Ejecutoria num. 68/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación01 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo I,97
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO. 11 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día once de marzo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el expediente relativo a la contradicción de tesis 68/2020; y,


ANTECEDENTES:


PRIMERO.—Denuncia. Mediante oficio recibido el trece de febrero de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la J. Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Penal al resolver el conflicto competencial 10/2019, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa al resolver del conflicto competencial 6/2019, así como el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa al resolver el conflicto competencial 4/2019, todos del Noveno Circuito.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 68/2020, teniendo como tribunales contendientes a los mencionados anteriormente.


Hecho lo anterior, solicitó a los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito y al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, copia digitalizada del proveído en el que informan si el criterio sustentado en los diversos conflictos competenciales de su índice, respectivamente, se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se remitieron, de acuerdo al turno virtual, los autos para su estudio al Ministro J.M.P.R..


TERCERO.—Integración del asunto. Seguido el trámite correspondiente, por acuerdo de dos de junio de dos mil veinte, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y se ordenó remitir el asunto a la ponencia del Ministro respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; lo anterior en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo circuito pero distintas especialidades y el tema versa sobre cuál es el medio de solución idóneo para una controversia suscitada entre distintos Juzgados de Distrito respecto a la separación de autos en un juicio de amparo indirecto.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, toda vez que se formuló por la J. Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí. Por tanto, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


"...


"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito; y ..."


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:


"...


"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


Ver consideraciones

CUARTO.—Existencia de la contradicción. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal 72/2010 y la tesis aislada P.X., cuyos rubros y textos son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otras posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(2)


Conforme a lo transcrito, para que exista contradicción de tesis no es necesario que coincidan las cuestiones fácticas analizadas por los órganos jurisdiccionales terminales, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.


En el caso concreto, se estima que efectivamente se actualiza una contradicción de criterios, por las siguientes razones:


El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 10/2019 planteado por el Juzgado Primero de Distrito del Estado de San Luis Potosí al no haber compartido el criterio de la J. Tercero de Distrito de la misma entidad federativa, respecto a la separación de autos de la demanda de amparo, determinó la inexistencia del conflicto competencial, pues a su juicio, los argumentos planteados no se refirieron a una cuestión vinculada por razón de grado, territorio o materia, sino que se planteaba una cuestión meramente administrativa que debe ser resuelta conforme a los mecanismos establecidos por el Consejo de la Judicatura Federal, particularmente en el Acuerdo del Pleno de ese Consejo que establece las disposiciones en Materia de Actividad Administrativa de los Órganos Jurisdiccionales.


También sostuvo que en el caso no aconteció la procedencia de la acumulación de juicio de amparo indirecto cuando se encuentren radicados en distintos órganos jurisdiccionales, porque la J. Tercero de Distrito al acordar separar los autos, no determinó el envío del juicio de amparo de su índice a uno diverso en específico, sino únicamente ordenó escindir la demanda de amparo para que fuese turnada. Lo anterior, permitió al Tribunal Colegiado afirmar que en la especie no existía algún supuesto de competencia para que éste pudiera resolver.


Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el conflicto competencial 6/2019, determinó la existencia del conflicto competencial por separación de autos suscitada entre el Juzgado Tercero de Distrito del Estado y el Juzgado Primero de Distrito del mismo Estado, sustentando, toralmente su procedencia en la jurisprudencia P./J. 25/2015 (10a.), de rubro: "ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDIMIENTO CUANDO SE ENCUENTREN RADICADOS ANTE DIFERENTES JUZGADORES FEDERALES."


En ese tenor, sostuvo que si la figura de separación de juicio no está regulada específicamente en la Ley de Amparo se deben tomar las reglas que se establecen para la acumulación de juicios.


No obstante lo anterior, advirtió que contrario a lo establecido por la J. Primero de Distrito, los actos reclamados en la demanda de amparo de origen se encontraban vinculados, por lo cual, al no actualizarse los requisitos previstos para la separación de juicios y, por el contrario, verificarse su acumulación, era evidente que no procedía la separación de juicios decretada.


En consecuencia, concluyó que la J. Tercero de Distrito era quien debía conocer del juicio de amparo interpuesto.


Por último, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al conocer del conflicto competencial 4/2019, compartió el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del mismo circuito, por lo que determinó la existencia del conflicto competencial por separación de autos entre la J. Octavo de Distrito en San Luis Potosí y el Juzgado Primero de Distrito del mismo Estado, pues el segundo no compartió el criterio de separar los autos de la demanda de amparo indirecto.


