Ejecutoria num. 62/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Agosto de 2023,0
Fecha de publicación01 Agosto 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 62/2022. MUNICIPIO DE CAMPECHE, ESTADO DE CAMPECHE. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: MINISTRA L.O.A.. SECRETARIA: D.R. LEÓN.


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado. La emisión del "Dictamen final de solventación que se emite como resultado de la valoración de las justificaciones y aclaraciones presentadas por la entidad fiscalizada en relación con el Dictamen técnico para efecto de la valoración definitiva del informe individual de auditoría practicada con motivo de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2020 del municipio de C., en lo que respecta al H. Ayuntamiento de Campeche, conforme a la orden de visita domiciliaria ASE/DAC/110/2021" por parte de la Auditoría Superior del Estado de Campeche.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil veintidós emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 62/2022, promovida por el municipio de Campeche, estado de Campeche, en contra de la emisión del "Dictamen final de solventación que se emite como resultado de la valoración de las justificaciones y aclaraciones presentadas por la entidad fiscalizada en relación con el Dictamen técnico para efecto de la valoración definitiva del informe individual de auditoría practicada con motivo de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2020 del municipio de C., en lo que respecta al H. Ayuntamiento de Campeche, conforme a la orden de visita domiciliaria ASE/DAC/110/2021" por parte de la Auditoría Superior del Estado de Campeche.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda por el municipio de Campeche, estado de C.. Por escrito recibido el veintiocho de marzo de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Y.Y.d.P.C.C., quien se ostentó como Síndica de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento del municipio de Campeche, estado de C., promovió controversia constitucional en contra de la Auditoría Superior de la misma entidad. En la demanda, señaló como acto reclamado lo siguiente:


La emisión del "Dictamen final de solventación que se emite como resultado de la valoración de las justificaciones y aclaraciones presentadas por la entidad fiscalizada en relación con el Dictamen técnico para efecto de la valoración definitiva del informe individual de auditoría practicada con motivo de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2020 del municipio de C., en lo que respecta al H. Ayuntamiento de Campeche, conforme a la orden de visita domiciliaria ASE/DAC/110/2021" por parte de la Auditoría Superior del Estado de Campeche.


Por otro lado, al considerar que la entidad demandada es un órgano de apoyo del Poder Legislativo del Estado de Campeche, señaló como tercero interesado a este último.


2. Conceptos de invalidez. La parte actora señaló en su demanda, como único concepto de invalidez, que la Auditoría Superior del Estado de Campeche, al emitir el Dictamen final de solventación reclamado, invadió sus esferas competenciales, pues al realizar su actividad fiscalizadora consideró que el Ayuntamiento del municipio de Campeche no tenía competencia para emitir una declaratoria de desastre natural con motivo de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2.


Señaló que lo anterior es relevante, pues con base en esa premisa la entidad demandada realizó una observación sobre el gasto público que ejerció el municipio actor para mitigar los efectos de la pandemia, la cual en el Dictamen final se tuvo como no solventada sin fundamentar ni motivar esa decisión.


En ese sentido, el municipio actor refirió en su demanda que la entidad demandada no tenía facultades para calificar la legalidad de la declaratoria de desastre natural y de sus actos o para determinar si tenía competencia o no para emitirla, sino solo para determinar si se ejercen correctamente o no los recursos públicos, por lo cual se violaron en su perjuicio los artículos 4, 14, 16 y 115 de la Constitución Federal.


Para sustentar lo anterior, expuso las siguientes consideraciones:


- Refirió que la Auditoría Superior del Estado de Campeche invadió la autonomía municipal, pues al emitir el Dictamen final de solventación no tenía facultades para determinar que el Concejo Municipal de Protección Civil del citado municipio carecía de competencia para emitir un Acuerdo mediante el cual hizo la declaratoria de desastre natural a nivel municipal derivada de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2. Destacadamente, en el punto primero de dicho Acuerdo, se aprobó la disposición del fondo de desastres naturales y fenómenos sanitario-ecológicos del municipio de C., para hacer frente a dicho desastre natural. Esa disposición de fondos tuvo como consecuencia que, eventualmente, la entidad demandada determinara que se ejerció incorrectamente ese gasto público, observación que se tuvo por no solventada en el Resultado número 1 del Dictamen final de solventación.


- Sostuvo que la entidad demandada solo tiene atribuciones para determinar si se ejerce o no correctamente el gasto público, lo cual no implicaba calificar la competencia y legalidad de los actos administrativos celebrados por el Ayuntamiento del municipio.


- Por ello, reclamó la invalidez del Resultado número 1 del Dictamen final de solventación.


- Argumentó que la autonomía municipal se desglosa en diversos apartados: 1) Autonomía política; 2) Autonomía administrativa; y, 3) Autonomía financiera.


