Ejecutoria num. 54/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo I, 364
Fecha de publicación01 Julio 2021
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE ABRIL DE 2020. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día veintiocho de abril de dos mil veinte.


VISTOS; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 54/2019 y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia. Mediante oficio 518-III remitido vía MINTERSCJN a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el trece de febrero de dos mil diecinueve, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitió la resolución pronunciada en el recurso de queja ********** por el Pleno de ese órgano colegiado, el once de febrero de dos mil diecinueve, en donde se denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre el criterio emitido al resolver el mencionado recurso de queja y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al resolver el recurso de queja **********.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veinte de febrero de dos mil diecinueve, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 54/2019, requirió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito para que remitiera copia certificada de la ejecutoria relativa al recurso de queja **********, así como informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encontraba vigente o, en caso de que se tuviera por superado o abandonado; asimismo determinó turnar los autos para su estudio al Ministro J.M.P.R..


TERCERO.—Integración del asunto. Seguido el trámite correspondiente, por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece; lo anterior en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y el tema de fondo es sobre materia común, al estar vinculado con las disposiciones que regulan el juicio de amparo.(1)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(3) toda vez que la formuló el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano emisor de uno de los criterios contendientes.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


Ver consideraciones

CUARTO.—Existencia de la contradicción. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados de Circuito en ese tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los órganos colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es existente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una discrepancia en el proceso de interpretación, para lo cual será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de determinar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas.


De tal suerte que si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, y no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


• Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método cualquiera que fuese; y,


• Que la interpretación gire respecto del mismo problema jurídico y que sobre éste los tribunales adopten criterios jurídicos discrepantes respecto de la solución adoptada en la controversia planteada aunque no se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales.


Ello quedó de manifiesto en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página siete, Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su G., del rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


De igual forma, resulta orientadora la tesis aislada P.V., del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página siete, Tomo XXXIV, correspondiente al mes de julio de dos mil once, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su G., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO."(5)


Bajo los parámetros previamente expuestos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada.


Lo anterior ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, estimó que no era procedente conceder la suspensión respecto de los efectos de los actos reclamados a fin de que se ordenara la reapertura de los oleoductos y se abasteciera al quejoso de gasolina para realizar sus actividades cotidianas, pues concederla en esos términos redundaría en una afectación mayor al interés social.


A mayor abundamiento, el citado tribunal señaló que si bien es cierto que se genera una afectación al quejoso, dicha estrategia busca salvaguardar recursos que son considerados de la nación; por lo que, a pesar de que la limitación de la venta de gasolina pudo generarle un perjuicio al quejoso, no debía desatenderse que la estrategia adoptada por el Gobierno Federal no guardaba relación únicamente con un mero interés público, sino que debe considerarse que es de tal entidad que de igual manera trasciende al interés superior de la Nación.


Razón por la que, estimó, en el caso no procedía otorgar la suspensión al no actualizarse el supuesto contenido en el numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que de concederse la medida cautelar se seguiría no únicamente una simple afectación social, sino una de importancia trascendente para la nación.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, estimó que si bien no era posible conceder la suspensión del acto reclamado para los efectos solicitados –(i) suspender las órdenes de clausura y cierre de válvulas y ductos de suministro de gasolina y combustible, (ii) reabrir las válvulas y ductos de suministro de gasolina y combustible para todas las entidades federativas y (iii) no se dicten nuevas órdenes de clausura de válvulas y ductos de gasolina– aquélla sí podía concederse para efectos distintos, esto es, para que las autoridades responsables adoptaran urgentemente tanto las estrategias idóneas como las medidas necesarias que permitan garantizar la distribución y suministro del combustible (gasolina), en las estaciones de servicio de esta población de Morelia, Michoacán, donde la parte quejosa adujo desarrolla sus actividades cotidianas, e informen de aquellas estrategias y medidas, hasta en tanto se resolviera sobre la suspensión definitiva.


