Ejecutoria num. 52/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 07-10-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación07 Octubre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo III,2354

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 52/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y TERCERO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M., QUIEN EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: I.E.M.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día trece de julio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si, tratándose del cumplimiento de una sentencia de amparo que ordenó a la Junta responsable la reparación de una violación procesal, así como el dictado de un laudo con libertad de jurisdicción, es suficiente subsanar la violación procesal reclamada, sin necesidad de dictar el laudo –al estimarse que ello no es propiamente una orden, sino una consecuencia natural del proceso laboral–, o bien, para tenerla por satisfecha debe además culminar con la emisión de tal laudo.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción de tesis.


2. Mediante escrito presentado electrónicamente el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, y recibido vía MinterSCJN en este Alto Tribunal el veintidós de febrero siguiente, W.A.D., autorizado de A.B.S., denunció la posible contradicción de criterios entre lo sostenido por el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en la ejecutoria dictada en el recurso de inconformidad 16/2021 y lo considerado en las diversas ejecutorias del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver los recursos de inconformidad 17/2016 y 15/2011, respectivamente.


3. Al efecto, el denunciante precisa que el punto de contradicción de criterios estriba en determinar si tratándose del cumplimiento de una sentencia de amparo directo, que ordenó dejar insubsistente el laudo, y ordenó la reposición del procedimiento para determinados efectos, e inclusive se determinó la emisión de uno nuevo con libertad de jurisdicción, debe declararse legalmente cumplida la sentencia de amparo por el solo hecho de que la responsable haya repuesto el procedimiento y haya desahogado determinadas pruebas, pero sin emitir nuevo laudo o resolución, o bien, para tenerla por plenamente satisfecha debe culminar con el dictado de un nuevo laudo.


4. Admisión y trámite.


5. Por auto de uno de marzo de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios y ordenó su registro con el número de expediente 52/2022, requirió a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, a efecto de que remitiera únicamente por conducto del MinterSCJN, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la demanda de la ejecutoria dictada en el recurso de inconformidad 17/2016 de su índice, del escrito de agravios que le dio origen, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio; de igual manera requirió a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito (entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito), a efecto de que remitiera por conducto del MinterSCJN, la versión digitalizada del proveído en el que informe si el criterio sustentado en el recurso de inconformidad 15/2011 de su índice se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de las ejecutorias en que se sustente el nuevo criterio. Asimismo, ordenó el turno del asunto al señor M.A.P.D., integrante de la Segunda Sala, y a fin de que su presidenta proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.


6. Mediante proveído de uno de abril de dos mil veintidós, la presidenta de la Segunda Sala ordenó el avocamiento del presente asunto.


7. Por acuerdo de tres de mayo de dos mil veintidós, la presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal tuvo por integrada la contradicción de criterios, toda vez que se desahogaron los requerimientos descritos en el párrafo 5 precedente mediante las promociones con números de folio 21688-MINTER y 006806.


I. COMPETENCIA.


8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, cuya materia corresponde a su especialidad.


II. LEGITIMACIÓN.


9. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por W.A.D., autorizado en términos amplios de A.B.S., parte tercero interesada y recurrente en el recurso de inconformidad 16/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, –el cual es uno de los órganos que participan en la presente contradicción–.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS.


10. Las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son las siguientes:


11. I. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el recurso de inconformidad 16/2021, en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, determinó en lo que interesa, lo siguiente:


• En la sentencia de amparo que se examina, se concedió la protección constitucional para efecto de que la Junta responsable: (I) dejara insubsistente el laudo reclamado; (II) repusiera el procedimiento a efecto de que quedara insubsistente la deserción de la prueba pericial técnica en materia de trabajo ofrecida por la parte actora y, en su lugar, señalara nueva fecha y hora para la rendición del dictamen correspondiente; y, (III) realizado lo anterior, desahogada la probanza de mérito, emitiera nuevo laudo en el cual con libertad de jurisdicción resolviera lo que en derecho corresponda.


