Ejecutoria num. 71/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 21-10-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación21 Octubre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo III,2468

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 71/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO Y EL VIGÉSIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE AGOSTO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: E.M.F..


Hechos: La discrepancia de las posturas sostenidas por los órganos colegiados contendientes consiste en definir si en los casos en que transcurren más de doce meses entre la última cotización ante el ISSSTE y el otorgamiento de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, a partir de que se cumple con el requisito de edad previsto para ello, el salario básico promedio diario para determinar la cuantía de las pensiones otorgadas por el ISSSTE, es o no susceptible de actualizarse con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Pleno del Décimo Primer Circuito y el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si en los casos en que transcurren más de doce meses entre la última cotización y el cumplimiento de la edad mínima para el otorgamiento de la pensión de retiro, el sueldo diario promedio básico debe actualizarse con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. La Magistrada presidenta del Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el mencionado órgano colegiado, al resolver el amparo directo 441/2021, en contra del sustentado por el Pleno del Décimo Primer Circuito, en la contradicción de tesis 8/2019, que dio origen a la tesis PC.XI. J/12 A (10a.).


2. Trámite de la denuncia. El Ministro presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el número 71/2022. Consideró que se surtía la competencia de esta Segunda Sala porque versa sobre criterios contradictorios sustentados por un Tribunal Colegiado y el Pleno de distintos Circuitos, en materia administrativa y turnó el asunto al M.J.L.P. para su estudio.(1) La Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto(2) y ordenó enviar los autos al ponente.(3)


I. Competencia


3. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, tercero(4) transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


II. Legitimación


4. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por una Magistrada integrante del Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


III. Criterios denunciados


5. Criterio del Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (DA. 441/2021).


6. El asunto tuvo origen en los antecedentes siguientes:


• Una persona promovió juicio de nulidad en contra del ISSSTE, al que reclamó la resolución negativa ficta recaída a la solicitud de ajuste e incremento de su cuota diaria de pensión y el pago de diferencias que resulten a su favor, en atención a que obtuvo su pensión el veintiuno de mayo de dos mil trece.


• Seguida la secuela procesal, la Sala del conocimiento dictó una primera resolución en la que declaró la nulidad de la resolución negativa ficta, al considerar que debían pagarse al actor las diferencias por concepto de incrementos por los cinco años anteriores a la presentación de su solicitud, las que consideró debían liquidarse actualizadas en términos del artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en forma adicional deberá pagarse la gratificación anual en congruencia con dichos incrementos, debiendo tomar en cuenta el tope máximo respectivo, sin tomar en cuenta la unidad de medida y actualización.


• Inconforme, el actor promovió juicio de amparo directo, en el que se le concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable considerara que los conceptos de previsión social múltiple, prima quinquenal y ayuda por servicios no son integrantes para el cálculo de la cuota pensionaria. Además, vinculó a la autoridad responsable para que se pronunciara en relación con diversos argumentos omitidos.


• En cumplimiento, la Sala responsable dictó nueva sentencia, en la que nuevamente declaró la nulidad de la resolución impugnada, en la que, entre otros aspectos, consideró que no puede exigirse a la autoridad que implemente una actualización distinta a la prevista en la ley, al señalar que la cuota inicial debió actualizarse conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación o en términos del artículo 57 de la Ley del ISSSTE, pues el primero es aplicable a contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal y el segundo se refiere al incremento de las cuotas pensionarias otorgadas, pero no para asignar la cuota inicial.


• Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto en el sentido de negar el amparo.


7. Las consideraciones que sustentaron dicha determinación son las siguientes:


• El quejoso aduce que es incorrecto que la Sala responsable estimara improcedente la actualización inflacionaria del sueldo diario promedio básico que sirvió para fijar su cuota inicial desde la fecha en que causó baja hasta la fecha en que se le concedió el beneficio pensionario, pues si bien la Ley del ISSSTE establece que el sueldo diario promedio básico del último año anterior a la baja del trabajador es el adecuado para calcular el monto de las pensiones, tal situación no impide que pueda actualizarse cuando transcurran más de doce meses entre la fecha en que el asegurado cumplió con el requisito de años de servicio y aquella en que se otorgó el beneficio pensionario, por haberse alcanzado la edad requerida para tal fin.


• Es infundado el concepto de violación, ya que no existe sustento legal que ordene modificar conforme algún parámetro inflacionario, la mecánica para calcular el sueldo diario promedio básico que sirvió de base para fijar la cuota pensionaria inicial del quejoso.


• De los artículos 17, párrafos primero y segundo y décimo transitorio, fracciones I, inciso b) y IV de la Ley del ISSSTE, así como los artículos 21 y 22 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del decreto por el cual se expide la mencionada ley, se advierte que aquellos trabajadores que cumplieran con cincuenta y cinco años de edad o más tendrán derecho a una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios equivalente a un porcentaje del promedio del sueldo básico de su último año de servicios.


• Además, para calcular el monto de la pensión, se tomaría en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la baja del trabajador, siempre y cuando tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años.


• En ese supuesto, el monto mínimo de pensión es de un salario mínimo y el tope máximo de diez veces dicho salario.


• En la jurisprudencia 2a./J.10/2012 (10a), no se previó parámetro inflacionario para actualizar el salario diario promedio básico del trabajador que sirve para fijar la cuota pensionaria cuando han transcurrido más de doce meses entre la fecha que se cumplió con el requisito de años de servicio y aquella en la que se otorgue el beneficio pensionario.


• También consideró la Segunda Sala que las pensiones se cubren con los recursos provenientes de las aportaciones y cuotas enteradas, de ahí que entre ambas debe existir correspondencia para que el régimen del instituto funcione adecuadamente. El monto de las pensiones debe guardar congruencia con las aportaciones y cuotas.


