Ley de Extincion de Dominio para la Ciudad de Mexico



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRA EN VIGOR EL 5 DE DICIEMBRE DE 2018, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADA ESTA ÚLTIMA, EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 08 DE DICIEMBRE DE 2008.]

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número 201 en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el viernes 17 de Noviembre de 2017.

DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL

DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VII Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VII LEGISLATURA)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

VII LEGISLATURA.

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

ARTÍCULO PRIMERO Se abroga la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 08 de diciembre de 2008.
ARTÍCULO SEGUNDO Se expide la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México; para quedar como sigue:

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 60
Artículo 1 La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en la ciudad de méxico y tiene por objeto regular la instauración del procedimiento de extinción de dominio previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el artículo 42, apartado b, numeral 3 de la Constitución Política de la Ciudad de México.
Artículo 2 Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
  1. Acción: acción de extinción de dominio;

  2. Afectado: persona titular de los derechos de propiedad del bien sujeto al procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir a proceso;

  3. Agente del Ministerio Público: Agente del Ministerio Público Especializado, en el procedimiento de extinción de dominio, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México;

  4. Bienes: todos los que puedan ser objeto de apropiación que no estén excluidos del comercio, ya sean muebles e inmuebles, y que actualicen los supuestos señalados en el artículo 5 de esta ley.

  5. Delitos Patrimoniales: robo de vehículos;

  6. Enriquecimiento Ilícito: el delito contemplado con esa denominación en los términos del Código Penal vigente en la Ciudad de México;

  7. Evento Típico: hecho, típico, constitutivo de cualquiera de los delitos de secuestro, delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, robo de vehículos, enriquecimiento ilícito y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención;

  8. Hecho Ilícito: hecho típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos de secuestro, delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, robo de vehículos y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención;

  9. Juzgador: Jueza o Juez de Extinción de Dominio, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México;

  10. Ley: Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México;

  11. Oficialía Mayor: Oficialía Mayor del Gobierno de la Ciudad de México;

  12. Procedimiento: Procedimiento de Extinción de Dominio previsto en esta ley;

  13. Robo de Vehículo: delito contemplado en los términos del Código Penal vigente en la Ciudad de México;

  14. Sala: Salas Civiles, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México;

  15. Secretaría de Finanzas: Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México;

  16. Secuestro: delitos contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  17. Tercero: persona que, sin ser afectado en el procedimiento de extinción de dominio, comparece en él para deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción;

  18. Trata de Personas: el delito contemplado con esa denominación en los términos del Código Penal vigente en la Ciudad de México;

  19. Víctima y persona ofendida: aquellos que en los términos del Código Penal vigente en la Ciudad de México, tienen la pretensión de que se les repare el daño quienes además tendrán sus derechos expeditos para hacerlos valer en la vía y forma que legalmente corresponda; y

  20. Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo: los previstos en el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud.

Artículo 3 En los casos no previstos en esta ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:
  1. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en la Legislación de Procedimientos Penales aplicable a la Ciudad de México;

  2. En el procedimiento de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles aplicable;

  3. En cuanto a los delitos, a lo previsto en el Código Penal vigente (sic) Ciudad de México, a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo previstos en la Ley General de Salud, a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, en el ámbito de la competencia de la Ciudad de México y la Federación en función de las facultades exclusivas y concurrentes que correspondan; y

  4. En los aspectos relativos (sic) la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto en el Código Civil vigente en la Ciudad de México.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 10

DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Artículo 4

La Extinción de Dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el artículo 5 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para la persona afectada, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos, enriquecimiento ilícito y trata de personas, y la persona afectada no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.

La Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.

La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.

La Extinción de Dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial, en sentencia ejecutoriada.

El Ministerio Público sólo podrá presentar la demanda de Extinción de Domino cuando se haya dictado el auto de vinculación a proceso que corresponda al imputado, acusado o procesado por el delito.

Los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor del Gobierno de la Ciudad de México, mediante acuerdo de la Jefatura de Gobierno que se publique en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, cuando se trate de bienes fungibles se destinarán en porcentajes iguales a la Procuración de Justicia y la Seguridad Pública.

Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley se considerará como restringida en los términos de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, la Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor, entregarán un informe anual al Congreso de la Ciudad de México, sobre los bienes materia de este ordenamiento.

Artículo 5 Se determinará procedente la Extinción de Dominio, previa declaración jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:
  1. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

  2. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del...

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