Ejecutoria num. 60/2014-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 101/2014 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, 0
Fecha de publicación01 Julio 2016
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 60/2014-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 101/2014. MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, ESTADO DE AGUASCALIENTES. 11 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de noviembre de dos mil quince.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Interposición del recurso. Mediante escrito recibido el quince de octubre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes, y auxiliar del S.P. del mismo municipio, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, por el cual se desechó de plano, por notoriamente improcedente, la controversia constitucional 101/2014, promovida en contra del Poder Ejecutivo y otras autoridades del Estado de Aguascalientes.


SEGUNDO. Formación, registro y turno. Por auto de dieciséis de octubre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso, al que correspondió el número 60/2014-CA, requirió al promovente para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones en el Distrito Federal apercibiéndolo que de no hacerlo las subsecuentes notificaciones derivadas de la tramitación y resolución del asunto se le harán por lista hasta cumplir con el requerimiento, ordenó correr traslado al Procurador General de la República para que dentro del plazo de cinco días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera, y turnó el asunto al M.A.Z.L. de L., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Transcurso de plazo sin desahogo de la vista. Mediante auto de siete de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que transcurrió el plazo otorgado a las partes para efecto de que manifestaran lo que a sus intereses conviniera, hizo efectivo el apercibimiento al Municipio de A. y envió el expediente a la Primera Sala para su radicación y resolución.


CUARTO. Radicación. Una vez integrado el expediente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se remitió al M.A.Z.L. de L., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.(1)



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional 101/2014, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción V y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción I, y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone en contra de un auto por el que se desecha una demanda de controversia constitucional, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional,(2) ya que se interpone en contra del auto por el cual el Ministro Instructor J.F.F.G.S. desechó la demanda en la controversia constitucional 101/2014.


TERCERO. Oportunidad. El plazo que para la presentación del recurso de reclamación prevé el artículo 52(3) de la Ley Reglamentaria, es de cinco días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del proveído impugnado.(4)


El auto combatido se notificó a la parte recurrente el miércoles uno de octubre de dos mil catorce,(5) surtiendo sus efectos al día siguiente, por lo que el plazo transcurrió del viernes tres al jueves nueve de octubre, debiéndose descontar los días cuatro y cinco, por ser inhábiles, según lo previsto en el Acuerdo Plenario 18/2013.


Al efecto, cabe destacar que el escrito por el que se interpone el presente recurso de reclamación se remitió por correo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que su oportunidad debe analizarse conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Reglamentaria de la materia.(6)


Al respecto, de las etiquetas y sellos asentados en ambas caras del sobre con el que se remitió el recurso de reclamación se advierte que el mismo se remitió por correo certificado a través del Servicio Postal Mexicano, y que se depositó el día nueve de octubre de dos mil catorce,(7) -dentro del plazo legal-, en la Administración Postal de Hospitalidad de Correos Mexicanos en Aguascalientes, A., lugar de residencia de la parte recurrente, por lo que resulta oportuno.(8)


CUARTO. Legitimación. El presente recurso de reclamación se promovió por parte legitimada para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(9) en tanto se hizo valer por **********, promovente en la controversia constitucional 101/2014, según se advierte en el acuerdo materia del presente recurso de reclamación.(10)


QUINTO. Acuerdo recurrido. En la parte que interesa, dispone lo siguiente:


"México, Distrito Federal, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.


Visto el escrito y anexos de **********, Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes, Estado del mismo nombre, por el que promueve controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo y otras autoridades de dicha entidad federativa, en la que impugna: "el artículo 7º del Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Aguascalientes (...) publicación en el decreto número 31, tomo LXXVII, publicado en el Periódico Oficial del Estado del día cuatro de agosto de dos mil catorce."


