Ejecutoria num. 562/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo I, 152
Fecha de publicación01 Marzo 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 562/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE JUNIO DE 2021. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS DE LAS SEÑORAS MINISTRAS Y DE LOS SEÑORES MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D.Y.A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de junio de dos mil veintiuno.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 562/2019, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********/2018 el catorce de marzo de dos mil diecinueve y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión incidental **********/2019, el trece de noviembre de dos mil diecinueve; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia. Mediante oficio recibido el diez de diciembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la existencia de la posible contradicción suscitada entre la resolución que emitió dicho tribunal al resolver la revisión incidental **********/2019, el trece de noviembre de dos mil diecinueve, y la que emitió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el amparo en revisión **********/2018, el catorce de marzo de dos mil diecinueve.


2. SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Por auto de tres de enero de dos mil veinte el presidente de este Alto Tribunal registró la presente contradicción de tesis bajo el número 562/2019 y ordenó turnar los autos al M.L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


3. Mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó que el presente asunto se encontraba correctamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis.


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, dictado por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece, toda vez que los asuntos objeto de denuncia corresponden a Tribunales Colegiados de distintas materias y circuitos.


5. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción entre los Tribunales Colegiados de Circuito proviene de parte legítima, según lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de tales órganos.


6. TERCERO.—Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto primero debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en ella.


Criterios contendientes:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, resolvió el amparo en revisión **********/2018, el catorce de marzo de dos mil diecinueve.


Como antecedentes de dicho medio de impugnación están los siguientes:


• El recurso de revisión fue interpuesto por el autorizado de la parte tercera interesada, por propio derecho y en representación de una menor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Boca del Río, en la que se concedió el amparo al quejoso.


• Una vez tramitado el recurso de revisión en el órgano colegiado citado, se listó para verse en sesión; sin embargo, "quedó en lista al advertirse de forma oficiosa la improcedencia del recurso de revisión; por lo que a la parte quejosa se le concedió el término de tres días que contempla el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para que manifestase lo que a su derecho conviniera, sin que lo haya hecho..." (último párrafo del cuarto resultando de la resolución). [énfasis añadido]


Dicho tribunal resolvió desechar el recurso de revisión, para lo cual sostuvo lo siguiente:


- No resulta jurídicamente viable examinar la sentencia de primer grado en confrontación con los agravios que hizo valer el autorizado de la parte tercero interesada porque carece de legitimación para interponer recursos.


- Lo anterior, porque el autorizado carece de facultades para interponerlo en nombre de la parte tercero interesada dentro de los autos del juicio de amparo, en tanto no cuenta con las facultades que señala la primera parte del artículo 12 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de los autos relativas se observa que el J. de Distrito acordó su autorización únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos.


- En esas circunstancias, si la persona quien interpuso el medio de impugnación, en nombre de la parte tercero interesada, no cuenta con facultades para hacerlo ni se está en un caso de excepción (en el sentido de que en la sentencia de amparo se hubiera impuesto alguna sanción al autorizado), lo procedente es desechar el recurso.


- El artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece la obligación, para el tribunal de alzada, de dar vista con la actualización de causales de improcedencia advertidas de oficio no alegadas por las partes, ni analizadas por el órgano jurisdiccional de primer grado, de donde se advierte, a contario sensu, que no existe esa obligación cuando el Pleno del Tribunal Colegiado que conozca del recurso de revisión determine desecharlo.


- No obstante, el segundo párrafo del artículo 64, de la citada ley "debe interpretarse en el sentido de otorgar la vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga en esos casos, pues tal decisión ya no podrá ser cuestionada en una instancia ulterior; por tanto, ello resulta compatible con el derecho fundamental de audiencia ... y el sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo; pues, la naturaleza de la vista no está en función de lo sencillo o accesible del recurso o medio de defensa, sino en la protección humana del derecho de acceso a la justicia." (segundo párrafo del considerando "TERCERO.—Vista" de la resolución) [énfasis añadido].


Con motivo de la resolución de referencia, el Tribunal Colegiado emitió la tesis VII.2o.C.55 K (10a.),(1) que a continuación se reproduce:


"RECURSO DE REVISIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LO DESECHE, DEBE DARSE VISTA AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ATENTO AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. El artículo y párrafo citados establecen la obligación para el tribunal de alzada, en dar vista con la actualización de causales de improcedencia advertidas de oficio no alegadas por las partes, ni analizadas por el órgano jurisdiccional de primer grado; es decir, no establece esa obligación cuando el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso de revisión determine desecharlo; sin embargo, el artículo y párrafo citados deben interpretarse en el sentido de dar vista al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga en este supuesto, pues esta decisión ya no podrá ser cuestionada en una instancia ulterior; por tanto, ello resulta compatible con el derecho fundamental de audiencia reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, pues la naturaleza de la vista no está en función de lo sencillo o accesible del recurso o medio de defensa, sino en la protección humana del derecho de acceso a la justicia." [énfasis añadido]


II. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resolvió la revisión incidental **********/2019, el trece de noviembre de dos mil diecinueve.


Como antecedentes de dicho medio de impugnación están los siguientes:


• El recurso se interpuso por una autoridad responsable contra una resolución interlocutoria pronunciada por un J. federal, mediante la cual se concedió a la quejosa la suspensión definitiva de los actos materialmente administrativos reclamados.


Dicho tribunal resolvió desechar el recurso de revisión. En síntesis, sostuvo lo siguiente:


- Del examen de las constancias remitidas por el J. Federal, concretamente del escrito de agravios, se advierte que carece de firma, por lo que debe desecharse, en virtud de que la signatura es un requisito esencial de validez que entraña autenticidad a toda promoción o acto, lo que constituye la base para tener por cierto que existe una manifestación de voluntad; sin que, por otra parte, se advierta la criptografía que como firma electrónica se conoce y es aceptada en los tribunales de la Federación.


- Lo anterior se confirma con la tesis 2a. XXII/2018 (10a.)(2) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte, de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO. LA FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA O ELECTRÓNICA DE QUIEN INTERPONE UN RECURSO O CUALQUIER OTRO MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA, TIENE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO."


- Por otro lado, no pasa inadvertida la jurisprudencia 2a./J. 32/2011 (10a.)(3) de la propia Sala de rubro: "PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA.", puesto que a pesar de que no existe manuscrito del oficial de partes, en el sentido de que recibió sin firma el escrito relativo, la intención de ese criterio es que no se deje en estado de indefensión a quien insta en el juicio de amparo, si por error de aquel servidor público probablemente selló el acuse respectivo y lo regresó a la parte interesada.


- Sin embargo, la hipótesis contenida en dicha tesis no se actualiza y, por tanto, no puede presumirse que el escrito de agravios contenga firma; ello, porque el ocurso fue depositado vía postal, esto es, no hubo una participación activa y directa del oficial de partes que generara la presunción de que recibió firmada alguna de las fotocopias del escrito; y, porque, además, de su recepción se desprende que fue recibido en original y copia, siendo que esta última tampoco está firmada.


- En el caso no es dable otorgar a la autoridad recurrente el plazo establecido por el numeral 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, puesto que no se actualiza causal de improcedencia alguna no observada previamente, por la cual deba darse vista con ella a la parte inconforme, ello en razón de que en la especie lo que se advierte es la falta de exteriorización de la voluntad en la promoción de la instancia, la cual está prevista por el artículo 3o. de la propia ley citada, en la inteligencia de que cualquier escrito debe estar firmado por la parte interesada, ya sea en forma manuscrita o electrónicamente.


- En ese sentido, no se comparte la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en la que se refiere que en cualquier caso de desechamiento deberá darse vista.


7. CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes.


8. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


9. De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


Criterios de existencia.


A. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4) y la tesis P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(5)


B. Es necesario que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


C.A., que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


D.A., que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;


E. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(6)


F. Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis argumentos que sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto. En este sentido, la tesis P. XLIX/2006, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(7)


10. Hechas estas precisiones y considerando el contenido sustancial de las ejecutorias referidas en el apartado anterior, se observa que en el caso existe la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados al emitir resolución en segunda instancia, concretamente, al conocer del recurso de revisión.


