Ejecutoria num. 546/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2014 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Alberto Pérez Dayán,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Versión electrónica, 2
Fecha de publicación01 Mayo 2014
EmisorPleno

México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día seis de marzo de dos mil catorce emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo en revisión 546/2012, interpuesto por ********** en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil doce emitida por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de A., dentro de los autos del juicio de amparo **********; y,


I. ANTECEDENTES


1. De las constancias de autos se desprende que el ocho de mayo de dos mil doce, ********** se presentó ante la autoridad ministerial de A. a presentar denuncia de hechos en contra de **********.


2. En dicha denuncia señaló que en dos mil diez conoció al referido ********** por medio de una página de internet, después de que ********** subió un anuncio adjuntando todos sus datos indicando que quería ser actriz. A la semana siguiente recibió una llamada de **********, quien le indicó que aunque no era agente, la podía ayudar porque tenía varios amigos. Al día siguiente ********** pasó por ella y le dijo que la llevaría a una sesión de fotos sin mencionar ni cómo ni en qué lugar serían, durante el camino él le comentó que había estudiado sistemas y que tenía una agencia de modelaje en Guadalajara. Al llegar al lugar de la supuesta sesión fotográfica, comenzó a tomarle fotos, algunas fueron en ropa interior. Ella le mencionó que se sentía incómoda y que quería irse a su casa, pero él le indicó que no porque necesitaba que se quitara la ropa para grabar un video en el cual debía de actuar como si fuera una persona mala y que si no accedía no se irían de ahí. **********, por miedo, comenzó a quitarse la ropa y él inició la grabación; concluido el video y estando ella aún desnuda, él la recargó en su auto, la abrazó y comenzó a tocarle los pechos y la vagina, ella le dijo que no y que quería irse a su casa. Cuando iban de regreso ********** le comentó que no le habían gustado las fotos, a lo que él le contestó que no se preocupara porque únicamente iba a dejar las que salía con ropa y lo demás lo borraría.


3. A la semana siguiente ********** le llamó a ********** y le indicó que la iba a ayudar, pero no como actriz sino como modelo, lo cual fue rechazado por ella. Aproximadamente tres semanas después, él insistió y le dijo que le había enseñado las fotos a diversas personas del medio y éstas estaban muy interesadas en ella, pues tenía un gran porte. Meses después ********** comenzó a enviarle correos, los cuales leía pero no contestaba, ella recuerda que en uno de ellos le decía que era muy mala amiga por no contestarle y que les enseñaría las fotos a su mamá y a sus amigas, lo que provocó que ********** decidiera contestarle, indicándole que un amigo no hacía esas cosas. Al mandarle él una foto en la que ella salía con ropa interior, por miedo a que la publicara fingió ser su amiga. Accedió a salir con él ya que la amenazaba con publicar sus fotos cada vez que le hablaba. En una ocasión le indicó que quería que conociera a una persona y que le ayudaría a conseguirle unos contratos, pero ella le dijo que, como era menor de edad su mamá tenía que firmar, lo cual no le pareció.


4. En marzo de dos mil doce ********** decidió terminar la relación que existía con **********, él creó una cuenta en Facebook en la que fingió ser otra persona llamada ********** y comenzó a chatear con **********; al preguntarle de dónde la conocía, contestó que de una página de internet donde vio sus fotos. ********** siempre le hablaba a ********** de sexo. En una de esas ocasiones, ********** le dijo a ********** que si no quería que mostrara sus fotos tenía que buscar a una persona grande y tomar videos en los cuales practicaran sexo oral; ********** le dijo que sólo conocía a ********** y ********** le contestó que tenía que ser únicamente con él, por lo que ********** dejó de contestarle. ********** recibió un correo días después en el que ********** le decía que era una maldita y que como no le contestaba, le había enviado las fotos al novio de **********, quien le llamó muy enojado por lo que ella le explicó lo sucedido, a lo que su novio respondió que la ayudaría.


5. En una ocasión ********** entró a facebook y se percató de que ********** había publicado dos de sus fotos, una de su cara y otra en ropa interior, las cuales fueron vistas por una de sus primas que vive en Estados Unidos. Posteriormente, ********** le envió un correo en el que le decía que ahora le creería que sí iba a publicar sus fotos; ********** entonces recordó que ********** era muy bueno con las computadoras, por lo que le llamó e hicieron una cita. Ella le comentó el problema con ********** y él le dijo que no se preocupara porque tenía un programa con el cual podía buscar las fotos y borrarlas; ella se fue a casa tranquila y al llegar entró a la página de Facebook de **********, quien le preguntó que cómo había borrado las fotos. Posteriormente, ********** le comentó a ********** que había descargas tanto de las fotos como de los videos, a lo que ella preguntó que cuáles videos, él contestó que aquel día que le tomó las fotos también la videograbó por lo que ********** le pidió que entrara a la computadora de ********** y borrara también esos videos.


6. Al día siguiente ********** le dijo a ********** que le daba una semana para que subiera videos en los cuales hiciera sexo oral, a lo que ella accedió pero únicamente con la finalidad de darle tiempo a ********** para que borrara todo. ********** le indicó que para borrar los videos ********** tenía que estar en línea con **********, al intentarlo se percató que cuando se comunicaba con **********, ********** se desconectaba y viceversa, lo que le pareció raro y le hizo darse cuenta de que ********** y ********** eran la misma persona.


7. ********** estaba desesperada y le dijo a ********** que lo haría y se puso en contacto con **********, quien le indicó que podía borrarlo, pero que para ello necesitaba el correo de ********** para comunicarse con ella. ********** le indicó a ********** que se había comunicado con ********** toda la noche y que incluso había salido con ella para solucionar el problema; sin embargo, ********** no le había dado otra opción más que hacer el video y él como su amigo, lo haría para ayudarla a salir del problema, ********** aceptó.


8. ********** llevó a ********** a una escuela. Ella acordó con él que ya que eran amigos lo fingirían. Él le dijo que para que pareciera real ella tendría que desvestirse; él comenzó a tomarle fotos y le indicó que se acostara sobre la mesa, le besó los pechos y le dijo que le tenía que hacer sexo oral o de lo contrario ********** iba a publicar todo. A ********** todo esto le provocó mucho miedo a lo que él reaccionó diciéndole que todavía de que le estaba haciendo el favor, ella se ponía así, en este momento fue cuando ********** accedió a que ********** le practicara sexo oral. Posteriormente, él le dijo que ella también se lo tenía que hacer a él, pero ella no lo hizo porque le dio mucho asco, él se enojó y le dijo que se fueran. Al día siguiente ********** se comunicó con ********** y le pidió que ya la dejara en paz, pero ********** le dijo que ahora quería videos diferentes que además duraran dos minutos, sin edición o cambios.


9. ********** le platicó todo a ********** a lo que él le contestó que la ayudaría. Fueron en diversas ocasiones a la escuela a grabar los videos. Posteriormente se comunicó con ********** para decirle que tenía nuevos videos a lo que ella le preguntó que si en los videos le había practicado sexo oral a él, a lo que contestó que no, ********** le dijo que no aceptaría los videos. ********** le comentó todo a **********.


