Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

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Publicado enDOF
TÍTULO PRIMERO De las Disposiciones Generales Artículos 1 a 14
ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República; y se aplicará:

  1. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la Administración Pública Federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros;

  2. A las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los Poderes de la Unión a que se refiere esta Ley;

  3. A las dependencias y entidades de la Administración Pública en los estados y municipios y a sus trabajadores en los términos de los convenios que el Instituto celebre de acuerdo con esta Ley, y las disposiciones de las demás legislaturas locales;

  4. A los Diputados y Senadores que durante su mandato constitucional se incorporen individual y voluntariamente al régimen de esta Ley; y

  5. A las agrupaciones o entidades que en virtud de acuerdo de la Junta Directiva se incorporen al régimen de esta Ley.

ARTÍCULO 2

La seguridad social de los trabajadores comprende:

  1. El régimen obligatorio; y

  2. El régimen voluntario.

ARTÍCULO 3

Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:

  1. Medicina preventiva;

  2. Seguro de enfermedades y maternidad;

  3. Servicios de rehabilitación física y mental;

  4. Seguro de riesgos del trabajo;

  5. Seguro de jubilación;

  6. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios;

  7. Seguro de invalidez;

  8. Seguro por causa de muerte;

  9. Seguro de cesantía en edad avanzada;

  10. Indemnización global;

  11. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;

  12. Servicios integrales de retiro a jubilados y pensionistas;

  13. Arrendamiento o venta de habitaciones económicas pertenecientes al Instituto;

  14. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos y/o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;

  15. Préstamos a mediano plazo;

  16. Préstamos a corto plazo;

  17. Servicios que contribuyan a mejorar la calidad de vida del servidor público y familiares derechohabientes;

  18. Servicios turísticos;

  19. Promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y recreación;

  20. Servicios funerarios; y

  21. Sistema de ahorro para el retiro.

ARTÍCULO 4

La administración de los seguros, prestaciones y servicios de que trata el artículo anterior, así como la del Fondo de la Vivienda, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México.

Para el cumplimiento de sus fines el Instituto contará con delegaciones, las cuales, como unidades desconcentradas, estarán jerárquicamente subordinadas a la administración central y tendrán las facultades específicas para resolver sobre la materia y la competencia territorial que se determine en su caso.

ARTÍCULO 5

Para los efectos de esta Ley, se entiende:

  1. Por dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal; al igual que las de los estados y municipios que se incorporen al régimen de seguridad social de esta Ley;

  2. Por entidades de la Administración Pública, los organismos, empresas y las instituciones públicas paraestatales que se incorporen al régimen de esta Ley;

  3. Por trabajador, toda persona que preste sus servicios en las dependencias o entidades mencionadas, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluido en las listas de raya de los trabajadores temporales, con excepción de aquéllos que presten sus servicios mediante contrato sujeto a la legislación común y a los que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios;

  4. Por pensionista, toda persona a la que esta Ley le reconozca tal carácter; y

  5. Por familiares derechohabientes a:

- La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.

- Los hijos menores de dieciocho años; de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de ellos.

- Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.

- Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por medios legales procedentes.

- El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista siempre que fuese mayor de 55 años de edad; o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.

- Los ascendientes siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.

- Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta Ley establece si reúnen los requisitos siguientes:

  1. Que el trabajador o el pensionista tenga derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 3o. de esta Ley.

  2. Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en el artículo antes mencionado.

ARTÍCULO 6

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a que se refiere esta Ley, deberán remitir al Instituto en enero de cada año, una relación del personal sujeto al pago de cuotas y...

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