Ejecutoria num. 69/2023 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-12-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación01 Diciembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023,0
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 69/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 23 DE AGOSTO DE 2023. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LA MINISTRA A.M.R.F. Y DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.Z. LELO DE LARREA. AUSENTE: MINISTRO A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.. SECRETARIO: E.R.G..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Una de las partes de un juicio de amparo del que derivó un recurso de revisión denunció la posible contradicción entre el criterio emitido por el Tribunal Colegiado que resolvió ese recurso y el que sostuvieron otros cinco Tribunales Colegiados, algunos pertenecientes a la misma región y otros que forman parte de una región distinta, al resolver amparos directos y amparos en revisión. El denunciante señaló que los Tribunales Colegiados denunciados habían sostenido posturas contradictorias sobre las reglas para establecer la distinción de un precedente con el caso concreto para justificar su no aplicación y para el abandono de precedentes, tratándose de precedentes vinculantes y no vinculantes.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, los cuales pertenecen a la región Centro-Norte; y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que pertenecen a la región Centro-Sur.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, en primer lugar, si existe la contradicción de criterios denunciada sobre las reglas para establecer la distinción de un precedente con el caso concreto para justificar su no aplicación y para el abandono de precedentes, tratándose de precedentes vinculantes y no vinculantes. En segundo lugar, en caso de que la contradicción exista, definir el criterio que debe prevalecer.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. El doce de marzo de dos mil veintitrés, E.A.P.D., en su carácter de autoridad responsable dentro del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, del que derivó la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito en el recurso de revisión 217/2022, denunció la posible contradicción de criterios entre la postura sustentada por ese Tribunal Colegiado en dicho recurso de revisión y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito al resolver el amparo directo civil 941/2021, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al conocer del amparo en revisión 648/2021, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito al resolver el amparo directo administrativo 208/2021, el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al conocer del amparo en revisión civil 190/2019, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en el amparo directo civil 534/2021.


2. Admisión y turno. El veintidós de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, la registró con el número de expediente 69/2023, señaló la competencia del Tribunal Pleno para conocer de este asunto al tratarse de criterios de Tribunales Colegiados de distintas regiones y cuya materia trasciende a la competencia de las Salas, y lo turnó a la ponencia de la M.A.M.R.F. para su estudio, con fundamento en el artículo 86, segundo párrafo, del reglamento interior de este Alto Tribunal.(1)


3. En el mismo acuerdo, la Ministra presidenta ordenó solicitar a los tribunales contendientes la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las resoluciones respectivas, y que informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente.


4. Informes sobre la vigencia de los criterios. En cumplimiento del acuerdo referido en el párrafo anterior, todos los Tribunales Colegiados informaron que los criterios objeto de la presente contradicción se mantienen vigentes.


5. Acuerdo de integración y vigencia de criterio. El veintisiete de abril del año en curso, la Ministra presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo a los Tribunales Colegiados informando sobre la vigencia de sus criterios y remitiendo la ejecutoria relativa. Por lo que, al encontrarse integrado el expediente, ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra ponente.


6. Envío a la Primera Sala. Mediante dictamen de fecha tres de julio de dos mil veintitrés, la Ministra ponente solicitó enviar el presente asunto a la Primera Sala, al considerar que resultaba innecesaria la intervención del Tribunal Pleno. Ese mismo día, la Ministra presidenta de este Alto Tribunal ordenó el envío del presente asunto a la Primera Sala para su radicación.


7. Avocamiento. El doce de julio de dos mil veintitrés, el Ministro presidente de la Primera Sala acordó que dicha Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos a la ponencia de la M.A.M.R.F. para la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia.


I. COMPETENCIA


8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política del País; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el punto tercero, en relación con el punto segundo, fracción V, del Acuerdo General Número 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiséis de enero de dos mil veintitrés.


9. Lo anterior, ya que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados pertenecientes a distintas regiones, respecto de la cual no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


10. En efecto, el presente asunto plantea la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de los Circuitos Décimo Séptimo, Vigésimo Octavo y T., que pertenecen a la región Centro-Norte; y Tribunales Colegiados de los Circuitos Séptimo y Trigésimo Primero, que pertenecen a la región Centro-Sur; lo anterior, de conformidad con los artículos 7 y 8 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales.(2)


11. No pasa desapercibido que el escrito de denuncia plantea la contradicción del criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con los emitidos por el resto de los tribunales contendientes, incluyendo aquellos que pertenecen a la misma región (Centro-Norte). Sin embargo, con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias invocadas en el párrafo 8 de la presente resolución, es claro que la competencia de este Alto Tribunal se circunscribe exclusivamente a analizar la posible contradicción de criterios entre tribunales pertenecientes a distintas regiones. Por ello, la presente resolución se ocupará exclusivamente de analizar la posible contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados pertenecientes a la región Centro-Norte y los de los Tribunales Colegiados perteneciente a la región Centro-Sur.


II. LEGITIMACIÓN


12. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(4) la contradicción fue denunciada por parte legitimada.


13. Ello es así, pues la denuncia fue presentada por E.A.P.D., en su carácter de autoridad responsable dentro del juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, del cual derivó la sentencia correspondiente al amparo en revisión 217/2022, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que es uno de los criterios que aquí contienden.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


14. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, se presenta una síntesis de los antecedentes procesales y argumentos en que se apoyaron las decisiones de los Tribunales Colegiados de Circuito que contienden en la presente contradicción de criterios.


III.1. Criterios de los Tribunales Colegiados de la región Centro-Norte


III.1.1. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo en revisión 190/2019


15. Juicio ejecutivo mercantil (**********). El señor ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a la señora **********.


16. La Jueza Tercero de lo Mercantil en el Estado de Aguascalientes conoció del asunto, lo registró con el número de expediente **********, y ordenó realizar la diligencia de ejecución.


17. Acto de ejecución. La Ministra ejecutora llevó a cabo la diligencia de ejecución el primero de febrero de dos mil dieciocho, en la que embargó diversos bienes muebles, además del 30 % (treinta por ciento) del excedente del salario mínimo respecto del sueldo que percibe la demanda como empleada en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y en el Hospital Centenario M.H..


18. En proveído de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, la Jueza ordenó girar oficios a las dependencias señaladas para que procedieran a descontar del sueldo de la señora **********, el monto equivalente al 30 % (treinta por ciento) del excedente del salario mínimo vigente, hasta tener la suma de cincuenta mil pesos.


19. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil dieciocho, la Jueza ordenó enviar nuevamente oficio al ISSSTE, a fin de que se procediera a realizar el descuento del 30 % (treinta por ciento) del excedente del salario mínimo del sueldo que percibe la demandada, y lo pusiera a disposición del juzgado.


20. La señora ********** presentó escrito el dieciocho de diciembre siguiente, solicitándole a la Jueza del conocimiento que levantara el embargo sobre su salario, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció el criterio de que el sueldo de los trabajadores al servicio del Estado es inembargable.


21. Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, la Jueza negó levantar el embargo sobre el salario, bajo el argumento de que existe jurisprudencia de la Primera Sala específica para el caso del embargo sobre el salario en materia mercantil.


22. Recurso de revocación. Inconforme, la señora ********** interpuso recurso de revocación, el cual se resolvió el trece de marzo siguiente en el sentido de que era infundado el recurso.


23. Juicio de amparo indirecto (**********). La señora **********, promovió juicio de amparo en contra de dicha resolución, sin embargo, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Aguascalientes, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, negó el amparo a la quejosa a partir de que la relación laboral que tiene la quejosa con el Hospital Centenario M.H. se ubica dentro del apartado A del artículo 123 constitucional y no dentro del apartado B, por lo que fue correcta la negativa de dejar insubsistente el embargo decretado.


24. Recurso de revisión (190/2019). Inconforme, la señora ********** interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer agravios relacionados con que la sentencia de amparo no se ocupó de todas las cuestiones alegadas en la demanda de amparo, pues únicamente se encargó de señalar que el hospital para el que labora la quejosa es un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado de Aguascalientes, no obstante, tanto a ese empleo como el que realiza en el ISSSTE les es aplicable el apartado B de la multicitada norma constitucional.


25. El Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito conoció del recurso y, mediante resolución de quince de agosto de dos mil diecinueve, confirmó la ejecutoria impugnada. Esta decisión se apoyó en los siguientes argumentos:


a) Aun cuando el Juez de Distrito no analizó la naturaleza y régimen jurídico de la relación de trabajo de la quejosa con el ISSSTE, lo cierto es que esa omisión no le causa agravio a la quejosa porque ese sueldo es susceptible de embargo, al igual que el que obtiene por sus servicios en el Hospital Centenario Miguel Hidalgo.


b) Lo anterior, en términos de lo que establece la jurisprudencia 2a./J. 42/2014 (10a.), de la Segunda Sala de rubro: "SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30 % DE ESE EXCEDENTE.",(5) que establece que, a partir de una interpretación de los artículos 100, fracciones I y V, y 112 de la Ley Federal del Trabajo, los sueldos de los trabajadores son embargables, en principio, hasta por el 30 % (treinta por ciento) del excedente del salario mínimo.