En ese sentido, si la Junta responsable acreditó que dejó insubsistente el laudo reclamado, repuso el procedimiento para los efectos referidos y señaló fecha y hora para la rendición del dictamen pericial, se estima que el fallo de amparo se encuentra cumplido a cabalidad.


• Sin que sea obstáculo a lo anterior que no se haya emitido aún el nuevo laudo, pues de estimar que ello era indispensable para tener por cumplimentada la sentencia de amparo implicaría que este tribunal se viera obligado a vigilar cada actuación dentro del procedimiento laboral desde la reposición del procedimiento y hasta la emisión del laudo, lo cual implica que la tutela judicial se vería obstaculizada por los términos y plazos que la ley establece y, en consecuencia, se desatenderían los principios que rigen el acceso a la justicia pronta y expedita.


• En ese sentido, conforme a la tesis 2a. CV/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los alcances por los que se otorgue la protección constitucional deben delimitarse en función del acto reclamado y en consideración a la etapa procedimental en la que se sitúa dicho acto dentro del procedimiento laboral, en respeto a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, previstos en la Ley de Amparo.


Bajo esa óptica, si en una sentencia de amparo directo se ordena dejar sin efectos la resolución reclamada y se repone el procedimiento para determinado efecto, en el caso, el desahogo de la prueba pericial técnica en materia de trabajo, basta que la responsable cumpla con esas directrices para que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito dicte resolución declarando cumplido el fallo protector, sin que sea necesario que emita un nuevo laudo, por más que se hubiese precisado ello en la ejecutoria, dado que tal pronunciamiento no es vinculante cuando en la sentencia no se estudia la omisión o retardo en su pronunciamiento, y sólo se considera una consecuencia natural, dado que no existe en la resolución razonamiento alguno que justifique la necesidad de que se pronuncie, para poder tener por cumplido el fallo protector.


• Entonces, al haberse otorgado la protección constitucional por una violación a las reglas del procedimiento, la cual ya fue reparada en el juicio laboral de origen, con ello se restituyó a la quejosa en el goce del núcleo esencial del derecho fundamental transgredido, de tal suerte que el dictado del nuevo laudo no es una consecuencia necesaria y directa de la sentencia de amparo, sino el resultado normal al que, en su caso, por regla general, conduce el procedimiento.


Cabe señalar que esta determinación no deja en estado de indefensión al inconforme, debido a que las Juntas laborales se encuentran obligadas a emitir sus laudos por ministerio de ley; y en el caso de que se incumpla con esto, se encuentra en condición de hacer valer esa violación a través de los medios de defensa que la ley prevé para tal efecto.


12. II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de inconformidad 17/2016, en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, resolvió, en lo que interesa lo siguiente:


• En la sentencia de amparo examinada se concedió la protección federal a la parte quejosa para efecto de que: (I) el encargado de la Dirección de Carrera Magisterial de la Secretaría de Educación de Nuevo León, dejara insubsistente el oficio SDM-DCM/517/13-14 de trece de junio de dos mil catorce; (II) el subsecretario de Desarrollo Magisterial de la Secretaría de Educación de Nuevo León proveyera lo conducente con relación al recurso de revisión recibido por la autoridad señalada en el punto que antecede el tres de junio de dos mil catorce; y, (III) el mencionado subsecretario de Desarrollo Magisterial, proveyera sobre el medio de defensa con libertad de jurisdicción.


En ese sentido, para tener por cumplida la ejecutoria de amparo no bastaba con dejar insubsistente el referido oficio y que se admitiera a trámite el recurso de revisión, pues la efectividad de tal medio de impugnación se ha visto mermada o se ha hecho nugatoria, en tanto no obra constancia alguna de que se haya seguido la secuela del procedimiento administrativo hasta su conclusión, esto es hasta la emisión de la resolución que decida sobre las pretensiones plasmadas en el recurso.


• Lo que se considera necesario para restituir al quejoso en el derecho que se estimó violado, es decir, el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que la responsable no ha cumplido cabalmente con la ejecutoria de amparo, pues en la especie sólo se han realizado las actuaciones necesarias para iniciar el procedimiento administrativo.


