Ejecutoria num. 592/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-12-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I,739

AMPARO EN REVISIÓN 592/2020. 19 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIO: H.V.B..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del diecinueve de enero de dos mil veintidós.


VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 592/2020, interpuesto por **********, contra la sentencia que dictó el Juez Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, en el amparo indirecto **********; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Antecedentes.(1)


1). El diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, el Ministerio Público Investigador de la Unidad de Tramitación Común Número 06, en la Ciudad de León, Guanajuato, inició la carpeta de investigación **********, por el hecho con apariencia del delito de homicidio culposo, en agravio de **********.(2)


2). El treinta de noviembre siguiente, se determinó el no ejercicio de la acción penal y el archivo definitivo de la carpeta de investigación.


3). En contra de esa resolución, **********, en su carácter de ofendida –esposa del occiso–, el veintiuno de diciembre posterior, interpuso el recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ante el Juez de Control del Juzgado Único de Oralidad Penal de la Cuarta Región en el Estado de Guanajuato, con sede en León, quien en auto de veinticuatro de diciembre posterior, señaló:


"... Por recibido el día veintiuno del presente mes y año, escrito signado por el recurrente ********** dentro de la carpeta de investigación **********, relativo al cuadernillo electrónico número **********, mediante el cual interpone medio de impugnación en contra de la determinación de archivo emitida por el Ministerio Público, la cual le fue notificada el día 07 de diciembre de 2018, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se resuelve:


"Por lo que ocupa al pedimento, dese trámite al medio de impugnación interpuesto por **********, en contra de la determinación del Ministerio Público del no ejercicio de la acción penal, misma que aduce le fue notificada a la recurrente en fecha 07 de diciembre de 2018, al satisfacerse los requisitos legales y en consecuencia procede su sustanciación en audiencia pública.


"Es por ello, que se ordena citar a los interesados a la audiencia pública, la cual tendrá verificativo a las 09:15 horas del día 28 de diciembre de 2018, en la sala número 1, que corresponde a la base de San Francisco del Rincón, Guanajuato, ubicada en Calle Muñoz Ferro, Número 103 de la Colonia La Estación, con número telefónico **********.


N. personalmente a las partes . ..."


Notificación que se practicó en la misma fecha, a través del correo electrónico que para tales efectos señalaron la promovente y sus asesores jurídicos; ello, en los términos siguientes:


"Se notifica auto CP. **********


"1 mensaje


"**********


"Para: **********, **********


"24 de diciembre de 2018, 14:59


"Buen día:


"Licenciados ********** y **********, asesores jurídicos. C. **********, en su carácter de ofendida.


"Por este medio y con carácter de notificación le hago saber que, dentro del recurso ********** que se sigue dentro de la carpeta de investigación ********** donde interpusieron recurso de impugnación en contra de la determinación del Ministerio Publico; auto de fecha 24 de diciembre del 2018, en donde cita a audiencia pública, adjuntando el mismo a la presente.


"En términos del artículo 82 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se imprimirá copia del envió del presente mensaje para ser agregado a la carpeta digital administrativa.


"FAVOR DE ACUSAR RECIBO AL PRESENTE


"Atentamente


"Licenciada **********. Auxiliar de causa en carácter de notificador del Juzgado de Oralidad Penal, Sede León."


En audiencia pública de veintiocho de diciembre subsecuente, el Juez de Control de la Ciudad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, ante la inasistencia de la ofendida y sus asesores jurídicos, declaró sin materia el recurso innominado, en los términos siguientes:


"... 1. Ante la inasistencia de los asesores jurídicos licenciados ********** y **********, y de la ofendida **********, quienes fueron debidamente notificados y citados de la celebración de la presente audiencia.


"2. Por lo anterior y toda vez que la impugnante y sus asesores jurídicos no justificaron su inasistencia a la celebración de la presente audiencia ya que fueron notificados mediante correo electrónico en fecha 24 de diciembre a las 14:59 horas, el Juez de Control declaró sin materia la impugnación interpuesta por **********, dentro de la causa **********, con fundamento en el artículo 258, párrafo primero, segunda parte, del Código Nacional de Procedimientos Penales.(3)


"3. De conformidad con los artículos 63 y 82 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se tiene a todas las partes por notificadas ya que se les notificó a las partes ausentes y no fue su deseo acudir a la misma. ..."


2. SEGUNDO.—Amparo indirecto. En contra de esa resolución, la ofendida, en escrito que se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en León, el veintiuno de enero de dos mil diecinueve, promovió amparo indirecto, en el que consideró como derechos fundamentales vulnerados en su perjuicio, los previstos en los artículos 1o., 14, 16, 17, 19 y 20 de la Constitución Federal.


3. Conoció del asunto, el Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en León, cuya titular, en auto de veintitrés de enero siguiente, lo registró con el número **********; sin embargo, previo a su admisión, requirió a la promovente en dos ocasiones para que precisara, de manera respectiva, su nombre correcto y los actos concretos que reclamaba.


4. Esclarecido su nombre, la quejosa, en escrito que presentó ante el Juzgado de Distrito, el catorce de febrero posterior, precisó como acto reclamado, la omisión en que incurrió el Juez de Control, de pronunciarse sobre la petición que se le dirigió por escrito, en la que se solicitó que se otorgara un receso suficiente para que ella y sus asesores jurídicos tuvieran la oportunidad de trasladarse a S.F.d.R., Guanajuato, a efecto de estar presentes en la audiencia de veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho; y reclamó la inconstitucionalidad del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que también señaló como autoridades responsables:


• La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de quien reclamó la discusión, aprobación y expedición del decreto por el que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de febrero de dos mil dieciocho; en específico, su artículo 258.


• La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de quien reclamó la discusión, aprobación y expedición del decreto por el que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de febrero de dos mil dieciocho; en específico, su artículo 258.


• Al presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de quien reclamó la promulgación y orden de publicación del citado decreto.


• La Legislatura LXIV del Congreso del Estado de Guanajuato, de quien reclamó, la expedición de la declaratoria de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, de cinco de febrero de dos mil catorce.


• Del gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, de quien reclamó la promulgación y orden de publicación de la declaratoria de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales.


5. En auto de dieciocho de febrero subsecuente, se tuvo por desahogada la prevención, se admitió a trámite la demanda, se solicitaron los informes justificados a las autoridades responsables, se fijó fecha para la celebración de la audiencia constitucional, y se dio intervención al Ministerio Público de la Federación adscrito.


6. El veintitrés de abril posterior, se celebró la audiencia constitucional, en la que se dictó sentencia, que se engrosó el treinta y uno de mayo del mismo año, en la que por una parte se sobreseyó en el juicio, y por otra, se negó a la quejosa el amparo que solicitó.


7. Inconforme con esa resolución, la quejosa, en escrito que se presentó ante el Juzgado de Distrito el veinte de junio siguiente, interpuso recurso de revisión.


8. Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, cuyo presidente, en auto de quince de julio de dos mil diecinueve, lo registró con el número **********, y lo admitió a trámite. Y en sesión de veinticuatro de octubre posterior, por mayoría de votos, se revocó la sentencia recurrida y se ordenó reponer el procedimiento de amparo, para el efecto de que la Juez de Distrito le notificara a la tercera interesada **********, de los informes justificados que rindieron la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el gobernador Constitucional y el Congreso del Estado de Guanajuato. Luego, continuará con el procedimiento respectivo, y en su momento, emitiera la sentencia que en derecho procediera.


9. Cumplido lo anterior, el veintinueve de noviembre subsecuente, se celebró la audiencia constitucional, en la que se dictó sentencia que se engrosó el dieciséis de diciembre ulterior, en la que por una parte se sobreseyó en el juicio, y por otra, se negó a la quejosa el amparo que solicitó.


10. TERCERO.—Recurso de revisión. Inconforme con lo resuelto, la quejosa, en escrito que se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, el ocho de enero de dos mil veinte, interpuso recurso de revisión.


11. Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, cuyo P., en auto de cuatro de marzo siguiente, admitió a trámite el recurso y lo registró con el número **********. Luego, en sesión virtual de primero de octubre posterior, por unanimidad de votos, se determinó, por una parte, sobreseer en el juicio,(4) y por otra, que se actualizaba la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer sobre la constitucionalidad del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales; por tanto, se ordenó enviarle el recurso de revisión, que se recibió en el Alto Tribunal el nueve de diciembre subsecuente.


12. El presidente de la Suprema Corte, en auto de cuatro de enero de dos mil veintiuno, registró el recurso con el número 592/2020, determinó asumir la competencia originaria para conocer del mismo, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Ministro J.M.P.R..


13. La presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte, en auto de veintiséis de marzo siguiente, ordenó avocarse al conocimiento del asunto y lo envió a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


14. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; y, 21 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia que se dictó en audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, por un Juez de Distrito, en el que se reclamó la constitucionalidad de una norma de carácter general del orden federal, como lo es el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales; precepto del que además, no existe jurisprudencia. Sin que fuera necesaria la intervención del Tribunal Pleno, porque la resolución del mismo no implica fijar un criterio de importancia para el orden jurídico nacional, ni reviste algún interés excepcional.


15. SEGUNDO.—Oportunidad. Es innecesario pronunciarse sobre la oportunidad con que se hizo valer el recurso de revisión, porque el Tribunal Colegiado verificó ese aspecto.


16. TERCERO.—Legitimación. **********, está legitimada para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo indirecto, tuvo la calidad de quejosa, en términos de la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo.


17. CUARTO.—Cuestiones necesarias para resolver el recurso. Para tales efectos, es necesario tener presente los conceptos de violación, la sentencia recurrida y los agravios expresados en su contra; pero única y exclusivamente en lo que es la materia de constitucionalidad por la que este Alto Tribunal reasumió su competencia originaria.


18. I). Conceptos de violación. En la demanda de amparo, la quejosa, en síntesis, argumentó:


Primero. El artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, era contrario al artículo 10 del mismo ordenamiento legal, así como al derecho fundamental de igualdad procesal, previsto en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal,(5) y a los principios generales del derecho de justicia, equidad e igualdad. Ello, porque consignaba una sanción para la víctima o sus representantes legales por no asistir a la audiencia respectiva, pues se declaraba sin materia el recurso innominado previsto en el mismo numeral.


En el caso, existió justificación para la inasistencia y se solicitó un receso para la audiencia; sin embargo, el Juez de Control declaró sin materia el medio de impugnación que se promovió. En cambio, si el Ministerio Público no hubiera asistido a la audiencia, únicamente se le impondría una multa, y la audiencia se reprogramaría.


En el Código Nacional de Procedimientos Penales, se encuentran casos en los que prevalecen los derechos de las víctimas e imputados, por encima de las reglas procesales; por ejemplo, cuando el Ministerio Público no formula acusación en el plazo de quince días, conforme a sus artículos 324 y 325, en lugar de decretarse sobreseimiento, el Juez de Control informa de esa circunstancia al superior jerárquico del omiso, para que en un plazo de otros quince días, se pronuncie al respecto.


