Ejecutoria num. 59/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-02-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación17 Febrero 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo II,2383

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 59/2022. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 9 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: O.C.C..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 59/2022, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como del secretario de Gobierno del Estado de Morelos, demandando la invalidez de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ciento Treinta y Uno (Decreto 131), publicado el nueve de febrero de dos mil veintidós en el medio oficial local.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación del escrito inicial. El diecisiete de marzo de dos mil veintidós, R.J.D., ostentándose como Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, promovió la presente controversia constitucional, señalando como autoridades demandadas al Congreso, al titular del Poder Ejecutivo y al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos.


2. Antecedentes. En síntesis, el Poder Judicial del Estado de Morelos señala los siguientes antecedentes:


a. En cada ejercicio fiscal, el Poder Judicial ha remitido al titular del Poder Ejecutivo un anteproyecto de Presupuesto de Egresos, donde se establece una partida para los decretos de pensiones emitidos por el Poder Legislativo; no obstante, esos anteproyectos no se han respetado, porque el Congreso sólo autoriza un porcentaje mínimo para el pago de las pensiones.


b. En los ejercicios fiscales de dos mil trece a dos mil diecisiete, el presupuesto del Poder Judicial se mantuvo constante y sin prever una partida presupuestal de pensiones, lo que ha sido impugnado mediante controversias constitucionales.


c. El veintiocho de agosto de dos mil veinte, el Poder Judicial remitió al Poder Ejecutivo su anteproyecto de Presupuesto de Egresos con el fin de que lo remitiera al Poder Legislativo para su aprobación; sin embargo, el primero de octubre del mismo año, el Poder Ejecutivo envió al Congreso un proyecto distinto, lo que vulneró el artículo 70, fracción XVIII, inciso c), de la Constitución del Estado y los principios de autonomía e independencia judicial previstos en el artículo 116 de la Constitución Federal.


d. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Poder Legislativo aprobó el Decreto 1105 que autoriza el Presupuesto de Egresos Local para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, con una cantidad que no respetó el porcentaje mínimo que la Constitución estatal garantiza al Poder Judicial, contempló, entre otros rubros, el "b) Pago de pensiones, jubilaciones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia".


e. En ese contexto, el nueve de febrero de dos mil veintidós se publicó en el medio oficial local el Decreto 131 impugnado, a través del cual el Poder Legislativo otorgó pensión por viudez a E.E.C., con cargo al presupuesto del Poder Judicial.


f. El Poder Legislativo omitió aprobar un Presupuesto de Egresos anual para el dos mil veintidós, por lo que continúa vigente el presupuesto aprobado para el dos mil veintiuno dada la tácita reconducción prevista en el artículo 32 de la Constitución Local.


3. Conceptos de invalidez. En síntesis, el Poder Judicial del Estado de Morelos señala como único concepto de invalidez lo siguiente:


a. El Decreto 131 vulnera los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Federal, y los artículos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción IV, y 131 de la Constitución de Morelos, porque invade su autonomía en la gestión presupuestal al decidir determinar de manera unilateral conceder pensión por viudez a E.E.C., con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado.


b. El Poder Legislativo lesiona la independencia del Poder Judicial en el grado más grave que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de los recursos, porque el artículo 2 del Decreto 131 dispone el pago de una pensión con cargo a una partida correspondiente al pago de pensiones, sin determinar de manera expresa la fuente de pago o de qué partida del presupuesto para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós se va a realizar el pago de la pensión, por lo que el Poder Judicial está impedido de sufragarlo si no está previsto en la ley.


c. Por otra parte, el decreto impone la obligación de pagar la pensión a partir del día siguiente al del fallecimiento del trabajador, lo que implica disponer de un presupuesto agotado, ya que el trabajador no falleció en el ejercicio fiscal de dos mil veintidós. Lo que concede reviviscencia de los presupuestos anteriores al vigente.


d. Ante todo, el Poder Legislativo no transfirió los recursos necesarios para cumplir con el pago de la pensión prevista en el decreto, lo que afecta aún más las finanzas del Poder Judicial.


e. La facultad legal del Poder Legislativo para emitir decretos jubilatorios de otros Poderes vulnera el principio de autonomía en la gestión presupuestal, por lo que no le compete al legislador local otorgar una pensión de un Poder distinto al suyo.


f. Desde los ejercicios fiscales 2015 a 2021, no se ha asignado al Poder Judicial incremento alguno en el Presupuesto de Egresos de cada año para el pago de los aumentos salariales a los decretos pensionarios, a pesar de que se han solicitado en el anteproyecto de egresos para cumplir con las exigencias.


g. Finalmente, se combate el Decreto 1105, por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos Local para el dos mil veintiuno, porque contiene una cantidad que no representa ni la mitad de lo que se necesita para pagar los decretos pensionarios.