- Adicionalmente, adujo que los Ayuntamientos tienen autonomía reglamentaria, esto es, la capacidad de emitir sus propias normas, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general en su respectiva jurisdicción sin la intervención de otro nivel de gobierno.


- Consideró que lo anterior tiene sustento en las fracciones I y II del artículo 115 de la Constitución Federal.


- Citó como aplicables las tesis de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA FEDERACIÓN, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS"; "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ÓRDENES JURÍDICOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍA FUNCIONAL Y ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS"; "ORDEN JURÍDICO MUNICIPAL. PRINCIPIO DE COMPETENCIA (MUNICIPIOS COMO ÓRGANOS DE GOBIERNO)"; y "MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN ORDEN JURÍDICO PROPIO."


- Después, refirió que de los artículos 116, fracción II de la Constitución Federal; 54, fracciones XX y XXI y 108 bis de la Constitución Política del Estado de Campeche; 131 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche; y 1 y 21, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Campeche, no se advierte que la Auditoría Superior del Estado de Campeche tenga competencia para calificar o determinar la legalidad de los actos administrativos emitidos por los ayuntamientos, esto es, si tienen o no competencia para emitir sus actos.


- En ese sentido, sostuvo que la demandada no fundamentó y motivó la resolución mediante la cual tuvo por no solventada la observación realizada con motivo del ejercicio de recursos públicos para atender el fenómeno sanitario-ecológico por el virus SARS-CoV-2.


- Insistió en que la demandada se extralimitó en sus facultades al determinar en el Dictamen final de solventación de la cuenta pública del ejercicio fiscal del año 2020 que el Ayuntamiento de Campeche a través de su Consejo Municipal de Protección Civil carece de facultades para emitir una declaratoria de desastre natural a nivel municipal.


- Alegó que ese precedente permite que un órgano de fiscalización del Poder Legislativo del Estado califique las acciones municipales para determinar si es justificada o no la aplicación de recursos financieros. Lo anterior, agrega, puede dar lugar a que exista presión intimidación y/o control político sobre los municipios.


- Por otro lado, consideró que los razonamientos anteriores son igualmente aplicables a las observaciones contenidas en los resultados 2, 3 y 4 del Dictamen final de solventación impugnado, pues en ellos la autoridad demandada presume que los documentos proporcionados por el municipio para solventar las observaciones realizadas fueron elaborados a "conveniencia por la entidad fiscalizada", sin que existiera fundamento o motivo para arribar a esa conclusión, máxime que no existía una declaratoria jurídica de parte de una autoridad jurisdiccional que le restara validez a los mismos.


- Agregó, que los razonamientos de la demandada no son suficientes para generar la ineficacia de los actos del municipio, sino que estos gozan de una presunción de legalidad y validez que solo puede ser derribada por una determinación judicial.


- Por todo lo anterior, la actora solicitó que se declare que la demandada invadió su esfera de competencias, pues en el Dictamen final de solventación de la cuenta pública del ejercicio fiscal del año 2020, sostuvo que el Ayuntamiento del municipio de Campeche, a través de su Consejo Municipal de Protección Civil y su Cabildo, carecen de facultades para haber emitido una declaratoria de desastre natural a nivel municipal; además que consideró que los documentos aportados por la actora para solventar diversas conclusiones fueron elaborados "a conveniencia del ente auditado".


- Por último, solicitó la suspensión de los efectos y consecuencias del acto impugnado, para que la autoridad demandada mantenga las cosas en el estado en el cual se encuentran, específicamente, que no inicie procedimientos derivados del acto impugnado.


3. Radicación y turno. Mediante acuerdo de uno de abril de dos mil veintidós, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el expediente correspondiente a esta controversia constitucional y lo turnó a la M.L.O.A. para que fungiera como instructora del procedimiento, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


4. Admisión y trámite. En acuerdo de veinticinco de abril de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como promovente a la síndica del municipio demandante y, como autoridad demandada, al Poder Legislativo del Estado de Campeche, pero no a la Auditoría Superior de esa entidad federativa; ello, por ser un órgano de apoyo del Congreso local, que no cuenta con personalidad jurídica para intervenir en el presente medio de control constitucional.


5. Asimismo, emplazó a la autoridad demandada para que formulara su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles, le requirió que señalara domicilio en esta ciudad y para que enviara a este Alto Tribunal copia certificada de todas las documentales que se relacionen con el acto impugnado.


6. También les dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que manifestaran lo que a su esfera competencial conviniere.


7. Por último, respecto a la solicitud de suspensión del acto reclamado realizada por la parte actora, se ordenó formar el cuaderno incidental respectivo, en el que se negó la medida cautelar solicitada.