c) Dichas normas permiten concluir, prima facie, que este criterio aplica exclusivamente para los trabajadores sujetos al régimen del apartado A del artículo 123 constitucional, no obstante, del análisis del artículo 38, fracciones I y IV, y último párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que el criterio jurisprudencial también aplica para los trabajadores al servicio del Estado porque su contenido es idéntico al que interpretó la Segunda Sala. De manera que, al existir disposiciones iguales debe de aplicarse el mismo criterio, tanto para los trabajadores que se rigen por el apartado A como por el B del artículo en referencia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


d) Sin que pasen desapercibidas las tesis aisladas 1a. CCLXVI/2018 (10a.) y 1a. CCLXVII/2018 (10a.), de la Primera Sala que cita el recurrente, de rubros: "SALARIO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES INEMBARGABLE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 434, FRACCIÓN XI, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SALVO EN LOS SUPUESTOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO."(6) e "INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 434, FRACCIÓN XI, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES QUE LA PREVÉ NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA."(7)


e) Sin embargo, estas tesis no tienen el alcance que pretende la recurrente pues son tesis aisladas, mientras que la tesis de la Segunda Sala es jurisprudencia y resulta obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. Máxime, en las tesis aisladas se analizó una disposición legal que no encuentra igual en el Código de Comercio, pues no se advierte alguna que contemple la inembargabilidad de los salarios de los trabajadores al servicio del Estado.


f) Incluso, la jurisprudencia de la Segunda Sala no ha sido modificada ni superada por criterio en contrario, por lo que mantiene su fuerza obligatoria y, como se señaló, es aplicable al caso de los trabajadores al servicio del Estado. Sin que las tesis aisladas de la Primera Sala hayan señalado que la porción normativa deba de ser aplicada tratándose de embargos en juicios mercantiles.


g) Consecuentemente, independientemente de que el trabajo que desempeña la recurrente al servicio del Hospital Centenario M.H. se rija por el apartado A o por el B del multicitado artículo constitucional, y de que sea empleada federal del ISSSTE, sus sueldos son susceptibles de embargo por deudas de carácter mercantil.


26. El Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito comunicó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que este criterio continúa vigente.


III.1.2. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito al resolver el amparo directo 208/2021


27. Hechos. El veintisiete de enero de dos mil veinte, el señor **********, en su calidad de expresidente de la sociedad de padres de familia de la escuela primaria ********** con clave ********** de la comunidad de **********, ********** por el periodo escolar 2015-2016, realizó una petición al presidente del mismo comité por el periodo 2020-2021, para entregar el dinero y la documentación referente a su gestión, de la cual no obtuvo respuesta.


28. Recurso de revisión administrativa (**********). El doce de octubre de dos mil veinte, el señor ********** presentó demanda ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, en contra de presidente del comité del periodo escolar 2020- 2021, por su silencio al no haber dado contestación a la petición señalada en el punto inmediato anterior.


29. El recurso de revisión administrativo se admitió a trámite, se registró con el número ********** y se turnó a la Magistrada de la Primera ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala.


30. Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil veinte, la Magistrada dictó resolución en el sentido de desechar por improcedente el escrito de denuncia de silencio administrativo porque la autoridad señalada no era una autoridad administrativa.


31. Juicio de amparo directo (208/2021). Por escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil veintiuno, el señor ********** presentó demanda de amparo directo en contra de la resolución anterior.


32. Los argumentos del quejoso giraron en torno a que, al desecharse la denuncia realizada por silencio administrativo atribuida al presidente de la sociedad de padres de familia de la escuela primaria, se estaba desatendiendo a lo que resolvió el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, al conocer del amparo indirecto **********, en el que se determinó que el presidente de la sociedad de padres de familia de dicha institución educativa sí puede ser autoridad responsable para efectos del juicio de amparo. Por lo que, si en el ámbito federal se le reconocía como autoridad administrativa, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado también debía hacerlo.


33. Sentencia de amparo directo. Conoció de la demanda el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con residencia en Tlaxcala, el que por sentencia de diez de junio de dos mil veintiuno negó el amparo al quejoso, a partir de las siguientes consideraciones:


a) La autonomía de decisión de los órganos jurisdiccionales se encuentra limitada a los precedentes, pues el derecho a la igualdad de los justiciables y a la seguridad jurídica de las personas, implica que los juzgadores deben resolver los casos nuevos de la misma en que se han resuelto los juicios anteriores que guardan propiedades análogas.


b) Bajo la doctrina del stare decisis los Jueces están obligados a aplicar el criterio empleado a un caso previo cuando se esté ante hechos similares y normas idénticas. De esta manera, la obligatoriedad se determinará a partir de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento anterior, pues de existir características específicas, se puede inaplicar el precedente.(8)


c) La aplicación del precedente contribuye a la estabilidad y aplicación del derecho porque proporciona seguridad jurídica, toda vez que las decisiones judiciales se hacen previsibles; también se privilegia el principio de igualdad porque cuando las circunstancias y hechos son semejantes, la persona tiene derecho a ser juzgada bajo los parámetros que otra lo fue previamente.


d) En el caso no se actualiza alguna hipótesis de vinculatoriedad entre el precedente de la Jueza Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala y la autoridad responsable, en tanto que ninguna norma así lo contempla, ni existe identidad de hechos o de derecho. Los preceptos que establecen las reglas para tener por reconocido el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo indirecto son distintos de aquellos aplicables para determinar el carácter de autoridad administrativa.


e) Además, la omisión que se combatió en el recurso del que deriva el recurso es diferente de la que se reclamó en el juicio de amparo indirecto en cita.


f) Para este asunto, es un hecho notorio que el criterio del juicio de amparo indirecto que derivó del expediente ********** tuvo pretensiones distintas a aquellas de las que deriva el presente asunto, pues en el amparo indirecto se reclamó la negativa a inscribir a un menor como alumno de la escuela primaria, ante la falta de pago de una cuota escolar, y el reglamento de dicha institución que contemplaba el pago de esa cuota.


g) De tal manera que, atendiendo a la teoría del precedente, no puede aplicarse la resolución del juicio de amparo indirecto en cita, pues no existe similitud entre éste y el recurso de revisión administrativo en tanto la naturaleza de la autoridad responsable del procedimiento de origen y los actos combatidos son distintos.


El Primer Tribunal Colegiado Del Vigésimo Octavo Circuito, al remitir su informe relacionado con el trámite de esta contradicción de criterios, comunicó que no se ha apartado de este criterio.


III.1.3. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 648/2021


34. Hechos. Mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil veinte, la señora **********, en su carácter de asegurada del Organismo de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, solicitó al director general y al departamento de afiliación y vigencia de dicha institución, que afiliaran como beneficiarios a su madre y a su padre.


35. El veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, el Coordinador Jurídico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, declaró improcedente dicha solicitud.


36. Juicio de amparo indirecto (**********). El veintiuno de junio de dos mil veintiuno, la señora ********** promovió juicio de amparo en contra de diversas autoridades, en el que hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción VII y último párrafo, del Reglamento de los Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, y del artículo 27, fracción V, del Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, y del Manual de Procedimientos de Estudio Socioeconómico para la afiliación de beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.


37. La inconstitucionalidad de las normas la hizo valer a partir de que contemplan requisitos que no están previstos en la Ley de Pensiones Civiles del Estado Chihuahua, relacionados con la dependencia económica absoluta de los ascendentes de la derechohabiente para que puedan afiliarse al seguro médico y el estudio socioeconómico que se les exige, lo cual consideró que violaba los derechos de acceso a la seguridad social y a la salud.


38. El Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua registró el juicio de amparo indirecto con el número de expediente **********, admitió a trámite la demanda y solicitó a las autoridades responsables su informe justificado.


39. Sentencia. Por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito, por una parte, sobreseyó en el juicio y, por la otra, negó el amparo solicitado atendiendo a las siguientes razones:


a) El requisito consistente en acreditar que los beneficiarios dependan de la asegurada y que no tengan derecho por sí mismos a las prestaciones del Reglamento de los Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, no parte de una distinción motivada en género, edad y/o capacidad económica, por lo que no resulta violatorio al principio de igualdad jurídica.


b) Si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las bases sobre las cuales los trabajadores del Estado pueden hacer valer su derecho de seguridad social y prevé que la seguridad social también está dirigida a los familiares, lo cierto es que el propio legislador establece que este derecho no es absoluto. Lo anterior, en virtud de que se señala que podrán acceder a tal servicio acorde a los casos y proporción que la norma secundaria determine, que en la especie es cuando los familiares dependan económicamente del trabajador.


c) No todo trato diferente es discriminatorio e inconstitucional, sino que una discriminación normativa será solamente cuando supuestos equivalentes o similares sean regulados de manera desigual sin una justificación legal razonable para ese trato diferenciado. De manera que, si el cónyuge y la madre no se encuentran en la misma clase ni línea de parentesco, los derechos y obligaciones no tienen que ser iguales, sin que ese trato genere discriminación.


d) Si el legislador tuvo la intención de proteger al trabajador, su esposa, hijos y familiares que dependan económicamente de él, es razonable que se pida a los familiares acreditar ese requisito.


e) Por otra parte, el acto de aplicación no se combatió por vicios propios.


40. Recurso de revisión (648/2021). Inconforme con tal resolución, la señora ********** interpuso recurso de revisión alegando, entre otras cosas, que el juzgador fue omiso en estudiar la totalidad de los argumentos planteados en la demanda de amparo.


41. Sentencia del recurso de revisión. Por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, consideró que debía resolverse el asunto bajo la figura de la suplencia de la queja deficiente y concedió el amparo a la quejosa, para el efecto de que se revocara la resolución recurrida.