10. Al día siguiente ********** pasó por ********** y la llevó a una casa que según él había comprado. Él le entregó a ********** una bolsa que contenía un coordinado de brasier y calzón y le dijo que para grabar los videos tenía que ponérselo. Él afirmó que la ayudaría, pues después ella se vería con ********** en un café y ahí borraría todo. Él le indicó que se colocara en el centro del cuarto para que él la desvistiera. Comenzó a besarla y le pidió que se acostara para practicarle el sexo oral como le habían pedido el video, a lo cual ella accedió. Posteriormente, ella se lo practicó a él por poco tiempo. Después le pidió que se acostara sobre él ya que había una forma de fingirlo y que pareciera real. Ella aceptó pero una vez estando arriba de él, la agarró de los hombros y la quiso bajar, ella se asustó mucho y le dijo que se quería ir, a lo que le contestó que no porque ahora no se iba a quedar con las ganas y comenzaron a forcejear, después de dos o tres minutos él le dijo que estaba bien que no la iba a obligar a nada, pero que no le volviera a llamar. Salieron del lugar y tomaron un taxi, ********** se bajó en el lugar donde se vería con **********. ********** llevaba su computadora y se comunicó con **********, quien le indicó que no iba a poder ir. Estando ya en su casa, ********** comenzó a chatear con ********** y con ********** y observó que había similitud en su escritura por lo que confirmó que ********** y ********** eran la misma persona.


11. ********** habló con su novio para comentarle de los videos y él se comunicó con ********** y con ********** a través de sus correos para decirles que sabía todo lo de los videos y que podrían terminar en la cárcel. ********** denunció los hechos, internet eliminó la página porque se le indicó que ********** era menor de edad. Los hechos anteriores, dieron origen a la averiguación previa número **********.


12. El doce de mayo de dos mil doce, ********** fue puesto a disposición del Agente del Ministerio Público Especial de Delitos Familiares, Sexuales y Adolescentes del Estado de A. como probable responsable de la comisión de los delitos de **********, ********** y ********** cometido en agravio de la menor **********, por lo que dicha autoridad decretó la retención ministerial del referido **********. El mismo día, a las veinte horas con veintinueve minutos ********** rindió su declaración ministerial.


13. A las veintiún horas con treinta minutos del doce de mayo de dos mil doce, la autoridad ministerial señaló que visto el estado que guardaban las presentes diligencias relativas a la averiguación previa **********, iniciada con motivo de los hechos denunciados por ********** y obrando en autos diversas pruebas y demás indicios probatorios que se desprendían de autos, era procedente la solicitud de arraigo en virtud de que de las constancias de antecedentes, el delito por el cual se integró la indagatoria lo es por la comisión del delito de **********, ********** y ********** previstos y sancionados por los artículos 22, fracciones III, IV y V; 24 y 26, respectivamente, todos en relación al 481, fracciones III, IV y VI de la Legislación Penal para el Estado de A., en agravio de la menor **********. Lo anterior, con la finalidad de recabar elementos probatorios para acreditar su probable responsabilidad en la comisión de esos hechos y existir la posibilidad de que se sustrajera a la acción de la justicia ya que el inculpado tiene parientes en Estados Unidos de América, lo cual imposibilitaría su localización y consecuentemente no se podrían recabar los dictámenes periciales necesarios y elementos probatorios suficientes.


14. El Juez Quinto Penal de A., A., el trece de mayo de dos mil doce decretó orden de arraigo en contra de ********** en el expediente **********, misma que fue solicitada por el Ministerio Público en la averiguación previa **********.


15. Esta última determinación constituye el acto reclamado en el juicio de amparo, origen del recurso de revisión que nos ocupa.


II. TRÁMITE


16. Demanda de amparo. **********, presentó escrito ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de A., el diecisiete de mayo de dos mil doce, mediante el cual demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de los actos y autoridades que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


a) Juez Primero de Primera Instancia Penal del Estado de A..


b) Juez Segundo de Primera Instancia Penal del Estado de A..


c) Juez Tercero de Primera Instancia Penal del Estado de A..


d) Juez Cuarto de Primera Instancia Penal del Estado de A..


e) Juez Quinto de Primera Instancia Penal del Estado de A..


f) Juez Sexto de Primera Instancia Penal del Estado de A..


g) Procurador General de Justicia del Estado de A..


h) Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Sexuales e Intrafamiliares del Estado de A..


i) Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Sexuales e Intrafamiliares Adscrita al DIF del Estado de A..


j) Agencia Investigadora del Ministerio Público en atención de Delitos Sexuales e Intrafamiliares del Estado de A..


ACTOS RECLAMADOS:


De las autoridades antes mencionadas señaló como actos reclamados la detención, la privación de su libertad y el arraigo decretado en su contra, sin que haya cometido delito que merezca ser sancionado de esa forma; así como la orden a los ministerios públicos, para que sea detenido ilegalmente y privado de su libertad, así como para que se integre la averiguación previa ********** y soliciten el arraigo.


17. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso y los conceptos de violación que consideró pertinentes.


18. Trámite del juicio de amparo. El Juez Segundo de Distrito en el Estado de A., al que correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil doce, tuvo por recibida la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el número **********. Consideró actualizada la hipótesis prevista en la fracción V, del artículo 73 de la Ley de A., por tanto, determinó desechar la demanda de amparo, únicamente por cuanto hace al acto reclamado, consistente en la integración de la averiguación previa en contra del quejoso; respecto a los actos reclamados consistentes en la orden de detención y arraigo en contra del quejoso, se admitió la demanda de amparo.


19. Seguidos los trámites legales, el catorce de junio de dos mil doce, dictó sentencia en la que determinó, por cuanto hace al acto reclamado consistente en la orden de detención, sobreseyó el juicio de amparo al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción X, del artículo 73 de la Ley de A., pues estimó que dicho acto ya no regía la situación jurídica del indiciado, sino que al dictarse la orden de arraigo el trece de mayo de dos mil doce, había cambiado aquélla, pues su libertad no estaba restringida con motivo de la orden de detención, sino por el arraigo; por cuanto hace al acto reclamado consistente en la orden de arraigo, sobreseyó el juicio de amparo, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI, del artículo 73 de la Ley de A., por estimar que habían cesado los efectos del acto reclamado, en virtud de la ejecución de la orden de aprehensión, originándose así una situación diversa que destruye la que dio origen al amparo.


20. Trámite del recurso de revisión. **********, interpuso recurso de revisión mismo que fue presentado ante la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito de A., el veintinueve de junio de dos mil doce. En proveído de dos de julio del año en cita, el Juez Segundo de Distrito de A., ordenó remitir el medio de impugnación que se hizo valer, así como los autos relativos al Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en turno, para la substanciación del mismo.


21. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, mediante auto de once de julio de dos mil doce, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y ordenó su registro bajo el número **********. Seguidos los trámites legales el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el treinta de agosto de dos mil doce, solicitó a este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción para resolver el recurso de revisión propuesto.


22. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia. El Presidente de esta Suprema Corte, mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil doce, señaló que en sesión privada de diecisiete del mes y año en cita, este Alto Tribunal determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado remitente. Asimismo, en dicho acuerdo ordenó formar y registrar el toca de revisión bajo el número **********, turnar los autos al M.J.R.C.D. para su estudio, toda vez que el mismo se encuentra relacionado con el amparo en revisión **********, notificar a las autoridades responsables, al Tribunal Colegiado de origen y a la Procuradora General de la República.