8. Recurso de reclamación. Inconforme con el acuerdo de admisión, el Poder Legislativo del Estado de Campeche interpuso un recurso de reclamación que fue registrado con el número de expediente 97/2022-CA. Posteriormente, el diecisiete de agosto del mismo año, la Segunda Sala determinó que el recurso era infundado y confirmó el acuerdo recurrido, esencialmente, porque las causales de improcedencia alegadas por el recurrente no eran manifiestas e indudables, por lo cual su análisis correspondía al estudio de la sentencia definitiva.


9. Contestación de la demanda por parte del Poder Legislativo del Estado de Campeche. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil veintidós, a través del sistema electrónico, del servicio de mensajería privada y depositado en la oficina de correos de la localidad, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, A.R.G.F., quien se ostentó como secretario general del Congreso del Estado de C., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:


- Causales de improcedencia. En primer lugar, refirió que el acto controvertido no es un acto definitivo, toda vez que los actos intermedios de la revisión de la cuenta pública carecen de definitividad, por lo cual no son susceptibles de ser impugnados en controversia constitucional.


- Así, de acuerdo con la legislación aplicable en el estado de Campeche, la fiscalización de la cuenta pública encomendada a la legislatura local se compone por la revisión y calificación. Lo que no transgrede el artículo 115, fracción IV, constitucional.


- Considera que, en ese sentido, es improcedente la controversia constitucional, conforme el artículo 19, fracciones IV y IX, en relación con el diverso 1, de la ley reglamentaria de la materia.


- Cita como aplicable a este aspecto la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS ARTÍCULOS 45 Y 58, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, QUE FACULTAN AL CONGRESO DE ESA ENTIDAD PARA REVISAR Y CALIFICAR LAS CUENTAS PÚBLICAS MUNICIPALES, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


- Por otra parte, argumenta que, del acto impugnado, no se encuentra pronunciamiento alguno sobre la validez o invalidez a partir de la calificación de la legalidad de los actos del Consejo Municipal de Emergencias, por lo cual no hay materia de estudio en la causa.


- Por tanto, señaló que no se actualiza la procedencia del juicio, debido a la ausencia de acto concreto que produzca la afectación sugerida por el demandante.


- Por lo que, estimó, es improcedente la controversia constitucional, conforme el artículo 19, fracción IX, en relación con el diverso 1, de la ley reglamentaria de la materia.


- Citó como aplicable a este tema la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO."


- Luego, planteó que la demandante hace valer cuestiones de legalidad como causa de estudio en la controversia constitucional.


- Ello, pues la parte demandante formuló una solicitud de revisión del acto reclamado basada en su inconformidad con el sentido que produjo el dictamen reclamado de la Auditoría Superior del Congreso local, pero fue omisa la accionante en presentar una violación concreta y directa a su ámbito constitucional de competencias.


- Explicó, además, que el objeto de la controversia no es conocer cuestiones de legalidad, sino, por un lado, fungir como medio de protección del sistema federal de gobierno, destinado a mantener la efectividad de las normas constitucionales que dan atribuciones específicas a los órganos originarios del Estado; y por otro, salvaguardar las disposiciones constitucionales contra actos, normas generales o tratados internacionales que pretendan suprimir el orden previsto por la Constitución Federal.


- Por lo anterior, consideró que es improcedente la controversia constitucional, conforme el artículo 19, fracción IX, en relación con el diverso 1, de la ley reglamentaria de la materia.


- Citó como aplicables a este aspecto las tesis de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS ÓRGANOS ESTATALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, POR MOTIVOS DE MERA LEGALIDAD Y NO POR UN PROBLEMA DE INVASIÓN DE ESFERAS, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE LLEVA A DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA."; "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO."


- Luego, argumentó que el acto reclamado en ninguna forma invadió el ámbito constitucional de competencias del municipio, debido a que se emitió en ejercicio de la función de revisión y fiscalización de las cuentas públicas encomendadas a la Auditoría Superior del Congreso local,


- Que, en tal sentido, con el ejercicio de la función fiscalizadora no es posible invadir el ámbito competencial del demandante, debido a que el municipio no cuenta con competencia para fiscalizar la cuenta pública.


- Lo que hace improcedente la demanda presentada, sobre el tema, citó en su apoyo la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA" PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA."


- Más adelante, explicó que el municipio actor no acreditó su interés legítimo en la controversia constitucional, debido a que no se corrobora ni existe violación a la disposición que reconoce su ámbito constitucional de competencias, ni mucho menos a su autonomía constitucional.


- Al respecto, consideró aplicables las tesis de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN."; "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."


- Por otra parte, adujo que las facultades fiscalizadoras hacia los municipios, por parte de la Auditoría Superior local, se encuentran contenidas en los artículos 115, fracción IV, 116, fracción II de la Constitución Federal, 54, fracción XXII, 105, fracción III y 108 bis de la Constitución local, 1, 2, 4, 18 y 21 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Campeche.