En el caso existe un motivo manifiesto e indudable de procedencia que da lugar a desechar de plano la demanda de controversia de constitucional, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, de la lectura integral de la demanda y su anexo, se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la citada Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 11, párrafos primero y segundo de la propia Ley, que establecen: [Se transcriben]


Del primero de los preceptos que anteceden, se advierte que la improcedencia de la controversia constitucional puede resultar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria de la materia, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran, de conformidad con la tesis aislada P.L., cuyo rubro y datos de identificación son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO." [Se transcriben datos de identificación]


En este orden de ideas, si el artículo 11 de la Ley Reglamentaria establece que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos, resulta obvio que si el promovente de la controversia constitucional no tiene tal representación, carece de legitimación procesal activa, lo cual constituye una causa de improcedencia, de conformidad con la tesis de la Primera Sala de este Alto Tribunal, número 1ª.XIX/97, de rubro y texto siguiente: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA." [Se transcribe el texto y los datos de identificación]


Al respecto, el artículo 42, fracciones III y IV, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, establece: [Se transcribe]


De conformidad con este precepto, la representación legal del Municipio en el Estado de Aguascalientes corresponde al Síndico del Ayuntamiento.


En el caso, la demanda de controversia constitucional la suscribe **********, Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes, Estado del mismo nombre, conforme a la certificación que acompaña de la parte relativa del acta de la sesión extraordinaria de cabildo de dicho Municipio, celebrada el primero de enero de dos mil catorce, en la que, con apoyo de los artículos 17 del Código Municipal de Aguascalientes y 36, fracción IX, de la Ley Municipal de la entidad, se aprobó el nombramiento de diversos servidores públicos en los términos siguientes: [Se transcribe el acta]


En relación con lo anterior, el artículo 17 del Código Municipal de Aguascalientes, en lo conducente dispone: [Se transcribe].


Este último precepto faculta al ayuntamiento para nombrar a los servidores públicos auxiliares del S. municipal en la procuración, defensa, promoción y representación jurídica en los litigios en que el Municipio fuere parte, por lo que el promovente fue nombrado como auxiliar del S.P., que es quien originariamente tiene la representación legal de Municipio.


Lo anterior no acredita la legitimación del promovente para promover controversia constitucional en representación del Municipio actor, en virtud de que el artículo 11, párrafos primero y segundo, de la Ley Reglamentaria de la Materia establece que las partes en las controversias constitucionales deben a comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos; y este requisito no se satisface en el caso, en virtud de que el promovente comparece mediante acuerdo de cabildo que le otorga facultades de auxiliar al Síndico Procurado con efectos de un poder para pleitos y cobranzas; sin embargo, esa forma de delegar la representación mediante el otorgamiento de la facultad de "auxiliar" al Síndico con efectos de un mandato, no está permitida en este mundo de control constitucional, ya que el citado precepto legal, en su párrafo segundo establece: "En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior."


Por tanto, no obsta la circunstancia que el artículo 36, fracción IX, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes otorgue al Ayuntamiento la facultad de "Nombrar (...) a los servidores públicos que en auxilio del S., habrán de ejercer la procuración, defensa, promoción y representación jurídica en los litigios en los que el Municipio fuere parte, de conformidad con el reglamento correspondiente", dado que la designación de auxiliar del Síndico constituye propiamente una delegación de facultades con efectos de un mandato que no está permitida para efectos de promover controversia constitucional, máxime que el artículo 17 del Código Municipal del propio Municipio actor, sólo prevé la posibilidad de que el Ayuntamiento pueda designar a los servidores públicos que "auxilien" al S. en sus funciones, de modo que el ordenamiento legal que lo rige no establece la representación jurídica del Municipio en favor del promovente.