Para llegar a dicha determinación, el Tribunal Colegiado consideró que de acuerdo con las jurisprudencias del Pleno de este Alto Tribunal respecto a la figura de separación de juicios y las consideraciones de ambos juzgados, si bien existía el conflicto de separación de juicios, quien debía conocer del amparo era el Juzgado Octavo de Distrito, toda vez que no era posible desvincular el estudio de la norma impugnada de su acto de aplicación, más aún, cuando en la demanda se reclamaba la inconstitucionalidad de una norma.


Sobre las premisas anteriores es posible afirmar que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron un mismo punto jurídico y emitieron criterios divergentes, por lo que la litis en la presente contradicción de tesis se centra en determinar si los conflictos entre Jueces de Distrito generados por la separación de juicios en amparo indirecto deben resolverse por el Tribunal Colegiado competente, o son cuestiones meramente administrativas que deben ser resueltas conforme a los mecanismos establecidos por el Consejo de la Judicatura Federal.


QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. A fin de estar en posibilidad de determinar el criterio que debe prevalecer en relación al punto de contradicción, es conveniente que este Tribunal Pleno analice algunas consideraciones en torno a la figura procesal de la separación de autos en el juicio de amparo y su vinculación con la acumulación.(3)


La separación de autos, a diferencia de la acumulación que estuvo regulada en los artículos 57 al 65 de la Ley de Amparo abrogada, nunca ha estado prevista expresamente en la normativa del amparo. Sin embargo, no por ello ha impedido su procedencia, como dan cuenta los criterios jurisprudenciales emitidos por este Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 6/96.


En dicho asunto, se tuvo oportunidad de establecer las reglas de su tramitación y procedencia, señalando toralmente que procede cuando en una demanda de amparo se reclaman actos emanados de distintos juicios, desvinculados entre sí, y obedece a la misma finalidad que la figura de la acumulación pues al tramitar los autos en diferentes audiencias constitucionales permite al juzgador la adecuada administración de justicia.


Se indicó que su aplicación, por falta de regulación, es jurisprudencial, tomando como base lo previsto en el entonces artículo 57 de la Ley de Amparo abrogada.(4)


Se concluyó que en aquellos casos que no estén contenidos en las dos fracciones del referido artículo, cuando el J. de Distrito se percate durante el trámite del juicio de amparo, y hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional, de la existencia de los supuestos de la separación de autos, se debería iniciar su trámite incidental, aplicando, en lo pertinente, los preceptos de la anterior Ley de Amparo relativos a la acumulación, en sentido contrario, con suspensión del procedimiento principal, como lo establecía el artículo 62 de dicha ley, audiencia de las partes y resolución que decrete la separación; teniéndose la posibilidad de hacer los requerimientos necesarios a las partes, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 78 de la ley de la materia, para conocimiento pleno de lo que resolviera.


Lo resuelto, como se dijo, dio lugar a las jurisprudencias de rubros: "SEPARACIÓN DE JUICIOS. SU PROCEDENCIA."(5) y "SEPARACIÓN DE JUICIOS. REGLAS PARA SU TRAMITACIÓN EN EL JUICIO DE GARANTÍAS."(6)


Ahora, si bien en la Ley de Amparo vigente, el legislador suprimió el procedimiento especial para la acumulación y mantuvo sin regulación la separación de autos, lo cierto es que, de manera genérica, reglamentó en sus artículos 66 y 67, las cuestiones incidentales que surjan durante la tramitación del proceso constitucional:


"Artículo 66. En los juicios de amparo se sustanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia." "Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento.


"Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente."


Al atender a la exposición de motivos de la nueva Ley de Amparo, este Tribunal Pleno se ha pronunciado en cuanto a que la falta de regulación de la acumulación de ninguna manera implica que el legislador buscara su prohibición, si no, por el contrario, su intención fue incorporar la tramitación de la acumulación al régimen general de sustentación en la vía incidental de las cuestiones que surjan dentro del procedimiento y ameriten ese tratamiento.


De manera que, aplicando la Ley de Amparo y el Código Federal de Procedimientos Civiles de manera supletoria, determinó que debía tramitarse, dependiendo si los juicios se encontraban radicados ante el mismo juzgador o en diferentes, de la siguiente manera:


I. Acumulación de juicios de amparo indirecto. Procedimiento cuando se encuentran radicados ante el mismo juzgador federal.


a) Cuando se pretenda acumular dos o más juicios de amparo indirecto, a petición de parte o de oficio;


b) El juzgador que conozca de ellos, atendiendo a lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, podrá resolver de plano o mediante el procedimiento incidental respectivo;


c) En el último supuesto, dará vista a las partes por el plazo de 3 días para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas pertinentes sobre la conexidad de los litigios constitucionales o la ausencia de ésta; transcurrido el plazo, dentro de los 3 días siguientes celebrará audiencia en la cual, en su caso, se desahogarán las pruebas y se escucharán los alegatos de las partes;


d) En la misma audiencia, dictará la resolución correspondiente, ordenando la acumulación de los autos cuando lo estime pertinente atendiendo a lo previsto en el artículo 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.