23. El S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de noviembre de dos mil doce, previo dictamen del Ministro ponente, certificó que no era el caso de someter a la consideración del Tribunal Pleno el proyecto de resolución, por tanto, ordenó su envío a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


24. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil doce, se avocó al conocimiento del presente asunto; asimismo, se ordenó que en su oportunidad se remitiera al M.J.R.C.D. para la elaboración del proyecto de resolución.


25. En sesión de veintiocho de noviembre de dos mil doce esta Primera Sala acordó que el asunto continuara en lista con efectos de retiro al Tribunal Pleno.


26. Previo dictamen del Ministro Ponente, el siete de diciembre de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala ordenó el envío del asunto al Tribunal Pleno, el que mediante certificación del S. General de Acuerdos de diez del mes y año en cita se determinó la devolución de los autos al Ministro ponente para la formulación del proyecto respectivo y dé cuenta con él al Pleno.


III. COMPETENCIA


27. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 84, fracción III, de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; y 10, fracción II, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en términos del punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se consideró procedente ejercer la facultad de atracción y es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que se requiere fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


IV. OPORTUNIDAD


28. El presente recurso de revisión fue interpuesto en el término que establece la ley de la materia, al desprenderse de las constancias existentes, que de la sentencia impugnada quedó legalmente notificada la parte recurrente el viernes quince de junio de dos mil doce, notificación que surtió efectos el lunes dieciocho del mes y año en cita.


29. Por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil doce, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del martes diecinueve de junio al lunes dos de julio de dos mil doce, excluyéndose de dicho cómputo el lunes dieciocho de junio de dos mil doce por ser cuando surtió efectos dicha notificación, los días veintitrés, veinticuatro y treinta de junio, así como el primero de julio, por ser sábados y domingos, respectivamente y por tanto inhábiles, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; en consecuencia, si el presente recurso se interpuso el viernes veintinueve de junio de dos mil doce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


30. Elementos necesarios para resolver el asunto. Se sintetizan tanto la resolución mediante la cual el Juez Segundo de Distrito sobresee el juicio de amparo, así como los agravios hechos valer por el recurrente.


31. Consideraciones del Juez de Distrito. Las consideraciones en que se basó el Juez de Distrito para resolver en la forma en que lo hizo, son las siguientes:


31.1 Respecto a las autoridades: Juez Primero Penal del Estado; Secretaria de Estudio y Proyecto del Juzgado Segundo Penal Encargada del Despacho por Ministerio de Ley; Juez Tercero Penal del Estado; Juez Cuarto Civil del Estado; Juez Sexto Penal del Estado; Agente del Ministerio Público adscrito al DIF Estatal adscrito a la Dirección General de Averiguaciones Previas; y Procurador General de Justicia del Estado, el Juez de Distrito, determinó, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de A., sobreseer el juicio, en virtud de que al emitir los informes justificados negaron la existencia de los actos reclamados. En apoyo a su consideración emitió la tesis: "INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES".


31.2 En relación al acto reclamado consistente en la detención de **********, de las constancias agregadas al informe justificado, rendido por el Juez Quinto de lo Penal, advirtió que el quejoso, estuvo privado de su libertad a disposición del Agente del Ministerio Público Especializado en Delitos Familiares, Sexuales y Adolescentes adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas, por su probable responsabilidad por la comisión del delito de **********, ********** y **********, detención que se encuentra justificada en la averiguación previa **********, en la cual, el trece de mayo de dos mil doce, se solicitó orden de arraigo, bajo el número **********, al Juez Quinto Penal; por tanto, consideró que se actualizó un cambio de situación jurídica, ya que su detención se encontraba bajo los efectos de dicha orden de arraigo que no es posible reparar en esa instancia, ya que ha quedado consumada. En apoyo cita la tesis "CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DENTRO DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA Y EL MINISTERIO PÚBLICO YA EJERCITÓ LA ACCIÓN PENAL (ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE AMPARO).


31.3 Por lo que hace al acto reclamado consistente en la orden de arraigo, emitida en contra de **********, el trece de mayo de dos mil doce, bajo el número **********, por el Juez Quinto de lo Penal, advirtió el Juez que conoció del asunto, que fenecía el doce de junio de dos mil doce. Asimismo, señaló que el catorce del mes y año en cita, el Juez responsable le hizo del conocimiento que el referido **********, le fue ejecutada la orden de aprehensión dictada por la Juez Cuarto de lo Penal, por lo que, consideró que al haber cesado los efectos del acto reclamado, era evidente la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI, artículo 73 de la Ley de A.. Al respecto citó la tesis: "ARRAIGO. CESAN SUS EFECTOS CUANDO CON MOTIVO DE LA EMISIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN SE HAYA LEVANTADO DICHA MEDIDA PRECAUTORIA".


31.4 En ese sentido, señaló que se originó una situación diversa que destruye a la que dio origen al amparo, pues estimó que al haber desaparecido el motivo que originó el juicio de amparo, no era factible analizar un acto que ya no surte efectos, desde el momento en que se ejecutó la orden de aprehensión contra **********; por tanto, consideró procedente sobreseer el juicio con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de A., respecto de los actos reclamados, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A..


31.5 Finalmente, consideró el Juez de Distrito que al haberse materializado la causal de improcedencia cuyo estudio es preferente, se encuentra imposibilitado legalmente para estudiar las cuestiones de fondo relativas a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados que como conceptos de violación hizo valer el quejoso. Citó las tesis: "SOBRESEIMIENTO, EFECTOS DEL" y "SOBRESEIMIENTO. IMPIDE ENTRAR A ANALIZAR EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO".


32. Agravios. Los agravios hechos valer por el recurrente, en síntesis, son los siguientes:


32.1 El juez interpretó y aplicó inexactamente el artículo 74, fracción IV de la Ley de A., pues no respetó su esfera jurídica, atento a lo establecido en el artículo 16 constitucional.


32.2 Las actuaciones del juez de Distrito deben ajustarse a la garantía de legalidad que indirectamente establece el citado artículo 74 de la Ley de A., ya que no se advierte que los supuestos que prevé este artículo se hayan actualizado, toda vez que el arraigo por ser una figura especial de privación de la libertad sin previo juicio y sus efectos continúan al seguir privado de su libertad bajo otra modalidad; que es como adquirir un título de propiedad que otorga el derecho y el interés jurídico para acudir a cualquier autoridad a defender lo que en él se consigna.


32.3 Que se debe analizar la figura del arraigo y es obligado determinar que el arraigo establecido en la Constitución Federal se refiere a casos de delincuencia organizada y si no se cumplen estos requisitos, y aun cuando no se demande la inconstitucionalidad de la ley secundaria, en términos del artículo 133 de la Constitución Federal deberá estudiarse la validez de aquélla que lo contiene.


32.4 Señala, que de no prevalecer lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de nada sirve acudir al juicio de amparo y hace nulo los actos que le dieron origen.


32.5 Que el arraigo es una privación de la libertad sin previo juicio, en donde se crean, se fabrican las pruebas por tortura física y psicológica que en su caso, le causó la policía. Por lo que se debe estudiar si el derecho que se adjudicó el Estado de A. en ese lapso, se apegó a derecho, que no se deben soslayar la arbitrariedad de la autoridad ministerial y del juez de Distrito que dictó la sentencia impugnada.