4. Artículos constitucionales violados. El Poder Judicial del Estado de Morelos considera violados los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Federal.


5. Registro, turno, admisión y trámite. Mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para instruir el procedimiento.


6. Mediante acuerdo de uno de abril de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos; además, requirió a los dos Poderes para que con sus contestaciones de la demanda remitieran las copias certificadas de los antecedentes legislativos y del ejemplar del Periódico Oficial relacionados con el decreto impugnado. Finalmente, ordenó dar vista con la demanda a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


7. Contestación del Poder Legislativo. Mediante escrito recibido el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, F.E.S.Z., diputado presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos rindió su contestación de la demanda, donde en resumen señaló lo siguiente:


a. Los trabajadores del Estado o sus beneficiarios tienen derecho a una pensión otorgada por los Poderes patrones y también tienen derecho a otra pensión otorgada por el Congreso cuando reúnen los requisitos de la Ley del Servicio Civil.


b. Es infundado el concepto de invalidez porque el Decreto 1105 que aprobó el Presupuesto de Egresos Local para el dos mil veintiuno asignó un presupuesto para el Tribunal Superior de Justicia en el artículo décimo octavo, incluyendo una cantidad para el pago de las pensiones en el anexo 2, por lo que el Poder Judicial está en posibilidades de cumplir con las obligaciones que derivan, entre otras, de las controversias constitucionales.


c. Mediante los oficios SH/0734/2021 y SH/1173/2021, de once de junio y veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se aprobaron dos ampliaciones presupuestales a favor del Tribunal Superior de Justicia para el pago de las pensiones.


8. Contestación del Poder Ejecutivo. Mediante escrito recibido el veintisiete de mayo de dos mil veintidós, Dulce M.R.S., consejera jurídica y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos rindió su contestación de demanda en los siguientes términos:


a. El Poder Ejecutivo Estatal llevó a cabo la promulgación y publicación del Decreto 131 de conformidad con las leyes aplicables, sin que tales actos hayan sido impugnados por vicios propios, por lo que es falso que la autoridad viole en perjuicio del Poder Judicial actor las disposiciones constitucionales que invoca en su concepto de invalidez. En ese sentido, resulta notoriamente improcedente la impugnación del actor.


b. El Poder Judicial actor está en condiciones de pagar los decretos de pensiones, ya que cada año tiene un presupuesto que representa un porcentaje fijo del Presupuesto de Egresos Local.


c. El Poder Judicial actor tiene la facultad de actuar libremente para responder a su responsabilidad en materia de seguridad social, de forma que puede y debe instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran su presupuesto, conforme a la tesis P./J. 5/2011,(1) en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo.


d. Al resolver este asunto, se debe tomar en cuenta la problemática financiera que atraviesa el erario, pues es la única fuente para pagar las pensiones de los trabajadores estatales y municipales.


e. El Ejecutivo no es patrón solidario o sustituto de las obligaciones del Poder Judicial con sus jubilados, por lo que el Ejecutivo no debe hacerse cargo de las obligaciones del Poder Judicial.


9. Contestación del secretario de Gobierno. Mediante escrito enviado el veintiséis de mayo de dos mil veintidós mediante Correos de México(2) y recibido el nueve de junio del mismo año en esta Suprema Corte de Justicia, S.S.S., en su carácter de secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos rindió su contestación de demanda en los mismos términos que el Poder Ejecutivo.


10. Opinión del fiscal general de la República y del consejero jurídico del Gobierno Federal. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no emitieron opinión.


11. Audiencia. El veinticuatro de agosto de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas por las partes.(3)


12. Cierre de la instrucción. En acuerdo de la misma fecha, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


13. Radicación. Previo dictamen del Ministro instructor, el asunto quedó radicado en la Primera Sala.


I. COMPETENCIA


14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal;(4) 10, fracción I y 11, fracciones VI y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) en relación con lo dispuesto en los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno,(6) ya que el Poder Judicial del Estado de Morelos no impugna una norma de carácter general, lo que hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. PRECISIÓN DE LA LITIS


15. Es requisito indispensable fijar de manera breve y precisa las normas generales, actos u omisiones que sean materia de la controversia constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.(7)


16. En su demanda, el Poder Judicial de Morelos impugna los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 131, porque afirma que mediante dichas normas el Poder Legislativo concedió una pensión por viudez a E.E.C. con cargo al erario del propio Poder Judicial; no obstante, esta Primera Sala advierte que la materia del reclamo se circunscribe a una porción del artículo 2, pero no a los artículos 1 y 3, por ser la norma que prevé el tema que le afecta a la parte actora relativo al pago de pensiones con cargo a su presupuesto, como se ve de lo subrayado a continuación:


"Decreto Número Ciento Treinta y Uno por el que se concede pensión por viudez a la C.E.E.C..