El tribunal de referencia arribó a la conclusión anterior pues estimó que las medidas implementadas en el marco del Plan Conjunto del Gobierno Mexicano para Combatir el Robo de Hidrocarburos de Pemex, generaban afectaciones en la vida cotidiana de los gobernados y, por ende, en sus derechos fundamentales por lo que conforme al juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho que estima la parte promovente le asiste, sí se reúne el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo.


Adicionalmente, estimó que no se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 129, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; toda vez que la medida cautelar concedida no significa que las autoridades señaladas como responsables no continúen combatiendo eficazmente la mencionada actividad ilícita.


Sobre tales premisas, es patente que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron un mismo punto jurídico y emitieron criterios divergentes, por lo que la litis en la presente contradicción de tesis se centra en determinar si, en términos de la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, es procedente otorgar la suspensión provisional de los efectos y consecuencias de la implementación del Plan Conjunto del Gobierno de México para Combatir el Robo de Hidrocarburos de Pemex con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar la distribución y suministro de combustible (gasolina).


QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Ahora bien, a efecto de dirimir la presente contradicción, es conveniente que este Tribunal Pleno analice algunas consideraciones en torno a la procedencia de la suspensión, concretamente en lo que respecta a la provisional.


La suspensión en el amparo es una institución procesal que tiene por objeto mantener viva la materia del juicio. Su finalidad principal es evitar que se consumen irreparablemente los actos reclamados ya sea para que no produzcan sus efectos, o bien, los produzcan mientras se decide el juicio, ya que de otra manera, podría resultar inútil para el quejoso la protección de la Justicia Federal.


Conviene precisar que la suspensión en el juicio de amparo, a partir de la reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se establece de la siguiente manera:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


(Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; ..."


Conforme a la exposición de motivos contenida en la iniciativa presentada ante la Cámara de Senadores el diecinueve de marzo de dos mil nueve y que dio lugar a la reforma constitucional de que se habla, por cuanto hace a la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, se dijo lo siguiente:


"Suspensión del acto reclamado.


"En materia de suspensión del acto reclamado, se propone establecer el marco constitucional a fin de prever un sistema equilibrado que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora, y al mismo tiempo cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvía su objetivo natural.


"Para tal efecto, se privilegia la discrecionalidad de los Jueces consagrando expresamente como elemento a considerar para el otorgamiento de la suspensión la apariencia de buen derecho, requisito éste reconocido por la Suprema Corte de Justicia y que constituye uno de los avances más importantes en la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas.


"Sin embargo, para asegurar su correcta aplicación, se establece la obligación del Juez de realizar un análisis ponderado entre la no afectación del interés social y el orden público y la apariencia de buen derecho. Con esto se logra que la medida cautelar sea eficaz y que no se concedan suspensiones que molestan la sensibilidad de la sociedad."(6)


De lo anterior se desprende que el órgano reformador de la Constitución, a partir de la generación de un nuevo marco constitucional, buscó sentar las bases de un diseño normativo en el que, para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, en vez de atender a requisitos rígidos derivados de la ley, se privilegiara la discrecionalidad de los juzgadores en materia de amparo.


Bajo ese contexto, la Ley de Amparo, en función de la naturaleza del acto reclamado y la afectación generada por éste, regula diversos supuestos en los que ha de otorgarse la suspensión, así como sus modalidades.


Conforme al artículo 125 de la Ley de Amparo, la suspensión se puede decretar de oficio o a petición de parte.(7)


En relación con la suspensión de oficio, existen dos modalidades: la primera, para los casos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo,(8) se tramita de plano, esto es, será decretada en el auto admisorio de demanda sin substanciación alguna, comunicando sin demora a la autoridad responsable por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento, y la segunda,(9) en casos de extradición o cuando se trate de algún acto que de llegar a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado, a diferencia del supuesto anterior, amerita la apertura del incidente de suspensión, sujetando el trámite a lo previsto para la suspensión a instancia de parte.