11. Esto a pesar de algunas diferencias, tales como que, si bien ambos órganos jurisdiccionales conocieron de un recurso de revisión, resulta que: (1) el recurrente fue en el primer caso el autorizado de la parte tercero interesada y, en otro, una autoridad responsable; (2) en un caso se interpuso contra la sentencia dictada en un juicio de amparo y, en otro, contra la resolución interlocutoria, mediante la cual se concedió la suspensión definitiva, contra los actos reclamados en un juicio de amparo; y, (3) los motivos para desechar los medios de impugnación son distintos, pues en el primer caso estribó en que el autorizado carecía de legitimación para promoverlo, pues de las constancias de autos se advertía que sólo se le autorizó para oír y recibir notificaciones; y, en el segundo caso, consistió en que no existía manifestación de la voluntad ante la falta de firma.


12. Ciertamente, se estima que es irrelevante, para la existencia de la contradicción de tesis, que en el caso del tribunal denunciante el motivo de desechamiento del recurso de revisión haya consistido en la falta de exteriorización de la voluntad en la promoción de la instancia, prevista por el artículo 3o. de la Ley de Amparo, bajo la consideración de que cualquier escrito debe estar firmado por la parte interesada, ya sea en forma manuscrita o electrónicamente; mientras que para el diverso Tribunal Colegiado la causa del desechamiento del recurso de revisión fuera que el recurrente no estaba autorizado para ello, en tanto que carecía de facultades para promoverlo en nombre de la parte tercero interesada dentro de los autos del juicio de amparo, por no contar con las facultades que señala la primera parte del artículo 12 de la Ley de Amparo, ya que el J. de Distrito acordó su autorización únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de autos.


13. Lo anterior, porque ambos Tribunales Colegiados determinaron desechar el recurso de revisión sin que se actualizara causal de improcedencia alguna no observada previamente e interpretaron el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, llegando a posiciones contrarias.


14. En ese escenario, los tribunales contendientes examinaron un mismo problema jurídico en torno a si cuando el Pleno del Tribunal Colegiado que conozca de un recurso de revisión determine desecharlo procede, previamente, dar vista al recurrente con el motivo del posible desechamiento, en términos de la disposición antes citada.


15. En suma, mientras para el órgano denunciante, Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, no es dable otorgar al recurrente [en el asunto que conoció, específicamente a la autoridad responsable] el plazo establecido por el numeral 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, cuando no se actualiza causal de improcedencia alguna no observada previamente, por la cual deba darse vista con ella a la parte inconforme; para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en cualquier caso de desechamiento deberá darse vista al recurrente [en el asunto que conoció, específicamente al tercero interesado].


16. Finalmente, cabe precisar que no pasa inadvertido que en el caso del que conoció el denunciante (Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito), el recurso de revisión fue interpuesto por una autoridad responsable y, al efecto, estableció que no procedía dar vista a dicha recurrente con el posible motivo del desechamiento del recurso de revisión.


17. Mientras que en el del diverso órgano (Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito), el recurso de revisión fue interpuesto por el autorizado de la parte tercero interesada, y, al efecto, estableció que sí procedía dar vista.


18. Sobre esto último, dicho segundo tribunal asentó, previo a la parte considerativa de la resolución, que el asunto que se había listado para verse en sesión de determinada fecha había quedado en lista, al advertirse de manera oficiosa la improcedencia del citado medio de impugnación, por lo que "a la parte quejosa se le concedió el término de tres días que contempla el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para que manifestase lo que a su derecho conviniera, sin que lo haya hecho ..." (último párrafo del cuarto resultando) [énfasis añadido]; siendo que en el segundo párrafo del considerando "TERCERO.—Vista", de la propia resolución estableció que el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo "debe interpretarse en el sentido de otorgar la vista al recurrente [el autorizado de la parte tercero interesada] para que manifieste lo que a su derecho convenga en esos casos, pues tal decisión ya no podrá ser cuestionada en una instancia ulterior; por tanto, ello resulta compatible con el derecho fundamental de audiencia ... y el sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo; pues, la naturaleza de la vista no está en función de lo sencillo o accesible del recurso o medio de defensa, sino en la protección humana del derecho de acceso a la justicia." [énfasis añadido], de lo que se desprende que el criterio del tribunal de mérito fue en el sentido de dar vista no al quejoso sino al citado recurrente, tanto así que estimó como razón para sustentar su criterio, que su decisión ya no podría ser cuestionada en una instancia ulterior, lo que en todo caso podía afectar a la parte tercera interesada.


19. Lo anterior, a pesar de que en la tesis que emitió quedó plasmado el criterio en el sentido de que la vista era para el quejoso, pues ello no coincide con la parte considerativa de la resolución que le dio origen.


Punto de contradicción.


20. En este contexto, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si de conformidad con el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo resulta obligatorio conceder al recurrente el plazo que prevé dicho precepto cuando se habrá de desechar el recurso de revisión (ante un posible motivo para ello).


Estudio de fondo.


21. QUINTO.—Criterio que debe adoptarse. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se expresan.


22. La disposición materia de interpretación es la siguiente:


Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.


"Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga." [énfasis añadido]


23. El precepto citado establece, en su segundo párrafo, que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga.


24. Resulta fundamental, para resolver la presente contradicción de tesis, tener presente lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en torno a dicha disposición. A continuación se da cuenta con diversos asuntos en los que se estudiaron varios aspectos a saber:


Instancia y supuestos por los que surge la obligación de dar vista.


25. El Pleno, al resolver la contradicción de tesis 426/2013, el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, examinó el tema relativo a si de conformidad con el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, es necesario que se actualicen los dos requisitos que prevé, consistentes en que la causa de improcedencia no haya sido alegada por las partes ni estudiada por el inferior para dar vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga cuando de oficio se actualice alguna causa de improcedencia.


26. Al respecto estableció que si de conformidad con el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador ad quem, advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, debe dar vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga, tratándose de segunda instancia, siendo necesario que se actualicen los dos supuestos contenidos en la propia norma, como son que la causa de improcedencia no sea alegada por las partes ni examinada por el inferior.


27. Adicionalmente sostuvo que esa disposición también es aplicable para el caso de que en el trámite del juicio de amparo directo, como instancia terminal, se estime de oficio que se actualiza una causa de improcedencia, por lo que en tal supuesto, igualmente los Tribunales Colegiados de Circuito deben dar vista a la quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga, con el propósito de darle oportunidad de expresar argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica en relación con la posible causa de improcedencia.


28. El Pleno de la Suprema Corte llegó a tales conclusiones luego de atender al proceso legislativo del proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de Amparo vigente, y en la ejecutoria estableció, en forma destacada lo que sigue:


- El artículo 64 de la Ley de Amparo incorporó una hipótesis no contemplada en la ley reglamentaria anterior, esto es, dar oportunidad al quejoso para formular argumentos relativos a la no actualización de la causal de improcedencia advertida de oficio por el órgano jurisdiccional [segundo párrafo del artículo 64 vigente].


- En el proyecto de reformas de la Ley de Amparo vigente, el legislador no plasmó explícitamente la razón de incluir en el artículo 64 un segundo párrafo, ya que del dictamen de la Cámara de Senadores, discutido el trece de octubre de dos mil once, apareció por primera vez tal párrafo, sin que se aprecie razón objetiva de su surgimiento.


- Lo que debe tenerse en cuenta es la intención del legislador en el sentido de que la Ley de Amparo fuera acorde con la reforma constitucional en materia de derechos humanos. Ese proyecto de la nueva Ley de Amparo(8) revistió importancia para el Estado de derecho, ya que amplió el abanico de protección constitucional que representa el juicio de amparo al ser el protector y garante de la Carta Magna –principio proteccionista que rige al juicio de garantías–.