Segundo. El artículo 258 impugnado, vulnera los derechos fundamentales de la quejosa, porque establece que no existe recurso en contra de la determinación que se emitiera al respecto.


Así, dicho numeral, en conjunto con la determinación del Juez de Control, vulnera los derechos fundamentales de la quejosa, al declarar sin materia el medio de impugnación que promovió, así como el derecho fundamental de acceso a la justicia; y en consecuencia, su derecho a que se esclarezcan los hechos, que se proteja al inocente y que se procure que el culpable no quede impune, y a que se le repare el daño.


19. II). Consideraciones de la resolución recurrida. La Juez de Distrito le negó a la quejosa el amparo que solicitó, en términos siguientes:


a). Se calificó de infundado el planteamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(6) porque el principio de igualdad previsto en el artículo 10 del mismo ordenamiento legal, implicaba básicamente que todas las personas que intervinieran en el procedimiento penal, recibieran el mismo trato y tuvieran las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa; lo que significaba que el juzgador de primer grado, estaba jurídicamente imposibilitado para asumir, motu proprio, la postura procesal de alguna de las partes, y emitir determinaciones que no correspondieran a lo pedido por los contendientes.


Así, existían diversas disposiciones que atendían al principio dispositivo que regían para procedimientos de corte oral, y que requerían, como condición sine qua non, la presencia de las partes para el desarrollo de las respectivas audiencias, pues sólo de esa manera podían materializarse los principios de inmediación, contradicción e igualdad, que regían al proceso penal acusatorio y oral, y que garantizaban el debido proceso.


A guisa de ejemplo, el último párrafo del artículo 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(7) señalaba que las partes debían estar presentes en la audiencia inicial; circunstancia que también tenía lugar tratándose de la audiencia de formulación de la imputación, prevista en el artículo 309 de la misma codificación,(8) que ordenaba la presencia necesaria de las partes, a fin de que pudiera tener verificativo la diligencia.


Lo mismo acontecía en las audiencias intermedia y de juicio oral, que en términos de los artículos 342, 344 y 349,(9) de dicha codificación adjetiva, demandaban la necesaria asistencia de las partes; pues sólo mediante la presencia de los interesados en las audiencias, era posible materializar los citados principios y dar sustento legal a las determinaciones que tuvieran verificativo y que pudieran afectar su situación jurídica.


En ese orden de ideas, el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establecía el derecho de la víctima u ofendido a impugnar, dentro del plazo de diez días, las determinaciones del Ministerio Público sobre el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal; y al respecto, el Juez de Control, a efecto de resolver lo conducente, debía convocar a una audiencia para decidir en definitiva, y para ello, citaba a la víctima u ofendido, al Ministerio Público, y en su caso, al imputado y a su defensor. Así, el legislador determinó que ante la falta de interés de la víctima, el ofendido o sus representantes legales, por no haber comparecido a la audiencia, a pesar de que fueron previamente citados, el juzgador debía declarar sin materia el medio de impugnación.


Por tanto, contrario a lo que alegó la quejosa, la medida legislativa de declarar sin materia el recurso de referencia, ante la inasistencia de la víctima u ofendido, era acorde al marco constitucional, al ser congruente con los principios de inmediación y contradicción que regían al procedimiento acusatorio y oral, en términos del artículo 20 constitucional.


Ello, porque la observancia a esas máximas procedimentales, sólo podían tener verificativo con la comparecencia de las partes a las audiencias, que era donde debían instar de manera directa ante el juzgador, lo que estimaran acorde a sus intereses. En el entendido que el Juez de primer grado, estaba jurídicamente imposibilitado para asumir, motu proprio, la postura procesal de alguna de las partes y emitir determinaciones que no correspondieran a lo pedido por los interesados; pues la igualdad de las partes, en términos del marco constitucional,(10) era otro de los principios que regía al proceso acusatorio.


Además, la medida legislativa de declarar sin materia el recurso de referencia, por la inasistencia de la víctima u ofendido, era acorde al marco constitucional, porque superaba un test de proporcionalidad.


En efecto, el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se relacionaba con el derecho humano de acceso efectivo a la jurisdicción y debido proceso de quienes tenían el carácter de víctimas dentro del proceso penal, pues establecía el derecho de la víctima u ofendido a impugnar, dentro del plazo de diez días, las determinaciones del Ministerio Público sobre el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, ante la posibilidad de que ese tipo de resoluciones afectaran los intereses de la parte ofendida. Al respecto, el Juez de Control debía convocar a una audiencia para decidir en definitiva; y para ello, citaba a la víctima u ofendido, al Ministerio Público, y en su caso, al imputado y a su defensor; pero como limitante a esa prerrogativa, se establecía que en el supuesto de que el ofendido o sus representantes legales no comparecieran a la audiencia, a pesar de que se les citó previamente para tal efecto, el juzgador debía declarar sin materia el medio de impugnación.


Por tanto, se podía concluir que la norma impugnada efectivamente condicionaba el acceso a la tutela judicial efectiva de quienes tenían el carácter de víctimas u ofendidos, al imponerles como condición para ejercer su derecho accionario, su presencia física en la audiencia de impugnación que se preveía.


Sin embargo, esa intervención legislativa perseguía un fin constitucionalmente válido, porque del análisis de su teleología, se advertía que lo que se pretendía al declarar sin materia el medio de impugnación, como consecuencia de la inasistencia de la víctima u ofendido, era la preservación de los principios de inmediación, contradicción e igualdad; porque esas máximas constitucionales precisaban de la instancia directa de las partes y de la imparcialidad del juzgador en cada una de las etapas del procedimiento.


La medida restrictiva resultaba idónea para preservar los principios de inmediación, contradicción e igualdad, porque existía una clara correspondencia entre la presencia necesaria de los interesados en las audiencias y la materialización de esos principios constitucionales.


La medida también era necesaria, porque no existían otras menos lesivas e igualmente idóneas para lograr el fin que se perseguía; a guisa de ejemplo, si el legislador hubiera optado por imponer una multa u otra medida análoga, en el supuesto de la incomparecencia del accionante, y permitiera el desahogo de la audiencia sin que estuviera la parte que la instó; ello haría nugatorios los citados principios procesales, pues se permitiría al juzgador de primer grado, sustituir a la parte interesada y resolver, motu proprio, en detrimento de su contraria, lo que era jurídicamente inadmisible, porque transgredía las directrices básicas que regían al procedimiento acusatorio.


Sin que el diferimiento de la audiencia constituyera una medida menos lesiva, porque con ello también se transgredían los principios de seguridad jurídica, celeridad e igualdad procesal, en beneficio para la víctima y en detrimento del justiciable; por lo que era equitativo que el legislador hubiera establecido la deserción del medio de impugnación, ante la incomparecencia del interesado.


Finalmente, el grado de realización del fin perseguido, era mayor al grado de afectación que se provocaba al derecho fundamental con la medida impugnada, porque con ella se garantizaba la observancia efectiva de los principios constitucionales que regían al procedimiento acusatorio; lo que era de interés público. Y por el contrario, la afectación que se generaba con la implementación de esa medida al justiciable, en este caso, a las víctimas u ofendidos, tenía verificativo sólo en el supuesto de su incomparecencia a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente citados.


Así, la limitante no se aplicaba de manera general; sólo se actualizaba en el supuesto anterior, lo que se tornaba objetivo y racional que el legislador hubiera establecido para ese supuesto, a título de sanción procedimental, que se declarara sin materia el medio de impugnación por el desinterés tácito del accionante.


b). Tampoco transgredía el orden constitucional, el hecho de que no procediera recurso alguno en contra las determinaciones que se tomaran en la audiencia que preveía el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Para corroborar lo anterior, nuevamente se corrió un test de proporcionalidad.


Así, se estableció que la norma impugnada tenía injerencia en el alcance o contenido de la prerrogativa fundamental al debido proceso; específicamente, en el derecho a la segunda instancia, porque en términos de la fracción II del apartado C del artículo 20 constitucional,(11) esa prerrogativa exigía que toda persona que en el proceso penal tuviera el carácter de víctima u ofendido, debía tener acceso a todos los recursos en los términos que previera la ley.


Limitación legislativa que perseguía un fin constitucionalmente válido, porque en su teleología, el legislador buscó preservar los principios de celeridad y concentración, que implicaban, en el primer caso, la necesidad de definir la situación jurídica del justiciable en el menor tiempo posible; y en el segundo caso, precisaba, en esencia, del mayor número de actos procedimentales en el menor número de audiencias. Directrices que regían al proceso acusatorio, y se encontraban implícitas en el artículo 20 constitucional;(12) porque a través de la audiencia que preveía el numeral impugnado, se lograba la revisión de la determinación ministerial elevada ante la autoridad judicial, y ante ese esquema procesal de revisión, el Constituyente permanente estimó innecesario someter a una segunda revisión la postura ministerial.


La medida también resultaba idónea para preservar los principios de celeridad y concentración que regían al proceso oral, porque existía correspondencia entre esos principios y lo innecesario de prever en la norma la existencia de una segunda revisión judicial, con relación a la determinación ministerial impugnada.


La medida implementada era necesaria, porque no existían otras medidas menos lesivas e igualmente idóneas para lograr el fin que se perseguía; pues de implementar la procedencia del algún recurso o medio de defensa, cualquiera que fuera, se contravendrían los citados principios de celeridad y concentración.


Por último, el grado de realización del fin perseguido, era mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental con la medida impugnada, porque con ella se garantizaba la observancia efectiva a los principios constitucionales que regían al procedimiento acusatorio, lo que era de interés público; mientras que la afectación que se generaba con la implementación de la medida al justiciable, en este caso, a las víctimas u ofendidos, tenía verificativo sólo en el supuesto de que lo resuelto en la audiencia, resultara adverso a los intereses de la accionante.


Máxime que el accionante contaba con el medio extraordinario de defensa que le significaba el amparo, por lo que no podría sostenerse que la inexistencia de algún recurso ordinario, le generara indefensión al justiciable. Se invocó como ilustrativa, la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: "JUICIO ORAL MERCANTIL. EL LEGISLADOR CUENTA CON FACULTADES PARA LIMITAR VÁLIDAMENTE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN ESTE TIPO DE JUICIOS."


Consecuentemente, se concluyó que la norma impugnada se ajustaba a los estándares de constitucionalidad y respetaba los derechos fundamentales de la quejosa.


c). Por otra parte, se concluyó que no existía un trato diferenciado entre los artículos 10, 324 y 325, respecto del 258, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales.(13)


Ello, porque el derecho humano a la igualdad jurídica, había sido definido por la Suprema Corte desde dos perspectivas; la primera, desde el punto de vista de la igualdad ante la ley; y la segunda, desde la óptica del derecho a la igualdad en la propia ley.