- Así, que la materia que la parte actora presenta no es susceptible de analizarse por la vía de controversia constitucional, pues se trata de un asunto de mera legalidad, pues el municipio no impugnó el documento con el que la Auditoría Superior desplegó su función constitucional, con lo que -de ser el caso- se habrían invadido esferas competenciales pertenecientes al municipio.


- Continúo argumentando que el municipio solo impugnó las razones que el Ente Fiscalizador consideró para llegar al resultado; que no se aprecia facultad constitucional que se haya visto lesionada; y que no demostró que la Auditoría Superior local se haya arrojado una facultad originaria del actor.


- Sobre el tema, citó en su apoyo las tesis de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONGRESO DEL ESTADO NO INVADE LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS NI VIOLA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SI EN APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD RESPECTIVA ORDENA DAR DE BAJA A PERSONAL INDEBIDAMENTE CONTRATADO POR EL AYUNTAMIENTO Y QUE SE RESTITUYAN LOS SUELDOS QUE LE FUERON PAGADOS (SAN LUIS POTOSÍ)."; "AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. ALCANCE DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES."


- Contestación al concepto de invalidez. Por otra parte, como contestación al concepto de invalidez, reiteró que la revisión y fiscalización de la cuenta pública municipal y la autonomía de administración de la Hacienda Pública se encuentran previstas en los artículos 115, fracción IV y 116, fracción II de la Constitución General, así como en diversas disposiciones locales.


- Asimismo, insistió en que el municipio no planteó ningún argumento concerniente a una invasión de su autonomía constitucional, sino solo argumentos de legalidad, que no son objeto de la controversia constitucional.


- En ese orden de ideas, estimó aplicables las tesis de rubros: "CUENTA PÚBLICA MUNICIPAL (ESTADO DE MORELOS). LOS REQUERIMIENTOS FORMULADOS POR EL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE SU REVISIÓN NO VIOLAN LA AUTONOMÍA MUNICIPAL."; "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO."; "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS ÓRGANOS ESTATALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, POR MOTIVOS DE MERA LEGALIDAD Y NO POR UN PROBLEMA DE INVASIÓN DE ESFERAS, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE LLEVA A DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA."; "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN."; "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA." 10. P.. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en la presente controversia constitucional, a pesar de haber sido debidamente notificadas.


11. Audiencia. Una vez substanciado el trámite de esta controversia constitucional, el once de octubre de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual la Ministra instructora relacionó las pruebas documentales presentadas por las partes y se relacionaron los alegatos presentados por escrito por el Poder Legislativo del Estado de Campeche.


12. Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto para el efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


13. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal,(1) 10, fracción I, y 11, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con los Puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo 5/2013,(3) de trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional en la que se estima que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


15. En términos del numeral 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos,(4) es dable fijar los actos u omisiones objeto de esta controversia y apreciar las pruebas respectivas para tenerlos o no por demostrados.


16. Al respecto, la parte actora señaló como acto reclamado el siguiente:


La emisión del "Dictamen final de solventación que se emite como resultado de la valoración de las justificaciones y aclaraciones presentadas por la entidad fiscalizada en relación con el Dictamen técnico para efecto de la valoración definitiva del informe individual de auditoría practicada con motivo de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2020 del municipio de C., en lo que respecta al H. Ayuntamiento de Campeche, conforme a la orden de visita domiciliaria ASE/DAC/110/2021" por parte de la Auditoría Superior del Estado de Campeche.


17. En ese sentido, la existencia del referido acto se acredita a partir de las constancias que remitió a este Alto Tribunal el Poder Legislativo del Estado de Campeche, específicamente, la copia certificada de la práctica de auditoría en la que se emitió el acto que impugna la parte actora.(5)


18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M..


III. OPORTUNIDAD


19. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales,(6) el que se computará, tratándose de actos, como se actualiza en el caso concreto, de la forma siguiente:


a. A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame.


b. A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución.


c. A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


20. En el caso, el acto reclamado fue notificado a la parte demandante el once de febrero de dos mil veintidós,(7) por lo que el plazo de treinta días para impugnarlo transcurrió del catorce de febrero al veintiocho de marzo del citado año,(8) en términos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3, fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria,(9) en relación con los diversos 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(10) el Punto Primero del Acuerdo General 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los incisos a), b), f), y m).(11)


21. Por lo tanto, al haberse presentado la demanda el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, a través de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, el último día del plazo, se concluye que su presentación es oportuna.


22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M..


IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA


23. La demanda fue presentada por parte legítima, en virtud que fue promovida por Y.Y.d.P.C.C., síndica de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento del municipio de Campeche, estado de C., lo que acreditó con copia certificada del Acta de la Décimo Novena sesión solemne del H. Ayuntamiento del municipio de Campeche, celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil veintiuno; constancia que contiene la lista de las personas que integran el Ayuntamiento del municipio de Campeche electos para el período de gobierno 2021-2024.(12)


24. En efecto, el artículo 11 de la Ley Reglamentaria(13) establece que las partes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los poderes, órganos o entidades correspondientes.