32.6 Afirma, que el arraigo previsto en la ley secundaria está contemplado diferente a la Constitución Federal, por lo que su estudio es obligatorio para no faltar al deber de procurar justicia, por lo que, debe concederse la protección constitucional a su favor.


33. Determinación respecto al sobreseimiento decretado por el Juez de A. en cuanto a la negativa de las autoridades responsables de los actos que se les reclamó. Así como, del acto reclamado consistente en la orden de detención emitida por el Ministerio Público.


34. En el considerando segundo de la sentencia recurrida, el juez de amparo decretó el sobreseimiento del juicio, en términos del artículo 74, fracción IV, de la Ley de A., ante la negativa de las autoridades señaladas como responsables de haber emitido los actos que en la demanda se les reclamó. Sobreseimiento que al no haberse impugnado por el recurrente debe quedar firme.


35. Asimismo, en la sentencia impugnada, el juez de amparo respecto al acto reclamado consistente en la orden de detención, sobreseyó el juicio al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción X, del artículo 73 de la Ley de A., toda vez que dicho acto ya no regía la situación jurídica del indiciado, sino que al dictarse la orden de arraigo de fecha trece de mayo de dos mil doce, había cambiado aquélla, pues su libertad no estaba restringida con motivo de la orden de detención, sino por el arraigo.


36. Contra este sobreseimiento, como se puede advertir de los agravios, el recurrente no hizo valer argumento alguno en su contra, por lo que al no advertirse deficiencia que suplir de oficio, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A., queda firme dicho pronunciamiento.


37. Estudio del acto reclamado consistente en la orden de arraigo emitida por la autoridad judicial.


38. Es substancialmente fundado el agravio del recurrente relativo a que se aplicó inexactamente la fracción IV, del artículo 74 de la Ley de A., aunque suplido en su deficiencia, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A. abrogada, en relación con el acto reclamado consistente en la orden de arraigo.


39. En principio, debe aclararse que si bien es cierto, el juez de Distrito no aplicó expresamente la fracción IV antes referida, lo cierto es que el segundo párrafo de esa fracción se refiere a sobreseer el juicio de amparo 'cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado'..., que es el mismo supuesto de improcedencia establecido de forma expresa en el artículo 73, fracción XVI de la propia Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, que fue el fundamento invocado por el juez de amparo para sobreseer el juicio.


40. Se considera substancialmente fundado lo hecho valer por el recurrente, toda vez que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no procede sobreseer el juicio de amparo por haber cesado los efectos del acto reclamado cuando éste sea una orden de arraigo.


41. En efecto, la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, a la letra dice, el juicio de amparo es improcedente: 'Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado'.


42. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar la causa de improcedencia antes citada, ha establecido que para su configuración, no es suficiente con que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario, además, que sus efectos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si se hubiese restituido al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional.


43. Al respecto, pueden consultarse los criterios jurisprudenciales de rubros: "SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO",(1) "ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL"(2) y "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS".(3)


44. Así, se ha reiterado, para que los efectos de un acto puedan considerarse cabalmente destruidos, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional; esto es, como si se hubiera otorgado el amparo o como si el acto nunca hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ninguna huella.


45. En esta tesitura, para que se actualice la causal de improcedencia consistente en la cesación de efectos del acto reclamado, se requiere de lo siguiente: a) desde luego, de un acto de autoridad que se estime lesivo de garantías y que motive la promoción de la demanda de amparo en su contra; b) de un acto de autoridad que sobrevenga, dentro del procedimiento constitucional, dejando insubsistente, en forma permanente, el que es materia del juicio de amparo; c) de una situación de hecho o de derecho que destruya, en forma definitiva, el acto que se reclama, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la promoción de la demanda de garantías; d) de una situación de hecho que sobrevenga durante la tramitación del juicio y haga imposible el cumplimiento de la sentencia protectora que, en su caso, llegare a pronunciarse.


46. En ese sentido, debemos considerar el objeto y fin de la orden de arraigo, para con ello estar en posibilidad de establecer si la orden de arraigo que constituyó el acto reclamado fenece en su totalidad en cuanto se cumple el plazo por el cual se otorgó y se ordena su levantamiento; o bien, si contiene efectos que subsistan y lesionen la esfera jurídica del gobernado contra quien se dicta.


47. Para cumplir lo anterior, procede invocar el contenido textual de la orden de arraigo número ********** que fue el acto reclamado en el juicio de amparo, del que deriva esta revisión:

"ORDEN DE ARRAIGO. A., A., siendo las nueve horas del día trece de mayo del año dos mil doce.


V I S T O S para resolver la petición de orden de arraigo que fuera solicitada por el Representante Social adscrito a la Agencia del Ministerio Público Especializado en Delitos Familiares, Sexuales y de Adolescentes, adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas, dentro de la Averiguación Previa ********** que se instruye en contra de ********** por la probable participación en diversos hechos delictivos, por lo que se resuelve en los siguientes:


CONSIDERANDO: I. El artículo 291 de la Legislación Penal en vigor establece:


El arraigo es la medida cautelar, autorizada por la autoridad judicial, para que el indiciado permanezca a su disposición en el lugar, bajo la forma y los medios de realización solicitados por el Ministerio Público, con la vigilancia de éste y sus órganos auxiliares; que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable probado para culminar la investigación, el hecho, y que en ningún caso y bajo ningún concepto podrá exceder de cuarenta días.


A petición del Ministerio Público, la autoridad juridicial (sic) deberá pronunciarse dentro de un plazo no mayor a doce horas contadas a partir del momento de la recepción de la solicitud de arraigo del indiciado de manera fundada y motivada, siempre que se trate de hechos punibles que puedan ser adecuados en figuras típicas calificadas como graves y cuando exista riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia o para la protección de personas o bienes jurídicos, a fin de lograr el éxito de la investigación.


Establecido lo anterior debe señalarse en primer término que de acuerdo al precepto antes invocado al ser definido el arraigo como la medida cautelar autorizada por una autoridad judicial para que el indiciado permanezca a su disposición en el lugar, bajo la forma y los medios de realización solicitados por el Ministerio Público, con la vigilancia de éste y sus órganos auxiliares; y se prolongara por el tiempo estrictamente indispensable probado para culminar con la investigación del hecho, sin que exceda de cuarenta días; es decir de lo anterior es que se establecen las características y requisitos que se deberán cumplir para emitir esa medida cautelar.


Ahora bien, debe mencionarse que en efecto existe petición del Ministerio Público a esta autoridad jurisdiccional para que se pronuncie respecto de la medida cautelar solicitada, debiendo destacarse que esta resolución se emite dentro del plazo de doce horas contadas a partir de la recepción de la solicitud, existiendo la investigación en la averiguación previa ********** de la agencia del Ministerio público Especializado en Delitos Familiares, Sexuales y de Adolescentes de la Dirección de Averiguaciones Previas, que se instruye en contra de ********** iniciada con la denuncia formulada por **********.