Si bien en la sentencia de amparo se estableció como efecto, que la autoridad proveyera lo conducente, en forma genérica, con respecto al recurso de revisión, a juicio de este Tribunal Colegiado, y atendiendo a las consideraciones en las que se basa el fallo protector, el efecto de la concesión del amparo no se colmaría sólo con la emisión del acuerdo a través del cual se admita a trámite, sino que, en el caso, debía sustanciarse conforme a las formalidades esenciales previstas para dicho recurso, hasta la resolución de lo efectivamente planteado en el mismo.


• Pues como lo establece la inconforme en sus motivos de agravio, con lo actuado hasta el momento por la responsable, no puede considerarse que el recurso de revisión haya tenido la eficacia a la que se refiere el derecho humano que se consideró violado, pues al no haberse resuelto el medio de defensa, se hace nugatoria su efectividad.


13. Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis IV.1o.A.65 A (10a.):(1)


"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE AMPARO. NO SE SATISFACE PLENAMENTE CON LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN QUE SE ESTIMÓ ILEGALMENTE DESECHADO, SINO HASTA QUE SE DICTE LA RESOLUCIÓN EN DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EN ATENCIÓN AL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. El artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de progresividad, que implica no sólo la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual; lo que exige de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los Derechos Humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los Derechos Humanos de quienes se someten al orden jurídico. Por su parte, el artículo 17 constitucional prevé el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que supone, en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial y, en segundo, el derecho que tiene a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, que deberá ser pronta, completa e imparcial, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio del debido proceso, contenido en el artículo 14 del señalado ordenamiento. En ese contexto constitucional, el Juez Federal debe velar por el cumplimiento del fallo protector, pensando en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones con un sentido pragmático; y no dar por cumplida la sentencia cuando el justiciable se encuentre prácticamente en la misma situación jurídica que cuando promovió el juicio de garantías, esto es, en espera de que la autoridad resuelva el recurso administrativo que promovió ante ella. En estos casos, los juzgadores de amparo deben adoptar de oficio todas las medidas necesarias para lograr la ejecución de la sentencia, pero con una finalidad práctica, pues en caso contrario la decisión adoptada en el fallo protector y los derechos que en ella se reconocieron, se reducen a meras declaraciones de intención sin un alcance verdaderamente útil, ni efectividad alguna en cuanto a la finalidad de las sentencias en el juicio de amparo, que es la de hacer respetar los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución frente a un acto arbitrario de autoridad. En ese sentido, cuando en la ejecutoria de amparo se determine violado el Derecho Humano a la Tutela Judicial Efectiva, con motivo del ilegal desechamiento de un recurso administrativo, en el cual no se ofrecieron pruebas de especial desahogo, la protección constitucional debe obligar a la autoridad responsable no sólo a dejar sin efectos el acuerdo por el cual se negó a darle trámite, ni estimarla cumplida con la admisión del recurso, sino también a que provea lo conducente a la resolución del medio de defensa administrativo, así como lo relativo a la ejecución de las determinaciones ahí alcanzadas cuando sean favorables y conforme a las intenciones del particular; pues en aplicación del principio de progresividad previsto en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, sólo de esta forma se restituirá al quejoso en el goce del Derecho Humano a la Tutela Judicial Efectiva."


14. III. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el recurso de inconformidad 15/2011 en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil once, resolvió, en lo que interesa lo siguiente:


• En la sentencia de amparo que se examina, se concedió la protección constitucional a la parte quejosa para efecto de que la Junta responsable: (I) desahogue la totalidad de los medios de prueba ofrecidos en el juicio laboral; y, (II) en forma expedita continúe el procedimiento conforme a los plazos y términos legales y, en su oportunidad, concluya el juicio con la resolución que proceda, en su caso, con el laudo respectivo.


En ese sentido, no se ha dado cumplimiento cabal a la ejecutoria de amparo, pues si bien es cierto que se desahogaron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes en la secuela procesal, también lo es que, a la fecha, la citada Junta responsable no ha emitido el laudo correspondiente, tal y como se le constriñó.