Por otra parte, no se está en el caso de presumir la representación legal del Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes, conforme a lo previsto en la parte final del párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, en virtud de que no es integrante del Ayuntamiento que legalmente pueda asumir la representación legal por ausencia del S.P., a quien le corresponde originalmente la representación jurídica del Municipio; por lo que debe prevalecer lo que señala la norma fundamental y su Ley Reglamentaria, en acatamiento a los principios de supremacía constitucional y especialidad, tal como lo sostuvo la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesiones de ocho de junio del año dos mil uno y veinte de enero de dos mil diez, al resolver por unanimidad de votos los recursos de reclamación 113/2001-PL y 101/2009-CA, derivados de las controversias constitucionales 5/2001 y 105/2009, respectivamente.


Lo anterior no deja lugar a duda que la representación legal del Municipio, que es el órgano con legitimación en la causa para promover controversia constitucional, recae en el Síndico; y jurídicamente no es dable presumir la representación legal del promovente. Por su contenido es aplicable la tesis 2a. CLXXXVI/2001, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro, texto y datos de identificación establecen: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA REPRESENTACIÓN JURÍDICA ORIGINARIA DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN EN ESTA VÍA, CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE SU MESA DIRECTIVA." [Se transcribe texto y datos de identificación].


En consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 11, párrafos primero y segundo, de la propia Ley, la cual es manifiesta y notoria, puesto que se deduce de la simple lectura de la demanda y su anexo, sin posibilidad de que pueda desvirtuarse con la tramitación de este asunto. Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia P. LXXI/2004, del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTRIBA EN UNA CUESTIÓN DE DERECHO NO DESVIRTUABLE CON LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO." [Se transcriben datos de identificación]


Por lo expuesto y fundado, se acuerda:

I. Se desecha de plano, por notoriamente improcedente, la demanda de controversia constitucional que promueve **********, Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes, Estado del mismo nombre.

[...]"


SEXTO. Agravio. El recurrente argumenta que el Ministro instructor basó el desechamiento en la causal genérica prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, la cual no dispone qué trato debe darse a la representación del Municipio, circunstancia que tampoco se regula en las fracciones restantes de dicho artículo. Por lo que, al no preverse en la Ley Reglamentaria de la materia dicha circunstancia, debe considerarse la representación a partir de lo que se establezca en el artículo 42 de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, interpretado en su contexto.


Contrario a ello, dicho precepto fue aplicado aisladamente, sólo en la parte que se consideró aplicable, sin reconocer que dicho precepto sí le otorga la representación si se interpreta conjuntamente con el artículo 17 del Código Municipal de A., que a su vez remite al 36, fracción IX de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, por lo que debe entenderse que sí tiene las facultades de representación para promover la controversia constitucional con base en las citadas disposiciones y con el perfeccionamiento del acta de cabildo exhibida.


SÉPTIMO. Estudio del agravio. La materia del presente recurso consiste en determinar la legalidad del auto que desechó la demanda de controversia constitucional, a la luz de los planteamientos de la parte recurrente.


En su escrito de agravios, el recurrente argumenta en esencia que es incorrecto el desechamiento de la demanda de controversia constitucional, dado que no es aplicable al caso la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, pues se trata una disposición genérica que no prevé qué trato debe darse a la representación del municipio, por lo que el Ministro Instructor debió considerar la representación a partir de los artículos 42 de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes y 17 del Código Municipal de Aguascalientes, donde en efecto se le reconoce la representación legal del municipio actor.


En este sentido, el problema en el presente recurso consiste en determinar si el promovente de la controversia constitucional cuenta con la representación legal del Municipio de Aguascalientes para promover una controversia constitucional y si las razones para desechar la demanda en el acuerdo impugnado son apegadas a derecho.


A juicio de esta Primera Sala, los agravios resultan infundados, pues de la revisión integral de la demanda de controversia constitucional y sus anexos, se advierte que sí se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) en relación con el artículo 11 de la misma ley, ya que el promovente en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de A. y de auxiliar del Síndico Procurador no cuenta con la representación legal del Municipio de A. y, por tanto, no está facultado para promover la controversia constitucional desechada.