De igual manera debe considerarse que de acuerdo a la denuncia presentada y conforme a la solicitud realizada por el Agente del Ministerio Público los hechos punibles pueden ser adecuados en una figura típica calificada como grave, que en el caso concreto lo es la ejecución de una cópula, así como la introducción por vía vaginal de un instrumento distinto al pene y de igual manera la inducción que se realice a una persona menor de dieciocho años para que lleve a cabo actos de exhibicionismo corporal, así como fotografiar o videograbar dichos actos realizados por una persona menor de dieciocho años y por último comercializar o difundir fotografías que muestren actos de exhibicionismo corporal de carácter sexual de personas menores de dieciocho años de conformidad con los artículos 22 fracciones III, IV y V, 24 y 26 de la Legislación Penal en vigor, ello, toda vez que de acuerdo a la denuncia presentada por **********, en forma esencial el inculpado la conectó vía internet y en una primera ocasión la fotografió en ropa interior y desnunda, debido a que la denunciante había manifestado a través de un correo que quería ser actriz y una vez que el inculpado la conectó fue que le tomó esas fotografías que posteriormente estuvo publicando el inculpado, a través de unas redes sociales, refiriendo que en otra ocasión y a través de una supuesta persona de sexo femenino, se le exigió a la denunciante que sostuviera sexo oral con el inculpado, por lo que en varias ocasiones acudieron a una institución de educación en donde nuevamente el inculpado le estuvo tomado fotografías a la denunciante y le realizaba tanto tocamientos como sexo oral en su vagina y le introducía sus dedos por la vagina.


Establecido lo anterior debe considerarse también que dentro de la integración de la averiguación existen ya los testimonios de algunas personas que tuvieron conocimiento de los hechos, además de que se cuenta ya con la declaración del inculpado **********, quien en lo esencial refiere que en efecto conectó a la víctima y que tuvo diferentes encuentros sexuales con ésta, mismos que subió al internet, ahora bien, tomando en consideración la naturaleza de los hechos denunciados y con la finalidad de proteger a la víctima y sus bienes jurídicos, aunado a que ya se mencionó que los hechos punibles que pudieran considerarse, son considerados como graves de acuerdo al artículo 481 de la Legislación Penal en vigor, entonces, en base a ello es que se considera necesario decretar la medida cautelar solicitada por el Agente del Ministerio Público Especializado en Delitos Familiares, Sexuales y de Adolescentes.


Por tanto, la medida cautelar se llevará a cabo a cargo del Ministerio Público y sus órganos auxiliares en el domicilio ubicado en la calle **********, en esta ciudad de A. por un plazo de treinta días que inician a partir del día catorce de mayo y fenecerá el día doce de junio del año dos mil doce.


Lo anterior, tomando en consideración que el Agente del Ministerio Público tiene como una de sus obligaciones constitucionales, la investigación de los hechos punibles que sean denunciados ante él, conforme a lo establecido en el artículo 21 Constitucional, por lo tanto la medida cautelar que solicita es procedente en contra de **********, toda vez que éste es señalado como autor de la probable comisión de un hecho punible conforme a la denuncia presentada por **********, consecuentemente y tomando en consideración que se pide a este órgano jurisdiccional fundando y motivando dicha petición por parte del representante social la medida cautelar de arraigo, atendiendo a la gravedad de los hechos, por lo tanto, se considera reunido dicho elemento pues además se considera que la petición de arraigo se encuentra debidamente fundada y motivada.


Por lo que se refiere a la duración de la medida cautelar solicitada y tomando en consideración que el representante social al solicitar el arraigo establece cuáles son los medios probatorios que pretende recabar durante el arraigo del inculpado, que corresponden a las declaraciones de varios testigos, el dictamen psicológico del inculpado información respecto del correo electrónico de la víctima y el inculpado, dictamen en relación a objetos encontrados y dictamen de fijación de imágenes.


En la inteligencia de que el tiempo de duración de la medida otorgada será el estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación y los medios probatorios que el representante social integrados refiere, por lo que si dichos medios probatorios son recabados antes de que fenezca la orden otorgada se deberá de ejercitar la acción penal que corresponda o fenecido el plazo sin que se cuente con elementos suficientes para el ejercicio de la acción penal, se decrete la inmediata libertad de los inculpados.


Por todo lo anterior, y atendiendo a lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se decreta orden de arraigo en contra de **********, dentro de la Averiguación Previa ********** de la Agencia del Ministerio Público Especializado en Delitos Familiares, Sexuales y de Adolescentes, adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas.


SEGUNDO. Para efectos de llevar a cabo la medida cautelar antes decretada se autoriza para que el inculpado ********** permanezca en el inmueble ubicado en **********, bajo la vigilancia del Ministerio Público y de sus órganos auxiliares.


TERCERO. Se autoriza para que la duración del arraigo no exceda de treinta días hábiles contados a partir de la legal notificación de la presente resolución, comenzando el día catorce de mayo y feneciendo el día doce de junio del año dos mil doce.


Lo decretó y firma el Juez Quinto Penal en el Estado LICENCIADO J.F.O., quien actúa ante su secretario de acuerdos, LICENCIADA I.E. REYES DE LUNA, quien autoriza y da fe. Doy Fe".


48. Como puede advertirse de lo anterior, en términos del artículo 291 de la Legislación Penal para el Estado de A., el arraigo tiene por objeto y fin:


1. Que el indiciado, permanezca a disposición de la autoridad ministerial en el lugar, bajo la forma y los medios de realización solicitados por el Ministerio Público, con la vigilancia de éste y sus órganos auxiliares.


2. Será por el tiempo estrictamente indispensable, pero no podrá exceder de cuarenta días.


3. Se solicita para culminar la investigación del hecho, a fin de lograr el éxito de la investigación, por delitos considerados por ley como graves.


49. Lo anterior, permite establecer que la orden de arraigo tiene dos momentos:


1. La restricción de la libertad deambulatoria del indiciado, por un término no mayor a cuarenta días; y que,


2. En ese plazo, se recaben elementos probatorios por el Ministerio Público para lograr el éxito de la investigación.


50. Es claro que el primer momento inicia y fenece en el día y hora que indica la autoridad judicial al momento de emitir dicho acto.


51. El segundo momento, al estar sujeto a un plazo tiene principio y fin; sin embargo, las pruebas que se recaben en dicho plazo, que tienen el objetivo de lograr el éxito de la averiguación, lógico es, no fenecen con este último, pues lo obtenido tendrá efectos en actos posteriores.


52. Las pruebas que el Ministerio Público reúna en ese plazo, como la propia norma lo establece, será para culminar la investigación, lo que debe entenderse, son para tener la posibilidad de ejercer acción penal en contra del indiciado. Pruebas que además, forzosa y necesariamente estarán a consideración de la autoridad judicial para ser valoradas en cada uno de los actos que marcan el proceso penal: en caso de que se le solicite una orden de aprehensión y posteriormente, tendrán impacto en el posible auto de formal prisión y hasta en la sentencia definitiva.


53. En efecto, la práctica del arraigo demuestra que una vez vencido el plazo del mismo, la autoridad ministerial ya cuenta con la orden de aprehensión. Es decir, la restricción de la libertad deambulatoria, es evidente que se inicia y termina en el plazo establecido por la autoridad judicial, de ahí, que ese primer momento del acto, formal y materialmente sí cesa ante su culminación, pues la libertad personal que se restringió por la orden se levanta por decreto de la propia autoridad que la emitió y en caso de que continúe esa restricción no será por la orden de arraigo.


54. Sin embargo, no sucede lo mismo con el segundo momento del arraigo, pues los elementos de prueba recabados en el tiempo que dura éste, claramente, tendrán consecuencias e impacto en la esfera jurídica del inculpado, como ya se indicó, en el caso de ejercer la acción penal en su contra, y los correspondientes actos judiciales que continúan: orden de aprehensión, auto de formal prisión, sentencia de primera instancia y hasta sentencia definitiva de segunda instancia.