La primera de esas directrices, estribaba en que las normas jurídicas se aplicaran de modo uniforme a todas las personas que se encontraran en una misma situación; mientras que la segunda, requería que la autoridad legislativa ejerciera un control objetivo en el contenido de la norma, y evitara diferenciaciones legislativas basadas en aspectos de carácter social, político, cultural, económico o de cualquier otra índole, sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad.


Lo que se sustentó en la jurisprudencial, de rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.", emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En ese orden de ideas, se concluyó que la disposición reclamada no transgredía el derecho a la igualdad jurídica en alguna de sus vertientes, porque los artículos con los que la confrontó la quejosa, regulaban aspectos totalmente diferentes, que no se relacionaban ni podían equipararse en modo alguno entre sí.


Ello, porque los artículos 10, 324 y 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales, regulaban el supuesto en que el representante social incumplía con su obligación de formular acusación, luego de concluida la etapa de investigación complementaria, por lo que el juzgador debía informar de ese hecho al superior jerárquico del Ministerio Público, a efecto de que fuera éste el que agotara ese acto procesal en el plazo de quince días. Mientras que la disposición impugnada, regulaba una hipótesis en la que la parte ofendida no se presentaba a la audiencia de impugnación sobre la determinación de no ejercicio de la acción penal.


Por tanto, los supuestos diferían respecto de sus hipótesis fácticas, así como del momento procedimental en que se ubicaban; además, tendían a salvaguardar intereses jurídicos de distinta naturaleza, pues el numeral impugnado, buscaba tutelar los principios de igualdad procesal entre las partes, seguridad jurídica y celeridad del procedimiento, mientras que los restantes preceptos legales, tendían a asegurar la prosecución y sanción de los ilícitos penales, evitando su impunidad por posible omisión procesal del representante social, lo que era un aspecto de interés social. De ahí la imposibilidad de formular un ejercicio comparativo entre las consecuencias jurídicas que cada norma preveía.


d). La disposición reclamada tampoco transgredía el principio de equidad, en su perspectiva de igualdad en la propia ley, porque su contenido no reflejaba la existencia de algún trato diferenciado en función de aspectos de carácter social, político, cultural, económico o de cualquier otra índole de las que prevé el artículo 1o. constitucional; sino que de su contenido se observaba que las hipótesis que prevé, debían aplicarse de manera uniforme a cualquier sujeto.


20. III). Agravios. Para controvertir lo anterior, la quejosa, argumentó con ese carácter, en síntesis:


• Con relación al test de proporcionalidad, la juzgadora realizó una argumentación inexacta, al señalar que la medida analizada resultaba idónea para preservar los principios de celeridad y concentración, y que resultaba necesaria.


Sin embargo, la sanción prevista en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no cumplía con esos elementos, porque como lo señaló la Suprema Corte, para que fuera constitucional un artículo, no debía limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión, como sucedió en el caso.


• La Juez de Distrito consideró no existían otras medidas menos lesivas e igualmente idóneas para lograr el fin que se perseguía; sin embargo, ¿qué otra medida más lesiva existía, que declarar precluido el derecho de impugnación de la víctima?


Así, esa determinación era más lesiva; incluso, no existía recurso ordinario en su contra. Por tanto, debía existir una medida menos lesiva para el caso, al grado que la juzgadora reconoció que existían otras medidas, pero de forma inexacta señaló que no eran aplicables.


• La Juez de amparo estimó que el diferimiento de la audiencia tampoco constituía una medida menos lesiva, por considerar que se transgredirían los principios de seguridad jurídica, celeridad e igualdad procesal, en beneficio para la víctima y en detrimento del imputable.


Con la que se violentaron los derechos fundamentales de la quejosa, porque si se estableciera como medida el diferimiento de la audiencia, no se transgredía ningún derecho de las partes.


En cuanto al principio de seguridad jurídica, la Suprema Corte sostuvo que se encuentra consagrado en la Constitución Federal, y era la base sobre la que descansaba el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutelaba, era que el gobernado jamás se encontrara en una situación de incertidumbre jurídica, y por tanto, en estado de indefensión. Así, el contenido esencial de ese principio, radicaba en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.


De esta manera, en caso de diferimiento de la audiencia, no se estaría dejando en una situación de incertidumbre jurídica al imputado o su defensa, porque se les notificaría la nueva fecha y hora para su celebración.


• Sobre el argumento de que se violentaba el derecho de celeridad, se destacó que en atención a los principios de interdependencia e indivisibilidad, se debían considerar en su conjunto los principios pro personae, pro actione, tutela judicial efectiva y de interpretación conforme, que eran connaturales a los derechos humanos, pues al estar relacionados entre sí, no debían separarse ni pensarse que unos eran más importantes que otros, sino interpretarse y tomarse en su conjunto, no como elementos aislados; al hacer una ponderación del derecho de celeridad en los procesos, y la privación del derecho de acceso a la justicia que resentiría la víctima, era mínima la afectación al interés público que exigía tramitar los juicios con la mayor premura.


• Era incorrecto que se violentaría el derecho de igualdad procesal, porque la defensa y el imputado podían estar presentes en la nueva audiencia, a la que serían citados para que en ejercicio del principio de contradicción, hicieran valer sus argumentos y defensas.


• En realidad sí se violentaba el principio de igualdad procesal, pero en perjuicio de la víctima; ¿qué sucedería si no se presentaba a la audiencia el imputado, su defensor o el Ministerio Público?


• La respuesta para cada caso, arrojarían situaciones jurídicas distintas; incluso, como se señaló en la demanda de amparo, si el Ministerio Público no hubiera acudido a la audiencia, únicamente se le hubiera multado, y la diligencia se reprogramaría. Pero con la pérdida de un derecho de forma irreparable, como consecuencia jurídica de la inasistencia injustificada, ¿se podría hablar de que se vigilaba correctamente el derecho humano a la igualdad jurídica de la víctima? La respuesta era negativa, y por ello se tildó de inconstitucional el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


• Se invocó la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: "TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.", del que se resaltó que el escrutinio podría acotarse ponderando aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares.


• En la demanda de amparo, se planteó que en el Código Nacional de Procedimientos Penales, se encontraban otros casos en los que prevalecían los derechos de las víctimas e imputados, por encima de las reglas procesales, como en sus artículos 324 y 325, que preveían el supuesto de que el Ministerio Público no formulara acusación; supuesto en el que, en lugar de sobreseer la causa, esa circunstancia se hacía del conocimiento de su superior jerárquico, para que en un plazo de quince días se pronunciara al respecto, ponderándose el derecho de la víctima de acceso a la justicia. Sin embargo, la Juez de Distrito consideró que esos artículos no eran equiparables al supuesto del artículo 258, porque si bien no era la misma hipótesis jurídica, lo que se debía tener en consideración, era el resultado o sanción.


• En dichos artículos, se trató de elegir la medida que resultara menos lesiva para el derecho de la víctima, porque formalmente, lo que debía acontecer era que, al no haber presentado la acusación, se declarara el sobreseimiento; sin embargo, se da vista al superior jerárquico para que en un plazo de quince días, se pronuncie al respecto.


La defensa podría argumentar que se violentaba su derecho de seguridad jurídica, igualdad procesal y celeridad, como lo señaló la Juez de Distrito; sin embargo, se ponderó la prosecución y sanción de los delitos penales, así como el derecho de acceso a la justicia por parte de la víctima, como se solicitó que se aplicara en el caso; así, con el recurso previsto en el artículo 258, se pretendía asegurar la prosecución y sanción de los delitos, en razón de una posible omisión de interpretación por parte del representante social (quien pudo abstenerse de investigar, decretado un archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad o determinado el no ejercicio de la acción penal), para efecto de garantizar el derecho humano de las víctimas, tutelado en el artículo 20 apartado C, constitucional, y a la sociedad le interesaba que se tutelara y vigilara lo dispuesto en el apartado A, de la fracción I, del mismo artículo, es decir, el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.


• Además, la cuarta etapa del test de racionalidad, tampoco se cumpliría, porque la Juez de Distrito afirmó que con esa medida, se garantizaba la observancia efectiva a los principios constitucionales que regían al procedimiento acusatorio.


Sin embargo, dejó de lado el principio general que regulaba en el artículo 20, fracción I, del apartado A, de la Constitución Federal, y con ese análisis, se dio a entender que eran más importantes los principios que regían al procedimiento, que su propio fin; lo que no era posible, de acuerdo con la legislación actual relativa a los derechos humanos.


• Así, el análisis que realizó la Juez de Distrito sobre el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no cumplía con los parámetros necesarios para considerar que era constitucional.


• El Código Nacional de Procedimientos Penales, fundaba sus principios en los artículo 19, 20 y 21 constitucionales; no obstante, su artículo 258 era el único que tenía como consecuencia jurídica la pérdida de un derecho ante una inasistencia, pues en los demás actos procesales que se señalaban en ese código, las audiencias eran reprogramadas, las partes eran multadas o sustituidas, o se otorgan recesos para que las partes pudieran asistir, porque los principios que regían el sistema acusatorio penal, según el artículo 20, eran el de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, y el espíritu de la ley era que las partes acudieran a defender sus derechos.


• La Juez, no tomó en consideración que la víctima solicitó esa audiencia por las distintas determinaciones del Ministerio Público, previstos en ese artículo, abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal; así, el Juez de Control convocaría a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público, y en su caso, al imputado y a su defensor; así, como lo refirió la Juez de Distrito, el Ministerio Público, el imputado y su defensor, se encargarían de contestar los argumentos de la víctima, defendiendo la postura del Ministerio Público.


En este orden de ideas, se tienen a dos partes procesales con intereses opuestos, por un lado, el Ministerio Público y el imputado con su defensor, y por otro lado, la víctima. Así, en cada uno de los actos procesales, a efecto de poder ejercer el derecho de contradicción, en cada audiencia, siempre debían estar presentes ambas partes o bien sus representantes.


• En una audiencia inicial, regulada por el artículo 307 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se señalaba que necesariamente debían concurrir el Ministerio Público, el imputado y su defensor; es decir, las partes contrarias que ejercerían el principio de contradicción. Mismo criterio que se seguía en audiencias de solicitud de prórrogas de investigación, suspensiones condicionales de proceso, procedimientos abreviados, audiencias intermedias y audiencias de juicio; así, si el Ministerio Público no acudía, se procedía a su reemplazo dentro de la misma audiencia, si un defensor no comparecía a la audiencia, o se ausentaba sin causa justificada, se consideraba abandonada la defensa y se procedía a su reemplazo por un defensor público; aspectos que se regulaban por el artículo 57 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que derivaban del derecho de acceso a la justicia y debido proceso, como derechos humanos reconocidos por la Constitución.


Por tanto, era inexacta la afirmación de la Juez de Distrito, en el sentido que el artículo 258 impugnado, no era inconstitucional, y que su sanción era razonable y proporcional, porque cualquier víctima que no acudiera a la audiencia de impugnación, sin importar el motivo, perdía su derecho a impugnar la determinación del Ministerio Público, lo que contravenía los derechos humanos de las víctimas a que se esclareciera el hecho, se castigara al culpable y que los daños causados por el delito se repararan; porque esa sanción era desproporcionada y carecía de razonabilidad e igualdad ante las demás partes procesales.