II. Acumulación de juicios de amparo indirecto. Procedimiento cuando se encuentran radicados ante distintos juzgadores federales.


a) La acumulación de autos puede promoverse a petición de parte o de oficio, debiendo formularse la solicitud respectiva ante el juzgador que previno en la causa –es decir, el que conoció cronológicamente antes de uno de los juicios de amparo indirecto que pretende ser acumulado–.


b) Con base en las constancias de autos y al tenor del referido artículo 66, determinará si resuelve de plano o en el procedimiento incidental respectivo sobre la existencia de los requisitos que para la acumulación establece el artículo 72 del Código Federal de Procedimiento Civiles.


c) De ser necesario desarrollar dicho incidente, el referido juzgador deberá dar vista a las partes por el plazo de 3 días para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas pertinentes sobre la conexidad de los litigios constitucionales o la ausencia de ésta; transcurrido el plazo, dentro de los 3 días siguientes el propio juzgador celebrará audiencia en la cual, en su caso, se desahogarán las pruebas y se escucharán los alegatos de las partes.


d) Enseguida, dictará la resolución correspondiente y, de estimar que es procedente la acumulación, requerirá por medio de oficio a los demás juzgadores federales en cuyos juzgados o tribunales se encuentren radicados los demás juicios de amparo indirecto que pretendan acumularse.


e) Los juzgadores requeridos, dentro del plazo de 5 días después de recibida la solicitud de acumulación, enviarán los autos al juzgador requirente, o bien podrán oponerse a la acumulación, en cuyo caso deberá remitir los autos del juicio de amparo de su índice a su superior, comunicándolo al requirente para que haga lo propio.


f) En este caso, acorde con el artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción y, seguido el procedimiento correspondiente, deberán resolver sobre la acumulación, ordenando la devolución de los autos al juzgador competente, en caso de que se niegue u ordenando la acumulación y el envío de todos los autos al que previno, si lo estima procedente.


Lo anterior se ve reflejado en los siguientes criterios jurisprudenciales, de rubros: "ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDIMIENTO CUANDO SE ENCUENTRAN RADICADOS ANTE EL MISMO JUZGADOR FEDERAL."(7) y "ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDIMIENTO CUANDO SE ENCUENTREN RADICADOS ANTE DIFERENTES JUZGADORES FEDERALES."(8)


De esa misma manera, dado que la separación de autos es una figura íntimamente vinculada con la acumulación, pues no sólo parte de los mismos supuestos que acreditan o no su procedencia, sino que produce los mismos efectos que aquella resolución en la que se niega la solicitud de acumulación, se determina que se mantiene su operatividad, siguiendo las reglas establecidas por este Alto Tribunal para la acumulación, para lo cual deberán atenderse a los estándares de la acumulación, en sentido contrario.


Así, cuando en una misma demanda de amparo se reclamen actos desvinculados entre sí, el J. podrá decretar de plano la separación de juicios, o bien, tramitarlo vía incidental, en términos de los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, así como en los numerales del 34 al 39, 74 y demás conducentes del Código Federal de Procedimientos Civiles.


En ese sentido, toda vez que la presente contradicción deriva de un conflicto entre diferentes juzgadores federales, y atendiendo las mismas reglas de la acumulación, para resolver el punto de contradicción, deberá considerarse que el conflicto es materia de los Tribunales Colegiados en términos del artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(9)


Así, en caso de oposición del J. a quien le fueron enviados los actos que se estimaron desvinculados, deberá remitirlos a su superior, comunicándolo al J. de origen para que haga lo propio.


No obsta a lo anterior lo dicho por uno de los tribunales contendientes en el sentido de que, a diferencia de la acumulación, al momento en que se decreta la separación de juicios no se tiene certeza del órgano en concreto que será competente, pues sólo se ordena su turno a uno diverso; sin embargo, el conflicto no se genera en el momento en el que se ordena la separación de autos, sino por la no aceptación del J. a quien ya le fue turnado el asunto.


Así, seguido el procedimiento correspondiente, el Tribunal Colegiado de Circuito competente deberá resolver sobre la procedencia o no de la separación, ordenando, si se estima procedente, mantener el estado de separación de los autos y devolverlos a los juzgados competentes para su resolución, o de negarse a la separación, regresar la totalidad de los autos al juzgador que originalmente previno.