25. En ese sentido, el Ayuntamiento del municipio de Campeche es representado en este juicio por su síndica de Asuntos Jurídicos, quien cuenta con la atribución para ello, en términos de lo previsto en el artículo 73, fracciones III y IV de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche.(14) Por lo tanto, la parte actora cuenta con la legitimación necesaria para promover esta controversia constitucional.


26. Cabe mencionar que el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General dispone que esta Suprema Corte conocerá y resolverá las controversias constitucionales que se susciten entre una entidad federativa y uno de sus municipios.


27. En este caso, el municipio de C., del estado de C. plantea el presente juicio en contra del Poder Legislativo de esa entidad; por lo tanto, es válido concluir que la presente controversia constitucional se promovió por parte legitimada, conforme lo establecido en el artículo 73, fracciones III y IV de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, así como 10, fracción I,(15) y 11 de la Ley Reglamentaria que rige este medio de impugnación.(16)


28. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M..


V. LEGITIMACIÓN PASIVA


29. Esta Segunda Sala estima que el poder demandado tiene legitimación pasiva, puesto que, en el caso, el Poder Legislativo del Estado de Campeche comparece por conducto de A.R.G.F., secretario general de dicho poder, en representación del Congreso de la referida entidad federativa, lo que acredita con copia certificada de su nombramiento.


30. Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, primer párrafo de la Ley Reglamentaria, el citado funcionario cuenta con atribuciones de representación del Congreso del Estado de Campeche, en términos del artículo 125, fracción XXIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.(17)


31. Ahora, tal como se precisó en el apartado de antecedentes y trámite de la demanda, no pasa inadvertido el hecho que, en su escrito de demanda, el municipio accionante señaló como autoridad demandada a la Auditoría Superior del Estado de Campeche, por ser la autoridad que emitió el acto reclamado; sin embargo, tal como lo determinó la Ministra Instructora, mediante el auto de admisión de veinticinco de abril de dos mil veintidós, conforme a lo dispuesto por el párrafo primero, del artículo 108 bis de la Constitución Política del Estado de Campeche,(18) la referida Auditoría es un órgano de apoyo del Congreso local, y no cuenta con personalidad jurídica para intervenir en el presente medio de control constitucional.


32. Por lo tanto, la autoridad que se tiene como demandada y que cuenta con legitimación pasiva para comparecer a este medio de control constitucional es el Poder Legislativo del Estado de Campeche.(19)


33. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M..


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


34. Debido a que las cuestiones relativas a la procedencia de la controversia constitucional son de estudio preferente, se procede a analizar las causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hizo valer la parte demandada, o bien, las que esta Sala advierta de oficio.


35. En su escrito de contestación de demanda, se advierte que el Poder Legislativo del Estado de C. planteó como causales de improcedencia las siguientes:


• El acto cuya invalidez se reclama no es un acto definitivo, pues no se agotó la revisión y fiscalización de la cuenta pública.


• Inexistencia de un acto que invada la esfera constitucional de competencias del Ayuntamiento del municipio de Campeche.


• La parte actora plantea en su demanda cuestiones de mera legalidad, las cuales no puede ser analizadas en este medio de control constitucional.


• El acto reclamado no invadió el ámbito constitucional de competencias municipal, ya que se emitió en ejercicio de la función de revisión y fiscalización de las cuentas públicas, lo cual se encomendó a la Auditoría Superior del Estado de Campeche y no al municipio actor.


• Falta de interés legítimo del municipio actor para demandar en vía de controversia constitucional, ya que no acredita la violación a alguna disposición que reconozca su ámbito de competencias o su autonomía constitucional.


• El acto del que verdaderamente se queja la parte actora, son los motivos que sostuvo la Auditoría Superior del Estado de Campeche para establecer un resultado determinado que eventualmente culminó con la falta de justificación del ejercicio del gasto público, lo cual es un asunto de mera legalidad, pues no puso en riesgo el orden jurídico mexicano, ni la organización y funcionamiento del municipio actor.


36. Sobre el tema, es importante precisar que la improcedencia de una controversia constitucional no solo acontece cuando se actualiza alguno de los supuestos que de manera específica se prevén en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, sino que también se puede derivar del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen.(20)


37. En ese sentido, con independencia de que se pudiera actualizar otra causal de improcedencia, esta Segunda Sala considera que este medio de control constitucional es improcedente porque de la demanda no se advierte que exista un principio de agravio a la esfera competencial constitucional del municipio actor y, en esa medida, no acredita tener interés legítimo para acudir a accionar en la presente controversia constitucional, ya que lo que en realidad pretende es que se revise un conflicto que se reduce a un problema de mera legalidad.