Contrario a lo considerado por el recurrente, la Ley Reglamentaria de la materia sí regula la institución de la representación y el incumplimiento de lo que ésta prevé al respecto acarrea la improcedencia de la demanda. Si bien la falta de representación no está expresamente prevista como causal de improcedencia en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, la fracción VIII dispone que la improcedencia puede derivar de alguna disposición de la propia ley, por lo que si el artículo 11 establece las normas relativas a la manera como las partes deben comparecer en la controversia constitucional y éstas no se observan, se actualizará la causal de improcedencia en términos de la citada fracción.(12)


Ahora bien, el artículo 11, primer párrafo de la Ley Reglamentaria de la materia,(13) prevé que la representación del actor, del demandado y, en su caso, del tercero interesado, debe ejercerse por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que rigen su funcionamiento, estén facultados para representarlos, pero que en todo debe presumirse la representación a favor de quien comparezca a juicio, salvo que exista prueba en contrario.(14)


Como bien lo señala el acuerdo impugnado, la representación legal del Municipio en el Estado de Aguascalientes corresponde al Síndico del Ayuntamiento, pues de conformidad con el artículo 42, fracciones III y IV, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes,(15) dicho funcionario tiene entre sus facultades y obligaciones, la procuración, defensa, promoción y representación jurídica de los intereses municipales y la representación jurídica de los ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte.


En el caso, la demanda fue interpuesta por **********, quien afirma tener la representación del ayuntamiento en términos de su nombramiento como auxiliar del S.P., con fundamento en los artículos 17 del Código Municipal de Aguascalientes y 36, fracción IX, de la Ley Municipal del Estado de Aguascalientes, los cuales señalan:


Artículo 36.- Los Ayuntamientos tienen como función general el gobierno del Municipio y como atribuciones y facultades las siguientes:


[...]


IX. Nombrar al Secretario del Ayuntamiento, así como a los servidores públicos que en auxilio del S., habrán de ejercer la procuración, defensa, promoción y representación jurídica en los litigios en que el Municipio fuere parte, de conformidad con el reglamento correspondiente;


[...]


Artículo 17.- Los Síndicos, por sus funciones se clasifican en Síndico Procurador y Síndico de Hacienda; el primero representa al Municipio legalmente, procura y defiende los intereses municipales; el segundo se encarga de vigilar las finanzas del Municipio, conjuntamente con el R. de la Comisión de Hacienda.


Los Síndicos deberán rendir un informe mensual sobre el estado que guardan las áreas a su cargo, los cuales deberán entregarse al Secretario del H. Ayuntamiento a más tardar al inicio de cada sesión ordinaria.


En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se sancionará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 fracción I de este ordenamiento.


Con el fin de que el Síndico Procurador cumpla con la procuración, defensa, promoción y representación jurídica en los litigios en que el Municipio fuere parte y con el objeto de salvaguardar los intereses municipales, el H. Ayuntamiento, en apego a lo dispuesto por el artículo 36, fracción IX, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, podrá nombrar, a solicitud del S.P., a aquellos servidores públicos que le auxilien en dichas funciones. Estos funcionarios deberán enviar un informe mensual sobre los asuntos de su competencia al Secretario del H. Ayuntamiento y D. General de Gobierno.


El nombramiento citado en el párrafo anterior, tendrá los efectos de un poder para pleitos y cobranzas, mismo que, de manera enunciativa y no limitativa, otorgará las siguientes facultades:


I. Para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos, incluyendo al Juicio de A..


II. Para transigir.


III. Para comprometer en árbitros.


IV. Para recusar.


V. Para presentar denuncias y querellas en materia penal y para desistirse de ellas, cuando lo permita la Ley, así como otorgar el perdón cuando proceda y (sic) poder judicial cuando lo estime conveniente.


VI. Para coadyuvar con el Ministerio Público y exigir la reparación del daño que corresponda.


VII. Para absolver y articular posiciones.


VIII. Para otorgar nombramientos y la representación social, legal y patronal en asuntos laborales, con toda la amplitud.