Así pues, de acuerdo con las consideraciones expresadas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a consideraciones diversas en cuanto a si los conflictos entre Jueces de Distrito generados por la separación de juicios en amparo indirecto deben resolverse por el Tribunal Colegiado de Circuito competente, o si son cuestiones meramente administrativas que deben ser resueltas conforme a los mecanismos establecidos por el Consejo de la Judicatura Federal.


Criterio jurídico: La separación de autos, aun cuando no se encuentra prevista expresamente en la Ley de Amparo, es procedente dada su vinculación con la figura de la acumulación, de manera que los conflictos que se susciten deben ser resueltos por el Tribunal Colegiado de Circuito competente atendiendo a las mismas reglas.


Justificación: La figura de la separación de autos no está prevista en la normativa del juicio de amparo, sin embargo, su aplicación se ha aceptado vía jurisprudencial, bajo las reglas de la figura de la acumulación. En ese sentido, cuando en una misma demanda de amparo se reclamen actos desvinculados entre sí, se podrá decretar de plano la separación de juicios, o bien, tramitar un procedimiento vía incidental, en términos de los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, 34 al 39, 74 y demás conducentes del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por ello, si llegara a existir oposición del juzgador respecto a quién se le envían los actos que se estiman desvinculados, deberá considerarse que se trata de un conflicto materia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos del artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que deberá remitir los autos a su superior, comunicándolo al J. de origen para que haga lo propio. Así, seguido el procedimiento correspondiente, el Tribunal Colegiado de Circuito competente deberá resolver sobre la procedencia o no de la separación, ordenando, si se estima procedente, mantener el estado de separación de los autos y devolverlos a los juzgados competentes para su resolución, o de negarse a la separación, regresar la totalidad de los autos al juzgador que originalmente previno.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para pronunciarse sobre la contradicción de criterios entre el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, en contra del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 68/2020 se refiere, entre el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis redactada en la última parte del presente fallo.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.; con testimonio de la presente resolución, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. El señor M.P.D. anunció voto concurrente en el considerando quinto, relativo al criterio que debe prevalecer.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: El rubro al que se alude al inicio de esta sentencia, corresponde a la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2021 (10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, Tomo I, junio de 2021, página 253, con número de registro digital: 2023241.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 25/2015 (10a.) y P./J. 24/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas.


La tesis aislada 1a. XLIX/2003 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, página 290, con número de registro digital: 183323.








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1. Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, P./J. 72/2010, página 7.


2. Novena Época. Registro digital: 166996. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia común, P.X., página 67.


3. La separación de juicios o autos pretende lo contrario que la acumulación, pues mientras que la acumulación de autos obedece a la conexidad de dos o más litigios distintos originalmente tramitados por separados, pero dada su identidad y vinculados se buscan resolver en una misma sentencia y por un mismo juzgador; la separación busca escindir de una demanda de amparo actos desvinculados entre sí, para que sean resueltos en distintas sentencias.


4. "Artículo 57. En los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los Jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio en los casos siguientes:

"I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables.

"II. Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el mismo negocio o controversia que motivó el amparo, o que sean extraños a los mismos."


5. "Si en una demanda de amparo se reclaman actos emanados de juicios diversos, desvinculados entre sí, y dicha demanda ha sido admitida por el J. de Distrito, o bien, tal circunstancia es advertida durante la tramitación del juicio (hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional), con motivo de los informes justificados que rindan la o las autoridades responsables, podría iniciarse de oficio la separación de juicios, figura ésta, que al no estar específicamente regulada en la Ley de Amparo, debe por ello quedar contenida en la jurisprudencia, tomando como base el artículo 57 de esa ley, que establece la acumulación, deduciéndolo en sentido contrario, por lo que puede concluirse que, fuera de los casos que ahí se prevén, en cualquier otro supuesto se requiere hacer la separación.". Novena Época. Registro digital: 197671. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, materia común, P./J. 76/97, página 118.


6. "La separación de juicios podrá válidamente hacerse de oficio en cualquier estado del procedimiento, desde la etapa de la admisión de la demanda hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional. El trámite deberá ser incidental, aplicando, en lo pertinente, los preceptos legales de la Ley de Amparo relativos a la acumulación, en sentido contrario, con suspensión del procedimiento principal, como lo establece el artículo 62 de dicha ley, con audiencia de las partes y resolución que decrete la separación. El J., en esta etapa, podrá hacer los requerimientos necesarios a las partes, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 78 de la ley de la materia, para conocimiento pleno de lo que resolverá.". Novena Época. Registro digital: 197670. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, materia común, tesis P./J. 77/97, página 118.