21. IV). Consideraciones del Tribunal Colegiado. Resolvió remitir el recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que conociera del planteamiento de inconstitucionalidad respecto del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales; ello, en síntesis, en los términos siguientes:


A). Conforme a la esfera de competencia prevista en el Punto Cuarto, fracción I, inciso A, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal se encontraba impedido para resolver el problema de fondo que subsistía en cuanto a la constitucionalidad del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Ello, porque se trataba de una norma general y no existía jurisprudencia del Pleno o de sus Salas sobre el tema, incluso pendiente de publicación. Y en lo relativo a si el asunto revestía interés excepcional o fuera inédito, por lo que requería fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, era una cuestión que sólo podía determinar el Alto Tribunal.


B). Además, la competencia originaria para conocer de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias que pronunciaran en amparo indirecto los Jueces de Distrito, era de la Suprema Corte, y se surtía siempre y cuando se hubieran impugnado en la demanda de amparo, normas generales, por estimarlas transgresoras de la Constitución, y ese problema subsistiera en el recurso de revisión. Así, al haberse examinado lo atinente a los casos de improcedencia, sin que existiera tema pendiente de análisis, se dejó a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte, y se le remitieron los autos sin analizar los agravios propuestos por la recurrente, por tratarse de temas asociados con su competencia originaria.


22. QUINTO.—Procedencia. De las constancias que integran los autos del amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, se observa que con motivo del emplazamiento al juicio constitucional de que fueron objeto las autoridades responsables, rindieron sus respectivos informes justificados; la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, que en lo conducente señaló:


"... Son ciertos los actos reclamados por la parte quejosa a esta autoridad señalada como responsable, consistente en la discusión, votación y aprobación de:


"I. Código Nacional de Procedimientos Penales, en particular el artículo 258.


"No obstante, se desprende que la sola discusión, votación y aprobación de la normatividad de mérito, no causa afectación alguna en los intereses jurídicos de la parte quejosa, puesto que la culminación del proceso legislativo que se llevó a cabo en este cuerpo colegiado no deriva necesariamente en un perjuicio a la esfera de derechos de la amparista. Debe estimarse, que el daño que reclama la parte impetrante del amparo se atribuye a un acto de ejecución posterior, mismo que no es propio y es totalmente independiente del ámbito de facultades y atribuciones de esta autoridad del Poder Legislativo Federal, por lo que deberá negarse el beneficio del amparo y protección constitucional a favor del promotor del amparo.


"El ordenamiento impugnado por la parte quejosa, resulta de eficiente y perfecta validez por cuanto se efectuó mediante el proceso legislativo que establece el artículo 72 de la propia Ley Fundamental, que se contrae en el contenido de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y que explícita para su realización en los artículos 55 al 170 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta el 31 de agosto de 2010, o bien de resultar aplicable se estará a lo dispuesto en los artículos 93 al 100 y 102, 146 al 166, 169, 172 al 178 y 182 al 188 del Reglamento del Senado de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 4 de junio de 2010 y en vigor a partir del 1o. de septiembre del mismo año.


"Por lo anteriormente expuesto, a ese Juzgado de Distrito atentamente solicito se sirva:


"Primero. Tener por rendido en tiempo y forma el presente informe justificado, en el presente juicio de amparo por parte de esta autoridad.


"Segundo. Previos los trámites de ley, sobreseer en el juicio con base en las causales de improcedencia que se formulan.


"Tercero. En su oportunidad dictar sentencia en la que se niegue el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso. ..."


23. Ahora bien, de la lectura de la sentencia de amparo, se observa que el Juez de Distrito omitió el análisis de la causal de improcedencia que planteó la Cámara de Senadores. Omisión en la que también incurrió el Tribunal Colegiado.


24. En ese orden de ideas, queda de manifiesto que este último órgano jurisdiccional, no dio cumplimiento a la obligación que le impone el Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte, en el sentido de analizar las causales de improcedencia y sobreseimiento que hicieran valer las partes, a efecto de que este Alto Tribunal, se ocupara única y exclusivamente de los aspectos de constitucionalidad.


25. No obstante, por economía procesal, se estima innecesario devolver los autos al Tribunal Colegiado para que cumpla con la obligación que le impone el citado acuerdo plenario; pues ello sólo incidiría en dilación inútil en la impartición de justicia.


26. Por tanto, se procede a analizar de manera directa el aspecto de procedencia destacado.


27. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, al rendir su informe justificado, esencialmente adujo que la discusión, votación y aprobación del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no causaban afectación alguna a los intereses jurídicos de la quejosa; por tanto, se debía decretar el sobreseimiento del amparo respecto de esos actos.


28. Sin embargo, como bien lo destacó el Juez de Distrito, al declarar infundada la causal de improcedencia que invocó la subdirectora general de Apoyo Jurídico de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en representación del presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto que se actualizaba la prevista en la fracción XII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativa a la falta de interés jurídico, porque la norma reclamada no le fue aplicada a la quejosa, y por tanto, no le irrogaba perjuicio.


29. Del contenido de la resolución reclamada, se advierte que el Juez de Control, si aplicó en perjuicio de la quejosa el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como fundamento para declarar sin materia el recurso innominado que promovió; por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la Cámara de Senadores.


30. Derivado de lo anterior, se aprecia que el recurso de revisión es procedente, porque se interpuso contra una sentencia de un Juzgado de Distrito, que se dictó en audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por tanto, se surten los extremos del punto tercero, con relación al segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


31. SEXTO.—Fijación de la litis. No pasa desapercibido para esta Primera Sala, que en la demanda de amparo se señaló como acto reclamado destacado, la declaratoria de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, atribuidos a la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato; y al Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, en su respectivo ámbito de competencia.


32. Sin embargo, respecto de dicho acto, no se propuso concepto de violación alguno; es decir, no se impugnó por vicios propios. Por tanto, no es materia de análisis en esta instancia constitucional.


33. Consecuentemente, únicamente será objeto de estudio, la constitucionalidad del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que la parte quejosa combatió por vicios propios.


34. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. Precisado lo anterior, se analizará la constitucionalidad del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su porción normativa: "... En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación", que se aplicó en perjuicio de la quejosa. Así como el último párrafo de dicho numeral, en el que se determina: "La resolución que el Juez de Control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno", por haber sido impugnado por la parte quejosa, al no permitirle el acceso a algún medio ordinario de impugnación, respecto de la correspondiente resolución judicial, en la que se declaró sin materia el recurso innominado que planteó, en términos del numeral de referencia.


35. El artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se describen las porciones normativas impugnadas, se ubica sistemáticamente dentro de dicho ordenamiento legal, en el título III, denominado "Etapa de investigación", capítulo IV, intitulado "Formas de terminación de la investigación", y dispone:


"Artículo 258. Notificaciones y control judicial


"Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de Control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de Control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación.


"La resolución que el Juez de Control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno".


36. I. En sus conceptos de violación, la quejosa planteó, por una parte, que dicho numeral vulneraba su derecho fundamental de acceso a la justicia, porque ante la inasistencia de la víctima u ofendido a la correspondiente audiencia, se declaraba sin materia el medio de impugnación que se promovió, y no se establecía recurso alguno en contra de esa determinación judicial.


37. En respuesta, en la resolución recurrida se señaló que no se transgredía el orden constitucional con la intervención legislativa de declarar sin materia el recurso innominado, por la inasistencia de la víctima u ofendido a la audiencia respectiva, ni con el hecho de que no procediera recurso alguno en contra las determinaciones que se tomaran en esa diligencia; pues en ambos casos, las medidas superaban un test de proporcionalidad, en los términos en que éstos se corrieron.


38. En agravios, la recurrente aludió al incorrecto desarrollo de los test de proporcionalidad.


39. Argumento de inconformidad que resulta infundado, porque las porciones normativas impugnadas lejos de vulnerar el derecho fundamental de acceso a la justicia, lo garantizan.


40. En efecto, de manera general, con relación al artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 233/2017,(14) consideró que el legislador nacional incorporó en él, una garantía de carácter orgánico –la revisión judicial–, porque prevé un medio de defensa idóneo para que la víctima u ofendido puedan impugnar, en sede judicial ordinaria, todas aquellas omisiones de la autoridad ministerial en el desempeño de su función investigadora, así como las determinaciones que expresamente regula sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal. Ello, con la finalidad de que sea un J. de Control quien de manera ágil, luego de que dé intervención a las partes, determine si la actuación del órgano investigador está o no legalmente justificada. Y como la resolución que emite la autoridad judicial no admite recurso ordinario alguno, la víctima u ofendido puede promover en su contra el amparo indirecto.


41. Y al resolver la contradicción de tesis 177/2020, en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, presentada bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R.,(15) determinó que dicho numeral, se conceptualizaba como una forma de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la víctima u ofendido del delito, por dos razones:


Primero, porque emerge dentro del nuevo paradigma del sistema acusatorio penal, cuya reforma debe asociarse a la diversa en materia de derechos humanos, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, con el fin de armonizar un sistema en el que cual, entre otras cuestiones, se priorice la protección de los derechos de la víctima u ofendido, asignándole un papel preponderante dentro del proceso penal; y,


Segundo, porque de una interpretación teleológica del artículo, se advierte que las determinaciones impugnables en términos del mismo, son aquellas que afectan principalmente a la víctima u ofendido, atendiéndose a su papel activo dentro del proceso.


42. Se señaló que en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, otorgaba a la víctima u ofendido de un delito, la facultad de impugnar ante el Juez de Control, las determinaciones planteadas por la autoridad ministerial, así como sus omisiones, en términos de la doctrina constitucional de esta Primera Sala.


43. Lo que atendía al espíritu de la reforma constitucional de dos mil ocho, en la que se implementó el sistema de justicia penal acusatorio, contemplándose como una de las más importantes finalidades, la de otorgar a la víctima u ofendido, mayor relevancia en el proceso. Finalidad que concretizó el legislador federal en la creación del Código Nacional de Procedimientos Penales, decidiéndose incorporar nuevas figuras para impugnar las decisiones y omisiones ministeriales, atendiendo a que éstas son dictadas principalmente como forma anticipada de terminación del proceso, constituyéndose en un beneficio para el inculpado.


44. A. Y de forma particular, con relación a la porción normativa impugnada: "En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación", esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 266/2020, en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte, presentado bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H.,(16) ya se pronunció sobre la propuesta de que vulneraba el derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva, del que forma parte el derecho de acceso a la justicia, que la quejosa invocó como vulnerado; y al respecto, se sostuvo su constitucionalidad.


45. Para tales efectos, se señaló que este Alto Tribunal ya se ha pronunciado, en diversas ocasiones, sobre el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, y señaló que está reconocido en los artículos 17 de la Constitución Federal, y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta última, como parte del derecho mexicano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional.(17) Las normas aludidas, en lo conducente, establecen:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


"En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los Derechos Humanos, en los términos que establezca la ley. ..."