42. El Tribunal Colegiado expuso las siguientes razones para apoyar su decisión:


a) El Juez de Distrito dejó de analizar diversos argumentos de la quejosa, por lo que incumplió con el artículo 74, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, que exigen que el estudio de la totalidad de los conceptos de violación de la quejosa. Únicamente se pronunció en torno a la regularidad constitucional del artículo 1o. del manual reclamado.


b) En el caso, efectivamente existe un trato diferenciado entre los ascendientes que dependen económicamente y los que no dependen económicamente del derechohabiente trabajador.


c) De la normatividad aplicable para afiliar a beneficiarios en el servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, se advierte que cuando se pide la afiliación de un ascendiente se tiene que acreditar la dependencia económica con el trabajador y adjuntar diversos documentos que establece el manual impugnado. Si bien esos requisitos se exigen para la realización del estudio socioeconómico, lo cierto es que sin ellos no resulta factible la realización del estudio para acreditar la dependencia económica y, por ende, no se logra la afiliación del ascendiente beneficiario.


d) A partir de esos requisitos se desprende que, si estás casado con posterioridad al, en su caso, divorcio entre los ascendientes del asegurado, reportas ingresos ante el Servicio de Administración Tributaria, tienes inmuebles a tu nombre en el Registro Público de la Propiedad y/o cuentas con una afiliación vigente a una diversa institución de seguridad social, entonces, no dependes económicamente del trabajador derechohabiente.


e) Esos requisitos tienen como fundamento categorías sospechosas a partir de la condición socioeconómica y el estado civil del ascendiente del beneficiario que se pretende afiliar, mismos que no superan el test de igualdad bajo un escrutinio estricto que se requiere para determinar su regularidad constitucional y, por ende, vulneran el principio de igualdad y no discriminación.


f) Dichos requisitos no cumplen con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional porque restringen injustificadamente el acceso a la seguridad social, en su carácter de familiar del trabajador, en contravención a lo que establece el artículo 123, apartado B, fracción XI, incisos a) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


g) Por un lado, el que los ascendientes se hayan divorciado y, posteriormente, se hayan vuelto a casar con una diversa persona, no constituye una razón válida para restringir el acceso al servicio médico asistencial, pues dicha prerrogativa obedece a su relación consanguínea con la trabajadora para lo que es irrelevante el estado civil.


h) Por el otro lado, el hecho de exigir que los ascendientes del beneficiario dependan económicamente de este último no tiene como finalidad imperiosa fortalecer las finanzas públicas del Estado porque la seguridad social en su vertiente de servicio médico a los familiares no constituye una prerrogativa cuya erogación corresponda totalmente al Estado, toda vez que se integra también por las aportaciones del patrón y las cuotas del trabajador.


i) Si bien con lo anterior se demuestra la irregularidad constitucional de dichos requisitos, lo cierto es que se considera conveniente abordar el estudio de las dos gradas restantes del test de igualdad para dotar de mayor claridad a la sentencia en torno a la inconstitucionalidad de esas distinciones.


j) Los requisitos tampoco están estrechamente vinculados a la consecución de algún objetivo constitucional, ya que el hecho de que se restrinja la afiliación a ascendientes que no dependan económicamente del derechohabiente trabajador, no abona directamente a la consecución de unas finanzas públicas sanas.


k) Tampoco esa distinción normativa es la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa porque existen medidas menos lesivas desde un punto de vista constitucional, por ejemplo, exigir mayores cuotas o aportaciones a los patrones equiparados y trabajadores derechohabientes que optaran por afiliar a sus ascendientes al servicio médico asistencial que brinda Pensiones Civiles del Estado, en lugar de restringir o condicionar su acceso a la acreditación de una dependencia económica absoluta.


l) Aun analizando aisladamente la regularidad constitucionalidad del requisito de no contar con una afiliación vigente a una diversa institución de seguridad social, tampoco se supera el test de igualdad bajo un escrutinio estricto. Lo anterior porque no existe ninguna disposición constitucional que restrinja el acceso a la seguridad social, por parte de una sola institución de dicha naturaleza si no es gratuito porque el trabajador ha devengado las aportaciones y cuotas durante su vida laboral, sin que la afiliación implique que se dará acceso a otras prestaciones de seguridad social, sino únicamente al servicio médico. Además, el tener acceso a dos de ellos no implica que se den de forma simultánea, por el contrario, se trata de un acceso sucesivo u optativo.


m) En conclusión, las distinciones en estudio que se relacionan con categorías de índole socioeconómico y estado civil, contenidas en el sistema normativo que rige a la solicitud y trámite de afiliación a un ascendiente, son violatorias de los derechos humanos a la igualdad, no discriminación, seguridad social y salud.


43. En otras consideraciones, el Tribunal Colegiado señaló que no era contrario a esta decisión el criterio que sostuvo al resolver el amparo en revisión 194/2021, a partir del cual emitió la tesis aislada XVII.2o.P.A.2 A (11a.), de rubro: "SERVICIOS MÉDICOS PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VII Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO RELATIVO, AL IMPONER MAYORES REQUISITOS PARA AFILIAR A LOS ASCENDIENTES QUE A LA CÓNYUGE DE UN DERECHOHABIENTE, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."(9)


44. Lo anterior, porque ese criterio se emitió con base en la comparación entre el cónyuge y los ascendientes del derechohabiente, en la que se determinó que no son jurídicamente iguales y, por ende, no se violan los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación al imponerse mayores requisitos para afiliar a los ascendientes que a un cónyuge.


45. Además, refirió que el método de adjudicación constitucional empleado en la presente sentencia fue distinto al que se utilizó en el precedente. El test de escrutinio estricto en esta resolución giró en torno a la normatividad aplicable para afiliar a un ascendiente de un trabajador a los servicios médicos asistenciales de Pensiones Civiles del Estado, a partir de la distinción de los ascendientes con base en categorías sospechosas derivadas de su condición socioeconómica y estado civil, y no entre éstos y un cónyuge como se hizo en la tesis aislada.


46. Sostuvo que en este asunto existen características argumentativas que lo hacen diferente del precedente, por lo que, al emplear la técnica de la distinción de los precedentes, no es posible aplicar a este asunto la tesis aislada, ante las diferencias relevantes entre los casos.


47. Consecuentemente, para brindar mayor seguridad jurídica a los asuntos que habrá de conocer, decidió apartarse del criterio sostenido en la tesis aislada en cita y señalar que el criterio jurídico actual sería el de que las distinciones contenidas en el sistema normativo para afiliar ascendientes en el servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado, derivan de las categorías sospechosas de condición socioeconómica y estado civil, las que transgreden los derechos a la igualdad y no discriminación.


48. Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, informó que este criterio sigue vigente.


III.1.4. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 217/2022


49. Juicio ejecutivo mercantil (**********). En ejercicio de la acción cambiaria directa, **********, **********,(10) por conducto de su endosatario en procuración, demandó de la señora ********** el pago de un pagaré suscrito por esta última en favor de la actora, por la cantidad de $********** (**********).


50. De la demanda conoció el Juzgado Octavo Civil por Audiencias y Especializado en Extinción de Dominio del Distrito Judicial Morelos del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, quien por acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinte, radicó la demanda con el número de expediente **********.


51. Auto de ejecución. El veintiuno de febrero de dos mil veinte, la Oficial Notificadora y Ministro Ejecutora Adscrita a la Oficina Central de Oficiales Notificadores y Ministros Ejecutores del Distrito Judicial Morelos, acompañada del endosatario en procuración de la persona moral actora, se constituyó en el domicilio de la señora ********** requiriéndole el pago de la suerte principal, los intereses y las costas judiciales o para que, en su defecto, señalara bienes de su propiedad para embargo, suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas. Hizo de su conocimiento que, en caso de no hacerlo, el derecho de señalar bienes pasaría a la parte actora.


52. La demandada señaló no tener bienes para embargo, por lo que la parte actora señaló como bien para embargo el 30 % (treinta por ciento) del excedente del salario mínimo que la señora ********** percibía por su trabajo como empleada de **********, y como depositaria del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.


53. El veinticuatro de febrero de dos mil veinte, ********** presentó escrito en el que solicitó el perfeccionamiento del embargo sobre el 30 % (treinta por ciento) del excedente del salario mínimo que recibía la señora **********. Para ello, citó la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30 % DE ESE EXCEDENTE."(11)


54. El seis de marzo siguiente, el J. se pronunció en el sentido de que no había lugar a acordar de conformidad lo solicitado por la parte actora, toda vez que la demandada era empleada pública y, por lo tanto, su sueldo era inembargable en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la tesis aislada de la Primera Sala, de rubro: "INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 434, FRACCIÓN XI, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES QUE LA PREVÉ NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA."(12)


55. Recurso de revocación. En contra de dicho acuerdo, ********** interpuso recurso de revocación, del que conoció el Juez Octavo Civil por Audiencias y Especializado en Extinción de Dominio del Distrito Judicial Morelos del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, con residencia en esa ciudad, quien por ejecutoria de veintiséis de octubre de dos mil veintidós resolvió como improcedente el medio de impugnación intentado.


56. Juicio de amparo indirecto (**********). ********** presentó demanda de amparo indirecto en la que, sustancialmente, alegó que era incorrecto considerar aplicable la tesis aislada 1a. CCLXVII/2018 (10a.), toda vez que debía atenderse a las particularidades del caso y a que la demandada manifestó no contar con bienes para embargo.


57. Sentencia. El Juzgado Primero de Distrito registró el asunto con el número de expediente **********, sin embargo, por resolución de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno sobreseyó en el juicio y negó el amparo a la parte quejosa.


58. Primer recurso de revisión (108/2021). ********** interpuso recurso de revisión en contra de la resolución anterior. Conoció de la revisión el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el cual, en sesión de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, revocó la sentencia recurrida y ordenó la reposición del procedimiento con el propósito de mandar aclarar la demanda y requerir a la quejosa para que manifestara si era su deseo señalar como acto reclamado destacado la inconstitucionalidad del artículo 98 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua.


59. Reposición del procedimiento. El Juzgado de Distrito repuso el procedimiento y previno a la quejosa para que aclarara si señalaba o no como acto reclamado la inconstitucionalidad del artículo mencionado y, de ser el caso, señalara las autoridades responsables que tuvieron intervención en la emisión y aplicación de la norma.