- Tal ordenamiento se caracteriza por cobijar y resguardar, en un principio, garantías individuales, pero con la reforma de mérito amplió su campo de protección para incluir a los derechos humanos: "En términos de lo dispuesto por el artículo 103 constitucional, el juicio de amparo protege los contenidos constitucionales que desde la carta de 1857 se denominan ‘garantías individuales’, es decir, lo previsto en los primeros veintinueve artículos y en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución. Es cierto que aun y cuando las amplias y variadas garantías de los artículos 14 y 16 permiten la protección de la totalidad de los preceptos de la Constitución y la adecuación de las autoridades públicas a los pactos contenidos en los tratados internacionales, también es que desde hace tiempo existe un reclamo mundial para que los medios internos de protección de la Ley Suprema sean capaces también de proteger en forma expresa los derechos humanos establecidos en ellos.".(9)


- Protección que se ve reflejada en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


- De los artículos 107, fracción VIII, constitucional; 2o., 35, 36, 80, 93, fracciones I a III, 107, 112, 113, 114, 115, 170, 171, 174, 179 y 181 de la Ley de Amparo; 29, 48 a 50, y 51 a 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende, entre otras cosas, que la procedencia del juicio de amparo, ya sea en la vía directa o indirecta, es cuestión de orden público que debe estudiarse aun de oficio, sin que se autorice a los particulares o al J. su variación, pues no está sujeto a la voluntad de éstos, en tanto las normas son obligatorias para todos los sujetos del proceso.


- La actualización de alguna causal de improcedencia implica la extinción de la posibilidad de proseguir el juicio de amparo, por tanto para examinar la legalidad del acto reclamado.


- La improcedencia del juicio de amparo significa, en términos generales, la falta de oportunidad, de fundamento y de derecho, según sea el caso, para su tramitación, prosecución y resolución de fondo del reclamo constitucional o convencional planteado.


- Es un impedimento, desde el punto de vista técnico procesal, para que el juzgador se avoque a resolver la cuestión de fondo planteada y para que la promoción de amparo alcance su objetivo, que se materializa en la restitución o reparación del respeto y disfrute pleno del derecho fundamental que se haya infringido.


- Al respecto, la Ley de Amparo prevé cuatro momentos en que las causas de improcedencia pueden ser aplicables, a saber: 1. Cuando se advierta desde la promoción de la demanda de amparo; 2. Cuando se aprecia durante la tramitación del juicio; 3. Al emitirse la sentencia definitiva; y, 4. Al tramitarse el recurso de revisión.


- En ese sentido, por tanto, la improcedencia del juicio de amparo puede actualizarse desde la presentación de la demanda hasta en segunda instancia.


- La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su opinión 9/87, ha sugerido cierta equivalencia entre el debido proceso y la adecuada defensa al señalar que el "debido proceso legal": abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquello cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.


- Bajo ese parámetro, para que el quejoso o inconforme no quede en estado de indefensión, el tribunal debe permitirle la oportunidad de ser oído en defensa de sus derechos; por lo que es válido afirmar que el juzgador al advertir de oficio una causal de improcedencia del juicio no puede resolverla de plano.


- Así, el examen debe hacerse bajo el marco concerniente al proceso legislativo de la Ley de Amparo, a la interpretación de su artículo 64, párrafo segundo, a las vías que existen en materia del juicio de amparo, al principio de audiencia y a la protección más amplia del derecho de audiencia.


- El artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente dispone una conjunción copulativa: "no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior".


- De dicho precepto se advierte que cuando el órgano jurisdiccional de amparo advierta una causal de improcedencia, deberá dar vista al quejoso para que manifieste lo que a su interés convenga, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que tal causal no haya sido alegada por las partes; y, b) Que no hubiese sido analizada por el órgano jurisdiccional inferior.


- Lo anterior porque en la citada porción normativa obra la conjunción copulativa ‘ni’, que sirve para enlazar voces o frases que denotan negación, precedida o seguida de otra u otras; asimismo, esa conjunción equivale a "y no", que se refiere a la adición de dos términos, pero implica que ambos sean negativos. En ese sentido, mediante tal conjunción se enlazan dos oraciones de carácter negativo.


- Por consiguiente, para que se actualice el supuesto normativo de que se trata se deben presentar ambas hipótesis previstas en el párrafo en cuestión (que la causa de improcedencia no sea alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior) para que surja la obligación del juzgador de dar vista al quejoso con la actualización de la causal de improcedencia detectada de oficio; ello en aras de proteger adecuadamente su esfera de derechos.


- La obligación de otorgar esa vista está dirigida tanto a la tramitación del juicio de amparo directo a que alude el numeral 2, párrafo primero, de la ley de la materia vigente, así como al recurso de revisión tratándose del amparo directo e indirecto cuyo conocimiento sea de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Colegiado de Circuito, según sea el caso, en razón de las facultades de revisión y de última instancia que le dota el artículo 107, fracciones VIII, inciso b) y IX, de la Constitución Federal.


- Lo anterior, porque la palabra inferior a que alude la parte final de la segunda frase de mérito se refiere a jerarquía de órganos desde el punto de vista jurisdiccional. Es decir, apunta a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía del que está conociendo en ese momento del asunto.


- Así, se tiene como tribunal inferior a los órganos iniciadores, es decir, a los que ocupan el primer peldaño de varias instancias.


- De esta forma, los Tribunales Colegiados tratándose del amparo indirecto y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo, tendrán el carácter de superior; cuya característica principal es que por mandato legal conocerán y resolverán de algunos de los recursos de impugnación previstos en la ley en segunda instancia, para que en su caso se revoque, modifique o confirme la decisión revisada; siendo que al órgano inferior se le conoce como J. a quo, dado que su fallo es controvertido ante el tribunal superior, ad quem, que será el tribunal de alzada que conocerá del recurso interpuesto.


- Por tanto, la obligación prevista en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo está dirigida particularmente a la segunda instancia de las dos vías de tramitación del juicio de amparo a que alude el numeral 2, párrafo primero, de la ley de la materia, cuyo conocimiento, en grado de ad quem, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según sea el caso, en razón de las facultades de revisión y de última instancia que les dota el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Federal.


- Así, la disposición normativa se actualiza tratándose de la segunda instancia (como sería del recurso de revisión), ya que el propio artículo en cuestión se refiere a "inferior", que refleja la intención del legislador para referirse a que la obligación en cuestión es para los órganos que tienen el carácter de ad quem.


- Adicionalmente a lo anterior, con apoyo en el principio de audiencia y en el sistema proteccionista ampliado de la ley de la materia, debe extenderse la protección del párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo y estimarse que lo anterior también es aplicable en el amparo uniinstancial; esto es, que si en el trámite del amparo directo se estima que se actualiza alguna causa de improcedencia igualmente debe darse vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga.


- La norma busca que se respete el principio de audiencia hasta el último momento procesal (amparo directo y recurso de revisión en amparo indirecto y directo), mediante la vista que se otorgue al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga ante la posible actualización de oficio de alguna causa de improcedencia, lo que, de una interpretación amplia, conlleva extender su esfera de protección, pues se le da la oportunidad de que se defienda en relación con la causa de improcedencia detectada en instancia terminal; de no ser así, dicha parte quedaría en estado de indefensión al privársele de la oportunidad de expresar los argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica en relación con ese nuevo contexto, pues no podría exponerlos más adelante, precisamente, porque el juicio uniinstancial y su recurso de revisión o, tratándose del juicio biinstancial en revisión son el último momento.


- Esto último porque el Tribunal Colegiado de Circuito conociendo del juicio de amparo directo o del recurso de revisión, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación tratándose del recurso de revisión, se instaura como la última oportunidad procesal para el quejoso de controvertir algún aspecto novedoso.