Dicho nombramiento tendrá cabal validez ante particulares y ante toda clase de autoridades administrativas o judiciales, inclusive de carácter federal o local y ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, locales o federales y autoridades del trabajo.


Por su parte, del acta certificada de la sesión extraordinaria de cabildo del Municipio de Aguascalientes, celebrada el primero de enero de dos mil catorce, se advierte que el décimo punto del orden del día consistió en el "Análisis, discusión y, en su caso, aprobación de la revocación de los nombramientos anteriormente otorgados a los Servidores Públicos auxiliares del S., así como el nombramiento de los nuevos Servidores Públicos que, en auxilio del S., habrán de ejercer la procuración, defensa, promoción y representación jurídica en los litigios en los que el Municipio sea parte, misma que presenta el Lic. J. de J.S.G., S.P.d.M. de Aguascalientes", para lo cual se dio lectura a un dictamen, ulteriormente aprobado por unanimidad de votos de los ediles presentes, cuyo contenido, en lo que interesa, es el siguiente:


CONSIDERACIONES


Con fundamento en lo establecido en el artículo 36 fracción IX de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes que a la letra dice:


[Se transcribe]


De igual manera, con fundamento en lo establecido por el artículo 17 del Código Municipal de Aguascalientes:


[Se transcribe]


Por tanto, se somete a consideración de este Honorable Cuerpo Colegiado, el nombramiento a favor de los siguientes servidores públicos, para fungir como auxiliares del Síndico Procurador:


1. L.. **********

[...]


Las anteriores personas ejercerán la procuración, defensa, promoción y representación jurídica en los litigios en que el Municipio de A. fuere parte, investidos de las siguientes facultades expresas: [sic]


De igual forma se les otorga el nombramiento, que tendrá efectos de un poder para pleitos y cobranzas, con todas y cada una de las facultades que otorga el artículo 17 del Código Municipal de Aguascalientes.


Para que en auxilio del S.P., ejerzan la procuración, defensa, promoción y representación jurídica de los litigios en que el Municipio de A. fuere parte, investidos de las siguientes facultades expresas:


" Para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos, incluyendo el Juicio de Amparo.

" Para transigir.

" Para recusar.

" Para presentar denuncias y querellas en materia penal y para desistirse de ellas, cuando lo permita la ley, así como otorgar el perdón cuando proceda y poder judicial cuando lo estima conveniente.

" Para coadyuvar con el Ministerio Público y exigir la reparación del daño que corresponda.

" Para absolver y articular posiciones.

[...]


Por lo anterior, se someten a consideración, para su debido análisis, discusión y en su caso aprobación por este Honorable Cabildo.


PUNTO RESOLUTIVO


ÚNICO.- Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 66, 67, 68, 69 y demás concordantes de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 1, 3, 4, 36 fracción IX, 42 fracciones III y IV, 91 fracción III, y demás concordantes de Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes; 17, 71 fracción I, y demás relativos al Código Municipal de Aguascalientes, se aprueba la propuesta de servidores públicos que fungirán como auxiliares del S.P. en la procuración, defensa, promoción y representación jurídica en los litigios en los que el Municipio sea parte, y quienes se indican en el cuerpo del presente dictamen."(16)


Pues bien, de conformidad con los preceptos legal y reglamentario arriba transcritos, el nombramiento hecho por el ayuntamiento de A. en sesión de primero de enero de dos mil catorce otorga a los auxiliares del S.P. la facultad de procuración, defensa, promoción y representación jurídica en los litigios en que el Municipio fuere parte, con el objeto de salvaguardar los intereses municipales; tiene los efectos de un poder para pleitos y cobranzas; otorga, entre otras, la facultad para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos, incluyendo al juicio de amparo; y tiene cabal validez ante particulares y ante toda clase de autoridades administrativas o judiciales, de carácter federal o local y ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, locales o federales y autoridades del trabajo.