7. "En el derecho procesal constitucional la acumulación obedece a la conexidad de dos o más litigios distintos, sometidos a procesos separados, pero vinculados por referirse al mismo acto reclamado, cuando el mismo quejoso promueva diversos juicios de amparo indirecto, reclamando un mismo acto, atribuible a distintas autoridades o cuando diversos quejosos impugnen, de las mismas autoridades, el mismo acto reclamado, con lo que se permite al juzgador resolverlos en una sola sentencia, evitando posibles contradicciones. Ante ello, si bien la Ley de Amparo vigente no prevé expresamente la acumulación de los juicios de amparo indirecto, debe tomarse en cuenta, por una parte, que de la exposición de motivos del proceso legislativo que precedió la emisión de ese ordenamiento se advierte que el legislador no pretendió suprimir la tramitación de los incidentes de acumulación sino, por el contrario, incorporarlos al régimen general de sustanciación, en la vía incidental, de las cuestiones que surjan dentro del procedimiento que ameriten ese tratamiento y, por otra parte, que el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria a la Ley de Amparo cuando ésta no desarrolla o regula de manera insuficiente alguna institución jurídica. En ese orden, cuando se pretenda acumular dos o más juicios de amparo indirecto, a petición de parte o de oficio, el juzgador que conozca de ellos, atendiendo a lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, podrá resolver de plano o mediante el procedimiento incidental respectivo; en la inteligencia de que, en este último supuesto, dará vista a las partes por el plazo de 3 días para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas pertinentes sobre la conexidad de los litigios constitucionales o la ausencia de ésta; transcurrido el plazo, dentro de los 3 días siguientes celebrará audiencia en la cual, en su caso, se desahogarán las pruebas y se escucharán los alegatos de las partes; enseguida, en la misma audiencia, dictará la resolución correspondiente, ordenando la acumulación de los autos cuando lo estime pertinente atendiendo a lo previsto en el artículo 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. En cambio, si los juicios que se pretende acumular se tramitan ante Juzgados de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito distintos, lo pertinente es acudir, además, a lo previsto al respecto en el referido código adjetivo federal.". Décima Época. Registro digital: 2009910. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, materia común, tesis P./J. 24/2015 (10a.), página 19.


8. "Para acumular juicios de amparo indirecto radicados ante Tribunales Unitarios de Circuito o Juzgados de Distrito distintos, es necesario atender a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, así como en los numerales del 34 al 39, 74 y demás conducentes del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, al tenor de los cuales la acumulación de autos puede promoverse a petición de parte o de oficio, debiendo formularse la solicitud respectiva ante el juzgador que previno en la causa –es decir, el que conoció cronológicamente antes de uno de los juicios de amparo indirecto que pretende ser acumulado–, el cual, con base en las constancias de autos y al tenor del referido artículo 66, determinará si resuelve de plano o en el procedimiento incidental respectivo sobre la existencia de los requisitos que para la acumulación establece el artículo 72 del Código Federal de Procedimiento Civiles. Por tanto, de ser necesario desarrollar dicho incidente, el referido juzgador deberá dar vista a las partes por el plazo de 3 días para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas pertinentes sobre la conexidad de los litigios constitucionales o la ausencia de ésta; transcurrido el plazo, dentro de los 3 días siguientes el propio juzgador celebrará audiencia en la cual, en su caso, se desahogarán las pruebas y se escucharán los alegatos de las partes; enseguida, dictará la resolución correspondiente y, de estimar que es procedente la acumulación, requerirá por medio de oficio a los demás juzgadores federales en cuyos juzgados o tribunales se encuentren radicados los demás juicios de amparo indirecto que pretendan acumularse; los juzgadores requeridos, dentro del plazo de 5 días después de recibida la solicitud de acumulación, enviarán los autos al juzgador requirente. Sin embargo, el juzgador requerido podrá oponerse a la acumulación, en cuyo caso deberá remitir los autos del juicio de amparo de su índice a su superior, comunicándolo al requirente para que haga lo propio. En este caso, acorde con el artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción y, seguido el procedimiento correspondiente, deberán resolver sobre la acumulación, ordenando la devolución de los autos al juzgador competente, en caso de que se niegue u ordenando la acumulación y el envío de todos los autos al que previno, si lo estima procedente.". Décima Época. Registro digital: 2009911. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, materia común, tesis P./J. 25/2015 (10a.), página 20. 9. Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción.

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