• En efecto, de la revisión integral hecha a las constancias que obran en autos, se obtiene que en el juicio laboral de origen, el cierre de instrucción ya se suscitó; de modo que el término de diez días para el dictado del laudo respectivo ha transcurrido en exceso, sin que el mismo se haya emitido, para lo cual no existe justificación alguna, puesto que no se advierte de autos que la Junta responsable haya ordenado el desahogo de ninguna otra diligencia probatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo.


En ese orden de ideas, es inexacto que el Juez Federal del conocimiento declare cumplido el fallo protector, no obstante haber advertido que aún no se había dictado el laudo correspondiente, habiendo ponderado para ello, que la responsable había cumplido con el núcleo esencial de la obligación exigida, puesto que ya se habían desahogado todas las pruebas ofertadas en el juicio de origen y se había cerrado la instrucción.


• Ya que tales actuaciones de la Junta responsable únicamente constituyen un principio de ejecución, en virtud de que la finalidad de las sentencias protectoras es que se restituya efectivamente en el goce de la garantía individual violada al quejoso; lo que no sucede en la especie.


Habida cuenta que sólo con la emisión del laudo respectivo se puede respetar y cumplir lo que la garantía de justicia pronta contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige; a fin de restituir al quejoso en su pleno goce.


• Ello se afirma, de conformidad con los criterios sustentados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 44/2007 y 2a./J. 45/2007; en donde se dilucidó que cuando en el amparo se reclama la dilación u omisión en el trámite de un juicio laboral, se debe entender que se reclama la violación a la garantía prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa al derecho a la justicia pronta.


Consecuentemente, en concordancia con los razonamientos vertidos, se impone legalmente resolver y declarar fundado el incidente de inconformidad que se estudia.


• Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis XVIII.3o.1 L (9a.):(2) "INCIDENTE DE INCONFORMIDAD. DEBE DECLARARSE FUNDADO EL PROMOVIDO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, SI LA JUNTA NO HA DICTADO EL LAUDO EN EL JUICIO NATURAL. De una interpretación armónica de la jurisprudencia P./J. 87/2010, en relación con las diversas 2a./J. 44/2007 y 2a./J. 45/2007, sustentadas, la primera por el Pleno, y las restantes por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: ‘INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS «PRINCIPIO DE EJECUCIÓN» Y «CUMPLIMIENTO PARCIAL», PARA DETERMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.’, ‘AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS.’ y ‘SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, SUS EFECTOS DEBEN COMPRENDER NO SÓLO LAS OMISIONES Y DILACIONES DE TRAMITAR UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, SEÑALADAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, SINO TAMBIÉN LAS SUBSECUENTES.’; se concluye que en los juicios de amparo indirecto en los que se reclama la violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al derecho a la impartición de justicia pronta, en los que además se otorgó la protección constitucional, no basta con que la autoridad responsable realice actos procesales necesarios para poner el juicio en estado de resolución, para que, con ello, pueda estimarse un ‘cumplimiento parcial’ de la sentencia de amparo y, con ello, en términos de la primera de las jurisprudencias citadas, declararla cumplida, pues al ser el señalado precepto constitucional el garante del acceso a la justicia pronta para todos los gobernados, debe entenderse que el objetivo principal de acudir al juicio de amparo, en estos casos, es que se constriña a la responsable a resolver un conflicto a través del dictado de la sentencia o laudo respectivo, de modo que la verificación de las diligencias y actos procesales previos a dicha sentencia o laudo sólo pueden considerarse como actos preparatorios para resolver el asunto, mas no suficientes o idóneos para constituir un cumplimiento parcial de la sentencia, pues, se insiste, el objetivo de la referida garantía constitucional no se enfoca a la obtención por parte del gobernado de la actuación procesal de la autoridad, sino a que ésta actúe como resolutora del conflicto planteado. Consecuentemente, si el Juez de Distrito declara cumplida la sentencia de amparo por el hecho de que la responsable desahogó pruebas, recabó otras más y puso el juicio en estado de resolución, estimando con ello que existe un ‘cumplimiento parcial’, suficiente para tenerla por cumplida, debe declararse fundado el incidente de inconformidad que se interponga contra el auto relativo del Juez de garantías, pues en ese tipo de amparos, dada la completitud que exige el citado artículo 17, solamente el dictado del laudo puede dar lugar a declarar cumplida la sentencia de amparo concesoria por violación del mencionado precepto constitucional, puesto que únicamente al emitirse la decisión del derecho con la que habrá de culminar el juicio, se podrá estimar restituido al quejoso en el pleno goce de la garantía de mérito."