55. En esta tesitura, si para considerar actualizada la causa de improcedencia por cesación de efectos no es suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que sus consecuencias queden destruidas de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si se hubiese restituido al quejoso en el pleno goce del derecho transgredido de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. Ello permite concluir que contra el acto consistente en la orden de arraigo no puede sobrevenir dicho supuesto de improcedencia pues las pruebas recabadas en su duración subsistirán y tendrán efectos en actos concretos posteriores, por lo que no puede actualizarse la causa de improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos.


56. En consecuencia, se revoca el sobreseimiento decretado por el juez de amparo al actualizarse la fracción XVI, del artículo 73 de la Ley de A., en el juicio de amparo 816/2012, contra la orden de arraigo de trece de mayo de dos mil doce, dictada por el Juez Quinto Penal en el Estado de A..


57. Por tanto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, procede analizar los conceptos de violación que el juez de Distrito omitió estudiar.


58. Estudio de los conceptos de violación. En el único concepto de violación, el quejoso hizo valer lo siguiente:


58.1 Que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, pues fue detenido, privado de su libertad y arraigado sin haber sido oído y vencido en juicio, además de que no cometió ningún delito.


58.2 Afirmó, que al establecer el artículo 16 constitucional que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, esto constituye una garantía de seguridad jurídica en favor de todo gobernado, no sujeta al capricho y arbitrio de ninguna autoridad; por lo que, el acto desplegado por las autoridades responsables violentaron su esfera jurídica por haberse afectado su libertad.


59. Son fundados los argumentos del quejoso, que vía concepto de violación hizo valer, aunque suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


60. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el acto reclamado consistente en la orden de arraigo de fecha trece de mayo de dos mil doce, emitida en contra de **********, la dictó una autoridad judicial constitucionalmente incompetente para hacerlo. Por ello, dicho acto es violatorio del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en atención a las siguientes consideraciones.


61. La reforma constitucional a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; 73, fracciones XXI y XXIII; artículo 115, fracción VII y la fracción XIII del Apartado B del numeral 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, fue trascedente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues establece un nuevo modelo de justicia penal para pasar del llamado sistema mixto al acusatorio u oral. Además, introduce la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala.


62. En efecto, en el artículo 16 reformado, se adicionó el párrafo octavo, cuyo texto es el siguiente: ... 'La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días'...


63. Como puede advertirse, se establece la procedencia del arraigo única y exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, emitida por la autoridad judicial y a solicitud del Ministerio Público. Hay que subrayar que en la misma reforma se modificó la fracción XXI, del artículo 73, en la que se establece como competencia exclusiva de la Federación el legislar en materia de delincuencia organizada, quedando la facultad accesoria del arraigo como exclusiva de las autoridades federales.


64. En el transitorio décimo primero de la misma reforma, se estableció lo siguiente:


Décimo Primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.


Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.


65. Este artículo transitorio modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del sistema penal acusatorio federal, posibilitando la emisión de órdenes de arraigo en casos distintos a los de delincuencia organizada, en un lugar específico y por un término más limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del indiciado y hasta por un máximo de cuarenta días. Sin embargo, el transitorio en ningún momento modifica la competencia federal para emitir esta orden de arraigo, ni permite que los ministerios públicos o jueces locales emitan estas órdenes. La racionalidad del transitorio sólo puede referirse a la entrada en vigor del sistema acusatorio a nivel federal, modificando las circunstancias materiales y de tiempo, modo y lugar para emitir la orden de arraigo, pero en ningún momento modifica la competencia federal para hacer competentes a las autoridades locales para emitirla.


66. La competencia para emitir órdenes de arraigo no existía sino hasta la modificación del artículo 16 de la Constitución, estableciéndose exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, materia que la misma reforma hace exclusivamente federal. De este modo puede entenderse que el transitorio permita una mayor extensión de esta facultad de emisión de órdenes de arraigo por razón de materia, pero nunca por razón de competencia, máxime que el transitorio nunca lo dice de manera expresa. Vale la pena hacer notar que el legislador constitucional era consciente de esta limitación(4) y del precedente de esta Suprema Corte de Justicia contenido en la acción de inconstitucionalidad 20/2003, en donde se consideró que el arraigo establecido en un Código de Procedimientos Penales local constituía una limitación a la libertad personal no contemplada por la Constitución y, por ende, resultaba inconstitucional.


67. Es por ello que resulta absurdo pensar que el transitorio décimo primero contiene una permisión o habilitación para que las autoridades estatales legislen y apliquen legislaciones ya existentes sobre el arraigo en tanto no entre en vigor el sistema acusatorio federal, ya que no existe ninguna conexión entre esta entrada en vigor y los sistemas locales; de hecho, ya que la delincuencia organizada se convierte, mediante la modificación de la fracción XXI, del artículo 73 constitucional, en una materia de competencia exclusiva de la Federación, de ninguna manera se entendería una competencia residual para los Estados para emitir órdenes de arraigo en tanto no entrara en vigor el sistema acusatorio a nivel federal, o aun sus sistemas locales otorgada por el artículo transitorio, décimo primero analizado, ya que a esta competencia local para legislar en materia de arraigo le eran directamente aplicables las razones del precedente de la acción de inconstitucionalidad 20/2003 que había declarado inconstitucional el artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, competencias locales que nunca se establecieron a nivel constitucional en la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho y no pueden entenderse fundadas en un artículo transitorio.(5)


68. De hecho, al radicarse la competencia sustantiva para legislar en materia de delincuencia organizada de manera exclusiva en la Federación se impide ya a los Estados legislar sobre dicha materia, además de generar la incompetencia de las autoridades locales para aplicar las disposiciones tanto en la materia de delincuencia organizada como en materia de arraigo, la cual le es constitucionalmente accesoria, aun cuando no haya entrado en vigor el sistema acusatorio federal o en el Estado.


69. No es óbice a lo anterior que el artículo sexto transitorio de la misma reforma establezca que las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución y que los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no se verán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal. Esto es así, ya que el fundamento constitucional para legislar en materia de delincuencia organizada es distinto de aquél que fundamenta el arraigo, mientras que el primero se encuentra desde la reforma analizada en la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución con un sistema de transición entre las competencias locales y la federal, en el caso de la facultad en materia de arraigo no se establece tal cosa y la facultad sustantiva únicamente se refiere a la delincuencia organizada a nivel federal sin mencionar nunca a las entidades federativas y a sus legislaciones en la materia, las cuales, vale la pena subrayarlo, estaban viciadas de inconstitucionalidad por las razones contenidas en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 20/2003 ya indicadas.


70. Por todo lo anterior una orden de arraigo emitida por un juez local, solicitada por un ministerio público del fuero común, para el éxito de la investigación de un delito también local, no puede ser considerada constitucional, ya que ni el juez es autoridad competente para emitirla, ni el ministerio público para solicitarla, aun cuando el delito por el que se solicitó fuera considerado grave y en la Federación o en el Estado no haya entrado en vigor el sistema penal acusatorio, ya que ninguna de las dos variables son relevantes para el artículo décimo primero transitorio de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, el cual sólo amplía la posibilidad de emitir arraigo en circunstancias más restrictivas por delitos graves a nivel federal como excepción a la materia de delincuencia organizada que se estableció como competencia del legislador federal en la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución como parte de esa misma reforma y hasta que no entrara en vigor el sistema procesal acusatorio a nivel federal.