A pesar de todo ello, lo cierto es que el nombramiento como auxiliar del S.P. constituye una forma de representación distinta a la requerida en el artículo 11, párrafo primero, de la Ley reglamentaria de la materia, ya que las facultades que le son otorgadas surgen de un acto jurídico posterior, habilitado por la ley, pero que no dimanan directamente de ésta, por lo que los servidores públicos así nombrados no son propiamente los funcionarios que, en términos de las normas que rigen su funcionamiento, están facultados para representar al municipio.


Por lo tanto, el nombramiento del promovente como auxiliar del Síndico Procurador no satisface el requisito previsto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, siendo necesario precisar que dicho ordenamiento es el único, además de la propia Constitución, que puede normar el procedimiento de la controversia constitucional, de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 105 de la Norma Fundamental.(17)


Por otro lado, esta Sala advierte que el carácter de Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de A. tampoco dota al promovente de la representación legal del municipio, ya que entre las facultades correspondientes al cargo, previstas en el artículo 107-bis del Código Municipal de Aguascalientes,(18) no está la de representar al ayuntamiento.


Finalmente, en el caso tampoco es posible presumir la representación legal del promovente, pues en el caso no cabe duda alguna de que la representación legal del municipio corresponde al Síndico del Ayuntamiento, en términos del artículo 42, fracciones III y IV, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, lo que constituye prueba en contrario de la presunción.(19)


Por lo anterior, esta Sala considera que fue correcta la determinación del Ministro Instructor en el sentido de que se surte la causa de improcedencia advertida en tanto que el promovente de la controversia constitucional carece de facultades para representar al Municipio de A. y, por tanto, procede confirmar el auto recurrido.


Similar criterio fue sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 15/99(20) respecto de la representación de la Cámara de Senadores por el Oficial Mayor, así como en la controversia constitucional 36/2000 y 32/2000(21) respecto de la representación de dicha Cámara por el Director General de Asuntos Jurídicos con ese carácter y como apoderado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el recurso de reclamación 60/2014-CA, derivado de la controversia constitucional 101/2014.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, emitido en la controversia constitucional 101/2014.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (Ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y P.A.G.O.M..


Firman el P. de la Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:



MINISTRO A.G.O.M.




MINISTRO PONENTE:



ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA




SECRETARIO DE ACUERDOS:



LIC. J.J.R. CARREÓN




En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Foja 122 del recurso de reclamación.



2. Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

[...] I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;

[...]


3. Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas.


4. RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. RECURSO DE. DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN LEGALMENTE HECHA. De conformidad con lo ordenado por el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días. La forma de realizar el cómputo respectivo la establecen los artículos 6o. y 3o., fracción I, del mismo cuerpo normativo, al señalar respectivamente, que las notificaciones surten sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas y que los plazos comenzarán a correr al día siguiente al en que surte sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día de vencimiento. Finalmente, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 2o. de la misma ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. (Novena Época, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, P./J. 38/99, Página: 917)


5. Foja 97 del recurso de reclamación.


6. Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.


7. Foja 7 del recurso de reclamación.


8. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia. (Novena Época, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Abril de 2002, P./J. 17/2002, Página: 898)


9. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.

En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.


10. Foja 75 del recurso de reclamación.


11. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.


12. Resulta aplicable la tesis: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA. Si bien la falta de legitimación no está expresamente considerada como causa de improcedencia dentro del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, también, la fracción VIII dispone que dicha improcedencia puede derivar de alguna disposición de la propia ley. Por tanto, si de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o. y 10, fracción I, de la ley reglamentaria que rige este procedimiento, sólo las entidades, Poderes u órganos a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal podrán promover la acción de controversia constitucional y si la parte promovente no tiene este carácter, es claro entonces que ésta no puede ejercer la acción constitucional de mérito y que este motivo de improcedencia deriva de la ley en cita. Asimismo, si el promovente también carece de facultades para representar al ente público, en términos de lo dispuesto por la legislación ordinaria que lo rige y no hay motivo para presumirla, es evidente que no se surten los extremos del artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria, que establece los medios para acreditar la representación y capacidad de los promoventes; y de ahí que también, por esta causa, surja la improcedencia de la vía de la propia ley. En estas condiciones, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria. (Novena Época, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., Agosto de 1997, 1a. XIX/97, Página: 465)


13. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.


14. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO. La legitimación en la causa, entendida como el derecho sustantivo para poder ejercer la acción, y la legitimación en el proceso, entendida como la capacidad para representar a una de las partes en el procedimiento, son aspectos de carácter procesal que, para el caso de las controversias constitucionales, se cumplen de la siguiente manera: 1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, solamente tienen derecho para acudir a la vía de controversia constitucional las entidades, Poderes u órganos a que se refiere el citado precepto fundamental; de esto se sigue que son estos entes públicos a los que, con tal carácter, les asiste el derecho para ejercer la acción de referencia; y 2. De conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, atento el texto de la norma y el orden de los supuestos que prevé, el órgano jurisdiccional, primero debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, Poder u órgano, se encuentra consignada en ley y, en todo caso, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. (Novena Época, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., Agosto de 1997, 1a. XV/97, Página: 468)


15. Artículo 42.- Son facultades y obligaciones de los síndicos de los ayuntamientos:

[...]

III. La procuración, defensa, promoción y la representación jurídica de los intereses municipales;

IV. La representación jurídica de los ayuntamientos en los litigios en que éstos fuere parte y en la gestión de los negocios de la Hacienda Municipal;


16. Fojas 41 a 48 del recurso de reclamación.


17. Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[...]


18. Artículo 107-bis.- Son facultades y obligaciones del Director de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Gobierno las siguientes:

I. Suplir las ausencias temporales del Secretario del H. Ayuntamiento y D. General de Gobierno.

II. Auxiliar al Secretario del H. Ayuntamiento y D. General de Gobierno en la firma, legalización y certificación de los documentos y el despacho de los asuntos que, por competencia, le correspondan suscribir y atender al S., y por acuerdo del mismo.

III. Las demás que le señale la Ley o el H. Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal o el Secretario del H. Ayuntamiento y D. General de Gobierno.


19. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA REPRESENTACIÓN DEBE PREVERSE EN LA LEGISLACIÓN QUE LA RIGE Y EN CASOS EXCEPCIONALES PRESUMIRSE. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, existen dos formas para tener por acreditada la representación de las partes: a) Porque derive de la legislación que las rige; y b) Porque en todo caso se presuma dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Atento los dos supuestos que prevé la norma y conforme al orden lógico y jurídico en que los propone, para acreditar la representación de quien actúa en nombre del ente público, debe estarse primero a lo dispuesto por la legislación ordinaria que prevé las facultades y sólo en caso de duda, en virtud de la deficiente regulación o laguna legislativa, o por alguna situación análoga, y siempre que existan elementos que lo permitan, deberá presumirse dicha representación. Esto lleva a considerar que la presunción aludida no puede darse de primer momento, pues sería erróneo considerar que opera en cualquier circunstancia y con independencia de las normas que reglamentan la legitimación del funcionario representante, pues esto llevaría al extremo de hacer nula la regla establecida en la primera parte del primer párrafo del citado artículo 11, ya que de nada serviría atender a la regulación normativa ordinaria, si de cualquier manera se presumiría válida la representación, en términos de la segunda parte de dicho dispositivo, por el simple hecho de acudir a la vía y ostentarse con esas facultades. (Novena Época, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., Agosto de 1997, 1a. XVI/97, Página: 466)


20. Resuelta en la sesión de veintiocho de mayo de dos mil uno.


21. Resueltas en las sesiones de veintiocho y treinta y uno de mayo de dos mil uno, respectivamente.

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