60. ********** en cumplimiento de la prevención, señaló como acto reclamado destacado la inconstitucionalidad del referido artículo y como autoridades responsables a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua, así como al Juez que tocó conocer del juicio ejecutivo mercantil registrado con el expediente **********.


61. Sentencia de amparo. El siete de junio de dos mil veintidós, el Juez de Distrito dictó sentencia en la que decretó nuevamente el sobreseimiento en el juicio y negó el amparo a la quejosa.


62. Las consideraciones de esta sentencia giraron, en lo que aquí interesa, alrededor de que el artículo impugnado no transgrede el derecho consagrado en el precepto 17 constitucional, al no impedir la plena ejecución o cumplimiento de las sentencias que se emitan en contra de los trabajadores al servicio del Estado, toda vez que el artículo 1395 del Código de Comercio permite el embargo de otros bienes,(13) lo cual, además, apoyó en el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 153/2016, del que derivó la antes referida tesis 1a. CCLXVII/2018 (10a.).(14)


63. Segundo recurso de revisión (217/2022). Inconforme con la nueva resolución, ********** interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer los siguientes agravios:


a) No es aplicable al caso el criterio que señala la inembargabilidad del salario de los trabajadores del Estado porque en el asunto la demandada no cuenta con ningún bien, sin embargo, el criterio aplicado prevé que el demandado cuente con un "cúmulo de bienes" adicionales a su salario para cumplir con sus obligaciones. Máxime, que el criterio únicamente fue aprobado por una mayoría de tres votos.


b) La demandada en el juicio de origen carece de cualquier tipo de bienes para su encargo, por lo que el embargo de su salario es el único bien o derecho con el que se cuenta para que se cumplan con las obligaciones incumplidas.


c) La tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es aplicable a este asunto porque fue emitida en un caso cuyas condiciones fácticas son distintas.


d) Conforme a la teoría del precedente es válido que, al existir distinciones relevantes en el caso, no tenga que aplicarse el precedente. Entonces, es aplicable el criterio de la distinción dentro de la teoría del precedente, debido a que la Primera Sala no estudió un asunto en el que la persona demandada careciera de cualquier tipo de bienes o derechos para embargo además de su salario.


e) La Primera Sala consideró que, en ese asunto, no se vulneraba el derecho humano a ejecutar una sentencia de la parte actora porque existía otro gran cúmulo de bienes propiedad de la persona demandada y que eran susceptibles de ser embargados. No obstante, eso no sucede en este caso y vuelve inaplicable la prohibición del embargo al salario.


f) El precepto impugnado vulnera el principio de reserva de ley, pues no hay una norma constitucional que prevea la inembargabilidad de un salario en deudas mercantiles, cuando no existan bienes para el embargo.


g) Por último, es contrario al principio dispositivo que se considere que el Juez de origen puede revisar de oficio las actuaciones efectuadas por un oficial notificador y Ministro ejecutor dentro de un proceso de naturaleza mercantil pues, en su caso, esto debió haber sido impugnado por la parte agraviada por dicha actuación, sin que pudiera hacerse de oficio.


64. Nuevamente conoció de la revisión el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el que, por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, decretó firme el sobreseimiento, al no haber sido materia de impugnación, y confirmó la resolución recurrida. Apoyó su decisión en las siguientes consideraciones:


a) No se debe aplicar la figura de la distinción del precedente al caso en concreto porque solamente es aplicable cuando se trata de precedentes obligatorios. Por el contrario, en este asunto se está frente a un precedente que no es obligatorio, por lo que no amerita aplicar dicha maniobra.


b) Lo anterior porque tanto del artículo 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que establece la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como de la exposición de motivos de la reforma que implicó la transición a un sistema de precedentes obligatorios, se advierte que las sentencias de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyen precedente obligatorio cuando son adoptadas por mayoría de cuatro votos.


c) Además, la obligatoriedad del precedente también dependerá de si es aplicable o no al caso en particular, lo que se dará cuando haya derivado de un asunto previo con igualdad de condiciones fácticas y normativas, o cuando, a pesar de no tratarse de condiciones idénticas, existe contenido análogo en ambos asuntos que permite la traslación del criterio jurídico del precedente al asunto a resolver.


d) La ratio decidendi de un precedente significa cualquier regla de derecho expresa o implícitamente tratada por el Juez como un paso necesario para su conclusión, mientras que, un argumento obiter dictum serán las aseveraciones accesorias.


e) Si bien el seguimiento de precedentes fomenta la seguridad jurídica y la igualdad, lo cierto es que los precedentes no necesariamente deben seguirse en todos los casos, pues habrá ocasiones en las que será posible dejarlo de lado, por ejemplo, cuando el caso a resolver tenga alguna característica distinta al anterior que justifique introducir un matiz al precedente, mediante el uso de alguna de las figuras de la distinción y del abandono de precedentes.


f) La técnica de la distinción consiste en que el caso que se está resolviendo presenta características que lo hacen sustancialmente diverso del precedente obligatorio, de tal suerte que no es posible aplicar la ratio decidendi. Esta figura busca poner en relieve que, pese a las semejanzas entre los asuntos, hay diferencias relevantes que impiden la aplicación del mismo criterio y requieren soluciones diferentes.


g) En esa tesitura, si la tesis aislada 1a. CCLXVII/2018 (10a.)(15) de la Primera Sala fue aprobada por una mayoría de solamente tres votos a favor y dos en contra, lo cierto es que no se está ante un precedente obligatorio en términos de la Ley de Amparo, que amerite el uso de la maniobra de la distinción.


h) Consecuentemente, es incorrecto que el criterio aislado debía ser inaplicado pues, en uso de su arbitrio judicial, el Juez de Distrito acogió los razonamientos expuestos en ese precedente, no por resultarle vinculantes sino porque los compartía.


i) Por otro lado, de la lectura integral del Texto Constitucional, los instrumentos internacionales de los cuales el Estado Mexicano es Parte, y de la normativa aplicable a los funcionarios públicos del Estado de Chihuahua, se coincide con que el salario de los servidores públicos es inembargable salvo en los supuestos expresamente previstos en la legislación.


j) De ahí que, si la tercera interesada labora para **********, su salario es inembargable en términos de la multicitada tesis aislada de la Primera Sala. La tesis no hace diferenciación alguna de si para la inembargabilidad del salario tienen que existir otros bienes para embargar; solamente estudió si la inembargabilidad del salario es contraria al derecho de acceso a la justicia, concluyendo que no lo es porque no limita el derecho del acreedor de ejecutar la sentencia que eventualmente llegue a dictarse.


k) En otro orden de ideas, se consideran inoperantes los argumentos de la recurrente en contra de la inconstitucionalidad del precepto porque se hacen a partir de su situación particular; sin embargo, la inconstitucionalidad de una norma debe derivar de sus características propias y no de circunstancias generales.


l) Por último, el principio dispositivo únicamente opera respecto de derechos disponibles, es decir, que solamente atañen a los particulares; sin embargo, por estar comprometido un interés general o social se justifica una mayor injerencia del Estado en el proceso. El salario es un derecho humano consagrado a nivel constitucional como convencional, por lo que debe de ser protegido por todas las autoridades acorde al artículo 1o. constitucional, lo que justifica que el Juez ordinario haya actuado de esa manera.


65. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en el informe que remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación comunicó que a la fecha sostiene el criterio.


III.2. Criterios de los Tribunales Colegiados de la región Centro-Sur


III.2.1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo 534/2021


66. Contrato de crédito refaccionario. El veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, **********,(16) en calidad de acreedor refaccionario, celebró contrato de crédito refaccionario con la señora **********, en calidad de deudora refaccionaria.


67. Juicio oral mercantil (**********). El once de junio de dos mil veintiuno, ********** demandó en la vía oral mercantil de la señora ********** las siguientes prestaciones: a) el vencimiento anticipado del contrato de crédito refaccionario, b) el pago de la cantidad de $********** (**********), por concepto de adeudo capital, c) el pago de intereses ordinarios y moratorios, y d) el pago de gastos y costas del juicio.


68. Incompetencia. El escrito se presentó ante el Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal, con residencia en Boca del Río, Veracruz, sin embargo, por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, éste se consideró incompetente para conocer del asunto por razón de territorio, toda vez que se actualizaba lo dispuesto en el artículo 1093 del Código de Comercio,(17) en virtud de que de la carátula del contrato de crédito refaccionario se advertía que las partes acordaron incluir una cláusula de sumisión expresa, por medio de la cual los contratantes se sujetaban a la jurisdicción de los tribunales competentes en la ciudad de Puebla, Puebla.


69. Como consecuencia de lo anterior, el J. desechó la demanda y expuso los argumentos siguientes:


a) No es aplicable al caso en concreto lo previsto en la jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.),(18) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que, la ejecutoria que le dio origen, protege primordialmente al usuario financiero al contemplar que la limitación del pacto de sumisión expresa a que refiere el precepto aplicado, está conferida a favor del contratante o usuario financiero que se somete a la jurisdicción de un lugar diferente al de su residencia habitual, pues ello conlleva que deba de trasladarse a una ciudad distinta para tener un acceso efectivo a la justicia.


b) En las consideraciones de la sentencia se señaló que la inaplicabilidad de la cláusula de exclusión cobra aplicación cuando resulta necesario apegarse a la interpretación que más favorezca al derecho de acceso a la justicia, que en la especie consiste en que, los acreditados cuenten con libertad para fijar la competencia donde se tramitará el juicio, tomando como parámetro el lugar donde se encuentre su domicilio, siempre y cuando también se proteja el interés de la institución crediticia demandada, que se traduce en que no se vea mermado su derecho de defensa por no contar con infraestructura o representación en los lugares en donde se desenvuelva la controversia.


c) Por último, en virtud de la naturaleza del contrato del que derivó el asunto, se puede considerar como un verdadero acuerdo de voluntades, al tratarse de un contrato refaccionario y no de adhesión.


d) Las partes contratantes estipularon de mutuo acuerdo y de forma expresa la jurisdicción de los tribunales a los que se someterían, además el lugar de pago de los pagarés también se estipulo en la sucursal bancaria en Puebla, Puebla, por lo que, si las partes establecieron para el cumplimiento de la obligación el lugar señalado, tal circunstancia evidencia el sometimiento a los tribunales de la ciudad mencionada.