38. En efecto, como lo afirma la parte demandada, de la lectura integral de la demanda se advierte que la litis que plantea el municipio actor es que se verifique si la Auditoría Superior del Estado de Campeche fundamentó y motivó debidamente la decisión de tener como no solventado un gasto municipal. En ese sentido, esta Segunda Sala estima que el estudio que propone la parte actora no implica la determinación del alcance y contenido del artículo 115 constitucional, sino solo revisar la fundamentación y motivación del acto combatido.


39. En diversos precedentes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la controversia constitucional entraña un conflicto sobre la constitucionalidad de actos y/o disposiciones generales de los sujetos que el artículo 105 de la Constitución Federal reconoce como parte en este tipo de juicios, ya que desde su concepción por el Poder Constituyente, esta garantía fue diseñada para que este Alto Tribunal definiera el ámbito de atribuciones que la Constitución Federal confiere a los órganos originarios del Estado.(21)


40. También, ha sido criterio de esta Suprema Corte que el interés legítimo en controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Federal confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia,(22) tengan interés legítimo para acudir a esta vía constitucional es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados se origine, cuando menos, un principio de agravio.


41. Así, el hecho que la Constitución Federal reconozca la posibilidad de iniciar una controversia constitucional cuando alguna de las entidades, poderes u órganos originarios del Estado estime que se ha vulnerado su esfera de atribuciones, es insuficiente para que la Suprema Corte realice un análisis de constitucionalidad de las normas o actos impugnados desvinculado del ámbito competencial constitucional de la parte actora.


42. Lo anterior, debido a que este Alto Tribunal ha interpretado que no toda violación constitucional es apta de examinarse en esta vía, sino únicamente las que guarden relación con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a aquellos que traten sobre la invasión, vulneración o simple y llanamente, que versen sobre la afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional y, con motivo de la aplicación de este criterio, se ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación.


43. En resumen, ya que el principio de afectación siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, ello ha dado lugar a que se reconozcan dos supuestos de improcedencia de la controversia constitucional: a) cuando las partes exclusivamente aleguen violaciones a cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales(23) o b) cuando aleguen exclusivamente violaciones de estricta legalidad.(24) En cualquiera de esas hipótesis, este Alto Tribunal ha concluido que bajo esos parámetros de control, no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados en controversia constitucional.


44. En el caso concreto, el municipio de C. señaló como acto reclamado la emisión del Dictamen final de solventación que se emitió como resultado de la valoración de las justificaciones y aclaraciones presentadas por la entidad fiscalizada en relación con el Dictamen técnico para efecto de la valoración definitiva del informe individual de auditoría practicada con motivo de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2020 del municipio de C., en lo que respecta al H. Ayuntamiento de Campeche, conforme a la orden de visita domiciliaria ASE/DAC/110/2021, por parte de la Auditoría Superior del Estado de Campeche, en el que se determinaron como no solventadas ciertas cantidades.


45. Asimismo, de la lectura integral de la demanda se advierte que el municipio actor señaló como único concepto de invalidez que la Auditoría Superior del Estado de Campeche al emitir el Dictamen final de solventación reclamado invadió sus esferas competenciales violando en su perjuicio el artículo 115 fracciones I y II de la Constitución Federal, pues al realizar su actividad fiscalizadora consideró que el Consejo Municipal de Protección Civil del Municipio de C. no tenía la atribución para emitir una declaratoria de desastre natural con motivo de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2.


46. Además, señaló que, con base en esa premisa, la entidad demandada realizó una observación sobre el gasto público que ejerció el municipio actor para mitigar los efectos de la pandemia, la cual en el Dictamen final se tuvo como no solventada sin fundamentar ni motivar esa decisión.


47. Asimismo, refiere que la Auditoría invade sus facultades al presumir que los documentos que aportó para solventar las observaciones realizadas fueron elaborados a "conveniencia del ente auditado".


48. En ese sentido, el municipio actor refirió en su demanda que la entidad demandada no tenía facultades para calificar la legalidad de la declaratoria de desastre natural, de los documentos aportados o para determinar si tenía atribuciones o no para emitirla, sino solo para determinar si se ejercieron correctamente o no los recursos públicos, por lo cual se violaron en su perjuicio los artículos 4, 14, 16 y 115 de la Constitución Federal.


49. Por último, es importante precisar que de la lectura integral de la demanda se advierte que la parte actora se inconformó destacadamente de las siguientes consideraciones del acto impugnado:


Sin embargo, el argumento vertido y la prueba aportada se consideran insuficientes para solventar el resultado toda vez que, si bien en el "Acta de la primera reanudación de la sesión permanente del Consejo Municipal de Protección Civil, celebrada el día 30 de marzo del año dos mil veinte", se aprueba declarar al municipio de C. como zona de desastre natural a nivel municipal, derivado del fenómeno sanitario-ecológico provocado por el virus SARS-CoV2 (COVID 19), el Reglamento de Protección Civil, Prevención y Atención de desastres para el Municipio de Campeche, en su artículo 11, no señala que, dicha declaración realizada, sea una atribución que el Consejo Municipal de Protección Civil pueda emitir. Para referencia se transcribe el artículo 11 de dicha normativa:


(se transcribió el contenido del artículo 11 del reglamento citado)


(...)