- En conclusión cuando el órgano jurisdiccional, tratándose del amparo directo o del recurso de revisión en amparo directo o indirecto, según sea el caso, advierta de oficio que se actualiza alguna causa de improcedencia, tendrá que dar vista al quejoso o al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga, siendo necesario para ello la actualización de los dos requisitos previstos, a saber, que la causa de improcedencia no sea alegada por las partes ni examinada por el inferior.


29. De dicha resolución a la contradicción de tesis 426/2013(10) derivó la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.):(11)


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO. De la interpretación del citado precepto legal que indica: ‘Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga’, se concluye que la vista a la que se refiere debe darse, en principio, cuando la causa de improcedencia que se advierte de oficio no haya sido alegada por una de las partes y, además, no se haya analizado por un órgano jurisdiccional que hubiere conocido de la primera instancia del juicio de amparo respectivo, ante la imposibilidad de impugnar lo que al efecto se determine por el órgano de alzada de amparo, por lo que deberán actuar en esos términos tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los Tribunales Colegiados de Circuito, según sea el caso, en razón de las facultades de revisión y de última instancia que les dota el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, en aras de velar por el derecho de audiencia y atendiendo al sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, la disposición respectiva también es aplicable para el caso de que en el trámite del juicio de amparo directo, como instancia terminal, se estime de oficio que se actualiza una causa de improcedencia, por lo que en tal caso, igualmente los referidos Tribunales Colegiados de Circuito deben dar vista a la quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga, con el propósito de darle oportunidad de expresar argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica en relación con la posible causa de improcedencia."


Vista con motivo de la queja contra el desechamiento de plano de una demanda.


30. Cabe precisar que la aplicación del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo también puede darse con motivo del recurso de queja interpuesto contra el desechamiento de plano de una demanda de amparo, como se sostuvo por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la diversa contradicción de tesis 410/2013,(12) el veintidós de enero de dos mil quince, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 4/2015 (10a.),(13) del siguiente tenor:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES APLICABLE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA, CUANDO SE ADVIERTE DE OFICIO UNA CAUSAL DISTINTA A LA EXAMINADA POR EL JUEZ DE DISTRITO. De la interpretación sistemática de la exposición de motivos del proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, así como de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 en materia de derechos humanos y de los artículos 64 y 112 a 115 de la ley aludida, se aprecia la ampliación de la protección de los derechos fundamentales del gobernado. De este modo, en razón de esa salvaguarda ampliada, es que debe existir un procedimiento adecuado regido por el párrafo segundo del artículo 64 citado; de ahí que si en la resolución de un recurso de queja interpuesto en contra del desechamiento de plano de la demanda de amparo indirecto, el Tribunal Colegiado de Circuito advierte de oficio la actualización de una diversa causal de improcedencia que no fue alegada por las partes, ni analizada por el órgano inferior, dará vista a la parte recurrente para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga. Lo que resulta necesario, además, en virtud de que, al conocer del referido recurso y concluir que el respectivo juicio de amparo es improcedente por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia, emite una resolución definitiva e inimpugnable, a diferencia de las determinaciones que sobre ese aspecto dicta el órgano jurisdiccional que en primera instancia conoce de la demanda de amparo indirecto."


Momento en el que surge la obligación de dar vista.


31. Ahora bien, respecto del momento en que se genera la obligación del órgano jurisdiccional, de dar vista al quejoso cuando advierta de oficio una causal no alegada por alguna de las partes ni analizada por el inferior, para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, este Tribunal Pleno ha establecido que surge cuando el asunto se discute en sesión.


32. Así lo sostuvo al resolver la contradicción de tesis 325/2014,(14) el veintidós de enero de dos mil quince, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 5/2015 (10a.),(15) que a continuación se reproduce:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN. El párrafo citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, en aras de respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre justicia pronta y seguridad jurídica, si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o propuso en ese momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe dejarlo en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente con la decisión adoptada para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en aquel párrafo es respetar el derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer en relación con esa causa de improcedencia. En consecuencia, la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad."


Supuesto en que queda al prudente arbitrio del juzgador.


33. En otro aspecto, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha establecido que la obligación de dar vista al quejoso con la posible actualización de alguna causa de improcedencia como consecuencia de una ejecutoria dictada en un asunto relacionado, debe quedar al prudente arbitrio del juzgador, esto al resolver la contradicción de tesis 19/2016,(16) el trece de abril de dos mil dieciséis, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 53/2016 (10a.),(17) del siguiente tenor:


"JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, COMO CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO, DEBE QUEDAR AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR. El precepto citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. No obstante, tratándose de asuntos relacionados que por regla general se ven en una misma sesión del Tribunal Colegiado de Circuito, el cumplimiento de la obligación de dar la vista al quejoso con la posible actualización de alguna causa de improcedencia, depende necesariamente del examen cuidadoso que en cada caso concreto realice el juzgador, atendiendo a la ponderación de los diversos derechos de los gobernados en relación con los principios de exhaustividad, congruencia y concentración, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, a fin de que pueda determinar si existe razón suficiente para ordenar la vista."


Vista con motivo de la improcedencia derivada de una jurisprudencia de la Suprema Corte.


34. Incluso, la Segunda Sala ha establecido que la obligación prevista en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo debe cumplirse aun si la improcedencia deriva de una jurisprudencia de la Suprema Corte, en razón de que sólo así se otorga al quejoso la oportunidad de controvertir la aplicación del criterio jurisprudencial, lo que es acorde con el derecho de audiencia y, además, porque la aplicación de una jurisprudencia no justifica la inobservancia de los términos y plazos legales. Ello, al resolver la contradicción de tesis 25/2016,(18) el once de mayo de dos mil dieciséis, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 62/2016 (10a.),(19) del siguiente tenor:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, SE ACTUALIZA INCLUSO CUANDO LA CAUSAL RELATIVA DERIVA DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La obligación de los órganos jurisdiccionales de amparo de dar vista al quejoso cuando adviertan oficiosamente la posible actualización de una causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe cumplirse incluso si ésta deriva de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a que, por un lado, sólo así se le otorga a dicha parte la oportunidad de controvertir la aplicación del criterio jurisprudencial, lo que resulta acorde con el derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por otro, la aplicación de una jurisprudencia no puede justificar la inobservancia de los términos y plazos legalmente establecidos."


Vista con motivo de la improcedencia parcial.


35. Cabe precisar que también en el supuesto de que la improcedencia del juicio no sea por la totalidad de los actos, se ha interpretado que es aplicable lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Así lo consideró el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 292/2015,(20) el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 6/2017 (10a.),(21) que a continuación se transcribe:


"VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. NO ES EXCUSA PARA OMITIRLA QUE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE SE ADVIERTA POR EL ÓRGANO COLEGIADO SÓLO AFECTE PARCIALMENTE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. De la apreciación contextual e íntegra del proceso legislativo de la reforma a la Ley de Amparo vigente, se advierte que el fin perseguido con la incorporación del artículo 64, párrafo segundo, es otorgar a la parte quejosa un medio de defensa, a través del cual se garanticen sus derechos de audiencia y de defensa, para que en caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adviertan oficiosamente una causa de improcedencia, tenga la oportunidad de aportar los argumentos oportunos a fin de que cualquiera de dichos órganos de amparo decida conforme a derecho, de manera que la decisión que se adopte sea producto de un proceso de deliberación racional y no sólo de la autoridad que el Estado le confiere a la administración de justicia. Por ende, la vista referida en el precepto legal citado debe darse aun cuando el órgano jurisdiccional terminal estime que la causa de improcedencia es evidente y que su actualización sólo provocará el sobreseimiento parcial, como sucede cuando se tienen como actos reclamados la resolución de primera instancia y la de segundo grado y, respecto de la primera de ellas, el Tribunal Colegiado de Circuito considere actualizada la causal prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de efectos por sustitución procesal."


Vista innecesaria cuando se provee sobre una demanda de amparo directo.