Ahora bien, la suspensión a instancia de parte, se tramita por cuerda separada y duplicado, a través de la apertura del incidente de suspensión, y como su nombre lo indica, requiere de la solicitud del quejoso, y además, es necesario para decretarla, que no se genere perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.(10)


El artículo 129 de la Ley de Amparo señala, de forma enunciativa, casos en los cuales se considera que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público;(11) sin embargo, aun en estas hipótesis, excepcionalmente el órgano jurisdiccional puede conceder la suspensión, si a su juicio, la negativa puede llegar a causar mayor afectación al interés social.


Además, tomando en cuenta que el quejoso puede acudir al amparo no sólo cuando se vea afectado su interés jurídico, sino también en una categoría más amplia como es el interés legítimo, en cuyo caso actualiza un vínculo con algún derecho humano, que le permite expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto,(12) el artículo 131 de la Ley de Amparo, prevé requisitos específicos para la procedencia de la suspensión.


De esta manera, cuando se aduzca un interés legítimo, la suspensión se concederá siempre que el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en el caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento, sin que en ningún caso el otorgamiento pueda modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.(13)


Promovida la suspensión, en los casos que no proceda de oficio y de plano, una vez aperturado el incidente de suspensión, el órgano jurisdiccional debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y no contravención de disposiciones de orden público, proveer sobre la suspensión provisional, de concederla, fijar los requisitos y efectos de la medida, señalar fecha para la audiencia incidental dentro del plazo de cinco días y solicitar informe justificado a las autoridades responsables.(14)


Si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo, pudiendo modificarla o revocarla cuando surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público.(15)


Finalmente, debe considerar que el pronunciamiento sobre la suspensión, presupone que el acto sea cierto y susceptible de ser suspendido, ya que de no actualizarse, no tendría ningún caso conceder la suspensión.(16)


Ahora bien, en la especie, los asuntos de los que deriva la presente contradicción se refieren a la suspensión provisional, cuando aquélla se tramita a petición de parte y en particular se aduzca un interés legítimo.


De acuerdo a lo expuesto, para conceder la suspensión provisional en estos casos, deben verificarse los siguientes elementos:


a) Que el acto reclamado sea cierto,


b) Que el acto reclamado, de acuerdo a su naturaleza, sea susceptible de ser suspendido,


c) Que la suspensión la solicite el agraviado,


d) Que con la concesión de la medida no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, caso en el cual se podrá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, cuando la naturaleza del acto lo permita,


e) Que exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso,


f) Que se acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue la suspensión, y


g) El interés social que justifique su otorgamiento.


Bajo los criterios de los Tribunales Colegiados en contradicción, se advierte que ambos parten de una suspensión provisional tramitada a petición de parte, en donde se aduce un interés legítimo, en el supuesto que fueron ciertos los actos reclamados consistentes en el desabasto de gasolina con motivo de la implementación del Plan Conjunto del Gobierno de México para Combatir el Robo de Hidrocarburos de Pemex.


Al respecto, se analizó si eran susceptibles de ser suspendidos sus efectos y consecuencias, sustentando criterios discrepantes, pues uno de ellos sostuvo su imposibilidad actualizarse el supuesto contenido en el numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que de concederse la medida cautelar se seguiría no únicamente una simple afectación social, sino una de importancia trascendente para la Nación, por el contrario, el otro criterio concedió la suspensión para adoptar las medidas necesarias que garantizaran la distribución y suministro de combustible (gasolina) en las estaciones de servicios donde el quejoso realiza sus actividades cotidianas, sin que ello se determinara contrario al interés social.


En ese orden de ideas, para dirimir la contradicción planteada, es necesario entrar al estudio de la fracción II, del artículo 128 de la Ley de Amparo: "que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público". Esta disposición ya se encontraba prevista en la ley abrogada y fue retomada por el poder reformador evidenciando así su importancia, pues la intención del legislador es, en todo momento, la salvaguarda tanto del orden público como del interés social.