"Artículo 1. Se concede pensión por V. a E.E.C., cónyuge supérstite del finado H.V.E., que en vida prestó sus servicios para el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: jubilado por el Poder Judicial del Estado de Morelos, mediante Decreto Número 1649 de fecha 23 de marzo de 2017, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 5494 de fecha 03 de mayo de 2017."


"Artículo 2. La cuota mensual decretada, deberá cubrirse a razón de la última de que hubiere gozado la pensionada, debiendo ser pagada a partir del día siguiente del fallecimiento del pensionado por el Poder Judicial del Estado de Morelos, dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, según lo establecen los numerales 57, inciso B), fracciones II, III y IV, 64 y 65, fracción II, inciso c), y párrafo segundo, inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos."


"Artículo 3. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario, al fallecimiento del pensionado, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley."


"Artículos transitorios


"Primero. Remítase el presente al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indican los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos."


"Segundo. El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.


"Recinto Legislativo, al primer día del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.


"Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. F.E.S.Z., presidente. Dip. M.V.B., secretaria. Dip. M.Z.Z., secretaria. Rubricas.


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de Morelos a los diecisiete días del mes de enero del dos mil veintidós.


"Sufragio efectivo. No reelección

"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos Cuauhtémoc Blanco Bravo

"Secretario de gobierno

"L.. P.H.O.C. rúbricas." [Énfasis añadido]


17. Por tanto, se tiene como efectivamente impugnada la porción normativa del artículo 2 del Decreto 131 que a la letra dice: "por el Poder Judicial del Estado de Morelos, dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, según lo establecen los numerales 57, inciso B), fracciones II, III y IV, 64 y 65, fracción II, inciso c), y párrafo segundo, inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos."


18. Por otra parte, el Poder Judicial de Morelos también impugna el Decreto Mil Ciento Cinco (Decreto 1105), por el cual se aprobó el "Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021", tal como se desprende de la transcripción respectiva del escrito de demanda:


"No omito mencionar que, el Congreso del Estado de Morelos, el 15 de diciembre de 2020, aprobó El Decreto Número Mil Ciento Cinco, en el cual autoriza el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, ...


"Pasando por alto que el anteproyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2021, para el rubro de pago de decretos pensionarios, ... se proyectó la cantidad de ... cantidad que sería distribuida entre otros rubros de la siguiente manera:


"...


"Ahora, como esta Suprema Corte podrá advertir, la cantidad asignada en el decreto que aquí se combate, no representa ni siquiera la mitad de lo que se necesita para cumplir con el pago de los decretos pensionarios ya existentes, ni mucho menos para el pago del incremento de los salarios de las pensiones correspondientes."(8) [Énfasis añadido]


19. De esta reproducción se observa que el Poder Judicial de Morelos considera que es insuficiente la cantidad asignada por el Poder Legislativo en el Decreto 1105 para el pago de los decretos pensionarios existentes, por lo que combate dicho decreto en el presente medio de control constitucional.


20. Esta Sala no ignora que en algunos de sus precedentes –como las controversias constitucionales 62/2021, 65/2021 y 60/2021–(9) no ha tenido como impugnado el Decreto 1105; sin embargo, son distintas las razones que ha aducido el actor en sus demandas para la conformación de esos precedentes con respecto a este caso, por lo que debemos separarnos de dichos criterios tan sólo en este punto.


21. En efecto, mientras en los precedentes mencionados, el Poder Judicial simplemente ha mencionado tangencialmente el Decreto 1105, en tanto no señala un pago específico para cubrir la pensión impugnada; en este caso, por el contrario, impugna directamente el Decreto 1105, pues a su juicio no prevé una cantidad suficiente para pagar la totalidad de los decretos pensionarios en el ejercicio fiscal correspondiente.


22. Por razones similares, esta Sala tuvo por impugnado el Decreto 1105, al resolver la controversia constitucional 128/2021,(10) resuelta en la sesión de ocho de junio de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros A.G.O.M., ponente del asunto, J.L.G.A.C., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.M.R.F., presidenta de la Sala, quien reservó su derecho a formular un voto concurrente.


23. En suma, para fines de la presente controversia constitucional se tiene como efectivamente impugnado el Decreto 1105, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, así como la porción normativa del artículo 2 del Decreto 131, mediante el que se concede una pensión por viudez con cargo al erario del Poder Judicial.