36. Derivado de la contradicción de tesis antes citada (292/2015), el Pleno también se pronunció en torno a que resulta innecesario que se dé vista a la parte quejosa cuando el presidente de un Tribunal Colegiado resuelve desecharla respecto de uno o varios actos reclamados, porque en tal supuesto el justiciable puede interponer en contra del auto relativo al recurso de reclamación, cuyo conocimiento compete al respectivo tribunal de forma colegiada.(22) Al respecto se emitió la tesis aislada P. I/2017 (10a.),(23) del siguiente tenor:


"VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES INNECESARIO QUE LA OTORGUE EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL PROVEER SOBRE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. Es innecesario que el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito dé vista a la parte quejosa con la actualización de una causa de improcedencia prevista en la Ley de Amparo cuando, en ejercicio de su labor jurisdiccional y a fin de depurar el procedimiento a partir del análisis de la demanda de amparo directo –por ser el momento idóneo para ello– aquél suscribe un auto en el que resuelve desecharla respecto de uno o varios actos reclamados, pues en tal caso el justiciable tiene a su alcance el recurso de reclamación, cuyo conocimiento corresponde al respectivo tribunal de manera colegiada y en el cual se pueden exponer las razones que se consideren pertinentes para desvirtuar las consideraciones del propio Magistrado presidente, con lo que se satisfacen los derechos de acceso a la jurisdicción y de defensa del quejoso."


Vista inaplicable cuando se trata del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.


37. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte ha establecido que la vista a que se refiere el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo, es inaplicable para el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, precepto este último que establece lo que sigue:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"...


"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional."


38. Ciertamente, la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 114/2017,(24) el doce de julio de dos mil diecisiete, consideró, en forma destacada que la obligación de dar vista previa está siempre referida a la improcedencia del juicio, y no así de los recursos previstos en la Ley de Amparo; y, precisamente por ello, no es procedente el otorgamiento de la vista con la actualización de la notoria improcedencia del recurso de queja, pues se trata de una hipótesis no prevista en dicho ordenamiento legal.


39. Si bien esa contradicción se centró en el caso específico del recurso de queja, pues la materia versó en dilucidar "si, en términos del segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, existe el deber por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito de dar vista previa al promovente de un recurso de queja, con el proyecto que desecha tal medio de defensa por notoriamente improcedente", lo cierto es que para resolver ese punto concreto tuvo que examinar justamente el alcance de la norma en cuestión.


40. En la ejecutoria relativa se aprecia que al respecto se consideró lo que previamente había establecido el Pleno, entre otras cuestiones, y se estableció lo siguiente:


- Hubo pronunciamientos opuestos sobre un mismo punto de derecho, consistente en el deber del Tribunal Colegiado de dar vista previa al promovente de un recurso de queja, con el proyecto que desecha tal medio de defensa por notoriamente improcedente.


- La norma [artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo] forma parte del título primero, capítulo VIII, "Sobreseimiento" y prevé que cuando se advierta de oficio una causal de improcedencia "no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior", se dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga.


- La finalidad de la norma consiste en hacer efectivos los derechos de audiencia y defensa a través del acceso a un sistema procesal diseñado para que el quejoso aporte los elementos que estime oportunos, a fin de permitirle superar el tema de improcedencia del juicio, para el caso en que proceda.


- Para poder dar vista al quejoso, en términos del precepto, es necesario que, en principio, se actualicen conjuntamente estos supuestos: 1. exista un J. inferior, quien al resolver previamente el juicio de amparo, no se haya pronunciado sobre la causal de improcedencia que posteriormente se advierta de oficio; y, 2. que tal causal no hubiera sido planteada por alguna de las partes. Es menester que se actualicen ambos componentes para que cobre obligatoriedad la norma.


- Así, la vista contenida en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, debe darse única y exclusivamente cuando el órgano de segunda instancia advierta de oficio la actualización de una causal de improcedencia novedosa del juicio de amparo indirecto o directo, ambos en revisión, o bien, cuando en amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo advierta de oficio una causal de improcedencia; incluso en el recurso de queja interpuesto contra el desechamiento de plano de una demanda de amparo.


- La obligación de dar vista está siempre referida a la improcedencia del juicio, y no así de los recursos previstos en la Ley de Amparo; por ello, no es conducente el otorgamiento de la vista a los promoventes con la determinación de la improcedencia del recurso de queja, pues se trata de una hipótesis no prevista en dicho ordenamiento legal.


- La naturaleza de la queja corresponde a un recurso vertical o de alzada que sólo procede en las específicas hipótesis previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo. Al ser un recurso vertical, implica que su resolución corresponde al tribunal de alzada, quien asume plena jurisdicción para resolverlo. El trámite, plazos, así como los casos en que este medio de defensa procede están claramente establecidos en la Ley de Amparo lo que hace de la queja un recurso asequible; así que si una de las partes en el juicio promueve un recurso de queja notoriamente improcedente, no es necesario darle vista previa a su desechamiento.


- Sin que ello [no dar vista] implique vulnerar el derecho de audiencia o de acceso a la justicia reconocidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el ejercicio de estos derechos se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado, de presentar el recurso efectivo.


41. De la ejecutoria citada derivó la jurisprudencia 2a./J. 120/2017 (10a.)(25) que a continuación se reproduce:


"VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES INAPLICABLE PARA EL RECURRENTE TRATÁNDOSE DEL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL DIVERSO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA. La finalidad del segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo es dar oportunidad al quejoso de formular argumentos relativos a la no actualización de una causa de improcedencia advertida de oficio por el órgano jurisdiccional; esto porque una causa de improcedencia implica la extinción de la posibilidad de analizar el acto reclamado. La obligación de dar vista previa está siempre referida a la improcedencia del juicio, y no así de los recursos previstos en la Ley de Amparo; por ello, no es procedente el otorgamiento de la vista con la actualización de la notoria improcedencia del recurso de queja, pues se trata de una hipótesis no prevista en dicho ordenamiento legal. El trámite, plazos, así como los casos en que este medio de defensa procede están claramente establecidos en la Ley de Amparo, lo que hace de la queja un recurso asequible; así que si una de las partes en el juicio interpone un recurso de queja notoriamente improcedente, no es necesario darle vista previa a su desechamiento. Sin que ello implique vulnerar el derecho de audiencia o de acceso a la justicia reconocidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el ejercicio de éstos se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera accesible al gobernado, de presentar el recurso efectivo."


42. Dentro de los criterios contendientes en la citada contradicción de tesis 114/2017, resuelta el doce de julio de dos mil diecisiete por la Segunda Sala, se encontraba el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver la queja **********/2016, órgano jurisdiccional que también es contendiente en la presente contradicción de tesis.


43. En aquel asunto, **********/2016, el recurso de queja fue interpuesto por el tercero interesado de un juicio de amparo indirecto contra un acuerdo en el que no se admitieron las pruebas ofrecidas por el propio tercero en primera instancia; y, al efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito consideró, en torno al deber del Tribunal Colegiado de dar vista previa al promovente de un recurso de queja, con el proyecto que desechaba tal medio de defensa por notoriamente improcedente, que en aras de velar por el derecho de audiencia y atendiendo al sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo también era aplicable para el caso de la improcedencia del recurso de queja, en esa instancia terminal, cuando se estimara de oficio, con el objeto de no afectar la esfera jurídica del gobernado, por lo que los Tribunales Colegiados de Circuito debían dar vista a la quejosa. No obstante, el sentido de la resolución de esta Suprema Corte fue en el sentido de que la obligación de dar vista está siempre referida a la improcedencia del juicio, y no así a los recursos previstos en la Ley de Amparo, por lo que no era conducente el otorgamiento de la vista a los promoventes con la determinación de la improcedencia del recurso de queja, pues se trataba de una hipótesis no prevista en dicho ordenamiento legal.


Oportunidad de ofrecer medios de prueba.