En ese sentido, al fallar la contradicción de tesis 201/2004(17) se determinó que ambas –el orden público e interés social– son nociones íntimamente vinculadas en la medida que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad o, bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, como disposiciones de orden público deben entenderse aquellas plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le evite un trastorno o un mal público.


Al respecto, la misma ley señala, enunciativamente, en su artículo 129, supuestos genéricos en los cuales pueden trastocarse tales principios:


"Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:


"I.C. el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;


"II.C. la producción o el comercio de narcóticos;


"III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;


"V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;


"VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;


"VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;


"VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;


"IX. Se impida el pago de alimentos;


"X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;


"XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;


"XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;


"XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social."


Sin embargo, puede advertirse de la parte final del artículo que se autoriza al órgano jurisdiccional de amparo otorgar la suspensión aun en presencia de estas situaciones cuando, de negarse, se cause una afectación mayor al interés social, es decir, que al ponderarse los efectos que pudiera tener esa suspensión frente a las consecuencias que implica la negativa, el daño al orden público y al interés social resultara aún más grave.


Por otra parte, para que el órgano jurisdiccional de amparo, esté en posibilidad de decidir si el otorgamiento de la suspensión vulnera el orden público o el interés social, debe examinar también dos aspectos relativos a esta medida cautelar: la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.


Del análisis conjunto de tales aspectos es dable ponderar la situación concreta del quejoso frente al perjuicio que la medida suspensiva puede ocasionar al interés social; es decir sólo a partir de esa verificación, se podrá determinar cuáles son los daños de difícil reparación que puede sufrir el quejoso en caso de negarse la medida suspensional; y en su caso, si el perjuicio al interés social o al orden público sería mayor que esos daños, en caso de concederse la suspensión.


Sobre el examen del primer aspecto –apariencia del buen derecho–, se hace para determinar, hipotéticamente, con base en un conocimiento superficial del caso, la existencia del derecho cuestionado y las probabilidades de que la sentencia de amparo declare la inconstitucionalidad del acto.


Por cuanto hace al segundo aspecto, esto es el peligro en la demora, el órgano estudia la repercusión que el transcurso del tiempo pudiera tener sobre el fondo del asunto, es decir, los perjuicios de difícil reparación que la negativa de esa medida pudiera ocasionar al quejoso y que, en su caso, podría incluso dejar sin materia el asunto. Ello se encuentra plasmado en el artículo 139 de la ley de la materia:


"Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.


"Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional."


Las consideraciones anteriores fueron sostenidas por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 3/95 y de la cual derivó la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:(18)


"SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión."


En la especie, es claro que con el desabasto de combustible cabe la posibilidad de que existan eventuales daños y perjuicios que menoscaben la esfera jurídica de aquel que se duele de dicho acto, sin embargo, el otorgamiento de la suspensión con el efecto de contrarrestar tal desabasto, incide en lo preceptuado por la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo.


Se explica, si bien ambos quejosos acudieron al juicio de amparo en contra de los actos que provocaron el desabasto de combustibles, como consumidores de gasolina y, por ende, evidenciando el menoscabo que los actos causaban en sus esferas jurídicas, lo cierto es que cualquier medida tendente a subsanar esa afectación no puede ir en contra del interés social.


En el caso, se contraponen dos nociones: la primera, relativa al interés que les asiste a los quejosos como parte de una colectividad que se ve afectada por la escasez provocada por el Plan Conjunto del Gobierno Mexicano para combatir el robo de Hidrocarburos de Pemex y cuya pretensión es que se les garantice la distribución y suministro del combustible (gasolina), en las estaciones de servicio donde desarrollan sus actividades cotidianas; y la otra, relativa al interés social.


En principio debe considerarse que el marco constitucional en materia de hidrocarburos está construido a partir del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece, entre otras cosas, que los hidrocarburos en el subsuelo del Estado Mexicano son propiedad inalienable e imprescriptible de la nación, sobre los cuales no se otorgarán concesiones; asimismo, establece que la Nación lleve a cabo actividades tendentes a la exploración y extracción de aquéllos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la ley reglamentaria.