• El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no está obligado a aplicar algún índice inflacionario adicional para calcular el sueldo diario promedio básico para fijar la cuota inicial pensionaria, no obstante que hubieran transcurrido más de catorce años entre la baja y la concesión de la pensión.


• Que el quejoso confunde la mecánica de incremento de la cuota pensionaria prevista en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE abrogada, con los métodos establecidos en el diverso 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que están relacionados con la fórmula aritmética para determinar el sueldo diario promedio básico que sirve de base para fijar la cuota pensionaria inicial.


• Si el monto de la pensión debe guardar congruencia con las aportaciones y cuotas, entonces no hay razón para concluir que si el trabajador dejó de cotizar más de un año en el régimen de seguridad social deba ajustarse o incrementarse el último salario percibido porque no existen fondos para cubrir dicho ajuste.


• Por tanto, no es aplicable el incremento previsto en el artículo 57 invocado, al último salario percibido previo a la baja laboral, ya que se refiere al aumento o actualización de la pensión otorgada y, no a los mecanismos iniciales para su otorgamiento.


• Sin que asista razón al quejoso, en cuanto sostiene que de no actualizarse el último sueldo promedio no existiría una correlación válida entre las cuotas y aportaciones de seguridad social con la pensión que se otorgue, ya que las primeras tuvieron un valor que sólo puede lograrse mediante su actualización al periodo actual, para que así las segundas logren el cometido de que el pensionado pueda continuar con el estilo de vida más cercano al que tuvo cuando estaba en servicio activo.


• Lo anterior, porque si el interesado dejó de cotizar desde que cumplió con los años de servicio, no existen fondos para cubrir el ajuste pretendido, pues es evidente que se dejaron de cubrir las cuotas que los sectores involucrados enteraban a la institución de seguridad social que les correspondían.


• De aceptarse dicho ajuste, redundaría en detrimento del régimen financiero del ISSSTE, sin un sustento legal o reglamentario expreso que lo permitiera.


• En los casos en que un trabajador se encuentre en el supuesto indicado, sólo tiene una expectativa de derecho, porque quedó condicionado a que cumpliera la edad requerida, por lo que no puede concluirse que haya adquirido derecho a que su pensión se vea incrementada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor o a la de los sueldos de los trabajadores en activo, por no estar establecido de esa manera en la ley.


8. Criterio del Pleno del Décimo Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 8/2019.


9. Este asunto tuvo origen en los antecedentes siguientes:


• La contradicción de criterios se generó a razón de que al resolver un amparo directo, un tribunal consideró que no importa que el artículo 57 de la Ley del ISSSTE no regule el ajuste o incremento del último salario percibido por el actor, previo a su baja, pues se puede hacer el ajuste correspondiente al sueldo porque no está prohibido, además de que el reconocimiento del factor inflacionario es una realidad que constituye un hecho notorio que afecta la economía familiar y la teleología de ese artículo permite afirmar que lo pretendido por el legislador es que la pensión preserve el poder adquisitivo conforme al cual fue concebida.


• Por tanto, el tribunal señaló, si la cuota diaria promedio del último año laborado correspondiente a dos mil uno, cuando causó baja el trabajador, fue de $93.23 pesos sobre la que se calculó la pensión, es justo que se actualice para dos mil trece cuando se otorgó dicha pensión.


• El tribunal contendiente señaló que de acuerdo con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, no se puede actualizar la pensión conforme al proceso inflacionario que se aplique al salario percibido durante la última anualidad laborada, pues lo único que debe actualizarse son los aprovechamientos y las devoluciones fiscales a cargo del fisco federal, máxime que la cuota diaria de pensión no tiene origen en leyes fiscales.


10. Las consideraciones que sustentaron dicha determinación son las siguientes:


• Señaló que las decisiones tomadas por los tribunales contendientes son divergentes, ya que en ambas ejecutorias se analizó la necesidad de actualizar el último salario del trabajador, conforme al índice inflacionario, como parámetro para establecer la cuota diaria de pensión en los casos en que el otorgamiento de la pensión por edad y servicios hubiera ocurrido después de la solicitud relativa, siendo que los dos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en sentidos diversos, pues uno declaró fundado el argumento y el otro infundado.


• En la jurisprudencia 2a./J. 10/2012 (10a.), la Segunda Sala determinó que, conforme a la Ley del ISSSTE, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, el monto de la pensión se calcularía conforme al sueldo diario promedio básico del último año inmediato anterior a la baja del trabajador.


• Esa circunstancia no impide que se establezca si debe o no actualizarse el salario diario promedio del último año para calcular el beneficio pensionario en casos como el que aquí se analiza, pues lo que la Suprema Corte analizó fue el supuesto en el que el trabajador solicita la pensión cuando ya cumplió con la edad requerida y alcanzó los años de cotización necesarios para el pago máximo en el mismo momento.


• Por tanto, procede analizar si debe actualizarse o no el último salario recibido por el trabajador en los casos en que cumpla con los años de servicio previamente a cumplir con el requisito de edad.


• El artículo 57 de la Ley del ISSSTE establece que la cuantía de las pensiones aumentará anualmente conforme a dos parámetros: a) el incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor y b) los sueldos básicos de los trabajadores en activo en caso de que el índice referido resulte inferior a los aumentos otorgados a las cuantías de las pensiones.


• De la interpretación teleológica del citado precepto se obtiene que la intención detrás de la disposición de actualizar las pensiones conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor o a la par de los sueldos de los trabajadores en activo, es que conserven su poder adquisitivo en beneficio de los pensionados, lo que no se lograría si se siguieran pagando en las condiciones en que originalmente fueron otorgadas.


• La inclusión del Índice Nacional de Precios al Consumidor o la de los sueldos de los trabajadores en activo en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE, obedece a la necesidad de que los ingresos de los pensionados sigan teniendo el poder de adquirir los mismos productos y servicios todos los años, con independencia del aumento que puedan sufrir los precios.