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces Federales conocerán, de forma exclusiva, sobre estos procedimientos y mecanismos.


"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.


"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública, previa citación de las partes.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los Tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. ..."


"Artículo 25. Protección judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ..." 46. "Se señaló que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha caracterizado a la tutela judicial efectiva como un derecho gradual y sucesivo, que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas y no se agota con el acceso inicial a la justicia, a través de un mecanismo jurisdiccional o recurso, sino que debe materializarse a lo largo de todos los actos e instancias del proceso, hasta culminar con el dictado de una sentencia y su posterior ejecución.(18)


47. Así, en términos generales, el derecho a la tutela judicial, podía descomponerse en varios subconjuntos integrados por haces de derechos específicos, a saber: el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a obtener una sentencia jurisdiccional fundada en derecho y el derecho a la plena eficacia o ejecución de la misma.(19)


48. Cada uno de esos subconjuntos, desplegaba sus efectos tutelares en momentos distintos. El derecho de acceso a la justicia, en el momento de plantear una pretensión –o defenderse de ella– ante tribunales que debían contar con determinadas características.(20) El derecho al debido proceso, durante el desahogo de todas las fases del procedimiento de que se trate. El derecho a obtener una sentencia fundada en razones jurídicas en el momento conclusivo del juicio. Y el derecho a la eficacia y ejecución de la misma, una vez concluido.


49. Había también una exigencia transversal a esos subconjuntos, que conforman el derecho a la tutela judicial efectiva, consistente en la remoción de todos los obstáculos injustificados para acceder a la justicia, para el debido proceso, para el dictado de una sentencia fundada en derecho y para su plena ejecución.


50. A su vez, esos subconjuntos del derecho a la tutela judicial efectiva, podían analizarse a partir de elementos más básicos. Por ejemplo, el derecho de acceso a la justicia, podía descomponerse en los siguientes elementos mínimos: derecho a un Juez competente; derecho a un Juez imparcial e independiente; justicia completa, pronta y gratuita; y el derecho a un recurso efectivo. Mientras que el derecho al debido proceso, comprendía: el derecho a conocer del inicio del juicio; derecho a saber los motivos del mismo; el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento; el derecho a probar, a alegar y a defender sus intereses.


51. Los Estados tenían el deber de garantizar que esos estándares mínimos se cumplieran, para de ese modo, lograr que los procedimientos satisficieran los extremos de la tutela jurisdiccional efectiva a la que tenía derecho toda persona.


52. Esta Primera Sala, en diversos asuntos, explicó en qué consisten algunos de los elementos mínimos en que puede descomponerse el derecho de acceso a la justicia, como subconjunto de la tutela jurisdiccional efectiva.


53. Al respecto, para efectos del asunto, se destacó que el derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva estaba estrechamente vinculado con el principio general relativo a la efectividad de los instrumentos o medios procesales.(21)


54. Tanto la Corte Interamericana, como este Tribunal Constitucional, habían considerado que, para lograr que los mecanismos jurisdiccionales fueran efectivos y satisficieran la exigencia de tutela, en los términos a que se refiere el artículo 25 de la Convención Americana, era indispensable que, durante las distintas etapas de su tramitación, se garantizaran diversos derechos fundamentales que estaban estrechamente interconectados, como el de audiencia y debido proceso, consagrados, entre otros, en los artículos 8, apartado 1, de la Convención, y 14 de la Constitución Federal. Normas que establecen:


"Artículo 8. Garantías judiciales


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ..."


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


55. Disposiciones de las que se seguía que, para que los instrumentos jurisdiccionales fueran verdaderamente efectivos, en los términos delineados por el derecho humano a la tutela judicial, las autoridades instructoras debían velar por la protección de ciertas formalidades esenciales que, una vez satisfechas, lograban el debido proceso.(22)


56. Dicho con otras palabras, durante la substanciación de los mecanismos jurisdiccionales, las autoridades debían vigilar que se garantizaran ciertas condiciones mínimas necesarias, para que las personas estuvieran en posibilidad real de proteger, asegurar y hacer valer la titularidad o ejercicio de los derechos implicados, pues ello, en último término, legitimaba que el acto decisorio final se dictara dentro de procesos justos.


57. En otro orden de ideas, el Tribunal Pleno, en la acción de inconstitucionalidad 22/2009,(23) indicó que la inexistencia de un sistema recursal, era incompatible con la exigencia de justicia completa e imparcial que consagraba el artículo 17 constitucional, en tanto podía dar lugar a la arbitrariedad y vaciar parcialmente de contenido algunas de las exigencias constitucionales que rigen el ejercicio de la función jurisdiccional, como la fundamentación y motivación de las sentencias o el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, que consagraba el artículo 14 de la Norma Fundamental.


58. La connotación del acceso a los recursos, era la de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, pues aseguraba la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juzgador en la adopción de sus decisiones y permitía enmendar la aplicación indebida de la ley, con el fin de evitar la arbitrariedad, erigiéndose de esa manera, en un mecanismo eficaz para evitar los yerros.


59. El derecho a los recursos era, por tanto, corolario del derecho de acceso a la jurisdicción que consagra el artículo 17 constitucional, y en esa medida, la articulación de recursos, particularmente respecto de las decisiones de fondo, formaba parte integrante del mismo, en tanto asegura la obtención de justicia completa e imparcial, apegada a las exigencias formales que la Constitución consagraba, en materia jurisdiccional, especialmente en su artículo 14.


60. Así, se explicó que el derecho aludido era una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva y se erigía en un subprincipio de éste. Se trataba de un derecho oponible al legislador, en cuanto a la obligación de articular un sistema de recursos, así como a los operadores a quienes correspondía interpretar los requisitos procesales en el sentido más favorable a su efectividad, con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados que convirtieran los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva.


61. Sobre esa base, se consideró que la porción normativa impugnada no era inconstitucional, porque no transgredía el derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva, pues debía interpretarse en el sentido de que, el supuesto para declarar sin materia el medio de defensa a que se refería, únicamente era aplicable para los casos en que la incomparecencia de la víctima, el ofendido o sus representantes legales a la audiencia respectiva, fuera injustificada.


62. El artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la porción normativa impugnada, establecía un medio de defensa innominado para que las víctimas u ofendidos tuvieran la posibilidad de impugnar, en general, las actuaciones del Ministerio Público que tuvieran como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación,(24) así como un supuesto para declararlo sin materia, consistente en la incomparecencia de los inconformes a la audiencia respectiva.


63. El derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva, se caracteriza por ser gradual y sucesivo, pues no se agotaba con el acceso inicial a la justicia, sino que debía materializarse a lo largo de todos los actos e instancias del proceso; por lo que podía descomponerse en varios subconjuntos integrados por haces de derechos específicos como el derecho de acceso a la justicia, sobre el que desplegaba sus efectos tutelares en el momento de plantear una pretensión o defenderse de ella ante los tribunales, y tenía como elementos mínimos, entre otros, al derecho a un recurso efectivo; todo ello, bajo una exigencia trasversal consistente en la remoción de todos los obstáculos injustificados.


64. Además, el derecho a un recurso efectivo es oponible al legislador, en cuanto a la obligación de articular un sistema de recursos, así como a los operadores a quienes corresponde interpretar los requisitos procesales en el sentido más favorable a su efectividad, con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial fuera efectiva.


65. Se aclaró que si bien el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no establecía un recurso sino un medio de defensa, lo cierto era que, con independencia de las distinciones teórico procesales que pudieran realizarse con relación a esas figuras jurídicas, no debía perderse de vista que, en sentido amplio, compartían la misma finalidad, consistente en impugnar, refutar, contradecir o combatir una actuación de cualquier índole, de manera que ambas se encontraban dentro del ámbito de protección del derecho a un recurso efectivo, en tanto que, como se dijo, éste se erigía como un elemento mínimo al acceso a la justicia, que era un subconjunto de la tutela jurisdiccional efectiva.


66. En ese plano explicativo, para verificar la constitucionalidad de la porción normativa combatida, era necesario advertir si el supuesto para declarar sin materia el medio de defensa a que se refería, resultaba desproporcionado, al grado de erigirse como un obstáculo para que la tutela judicial fuera efectiva, en tanto le impidiera al inconforme el acceso a la justicia, por no permitirle plantear sus pretensiones ante el tribunal competente.


67. Para responder esa interrogante, se destacó como relevante lo expuesto por esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 252/2018,(25) en la que sostuvo que el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debía interpretarse de acuerdo con los principios constitucionales que regían el sistema penal acusatorio, especialmente los de publicidad, oralidad y contradicción, de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción X constitucional, que dispone que dichos principios también son aplicables para las audiencias preliminares al juicio.


68. Se explicó que la prosecución del procedimiento penal a través de audiencias, era un elemento fundamental de un sistema penal de corte acusatorio, pues sólo a través de ese método podrían respetarse, entre otras, las garantías de publicidad, oralidad y contradicción, las cuales describió en los términos siguientes:


• La publicidad, es una garantía para controlar, tanto externa como internamente, el respeto de los demás principios del sistema acusatorio, pues la apertura del proceso al escrutinio tanto de las partes como del público en general, es un fuerte incentivo institucional para que los Jueces y las partes observen los principios del sistema.


• La oralidad es un principio que tiene un carácter instrumental, en el sentido de que no es posible respetar ni la publicidad ni la contradicción si las actuaciones principales del procedimiento no se realizan a través de la palabra hablada, pues de otra forma es imposible que el público pueda realizar un escrutinio efectivo del proceso penal, así como que las partes ejerzan de inmediato el derecho a contradecir tanto la acusación como la defensa.


• La contradicción, tiene tanto un aspecto epistémico como un aspecto valorativo. Epistémico, en la medida en que ese diseño genera una dinámica que incentiva la búsqueda de la verdad de los hechos y de la corrección de las argumentaciones, pues éstas dependen de la interacción de partes con intereses encontrados, quienes se esforzarán por cuestionar las pruebas y argumentos de la parte contraria, y por presentar los propios de la manera más apegada a la verdad y a la corrección, para evitar que sean refutados por la contraparte. Y valorativo, porque el principio de contradicción encarna valores democráticos, como la igual consideración y respeto a los derechos de las partes reflejada en la igualdad de trato y de oportunidades para ejercer tanto la acusación como la defensa.


69. A partir de lo anterior, se estableció que en el sistema adversarial, correspondía a las partes la carga de generar la información necesaria para que el Juez dirimiera la controversia objeto del debate, que se sometía a su consideración en la audiencia respectiva. De manera que, en principio, los Jueces debían resolver las cuestiones que se les planteaban a través de audiencias, en las que les correspondía decidir exclusivamente con los argumentos y elementos aportados por las partes, quienes contaban con igualdad de oportunidades para controvertir los elementos aportados por la contraria y aportar los propios. Y que, por regla general, todos los argumentos y elementos probatorios debían exponerse oralmente en la audiencia, a fin de que la contraparte pudiera conocerlos y someterlos de inmediato a contradicción.