En ese sentido, el aprovechamiento de los hidrocarburos está considerado como un área estratégica, conforme a lo establecido en los artículos 25, párrafo quinto(19) y 28, párrafo cuarto,(20) ambos de la Constitución Federal. Al respecto, resulta ilustrativa la siguiente tesis:


"ÁREAS ESTRATÉGICAS. SU CONCEPTO. La expresión indicada se agregó al texto constitucional mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de febrero de 1983, por el que se reformaron y adicionaron, entre otros, los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se incorporó un capítulo económico que tuvo como objetivo fijar los fines de la rectoría del Estado mediante el fomento del crecimiento económico, estableciendo y ordenando de manera explícita sus atribuciones en esa materia, en aras del interés general; de ahí que se introdujeron distintos conceptos como el de ‘áreas estratégicas’, entendidas como aquellas actividades económicas reservadas para uso exclusivo del Estado, a través de los organismos y empresas que requiera para su eficaz manejo, que ameritan esa categoría por razones de interés general necesario para el desarrollo económico del país, es decir, son aquellas funciones identificadas con la soberanía económica, los servicios a cargo exclusivo del Gobierno Federal y la explotación de bienes de dominio directo, que por su significado social y nacional se orientan por el interés general que sólo garantiza el manejo del Estado, tal como lo estableció el Poder Revisor de la Constitución."(21)


Como parte de la implementación de la denominada reforma energética, se emitió la Ley de Hidrocarburos cuya función principal es sentar las bases sobre las cuales se desarrolla la industria energética del país, así como establecer los actores encargados de vigilar que las actividades relativas se lleven a cabo conforme a esas directrices.


La importancia de dicho ordenamiento radica en que, con su entrada en vigor, el Estado Mexicano cristaliza su papel como rector del desarrollo nacional al establecer un sistema coordinado de diversos organismos con injerencia en la materia cuyo fin es regular, fomentar y supervisar la industria de los hidrocarburos atendiendo a las necesidades del interés general en los términos que establece la Carta Magna.


Ahora bien, dentro de los objetivos de la ley no sólo está la regulación del reconocimiento, explotación, exploración y extracción de hidrocarburos, sino de otros procesos que van desde el transporte, transporte por ductos, distribución, almacenamiento, comercialización, hasta el expendio al público. Lo anterior, de conformidad con su artículo 2o.:


"Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto regular las siguientes actividades en territorio nacional:


"I. El reconocimiento y exploración superficial, y la exploración y extracción de hidrocarburos;


"II. El tratamiento, refinación, enajenación, comercialización, transporte y almacenamiento del petróleo;


"III. El procesamiento, compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, así como el transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de gas natural;


"IV. El transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de petrolíferos; y,


"V. El Transporte por ducto y el Almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos, de P.."


Las actividades enunciadas en el artículo transcrito están encomendadas, entre otros, a la Secretaría de Energía, a la Comisión Reguladora de Energía o bien, a Petróleos Mexicanos, según sea el caso, pues para dar operatividad al sistema se prevén funciones administrativas, de planeación, de logística y de supervisión, entre otras.


Así, sin duda la distribución y transporte de gasolinas para la comercialización y expendio al público no constituye una mera actividad de los concesionarios, pues su implementación y desarrollo forma parte de las políticas públicas que debe regular el Estado.


R. lo anterior, el artículo 80, fracción II, de la Ley de Hidrocarburos en donde se establece que la Secretaría de Energía debe establecer la política pública en materia energética aplicable a los niveles de almacenamiento y a la garantía de suministro de hidrocarburos y petrolíferos,(22) a fin de salvaguardar los intereses y la seguridad nacionales.


"Artículo 80. Corresponde a la Secretaría de Energía:


"...