• Por tal motivo, es dable deducir que el salario percibido por los trabajadores durante el último año de servicios deberá ser actualizado conforme a la aludida norma en los casos en que se alcancen los años de servicios necesarios para el beneficio pensionario antes de tener la edad fijada por la ley, pues lo contrario significaría que las pensiones otorgadas en el aludido supuesto se calcularan conforme a una base irreal; esto es, conforme a un salario que fue suficiente para adquirir ciertos bienes y servicios durante un periodo determinado, pero que ya no lo es.


• De no actualizarse el último sueldo promedio anual, no existirá una correlación válida de las cuotas y aportaciones de seguridad social con la pensión que se otorgue, pues al momento en que el trabajador dejó de cotizar ante el instituto de seguridad social, las primeras tuvieron un valor que ya no tienen y que sólo puede lograrse mediante su actualización al periodo actual, para que así las segundas logren el cometido de que el pensionado pueda continuar con el estilo de vida más cercano al que tuvo cuando todavía estaba en servicio.


• Ello, en tanto debe haber una correspondencia entre las pensiones y las cuotas de seguridad social que las originan, pues deberán ser capaces de obtener proporcionalmente los mismos bienes que se adquirieran conforme al sueldo con el que se calcularon, lo que no ocurriría si se calcularan conforme a una base no actualizada.


• Por tanto, si bien las pensiones deben otorgarse conforme al salario promedio del último año de servicios, tal situación sólo puede darse en los casos en que no hayan transcurrido más de doce meses contados entre la fecha de la última cotización ante el ISSSTE y la del otorgamiento del beneficio pensionario a partir de haberse cumplido la edad necesaria para ello.


• La norma idónea para actualizar el último salario cotizado por los trabajadores es el artículo 57 de la legislación aludida, por ser la disposición especial para ese efecto, pues si bien dicha norma no prevé la actualización de salarios, sino de pensiones, su teleología consiste en que las percepciones del pensionado sigan siendo suficientes para sostener el estilo de vida más cercano al que tenía antes de concluir su vida laboral.


• Además, conforme al artículo 1o. constitucional, la interpretación que debe darse al artículo 64 de la Ley del ISSSTE, debe ser compatible con el derecho humano que se protege, en el caso, el relativo a obtener una pensión digna y suficiente para que el pensionado satisfaga sus más básicas necesidades de la mejor manera posible.


• Dicho criterio no atenta contra los intereses del ISSSTE, porque entre la fecha de retiro del pensionado y aquella en que cumple la edad requerida para obtener el beneficio pensionario, dicha institución retiene los fondos del trabajador y gana rendimientos con ellos, lo que permite la actualización del salario.


11. Dichas consideraciones dieron origen al criterio(5) de rubro y texto siguientes:


"PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. EL SUELDO PARA SU CÁLCULO DEBE ACTUALIZARSE EN LOS CASOS EN QUE TRANSCURRAN MÁS DE DOCE MESES ENTRE LA FECHA EN QUE EL TRABAJADOR CUMPLA QUINCE AÑOS DE SERVICIO O MÁS Y AQUELLA EN LA QUE SE LE OTORGUE ESE BENEFICIO POR HABER LLEGADO A LA EDAD REQUERIDA PARA ELLO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 61 A 66 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. Si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la jurisprudencia 2a./J. 10/2012 (10a.), de rubro: ‘PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. MÉTODO PARA CUANTIFICAR SU MONTO (LEY DEL ISSSTE VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’, que el sueldo diario promedio básico del último año inmediato anterior a la baja del trabajador sería el adecuado para calcular el monto de las pensiones a que se refieren los artículos 61 a 66 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal situación no impide que dicho parámetro pueda actualizarse cuando transcurran más de doce meses entre la fecha en que el trabajador cumplió con el requisito de años de servicio y aquella en que se otorgó el beneficio pensionario por haberse alcanzado la edad requerida para tal fin. Lo anterior, en razón de que la interpretación teleológica del artículo 57 de dicho ordenamiento lleva a establecer que la intención detrás de la disposición de actualizar las pensiones conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor o a la par de los sueldos de los trabajadores en activo, es que conserven su poder adquisitivo en beneficio de los pensionados, lo que no se lograría si se siguieran pagando en las condiciones en que originalmente fueron otorgadas. Por tanto, de no actualizarse el último sueldo promedio anual en el aludido caso, no existirá una correlación válida de las cuotas y aportaciones de seguridad social con la pensión que se otorgue, pues al momento en que el trabajador dejó de cotizar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), las primeras tuvieron un valor que ya no tienen y que sólo puede lograrse mediante su actualización al periodo actual, para que así las segundas logren el cometido de que el pensionado pueda continuar con el estilo de vida más cercano al que tuvo cuando todavía estaba en servicio. Tales consideraciones se corroboran con lo señalado por el Alto Tribunal en la contradicción de tesis 469/2011, que originó la jurisprudencia referida, en la que estableció que entre pensiones y cuotas de seguridad social debe haber una correspondencia, pues para que el régimen funcione adecuadamente, el monto de las primeras debe ir en congruencia con las segundas, si se tiene en cuenta que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. En tales términos, si las pensiones deben guardar proporción con las cuotas de seguridad social conforme a las cuales se originaron deberán ser capaces de obtener, proporcionalmente, los mismos bienes que se adquieran conforme al sueldo con el que se calcularon, lo que no ocurrirá si se calculan conforme a una base no actualizada. Cabe señalar que la adopción de la citada norma en casos como el que aquí se analiza es adecuada, porque prevé como parámetros de actualización al Índice Nacional de Precios al Consumidor y a los sueldos de los trabajadores en activo, lo que asegura que el poder adquisitivo de las pensiones no merme, sin que sea necesario acudir a una diversa disposición ajena al ordenamiento, que puede referirse a situaciones distintas." IV. Existencia de la contradicción


12. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Tribunal Pleno ha reconocido que para que exista una contradicción de criterios basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."(8)


13. Si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido tanto la Primera Sala(9) como el Tribunal Pleno,(10) es posible afirmar la existencia de una contradicción de criterios cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


14. Es decir, existe una contradicción de criterios cuando dos órganos jurisdiccionales: (I) hayan realizado ejercicios interpretativos; (II) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias; y, (III) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


15. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.",(11) y la tesis aislada P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(12) del mismo Tribunal Pleno.


16. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de criterios.


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


17. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como se expuso con antelación, los tribunales contendientes realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias que sustentaron.


IV.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


18. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito sí se cumple, debido a que las consideraciones de los órganos contendientes contienen conclusiones distintas entre sí, respecto de un mismo problema jurídico, pues mientras el Pleno de Circuito estimó que el sueldo diario promedio debe actualizarse por motivos inflacionarios cuando transcurrieron más de doce meses a partir de la fecha de baja del trabajador hasta que se le otorgue la pensión, el Tribunal Colegiado estimó improcedente dicha actualización.


19. El Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, analizó un amparo directo promovido contra una sentencia dictada en un juicio de nulidad en que la Sala responsable determinó que no podía exigirse a la autoridad demandada que actualice la cuota diaria inicial de una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación o en términos del artículo 57 de la Ley del ISSSTE, pues el primero es aplicable a las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones y el segundo se refiere al incremento de las cuotas pensionarias otorgadas, pero no para asignar la cuota diaria inicial.


20. Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró que no existe sustento legal que ordene modificar conforme algún parámetro inflacionario, la mecánica para calcular el sueldo diario promedio básico que sirvió de base para fijar la cuota pensionaria inicial del quejoso, porque de conformidad con los artículos 17, párrafos primero y segundo y décimo transitorio, de la Ley del ISSSTE, así como los diversos 21 y 22 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio de la mencionada ley, vigentes al momento de la concesión de pensión, para calcular el mencionado beneficio se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la baja del trabajador, siempre y cuando tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años.


21. El tribunal agregó que en la jurisprudencia 2a./J. 10/2012 (10a.),(13) no se previó un parámetro inflacionario para actualizar el salario diario promedio básico del trabajador que sirve para fijar la cuota pensionaria cuando han transcurrido más de doce meses entre la fecha en que se cumplió con el requisito de años de servicio y aquella en la que se otorgue el beneficio pensionario. Además, para que el ISSSTE funcione adecuadamente, debe haber congruencia entre las aportaciones y cuotas, por lo que, no obstante que hubieran transcurrido más de catorce años entre la baja y la concesión de pensión, el instituto no está obligado a aplicar algún índice inflacionario, pues no existen fondos para cubrir dicho ajuste, pues es evidente que se dejaron de cubrir las cuotas correspondientes.


22. El órgano colegiado agregó que el quejoso confunde la mecánica de incremento de la cuota pensionaria prevista en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE, con los métodos del diverso precepto 17 del mencionado ordenamiento, que están relacionados con la fórmula aritmética para determinar el sueldo promedio básico que sirve de base para fijar la cuota pensionaria inicial.


23. En los casos en que un trabajador se encuentre en el supuesto indicado, sólo tiene una expectativa de derecho porque quedó condicionado a que cumpliera la edad requerida, por lo que no puede concluirse que haya adquirido derecho a que su pensión se vea incrementada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.


24. Por su parte, el Pleno del Décimo Primer Circuito analizó una contradicción de tesis en la que determinó que si bien en la jurisprudencia 2a./J. 10/2012 (10a.),(14) se establece que las pensiones deben otorgarse conforme al salario promedio del último año de servicios, tal situación sólo puede darse en los casos en que no hayan transcurrido más de doce meses contados entre la fecha de la última cotización ante el ISSSTE y la del otorgamiento del beneficio pensionario, pues en los casos en que el trabajador cumple con los años de servicio previamente a cumplir con el requisito de edad, el salario percibido por los trabajadores durante el último año de servicios deberá ser actualizado con base en el supuesto que el artículo 57 de la Ley del ISSSTE prevé para el aumento anual de las pensiones, pues lo contrario significará que dichas pensiones se calculen con una base irreal, es decir, con un salario que fue suficiente para adquirir ciertos bienes y servicios durante un periodo determinado, pero que ya no lo es.


25. El Pleno de Circuito señaló que la interpretación teleológica del artículo 57 de la Ley del ISSSTE, consiste en actualizar las pensiones conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor o a la par de los sueldos de los trabajadores en activo, con el fin de que conserven su poder adquisitivo. Por tanto, en los casos en que los años de servicio exigidos para alcanzar el beneficio pensionario se alcancen antes de cumplir con la edad prevista por la ley, el salario de los trabajadores correspondiente al último año de servicio también deberá ser actualizado conforme a la referida norma, pues de no ser así, las pensiones que se otorguen se calcularán con una base irreal, es decir, con un salario que en su momento fue suficiente para adquirir ciertos bienes y servicios durante un periodo determinado, pero que ya no lo es.


26. El Pleno agregó que de no actualizar el último sueldo promedio anual, no existiría una correlación válida de las cuotas y aportaciones de seguridad social con la pensión que se otorgue, pues al momento en que el trabajador dejó de cotizar las primeras tuvieron un valor que ya no tienen y que sólo puede lograrse mediante su actualización al periodo actual, para que las segundas guarden su cometido de que el pensionado pueda continuar con el estilo de vida más cercano al que tuvo cuando todavía estaba en servicio, pues debe haber una correspondencia entre las pensiones y las cuotas de seguridad social que las originan.


27. El Pleno de Circuito precisó que la norma idónea para actualizar el último salario cotizado es el artículo 57 de la Ley del ISSSTE, pues si bien dicho artículo no prevé la actualización de salarios, sino de pensiones, su teleología consiste en que las percepciones del pensionado sigan siendo suficientes para sostener el estilo de vida más cercano al que tenía antes de concluir su vida laboral, además de que la interpretación que debe darse al diverso artículo 64 del citado ordenamiento legal, debe ser el más compatible con el derecho humano a obtener una pensión digna y suficiente para que el pensionado satisfaga sus más básicas necesidades de la mejor manera posible.


28. De lo anterior se concluye que los órganos colegiados contendientes arribaron a conclusiones diversas sobre un mismo punto de derecho, pues mientras que el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que independientemente de que hayan transcurrido más de catorce años entre la baja del trabajador y la concesión de pensión, el incremento con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, previsto en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE, es inaplicable al salario promedio básico que sirve para fijar la cuota inicial de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, en virtud de que dicho precepto sólo se refiere al incremento de la cuota pensionaria.


29. Sin embargo, el Pleno del Décimo Primer Circuito estimó lo contrario, es decir, consideró que aunque el mencionado artículo 57 de la Ley del ISSSTE, se refiere a la actualización de las pensiones, el salario percibido por los trabajadores durante el último año de servicios debe ser actualizado conforme a la aludida norma, en los casos que hayan transcurrido más de doce meses entre la última cotización ante el ISSSTE y la del otorgamiento del beneficio pensionario a partir de que se cumple con el requisito de edad previsto para ello, pues lo contrario significaría que las pensiones se calculen con un salario insuficiente, en tanto la teleología de la mencionada norma consiste en que las percepciones del pensionado sigan siendo suficientes para sostener el estilo de vida más cercano al que tenía antes de concluir su vida laboral.


30. Los tribunales apoyaron su conclusión en lo previsto en la jurisprudencia 2a./J. 10/2012(10a.),(15) pues mientras que el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que la actualización prevista en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE es inaplicable en virtud de que conforme a la citada jurisprudencia, la base para cuantificar la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios es el salario básico promedio del último año de servicios, el Pleno de Circuito contendiente consideró que el mencionado criterio únicamente es aplicable para aquellos casos en que no han transcurrido más de doce meses entre la última cotización y el momento en que el trabajador cumple con el requisito de edad para el otorgamiento de pensión, pues cuando ese periodo es mayor, el salario básico promedio debe actualizarse con base en el referido precepto legal, porque de lo contrario se estaría otorgando una pensión con una base irreal, es decir, con un salario básico promedio que tiene menor poder adquisitivo que el último salario de cotización.


31. En ese sentido, la discrepancia entre las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados, consiste en determinar si en los casos en que transcurren más de doce meses entre la última cotización ante el ISSSTE y el otorgamiento de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, a partir de que se cumple con el requisito de edad previsto para ello, el salario básico promedio diario para determinar la cuantía de las pensiones otorgadas por el ISSSTE, es o no susceptible de actualizarse con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE.


32. Sin que obste a lo anterior que el criterio que el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, haya tenido origen en un asunto en el que se reclamó el ajuste de la cuota diaria de una pensión que se otorgó con base en el régimen previsto en el artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE vigente y que los asuntos que dieron origen a la contradicción de tesis analizada por el Pleno del Décimo Primer Circuito tuvieron origen en asuntos en los que se reclamó la actualización del salario base de cotización en relación con pensiones otorgadas con base en el régimen de la Ley del ISSSTE abrogada.


33. Sin embargo, dado que la diferencia entre el régimen del artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE vigente y el de la Ley del ISSSTE abrogada únicamente se traduce en el aumento de la edad requerida para acceder al beneficio de la pensión,(16) la discrepancia apuntada no incide en la existencia de la contradicción de criterios, máxime que los tribunales se pronunciaron en relación con un mismo tópico jurídico, es decir, respecto de la actualización o no del salario de cotización que sirve como base para determinar la cuantía inicial de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, conforme al índice Nacional de Precios al Consumidor, previsto en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE abrogada.


34. Además, los párrafos tercero y cuarto del artículo 57 de la Ley del ISSSTE, en su último texto vigente, son similares al diverso artículo 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE. De ahí que la diferencia en el régimen pensionario de los asuntos que dieron origen a los criterios contendientes no influye en la existencia de la presente configuración de criterios.


35. Tampoco pasa inadvertido que el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, analizó un asunto en el que la cuota pensionaria inicial fue actualizada a un monto equivalente al salario mínimo correspondiente a la fecha en que el actor se pensionó, en virtud de que la cuota diaria obtenida resultó inferior al tope mínimo que prevé la ley. Sin embargo, dicha circunstancia no influyó en el sentido de la decisión adoptada por el mencionado órgano jurisdiccional, pues como ya se expuso, en esencia consideró que la mecánica de incremento de la cuota pensionaria prevista en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE, no es aplicable para determinar el sueldo promedio básico que sirve de base para fijar la cuota pensionaria inicial.


36. En virtud de que los tribunales realizaron un ejercicio interpretativo respecto a un mismo punto de derecho y sus conclusiones resultaron opuestas, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de criterios y, por ende, se hace necesario que esta Segunda Sala defina la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


IV.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción


37. Es posible concluir que los criterios de los tribunales contendientes reflejan una discrepancia relacionada con la determinación del sueldo básico de cotización que sirve de base para determinar la cuantía de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios determinadas conforme a la Ley del ISSSTE abrogada y el régimen del artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE vigente: es decir, si en los casos en que transcurren más de doce meses entre la última cotización y la fecha en que se cumple con el requisito de edad, la mencionada base salarial debe actualizarse con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, es decir, conforme al mecanismo previsto en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE.