III. OPORTUNIDAD


24. El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia(11) dispone que el plazo para promover una controversia constitucional es de treinta días que se computan de manera distinta, en función del tipo de acto controvertido.


25. En este caso, debido a que el Poder Judicial impugna un decreto cuya naturaleza es de un acto legislativo, el cómputo debe realizarse a partir del día siguiente en que fue publicado en el medio oficial. Así, dado que el Decreto 131 se publicó el miércoles nueve de febrero de dos mil veintidós, el plazo de treinta días para presentar la controversia constitucional transcurrió del jueves diez de febrero al jueves veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.(12) 26. Consecuentemente, dado que la demanda se presentó el jueves diecisiete de marzo de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal es evidente que la controversia constitucional se promovió oportunamente.


27. Por su parte, la impugnación del Decreto 1105, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, y por medio del cual se autoriza el "Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021", resulta extemporánea, en términos de los artículos 19, fracción VII, y 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que el plazo legal para su impugnación transcurrió del cuatro de enero al dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.(13) Por ende, si la demanda se presentó el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, es evidente que se presentó fuera del plazo de treinta días hábiles que prevé la referida ley reglamentaria.


28. Esta Sala resolvió en similares términos la controversia constitucional 128/2021, fallada en la sesión de ocho de junio de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.(14)


IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA


29. El carácter de parte actora lo tiene el Poder que promueve la controversia constitucional, quien deberá comparecer al juicio por conducto de los funcionarios legalmente facultados para representarla, de conformidad con los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.(15)


30. En este caso, quien promovió la demanda fue R.J.D., Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, calidad que acreditó con una copia certificada de la sesión extraordinaria de cinco de mayo de dos mil veinte en la que fue designado para el cargo por el periodo que va del dieciocho de mayo de dos mil veinte al diecisiete de mayo de dos mil veintidós.


31. Dado que el ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior, y que el Magistrado presidente tiene la atribución de representar a dicho órgano jurisdiccional, se concluye entonces que dicho funcionario está facultado para promover el presente medio de control en representación del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política del Estado de Morelos y el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.(16)


32. En consecuencia, queda satisfecho el presupuesto procesal de la legitimación activa, porque la presente controversia fue promovida por un Poder legitimado y mediante su debido representante.


V. LEGITIMACIÓN PASIVA


33. Los Poderes que pronunciaron el acto tienen el carácter de partes demandadas en la controversia, y deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios legalmente facultados para representarlas, conforme a los artículos 10, fracción II, y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.(17)


34. En este caso, desde el acuerdo de admisión de la demanda se les reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, porque se les atribuye, respectivamente, la emisión, publicación y refrendo del Decreto 131 impugnado.


35. V.1. Poder Ejecutivo. Dulce M.R.S. compareció a juicio en su carácter de consejera jurídica y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, calidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento, publicada el cuatro de mayo de dos mil veintidós en el medio oficial local. Esta servidora pública cuenta con la facultad de representación legal conforme al artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.(18)


36. V.2. Poder Legislativo. El Poder Legislativo compareció a juicio mediante el diputado F.E.S.Z., presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, calidad que acreditó con la copia certificada de la sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintiuno en la que fue electo para el cargo por el periodo que comprende del primero de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. Su facultad de representación legal consta en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.(19)


37. V.3. secretario de Gobierno. S.S.S. compareció a juicio en su carácter de secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, calidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento, publicada el cuatro de mayo de dos mil veintidós en el medio oficial local. Su legitimación pasiva en el juicio deviene del hecho de que refrendó el decreto impugnado.(20)


38. En consecuencia, queda satisfecho el presupuesto procesal de la legitimación pasiva, pues dos Poderes y la Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos acuden como partes demandadas a la presente controversia mediante sus debidos representantes.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


39. Lo referente a la procedencia de la controversia constitucional es de estudio preferente, por lo que es necesario examinar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas.


40. VI.1. Interés legítimo. El Poder Legislativo del Estado de Morelos estima que el acto no le causa perjuicio al Poder Judicial, porque con la expedición del Decreto 131 no pretendió ejercer su presupuesto, sino que tan sólo actuó dentro de las facultades con las que cuenta, por lo que la controversia debe sobreseerse por falta de interés legítimo del actor, conforme al artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia.(21)


41. Sin embargo, esta causa de improcedencia es infundada, porque determinar si la expedición del Decreto 131 genera o no una afectación al Poder Judicial de Morelos es una cuestión que sólo puede dilucidarse mediante un examen del fondo del asunto.(22)


42. VI.2. Promulgación y publicación. El Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno del Estado de Morelos señalan que es improcedente esta controversia, porque el Poder Judicial no formuló conceptos de invalidez contra los actos de promulgación y publicación que a ellos competen.