70. Por lo tanto, se concluyó que cuando la víctima u ofendido o su asesor jurídico, impugnaban el no ejercicio de la acción penal en términos del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no era factible que presentaran los agravios por escrito, pues debían hacerlo oralmente en la audiencia, a fin de respetar los principios de contradicción, oralidad y publicidad, ya que no se advertían razones para hacer excepciones a los mismos.


71. Se señaló que esa conclusión, se robustecía con la regla prevista en el propio artículo 258 del código procesal indicado, que establecía que el medio de defensa debía quedar sin materia si la víctima u ofendido, sin justificación, no asistían a esa audiencia, lo que evidencia la plena aplicación de esos principios, pues sin la asistencia de la parte a quien correspondía justificar oralmente los méritos de la impugnación al exponer sus agravios, el J. carecería de materia sobre la cual pronunciarse.


72. Precedente que dio lugar a la jurisprudencia de rubro y texto:


"NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. CUANDO SE IMPUGNA ESA DETERMINACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA VÍCTIMA U OFENDIDO O SU ASESOR JURÍDICO DEBE EXPONER ORALMENTE SUS AGRAVIOS EN LA AUDIENCIA Y EL JUEZ DE CONTROL, POR REGLA GENERAL, DEBE RESOLVER SIN CONSULTAR LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. Con base en los principios de publicidad, oralidad y contradicción que rigen el sistema acusatorio previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Juez de Control, al evaluar la legalidad de la determinación del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal en la audiencia a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no debe consultar la carpeta de investigación, sino resolver con base en las argumentaciones que formulen las partes en dicha audiencia, aunque excepcionalmente pueda consultar registros de la carpeta si su contenido o existencia es materia de controversia entre las partes, pues de otra manera no contará con elementos para corroborar si efectivamente el registro de la investigación existe y contiene la información que las partes aseveran, en la inteligencia de que la consulta debe limitarse al registro controvertido y no a la totalidad de la carpeta. Asimismo, la víctima u ofendido o su asesor jurídico debe exponer oralmente sus agravios en la audiencia, sin que sea factible que lo hagan por escrito. Lo anterior, porque en el sistema penal acusatorio corresponde al Juez decidir a partir de los elementos argumentativos y probatorios que aporten las partes situadas en un plano de igualdad para hacer valer sus pretensiones. Porque este sistema es predominantemente oral y sólo por excepción se aceptan actuaciones escritas. Y porque conforme al artículo 20, fracción X, de la Constitución Federal, los principios de publicidad, oralidad y contradicción, entre otros, son aplicables a las audiencias previas a la etapa de juicio, y la audiencia a que se refiere el artículo 258 citado precede al juicio. Lo que se robustece con la regla prevista en dicho precepto que establece que la impugnación debe quedar sin materia si la víctima u ofendido, sin justificación, no asisten a la audiencia, lo que evidencia la plena aplicación de esos principios, pues sin la asistencia de la parte a quien corresponde justificar oralmente los méritos de la impugnación al exponer sus agravios, el juzgador carecería de materia sobre la cual pronunciarse."(26)


73. De acuerdo con lo expuesto, se consideró que el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales –en la parte cuya regularidad constitucional se cuestionó–, era razonable, porque el supuesto para declarar sin materia el medio de convicción a que se refería, encontraba justificación en la plena vigencia de los principios de contradicción, oralidad y publicidad que regían el sistema penal acusatorio, conforme a los cuales, como se explicó, correspondía a las partes la carga de generar la información necesaria para que el Juez dirimiera la controversia que se sometía a su consideración, con base exclusivamente en dicha información, de manera que la inasistencia del inconforme implicaba la ausencia de exposición de agravios que sustentaran los méritos de la impugnación; y en consecuencia, la carencia de material sobre el cual se pronunciara el Juez.


74. Se señaló que era verdad que de entenderse en los términos en que se encontraba redactada, esto es, como una regla absoluta, atentaría contra el derecho de acceso a la justicia como subconjunto de la tutela jurisdiccional efectiva, en la medida que, aun cuando la víctima u ofendido tuviera alguna imposibilidad material o jurídica, debidamente acreditada, para comparecer a la audiencia,(27) se declararía sin materia el medio de impugnación; circunstancia que sería desproporcionada, al grado de erigirse como un obstáculo para que el inconforme expusiera sus pretensiones ante el tribunal competente.


75. Sin embargo, no resultaba inconstitucional, porque la porción normativa en análisis, de acuerdo con una interpretación conforme al artículo 17 constitucional, debía entenderse aplicable únicamente a los casos en que la incomparecencia de la víctima, el ofendido o sus representantes a la audiencia respectiva, fuera de manera injustificada, lo que necesariamente suponía que la citación se realizara con las formalidades establecidas en la ley, en específico, en términos del artículo 91 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


76. En ese orden de ideas, se determinó que contrario a lo que consideró el inconforme, el artículo 258, párrafo primero, última parte, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece como supuesto para declarar sin materia el medio de defensa a que se refiere, resultaba constitucional al no transgredir el derecho humano a la tutela judicial efectiva. 77. B. Ahora bien, por lo que hace a la porción normativa impugnada: "... La resolución que el Juez de Control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno", ya quedó precisado en el apartado anterior, que es criterio de esta Primera Sala, como se resolvió en el amparo en revisión 266/2020, que resultaba razonable que se declarara sin materia el medio de impugnación innominado a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque ello encontraba justificación en la plena vigencia de los principios de contradicción, oralidad y publicidad que regían el sistema penal acusatorio, pues conforme a los mismos, correspondía a las partes la carga de generar la información necesaria para que el Juez dirimiera la controversia que se sometía a su consideración, con base exclusivamente en esa información; por tanto, la inasistencia del inconforme implicaba la ausencia de exposición de agravios que sustentaran los méritos de la impugnación, y con ello, la carencia de material sobre el cual se pronunciara el Juez.


78. Pero ello, no debía entenderse como una regla absoluta, porque en ese caso, se atentaría contra el derecho de acceso a la justicia, en la medida que, aun cuando la víctima u ofendido tuviera alguna imposibilidad material o jurídica, debidamente acreditada, para comparecer a la audiencia, se declararía sin materia el medio de impugnación; circunstancia que sería desproporcionada, al grado de erigirse como un obstáculo para que el inconforme expusiera sus pretensiones ante el tribunal competente.


79. Así, de acuerdo con una interpretación conforme al artículo 17 constitucional, la medida debía entenderse aplicable, únicamente a los casos en que la incomparecencia de la víctima, el ofendido o sus representantes a la audiencia respectiva, fuera de manera injustificada, lo que necesariamente suponía que la citación se realizara con las formalidades establecidas en la ley, en específico, en términos del artículo 91 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(28)


80. En ese orden de ideas, el hecho de que no proceda recurso alguno en contra de la resolución que se dicte en la audiencia que se prevé el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como bien se sostuvo en la resolución recurrida, efectivamente busca preservar los principios de celeridad y concentración; pero esos fines mediatos, guardan relación de dependencia con los citados principios constitucionales de contradicción, oralidad y publicidad que rigen el sistema penal acusatorio.


81. Ello, porque la medida, al buscar dar celeridad a los procesos y un efecto útil o consecuencia al hecho de no asistir a la respectiva audiencia (sin que pueda entenderse estrictamente como una sanción), tiene también la finalidad legítima y mediata de que, en este caso, la víctima u ofendido del delito, asistan a la audiencia a efecto de que generen la información necesaria para que el Juez dirima la controversia sometida a su consideración, con base exclusivamente en esa información.


82. De esta manera, la inasistencia injustificada del inconforme, implica la ausencia de exposición de agravios que le brinden méritos a la impugnación, y con ello, la carencia de material sobre el cual se pueda pronunciar el juzgador.


83. Así, asunción de medidas legislativas gravosas, como el dejar sin materia el medio de impugnación innominado o la improcedencia de recurso alguno en contra la resolución que se dicte, están orientadas a incentivar que las partes asistan a las audiencias, a efecto de que se refuerce la efectividad de los derechos humanos de audiencia y de acceso a la justicia de las víctimas u ofendidos del delito. Lo que no sucede si la decisión de asistir a la audiencia, se deja al arbitrio de las partes, pues con ello se motivaría, en el caso, la ausencia de la víctima u ofendido, en contravención de los principios constitucionales que rigen el proceso penal acusatorio.


84. Ahora bien, conforme al principio jurídico nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o dolo o no puede ser escuchado el que invoca su propia culpa), los tribunales no deben amparar situaciones donde la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor se derive de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, cuando el particular pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está, prima facie, imposibilitada jurídicamente de obtener beneficios originados de su actuar doloso o negligente.


85. Por lo que, si la víctima u ofendido fueron debidamente notificados de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y de manera injustificada deja de asistir a la diligencia; la consecuencia jurídica necesaria, es que el J. declare sin materia la correspondiente impugnación. Resolución que no admite recurso alguno, porque el faltista no puede alegar a su favor su propia negligencia o dolo de haber estado ausente de la audiencia, y pretender beneficiarse así del incumplimiento a una obligación procesal que, además, está orientada a proteger de manera más efectiva su propio derecho de acceso a la justicia.


86. En ese orden de ideas, resulta razonable que no se admita recurso ordinario alguno, en contra de la resolución que dicte el Juez de Control, en el sentido de declarar sin materia el medio de impugnación innominado a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando las partes, en este caso, la víctima o el ofendido, injustificadamente deje de asistir a la correspondiente audiencia, estando debidamente notificado para ello. Pues esa medida encuentra justificación en la plena vigencia de los principios de contradicción, oralidad y publicidad que regían el sistema penal acusatorio.


87. Y sin que el hecho de que no proceda recurso ordinario alguno en contra de la citada resolución, implique que se ubique al ofendido o víctima del delito en estado de indefensión; pues en todo caso, tendrá expedita la vía del amparo indirecto, como lo dilucidó esta Primera Sala en las antes citadas contradicciones de tesis 233/2017 y 177/2020.


88. Consideraciones análogas a las sostenidas en el presente apartado, fueron sustentadas por esta Primera Sala, al resolver amparo directo en revisión 1641/2021, en sesión de veinte de octubre de dos mil veintiuno, presentado bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..(29)


89. II. Por otra parte, la quejosa, en sus conceptos de violación, planteó que el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, era contrario al derecho fundamental de igualdad procesal, a que se refiere la fracción V, del apartado A, del artículo 20 constitucional, porque establece una sanción para el caso de que la víctima o sus representantes no asistan a la audiencia respectiva, pues se declara sin materia el recurso innominado previsto en el mismo numeral. Sin embargo, en caso de que sea el Ministerio Público el que no acuda a la audiencia, únicamente se le impone una multa y se reprograma la diligencia.