71. Estas consideraciones coinciden con lo expresado en la acción de inconstitucionalidad 29/2012 resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce, por mayoría de ocho votos; hay que hacer notar que en esta acción se consideró inválido el mismo artículo que establece la competencia de la legislatura de A. para legislar en materia de arraigo, el cual fundamenta la competencia de la autoridad judicial para emitir la orden de arraigo aquí impugnada. De este modo, en este caso concreto, la razón central para considerar fundado el concepto de violación del quejoso, suplido en su deficiencia, es la declaración de invalidez del artículo 291 de la Legislación Penal para el Estado de A., que es el fundamento de la orden de arraigo reclamada; esto es así, ya que la declaración de invalidez y la consecuente expulsión de la norma del ordenamiento jurídico mexicano en acción de inconstitucionalidad por la mayoría indicada en el último párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución y el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de la materia, tiene efectos retroactivos al tratarse de una norma de naturaleza penal, como se encuentra establecido en el penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional y en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria, lo que se encuentra expresado en el considerando SEXTO de la acción indicada.


72. Por tanto, la orden de arraigo ********** de trece de mayo del dos mil doce, deducida de la Averiguación Previa número ********** dictada en contra del quejoso ********** resulta ilegal por falta de fundamentación y motivación al estar sustentada en un artículo declarado inconstitucional por este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 29/2012 anteriormente identificada. En estas condiciones procede conceder el amparo y protección de la justicia federal a dicho quejoso y por el acto antes identificado, así como sus consecuencias.


73. En este mismo considerando SEXTO de la acción de inconstitucionalidad 29/2012, se dice de manera precisa que debe corresponder en cada caso al juzgador determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que dicho valor no se pierde en automático por la declaración de invalidez.


74. De esta declaración general de la acción, procede una acotación conceptual sobre los efectos en el presente amparo por la falta de competencia de la autoridad local para emitir la norma, así como por haberse expulsado con efectos retroactivos como resultado de la acción de inconstitucionalidad citada. Esta acotación es sobre lo que debe entenderse como pruebas "inmediata y directamente relacionadas con la figura del arraigo"; es por ello que para los efectos de la exclusión probatoria el juez deberá considerar aquellas pruebas que no hubieran podido obtenerse, a menos que la persona fuera privada de su libertad personal mediante el arraigo. Esto comprenderá todas las pruebas realizadas sobre la persona del indiciado, así como todas aquéllas en las que él haya participado o haya aportado información sobre los hechos que se le imputan estando arraigado.


75. Debe precisarse, también, que la concesión del amparo que deriva de la presente ejecutoria corresponde acatarla al juez de la causa penal, pues aun cuando no fue señalado como autoridad responsable en el juicio de amparo del que deriva esta revisión, se encuentra y debe ser declarado como autoridad vinculada a su cumplimiento, toda vez que las pruebas obtenidas, inmediata y directamente relacionadas con el arraigo, que generaron una violación a los derechos humanos del quejoso, han trascendido al proceso penal que le instruye el referido juzgador.


76. En ese sentido, se constriñe al juez de la causa penal a que, mediante un auto que emita en la etapa procedimental en que se encuentre el juicio penal, determine qué pruebas deben de excluirse de toda valoración, por estar inmediata y directamente relacionadas con el arraigo, que son aquellas que no hubieran podido obtenerse a menos que la persona fuera privada de su libertad personal mediante dicha medida, lo cual debe hacer de conocimiento de las partes en el juicio.


77. Hay que considerar que los actos en el proceso penal no constituyen actos reclamados en el amparo contra el arraigo, sin embargo son afectados por la condición de las pruebas obtenidas mediante un acto inconstitucional; esto no hace extender los efectos de la concesión del amparo contra el arraigo a aquellos actos que ya se encuentren dictados y que no han sido impugnados en otra vía o han quedado firmes (respetando la preclusión de las etapas procesales o la cosa juzgada, en su caso). Lo que debe hacerse, entonces, es excluir el material probatorio considerado directa e inmediatamente vinculado con el arraigo dependiendo de la etapa en la que se encuentre el juicio, sin necesidad de volver a emitir los actos ya dictados antes de la concesión contra el arraigo.


78. Es evidente que en este caso concreto hay, además, pruebas que son excluidas por razones distintas y concurrentes al arraigo. Esto, sin embargo, es una condición circunstancial del caso concreto, lo cual no le resta valor al efecto de la inconstitucionalidad de la orden de arraigo y la subsecuente pérdida de valor probatorio de las pruebas que no hubieran podido obtenerse, a menos que la persona fuera privada de su libertad personal mediante el arraigo. El hecho de que concurran causas que lleven a la pérdida de valor probatorio, no le resta peso al efecto del amparo concedido por la inconstitucionalidad del arraigo por la incompetencia de la autoridad.


VI. DECISIÓN:


79. Es ese sentido, lo que procede es modificar la sentencia recurrida, dejar firme el sobreseimiento decretado por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de A., en el considerando segundo de la sentencia recurrida; así como respecto al acto reclamado consistente en la orden de detención, en términos del apartado V de esta sentencia, y conceder la protección constitucional al quejoso en contra de la orden de arraigo dictada el trece de mayo de dos mil doce por el Juez Quinto Penal en el Estado de A. en el expediente **********, deducido de la averiguación previa **********, para los efectos precisados en el anterior apartado. En consecuencia, este Tribunal Pleno.


RESUELVE:


PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Queda firme el sobreseimiento decretado por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de A., en el considerando segundo de la sentencia recurrida; así como respecto al acto reclamado consistente en la orden de detención, en términos del apartado V de esta sentencia.


TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la orden de arraigo dictada el trece de mayo de dos mil doce por el Juez Quinto Penal en el Estado de A. en el expediente **********, deducido de la averiguación previa **********, para los efectos precisados en el apartado V de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a las autoridades judiciales de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto de los puntos resolutivos primero, segundo y tercero:


Se aprobaron por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y P.S.M., respecto de los apartados III y IV relativos, respectivamente, a la competencia y a la oportunidad.


Se aprobaron por mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M., C.D., Z.L. de L., V.H., S.C. de G.V. y P.S.M., respecto del apartado V, en la parte relativa a la procedencia. Los señores Ministros L.R., F.G.S., P.R., A.M. y P.D. votaron en contra.


Se aprobaron por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M. en contra de las consideraciones, V.H., S.C. de G.V., P.D. y P.S.M., respecto de la propuesta modificada del proyecto contenida en el apartado V, en la parte relativa al estudio de los conceptos de violación. El señor M.V.H. reservó su derecho para formular voto concurrente.


Se aprobaron por mayoría de siete votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V. y P.S.M., respecto de la propuesta modificada del apartado V del proyecto, en la parte relativa a los efectos. Los señores Ministros L.R., F.G.S., P.R. y P.D. votaron en contra.