"II. Determinar la política pública en materia energética aplicable a los niveles de Almacenamiento y a la garantía de suministro de Hidrocarburos y Petrolíferos, a fin de salvaguardar los intereses y la seguridad nacionales."


"La gestión de los niveles mínimos de almacenamiento podrá ser llevada a cabo por la Secretaría de Energía o por la instancia que ésta designe."


Lo anterior, en conjunto con la Comisión Reguladora de Energía que es el órgano facultado para expedir disposiciones de aplicación general para la regulación de las actividades a las que se refiere esa ley, incluyendo la prestación de los servicios antes referidos:


"Artículo 81. Corresponde a la Comisión Reguladora de Energía:


"I.R. y supervisar las siguientes actividades, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la agencia:


"a) Transporte y Almacenamiento de Hidrocarburos y Petrolíferos;


"b) El transporte por ducto y el almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos, de petroquímicos;


"c) Distribución de gas natural y petrolíferos;


"d) Regasificación, licuefacción, compresión y descompresión de gas natural;


"e) Comercialización y expendio al público de gas natural y petrolíferos; y,


"f) Gestión de los Sistemas Integrados, incluyendo el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural; ..."


A mayor abundamiento, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, en su artículo 4(23) en relación con la fracción I del diverso 41(24) del mismo ordenamiento, se desprende que corresponde a la Comisión Reguladora de Energía, regular y promover el desarrollo eficiente de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción y regasificación así como el expendio al público de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos.


De esta manera es posible colegir que las determinaciones emitidas por los órganos facultados para dar operatividad a la industria de los hidrocarburos de este país –en concreto a lo que respecta a las actividades de transporte, distribución, comercialización y expendio de petrolíferos como la gasolina– forman parte de un área estratégica, que busca materializar los fines establecidos tanto en la Constitución como en las leyes reglamentarias aplicables.


Como se apuntó en líneas anteriores, el Estado debe procurar a la población el suministro de combustibles, pues constituye un elemento indispensable para el desarrollo productivo del país en los términos de la rectoría que ejerce conforme al artículo 25 constitucional.


Aun cuando la tendencia internacional busca que los países transiten a otro tipo de energía no contaminante, la sociedad mexicana depende de los hidrocarburos, pues juegan un papel fundamental para la realización cotidiana de un sinfín de actividades relacionadas con diversos sectores de la industria, los transportes y distintos servicios, incluyendo los alimentos. De manera que su distribución, comercialización y expendio va más allá de un aspecto accidental o accesorio.


En adición a lo anterior y de forma específica, debe considerarse que la fracción XIII del artículo 129 de la Ley de Amparo dispone que se sigue perjuicio al interés social o contraviene con disposiciones de orden público cuando se impida u obstaculice el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 constitucional, tales como los hidrocarburos:(25)


"Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:


"...


"XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Así, la eventual concesión de la suspensión en contra de los efectos del Plan Conjunto del Gobierno Mexicano para combatir el robo de hidrocarburos sin duda implicaría una obstaculización en el uso, aprovechamiento o explotación de dichos bienes, por lo que este Tribunal Pleno considera inconcuso que se actualiza el supuesto normativo de referencia.


En ese sentido, si bien esta determinación no prejuzga en la decisión sujeta a revisión judicial –la implementación del Plan Conjunto del Gobierno Mexicano para combatir el robo de hidrocarburos–, no por ello debe otorgar la suspensión provisional para que se garantice a los quejosos la distribución y suministro del combustible (gasolina), en las estaciones de servicio donde desarrollan sus actividades cotidianas, pues de conformidad con los artículos 128, fracción II y 129, fracción XIII, de la Ley de Amparo, es inconcuso que se contravienen disposiciones de orden público y el interés social.


En efecto, la medida suspensional para los efectos precisados, implicaría que la autoridad redirija su actuar en una zona determinada, estableciendo una política particular en detrimento de la situación de desabasto generalizada, contra los intereses de quienes no gozan de la protección de la medida y sufren la misma condición.