90. Además, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, se encuentran supuestos en los que prevalecen los derechos de las víctimas e imputados, respecto de las reglas procesales, como el caso cuando el Ministerio Público no formula la acusación en el plazo de quince días, en términos del artículo 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que no se decreta sobreseimiento, sino que de acuerdo con el artículo 325 del mismo ordenamiento, el Juez de Control hace del conocimiento al superior jerárquico del omiso, para que en el plazo de quince días se pronuncie al respecto. Lo que ponía de manifiesto que se ponderaba el derecho de acceso a la justicia de la víctima, por encima de un artículo procesal.


91. En respuesta, en la sentencia recurrida se consideró que no existía trato diferenciado, porque los aspectos que regulaban los artículos 324 y 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en cuanto sus hipótesis fácticas, momento procedimental en que se ubicaban y el interés jurídico que tendían a salvaguardar, eran diversos de los que se consideraban en el artículo impugnado, por lo que no estaban relacionados ni podrían equiparse entre sí.


92. Ello, porque los primeros, tendían a asegurar la prosecución y sanción de los ilícitos penales, evitando su impunidad; mientras que el segundo, buscaba proteger los principios de igualdad procesal de las partes, seguridad jurídica y celeridad del procedimiento. De ahí la imposibilidad de formular un ejercicio comparativo entre sus consecuencias jurídicas.


93. En sus argumentos de agravio, la quejosa consideró que era incorrecto lo afirmado en la sentencia recurrida, porque en caso de diferirse la audiencia a que se refería la norma reclamada, la defensa y el imputado podían estar presentes en ella y ejercer así el principio de contradicción.


94. De esta manera, era dable cuestionar el caso cuando el imputado, su defensor o el Ministerio Público, no se presentarán a la audiencia relativa; en el caso de este último, únicamente se le imponía una multa y la audiencia se reprogramaba.


95. Para dar respuesta al motivo de disenso, cabe destacar que el principio de igualdad procesal, encuentra sustento en la fracción V, del apartado A, del artículo 20 de la Constitución Federal, que establece, en lo conducente, que las partes tendrán igualdad para sostener la acusación o la defensa, respectivamente.


96. Esta Primera Sala, al resolver los amparos directos 9/2008 y 16/2008, (30) se pronunció acerca de los alcances de ese principio, y expuso que el principio de igualdad, por virtud del cual las partes deben tener los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, deriva a su vez, de la regla general de la igualdad de los sujetos ante la ley, que exige la supresión de cualquier tipo de discriminación que se base en la raza o el grupo étnico, el sexo, la clase social o el estatus político, esto es, la igualdad entre todos los seres humanos respecto de los derechos fundamentales, es el resultado de un proceso de gradual eliminación de discriminación, y por consiguiente, de unificaciones de todo aquello que venía reconociendo como idéntico, una naturaleza común del hombre por encima de toda diferencia de sexo, raza, religión, etcétera.


97. Dentro de la garantía del debido proceso legal, que permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva, está implícita la igualdad procesal, ya que ese acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, debe realizarse en condiciones de igualdad procesal, esto es, las partes en el proceso deben tener una idéntica oportunidad tanto para alegar como para probar lo que consideren oportuno.


98. La Sala argumentó que la prohibición de que se produzca indefensión, constituye una garantía que implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses.


99. Así, se estimó que el debido proceso legal existe cuando un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables; puesto que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, y para tal fin, atiende al conjunto de actos de diversas características generalmente reunido bajo el concepto de debido proceso legal, con base en el cual, los tribunales deben dirimir los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que otorgue a las partes una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.


100. Con base en ello, la garantía del debido proceso legal, permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal; por efectiva, se debe entender que el principio de igualdad procesal sea capaz de producir las consecuencias para las que fue creado.


101. En ese contexto, en el citado precedente se concluyó que en el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues debe concedérseles iguales condiciones procesales de manera que ninguno de ellos quede en estado de indefensión.(31)


102. Aunado a lo anterior, esta Primera Sala estima que el principio de igualdad procesal se relaciona, a su vez, con los principios de igualdad ante la ley y entre las partes, previstos, respectivamente, en los artículos 10 y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales. (32)


103. En esos términos, las partes procesales que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación y la defensa, según sea el caso. En ese tenor, corresponde a las autoridades que intervengan en el procedimiento penal, emprender las acciones y verificar que existan las condiciones necesarias tendentes a garantizar la igualdad de las partes, sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos previstos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes que de ellos emanen.


104. Asimismo, el principio de igualdad ante la ley impone un mandato de no discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas; y en el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera."


105. Por lo demás, la observancia de los principios de igualdad ante la ley y entre las partes implica, asimismo, que durante el proceso penal los Jueces están obligados a proporcionar a las partes un trato digno e idéntico, de manera que no pueden privilegiar a un sujeto en el debate con algún acto procesal que le proporcione una ventaja indebida frente a su contrario, pues de ser así, se vulneraría el principio de igualdad procesal.


106. En ese orden de ideas, el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lejos de vulnerar el derecho fundamental de igualdad procesal, constituye propiamente una manifestación del mismo, al otorgarle a la víctima u ofendido del delito, la posibilidad de impugnar ante el Juez de Control, las determinaciones del Ministerio Público relativas a la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad, el no ejercicio de la acción penal, y en general, cualquiera acto u omisión que implique la paralización, suspensión o terminación de la investigación.


107. Pues con ello, como lo señaló esta Primera Sala, al resolver la ya citada contradicción de tesis 177/2020, se le garantiza su derecho de acceso a la justicia, priorizando la protección de sus derechos y asignándole un papel preponderante dentro del proceso penal, al permitirle combatir las citadas determinaciones ministeriales, que inciden en contra de sus derechos o intereses, ante una eventual terminación anticipada del proceso.


108. De esta manera, si la idea de igualdad procesal se condensa en que las partes en el proceso deben tener una idéntica oportunidad tanto para alegar como para probar lo que consideren oportuno. Entonces, queda de manifiesto que a través del medio de defensa innominado que establece el numeral tildado de inconstitucional, la víctima encuentra una forma de equilibrio respecto de sus derechos e intereses, respecto de las atribuciones del Ministerio Público con relación a la investigación, y las consecuencias que estas pueden representar en favor del imputado.


109. Y en cuanto a la consecuencia jurídica que se atribuye a la inasistencia injustificada de la víctima u ofendido a la correspondiente audiencia, en el sentido de que el Juez de Control declare sin materia el correspondiente medio de impugnación instado por la misma; ya quedó precisada su razonabilidad, al tenor del respeto a los principios de contradicción, oralidad y publicidad que rigen el sistema penal acusatorio; y por tanto, como bien se señaló en la resolución recurrida, por sus peculiaridades no puede compararse, vis a vis, con otros supuestos legales.


110. Consecuentemente, el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal, a que se refiere la fracción V, del apartado A, del artículo 20 constitucional.


111. III. La parte quejosa, sus conceptos de violación, argumentó que el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, vulneraba el derecho fundamental de igualdad ante la ley, a que se refería el artículo 10 del mismo ordenamiento legal, porque consignaba como sanción para la víctima o sus representantes legales, por no asistir a la audiencia respectiva, que se declarara sin materia el recurso innominado que promovió.


112. En la resolución recurrida, se señaló que la norma no reflejaba la existencia de trato diferenciado alguno en función de aspectos de carácter social, político, cultural, económico o de cualquier otra índole de las que prevé el numeral 1o. constitucional, sino que de su contenido se observaba que las hipótesis que previa, se aplicaban de manera uniforme a cualquier sujeto.


113. Determinación que se impugnó en agravios, bajo el argumento de que se daba un trato diferenciado entre la víctima u ofendido del delito, y otras partes procesales como el representante social y el imputado, para el caso de que no se presenten a la audiencia a que refiere el numeral impugnado.


114. Al respecto, esta Primera Sala ha destacado en otras ocasiones, que el principio de igualdad se encuentra contenido en el artículo 1o. de la Constitución General, a través de la prohibición de discriminación; así como en los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el preámbulo y artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. (33)


115. En cuanto al principio de igualdad y no discriminación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que "la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona".(34) Así, ha sostenido que "resulta incompatible con la dignidad humana toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad".(35)


116. Con todo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, también ha referido en diversas ocasiones, que "no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana".(36) De manera similar, esta Suprema Corte ha señalado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria.


117. En efecto, de acuerdo con la doctrina de este Alto Tribunal, la distinción y la discriminación son términos jurídicamente diferentes: la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda, constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. Así, un trato será discriminatorio siempre que la distinción se encuentra injustificada, es decir, si carece de una razón válida desde el punto de vista constitucional.(37) 118. Para poder evaluar si una determinada disposición normativa es compatible con el principio de igualdad y no discriminación en su vertiente de igualdad ante la ley, es indispensable verificar, en primer lugar, si el legislador efectivamente estableció una distinción en la ley, ya sea por exclusión tácita(38) o por exclusión expresa.(39) Una vez establecido lo anterior, el siguiente paso consiste en determinar si tal distinción encuentra justificación constitucional. Para ello, debe determinarse si la misma incide en una categoría sospechosa, conforme al artículo 1o. constitucional, en cuyo caso correspondería aplicar un test estricto de igualdad; o si la misma, al no incidir en alguna de dichas categorías, debe ser analizada bajo un test ordinario.(40)


119. En el caso, no se aprecia que el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establezca alguna distinción entre los derechos de la víctima u ofendido y los del imputado, por lo que no puede estimarse contrario al principio de igualdad.


120. Máxime que el recurso innominado previsto en el numeral impugnado, como lo señaló esta Primera Sala al resolver la ya citada contradicción de tesis 177/2020, le corresponde en exclusiva a la víctima u ofendido del delito, en quien recaen las obligaciones procesales de impulsarlo. En tanto que el Ministerio Público, es quien en su caso resentirá la decisión que adopte el Juez de Control, porque el medio de impugnación se interpone en contra de sus determinaciones, actos u omisiones dentro de la integración de la correspondiente indagatoria.


121. En consecuencia, al no advertirse la existencia de algún trato diferenciado entre las víctimas u ofendidos del delito y alguna de las otras partes procesales, es claro el precepto impugnado, no viola el derecho fundamental de igualdad ante la ley.


122. Así derivado de todo lo anterior, al no advertirse violación alguna a los derechos invocados por la quejosa, sus agravios resultan infundados; y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, aun por razones diversas a las aludidas en ésta.


123. En esa tesitura, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en términos del considerando Séptimo de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al tribunal de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras y señores Ministros: N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto aclaratorio, J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia de títulos y subtítulos: "TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.", "JUICIO ORAL MERCANTIL. EL LEGISLADOR CUENTA CON FACULTADES PARA LIMITAR VÁLIDAMENTE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN ESTE TIPO DE JUICIOS." y "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas con los número de identificación 1a. CCLXX/2016 (10a.), 1a. CCLXXIX/2016 (10a.) y 1a./J. 125/2017 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas, 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas y 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 914; 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 371 y 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 121, con números de registro digital: 2013154, 2013209 y 2015679, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 87/2015 (10a.), 1a./J. 103/2017 (10a.) y 1a./J. 27/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas, 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas, respectivamente.