38. En virtud de lo anterior, la pregunta a responder para solucionar la presente contradicción es: ¿Cuando el asegurado cumple con la edad requerida para el otorgamiento de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, más de doce meses después de su última cotización, el sueldo promedio básico de cotización debe actualizarse con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor?


V. Estudio de fondo


39. A efecto de analizar el punto de contradicción, conviene tener en cuenta que los criterios que dieron origen a la presente contradicción partieron del contenido de la jurisprudencia 2a./J. 10/2012(10a.),(17) en tanto que uno de los tribunales señaló que en dicha tesis esta Segunda Sala determinó que la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se cuantifica con base en el promedio del sueldo básico del trabajador percibido en el último año inmediato anterior a su baja, sin que se encuentre prevista la actualización por algún factor inflacionario. Sin embargo, el órgano contendiente estimó que dicho criterio únicamente es aplicable a los casos en que no han transcurrido más de doce meses entre la última cotización del trabajador y el momento en que cumple con el requisito de edad para acceder al beneficio de la pensión, pero en los casos en que dicho lapso es mayor, el mencionado sueldo básico promedio debe actualizarse con base en la mecánica prevista en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE, es decir, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor.


40. De ahí que para analizar el punto de contradicción, es necesario tomar en cuenta que al resolver la contradicción de tesis 469/2011, que dio origen a la mencionada jurisprudencia, esta Segunda Sala consideró lo siguiente:


• De los artículos 15, 57, 60, 61, 63 y 64 de la Ley del ISSSTE, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, se advierte que el sueldo básico es el factor principal para calcular, tanto las cotizaciones que los trabajadores al servicio del Estado deben efectuar al régimen de seguridad social, como el monto de las pensiones a que tengan derecho ellos o sus beneficiarios y que dicho sueldo no debe exceder el monto que corresponda a diez veces el salario mínimo general. • Esto significa que los asegurados no pueden cotizar como sueldo básico una cantidad que supere el tope de diez veces el salario mínimo general y en congruencia no deben recibir una pensión que lo exceda, pues las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero se cubren con los recursos provenientes de las aportaciones y cuotas que los sectores involucrados enteran a la mencionada institución, con la circunstancia de que las prestaciones se determinan con base en cálculos actuariales, de ahí que entre ambas debe haber una correspondencia, pues para que el régimen funcione adecuadamente el monto de las primeras debe ir en congruencia con las segundas, si se tienen en cuenta que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas.


• El monto del sueldo básico para efectos de calcular las pensiones de jubilación y de retiro por edad y tiempo de servicios corresponde al promedio que disfrutó el trabajador en el último año inmediato anterior a la fecha de su baja, es decir, debe sumarse el sueldo básico cotizado durante el último año inmediato anterior a la baja y obtenerse el promedio diario dividiendo el resultado entre el número de días que correspondan a un año, cuyo monto no debe superar el límite de diez veces el salario mínimo general vigente.


• Para el caso de los trabajadores o trabajadoras que tengan derecho a una pensión por jubilación, el monto de su pensión equivaldrá al cien por ciento del sueldo diario promedio básico del último año anterior a la baja.


• En cambio, para los trabajadores que tengan derecho a una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, por haber cumplido cincuenta y cinco años de edad y quince de servicios, el monto de su pensión dependerá del tiempo que hayan prestado servicios al Estado, cuyo porcentaje será aplicado al sueldo diario promedio básico.


• El monto de las pensiones de retiro por edad y tiempo de servicios nunca puede corresponder al cien por ciento del sueldo diario promedio básico del último año inmediato anterior, por la sencilla razón de que el artículo 63 no lo permite, ya que el monto superior para este tipo de renta vitalicia es el noventa y cinco por ciento del sueldo básico que corresponde a veintinueve años de servicios.


41. Antes de continuar con el desarrollo de esta contradicción de criterios, conviene precisar que si bien es cierto que en la ejecutoria en comento se señala que el monto máximo del sueldo básico y de las pensiones no debe exceder de diez veces el salario mínimo, como lo establece el texto de la Ley del ISSSTE abrogada, lo cierto es que a partir de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, dicho monto máximo debe entenderse referido a razón de la Unidad de Medida y Actualización.(18)


42. Como se aprecia, ninguna de las consideraciones desarrolladas por esta Segunda Sala se orienta a distinguir entre los casos en que transcurren más o menos de doce meses entre la fecha en que un trabajador generó su última cotización al régimen del ISSSTE y el momento en que se genera el derecho al otorgamiento de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, en virtud de cumplir con el mínimo de edad previsto en la ley, que como ya se mencionó, es de cincuenta y cinco años.


43. Tal circunstancia obedece al hecho de que la ley únicamente establece cuáles son los requisitos para acceder a una pensión, que en el caso de la jubilación corresponde a un periodo de espera de treinta años para los trabajadores y de veintiocho años para las trabajadoras, independientemente de su edad y, en tanto para la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, se requiere de un mínimo de cincuenta y cinco años de edad y quince de servicios, requisito de edad que fue incrementado paulatinamente para quienes se encuentran en el Régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE.(19)


44. Además, en ambos casos, el legislador determinó que la base para calcular la pensión respectiva será el sueldo diario promedio básico que resulta de sumar el sueldo básico del trabajador percibido en el último año inmediato anterior a su baja y dividirlo entre el número de días que correspondan a un año.


45. Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido que la determinación del salario base para el cálculo de la pensión tiene sustento en normas presupuestarias no basadas en salarios rígidos, por lo que, con el propósito de que el ISSSTE cumpla con los compromisos que le son propios no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto de aquel con el que el trabajador cotizó.(20)


46. En ese sentido, no existe sustento legal que permita estimar que el sueldo diario promedio básico que sirve de base para calcular la cuantía inicial de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios sea susceptible de actualizarse en los casos en que transcurren más de doce meses entre la fecha en que el asegurado generó su última cotización y la fecha en la que accede al beneficio de pensionario como consecuencia de que alcanzó la edad requerida para el otorgamiento de la pensión.