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.


15. En principio, resulta oportuno puntualizar que el objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar los criterios contendientes, a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica.(3) Así, para determinar si existe o no una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


16. A partir de los diversos criterios que ha emitido esta Suprema Corte, es posible concluir que las siguientes características deben analizarse para poder arribar a una conclusión en torno a la existencia de la contradicción de criterios.


I. No es necesario que los criterios que se estiman discrepantes deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas.(4)


II. Que los tribunales contendientes hayan resuelto una cuestión litigiosa, en la cual se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un proceso interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que éste fuese y al efecto, arribaron a soluciones distintas.


III. Que entre los ejercicios interpretativos exista al menos una parte del razonamiento en el que la interpretación realizada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


IV. Que de los anteriores elementos se pueda formular una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


V. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es obstáculo para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(5)


17. A partir de los anteriores lineamientos, es dable sostener, por una parte, que no existe la contradicción de criterios denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el resto de los tribunales contendientes.


18. Es así, porque en el recurso de inconformidad resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, se abordó un problema jurídico distinto al resto de las ejecutorias denunciadas como contradictorias. En efecto, la problemática jurídica a la que se enfrentó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito atañe concretamente al alcance de la protección del amparo con motivo del ilegal desechamiento de un recurso de revisión administrativa.


19. Considerando tal tribunal, sustancialmente, que la eficacia de la ejecutoria de amparo implica que en esos supuestos no sólo la autoridad debe admitir a trámite el medio de defensa administrativo, sino también a que provea lo conducente a la resolución del medio de defensa administrativo, así como lo relativo a la ejecución de las determinaciones ahí alcanzadas cuando sean favorables y conforme a las intenciones del particular. Todo ello, a fin de no restarle eficacia al recurso administrativo y restituir adecuadamente al administrado su derecho al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.


20. En cambio, los restantes Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre un problema jurídico diverso a la revisión administrativa y en específico al cumplimiento del amparo en materia laboral, a saber: si cuando en una sentencia de amparo se ordena a la Junta responsable subsanar o reparar ciertas violaciones procesales y, hecho lo anterior, emita el laudo que en derecho corresponda, es indispensable que para tener cumplido el fallo protector, la responsable dicte tal laudo o si, por el contrario, basta con remediar la actuación procesal reclamada.


21. Luego, ante las notables diferencias entre los problemas jurídicos planteados a los Tribunales Colegiados, al momento de resolver los recursos de inconformidad de sus respectivos índices –destacadamente, las particularidades y naturaleza atañen, por una parte, a los recursos administrativos y, por otra, al procedimiento laboral ordinario, así como a las distintas exigencias que operan en estas materias respecto al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva–, se concluye que resulta inexistente la contradicción de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de inconformidad 17/2016, y el resto de las ejecutorias que se estiman disidentes.


22. Precisado lo anterior, se estima que, en cambio, sí existe la contradicción de criterios entre lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en el recurso de inconformidad 16/2021 y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en el recurso de inconformidad 15/2011.


23. Es así, pues ambos tribunales se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si tratándose del cumplimiento de una sentencia de amparo que ordenó a la Junta responsable la reparación de una violación procesal, así como el dictado de un laudo con libertad de jurisdicción, resulta suficiente que se subsane la reparación procesal reclamada, sin necesidad de dictar el laudo –al estimarse que ello no es propiamente una orden, sino una consecuencia natural del proceso laboral–, o bien, para tenerla por satisfecha debe además culminar con la emisión de tal laudo.