44. Finalmente, la Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 857/2017(26) sostuvo que si bien el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo no establece explícitamente que se podrán ofrecer medios de prueba que demuestren la no actualización de la causa de improcedencia, es evidente que se debe brindar la oportunidad amplia a las partes para que al momento que se les da la vista, no sólo puedan argumentar sino también probar, interpretación que es acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva.


45. Del precedente antes citado derivó la tesis aislada 1a. CCV/2018 (10a.)(27) que a continuación se reproduce:


"JUICIO DE AMPARO. OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. El precepto citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, si bien es cierto que el precepto mencionado no establece explícitamente que se podrán ofrecer medios de prueba que demuestren la no actualización de esa causa de improcedencia, es evidente que se debe brindar la oportunidad amplia a las partes para que al momento que se les da la vista, no sólo puedan argumentar sino también probar. Esta interpretación es acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que toda persona tiene derecho a, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el propósito de que mediante un proceso, en el que se respeten las formalidades esenciales, se decida sobre la pretensión o la defensa; siendo una de esas formalidades, la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas para demostrar su pretensión."


Solución.


46. Una vez precisados varios de los criterios que ha emitido esta Suprema Corte en torno al segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, se aprecia que la temática que nos concierne en la presente contradicción encuentra en esos precedentes solución aunque evidentemente la materia no haya sido exactamente la misma, esto con motivo del estudio general desarrollado en ellos para examinar diversos aspectos; sin embargo, por seguridad jurídica, conviene dar respuesta puntual y explícita al punto de contradicción que nos ocupa, considerando además que uno de los Tribunales Colegiados contendientes en el presente asunto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, también lo fue en la diversa contradicción de tesis 114/2017 de la Segunda Sala a la que se ha hecho referencia,(28) en donde la materia igualmente giró en torno al artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


47. Ciertamente, como se pudo apreciar en líneas precedentes, de la tesis VII.2o.C.39 K (10a.)(29) derivada de la resolución que recayó al recurso de queja **********/2016, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que contendió en la diversa contradicción de tesis 114/2017 resuelta por la Segunda Sala, el criterio de ese órgano jurisdiccional iba bajo la misma línea de pensamiento que con el que ahora contiende en la presente contradicción de tesis, al emitir resolución en un recurso de revisión **********/2018, pues en aquella ocasión sustentaba que el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo era aplicable para el caso de la improcedencia del recurso de queja, en aras de proteger el derecho de audiencia y en atención al sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, con el objeto de no afectar la esfera jurídica del gobernado; y ahora, en el criterio que contiende en la presente contradicción de tesis se replican los mismos elementos salvo que ahora se trata del recurso de revisión.


48. En ese tenor a continuación se recogen los aspectos fundamentales que inciden en la temática que nos concierne.


Conclusiones.


49. Cabe recordar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito estableció que el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no establecía la obligación para el tribunal de alzada, de dar vista con la actualización de causales de improcedencia advertidas de oficio no alegadas por las partes, ni analizadas por el órgano jurisdiccional de primer grado, y además afirmó que de ahí se advertía que, a contario sensu, no existía esa obligación cuando el Pleno del Tribunal Colegiado que conozca del recurso de revisión determinara desecharlo.


50. No obstante tales aseveraciones, enseguida el propio tribunal señaló que el segundo párrafo del artículo 64, de la citada ley "debe interpretarse en el sentido de otorgar la vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga en esos casos, pues tal decisión ya no podrá ser cuestionada en una instancia ulterior; por tanto, ello resulta compatible con el derecho fundamental de audiencia ... y el sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo; pues, la naturaleza de la vista no está en función de lo sencillo o accesible del recurso o medio de defensa, sino en la protección humana del derecho de acceso a la justicia."


51. Es en ese contexto, al haberse pronunciado ese órgano jurisdiccional en los términos expuestos en el párrafo anterior, que se generó la contradicción de criterios, como se puso de manifiesto en el considerando correspondiente.


52. Pues bien, de las diversas interpretaciones que ha hecho este Alto Tribunal, a las que se ha hecho referencia, se advierte que no existe obligación de dar vista al recurrente cuando se trata de un posible desechamiento en el que no se actualicen los dos supuestos contenidos en la norma que nos ocupa.


53. Ciertamente, si de conformidad con el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional de amparo, el juzgador ad quem, advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, debe dar vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga; siempre que se cumplan los siguientes dos requisitos:


1) Que la causa de improcedencia no haya sido alegada por las partes; y,


2) Que la causa de improcedencia no hubiese sido examinada por el órgano jurisdiccional inferior.


54. La Ley de Amparo prevé cuatro momentos en que las causas de improcedencia pueden ser aplicables, a saber: 1. Cuando se advierta desde la promoción de la demanda de amparo; 2. Cuando se aprecia durante la tramitación del juicio; 3. Al emitirse la sentencia definitiva; 4. Al tramitarse el recurso de revisión. Esto es importante tenerlo presente, en tanto que si bien uno de los momentos puede ser con motivo precisamente de la interposición de recurso de revisión, ello no surge por la procedencia o no de ese medio de impugnación, sino del juicio de amparo y es por ello que para que el quejoso no quede en estado de indefensión, el tribunal debe permitirle la oportunidad de ser oído en defensa de sus derechos, así como ofrecer pruebas; y, en ese sentido, el órgano jurisdiccional al advertir de oficio una causal de improcedencia del juicio no puede resolverla de plano, sino que está obligado a dar vista al quejoso [obligación que surge cuando se presentan las dos hipótesis anteriormente referidas], aspecto que es ajeno a los motivos que puedan dar lugar al desechamiento del recurso de revisión.


55. Ahora, el objetivo de la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo es respetar el derecho de audiencia, al otorgar la oportunidad de exponer en relación con esa causa de improcedencia y esto concierne, desde luego al quejoso, a la parte que instó el juicio de amparo.


56. De esta forma, el precepto de referencia no obliga a dar vista ante la posibilidad de desechar el medio de impugnación que hayan interpuesto las partes.


57. Además, no debe olvidarse que se trata de generar un equilibro entre justicia pronta y seguridad jurídica, de forma que si no existe posibilidad de que se supere el obstáculo relativo al motivo del desechamiento, entonces, dar vista al recurrente con ello sería ocioso e inútil y únicamente ocasionaría que se transgrediera el derecho fundamental de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, dado que se retrasaría o postergaría la resolución del juicio de amparo sin justificación.


58. Cabe destacar que el objeto que busca la norma se encuentra dirigido a la parte quejosa, pues como lo ha sostenido este Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 292/2015 citada con anterioridad, el fin perseguido "es otorgar a la parte quejosa un medio de defensa, a través del cual se garanticen sus derechos de audiencia y de defensa, para que en caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adviertan oficiosamente una causa de improcedencia, tenga la oportunidad de aportar los argumentos oportunos a fin de que cualquiera de dichos órganos de amparo decida conforme a derecho, de manera que la decisión que se adopte sea producto de un proceso de deliberación racional y no sólo de la autoridad que el Estado le confiere a la administración de justicia."


59. Ahora, para la contradicción de tesis que nos ocupa cobra especial relevancia lo que estableció la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 114/2017 invocada igualmente en párrafos anteriores, en el sentido de que la obligación de dar vista en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo concierne a la improcedencia del juicio de amparo, no así a los recursos que prevé esa ley.


60. Como se precisó, si bien esa contradicción de tesis 114/2017 se centró en el caso específico del recurso de queja, pues la materia particular versó en dilucidar "si, en términos del segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, existe el deber por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito de dar vista previa al promovente de un recurso de queja, con el proyecto que desecha tal medio de defensa por notoriamente improcedente", lo cierto es que para llegar a resolver ese punto concreto tuvo que examinar si la norma en cuestión resultaba aplicable a los recursos, esto es, en general a los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo.


61. Ahora, la resolución de la Segunda Sala al resolver la citada contradicción de tesis fue en el sentido de que no procede otorgar la vista con la actualización de la notoria improcedencia del recurso de queja, porque se trata de un supuesto no previsto en la Ley de Amparo, siendo que el trámite, plazos, así como los casos en que ese medio de defensa procede están claramente establecidos en dicha Ley, lo que hace de la queja un recurso asequible; de suerte que si una de las partes en el juicio interpone un recurso de queja notoriamente improcedente, no es necesario darle vista previa a su desechamiento.


62. Sin embargo, para llegar a esa conclusión partió de una premisa más general en el sentido de que "La obligación de dar vista previa está siempre referida a la improcedencia del juicio, y no así de los recursos previstos en la Ley de Amparo".


63. Esta premisa es la que brinda también en este caso el cimiento para la solución del punto de contradicción que nos ocupa y que se refiere a un diverso medio de impugnación, al recurso de revisión.


64. Ciertamente, ambos supuestos, el recurso de queja y el recurso de revisión se encuentran supeditados a la regla general en el sentido de que la obligación de dar vista previa alude a la improcedencia del juicio, no así al desechamiento de los recursos previstos en la Ley de Amparo, como los antes nombrados.


65. Ahora si bien este Tribunal Pleno ha interpretado que con apoyo en el principio de audiencia y en el sistema proteccionista ampliado de la ley de la materia, debe extenderse la protección del párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo y estimarse que dicho supuesto normativo también es aplicable en el amparo uniinstancial; esto es, que si en el trámite del amparo directo se estima que se actualiza alguna causa de improcedencia igualmente debe darse vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga dándole oportunidad de que se defienda en relación con la causa de improcedencia detectada en instancia terminal; lo cierto es que ello no debe entenderse así [la aplicación por analogía o por extensión] respecto de supuestos ajenos a la improcedencia del juicio de amparo, como son los relativos a los posibles desechamientos de los recursos.


66. Esto es, la extensión de la protección del párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo no encuentra justificación en cualquier supuesto, la procedencia de los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo, como es el recurso de revisión, no inciden en la procedencia del juicio de amparo.


67. Si bien la hipótesis normativa en comento busca que se respete el principio de audiencia hasta el último momento procesal (amparo directo y recurso de revisión en amparo indirecto y directo), mediante la vista que se otorgue al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga, ello no es con motivo del desechamiento de un medio de impugnación (en el caso concreto de esta contradicción de tesis, del recurso de revisión), sino respecto de la posible actualización de oficio de alguna causa de improcedencia, y en ese sentido la esfera de protección que contiene la norma, no es extendible a los supuestos concernientes, en general, a los medios de impugnación, y en particular al recurso de revisión.


68. En suma no porque este Alto Tribunal haya determinado que era posible interpretar el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo por extensión respecto del amparo directo, resulta válido ampliar la vista a la que se refiere dicho precepto también respecto del posible desechamiento de los medios de impugnación, pues conforme al precepto de referencia siempre se trata de favorecer la situación jurídica del quejoso en relación con la posible causa de improcedencia, no así, con los posibles motivos de desechamiento de un recurso, como lo es el de revisión.


69. De ahí que en los casos en que, por interpretación, se ha extendido la vista, como en el caso del amparo directo, o bien, con motivo de la queja contra el desechamiento de plano de una demanda de amparo indirecto, siempre está presente una causa de improcedencia del juicio de amparo.


70. En el caso que nos ocupa operan las mismas razones que expuso en su momento la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 114/2017, con la variante de que en el presente asunto el medio de impugnación no es el recurso de queja, sino el recurso de revisión.


71. Ahora bien, el recurso de revisión es el recurso vertical,(30) a través del cual las partes pueden impugnar las resoluciones previstas en el artículo 81 de la Ley de Amparo,(31) el cual será del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, acorde a lo previsto en los artículos 83 y 84 de dicho ordenamiento.(32) Por tanto, toda vez que su procedencia, los plazos para su interposición y, en general, su trámite, se encuentran claramente regulados en la Ley de Amparo (artículos 81 a 96 de la Ley de Amparo), si una de las partes en el juicio promueve un recurso de revisión que resulte improcedente, no es necesario darle vista previa a su desechamiento.


72. Sin que el hecho de no dar vista vulnere el derecho de audiencia o de acceso a la justicia reconocidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, en tanto el ejercicio de esos derechos se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia.


73. Cabe advertir que dar vista al recurrente en los casos en que resulta improcedente el recurso trae consigo dilaciones injustificadas del procedimiento, lo cual incide negativamente en la protección de otros derechos fundamentales, como son los de justicia expedita e imparcial. Asimismo, como lo ha dicho este Alto Tribunal en diversas ocasiones, el derecho humano de acceso a la impartición de justicia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de su seguridad jurídica.


74. Finalmente, cabe insistir en que la determinación sobre la improcedencia del recurso de revisión no vulnera la tutela judicial efectiva del recurrente, pues si bien dicha tutela comprende el deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho, privilegiando la tramitación del proceso respectivo, lo cierto es que dicho principio pro actione, no tiene el alcance de introducir supuestos no previstos en las normas.


75. En ese tenor, en torno al artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, que trata sobre la improcedencia del juicio de amparo, no existe duda que amerite una interpretación, respecto de la obligación de otorgar la vista que prevé dicho precepto, cuando se trate, en cambio, de la improcedencia de un recurso de revisión, y en ese contexto no hay razón que justifique que dicha hipótesis legal pueda aplicarse de manera analógica o extensiva ante un posible desechamiento de ese medio de impugnación.


Jurisprudencia.


76. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al emitir resolución en segunda instancia del juicio de amparo indirecto, determinaron desechar el recurso de revisión interpuesto sin que se actualizara causal de improcedencia alguna no advertida previamente e interpretaron el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, llegando a posiciones contrarias ya que, mientras uno de los órganos colegiados, derivado de una interpretación de dicho precepto, estimó que en cualquier caso de desechamiento procede dar vista al recurrente con motivo de ello; el otro consideró que la vista no procedía, porque no era dable otorgar al recurrente el plazo establecido por la citada norma cuando no se actualiza una causal de improcedencia no observada previamente, por la cual deba darse vista a la parte inconforme.


Criterio jurídico: La obligación de dar vista, prevista en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no es aplicable con motivo del desechamiento del recurso de revisión en amparo indirecto; de ahí que cuando el Pleno de un Tribunal Colegiado de Circuito determine desechar el recurso de revisión no procede, previamente, dar vista al recurrente.


Justificación: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado, en la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.), que de la interpretación del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que indica: "Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga", se concluye que la vista a la que se refiere debe darse cuando la causa de improcedencia que se advierte de oficio no haya sido alegada por una de las partes y, además, no se haya analizado por un órgano jurisdiccional que hubiere conocido de la primera instancia del juicio de amparo respectivo, ante la imposibilidad de impugnar lo que al efecto se determine por el órgano de alzada de amparo, por lo que deberán actuar en esos términos tanto la Suprema Corte como los Tribunales Colegiados de Circuito, según sea el caso, en razón de las facultades de revisión y de última instancia que les dota el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, la vista contenida en ese precepto debe darse única y exclusivamente cuando el órgano de segunda instancia advierta de oficio la actualización de una causal de improcedencia novedosa del juicio de amparo indirecto o directo, ambos en revisión; por lo que aun cuando se haya interpretado por extensión que respecto del amparo directo resulta válido ampliar esa vista, ello se debe a que igualmente se trata de favorecer la situación jurídica del quejoso en relación con la posible causa de improcedencia. Esto es, la obligación de dar vista previa está siempre referida a la improcedencia del juicio, y no así de los recursos previstos en la Ley de Amparo y, precisamente por ello, no es procedente su otorgamiento con la actualización de la improcedencia del recurso de revisión, pues se trata de un supuesto no previsto en dicho ordenamiento legal. Al respecto, como lo sustentó la Segunda Sala del Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 120/2017 (10a.), la finalidad del segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo es dar oportunidad al quejoso de formular argumentos relativos a la no actualización de una causa de improcedencia advertida de oficio por el órgano jurisdiccional, dado que una causa de improcedencia implica la extinción de la posibilidad de analizar el acto reclamado. Así, los plazos para la interposición del recurso de revisión y, en general, su trámite, se encuentran claramente regulados en la Ley de Amparo (artículos 81 a 96), por lo que, al ser un recurso asequible, si una de las partes en el juicio promueve un recurso de revisión que resulte improcedente, no es necesario darle vista previa a su desechamiento; sin que ello implique vulnerar el derecho de audiencia o de acceso a la justicia reconocidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el ejercicio de éstos se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera accesible a la persona, de presentar el recurso efectivo.




Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


En términos de los previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en el cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta sentencia, corresponden a la tesis de jurisprudencia P./J. 1/2021 (11a.), publicada en el S.J. de la Federación del viernes 24 de septiembre de 2021 a las 10:33 horas y en la Gaceta del S.J. de la Federación, Undécima Época, Libro 5, Tomo I, septiembre de 2021, página 7, con número de registro digital: 2023595.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 120/2017 (10a.), P./J. 6/2017 (10a.), 2a./J. 62/2016 (10a.), 2a./J. 53/2016 (10a.), P./J. 4/2015 (10a.), P./J. 5/2015 (10a.) y P./J. 51/2014 (10a.) y aisladas 1a. CCV/2018 (10a.), 2a. XXII/2018 (10a.), P. I/2017 (10a.) y VII.2o.C.39 K (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el S.J. de la Federación de los viernes 1 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas, 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas, 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas, 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas, 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas, 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, 6 de abril de 2018 a las 10:10 horas, 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas, respectivamente.


La tesis aislada VII.2o.C.55 K (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el S.J. de la Federación del viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas, así como en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo III, mayo de 2019, página 2729, con número de registro digital: 2019888.








________________

1. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, registro digital: 2019888.


2. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, registro digital: 2016528: "REVISIÓN EN AMPARO. LA FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA O ELECTRÓNICA DE QUIEN INTERPONE UN RECURSO O CUALQUIER OTRO MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA, TIENE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO. Conforme al artículo 3o. de la Ley de Amparo, las promociones en los juicios de amparo deben formularse por escrito, mediante formato impreso o documento electrónico, debiendo contener, en el primer caso, la firma autógrafa del promovente y, en el segundo, su firma electrónica, la cual producirá los mismos efectos que la autógrafa. De esta manera, la firma de quien interpone un recurso o cualquier otro medio de defensa previsto en la Ley de Amparo, constituye un signo expreso e inequívoco de su voluntad de instar la nulidad de un acto ante el tribunal de amparo, razón por la cual, se traduce en un requisito esencial de validez que condiciona su procedencia, de ahí que si una promoción carece de la firma autógrafa o electrónica procede su desechamiento, ya que ello impide tener certeza de la autenticidad del documento, porque para probar la voluntad del recurrente es necesario tener certidumbre de su intención de interponer el medio de impugnación intentado."


3. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3632, registro digital: 2000130: "PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA. Con fundamento en el artículo 3o. de la Ley de Amparo es dable presumir que, por regla general, todas las promociones recibidas en las oficialías de partes de los órganos jurisdiccionales, dentro del juicio de amparo, se presentaron en original y con firma autógrafa, al ser éste un requisito esencial necesario para acreditar tanto la voluntad del suscriptor para realizar el acto procesal correspondiente, como la autenticidad del documento y, en consecuencia, lograr la eficacia prevista en la ley. Por otra parte, en términos del Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, los servidores públicos que colaboran en las oficialías de partes de los órganos jurisdiccionales cuentan, entre otras facultades, con la de denegar las promociones que no cumplan con los requisitos de ley, lo que les obliga a revisar, entre otros elementos, si fueron recibidas en original y con firma autógrafa y, a fin de respetar las garantías de legalidad y certeza, deben relacionar esta circunstancia en el acuse o razón correspondiente. Por tanto, si al recibir una promoción dentro del juicio de amparo no anotan, en la razón o acuse correspondiente, que se presentó sin firma autógrafa del promovente, es válido presumir que se exhibió en original y con la signatura referida."


4. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, Pleno, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


5. Tesis aislada P. XLVII/2009, Pleno, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996.


6. Tesis jurisprudencial P. L/94, Pleno, Octava época, Gaceta del S.J. de la Federación, Núm. 83, noviembre de 1994, página 35, registro digital: 205420.


7. Tesis aislada P. XLIX/2006, Pleno, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, página 12, registro digital: 174764.


8. El dos de abril de dos mil trece, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, vigente, que entró en vigor a partir del día tres siguiente; con lo que se renovó el juicio de amparo, se modificaron principios fundamentales, adecuando esa legislación a las reformas constitucionales publicadas el diez de junio de dos mil once, vinculándola a la defensa de los derechos humanos protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los tratados internacionales de los que México forma Parte.


9. C.D., J.R. y Z.L. de L., A., "¿Una Nueva Ley de Amparo? III", Este País, México, núm. 136, julio de 2001, pág. 44.


10. Unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., L.M.A.M., O.S.C. de G.V., A.P.D. y presidente J.N.S.M.. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: O.J.F.D..


11. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 24, registro digital: 2007920.


12. Unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., en contra de la consideración relativa a que la notificación respectiva se realice por lista y no en forma personal, M.B.L.R., en contra de las consideraciones, J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., J.N.S.M., con precisiones, O.S.C. de G.V., A.P.D. y presidente L.M.A.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: O.J.F.D..


13. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 17, abril de 2015, Tomo I, página 6, registro digital: 2008789.


14. Unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., en contra de la consideración relativa a que la notificación respectiva se realice por lista y no en forma personal, M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., A.P.D. y presidente L.M.A.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: O.J.F.D..


15. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 17, abril de 2015, Tomo I, página 8, registro digital: 2008790.


16. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.; J.F.F.G.S. votó con reservas. Ausente: A.P.D.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: M.A.d.C.T.C..


17. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 30, mayo de 2016, Tomo II, página 1191, registro digital: 2011696.


18. Unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: J.B.H..


19. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 32, julio de 2016, Tomo I, página 627, registro digital: 2011990.


20 Mayoría de ocho votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I. y L.M.A.M.; votaron en contra: J.L.P. y A.P.D.. Ausente: J.F.F.G.S.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A..


21. Décima Época. Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 39, febrero de 2017, Tomo I, página 12, registro digital: 2013722.


22. Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no resuelve el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis 292/2015, el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Mayoría de ocho votos en relación con el sentido de la resolución de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I. y presidente L.M.A.M.; votaron en contra: J.L.P. y A.P.D.; unanimidad de diez votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausente: J.F.F.G.S.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A..


23. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, página 165, registro digital: 2014208.


24. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.; votó con salvedad J.F.F.G.S.. Ausente y Ponente: M.B.L.R.; en su ausencia hizo suyo el asunto A.P.D.. Secretaria: G.M.O.B..


25. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 46, septiembre de 2017, Tomo I, página 763, registro digital: 2015053.


26. Amparo directo en revisión 857/2017, resuelto el nueve de mayo de dos mil dieciocho. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: N.I.P.R..


27. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 339, registro digital: 2018702.


28. De la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 120/2017 (10a.) de título y subtítulo: "VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES INAPLICABLE PARA EL RECURRENTE TRATÁNDOSE DEL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL DIVERSO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA."


29. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 38, Tomo IV, enero de 2017, página 2823, registro digital: 2013502.


30. O.F., J., "Medios de impugnación en el amparo", en Ferrer, E. y H., A. (coords.), El juicio de amparo en el centenario de la Constitución Mexicana de 1917. Pasado, presente y futuro, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2017, p. 446.


31. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

"a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;

"b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;

"c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;

"d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y,

"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


32. "Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los Tribunales Colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine."

"Artículo 84. Son competentes los Tribunales Colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno."

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