43. Esta causal es infundada, porque ambas autoridades forman parte del proceso de creación del decreto impugnado, por lo que tanto su participación como la consiguiente constitucionalidad de su actuación es susceptible de analizarse en este medio de control conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.(23)


44. VI.3. Acto consentido.(24) El Poder Ejecutivo señala que la controversia es improcedente porque la pensión por viudez (prevista en el Decreto 131 impugnado) fue consentida por el Poder Judicial desde el dos mil diecisiete, año en que comenzó a pagar la pensión por cesantía en edad avanzada que se concedió al hoy cónyuge finado (prevista en el Decreto 1649). En otras palabras, considera que la pensión por viudez es accesoria de la primigenia pensión por cesantía en edad avanzada, por lo que el Decreto 131 es un acto consentido por el Poder Judicial desde el dos mil diecisiete y esto conlleva la improcedencia del medio de control.


45. No obstante, lo procedente es desestimar este argumento, pues es criterio de este Alto Tribunal que la improcedencia contra actos o normas derivados de otros consentidos no se encuentra entre las causales previstas en el artículo 19 ni en ninguna otra disposición de la ley reglamentaria de la materia.(25)


VII. ESTUDIO DE FONDO


46. El Poder Judicial del Estado de Morelos demanda la invalidez de la porción normativa del artículo 2 del Decreto 131, fundamentalmente porque el Poder Legislativo del Estado otorgó una pensión por viudez con cargo a su presupuesto y sin transferirle los recursos necesarios para cubrir con esa carga económica.


47. La porción efectivamente impugnada es del tenor siguiente:


"Decreto Número Ciento Treinta y Uno


"...


"Artículo 2. La cuota mensual decretada, deberá cubrirse a razón de la última de que hubiere gozado la pensionada, debiendo ser pagada a partir del día siguiente del fallecimiento del pensionado por el Poder Judicial del Estado de Morelos, dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, según lo establecen los numerales 57, inciso B), fracciones II, III y IV, 64 y 65, fracción II, inciso c), y párrafo segundo, inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos." [Énfasis añadido]


48. Esta Primera Sala considera fundado el concepto de invalidez, ya que el artículo 2 del Decreto 131 vulnera la autonomía en la gestión de los recursos, la independencia judicial y el principio de división de poderes,(26) porque el Congreso del Estado de Morelos determinó de manera unilateral el pago de una pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial.


49. Esta misma temática ha sido materia de múltiples controversias constitucionales resueltas por las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; en estos asuntos, esta Primera Sala(27) ha procedido estableciendo los fundamentos constitucionales pertinentes (A) para luego analizar con ellos el decreto combatido (B), por lo que en este asunto se seguirá la misma metodología.


50. A.P. de regularidad constitucional. En el caso de las entidades federativas, el principio de división de poderes está previsto en el artículo 116, primer párrafo, de la Constitución Federal,(28) donde se establece que el poder público se dividirá para su ejercicio en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que puedan reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


51. El Tribunal Pleno ha señalado que el principio constitucional de división de poderes exige un equilibrio entre los distintos Poderes de las entidades federativas, por lo que existe un sistema de pesos y contrapesos que tiende a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto que pueda producir una distorsión en el sistema de competencias y que genere una afectación en los principios democráticos o en los derechos fundamentales.(29)


52. Por su parte, el mismo artículo 116 constitucional, en su fracción III,(30) dispone que los Poderes Judiciales de las entidades federativas gozarán de autonomía e independencia en su conformación y en el ejercicio de sus funciones.


53. Así, por regla general, el precepto constitucional referido vincula a los destinatarios de la norma al respeto del principio de división de poderes (párrafo primero) y, en lo particular, garantiza que los Poderes Judiciales de las entidades federativas cuenten con autonomía e independencia (fracción III).


54. Dada la conformación integral de este precepto constitucional, esto es, de su párrafo primero y su fracción III, se hace claro que la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales conllevan necesariamente la violación del principio de división de poderes.(31)


55. No obstante, la violación a esos principios no puede analizarse con un parámetro bivalente, gracias al cual pueda decirse que la violación simplemente se acreditó o no; se trata, en todo caso, de una cuestión gradual, pues tanto la independencia como la autonomía son valores que admiten grados de completitud y, por ende, de afectación.