Siendo que la autoridad facultada para declarar el estado de emergencia o desastre, cuando un fenómeno perturbador natural o humano ponga en riesgo a uno o varios municipios o a la entidad, es el Consejo Estatal de protección Civil, como lo señala en su artículo 14 fracción XVI, la Ley de Protección Civil, Prevención y Atención de Desastres del Estado de C., que se transcribe a continuación:


(se transcribió el contenido del artículo 14 de la Ley estatal citada)


(...)(25)


(el resaltado es propio)


50. Así, se desprende que, si bien la Auditoría Superior del Estado de C. afirmó en el Dictamen final de solventación que el Consejo Municipal de Protección Civil del municipio actor no tenía la atribución para emitir una declaratoria de desastre, lo cierto es que para llegar a esa conclusión solo se remitió al marco jurídico del propio municipio y de la entidad federativa, esto es, a los artículos 11 del Reglamento de Protección Civil, Prevención y Atención de desastres para el Municipio de Campeche y 14 fracción XVI, de la Ley de Protección Civil, Prevención y Atención de Desastres del Estado de Campeche; con la única finalidad de calificar la legalidad de las erogaciones realizadas por el municipio actor. 51. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala advierte que lo que el municipio actor pretende es que a través de este medio de control constitucional se estudie la fundamentación y motivación del Dictamen final de solventación emitido por la Auditoría Superior del Estado de C. en el que se determinó como no solventado cierto gasto público, lo cual, se considera es insuficiente para considerar procedente la controversia constitucional, pues en todo caso, la parte actora estaba obligada a evidenciar una relación entre la emisión de tal Dictamen y la afectación a sus competencias, lo cual no acontece en el presente caso.


52. Aunque el municipio actor afirma que a la Auditoría Superior del Estado de C. no le corresponde concluir si el municipio tiene o no atribuciones para emitir una declaratoria de desastre, lo que vulnera el artículo 115, fracciones I y II de la Constitución Federal; de la sola lectura del acto impugnado y de los conceptos de invalidez se advierte que la Auditoría se limitó a verificar con la propia reglamentación municipal y la legislación estatal aplicables si el Consejo Municipal de Protección Civil de dicho municipio tenía la atribución para emitir dicho acto, lo cual se relaciona únicamente con la legalidad del acto impugnado en el que se decidió tener como no solventados ciertos gastos del municipio.


53. Lo anterior se ve reforzado con el hecho que el municipio actor incluso citó como preceptos violados los artículos 14 y 16 constitucionales, señaló en su demanda que le causaba agravio la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, además de que no cuestionó en ninguna parte de su demanda la constitucionalidad del marco jurídico aplicado por la Auditoría en el acto impugnado sino solo si éste estuvo fundado y motivado.


54. En ese sentido, esta Sala considera que no se plantea una auténtica violación directa a la Constitución Federal, sino que se trata de un conflicto que se reduce a un problema de legalidad que no implica la determinación del alcance y contenido del artículo 115 constitucional para con ello establecer facultades del municipio actor o de la entidad demandada, ni su invasión por otro ente estatal. Esto, porque como se evidenció en los párrafos anteriores, de la lectura de la demanda es factible advertir que la litis que el municipio actor pretende se dilucide a través de esta controversia constitucional, versa sobre un aspecto de mera legalidad, consistente en verificar la fundamentación y motivación de la Auditoría para considerar como no solventado un gasto municipal.


55. Además, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no toda violación constitucional puede analizarse vía controversia constitucional, sino solo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional.


56. En ese orden de ideas, si de la demanda se aprecia que la pretensión del municipio actor no se trata de una impugnación respecto de una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relacionada con la esfera competencial del municipio, sino de un mero conflicto de legalidad que no involucra violaciones a esferas competenciales, entonces la controversia constitucional es improcedente.


57. En consecuencia, lo procedente es sobreseer en la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II,(26) en relación con el artículo 19, fracción IX,(27) de la Ley Reglamentaria, y del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.


58. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M..


VII. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; mediante oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M..


Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA



MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA



PONENTE



MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA



C.M.P.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

[...]

i) Un Estado y uno de sus Municipios;

[...]


2. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

[...]

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;

[...]


3. ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2013, DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE EL PLENO CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN, Y EL ENVÍO DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;

[...]

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


4. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

[...]


5. Las cuales obran en autos del expediente.


6. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

[...]