Firman el señor M.P. y el señor Ministro Ponente, con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE


MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA


PONENTE


MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


LIC. R.C.C.


Esta hoja corresponde al amparo en revisión **********. Quejoso: **********. Fallado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de seis de marzo de dos mil catorce, en el sentido siguiente: PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. Queda firme el sobreseimiento decretado por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de A., en el considerando segundo de la sentencia recurrida; así como respecto al acto reclamado consistente en la orden de detención, en términos del apartado V de esta sentencia. TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la orden de arraigo dictada el trece de mayo de dos mil doce por el Juez Quinto Penal en el Estado de A. en el expediente **********, deducido de la averiguación previa **********, para los efectos precisados en el apartado V de esta ejecutoria.- Conste.


"En términos de lo previsto en el artículo , fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos".


*.*








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1. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/98, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V.I, Febrero de 1998, Materia(s): Común, Página: 210.

Texto: "Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A., es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales o inmediatas, de tal suerte que restablezcan, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de A.".


2. Tesis Aislada P. CL/97, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., Noviembre de 1997, Materia(s): Común, Página: 71.

Texto: "La interpretación que de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de A. ha hecho este tribunal en diversas épocas, en distintas tesis aisladas, obliga a considerar que el juicio de amparo es improcedente cuando han cesado los efectos de los actos reclamados sólo cuando el acto ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia al quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad".

Precedente: A. en revisión **********. **********. 9 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.A.G.. S.: A.A.R.C..


3. Tesis de Jurisprudencia P./J. 54/2001, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, Materia(s): Constitucional, Página: 882.

Texto: "La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A. no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria".


4. Así se desprende del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2007, en el cual se estableció, expresamente, en cuanto al tema que nos interesa, lo siguiente: "Arraigo. Una propuesta novedosa, sin duda, es la de incorporar a la Constitución una medida cautelar para evitar que el imputado pueda evadirse de la autoridad ministerial en un primer momento y de la judicial ulteriormente, o bien, que pueda obstaculizar la investigación o afectar la integridad de las personas involucradas en la conducta indagada.

Es claro que la creciente organización de la delincuencia, incluso transnacional, ha puesto en algún nivel de riesgo las clásicas instituciones jurídico-procesales, por lo que el legislador ha ampliado el espectro de medidas eficaces para contrarrestar su impacto en la percepción de inseguridad pública, una de éstas es el arraigo.

Esta figura consiste en privar de la libertad personal a un individuo, por orden judicial, durante un período determinado, a petición del ministerio público, durante la investigación preliminar o el proceso penal, a fin de evitar que el imputado se evada del lugar de la investigación o se oculte de la autoridad, o afecte a las personas involucradas en los hechos materia de la indagatoria. Existe el arraigo en el domicilio físico del investigado o el que se cumple en un lugar distinto, inclusive de la demarcación donde reside, el primero se ha utilizado para delitos calificados como graves por la ley y el segundo sólo para presuntos miembros de la delincuencia organizada, siempre con autorización judicial previa.

La medida es de suma utilidad cuando se aplica a sujetos que viven en la clandestinidad o no residen en el lugar de la investigación, pero sobremanera cuando pertenecen a complejas estructuras delictivas que fácilmente pueden burlar los controles del movimiento migratorio o exista una duda razonable de que en libertad obstaculizarán a la autoridad o afectarán a los órganos y medios de prueba, y contra los que no puede obtenerse aún la orden de aprehensión, por la complejidad de la investigación o la necesidad de esperar la recepción de pruebas por cooperación internacional.

No obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió ejecutoria en la acción de inconstitucionalidad 20/2003 promovida por legisladores del Estado de Chihuahua en contra del Congreso y el gobernador de aquél Estado, por la cual declaró la invalidez del artículo 122 bis del otrora vigente Código de Procedimientos Penales local, argumentando en lo esencial que constituye una restricción de la garantía de libertad personal, no prevista en la Constitución General de la República, lo que resulta inadmisible, en atención al principio previsto por el artículo 1° de la misma, el cual prescribe que las excepciones a las garantías deben contenerse en la propia Constitución.

En ese sentido, se propone que se incorpore en el artículo 16 constitucional el arraigo exclusivamente para casos donde se investigue el delito de delincuencia organizada, fijando los casos de procedencia, la autoridad que lo solicita y quién lo autoriza, la temporalidad por la que puede ser otorgado, la opción de que el juez determine el lugar y demás condiciones de ejecución, la posibilidad de prórroga hasta por un término igual, y la justificación para ello, con lo cual se satisfacen los extremos de una excepción a la garantía individual de libertad personal.

De ahí que se dictamina procedente la propuesta de incorporar la figura del arraigo para investigaciones y procesos seguidos por el delito de delincuencia organizada, en este último caso, cuando no subsista la prisión preventiva, en los términos y condiciones que el juez establezca, de conformidad con la ley de la materia, así como por la temporalidad de hasta cuarenta días y con opción a prórroga hasta por otros cuarenta días, siempre que sigan vigentes las circunstancias que justificaron su autorización inicial.


5. Los resolutivos que interesan de la acción de inconstitucionalidad fueron los siguientes: PRIMERO.- Es procedente e infundada la presente acción de inconstitucionalidad en relación con el segundo párrafo del artículo 27 del Código Penal del Estado de Chihuahua, adicionado mediante el Decreto número 790/03 IX P.E., publicado el veintisiete de agosto de dos mil tres en el Periódico Oficial del Gobierno del propio Estado. SEGUNDO.- Se reconoce la validez del segundo párrafo del artículo 27 del Código Penal del Estado de Chihuahua adicionado mediante el Decreto número 790/03 IX P.E., del Congreso del Estado de Chihuahua, publicado el veintisiete de agosto de dos mil tres el Periódico Oficial del Gobierno del propio Estado. TERCERO.- Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad en relación con la adición al artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, contenida en el Decreto número 790/03 IX P.E., del Congreso de la entidad, publicado el veintisiete de agosto de dos mil tres. CUARTO.- Se declara la invalidez de la adición del artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, contenida en el Decreto número 790/03 IX P.E., del Congreso de la entidad, publicado el veintisiete de agosto de dos mil tres. QUINTO.- Esta ejecutoria surtirá plenos efectos a partir del veintiocho de agosto de dos mil tres, en términos del considerando noveno de la misma. LA VOTACIÓN SE DIO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: "Así, lo resolvió el Tribunal Pleno en su sesión pública por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., D.R., G.P., O.M., V.H., S.C. y P.A.G. los resolutivos Primero y Segundo, los señores M.C.D. y S.M. votaron en contra y reservaron su derecho de formular sendos votos particulares, y los señores M.D.R. y G.P. razonaron el sentido de sus votos, el señor M.G.P. salió antes de la votación; y en su sesión pública celebrada el diecinueve de septiembre de dos mil cinco, a la que no asistieron los señores M.C.D. y S.M. aprobó, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., D.R., G.P., O.M., V.H., S.C. y P.A.G. los Resolutivos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, el señor M.G.P. votó en contra, los señores Ministros P.A.G. y G.P. reservaron su derecho de formular sendos votos particulares, el señor M.A.A. reservó su derecho de formular voto concurrente y el señor M.V.H. y la señora M.S.C. manifestaron su adhesión a dicho voto; en la inteligencia de que los señores Ministros L.R., D.R., G.P., O.M. y P.A.G. apoyaron el sentido de su voto en las razones contenidas en el Considerando Octavo y los señores Ministros A.A., V.H. y S.C. lo hicieron en las razones que consignarían en su voto concurrente."




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