56. Así, el operador jurídico debe considerar que el principio de división de poderes (y, por consiguiente, los principios judiciales de autonomía e independencia) contiene de manera implícita tres mandatos prohibitivos que se dirigen a los poderes públicos locales para que no se extralimiten en el ejercicio de sus funciones; estos mandatos son los de no intromisión, no dependencia y no subordinación.(32)


57. La intromisión se ha entendido como el grado más leve de violación al principio de división de poderes, e implica que uno de los Poderes se inmiscuya o interfiera en una cuestión propia de otro, pero sin afectar de manera determinante la toma de decisiones. La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación, e implica que un Poder impida a otro, de manera antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. Finalmente, la subordinación es el nivel de violación más grave al principio de división de poderes, e implica que un Poder no pueda tomar sus decisiones de manera autónoma, ya que está sometido a la voluntad de otro Poder del Estado.


58. Estos tres conceptos (intromisión, dependencia y subordinación) son grados de un mismo elemento, siendo incluyentes hacia el grado inferior y excluyentes hacia el grado superior. Esto es, toda subordinación (grado superior) implica dependencia (grado intermedio) y la dependencia a su vez implica intromisión (grado inferior). Sin embargo, la intromisión excluye a la dependencia y la dependencia excluye a la subordinación, dado que el grado superior es más rico en características que el inferior.


59. Ahora bien, la autonomía en la gestión presupuestal, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal,(33) constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría la consecución de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores.(34)


60. De esta manera, la autonomía en la gestión presupuestal es un principio fundamental de la independencia de los Poderes Judiciales Locales, por lo que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes públicos sin que ello derive necesariamente en una violación al principio de división de poderes.(35)


61. B.A. del caso. En este caso, el Congreso del Estado de Morelos otorgó mediante el Decreto 131 una pensión por viudez en beneficio de E.E.C., por concepto de los servicios que su cónyuge finado prestó en el Poder Judicial del Estado de Morelos, precisando en el artículo 2 que el pago se haría por el Poder Judicial "con cargo a la partida destinada para pensiones".


62. De esa manera, la Legislatura Local subordinó en los hechos al Poder Judicial, porque determina motu proprio el destino de una parte del presupuesto de la rama judicial sin permitir un curso de acción distinto al prescrito, disponiendo así de recursos ajenos para el pago de una pensión de un trabajador que laboró en otro Poder del Estado.


63. Con ello, el Congreso lesionó el principio de autonomía en la gestión de los recursos y la independencia del Poder Judicial, vulnerando por consiguiente el principio fundamental de división de poderes, ya que, conforme al artículo 116 constitucional, sólo el Poder Judicial del Estado de Morelos debe administrar, manejar y aplicar su propio presupuesto.(36)


64. El Tribunal Pleno ha sostenido(37) que, conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal,(38) las Legislaturas Locales deben emitir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores. Por ello, si las normas locales prevén los temas de seguridad social cumplen con el artículo 127, fracción IV, constitucional.(39) No obstante, ello no implica que los órganos legislativos puedan otorgar directamente las pensiones, ya que no pueden dirigir los recursos ni determinar las pensiones de otros Poderes del Estado.


65. Dado que no es parte de la litis, el sistema legal de pensiones del Estado de Morelos no se estudia en el presente fallo, lo que no implica que esta Primera Sala deje de advertir que la posibilidad de que el Congreso Local sea la instancia que determine, calcule y otorgue de manera unilateral una pensión con cargo al presupuesto de otro Poder es un aspecto que puede transgredir la autonomía de otros Poderes o, incluso, de otros órdenes jurídicos.


66. No pasa por alto que las autoridades en sus informes señalaron que el Presupuesto de Egresos Local para el dos mil veintiuno prevé a favor del Poder Judicial una partida con los recursos necesarios para el pago de las pensiones, pues el hecho mismo de que el Congreso otorgue la pensión es, per se, el acto que causa la afectación con independencia de si la partida prevista en el presupuesto es idónea y suficiente.


67. Por su parte, el Poder Legislativo de Morelos afirma que mediante los oficios SH/0734/2021 y SH/1173/2021, de once de junio y veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se autorizaron dos ampliaciones presupuestales a favor del Poder Judicial; sin embargo, esta Sala considera que esos oficios no son materia del presente asunto, aunado a que con los referidos recursos la autoridad sigue sin acreditar las condiciones legales y materiales para que el actor haga frente al pago de la pensión.


68. En todo caso, las partes en este juicio deben tener presente, como hecho notorio,(40) que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió por unanimidad de cinco votos la controversia constitucional 15/2021, donde declaró la invalidez del oficio GOG/087/2020 y de los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de Morelos), décimo octavo, párrafos primero y segundo, y del anexo 2 del Decreto 1105 por el que se aprueba el "Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021".


69. Por las razones expuestas, se declara la invalidez de la porción normativa del artículo 2 del Decreto 131, por medio del cual el Congreso del Estado de Morelos otorgó una pensión por viudez en beneficio de E.E.C. con cargo al presupuesto del Poder Judicial.