47. Luego, si no existe precepto legal alguno que distinga entre los casos en que transcurren más o menos de doce meses entre la última cotización y el cumplimiento del requisito de edad, ni tampoco existe precepto alguno que contemple los supuestos en que la base salarial deba ser actualizada con base en algún parámetro inflacionario, no existe razón para considerar que, en algunos casos, el salario diario promedio básico es susceptible de actualizarse a través de un factor inflacionario.


48. El hecho de que el legislador no haya hecho la referida distinción obedece a que si bien el derecho a las pensiones encuentra su fundamento constitucional en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), lo cierto es que se trata de una expectativa de derecho que sólo se actualiza hasta que se cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización referidos, de manera que si al momento en que el trabajador dejó de cotizar aún no satisface el mínimo de edad previsto en la ley, no puede considerarse que se haya configurado el derecho al otorgamiento de una pensión.


49. Tampoco existe precepto alguno que establezca que el sueldo diario promedio de cotización deba actualizarse conforme a algún parámetro inflacionario hasta el momento de cumplir con la edad mínima prevista para el otorgamiento de pensión, porque si bien tanto el artículo 57(21) de la Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, como el diverso 8(22) del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE vigente, establecen un parámetro de actualización, en tanto que señalan que las pensiones deberán aumentar anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor y en caso de que dicho incremento resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.


50. No obstante, el mecanismo de actualización previsto en las mencionadas normas únicamente tiene como propósito evitar que las pensiones otorgadas por el instituto pierdan su poder adquisitivo por el paso del tiempo, como lo reconoció la Organización Internacional del Trabajo en el Convenio 102, en materia de seguridad social, que en su artículo 65,(23) establece la necesidad de revisar los montos de las pensiones cuando se produzcan variaciones en el costo de la vida.


51. Esto es, si bien el Convenio 102 de la OIT señala que los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la vejez, para los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, serán revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias, lo cierto es que dicho supuesto se refiere a aquellos casos en que un trabajador cumple con los requisitos para el otorgamiento de la pensión, estando en activo y una vez otorgada la pensión, se producen variaciones sensibles en el nivel de vida, mas no a aquellos casos en que, como en el supuesto que se analiza, el requisito de edad se cumple tiempo después de causar baja en el servicio activo, pues en estos casos, si bien puede considerarse que por el solo transcurso del tiempo, el último salario de cotización carece del mismo poder adquisitivo que tenía al momento de la baja, tal circunstancia no puede ser atribuible al instituto, sino al trabajador que dejó de cotizar antes de cumplir con el requisito de edad para la pensión de retiro.


52. En ese sentido, la mecánica del mencionado artículo 57 de la Ley del ISSSTE abrogada y del artículo 8 del reglamento en mención, tiene como propósito fundamental mantener el poder adquisitivo del titular de una pensión ante los incrementos del costo de la vida, a efecto de que el pensionado no pierda su poder adquisitivo.


53. Situación que no acontece en relación con quienes aún no han alcanzado el beneficio pensionario, pues aun cuando hayan generado los años de servicio que la ley exige para acceder a la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, el reconocimiento de ese derecho se encuentra condicionado a la satisfacción del diverso requisito de edad.


54. Considerar que el parámetro inflacionario previsto en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE es aplicable al sueldo diario promedio básico de cotización, pondría en riesgo la estabilidad del sistema actuarial determinado por el legislador para financiar las pensiones a cargo del instituto, pues como ya se ha señalado, fue diseñado con el fin de que exista congruencia entre el monto de las aportaciones y cuotas de seguridad social y las prestaciones en dinero y en especie en favor de los asegurados, de ahí que no puede concluirse que el mencionado instituto esté obligado a aplicar el mencionado índice inflacionario, en tanto que no existen fondos que cubran dicho ajuste.


55. Además, no puede pasar inadvertido que de conformidad con el artículo 1 de la Ley del ISSSTE, la observancia de dicho ordenamiento es de orden público, de interés social y de aplicación obligatoria para toda la República, de ahí que no es posible implementar un mecanismo distinto al previsto por la ley, para la cuantificación de las pensiones que dicho ordenamiento contempla.


56. Cabe destacar que no pasa inadvertido para este Alto Tribunal la circunstancia de que para el otorgamiento de la pensión de retiro, el artículo 66(24) de la Ley del ISSSTE abrogada, establece que el trabajador que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos quince años al instituto podrá dejar la totalidad de sus aportaciones con objeto de gozar de la prerrogativa de que al cumplir la edad requerida para la pensión se le otorgue la misma, y que como consecuencia de la existencia de dicha norma, pueden existir casos en que los trabajadores generen el mínimo de quince años de cotización previstas para el otorgamiento de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios y que transcurran uno o varios años entre la fecha en que generaron su última cotización y la fecha en que se satisface el requisito de edad para el otorgamiento de la pensión.


57. No obstante, si bien es una realidad que en esos casos, por el solo transcurso de tiempo, el sueldo básico promedio diario generado en el último año va perdiendo su valor adquisitivo, esa sola circunstancia no implica que dicho sueldo se deba actualizar conforme al mecanismo previsto en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE, pues como ya se mencionó dicha norma se refiere a la actualización de las pensiones ya otorgadas, y no al mencionado sueldo, aunado a que no existe norma que así lo establezca, máxime que las pensiones no tienen por objeto sustituir en forma íntegra y equivalente el ingreso que el pensionado percibía como trabajador en activo,(25) además de que para el caso de que el aludido sueldo llegue a perder su valor, el propio legislador determinó que la cuantía inicial de la pensión que resulte no podrá ser inferior a la cuota mínima correspondiente.(26)


58. En suma, dado que ni la Ley del ISSSTE abrogada, ni el régimen relativo al artículo décimo transitorio del mencionado ordenamiento vigente, establecen un mecanismo que permita actualizar el sueldo básico promedio del último año de cotización, en los casos en que hayan transcurrido más de doce meses entre la última cotización y la fecha en que se cumple con el requisito de edad mínimo para el otorgamiento de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, no es posible actualizar dicho sueldo con algún índice inflacionario, pues además de que no existe precepto legal que así lo disponga, atendiendo a que las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero se pagan con recursos provenientes de las aportaciones y cuotas que los sectores involucrados enteran a la mencionada institución, para que el régimen funcione adecuadamente, debe haber una correspondencia entre el monto de las cuotas y aportaciones, con el de las pensiones.


59. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al analizar si en los casos en que transcurren más de doce meses entre la última cotización del trabajador y el momento del otorgamiento de la pensión como consecuencia de haber cumplido el requisito de edad, el sueldo básico promedio para su cálculo es o no susceptible de actualizarse con base en el mecanismo previsto en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en los casos en que transcurran más de doce meses entre la última cotización del trabajador y el otorgamiento de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, el sueldo básico promedio diario para la cuantificación de la pensión no es susceptible de actualizarse, en virtud de que no existe precepto legal alguno que así lo disponga.


Justificación: El mecanismo previsto en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, tiene como propósito fundamental mantener el poder adquisitivo del titular de una pensión ante los incrementos en el costo de la vida, situación que no acontece en relación con quienes aún no han alcanzado el beneficio pensionario, pues aunque hayan generado los años de servicio que la ley exige para acceder a la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, el reconocimiento de ese derecho se encuentra condicionado a la satisfacción del diverso requisito de edad. En ese sentido, en los casos en que hayan transcurrido más de doce meses entre la última cotización y el momento en que se cumple con el requisito de edad mínimo para el otorgamiento de la pensión, el sueldo básico promedio diario de cotización correspondiente al último año anterior a la baja del trabajador, que sirve de base para determinar la cuantía de dicha prestación, no es susceptible de actualización, pues además de que no existe algún precepto legal que así lo disponga, debe haber una correspondencia entre el monto de las cuotas y aportaciones, con el de las pensiones, pues de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas.


VI. Decisión


60. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M..


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/2015 (10a.), PC.XI. J/12 A (10a.) y 2a./J. 30/2021 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas y 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas, respectivamente.








________________

1. Acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veintidós.


2. Acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintidós.


3. Acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.


4. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales."


5. Tesis PC.XI. J/12 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, marzo de 2021, Tomo III, página 2505, registro digital: 2022906.


6. Tesis: P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época, registro digital: 164120.


7. Tesis P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, Novena Época, registro digital: 166996.


8. Tesis P./J. 3/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, Novena Época, registro digital: 165306.


9. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". (Tesis 1a./J. 22/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, Novena Época, registro digital: 165077).


10. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


11. De texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.". (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, Novena Época, registro digital: 189998). 12. De texto: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.". (Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 83, noviembre de 1994, página 35, Octava Época, registro digital: 205420).


13. "PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. MÉTODO PARA CUANTIFICAR SU MONTO (LEY DEL ISSSTE VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).". [Tesis 2a./J. 10/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, página 533, registro digital: 2000411].


14. "PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. MÉTODO PARA CUANTIFICAR SU MONTO (LEY DEL ISSSTE VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).". [Tesis: 2a./J. 10/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, página 533, registro digital: 2000411].


15. "PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. MÉTODO PARA CUANTIFICAR SU MONTO (LEY DEL ISSSTE VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).". [Tesis 2a./J. 10/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, página 533, registro digital: 2000411].


16. "ISSSTE. AL RÉGIMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, SÓLO LE SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).". (Tesis P./J. 110/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008, página 7, registro digital: 168659).


17. "PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. MÉTODO PARA CUANTIFICAR SU MONTO (LEY DEL ISSSTE VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).". [Tesis 2a./J. 10/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, página 533, registro digital: 2000411].


18. "PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO.". [Tesis 2a./J. 30/2021 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, junio de 2021, Tomo IV, página 3604, registro digital: 2023299].


19. "ISSSTE. AL RÉGIMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, SÓLO LE SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).". [Tesis P./J. 110/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008, página 7, registro digital: 168659].


20. "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).". (Tesis 2a./J. 41/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 240, registro digital: 167224).


21. "Artículo 57. ...

"La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero de cada año.

"En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.

"De no ser posible la identificación del puesto, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de incremento."


22. "Artículo 8. La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efecto a partir del 1o. de enero de cada año.

"En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados de manera general a los tabuladores que contienen los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.

"De no ser posible la identificación del puesto que correspondería al pensionado, partir de la información oficial proporcionada por las dependencias y entidades al 15 de diciembre de cada año, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará como criterio el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año anterior, publicado en el mes de enero."


23. "Artículo 65.

"...

"10. Los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la vejez, para los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad de trabajo), para la invalidez y para la muerte del sostén de familia serán revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida."


24. "Artículo 66. El trabajador que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos 15 años al instituto podrá dejar la totalidad de sus aportaciones con objeto de gozar de la prerrogativa de que al cumplir la edad requerida para la pensión se le otorgue la misma. Si falleciera antes de cumplir los 55 años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta ley."


25. "PENSIONES. LA EXCLUSIÓN DE ALGUNAS PRESTACIONES QUE ORDINARIAMENTE PERCIBE EL TRABAJADOR EN ACTIVO EN EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, NO VULNERA POR SÍ SOLA EL DERECHO A UNA VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA ALIMENTACIÓN.". [Tesis 2a./J. 12/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1575, registro digital: 2008509].


26. "Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100 % del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes."

Esta sentencia se publicó el viernes 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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