No sólo provocaría un trato desigual ante otros que también resienten los efectos de las medidas tomadas, sino que también iría en contra del orden público establecido en las leyes que lo rigen y que, además, se traduciría en una afectación al interés general, que en el caso es abastecer de suministro de gasolina a toda la población.


De esta manera, las acciones que toma el Estado, a pesar de que pudieran no ser inmediatas, pretenden salvaguardar a toda la población, no sólo a aquellas personas que promuevan el juicio de amparo, por lo que otorgar una suspensión para generar acciones de mitigación a ciertos particulares, no sólo colisiona con su atribución constitucional de generar una política de distribución y abastecimiento nacional, sino también distraería los recursos disponibles, entorpeciendo más las labores de restablecimiento del combustible para toda la población.


No debe perderse de vista que todas las medidas implementadas en materia de hidrocarburos por los organismos al efecto facultados se llevan a cabo desde una perspectiva general, por lo que cualquier acto que pretenda modificarlas debe realizarle bajo la misma óptica y no de manera particular.


Por todo lo expuesto y de acuerdo con las consideraciones expresadas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a consideraciones distintas en cuanto a si es procedente conceder la suspensión provisional en contra de los efectos y las consecuencias de la implementación del Plan Conjunto del Gobierno de México para Combatir el Robo de Hidrocarburos de Pemex, con el fin de que se adopten las medidas necesarias para garantizar la distribución y el suministro de combustible (gasolina) en las estaciones de servicio donde los quejosos realizan sus actividades cotidianas.


Criterio jurídico: Es improcedente otorgar la suspensión provisional contra los efectos y las consecuencias de la implementación del Plan Conjunto del Gobierno de México para Combatir el Robo de Hidrocarburos de Pemex.


Justificación: Las actividades de transporte, distribución, comercialización y expendio de petrolíferos, como la gasolina, forman parte de un área estratégica que busca materializar los fines establecidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes reglamentarias aplicables. Por ende, otorgar la suspensión provisional en contra de los actos referidos implicaría que la autoridad redirija su actuar en una zona determinada, estableciendo una política particular en detrimento de la situación de desabasto generalizada, contra los intereses de quienes no gozan de la protección de la medida y sufren la misma condición, lo que atentaría contra lo establecido en los artículos 107, fracción X, de la Constitución General, 128, fracción II, y 129, fracción XIII, de la Ley de Amparo, ya que se obstaculizaría la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución General, tal como los hidrocarburos, lo que se traduciría en una afectación al interés general, que en el caso es abastecer de gasolina a toda la población. De esta manera, las acciones que toma el Estado, a pesar de que pudieran no ser inmediatas, desde una perspectiva general pretenden salvaguardar a toda la población, no sólo a quienes promuevan el juicio de amparo, por lo que otorgar la suspensión para generar acciones de mitigación a ciertos particulares, no sólo colisiona con la atribución constitucional de establecer una política de distribución y abastecimiento nacional, sino que distraería los recursos disponibles, entorpeciendo las labores de restablecimiento del combustible para toda la población.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y lo sostenido entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el considerando último de la presente resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a los criterios de los tribunales contendientes.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. con precisiones, P.R., R.F., L.P. con precisiones y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a la existencia de la contradicción. Los Ministros G.O.M., P.H. y P.D. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F. apartándose de algunas consideraciones, L.P. apartándose de algunas consideraciones y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al criterio que debe prevalecer. Los Ministros G.O.M., P.H. y P.D. votaron en contra. Los Ministros G.O.M. y P.H. anunciaron sendos votos particulares. Los M.F.G.S., A.M., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Votación que no se refleja en los puntos resolutivos:


Se expresó unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en el sentido de que no está incursa en una causa de impedimento la Ministra R.F. para conocer este asunto. La Ministra R.F. no participó en esta votación.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2020 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas y en la G. del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo I, octubre de 2020, página 25, con número de registro digital: 2022232.