70. Juicio de amparo directo (534/2021). Inconforme con la anterior determinación, ********** promovió demanda de amparo directo, en la que hizo valer conceptos de violación en contra del desechamiento de la demanda que hizo el juzgador a partir de incompetencia. Los argumentos de la quejosa giraron en torno a que, entre otras cosas, fue equivocado que el juzgador considerara aplicable la regla de sumisión expresa al caso, pues la misma resultaba contraria a la jurisprudencia de la Primera Sala que citó la autoridad responsable y que implica que los usuarios que suscriban ese tipo de contratos deban desplazarse a una ciudad diferente a la de su residencia, lo que se traduce en que incurran en costos extraordinarios para poder tener un efectivo acceso a la justicia.


71. Sentencia de amparo directo. Del juicio conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien por sentencia de once de noviembre dos mil veintiuno, concedió el amparo a **********, al considerar que el Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, sí era legalmente competente para conocer del mencionado juicio oral mercantil atendiendo, en lo que aquí interesa, a las siguientes consideraciones:


a) A pesar de que existe una cláusula de sumisión expresa en el contrato base de la acción, ello resulta inaplicable porque se vulnera la garantía de acceso a la impartición de justicia de la demandada.


b) En el caso de estudio resulta aplicable por identidad jurídica lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 192/2018, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.),(19) porque el documento base de la acción (contrato de crédito refaccionario) no es un contrato mercantil cuyos términos fueran negociables por las partes, sino que constituye un verdadero contrato de adhesión.


c) La parte actora es una institución que forma parte del sistema financiero del país, cuyo objeto consiste en otorgar créditos para impulsar el desarrollo dentro del sector rural, los que se rigen además por diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito. Tales créditos pueden ser celebrados o no por los acreditados, pero las condiciones a que se someterán serán establecidas de forma unilateral por la institución, de la misma forma en que sucede con los contratos de adhesión, sobre los cuales el margen de negociación es escaso.


d) Debe considerar que, si la función de la institución es, precisamente, impulsar el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y todas las demás actividades económicas vinculadas al medio rural, puede presumirse que sus deudores pertenecen a ese extracto y que difícilmente contarán con recursos suficientes para afrontar un litigio fuera de su residencia, aún más si han tenido que recurrir al crédito para desarrollar sus actividades.


e) Independientemente de que los contratantes hayan estipulado una cláusula de sumisión expresa a la competencia de los tribunales distintos al del domicilio del deudor, lo cierto es que esa regla no cobra aplicación, debiéndose apegar a la interpretación que más favorezca el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional, consistente en que los particulares cuentan con libertad para fijar la competencia donde se tramitará el juicio, tomando como parámetro el lugar donde se encuentre su domicilio.


f) Para que se actualice la aplicación de la citada jurisprudencia debe de existir un contrato de adhesión entre un particular y una institución de crédito, y una cláusula de sumisión expresa dentro del contrato a los Jueces o tribunales de una circunscripción distinta a la del domicilio del acreditado, que obstaculice su derecho de acceso a la justicia. Consecuentemente, la actualización de estos elementos genera la presunción jurisprudencial de que no se debe obligar a los acreditados a desplazarse a otro lugar al de su domicilio para poder tener un acceso efectivo a la justicia, tomándose como parámetro el lugar del domicilio del usuario del servicio financiero.


g) A partir de la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, se pasó de un sistema tradicional de tesis a uno apoyado por el sistema de precedentes en el juicio de amparo. Ahora es suficiente la fuerza argumentativa de un solo asunto fallado por mayoría calificada para dotar de obligatoriedad y seguridad jurídica las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


h) Cada asunto brindará al tribunal la oportunidad de establecer una norma individualizada para la solución del conflicto específico que, además, al obligar al propio tribunal y a tribunales de rango menor a observarla en los casos futuros que presenten las mismas características, complementa al sistema jurídico y lo va perfeccionando con cada resolución. De esta manera, el sistema jurídico le atribuye al Poder Judicial la labor de complementar el derecho abstracto, mediante la interpretación y argumentación a casos en concreto.


i) Un precedente judicial tendrá fuerza vinculante tanto horizontal como vertical, obligará a que los casos iguales y análogos a aquél deban ser resueltos conforme lo que se estableció en el precedente. Esta vinculación deriva del derecho a la igualdad en su vertiente objetiva y de los principios formales de autoridad y certeza jurídica, es decir, así como se le impone al Poder Legislativo el mandato de emitir disposiciones normativas sin discriminación alguna, de manera análoga los Jueces deben tratar a los casos similares presentes y futuros, salvo que existan buenas razones para lo contrario (distinción).


j) Además, la obligatoriedad de un precedente de un tribunal constitucional garantiza que no cambiará de manera errática la aplicación cuando resuelvan distintos tribunales, sino que las soluciones serán las mismas en igualdad de circunstancias. De lo contrario, la sentencia podría ser declarada inválida o revocada por el órgano superior.


k) El precedente tiene una fuerza obligatoria directa en asuntos en donde las circunstancias fácticas sean idénticas y una fuerza vinculante gravitatoria en aquellos casos en que existan diferencias no sustanciales. De ahí que, los precedentes deben observarse no solamente en casos idénticos al precedente, sino también en los casos en que las diferencias del caso no son de una entidad sustantiva; en caso de que sí lo sean y conduzcan a la distinción del asunto y del precedente, se podrá estimar no aplicable este último.


l) El ejercicio de complementación al sistema jurídico que desarrolla el tribunal de rango superior se ve completado por el ejercicio jurisdiccional del tribunal de menor rango, quien deberá establecer si aplica el precedente o establezca las razones para distinguir el caso del precedente.


m) Los precedentes no constituyen reglas generales preestablecidas de las cuales se pueda deducir la solución de casos concretos a forma de subsunción, la regla surge y se define en el proceso mismo de su aplicación en un caso nuevo. La analogía es indispensable para la aplicación del precedente porque se basa en la similitud, mas no en la identidad, de los casos.


n) La característica principal en la aplicación del sistema de precedentes estriba en que, el tribunal obligado a observar el precedente debe analizar si el criterio jurídico de un precedente aplica en cada caso concreto, por tanto, una resolución judicial no es sinónimo de precedente.


o) Tratándose de precedentes judiciales, solamente los enunciados relacionados con la cuestión jurídica planteada serán vinculantes, pues son éstos los que se encuentran concretando el sistema jurídico, a través de la individualización de una norma a un caso en concreto. Es importante distinguirlos de los argumentos obiter dictum (singular) u obiter dicta (plural), que son pronunciamientos complementarios, que no guardan relación directa con el criterio central, como carecen de fuerza obligatoria.


p) A partir de lo anterior, si en el caso concreto el documento base de la acción goza de las características de un verdadero contrato de adhesión, es aplicable la ratio decidendi en la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala citada anteriormente; de manera que, no cobra aplicación la cláusula de sumisión expresa y tiene que acudirse a las reglas generales para determinar la competencia del juzgador, que en este caso es el del domicilio de la demandada, con independencia de si fue el usuario o la institución financiera quien lo cuestiona.


72. De este asunto derivó la tesis aislada VII.2o.C.5 K (11a.), cuyos rubro y texto son los siguientes:


"PRECEDENTES JUDICIALES OBLIGATORIOS. PARA DETERMINAR SU APLICABILIDAD EN EL CASO CONCRETO, ES NECESARIO QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ANALICE SU RATIO DECIDENDI.


"Hechos: La quejosa presentó demanda oral mercantil ante el juzgado competente del domicilio de la parte demandada; dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente por razón de territorio y dejó a disposición la demanda con sus anexos al considerar que la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 1/2019 (10a.), de título y subtítulo: ‘COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.’, no era aplicable al caso concreto.


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para determinar la aplicabilidad de un precedente judicial obligatorio, es necesario que el órgano jurisdiccional analice su ratio decidendi.


"Justificación: Lo anterior, porque un precedente es una norma adjudicada a la luz de una controversia específica que proporciona una base para resolver un caso idéntico o similar que se presente posteriormente y que involucre una cuestión de derecho similar. Un precedente judicial tiene fuerza vinculante porque supone que los casos iguales y análogos a aquel en el que se creó deben ser resueltos, en principio, por el mismo tribunal conforme a lo que dicho precedente establece; así como fuerza vertical, en tanto que los casos fallados por una Alta Corte o Tribunal Constitucional tienen un efecto vinculante sobre tribunales de rango menor. Asimismo, el precedente cuenta con fuerza obligatoria directa en asuntos en donde las circunstancias fácticas sean idénticas, pero también cuenta con fuerza vinculante indirecta en aquellos casos en que existan diferencias no sustanciales; lo primero, ya que las normas adscritas suelen tener la estructura de reglas; esto es, se conforman de un antecedente o supuesto de hecho determinado en las cuales operan exclusivamente y una consecuencia jurídica concreta en caso de actualizarse el supuesto de hecho. De no actualizarse el supuesto fáctico y no se adecue exactamente al antecedente normativo, no puede estarlo su consecuente; sin embargo, el precedente cuenta con fuerza vinculatoria gravitatoria, es decir, la norma adscrita que opera en forma de regla no sólo se actualiza en aquellos casos iguales, sino también en aquellos equiparables o análogos, pues en los casos en que existen circunstancias equiparables, deben primar las mismas razones y el mismo trato. Por tanto, el precedente no sólo obliga al tribunal a observar si el caso es idéntico al precedente, sino también a que, en caso de que no sea idéntico, resuelva sobre el grado de similitud o diferencia. Bajo esa tesitura, en caso de encontrar que las diferencias del asunto no son de una entidad sustantiva, la fuerza gravitatoria del precedente vinculará al tribunal a observar la norma adscrita y a aplicarla analógicamente. En caso de que advierta que las diferencias son de una entidad sustancial que conduzca a la distinción del asunto con el precedente, podrá estimar la no aplicabilidad de éste y resolver conforme a derecho y a su libre arbitrio judicial. La aplicación de un precedente se rige, entonces, por las técnicas del razonamiento analógico, pues mientras los preceptos deben aplicarse por medio de un proceso deductivo, ya que el supuesto normativo posee las características de ser expreso, abstracto y general; la regla del precedente, en cambio, se construye en el proceso mismo en que va a ser aplicado a un caso subsecuente y a través de comparar las situaciones fácticas del caso que establece el precedente y el nuevo asunto a resolver. Desde esta perspectiva, los precedentes no constituyen reglas generales preestablecidas de las cuales se pueda deducir la solución de casos concretos a forma de subsunción, pues la regla surge y se define en el proceso mismo de su aplicación a un caso nuevo. Por tanto, la característica principal en la aplicación del sistema de precedentes estriba en que el tribunal obligado a observar el precedente debe analizar si la ratio decidendi aplica en cada caso concreto. Ahora bien, cuando el juzgador emite su fallo, enuncia los hechos que se probaron durante el procedimiento, para después aplicar el principio normativo sobre aquéllos y, finalmente, pronunciar el criterio jurídico de la resolución judicial; este elemento se denomina ratio decidendi, y es el único que cobra autoridad y que formalmente se considera un precedente pues, al ser el criterio subyacente a la controversia resuelta a la que se limita el uso de la jurisdicción, se convierte en obligatorio para casos posteriores. Así, la diferencia entre argumentos ratio decidendi y obiter dictum es importante para diferenciar los argumentos vinculantes en un precedente de los que no lo son. Por ello, la identificación de la ratio decidendi de una sentencia supone que el órgano jurisdiccional distinga entre los aspectos vinculantes de los que carecen de fuerza obligatoria; de ahí que si en el caso concreto el documento base de la acción es un verdadero contrato de adhesión, se estima aplicable la ratio decidendi de la tesis 1a./J. 1/2019 (10a.)."(20)


73. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el acuerdo que remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación comunicó que el criterio se encuentra vigente.


III.2.2. Criterio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 941/2021


74. Contrato de apertura de crédito simple. La señora ********** celebró con **********, **********, **********,(21) un contrato de apertura de crédito simple con interés.


75. Juicio oral mercantil (**********). El doce de julio de dos mil veintiuno, la señora ********** demandó en la vía oral mercantil de **********, el cobro excesivo de intereses ordinarios respecto del contrato de apertura de crédito simple que celebraron anteriormente.


76. El escrito de demanda se presentó de forma electrónica con la firma del señor **********, en virtud de que la señora ********** manifestó no contar con una propia por no tener los recursos ni medios tecnológicos para tramitarla. No obstante, la actora anexó la versión digitalizada del escrito físico de la demanda, con el fin de demostrar que el mismo contenía su firma autógrafa.


77. Para lo anterior, señaló como orientadora la tesis aislada I.11o.C.140 C (10a.), del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,(22) en relación con que la firma electrónica no es un requisito prioritario si se interpuso con la de su autorizado y se advierte del escrito digitalizado la firma autógrafa del promovente.


78. Desechamiento. Correspondió conocer de la demanda a la Jueza Primera de Distrito en el Estado de Campeche, quien por acuerdo de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, desechó la demanda al considerar que carecía de firma de la actora, por lo que no se acreditaba la legitimación procesal activa en la causa. Consideró aplicable la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(23) por lo que debía desechar de plano la demanda intentada al carecer de la firma electrónica de la quejosa.


79. Amparo directo (941/2021). Contra dicho proveído, la señora ********** promovió juicio de amparo directo, alegando que se vulneraba su derecho de acceso a la justicia, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica en atención a que, en términos generales, no se tomó en consideración la tesis aislada invocada en el escrito inicial de demanda, a partir de la que se contempla que, por motivo de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, la firma electrónica del actor no es un requisito prioritario si se interpuso con la de un autorizado y del escrito digitalizado se advierte la firma autógrafa. Asimismo, alegó que la Jueza del juicio de origen aplicó inadecuadamente la jurisprudencia del Tribunal Pleno en virtud de que dicha jurisprudencia es contraria a lo establecido en la jurisprudencia I..P. J/10 K (10a.), del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.(24)


80. Sentencia de amparo directo. Del asunto conoció el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, el cual, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintidós, negó el amparo a la parte quejosa. Los argumentos que sirvieron al Colegiado para apoyar su decisión fueron los siguientes:


a) La Jueza responsable no se pronunció respecto de la tesis invocada en el escrito inicial de demanda, mediante la cual se pretendía justificar la ausencia de la firma electrónica en dicha promoción, sin embargo, dicho criterio no resulta aplicable al caso por lo que la ausencia de pronunciamiento de la responsable no tiene como efecto que se pueda revocar el acto reclamado.


b) La teoría contemporánea del precedente judicial parte del principio denominado stare decisis, que refiere tanto a la vinculación de los órganos jurisdiccionales a los precedentes de los tribunales de superior jerarquía (stare decisis vertical), como a la auto vinculación de cada tribunal a sus propias decisiones (stare decisis horizontal).


c) De la Ley de Amparo se desprende la forma en que se constituye un precedente obligatorio, quienes formarán jurisprudencia y el modo en que se vincula a los tribunales, según su jerarquía, a seguir los precedentes obligatorios. En relación con el último punto se advierte que la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados es obligatoria para los Tribunales Federales y Locales de su Circuito, excepto los Plenos Regionales y otros Tribunales de Circuito.


d) De lo anterior resulta evidente que la tesis que la quejosa pidió que se aplicara, por un lado, no constituye precedente obligatorio al tratarse de un criterio aislado y, por el otro, no era obligatoria para la Jueza Primera de Distrito del Estado de Campeche porque no forma parte del mismo Circuito.


e) El criterio pudo haber resultado orientador para la Jueza, no obstante, partiendo de la doctrina para la aplicación de un precedente, deben tomarse en cuenta los hechos particulares del caso que le dio origen, a fin de que el órgano judicial pueda determinar si el precedente resulta aplicable, sea de manera exacta o por extensión analógica. Puede considerarse que el precedente trata de una cuestión distinta por la que no puede aplicarse, o incluso, que ese criterio debe ser abandonado.


f) Dejando de lado lo anterior, tampoco resulta aplicable el precedente referido por la quejosa, pues el asunto del que derivó ese criterio tenía como fundamento que, a la fecha de presentación de la demanda, sólo podían tramitarse juicios en línea y, en ellos, sólo podían tener lugar actuaciones que no requirieran la presencia física de las partes, por lo que consideró que era posible hacer una excepción al requisito de firma electrónica. Además, en fecha posterior a la presentación de esa demanda, por acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se reanudaron los plazos procesales y la tramitación en físico de los asuntos, por lo que la excepción que justificó el criterio dejó de existir.


g) Aunado a lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 100/2021, aun en el contexto de la contingencia sanitaria, y determinó que debía desecharse la demanda de amparo presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación que carezca de la firma electrónica del promovente, atendiendo a que no existía una razón suficiente que pudiera dispensar de ese requisito, pues tampoco es la única vía al alcance del justiciable.


h) Por último, no resulta inadecuada la aplicación de la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(25) al ser contraria a lo establecido por la jurisprudencia I..P. J/10 K (10a.), del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,(26) pues como ya se mencionó, la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados solamente obliga a los órganos jurisdiccionales de su Circuito.


81. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al rendir su informe relacionado con el trámite de esta contradicción de criterios, informó que este criterio se encuentra vigente.


82. A manera de síntesis, en los siguientes recuadros se muestran los supuestos fácticos analizados, así como los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


Ver recuadros

IV. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


83. Una vez que se hizo referencia a las posturas contendientes en la presente contradicción de criterios, corresponde a esta Primera Sala, en primer término, determinar si existe o no la contradicción alegada entre los criterios denunciados.


84. Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de posturas contrarias y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que concurran las siguientes condiciones:


a) Que los Tribunales Colegiados contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque. Es decir, que exista por lo menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, pudiendo ser en cuanto al sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes hayan adoptado criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una o varias preguntas genuinas acerca de la manera de acometer esa cuestión jurídica, con preferencia de cualquier otra.


85. En aras de salvaguardar la seguridad jurídica que debe permear en este tipo de asuntos, no es necesario que los criterios sustentados por los tribunales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada o que las cuestiones fácticas que giran alrededor de cada asunto sean exactamente idénticas, para determinar si existe la contradicción de criterios planteada, y en su caso, resolver el criterio jurídico que debe prevalecer.


86. En efecto, por contradicción de criterios debe entenderse cualquier discrepancia en las posturas adoptadas por órganos jurisdiccionales terminales que mediante sus argumentaciones lógico-jurídicas justifiquen sus decisiones en una controversia, independientemente de que hubieran emitido tesis o no.


87. Al respecto, resulta oportuno recordar que el denunciante señaló que la contrariedad de las posturas adoptadas por los tribunales contendientes gira alrededor de las reglas aplicables para determinar la distinción de un precedente con el caso concreto para justificar su no aplicación y el abandono de precedentes, tratándose de precedentes obligatorios y no obligatorios.


88. Una vez precisado lo anterior, se procede a analizar si en el caso concreto se reúnen los requisitos señalados.


89. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala el primer requisito se cumple pues los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


90. Por una parte, los Tribunales Colegiados pertenecientes a la región Centro-Norte, resolvieron las siguientes cuestiones:


a) El Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 190/2019, analizó y confirmó una sentencia que había negado el amparo que promovió una persona trabajadora al servicio del Estado en Aguascalientes, en contra de la negativa de que se levantara un embargo que se había decretado en un juicio ejecutivo mercantil sobre el treinta por ciento de su sueldo excedente al salario mínimo. El Tribunal Colegiado consideró aplicable al caso una jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal que establece la posibilidad de que se decrete ese tipo de embargos para asegurar el cumplimiento de obligaciones civiles o mercantiles. Por otra parte, consideró que no eran aplicables dos tesis aisladas de la Primera Sala sobre la inembargabilidad del salario de los trabajadores al servicio del Estado, al considerar que eran criterios aislados, además de que no derivan de la interpretación del Código de Comercio.


b) El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 208/2021, negó el amparo en contra de una resolución del Tribunal de Justicia Administrativa de Tlaxcala, que había desechado un recurso de revisión administrativa promovido en contra del presidente de la sociedad de padres de familia de una escuela primaria por no haber dado respuesta a una solicitud formulada por un expresidente de dicha sociedad, al considerar que no se trataba de una autoridad administrativa. Consideró que el criterio de un Juez de Distrito invocado por la recurrente no resultaba vinculante para el Tribunal de Justicia Administrativa.


c) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 648/2021, analizó y revocó una sentencia en la que se había negado el amparo a la quejosa en contra de diversos preceptos legales y reglamentarios del Estado de Chihuahua que regulan la inscripción de beneficiarios en el sistema de seguridad social para trabajadores estatales. El Tribunal Colegiado determinó que los preceptos analizados establecían distinciones con base en categorías sospechosas, que no superaban un test de igualdad con escrutinio estricto. Como parte de su razonamiento, sostuvo que la decisión adoptada en este caso no contravenía una tesis aislada emitida por ese mismo órgano jurisdiccional, en la que se había pronunciado sobre la constitucionalidad de algunos de esos preceptos, pues dicho criterio se había emitido analizando cuestiones distintas y con base en una metodología diversa a la de este asunto.


d) Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 217/2022, analizó y confirmó una sentencia que había negado el amparo en contra de una diversa resolución que consideró inembargable el salario de una trabajadora al servicio del Estado, con base en una tesis aislada de la Primera Sala de este Alto Tribunal. En lo que aquí interesa, el Tribunal Colegiado razonó que compartía ese criterio y declaró infundado un agravio del recurrente en el sentido de que la tesis de la Primera Sala no era aplicable por las diferencias del caso, pues consideró que la técnica conocida como distinción, sólo es necesaria ejercerla respecto de precedentes obligatorios.


91. Por otra parte, los Tribunales Colegiados pertenecientes a la región Centro-Sur, resolvieron las siguientes problemáticas:


a) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 534/2021, concedió el amparo en contra de una resolución emitida por un Juez mercantil en Veracruz, mediante la cual desechó una demanda de juicio oral mercantil al considerar que era incompetente por razón de territorio, pues en el contrato base de la acción se incluyó una cláusula de sumisión expresa a los tribunales de Puebla. El Tribunal Colegiado consideró que resultaba aplicable, por identidad jurídica, una jurisprudencia de la Primera Sala que establece que la competencia por sumisión expresa no resulta aplicable en los contratos bancarios cuando se advierta que ello vulnera el derecho de acceso a la justicia. Derivado de este asunto, el Tribunal Colegiado emitió una tesis aislada en la que señala que para determinar la aplicabilidad de precedentes obligatorios es necesario analizar la ratio decidendi del precedente.


b) Finalmente, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 941/2021, confirmó el desechamiento de una demanda de un juicio oral mercantil, la cual se presentó con la firma electrónica del representante de la actora. En su razonamiento, el Tribunal Colegiado consideró que no resultaba aplicable una tesis aislada que invocó la quejosa emitida por otro Tribunal Colegiado, la cual establece que la firma electrónica de la actora no es un requisito prioritario si se interpuso con la de su autorizado y el escrito digitalizado cuenta con la firma autógrafa del promovente, pues se trataba de un criterio que no era jurisprudencia, que fue emitido por un Tribunal Colegiado de un diverso Circuito y que se refiere a circunstancias distintas a la de ese caso.


92. De lo anterior, resulta claro que se cumple el primero de los requisitos necesarios para la existencia de la contradicción. Ello es así, pues tanto los Tribunales Colegiados pertenecientes a las regiones Centro-Norte, como los que forman parte de la región Centro-Sur, resolvieron cuestiones litigiosas en las que se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, dentro de lo cual valoraron la aplicabilidad de precedentes a los casos concretos que resolvieron.


93. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. En la denuncia de contradicción de criterios que nos ocupa, se planteó la existencia de posturas discrepantes respecto de las reglas aplicables para determinar la distinción de un precedente con el caso concreto para justificar su no aplicación y el abandono de precedentes, tratándose de precedentes obligatorios y no obligatorios.


94. Al respecto, esta Primera Sala advierte que en el presente caso no se reúne el segundo de los requisitos necesario para la existencia de la contradicción. Ello es así, pues si bien existe un punto de toque entre los criterios denunciados, dado que tanto los Tribunales Colegiados de la región Centro-Norte como los de la región Centro-Sur expresaron diversas consideraciones relacionadas con la teoría del precedente y, con base en ellas, tomaron decisiones sobre la aplicabilidad de diversos tipos de precedentes a los casos concretos que resolvieron; no se advierte la existencia de algún diferendo entre dichos criterios, que haga necesaria su unificación.


95. En efecto, los Tribunales Colegiados pertenecientes a la región Centro-Norte adoptaron los siguientes criterios jurídicos con relación a la aplicación de precedentes:


a) El Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el amparo en revisión 190/2019, por un lado, aplicó la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 42/2014 (10a.),(27) y, por otro lado, consideró que no eran aplicables las tesis aisladas de la Primera Sala 1a. CCLXVI/2018 (10a.) y 1a. CCLXVII/2018 (10a.),(28) pues no eran jurisprudencia y, además, no se referían al ordenamiento aplicable en ese caso.


b) El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en el amparo directo 208/2021, estableció que el criterio de un Juzgado de Distrito no resultaba vinculante para el Tribunal de Justicia Administrativa, pues no existe ninguna disposición que así lo contemple, además de que, atendiendo a la teoría del precedente (distinción), no existía identidad de hechos ni de derecho entre ambos asuntos.


c) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 648/2021, razonó que la decisión adoptada en este caso no contravenía una tesis aislada XVII.2o.P.A.2 A (11a.),(29) emitida por ese mismo órgano jurisdiccional, en la que se había pronunciado sobre la constitucionalidad de algunos de los preceptos impugnados en este caso, pues aquel criterio se había emitido analizando cuestiones distintas y con base en una metodología diversa. Adicionalmente, expresó que abandonada dicho criterio.


d) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en el amparo en revisión 217/2022, compartió la decisión del Juez de Distrito de resolver el caso apoyándose en la tesis aislada de la Primera Sala 1a. CCLXVII/2018 (10a.).(30) El Tribunal Colegiado expresó que compartía dicho criterio y, en respuesta a un agravio del recurrente, señaló que, al no tratarse de un precedente obligatorio, el Juez de Distrito no estaba obligado a aplicar la técnica de la distinción, pues ésta sólo debe emplearse para justificar la no aplicabilidad al caso concreto de un precedente obligatorio.


96. Por lo que hace a los Tribunales Colegiados pertenecientes a la región Centro-Sur, éstos adoptaron los siguientes criterios con relación a la aplicación de precedentes:


a) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el amparo directo 534/2021, consideró que resultaba aplicable, por identidad jurídica, la jurisprudencia de la Primera Sala 1a./J. 1/2019 (10a.),(31) y emitió una tesis aislada en la que señala que, para determinar la aplicabilidad de un precedente obligatorio, debe analizarse su ratio decidendi.


b) Finalmente, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en el amparo directo 941/2021, consideró que no resultaba aplicable al caso concreto la tesis aislada I.11o.C.140 C (10a.), del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.(32) Ello, pues se trataba de un criterio que no era jurisprudencia, que había sido emitido por un Tribunal Colegiado de otro Circuito y que no guardaba identidad fáctica con este caso.


97. Como se puede advertir de la síntesis anterior, los Tribunales Colegiados contendientes no sostuvieron criterios contradictorios sobre cómo se determina la aplicabilidad de un precedente a un caso concreto. En los criterios denunciados se advierte que los Tribunales Colegiados acudieron al carácter vinculante o no de los precedentes y a su similitud fáctica y jurídica con los casos que resolvieron, para determinar que en algunos casos sí resultaban aplicables ciertos precedentes y en otros no, sin que de ello se advierta que los Tribunales Colegiados de la región Centro-Norte hubiesen llegado a conclusiones sobre las reglas aplicables para ello que resulten distintas a las utilizadas por los Tribunales Colegiados de la región Centro-Sur.


98. En efecto, no se observa que los Tribunales Colegiados pertenecientes a las regiones Centro-Norte y Centro-Sur hubiesen llegado a conclusiones contradictorias sobre la relevancia que tienen el carácter vinculante y la similitud fáctica y jurídica para la aplicabilidad de un precedente al caso concreto, ni sobre la forma específica en que valoraron cada uno de esos elementos.


99. Por lo tanto, contrario a lo sugerido por el denunciante, esta Primera Sala considera que los criterios denunciados de los Tribunales Colegiados de la región Centro-Norte no son contradictorios con los empleados por los Tribunales Colegiados de la región Centro-Sur, con relación a las reglas aplicables para la distinción de un precedente con el caso concreto para justificar su no aplicación, tratándose de precedentes obligatorios y no obligatorios.


100. De igual manera, esta Primera Sala tampoco identifica que los Tribunales Colegiados de la región Centro-Norte hubiesen utilizado criterios discrepantes con los empleados por los Tribunales Colegiados de la región Centro-Sur respecto de las reglas aplicables para el abandono de precedentes, pues de los criterios denunciados, únicamente en el amparo directo 208/2021, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, se abandonó expresamente un criterio plasmado en una tesis aislada.


101. Consecuentemente, al no reunirse todos los requisitos necesarios para la existencia de una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados pertenecientes a las regiones Centro-Norte y Centro-Sur, respecto al tema planteado en la denuncia, ni de algún otro que se advirtiera de oficio, lo conducente es declarar inexistente la contradicción de criterios denunciada.


V. REMISIÓN DE LA DENUNCIA


102. Por otra parte, del análisis del escrito de denuncia de la presente contradicción se advierte que el denunciante plantea la contradicción del criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 217/2022, con los emitidos por el resto de los tribunales contendientes. Es decir, que la denuncia también se refiere a la supuesta contradicción entre dicho criterio y los emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo en revisión 190/2019, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito al resolver el amparo directo 208/2021 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 648/2021; los cuales, como ya se indicó, pertenecen a la región Centro-Norte.


103. Ahora bien, como se precisó en el apartado de competencia, la presente resolución únicamente se ocupa de la contradicción de criterios denunciada entre los Tribunales Colegiados pertenecientes a la región Centro-Norte y los pertenecientes a la región Centro-Sur, pero no de la contradicción que pudiera existir entre Tribunales Colegiados que pertenecen a la misma región. Ello, pues la resolución de ese tipo de contradicciones corresponde al Pleno Regional correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política del País; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


104. En consecuencia, lo procedente es remitir la denuncia de la presente contradicción de criterios al Pleno Regional en Materia Civil de la región Centro-Norte, a fin de que analice la contradicción denunciada que es de su competencia.


VI. DECISIÓN


105. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Remítase la denuncia de la presente contradicción de criterios al Pleno Regional en Materia Civil de la región Centro-Norte, para los efectos precisados en el apartado V de la presente resolución.


N.; conforme a derecho corresponda a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C., A.M.R.F. (ponente) y presidente J.M.P.R., quien está con el sentido, pero con consideraciones adicionales. Ausente el Ministro A.G.O.M..


Firman el Ministro presidente de la Sala y la Ministra ponente, con el secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 42/2014 (10a.), 1a./J. 1/2019 (10a.) y P./J. 8/2019 (10a.) y aisladas 1a. CCLXVI/2018 (10a.), 1a. CCLXVII/2018 (10a.), 1a. CCCXCIII/2015 (10a.), XVII.2o.P.A.2 A (11a.), VII.2o.C.5 K (11a.), I.11o.C.140 C (10a.) y I.7o.P. J/10 K (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas, 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas, 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas, 1 de octubre de 2021 a las 10:11 horas, 18 de febrero de 2022 a las 10:20 horas, 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas y 4 de junio de 2021 a las 10:10 horas, respectivamente.








________________

1. "Artículo 86. ...

"Tratándose de conflictos competenciales y de contradicciones de tesis, las que corresponden a las materias civil y penal se turnarán por el presidente a las ponencias de los Ministros integrantes de la Primera, las que sean en materia administrativa y la laboral se turnarán por el presidente a las ponencias de los Ministros integrantes de la Segunda Sala. Cuando la materia del conflicto o de la contradicción no esté claramente definida, se trate de materia común o trascienda a la competencia de ambas S., se turnará al Ministro que conforme al orden corresponda, sin distinción de Sala. ..."


2. "Artículo 7. Circuitos que comprende la Región Centro-Norte. La Región Centro-Norte comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias penal y administrativa; Segundo; Cuarto; Quinto; Octavo; Noveno; Décimo Segundo; Décimo Quinto; Décimo Sexto; Décimo Séptimo; Décimo Noveno; Vigésimo Segundo; V. Tercero; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Quinto; Vigésimo Sexto; V.O.; y Trigésimo."

"Artículo 8. Circuitos que comprende la Región Centro-Sur. La Región Centro-Sur comprende Los Circuitos Primero, respecto de las materias civil y de trabajo; Tercero; Sexto; Séptimo; Décimo; Décimo Primero; D. Tercero; Décimo Cuarto; Décimo Octavo; Vigésimo; Vigésimo Primero; Vigésimo Séptimo; Vigésimo Noveno; Trigésimo Primero; y Trigésimo Segundo."


3. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente. ..."


4. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los Ministros, los plenos regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las magistradas o los magistrados del Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, ..."


5. Jurisprudencia 2a./J. 42/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 712, registro digital: 2006672. Contradicción de tesis 422/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Sexto Circuito. 26 de marzo de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.F.F.G.S..


6. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 408, registro digital: 2018819. Amparo en revisión 153/2016. A.K.L.. 17 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidentes: A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto particular y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: J.R.C.D..


7. Tesis 1a. CCLXVII/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 326, registro digital: 2018682. Amparo en revisión 153/2016. A.K.L.. 17 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidentes: A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto particular y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: J.R.C.D..


8. Señaló que al respecto resultaba ilustrativa la tesis aislada 1a. CCCXCIII/2015 (10a.), de la Primera Sala, de rubro: "PRECEDENTES SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA DISTINCIÓN QUE DE ÉSTOS HACE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONLLEVA UNA MODIFICACIÓN DE SU INTERPRETACIÓN.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 270, registro digital: 2010619. Amparo directo en revisión 5601/2014. 17 de junio de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R., quien formuló voto concurrente, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L..


9. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 6, Tomo IV, octubre de 2021, página 3857, registro digital: 2023648.


10. En adelante únicamente referida como **********.


11. V. supra nota 5.


12. V. supra nota 7.


13. "Artículo 1395. En el embargo de bienes se seguirá este orden:

"I. Las mercancías;

"II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del actor;

"III. Los demás muebles del demandado;

"IV. Los inmuebles;

"V. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado. ..."


14. V. supra nota 7.


15. V. supra nota 7.


16. En adelante únicamente referida como **********.


17. "Artículo 1093. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa. En el caso de que se acuerden pluralidad de jurisdicciones, el actor podrá elegir a un tribunal competente entre cualquiera de ellas."


18. De rubro: "COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 689, registro digital: 2019661. Contradicción de tesis 192/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 14 de noviembre de 2018. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: J.M.P.R..


19. V. supra nota 18.


20. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 10, Tomo III, febrero de 2022, página 2606, registro digital: 2024187.


21. En adelante referida únicamente como **********.


22. Tesis de rubro: "DEMANDA DEL JUICIO ORAL MERCANTIL. PARA SU PRESENTACIÓN DURANTE LA CONTINGENCIA SANITARIA DERIVADA POR EL VIRUS COVID-19, NO ES REQUISITO PRIORITARIO LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL ACTOR, SI SE INTERPUSO CON LA DE SU AUTORIZADO Y DEL ESCRITO DIGITALIZADO SE ADVIERTE, PRESUNTAMENTE, LA FIRMA AUTÓGRAFA DE AQUÉL, CON LA FINALIDAD DE PRIVILEGIAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN [INAPLICABILIDAD, POR EXCEPCIÓN, DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 8/2019 (10a.)].", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV, marzo de 2021, página 2827, registro digital: 2022887. Amparo directo 234/2020. F.M.A.H.O.. 20 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: F.R.R..


23. De rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, abril de 2019, Tomo I, página 79, registro digital: 2019715. Contradicción de tesis 45/2018. Entre las sustentadas, por una parte, por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, Primero en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, Segundo del Décimo Noveno Circuito y el entonces del Vigésimo Octavo Circuito, actualmente Primero del Vigésimo Octavo Circuito y, por otra, por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito y Sexto en Materia Penal del Primer Circuito. 22 de noviembre de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., A.P.D. y L.M.A.M.; votaron en contra J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L. y J.L.P.. Ponente: J.R.C.D.. Encargado del engrose: A.G.O.M..


24. De rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA VÍA ELECTRÓNICA. LA FALTA DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL) DEL QUEJOSO, NO ACTUALIZA DE MANERA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, QUE DÉ LUGAR A SU DESECHAMIENTO DE PLANO, ATENTO A LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE PANDEMIA QUE PREVALECEN EN EL PAÍS GENERADAS POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19) [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 8/2019 (10a.)].", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, junio de 2021, Tomo V, página 4877, registro digital: 2023202. Último precedente: Queja 23/2021. 8 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: L.M.L.B..


25. V. supra nota 23.


26. V. supra nota 24.


27. V. supra nota 5.


28. V., respectivamente, supra notas 6 y 7.


29. V. supra nota 9.


30. V. supra nota 7.


31. V. supra nota 18.


32. V. supra nota 22.

Esta sentencia se publicó el viernes 01 de diciembre de 2023 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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