70. Similares consideraciones sostuvimos al resolver, entre otras, las controversias constitucionales 241/2016, 225/2016, 240/2016, 175/2017, 244/2016, 164/2017, 299/2017, 304/2017, 315/2017, 168/2020,(41) 102/2019(42) y, de manera reciente, 200/2020,(43) 11/2021, 24/2021,(44) 62/2021,(45) 6/2021,(46) 65/2021,(47) 60/2021,(48) 110/2021,(49) 130/2021,(50) 143/2021(51) y 31/2022.(52)


VIII. EFECTOS


71. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV, V y VI, y 42 de la ley reglamentaria de la materia,(53) esta Primera Sala determina lo siguiente:


72. Declaratoria de invalidez: Se declara la invalidez parcial del Decreto 131, únicamente en la porción normativa del artículo 2 que se tacha en la siguiente transcripción:


"Artículo 2. La cuota mensual decretada, deberá cubrirse a razón de la última de que hubiere gozado la pensionada, debiendo ser pagada a partir del día siguiente del fallecimiento del pensionado por el Poder Judicial del Estado de Morelos, dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, según lo establecen los numerales 57, inciso B), fracciones II, III y IV, 64 y 65, fracción II, inciso c), y párrafo segundo, inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos."


73. El resto del Decreto 131 es válido porque constituye una pensión por viudez a favor de una persona que satisfizo los requisitos legales para obtener tal derecho; por tanto, la violación constitucional no conlleva la invalidez total del decreto, sino sólo de la porción normativa que dispone del presupuesto del Poder Judicial.


74. Por otra parte, se vincula al Congreso del Estado de Morelos a lo siguiente:


a. Debe modificar el artículo 2 del Decreto 131 en la porción normativa invalidada, y;


b. Debe hacerse cargo del pago de la pensión con cargo al presupuesto general del Estado u otorgar los recursos necesarios si considera que otro poder o entidad debe realizarlo.


75. Exhorto: Esta Primera Sala exhorta al Congreso del Estado de Morelos a que se abstenga de seguir otorgando decretos de pensiones con cargo al presupuesto del Poder Judicial; asimismo, a que atienda lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto en lo que es ya un gran número de precedentes sobre este tema.
76. Fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la declaratoria general de invalidez: Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.


IX. DECISIÓN


77. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional en relación con el Decreto 1105, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.


TERCERO.—Se declara la invalidez parcial del artículo 2 del Decreto 131, publicado el nueve de febrero de dos mil veintidós en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, para los efectos precisados en el apartado VIII de esta resolución.


CUARTO.—P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H. y los señores Ministros: J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F., quien está con el sentido pero se aparta de los párrafos 18 a 23 y 27, y 28 y se reservó su derecho a formular voto aclaratorio.








________________

1. De rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PUEDAN SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA ACATARLAS TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADAS A INSTRUMENTAR SIMULTÁNEAMENTE, PARA ESE FIN, MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS Y ADECUACIONES DE LAS PARTIDAS QUE LO INTEGRAN.". Jurisprudencia: Pleno, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2011, página 10, con número de registro digital: 162469.


2. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


3. "Artículo 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el Ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El Ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite."


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa."


5. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"VI. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer;

"...

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


6. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


8. Al respecto, véanse las pp. 7-8 del escrito de demanda del Poder Judicial del Estado de Morelos.


9. Controversia constitucional 62/2021, resuelta por la Primera Sala en la sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Ortiz Mena, P.R. y G.A.C., R.F. (ponente y presidenta) y P.H.; votos concurrentes de la M.P.H. y el M.G.A.C. con motivo del apartado de precisión de la litis; controversia constitucional 65/2021, resuelta por la Primera Sala en la sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos; controversia constitucional 60/2021, resuelta por la Primera Sala en la sesión de dos de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.


10. Al respecto, véase el apartado de "precisión de las normas, actos u omisiones reclamadas", párrafos 18-19 de la controversia constitucional 128/2021.


11. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


12. Se descuenta del cómputo los sábados y domingos y el veintiuno de marzo, conforme a los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los incisos a), b) y f), del Acuerdo Primero del Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


13. Sin contar en el plazo los días 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de enero y 1, 5, 6, 7, 13 y 14 de febrero, todos de 2021.


14. Véase supra el párrafo 22 del apartado de precisión de la litis.


15. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


16. Constitución Política del Estado de Morelos.

"Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, el cual funcionará en Pleno y Salas Colegiadas; en un Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes y en un Tribunal Laboral; así como los juzgados de primera instancia, juzgados menores y especializados, organizados de acuerdo con su competencia establecida en las leyes."