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1. Información extraída del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes "SISE".


2. Hecho que aconteció en la carretera federal 2180, Querétaro-León, tramo Irapuato-León, kilómetro 166+800, a la altura de la comunidad los Jacales.


3. "Artículo 258. Notificaciones y control judicial

"Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de Control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de Control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación.

"La resolución que el Juez de Control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno."


4. Respecto del acto consistente en la omisión del Juez de Control del Juzgado Único de Oralidad Penal de la Cuarta Región en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, de pronunciarse sobre la petición que se le dirigió por escrito donde se solicitó se diera un receso suficiente para que la quejosa y sus asesores jurídicos tuvieran la oportunidad de trasladarse a la ciudad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, a fin de estar presentes en la audiencia.


5. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales: ...

"V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; ..."


6. Se precisó que la inconstitucionalidad de la norma reclamada se analizaría desde la perspectiva de la suplencia de la queja analizándose primeramente si la disposición reclamada se ajustaba al marco constitucional, y ulteriormente, se procedería a dar contestación a los planteamientos de la quejosa.


7. "Artículo 307. Audiencia inicial ...

A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, el imputado y su defensor. La víctima u ofendido o su asesor jurídico, podrán asistir si así lo desean, pero su presencia no será requisito de validez de la audiencia."


8. "Artículo 309. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas

"La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del Juez de Control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito."


9. "Artículo 342. Inmediación en la audiencia intermedia

"La audiencia intermedia será conducida por el Juez de Control, quien la presidirá en su integridad y se desarrollará oralmente. Es indispensable la presencia permanente del Juez de Control, el Ministerio Público, y el defensor durante la audiencia.

"La víctima u ofendido o su asesor jurídico deberán concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto, aunque si ésta fue injustificada, se tendrá por desistida su pretensión en el caso de que se hubiera constituido como coadyuvante del Ministerio Público."

"Artículo 344. Desarrollo de la audiencia

"Al inicio de la audiencia el Ministerio Público realizará una exposición resumida de su acusación, seguida de las exposiciones de la víctima u ofendido y el acusado por sí o por conducto de su defensor; acto seguido las partes podrán deducir cualquier incidencia que consideren relevante presentar. Asimismo, la Defensa promoverá las excepciones que procedan conforme a lo que se establece en este código."

"Artículo 349. Fecha, lugar, integración y citaciones

"El Tribunal de enjuiciamiento una vez que reciba el auto de apertura a juicio oral deberá establecer la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de veinte ni después de sesenta días naturales contados a partir de la emisión del auto de apertura a juicio. "Se citará oportunamente a todas las partes para asistir al debate. El acusado deberá ser citado, por lo menos con siete días de anticipación al comienzo de la audiencia."


10. "Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley

"Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. ..."


11. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido: ...

"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. ..."


12. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ...

"B. De los derechos de toda persona imputada: ...

"VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; ..."


13. "Artículo 324. Consecuencias de la conclusión del plazo de la investigación complementaria.

"Una vez cerrada la investigación complementaria, el Ministerio Público dentro de los quince días siguientes deberá:

"I. Solicitar el sobreseimiento parcial o total;

"II. Solicitar la suspensión del proceso, o

"III. Formular acusación."

"Artículo 325. Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo."

"Cuando el Ministerio Público no cumpla con la obligación establecida en el artículo anterior, el Juez de Control pondrá el hecho en conocimiento del procurador o del servidor público en quien haya delegado esta facultad, para que se pronuncie en el plazo de quince días.

"Transcurrido este plazo sin que se haya pronunciado, el Juez de Control ordenará el sobreseimiento".


14. Fallada en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., por mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., y A.G.O.M., por lo que se refiere al fondo del asunto.


15. Por mayoría de tres votos de las Señoras y los Señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., y presidenta A.M.R.F.. En contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto particular.


16. Por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente), quien se reserva el derecho de formular voto concurrente.


17. En lo que sigue, se retoman algunas consideraciones sobre la tutela jurisdiccional efectiva desarrolladas por esta Sala, al resolver la contradicción de tesis 187/2017, fallada en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de las Ministras y los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), A.G.O.M. y J.L.G.A.C., en contra de los emitidos por los Ministros L.M.A.M. y J.P.R..


18. Acción de inconstitucionalidad 22/2009. Sentencia de cuatro de marzo de dos mil diez.


19. Consúltese la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro:

"DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 151.


20. De aquí que este derecho tenga una doble dimensión: una subjetiva, en tanto derecho de una persona y otra objetiva o institucional, relativa a las características y principios mínimos que deben tenerse en cuenta en el diseño institucional de los tribunales para garantizar el derecho, por ejemplo, la creación de instituciones y prácticas que favorezcan la independencia judicial, como la recusación o las excusas por impedimento, la inamovilidad judicial, el autogobierno de los Jueces, etcétera.


21. Al respecto, ver tesis 1a. CCLXXVII/2012 (10a.), sustenta por este Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada:

"DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. NO PUEDEN CONSIDERARSE EFECTIVOS LOS RECURSOS QUE, POR LAS CONDICIONES GENERALES DEL PAÍS O POR LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE UN CASO CONCRETO, RESULTEN ILUSORIOS.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 526.


22. V., por todas, la jurisprudencia P./J. 47/95 del Tribunal Pleno, de rubro:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.


23. Resuelta en sesión de cuatro de marzo de dos mil diez, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., por unanimidad de votos.


24. Al respecto, ver la jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.), sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada:

"SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Los artículos 20, apartado C, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, otorgan a la víctima u ofendido de un delito, el derecho a impugnar ante autoridad judicial, las omisiones del Ministerio Público en sus funciones de investigación, en los términos previstos en ese código. Asimismo, el artículo 16, párrafo décimo cuarto, de la Constitución General, prevé que los Jueces de Control tienen encomendada la tarea de resolver en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que requieran control judicial; además, deben garantizar los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos, cuidando que la actuación de la parte acusadora sea apegada a derecho; esto es, les corresponde resolver las diligencias que requieran control judicial, en forma acelerada y ágil, así como realizar las audiencias procesales preliminares al juicio conforme a los principios del sistema acusatorio. Por otra parte, el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la posibilidad de impugnar las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, esto es, en general se trata de actuaciones del Ministerio Público que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación. En este sentido, bien puede entenderse que las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación encuadran en este supuesto, ya que dicha conducta supone la paralización de su función investigadora. Así, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos citados, se obtiene que la víctima u ofendido pueden impugnar ante el Juez de Control las omisiones de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora, a través del medio de defensa innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, puesto que la finalidad de que el Juez de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público, que definen el curso de una indagatoria es que, al estimar que su actuación es ilegal, debe conminarlo a que reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos."

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, agosto de 2018, Tomo I, página 945.


25. Resuelta en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., por unanimidad de votos.


26 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de 2019, Tomo II, página 1112.


27. Por ejemplo, los supuestos que establece el artículo 90, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativos a que aun cuando toda persona está obligada a presentarse ante el órgano jurisdiccional, se exceptúa de dicha obligación al "Presidente de la República y los servidores públicos a que se refieren los párrafos primero y quinto del artículo 111 de la Constitución, el consejero Jurídico del Ejecutivo, los Magistrados y Jueces y las personas imposibilitadas físicamente ya sea por su edad, por enfermedad grave o alguna otra que dificulte su comparecencia".


28. "Artículo 91. Forma de realizar las citaciones

"Cuando sea necesaria la presencia de una persona para la realización de un acto procesal, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación mediante oficio, correo certificado o telegrama con aviso de entrega en el domicilio proporcionado, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración del acto.

"También podrá citarse por teléfono al testigo o perito que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por este medio, siempre que haya proporcionado su número, sin perjuicio de que si no es posible realizar tal citación, se pueda realizar por alguno de los otros medios señalados en este capítulo.

"En caso de que las partes ofrezcan como prueba a un testigo o perito, deberán presentarlo el día y hora señalados, salvo que soliciten al órgano jurisdiccional que por su conducto sea citado en virtud de que se encuentran imposibilitados para su comparecencia debido a la naturaleza de las circunstancias. "En caso de que las partes, estando obligadas a presentar a sus testigos o peritos, no cumplan con dicha comparecencia, se les tendrá por desistidos de la prueba, a menos que justifiquen la imposibilidad que se tuvo para presentarlos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha fijada para la comparecencia de sus testigos o peritos.

"La citación deberá contener:

"I. La autoridad y el domicilio ante la que deberá presentarse;

"II. El día y hora en que debe comparecer;

"III. El objeto de la misma;

"IV. El procedimiento del que se deriva;

"V. La firma de la autoridad que la ordena, y

"VI. El apercibimiento de la imposición de un medio de apremio en caso de incumplimiento."


29. Por unanimidad de cinco votos de las Señoras y los Señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..

En el que se analizó y sostuvo la constitucionalidad del artículo 63 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé que las resoluciones del órgano jurisdiccional serán dictadas en forma oral, con expresión de sus fundamentos y motivaciones, quedando los intervinientes en ellas y quienes estaban obligados a asistir formalmente notificados de su emisión.


30. Resueltos en sesión de doce de agosto de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M. y O.S.C. de G.V., en contra del voto emitido por el presidente S.A.V.H., quien formulará voto particular.


31. De esas consideraciones derivó la jurisprudencia 1a./J. 141/2011 (9a.), de rubro:

"PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2103.


32. "Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley

"Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

"Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.

"Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes

"Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los tratados y las leyes que de ellos emanen."


"33. Acción de inconstitucionalidad 61/2016, Pleno, aprobada el 4 de abril de 2017.


34. Opinión consultiva OC-4/84, del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrafo 55.


35. Í..


36. I..


37. 1a./J. 87/2015 (10a.), de rubro:

"CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 109.


38. Como su nombre lo indica, la discriminación por exclusión tácita tiene lugar cuando un régimen jurídico implícitamente excluye de su ámbito de aplicación a un supuesto de hecho equivalente al regulado en la disposición normativa. Este escenario suele presentarse cuando se establece a un determinado colectivo como destinatario de un régimen jurídico, sin hacer mención alguna de otro colectivo que se encuentra en una situación equivalente.


39. La discriminación por diferenciación expresa ocurre cuando el legislador establece dos regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho o situaciones equivalentes. En este caso, la exclusión es totalmente explícita, toda vez que el legislador crea un régimen jurídico distinto para ese supuesto de hecho o situación equivalente. Lo que normalmente se busca al aducir el carácter discriminatorio de una diferenciación expresa es quedar comprendido en el régimen jurídico del que es excluido y, en consecuencia, que no se aplique el régimen jurídico creado para su situación.


40. Acción de inconstitucionalidad 61/2016, P., aprobada el cuatro de abril de dos mil diecisiete.

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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