Ejecutoria num. 60/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 17-03-2023 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

Fecha de publicación17 Marzo 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV,3273

CONFLICTO COMPETENCIAL 60/2022. SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL LABORAL DEL PODER JUDICIAL CON RESIDENCIA EN MEXICALI Y EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE, AMBOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.M.V. CASTILLO. SECRETARIO: F.Y.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Incompetencia para conocer y resolver el conflicto competencial. Este órgano colegiado carece de competencia legal para dirimir un conflicto competencial suscitado entre un Tribunal Laboral del Poder Judicial y el Tribunal de Arbitraje, ambos del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali.


Para evidenciar la anterior aseveración y con la finalidad de lograr una fácil comprensión de esta sentencia, la misma se segmenta en cinco grandes temas, a saber:


1. Nueva justicia laboral en el Estado Mexicano;


2. Nuevo sistema de justicia laboral en el Estado de Baja California;


3. Marco legal para la solución de los conflictos competenciales en el nuevo sistema de justicia laboral;


4. Incompetencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación para conocer de los conflictos competenciales suscitados entre autoridades laborales (burocráticas y del Poder Judicial) del Estado de Baja California y,


5. Caso concreto y solución del conflicto.


A continuación, se procede a desarrollar cada uno de los temas citados en la secuencia preliminar.


Nueva justicia laboral en el Estado Mexicano.


El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete se reformó el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuya fracción XX(1) se creó un nuevo sistema de justicia laboral, conforme al cual la resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones está a cargo de los Tribunales Laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas.


En el artículo segundo transitorio(2) de la reforma constitucional citada, se otorgó al Congreso General y a las Legislaturas de los Estados el plazo de un año para adecuar las legislaciones secundarias al nuevo mandato constitucional.


En consecuencia, a efecto de adecuar la legislación secundaria a la citada reforma constitucional, el uno de mayo de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva.


Nuevo sistema de justicia laboral en el Estado de Baja California.


De conformidad con la obligación constitucional de adecuación de las legislaciones secundarias, el doce de febrero de dos mil veintiuno se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, la reforma a los artículos 7(3), 27(4), 57(5), 59(6) y 107(7) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, estableciéndose –en lo que interesa– los Tribunales Laborales como parte del Poder Judicial del Estado de Baja California.


Además, el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, la reforma a los artículos 1, 2, 5, 6, 52, 59, 69, 102, 143, 197, 197 Bis y 199; la adición de un capítulo IX al título quinto denominado "De la Organización de los Tribunales en Materia Laboral", así como la adición de los artículos 90 septies, 90 octies y 90 nonies, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California; 19 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y, 2 y 22 de la Ley de Justicia Alternativa para el Estado, tales reformas son las que adecúan la legislación secundaria en cuanto a la génesis de los Tribunales Laborales en el Estado.


Para mayor claridad se insertan las imágenes con las reformas referidas, las que son de la literalidad siguiente:


Ver imágenes

Aunado a lo anterior, el veintiocho de abril de dos mil veintidós se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el acuerdo en el que se declaró que en la entidad federativa había entrado en vigor el Sistema de Justicia Laboral.


Finalmente, en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, emitió el Acuerdo General 4/2022, relativo a la implementación, creación, denominación e inicio de funciones de los Tribunales Laborales con residencia en Mexicali, Tijuana y Ensenada, Baja California, así como su competencia, jurisdicción territorial, domicilio, reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los Jueces en materia laboral de los partidos judiciales citados.


Las normas citadas en este apartado son las que, en cumplimiento a la reforma constitucional de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, fueron adecuadas en el Estado de Baja California.


Marco legal para la solución de los conflictos competenciales en el nuevo sistema de justicia laboral.


En antelación con la reforma a la Constitución General, así como a la Ley Federal del Trabajo, no existía duda de que el Poder Judicial de la Federación era el órgano competente para conocer de los conflictos competenciales que se suscitaran entre órganos jurisdiccionales laborales de una misma entidad federativa.


Ello es así, pues el artículo 705 de la Ley Federal del Trabajo (hoy derogado) establecía:


"Artículo 705. Las competencias se decidirán:


"I. Por el Pleno de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de:


"a) Juntas de Conciliación de la misma entidad federativa, y


"b) Las diversas Juntas Especiales de la Junta de Conciliación y Arbitraje de la misma entidad federativa.


"II. Por el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Federales de Conciliación y de las Especiales de la misma; entre sí recíprocamente.


"III. Por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite entre:


"a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.


"c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades federativas.


"d) Juntas Locales o Federal de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional." (lo destacado con negritas y subrayado pertenece a este Tribunal Colegiado).


De la hipótesis normativa transcrita se extrae que, de manera clara, se establecía la competencia del Poder Judicial de la Federación para conocer de los conflictos competenciales que se suscitaran entre una Junta Local o Federal (ambos ahora Tribunales Laborales) y cualquier órgano jurisdiccional laboral de una misma entidad federativa.


Sin embargo, en la Ley Federal del Trabajo en vigor, el artículo 705 Bis dispone:


"Artículo 705 Bis. Las competencias se decidirán:


"I. El Poder Judicial local a través de su pleno u órgano análogo que corresponda de conformidad con su legislación cuando la competencia se suscite entre tribunales pertenecientes a dicho Poder Judicial local.


"II. El Poder Judicial Federal a través del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, cuando la controversia se suscite entre:


"a) Tribunales federales y locales;


"b) Tribunales locales de diversas entidades federativas;


"c) Tribunales locales y otro órgano jurisdiccional federal o de diversa entidad federativa;


"d) Tribunales federales, y


"e) Tribunales federales y otro órgano jurisdiccional.


"Los conflictos competenciales de los tribunales federales y locales, se substanciarán de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes." (lo destacado con negritas es propio)


De la redacción anterior se extrae que, con base en la adición y reforma a la Ley Federal del Trabajo del uno de mayo de dos mil diecinueve, se infiere que el legislador federal, en respeto al Pacto Federal, únicamente otorgó competencia al Poder Judicial de la Federación en aquellos conflictos competenciales en donde se involucre el fuero federal o a dos órganos de entidades federativas diversas, pero no cuando se trate de tribunales de una misma entidad federativa.


Lo anterior, incluso, es congruente con los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regulan el Pacto Federal del Estado Mexicano.


Ahora, sobre este tema –interpretación del artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo– se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de reasunción de competencia 80/2022, en el sentido siguiente:


"21. Al respecto, el artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, adicionado a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve establece:


"...


"22. De cuyos términos se desprende que corresponde al Poder Judicial local dirimir los conflictos por razón de competencia, cuando éstos se susciten entre tribunales pertenecientes a dicho poder y que corresponde al Poder Judicial Federal, a través de los Tribunales Colegiados de Circuito, conocer de las controversias que se susciten entre tribunales federales, entre éstos con tribunales locales o con algún otro órgano jurisdiccional o bien, entre tribunales locales de diversas entidades federativas o entre éstos y algún otro órgano jurisdiccional federal o de diversa entidad federativa.


"23. Además, el citado precepto legal establece que los conflictos competenciales federales y locales se sustanciarán de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes.


"24. De esta forma, si bien es cierto que el artículo 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, establece que la competencia para conocer de los conflictos competenciales que se susciten en términos de la Ley Federal del Trabajo corresponde al conocimiento de las S. de este Alto Tribunal,...

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