7. Como se advierte de la constancia de notificación recibida por H. de J.P.M., Jefe de Departamento de Control y Seguimiento de Auditorías Externas, visible en las constancias que remitió como anexo a su contestación de demanda el Poder Legislativo del Estado de Campeche.


8. Se descuentan del cómputo del plazo los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de febrero, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete de marzo, todos de dos mil veintidós, por corresponder a sábados, domingos y días inhábiles.


9. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: [...]

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


10. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.

Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.


11. Acuerdo General Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal

PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

a) Los sábados;

b) Los domingos;

[...]

f) El veintiuno de marzo;

[...]

m) Aquéllos en que se suspendan las labores en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando ésta no pueda funcionar por causa de fuerza mayor, y

[...]


12.Constancia que obra en autos del expediente.


13. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

[...]


14. Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche

Artículo 73. El Síndico de Asuntos Jurídicos tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

[...]

III. Procurar la defensa y promoción de los intereses municipales;

IV. Representar jurídicamente al Ayuntamiento en los litigios en que éste sea parte y en la gestión de los negocios de la Hacienda Pública Municipal, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como para otorgar y revocar poderes generales y especiales a terceros;

[...]


15. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

[...]


16. Son aplicables, en lo conducente, las Tesis P. LXXIII/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Novena Época, Diciembre de 1998, página 790, registro digital 195024, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA"; 1a. XV/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Agosto de 1997, página 468, registro digital 197892, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO"; P./J. 91/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Septiembre de 1999, página 706, registro digital 193267, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PROMOVENTES DEL JUICIO NO LLEVA A SOBRESEER SINO A DECLARAR QUE CARECEN DE ELLA"; y, 1a. III/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Febrero de 1998, página 336, registro digital 196905, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SIMPLE MANIFESTACIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL ACTOR NO JUSTIFICA EL DESECHAMIENTO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL."


17. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche

Artículo 125. La Secretaría General del Congreso tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

[...]

XXIII. Representar, por conducto de su titular, al Pleno del Congreso, su Mesa Directiva, su Junta de Gobierno y Administración y sus Comisiones de Enlace, así como a los presidentes de estas cuatro últimas, en los juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, así como en todos aquellos procesos contenciosos y no contenciosos, del fuero común o del fuero federal, en los que aquellos intervengan con cualquier carácter;

[...]


18. Constitución Política del Estado de Campeche

Artículo 108 bis. La Auditoría Superior del Estado, órgano de apoyo del Congreso del Estado, contará con independencia en sus funciones y autonomía técnica, presupuestal y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley. La Auditoría Superior del Estado ejercerá, con independencia y con sujeción a las disposiciones aplicables, su presupuesto de egresos aprobado.

[...]


19. Al respecto, es aplicable la Tesis P./J. 84/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Novena Época, Agosto de 2000, página 967, registro digital 191294, de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."


20. Al respecto, se puede consultar la jurisprudencia P./J. 32/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, Novena Época, junio de 2008, página 955, con número de registro digital 169528, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


21. Lo anterior se sostuvo en la Tesis P. LXXII/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, Novena Época, diciembre de 1998, página 789, con registro digital 195025, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO."


22. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) La Federación y una entidad federativa;

b) La Federación y un municipio;

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;

d) Una entidad federativa y otra;

e) Se deroga.

f) Se deroga.

g) Dos municipios de diversos Estados;

h) Dos Poderes de una misma entidad federativa;

i) Un Estado y uno de sus Municipios;

j) Una Entidad Federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México;

k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y

l) Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión. [...]


23. En ese sentido véase la Tesis P./J. 83/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Décima Época, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 429, registro digital 160588, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA CONTRA DISPOSICIONES GENERALES QUE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS QUE HABITEN EN SU TERRITORIO, SI NO GUARDAN RELACIÓN CON LA ESFERA DE ATRIBUCIONES QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LES CONFIERE."


24. Es aplicable en lo conducente y por analogía la Tesis 1a. CLXXXI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Novena Época, Octubre de 2009, página 1002, registro digital 166198, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR EN ESTA VÍA LA LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, POR VICIOS PROPIOS, CUANDO EL ACTOR CARECE DE INTERÉS LEGÍTIMO."


25. Fojas 11 y 12 del Dictamen final de solventación que se emite como resultado de la valoración de las justificaciones y aclaraciones presentadas por la Entidad Fiscalizada en relación con el Dictamen técnico para efecto de la elaboración definitiva del Informe Individual de Auditoría Practicada con Motivo de la Revisión de la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2020 del municipio de C., en lo que respecta al H. Ayuntamiento de Campeche conforme a la orden de visita domiciliaria ASE/DAC/110/2021; el cual obra en los autos del expediente de la controversia constitucional en la que se actúa.


26. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución

Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]



27. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. [...]

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