La tesis de jurisprudencia rubro: "IMPORTANCIA TRASCENDENTE PARA EL INTERÉS NACIONAL. DISTINCIÓN ENTRE EL INTERÉS PÚBLICO Y EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NACIÓN." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 78, Primera Parte, página 114, con número de registro digital: 232878.


Las tesis de jurisprudencia y aisladas P./J. 78/2009, P.L., I.5o.C. J/30 (9a.) y I.5o.C. J/31 (9a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomos XXX, julio de 2009, página 1540; XXX, diciembre de 2009, página 8, y Décima Época, Libro I, Tomo 3, octubre de 2011, páginas 1528 y 1529, con números de registro digital: 166964, 165813, 160870 y 160869, respectivamente.


Las tesis aisladas y de jurisprudencia IV.2o.A.58 K (10a.), 1a./J. 35/2018 (10a.), 1a./J. 37/2016 (10a.) y XXV.3o.2 K (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en la G. del Semanario Judicial de la Federación, Libros 7, T.I., junio de 2014, página 1912; 57, Tomo I, agosto de 2018, página 964; 33, T.I., agosto de 2016, página 633; y 60, T.I.I, noviembre de 2018, página 2585; así como en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas, 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas y 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas, con números de registro digital: 2006644, 2017717, 2012363 y 2018519, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 50/2014 (10a.) y 2a. XLIV/2017 (10a.) citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas, respectivamente.








________________

1. Cobra aplicación la tesis P. I/2012 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011."


2. "Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.’, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico."


6. Exposición de motivos, Cámara de Origen (Senadores), G. legislativa 352, 19 de marzo de 2009.


7. "Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso."


8. "Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

"En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

"La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal."


9. "Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:

"I. Extradición; y,

"II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado."


10. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y,

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado."


11. "Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

"I.C. el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;

"II.C. la producción o el comercio de narcóticos;

"III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

"IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;

"V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;

"VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;

"VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;

"VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;

"IX. Se impida el pago de alimentos;

"X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;

"XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;

"XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;

"XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social."


12. Décima Época. Registro digital: 2007921. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: G. del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, materia común, tesis P./J. 50/2014 (10a.), página 60.

"INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto –en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales–, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica –no exclusivamente en una cuestión patrimonial–, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas."


13. "Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.

"En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda."


14. "Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:

"I.C. o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;

"II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y

"III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes."


15. "Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.

"Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional."


16. Contradicción de tesis 299/2015. Segunda Sala. Fallada el cuatro de mayo de dos mil dieciséis por mayoría de tres votos.


17. Fallada en sesión de once de marzo de dos mil cinco, por unanimidad de cuatro votos.


18. P./J. 15/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, T.I.I, abril de 1996, página 16.


19. "Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

"...

"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar. ..."


20. "Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

"...

"No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia."


21. Décima Época. Registro digital: 2013961. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: G. del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, T.I., marzo de 2017, materia constitucional, tesis 2a. XLIV/2017 (10a.), página 1382.


22. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá, en singular o plural, por:

"...

"XXVIII. Petrolíferos: Productos que se obtienen de la refinación del petróleo o del procesamiento del gas natural y que derivan directamente de hidrocarburos, tales como gasolinas, diésel, querosenos, combustóleo y gas licuado de petróleo, entre otros, distintos de los petroquímicos."


23. "Artículo 4. El Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades de regulación técnica y económica en materia de electricidad e hidrocarburos, a través de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, a fin de promover el desarrollo eficiente del sector energético.

"Para ello podrán contar con las oficinas estatales o regionales necesarias para el desempeño de sus funciones, en atención a la disponibilidad presupuestal."


24. "Artículo 41. Además de las atribuciones establecidas en la Ley de Hidrocarburos, la Ley de la Industria Eléctrica y las demás leyes aplicables, la Comisión Reguladora de Energía deberá regular y promover el desarrollo eficiente de las siguientes actividades:

"I. Las de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción y regasificación, así como el expendio al público de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos."


25. Artículo 27, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 27. ...

"...

Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR