hechos que se narran a manera de antecedentes se advierten de la sentencia de once de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en el amparo directo **********, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; así como de la ejecutoria de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, dictada en el recurso de reclamación 879/2020, por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las demás constancias que fueron remitidas por el órgano federal del conocimiento.


2. Preámbulo. ********** y ********** son hermanos por consanguinidad. La primera falleció intestada el diez de enero de mil novecientos noventa y ocho, y el segundo murió el veintidós de agosto de dos mil quince, dejando testamento en el que señaló como único y universal heredero a su sobrino **********.


3. Juicio de sucesión intestamentaria (**********). **********, en su carácter de hija de **********, promovió sucesión intestamentaria, la cual fue radicada con el número de expediente **********, del índice del Juzgado Trigésimo Quinto de lo Familiar de la Ciudad de México.


4. Dentro del acervo hereditario se encontraba el inmueble ubicado en **********, número **********, colonia **********, alcaldía **********, el cual estaba en posesión de **********, sobrino de la de cujus.


5. El ocho de marzo de dos mil diez, el J. declaró como única y universal heredera a **********.


6. Seguidas las etapas procesales respectivas, el dos enero de dos mil doce, se adjudicó el citado inmueble a favor de la única y universal heredera **********, resolución que se declaró firme el nueve de febrero siguiente.


7. Juicio de prescripción adquisitiva (**********). En la vía ordinaria civil, el señor ********** demandó de la sucesión de ********** y de ********** (como apoderado de la de cujus), la prescripción adquisitiva a su favor del inmueble referido. De este asunto conoció el J. Trigésimo Octavo de lo Civil de la Ciudad de México, quien mediante sentencia dictada el veintitrés de abril de dos mil trece, acogió la acción.


8. Sin embargo, el tribunal de alzada, en cumplimiento del amparo directo **********, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, revocó dicha sentencia y declaró infundada la acción de prescripción.


9. Juicio de terminación del contrato de usufructo y comodato (**********). El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, **********, en su carácter de adjudicataria y albacea de la sucesión de **********, demandó de **********, la terminación del contrato de usufructo celebrado el trece de febrero de dos mil siete entre **********, como apoderado de la fallecida ********** y el demandado, sobre el inmueble propiedad de la sucesión, y de **********, demandó la nulidad del contrato de comodato de primero de enero de dos mil quince, que celebró con el diverso demandado (**********), respecto del mismo inmueble, en consecuencia la actora reclamó la desocupación y entrega del aludido inmueble.


10. El uno de diciembre de dos mil dieciséis, el J. Trigésimo Quinto de lo Civil de la Ciudad de México dictó sentencia en la cual declaró la terminación del contrato de usufructo y la nulidad del contrato de comodato, ordenó la desocupación y entrega del bien inmueble y condenó a los demandados al pago de la renta devengada.


11. El diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el tribunal de apelación, en cumplimiento del amparo directo **********, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, confirmó en lo sustancial dicha resolución, únicamente la modificó para absolver del pago de renta a **********.


12. Cabe señalar que, en relación con este asunto, ********** también promovió el juicio de amparo directo **********, en el cual se le negó la protección federal solicitada.


13. Recursos de revisión (7773/2017 y 7462/2017). En contra de las resoluciones de los juicios de amparo referidos, los demandados interpusieron recursos de revisión, los cuales fueron desechados mediante acuerdos emitidos por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinaciones que se confirmaron al resolverse las respectivas reclamaciones 74/2018(1) y 187/2018.(2)


14. Juicio testamentario de ********** (**********). Mediante resolución de quince de agosto de dos mil dieciséis, se declaró albacea y heredero universal a **********, en el juicio testamentario a bienes de **********, radicado con el número de expediente **********, del índice del Juzgado Décimo Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos.


15. Juicio de nulidad de instrumento notarial (**********). El veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, **********, como adjudicataria y albacea de la sucesión de **********, demandó de la sucesión de **********, en la vía ordinaria civil, la nulidad del instrumento notarial ********** de veinticinco de marzo de dos mil diez, en el cual: i) se reconoció validez al poder notarial **********, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, supuestamente otorgado por la señora ********** a favor de su hermano **********; y, ii) se celebró el contrato de compraventa de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.


16. El asunto se radicó ante el Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial del Estado de Morelos, el cual se encuentra pendiente de resolución.


17. Acción de nulidad de juicio concluido (**********). El dos de octubre de dos mil dieciocho, **********, por propio derecho y en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********, promovió juicio ordinario civil en contra de **********, del director del Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de México y de **********, notario público **********, de quienes, en esencia, reclamó:


• La nulidad del acta de nacimiento de ********** de nueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis, ante la falta de comparecencia de ********** ante el Registro Civil.


• La nulidad de todo lo actuado en los juicios **********, **********, ********** y ********** antes señalados, porque en todos ellos ********** actuó con base en un acta de nacimiento apócrifa.


18. De la demanda conoció el J. Vigésimo Cuarto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien la admitió a trámite el nueve de octubre de dos mil dieciocho.


19. Apelación (**********). En contra de la admisión de demanda, ********** interpuso recurso de apelación, el cual conoció la Cuarta Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Cuidad de México, la que admitió el recurso el quince de enero de dos mil diecinueve.


20. Recurso de reposición. ********** interpuso recurso de reposición en contra de la admisión de la apelación, en el que refirió que este medio de defensa no es de tramitación inmediata, sino preventiva, para resolverse de manera conjunta con la apelación que en su caso se interponga contra la sentencia definitiva.


21. El diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, la Sala declaró infundado el recurso y confirmó el auto impugnado, sobre la base de que el juicio de nulidad es un juicio especial, de modo que conforme al artículo 714 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México,(3) todas las apelaciones se tramitan de forma inmediata.


22. Sentencia del recurso de apelación (**********). El quince de mayo de dos mil diecinueve, el tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar el auto recurrido y sobreseer en el juicio, al considerar que la acción de nulidad de juicio concluido se presentó fuera de los plazos señalados para tal efecto, en términos del artículo 737 D del ordenamiento en cita.(4)


23. Amparo directo (**********). En desacuerdo con esta determinación, **********, por propio derecho y en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********, promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado con el número ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el que, sustancialmente, hizo valer los siguientes conceptos de violación.


a) Violación procesal. El quejoso adujo que fue incorrecta la admisión del recurso de apelación, ya que se pasó por alto que el juicio se admitió como ordinario civil y no como uno especial, de modo que le eran aplicables las reglas generales del recurso de apelación, conforme a las cuales debió reservase su tramitación para resolverse de manera conjunta con la apelación que en su caso se hiciera valer en contra de la sentencia definitiva. Por lo tanto, al darle curso al recurso de forma inmediata, se violó su derecho de acceso a la justicia y debido proceso.


b) Cuestiones de legalidad


b1) Señaló que los plazos previstos en el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, son de prescripción y no de caducidad, por lo que este tema solamente podía ser analizado en la sentencia definitiva.


b2) El tribunal de apelación pasó por alto que, no sólo se está reclamando la nulidad del juicio sucesorio, sino de diversos procedimientos.


b3) La demanda sí se promovió en tiempo, debido a que se enteró de la falsedad del acta de nacimiento hasta el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.


b4) Es incorrecto que el acta de nacimiento se haya analizado conforme a la legislación de la Ciudad de México.


c) Inconstitucionalidad. El promovente hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México,(5) aduciendo que los plazos contemplados para promover la acción de nulidad de juicio concluido son muy breves, de modo que imposibilitan su ejercicio y constituyen un obstáculo irracional y desproporcionado para el acceso a la justicia, además de que viola el derecho a la igualdad, pues dichos plazos de prescripción son menores que los previstos para otro tipo de acciones.


24. ********** promovió amparo adhesivo.


25. El once de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado negó la protección constitucional solicitada y declaró sin materia el amparo adhesivo, con base en los siguientes argumentos:


a) En cuanto a la violación procesal, el órgano federal indicó que la acción de nulidad de juicio concluido se trata de un juicio especial y no de uno ordinario, de modo que, tal como determinó el tribunal de alzada, las apelaciones respectivas deben tramitarse de forma inmediata, ya que así lo dispone expresamente el artículo 714 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.


b) Respecto a los temas de legalidad, el Tribunal Colegiado consideró:


b1) Al margen de si los plazos en estudio son de caducidad o prescripción, lo relevante es que el promovente presentó su demanda evidentemente en exceso a los mismos.


b2) No es verdad que los plazos pudieran computarse a partir del veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, en tanto que, previamente a esta fecha, ********** ya lo había demandado, ostentando su calidad de única heredera de la sucesión de **********.


b3) Es irrelevante que se haya analizado el acta de nacimiento conforme a una legislación equivocada, si finalmente se sobreseyó en el juicio.


c) En cuanto al tema de constitucionalidad, el tribunal federal señaló que el artículo analizado sí es constitucional, por lo siguiente:


c1) El artículo 17 de la Constitución Política del País, reservó al legislador ordinario la facultad de fijar los plazos y términos, conforme a los cuales se debe administrar justicia.


c2) El que los plazos sean breves se justifica porque la finalidad de esta acción es destruir los efectos de la cosa juzgada, de manera que, en atención al principio de seguridad jurídica, estos plazos no podrían ser muy largos o indeterminados, ya que se generaría un estado de desconfianza e incertidumbre respecto a todo el sistema judicial.


c3) No es factible llevar a cabo un ejercicio de comparación con los plazos de prescripción previstos para otras acciones, ya que cada una posee elementos que las distinguen de las demás. Máxime que, en el caso, la acción de nulidad de juicio concluido es la única que tiene el alcance de destruir los efectos de la cosa juzgada.


26. Recurso de revisión (**********). En contra de la sentencia anterior, **********, por propio derecho y en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********, interpuso el recurso de revisión que aquí se analiza, en el cual se plantearon, sustancialmente, los siguientes agravios:


a) Violación procesal. El recurrente adujo que el Tribunal Colegiado debió llevar a cabo una interpretación conforme y sistemática de los artículos que regulan los recursos de apelación en general, así como las disposiciones relativas a las acciones de nulidad de juicio concluido, para llegar a la conclusión de que debió reservarse la tramitación del respectivo recurso de apelación para resolverse de manera conjunta con la que en su momento se hiciera valer en contra de la sentencia definitiva, pues de lo contrario se viola su derecho de acceso a la justicia y debido proceso.


b) Cuestiones de legalidad


b1) Señaló que el Tribunal Colegiado no analizó que los plazos previstos en el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, son de prescripción y no de caducidad, por lo que este tema únicamente podía ser analizado en la sentencia definitiva.


b2) Que se pasó por alto que, no sólo se está reclamando la nulidad del juicio sucesorio, sino de diversos procedimientos.


c) Inconstitucionalidad. Indicó que el Tribunal Colegiado soslayó que los plazos contemplados para promover la acción de nulidad de juicio concluido son muy breves, de modo que imposibilitan su ejercicio y constituyen un obstáculo irracional y desproporcionado para el acceso a la justicia, además de que viola el derecho a la igualdad, pues dichos plazos de prescripción son menores que los previstos para otro tipo de acciones, así como que el derecho a la cosa juzgada no es absoluto. Máxime si se considera que, en el caso, se trata de una cosa juzgada que deriva de un procedimiento llevado a cabo con base en documentos falsos.


27. Desechamiento del recurso de revisión. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de siete de febrero de dos mil veinte, registró el recurso de revisión con el número de toca 716/2020 y lo desechó, al considerar que el asunto no implicaba la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


28. Recurso de reclamación 879/2020. Inconforme con el desechamiento, el señor **********, por propio derecho y como albacea de la sucesión de **********, interpuso recurso de reclamación, el cual se resolvió por esta Primera Sala en sesión celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil veinte,(6) en el sentido de declararlo fundado y revocar el acuerdo recurrido, por las siguientes razones:


a) Se satisface el requisito sobre la existencia de un tema propiamente constitucional, ya que en la demanda de amparo se cuestionó la regularidad constitucional del artículo 737 D, fracciones I y II, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.


b) El asunto sí reviste la importancia y trascendencia necesarias para su procedencia, ante la falta de una jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, de manera que el estudio del presente asunto podría generar un criterio obligatorio al respecto.


29. Admisión del recurso de revisión y turno a ponencia. En cumplimiento a la resolución anterior, por acuerdo de la presidencia de este Alto Tribunal de quince de julio de dos mil veintiuno, se admitió a trámite el presente amparo directo en revisión y se turnó a la M.A.M.R.F. para la elaboración del proyecto de resolución.


30. Finalmente, el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno esta Primera Sala se avocó a su conocimiento y se ordenó el envío de los autos a la ponencia de la M.A.M.R.F..


II. COMPETENCIA


31. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.(7)


III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD


32. Conforme al artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, pues en el juicio de amparo directo se reconoció al ahora recurrente ********** por propio derecho y como albacea de la sucesión de ********** la calidad de quejosa.(8)


33. Por otro lado, en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, el plazo de diez días para la presentación del recurso de revisión transcurrió del quince al veintiocho de enero de dos mil veinte. Dado que el recurso se interpuso el veintiocho de enero de dos mil veinte en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, éste se presentó oportunamente.(9)


IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO


34. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual solamente procede cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Política del País y la Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben ser analizados antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.


35. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y por los artículos 81, 83 y 96 de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se actualiza cuando en la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto constitucional o de tratado internacional que reconozca un derecho humano, o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos de haberse hecho valer por la quejosa, siempre que tales aspectos sean de interés excepcional para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


36. Por su parte, el segundo punto del Acuerdo Número 9/2015, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, indica que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, una vez que se surta el requisito relativo a la existencia de un tema de constitucionalidad, cuando:


a) Se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


37. Entonces, para que proceda el recurso de revisión, en principio debe verificarse que en la sentencia recurrida existan los temas de constitucionalidad apuntados y, una vez solventado este requisito, determinar si satisface el interés excepcional. 38. En el caso, como se resolvió en el referido recurso de reclamación 879/2020, sí se cumplen los referidos requisitos por lo siguiente:


a) Se satisface el requisito sobre la existencia de un tema propiamente constitucional, ya que en la demanda de amparo se cuestionó la regularidad constitucional del artículo 737 D, fracciones I y II, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.


b) El asunto sí reviste la importancia y trascendencia necesarias para su procedencia, ante la falta de una jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, de manera que el estudio del presente asunto podría generar un criterio obligatorio al respecto.


39. En ese sentido, el presente recurso de revisión es procedente.


V. ESTUDIO


40. El tema de decisión en el presente asunto se circunscribe a dilucidar si el artículo 737 D, fracciones I y II, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, que prevé los plazos en los cuales puede promoverse la acción de nulidad de juicio concluido, viola los derechos de acceso a la justicia, seguridad jurídica e igualdad, como aduce el señor **********, así como si tales términos resultan razonables, pues el recurrente considera que son muy breves.


41. El precepto impugnado establece lo siguiente:


"Artículo 737 D. En ningún caso podrá interponerse la acción de nulidad de juicio concluido:


"I. Si ha transcurrido un año desde que hubiere causado cosa juzgada la resolución que en ese juicio se dictó; y,


"II. Si han transcurrido tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare la misma."


42. Los argumentos del señor ********** son infundados, como se demostrará en los siguientes apartados.


Derecho de acceso a la justicia


43. El derecho de acceso a la justicia encuentra su fundamento en el artículo 17 constitucional, que en su segundo párrafo señala lo siguiente:


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


44. Este derecho también se encuentra previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el numeral 14, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues en ellos se dispone lo siguiente:


"Artículo 8. Garantías judiciales.


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


"Artículo 14.


"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores."


45. De lo dispuesto en los preceptos antes referidos, se advierte que el derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad de que los gobernados puedan acudir ante tribunales imparciales e independientes, previamente establecidos, para solicitar impartición de justicia, sino que además, conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los mismos, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes y cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, diriman sin costo alguno las controversias sometidas a su consideración.


46. Ahora bien, con relación a la obligación que con motivo de ese derecho se impone al Estado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que existen cuatro principios que contribuyen a dar efectividad a la posibilidad de que el gobernado acuda a los tribunales solicitando que éstos impartan justicia.(10)


47. Esos principios, que esta Primera Sala comparte, son los siguientes:


• Principio de justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;


• Principio de justicia completa, el cual obliga a que la autoridad que conoce del asunto, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;


• Principio de justicia imparcial, obliga a que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y


• Principio de justicia gratuita, estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobren a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.


48. Con relación al primero de esos principios, que es el que interesa para el presente caso, se advierte lo siguiente:


49. Como la prontitud de la impartición de justicia es un concepto subjetivo, el propio artículo 17 constitucional lo ligó a los plazos y términos que para tal efecto establezcan las leyes.


50. Esta liga, es lo que da seguridad al propio gobernado, pues implica que esos plazos y términos deben estar previamente establecidos en la ley o leyes que resulten aplicables al caso, y que, por ende, a ellos deben ajustarse tanto las autoridades encargadas de impartir justicia como los propios justiciables, pues al estar contenidos en las leyes, tienen conocimiento previo de ellos.


51. Lo anterior implica que el acceso de los gobernados a los órganos jurisdiccionales y su actuación en ellos, no es irrestricta, pues están limitados por una determinada temporalidad.


52. En ese orden de ideas, si bien es verdad que todo gobernado tiene derecho de acudir a los tribunales a plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, también es cierto que ese derecho se debe ejercer de manera oportuna; es decir, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, pues de lo contrario, se corre el riesgo de que éste, según sea el caso, prescriba, precluya o caduque.


53. En efecto, en atención a la seguridad jurídica que debe regir el procedimiento, el gobernado está constreñido a ejercer oportunamente las acciones en que sustente su pretensión, pues de lo contrario, puede perder su derecho para hacerlo valer con posterioridad.


54. Como se ve, esta situación, implica una sanción que se impone al gobernado que no ejercita o reclama oportunamente su derecho.


55. Lo anterior, porque si bien la garantía de acceso a la justicia es un derecho que tiene el gobernado frente al poder público, ese derecho es correlativo de una obligación, que contribuye al buen funcionamiento de la administración e impartición de justicia, la cual consiste en que el gobernado se sujete a cumplir con los requisitos, términos y condiciones que imponen la leyes sustantivas y procesales; por tanto, cualquier persona que pretenda tener acceso a la justicia, debe manifestar esa voluntad de manera oportuna, ya que de lo contrario, la ley, a través de la prescripción, preclusión o caducidad, presume una falta de interés al respecto.


56. Esto con la finalidad de impedir que quede al arbitrio de los gobernados el retardar o postergar indefinidamente la posibilidad de poner en marcha el mecanismo judicial a efecto de solicitar impartición de justicia, con la consecuente incertidumbre e inseguridad que pudiera provocarse a terceros, de ahí la necesidad de sancionar ese desinterés a través de la caducidad o prescripción.


Derecho de seguridad jurídica


57. Además, la cosa juzgada también se vincula con el derecho de acceso a la justicia y la garantía de seguridad jurídica a que aluden los artículos 14 y 17 de la Constitución Política del País, pues este derecho no sólo implica la posibilidad de que los gobernados puedan acudir ante tribunales solicitando impartición de justicia, sino que también conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar que la resolución que dirime la controversia respectiva sea respetada con todas las consecuencias jurídicas que tenga y, que por ende, podrá ejecutarse, ya que de lo contrario, este derecho no sería efectivo.


58. En ese sentido, si el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, establece los plazos en que debe ejercerse la acción de nulidad de juicio concluido, de inicio debe considerarse que ese precepto, no sólo tiende a contribuir al derecho de acceso a la justicia, sino que, además, resulta acorde a la garantía de seguridad jurídica, por tanto, no tiene razón el señor ********** cuando afirma que la aplicación de ese precepto le priva de este derecho.


59. Por otra parte, la garantía de seguridad jurídica ha sido definida como un principio que debe informar todos los ordenamientos jurídicos que se aprecien de ser democráticos, en tanto que se basa en la certeza, la legalidad, la jerarquía y la publicidad de las normas, así como en la irretroactividad de las leyes menos favorables.


60. En esa virtud, los ordenamientos legales de un estado democrático como el nuestro, no sólo deben delimitar las esferas jurídicas y el ámbito de actuación de los poderes públicos, sino que, además, debido a su publicidad, deben permitir predecir, en la medida de lo posible, la manera en que deben actuar las autoridades y las consecuencias que han de tener los actos y conductas de las personas, pues en la medida en que ello se sabe, también se otorga certeza a los gobernados.


61. Luego, si el artículo tildado de inconstitucional establece lo siguiente:


"Artículo 737 D. En ningún caso podrá interponerse la acción de nulidad de juicio concluido:


"I. Si ha transcurrido un año desde que hubiere causado cosa juzgada la resolución que en ese juicio se dictó; y,


"II. Si han transcurrido tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare la misma."


62. No queda sino concluir que el precepto en cuestión no vulnera la garantía de seguridad jurídica a que alude el señor **********.


63. Esto es así, pues de ese artículo se desprende con claridad que la acción de nulidad de juicio concluido necesariamente debe promoverse antes de que la sentencia dictada en ese juicio tenga un año de haber causado cosa juzgada; y que si por alguna circunstancia, quien pretende esa acción conoció o pudo haber conocido la sentencia relativa, entonces sólo tendrá tres meses para ejercitar la acción correspondiente.


64. De manera que, si la redacción de ese artículo permite conocer con certeza los plazos en que debe ejercitarse la acción de nulidad de juicio concluido, es evidente que, en virtud de esos plazos, también se puede predecir fácilmente cuál será el actuar de la autoridad jurisdiccional competente si la acción se ejercita dentro de esos plazos y cuál su proceder si se intenta fuera de ellos.


65. En ese orden de ideas, si los plazos en cuestión se encuentran previamente definidos y, por ende, no queda al arbitrio del juzgador el establecerlos o el decidir cuándo aplicarlos y cuándo no, no puede considerarse que el precepto en cuestión vulnere la garantía de seguridad jurídica referida.


Derecho a la igualdad


66. Por otro lado, el que los plazos previstos para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad de juicio concluido no sean iguales a los de otras acciones, es insuficiente para considerar que la norma combatida es inconstitucional, pues como ya se dijo, si el propio artículo 17 constitucional establece que la administración de justicia debe ser en los plazos y términos que marcan las leyes, es evidente que esta determinación forma parte de la libertad de configuración legislativa, en el entendido de que cada acción cuenta con sus propias particularidades, de modo que son susceptibles de comparación, máxime que como se verá en el siguiente apartado, la acción de nulidad de juicio concluido es la única que tiene como objeto la destrucción de los efectos de la cosa juzgada.


Razonabilidad de los plazos cuestionados


67. Al respecto, cabe aclarar que, si bien se deja a voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia y, por ende, el plazo en que debe operar la preclusión, lo cierto es que esa voluntad no es irrestricta, tal como se advierte de las siguientes tesis de jurisprudencias P./J. 113/2001 y 1a./J. 42/2007:


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."(11)


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."(12)


68. En ese orden de ideas, los plazos y términos que el legislador ordinario debe establecer en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, deben estar constitucionalmente justificados; además, no deben ser excesivos o carentes de razonabilidad y proporcionalidad.


69. Atendiendo a lo anterior, en primer lugar, se debe señalar que a criterio de esta Primera Sala, el contenido del artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México persigue un fin constitucionalmente valido, pues el establecimiento de un límite temporal para que se ejercite la acción de nulidad de juicio concluido, necesariamente contribuye a dar certeza y seguridad jurídicas a los gobernados.


70. Ahora bien, si al establecer la acción de nulidad de juicio concluido, el legislador ordinario quiso asegurar que las personas que se vieran afectadas por la tramitación de un juicio fraudulento pudieran estar en posibilidad de hacerlo valer y, para ese efecto, hizo referencia a un plazo de tres meses a partir de que se tiene conocimiento de los vicios en que se pueda sustentar esta acción, es evidente que ese plazo, es razonable y proporcional con el fin buscado, en tanto que no sólo inicia a partir de que se tiene conocimiento o se debió tener conocimiento de los hechos en que se sustenta la nulidad, sino que además, es suficiente para que quien desee intentar la acción correspondiente, pueda preparar la demanda y allegarse de las pruebas necesarias para demostrar la pretensión.


71. De la misma manera, el plazo de un año después de que cause cosa juzgada la resolución o sentencia emitida en el juicio cuya nulidad se pretende, tampoco carece de razonabilidad o proporcionalidad en perjuicio de quien pretende ejercer la acción, pues como ya se mencionó, el derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad de que los gobernados puedan acudir ante tribunales solicitando impartición de justicia, sino que también conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar que la resolución que dirime la controversia respectiva sea respetada con todas las consecuencias jurídicas que tenga y que, por ende, pueda ejecutarse, ya que de lo contrario, el derecho de acceso a la justicia no sería efectivo. 72. Esa garantía de ejecución que de acuerdo con el Texto Constitucional debe estar prevista en las leyes federales y locales, es lo que se relaciona con la institución procesal de la cosa juzgada, porque la firmeza y plena ejecución de las resoluciones se logra únicamente en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico, como resultado de un juicio que cumpliendo con todas las formalidades esenciales del procedimiento ha concluido en todas sus instancias, hasta el punto de que lo decidido en él ya no es susceptible de discutirse, pues la seguridad y certeza jurídicas de lo ahí decidido ya no está a discusión y, en consecuencia, goza de inmutabilidad, eficacia y ejecutividad.


73. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia P./J. 85/2008, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 589, con número de registro digital: 168959, cuyo rubro es: "COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(13)


74. Por otra parte, es verdad que la cosa juzgada resultante de la tramitación de un juicio, en el que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, no puede estar sujeta a discusión, pues la seguridad jurídica que brinda a la impartición de justicia la convierte en uno de los pilares del Estado de derecho, en tanto que busca otorgar certeza a los litigantes de que la actividad jurisdiccional puesta en movimiento para la resolución de un determinado conflicto solamente se desarrollará una vez y culminará con una sentencia definitiva firme, la cual no sólo es capaz de poner fin a las controversias, sino que además brinda estabilidad y seguridad a los derechos en litigio.


75. Por esta razón, por regla general, la impugnación de la cosa juzgada es excepcional, en la medida de que el sistema jurídico está integrado por diversas instancias y medios de defensa que permiten a los interesados impugnar de manera oportuna las decisiones jurisdiccionales a fin de reparar cualquier vicio del que pudieran adolecer, es por ello que la institución procesal de la cosa juzgada, se identifica con la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido éste como el que fue seguido cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que las partes tuvieron la oportunidad de hacer uso de los medios de impugnación en caso de considerar que ello no ocurrió así.(14)


76. Así, se puede concluir que la institución procesal de la cosa juzgada se relaciona con el derecho de acceso efectivo a la justicia y se vincula a la seguridad jurídica, en la medida en que se identifica con una sentencia firme que, por provenir de un juicio concluido, se presume fueron cumplidas todas las formalidades esenciales del procedimiento, y constituye una verdad legal que ya no es susceptible de discusión.


77. En tal virtud, se encuentra plenamente justificado que pasado un año a partir de que causó cosa juzgada la sentencia o resolución emitida en el juicio cuya nulidad se pretende, o bien, tres meses a partir de que se tuvo conocimiento de este juicio, ya no pueda intentarse la acción referida, pues por la seguridad jurídica que brinda a la impartición de justicia, la cual como ya se dijo, es uno de los pilares del Estado de derecho, no puede permitirse que lo resuelto en un juicio pueda cuestionarse de manera indefinida, por el contrario, esa posibilidad excepcional, debe estar acotada lo máximo posible a fin de no generar inseguridad jurídica, en aquel que ya obtuvo una sentencia a su favor.


78. Atendiendo a lo anterior, es válido aseverar que los plazos a que alude el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, no sólo persiguen un fin constitucionalmente válido, sino que, además, no son excesivamente reducidos como alude el señor **********, sino que, por el contrario, son razonables y proporcionales al fin que persiguen.


Agravios inoperantes


79. Por otro lado, los demás agravios, en los cuales el señor ********** controvierte la admisión del recurso de apelación, contra el auto que había admitido a trámite el juicio de origen, así como aquellos en los que aduce incongruencia del Tribunal Colegiado al no analizar que los plazos en cuestión son de prescripción y no de caducidad, por lo que este tema únicamente podía ser analizado en la sentencia definitiva y pasa por alto que, no sólo se está reclamando la nulidad del juicio sucesorio, sino de diversos procedimientos, se declaran inoperantes, toda vez que son cuestiones de mera legalidad.


80. Apoya lo anterior, en lo conducente, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera Sala:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."(15)


81. Cabe señalar que sobre los temas antes analizados existen los precedentes de esta Primera Sala, amparo directo en revisión 3982/2014(16) y amparo directo 37/2014,(17) que se resolvieron en el mismo sentido que la presente ejecutoria.


VI. DECISIÓN


82. Dadas las conclusiones alcanzadas, procede confirmar la sentencia recurrida y negar la protección constitucional. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


RESUELVE


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por su propio derecho y como albacea de la sucesión de **********, en contra de la autoridad y acto precisados en esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de su origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien votó con el sentido pero se separa del párrafo sesenta y tres, además se reserva su derecho a formular voto recurrente, los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Fallado el treinta de mayo de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y N.L.P.H., presidenta de esta Primera Sala.


2. Fallado el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Norma Lucía P.H..


3. "Artículo 714. En las resoluciones dictadas en los procedimientos y juicios especiales, que fueren apelables conforme a este código, el recurso procederá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata; salvo lo dispuesto en el artículo 497 de este código. En el mismo efecto devolutivo de tramitación inmediata se substanciarán las apelaciones a que se refiere la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal."


4. "Artículo 737 D. En ningún caso podrá interponerse la acción de nulidad de juicio concluido:

"I. Si ha transcurrido un año desde que hubiere causado cosa juzgada la resolución que en ese juicio se dictó; y,

"II. Si han transcurrido tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare la misma."


5. "Artículo 737 D. En ningún caso podrá interponerse la acción de nulidad de juicio concluido:

"I. Si ha transcurrido un año desde que hubiere causado cosa juzgada la resolución que en ese juicio se dictó y;

"II. Si han transcurrido tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare la misma."


6. Resuelto por mayoría de tres votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F. (ponente) y del Ministro J.L.G.A.C., en contra de los emitidos por los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M..


7. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


8. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


9. El Tribunal Colegiado dictó la sentencia recurrida el once de diciembre de dos mil diecinueve, se notificó personalmente al recurrente el trece de enero de dos mil veinte y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el catorce del citado mes y año. No cuentan en dicho cómputo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de dos mil veinte, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


10. Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209, con número de registro digital: 171257, cuyo texto es: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."


11. Época: Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, materia constitucional, tesis P./J. 113/2001, página 5, derivada de la contradicción de tesis 35/2000. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. 10 de septiembre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: S.S.A.A. y J.V.C. y C.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


12. Época: Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, tesis 1a./J. 42/2007, página 124. Quinto precedente: Amparo directo en revisión 631/2006. Almacenadora Regional del Golfo, S.A. de C.V. 4 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: H.P.R..


13. "COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la figura procesal citada también encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales."


14. Se debe recordar que, aunque la cosa juzgada sólo se configura cuando una sentencia se encuentra firme, en tanto que se considera la verdad legal que ya no admite en su contra ningún recurso o medio de impugnación; por disposición expresa de las leyes, existen fallos que no obstante su firmeza, no adquieren la calidad de cosa juzgada en virtud de que lo resuelto en ellos puede ser modificado cuando cambien las circunstancias que imperaban cuando se emitieron. Un ejemplo de ello se encuentra en lo dispuesto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, pues de acuerdo con ese precepto, las resoluciones judiciales dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que las leyes prevean, pese a la firmeza que puedan tener porque en su contra ya no proceda ningún recurso o medio de impugnación, no adquieren la calidad de cosa juzgada, pues éstas pueden modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción.


15. Registro digital: 172328. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materia: común. Tesis: 1a./J. 56/2007. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 730, tipo: jurisprudencia, quinto precedente: Amparo directo en revisión 4/2007, resuelto el 7 de febrero de 2007, por unanimidad de cinco votos. Ponente: S.A.V.H.


16. Resuelto el veinticinco de febrero de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y Ministra: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M..


17. Resuelto el once de noviembre de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente) y presidente M.A.G.O.M., en contra del emitido por la señora M.O.M.S.C. de G.V..

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de enero de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de enero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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