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.

"Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"...

"II. Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales; ..."

Sirve de apoyo la tesis P./J. 38/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1371, con número de registro digital: 183580.


17. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: "...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


18. "Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:

"... II. Representar al Gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


19. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


20. Tesis P./J. 109/2001, de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 1104 y registro digital: 188738.


21. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


22. Tesis P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, Página 710 y registro digital: 193266.


23. Ver nota a pie número 11.


24. Cfr., con las pp. 17-18 del informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


25. Tesis P./J. 118/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE VÁLIDAMENTE PLANTEARSE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR ACTOS DERIVADOS DE CONSENTIDOS. La improcedencia de la controversia constitucional contra actos o normas derivados de otros consentidos no está prevista expresamente en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se advierte de la lectura del artículo 19 de ese cuerpo de leyes que se refiere a las causas de improcedencia que pueden actualizarse en dicho juicio constitucional y tal hipótesis tampoco se desprende de otra disposición de la ley de la materia.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, página 892, con número de registro digital: 177330.


26. Esta Primera Sala ha seguido las consideraciones de la controversia constitucional 35/2000, resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión de veintidós de junio de dos mil cuatro, en específico en el considerando octavo, pp. 28-46. Todas las tesis jurisprudenciales que se citan a continuación derivaron de ese mismo asunto, salvo expresión en contrario.


27. Esta Primera Sala ha sostenido estas consideraciones desde las controversias constitucionales 241/2016, 225/2016, 240/2016, 175/2017, 244/2016, 299/2017, 304/2017, 315/2017, y las ha reiterado en la controversia constitucional 200/2020, fallada el ocho de septiembre de dos mil veintiuno por unanimidad de cuatro votos; 24/2021, fallada el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno por unanimidad de cuatro votos; 62/2021, fallada el trece de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos; 6/2021, fallada el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos; 65/2021, fallada el veintiséis de enero de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos, la Ministra y el M.G.A.C. y P.H. apartándose de algunos párrafos; 60/2021, fallada el dos de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos; 110/2021, fallada el dieciséis de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos; 130/2021, fallada en la sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.


28. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo."


29. Tesis P./J. 52/2005, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Consultable en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 954 y registro digital: 177980. Esta tesis jurisprudencial derivó de la controversia constitucional 78/2003.


30. "Artículo 116. ...

"...

"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

"Los Magistrados duraran en el ejercicio de su encargado [(sic) DOF 17-03-1987] el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.

"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


31. Tesis P./J. 79/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1188 y registro digital: 180536.


32. Tesis P./J. 80/2004, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122 y registro digital: 180648.


33. "Artículo 17. ...

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales ..."


34. Tesis P./J. 101/2000, de rubro: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página 32 y registro digital: 190976. Estas tesis jurisprudenciales derivaron de los amparos en revisión 2195/99, 2185/99, 2130/99, 2083/99 y 2021/99.


35. Tesis P./J. 83/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187 y registro digital: 180537.


36. Tesis P./J 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos Poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro Poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187 y registro digital: 180538.


37. Esta Suprema Corte analizó el sistema de pensiones del Estado de Morelos en las controversias constitucionales 55/2005, resuelta el veinticuatro de enero de dos mil ocho, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas el ocho de noviembre de dos mil diez; sostuvo que el hecho de que el Congreso de Morelos determine en exclusiva la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales. Véase la controversia constitucional 89/2008, página 42.





38. "Artículo 116.

"...

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


39. "Artículo 127. ...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


40. Tesis P./J. 74/2006, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 963 y registro digital: 174899.


41. Resueltas por unanimidad de votos en las sesiones de dieciséis y treinta de agosto, seis de septiembre y veintidós de noviembre de dos mil diecisiete; dos y nueve de mayo y veinte de junio de dos mil dieciocho; y doce de mayo de dos mil veintiuno.


42. Resuelta en la sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras P.H. y R.F., así como de los señores Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C. y J.M.P.R..


43. Resuelta en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cuatro votos de las señoras Ministras P.H. y R.F. y de los Ministros González Alcántara Carrancá y G.O.M..


44. Resueltas en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cuatro votos.


45. Resuelta en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos.


46. Resuelta en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos.


47. Resuelta en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos, el Ministro J.L.G.A.C., se aparta de los párrafos diecisiete, cincuenta y dos y cincuenta y tres; la Ministra Norma Lucía P.H., con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones.


48. Resuelta en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.


49. Resuelta en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.


50. Resuelta en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.


51. Resuelta en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.


52. Resuelta en sesión de trece de julio de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.


53. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare invalidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.

"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de febrero de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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