Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 26 de Abril de 2019 (Tesis num. P./J. 8/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 26-04-2019 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2019715
Número de resoluciónP./J. 8/2019 (10a.)
Fecha de publicación26 Abril 2019
Fecha26 Abril 2019
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación; P./J. 8/2019 (10a.)

El artículo 3o. de la Ley de Amparo establece la posibilidad de actuar ante el Poder Judicial de la Federación mediante el empleo de las tecnologías de la información utilizando una firma electrónica, cuya regulación se encomendó al Consejo de la Judicatura Federal, órgano que actuando con la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expidió los Acuerdos Generales Conjuntos Número 1/2013 y 1/2015, de los que se advierte, en suma, que la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), es equiparable a un documento de identidad, al ser el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para actuar en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, con los mismos efectos jurídicos de la firma autógrafa; de suerte que la posibilidad de presentar una demanda de amparo por vía electrónica no implicó soslayar el principio de "instancia de parte agraviada" previsto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley de Amparo, sino que únicamente tuvo como objetivos fundamentales, entre otros, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales usando la FIREL. En consecuencia, debe desecharse de plano la demanda de amparo indirecto presentada por vía electrónica cuando carezca de la FIREL del quejoso, porque la falta de la firma electrónica de quien promueve el amparo no puede equipararse a una irregularidad subsanable a través de la prevención a que hace alusión el artículo 114 de la Ley de Amparo, sino que se trata del incumplimiento de uno de los principios rectores del juicio de amparo que no amerita prevención alguna, como sucede ante la falta de la firma autógrafa de una demanda de amparo presentada de forma ordinaria. Cabe señalar que este criterio resulta inaplicable tratándose del supuesto expreso del artículo 109 de la Ley de Amparo, conforme al cual será innecesaria la firma electrónica cuando el juicio de amparo se promueva con fundamento en el artículo 15 de la ley referida.

Contradicción de tesis 45/2018. Entre las sustentadas, por una parte, por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, Primero en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, Segundo del Décimo Noveno Circuito y el entonces del Vigésimo Octavo Circuito, actualmente Primero del Vigésimo Octavo Circuito y, por otra, por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito y Sexto en Materia Penal del Primer Circuito. 22 de noviembre de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., A.P.D. y L.M.A.M.; votaron en contra J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L. y J.L.P.. Ponente: J.R.C.D.. Encargado del engrose: A.G.O.M.. Secretaria: C.A.A..


Criterios contendientes:


El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 219/2016, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 51/2017, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 94/2017, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 217/2017, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 192/2017, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver la queja 186/2017, el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver la queja 26/2017, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver la queja 105/2016, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver la queja 67/2017, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver la queja 49/2017, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver la queja 145/2017.


El Tribunal Pleno, el cuatro de abril en curso, aprobó, con el número 8/2019 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.


Nota: Los Acuerdos Generales Conjuntos Número 1/2013 y 1/2015 citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1667, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393, respectivamente.


De las sentencias recaídas a las quejas 219/2016 y 94/2017, resueltas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivaron las tesis aisladas I.3o.C.99 K (10a.) y I.6o.P.13 K (10a.) de títulos y subtítulos: “DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA POR VÍA ELECTRÓNICA. ANTE LA FALTA DE EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA EN LA INFORMACIÓN QUE RECIBA EL ÓRGANO JURISDICCIONAL FEDERAL, DEBE REQUERIRSE AL PROMOVENTE PARA QUE LA RATIFIQUE, ATENTO AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.” y “DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN LÍNEA. SI CARECE DE FIRMA ELECTRÓNICA, PERO EXISTE INDICIO DE QUE SE FIRMÓ DE MANERA AUTÓGRAFA, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE FUE FIRMADA POR EL QUEJOSO Y, POR TANTO, NO DEBE DESECHARSE, SINO REQUERIR AL PROMOVENTE.”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de noviembre de 2018 a las 10:27 y del viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 60, T.I., noviembre de 2018, página 2211, y 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2108, respectivamente.


Esta tesis se publicó el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de abril de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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    ...para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019. Registro digital: 2022595. (N. del E.) 5 Cfr. Tesis P./J. 8/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, abril de 2019, t. I, p. 79. Esta tesis se publicó el viernes ......

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