24. Siendo que los referidos órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito –al resolver el recurso de inconformidad 16/2021–, consideró, toralmente, que si en una sentencia de amparo se ordena reparar una violación al procedimiento, basta que la responsable cumpla con esas directrices para tenerla por cumplida, "sin que sea necesario que emita un nuevo laudo, por más que se hubiese precisado ello en la ejecutoria, dado que tal pronunciamiento no es vinculante cuando en la sentencia no se estudia la omisión o retardo en su pronunciamiento, y sólo se considera una consecuencia natural".


25. En otras palabras, al haberse otorgado la protección constitucional por una violación a las reglas del procedimiento, la cual ya fue reparada en el juicio laboral de origen, con ello se restituyó a la quejosa en el goce del núcleo esencial del derecho fundamental transgredido, "de tal suerte que el dictado del nuevo laudo no es una consecuencia necesaria y directa de la sentencia de amparo, sino el resultado normal al que, en su caso, por regla general, conduce el procedimiento".


26. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito –al resolver el recurso de inconformidad 15/2011–, consideró que si la sentencia de amparo ordenó no sólo que se repare una violación al proceso, sino que además se emita el laudo que conforme a derecho corresponda, es indispensable que para tenerla por debidamente cumplida se acrediten ambos extremos, pues "la finalidad de las sentencias protectoras es que se restituya efectivamente en el goce de la garantía individual violada al quejoso", siendo que "sólo con la emisión del laudo respectivo se puede respetar y cumplir ... la garantía de justicia ... a fin de restituir al quejoso en su pleno goce".


27. De modo que la verificación de las diligencias y actos procesales previos a dicha sentencia o laudo –es decir, la reposición del procedimiento– "sólo pueden considerarse como actos preparatorios para resolver el asunto, mas no suficientes o idóneos para constituir un cumplimiento ... de la sentencia", pues, se insiste, el objetivo de la referida garantía constitucional –acceso a la tutela jurisdiccional efectiva–, "no se enfoca a la obtención por parte del gobernado de la actuación procesal de la autoridad, sino a que ésta actúe como resolutora del conflicto planteado".


28. No resulta impedimento a lo anterior que mientras el recurso de inconformidad 15/2011, haya derivado del cumplimiento a un juicio de amparo indirecto, el diverso recurso de inconformidad 16/2021, se haya emitido en el contexto del juicio de amparo directo. Ni que, mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, entre otras consideraciones, se apoyó en la tesis 2a. CV/2013 (10a.), el diverso Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito citó las diversas jurisprudencias 2a./J. 44/2007 y 2a./J. 45/2007, ya superadas por aquel criterio aislado.


29. Lo anterior, por tres razones fundamentales. La primera, porque, con independencia de estas distinciones o elementos secundarios, lo cierto es que en ambos casos se examinó el cumplimiento a ejecutorias de amparo que ordenaron tanto la reparación de violaciones acontecidas en el procedimiento –en una, atender al ofrecimiento de una prueba pericial y, en otra, la orden de desahogar todas las pruebas ofrecidas por las partes–, como el dictado de un laudo, con libertad de jurisdicción.


30. Es decir, el punto jurídico planteado –elemento primario– es el mismo en ambos casos, pues los Tribunales Colegiados tuvieron que determinar si, cuando la sentencia de amparo ordena a la Junta responsable que repare ciertas violaciones procesales y, hecho lo anterior, continúe con el procedimiento y emita un laudo con libertad de jurisdicción, basta con que se reparen las violaciones procesales para estimar que se encuentra debidamente cumplido el fallo protector –ya que, en realidad, el dictado del laudo es sólo una consecuencia natural–, o bien, resulta indispensable que se dicte el laudo respectivo.


31. La segunda, porque la resolución de la presente contradicción de criterios permitiría a esta Sala determinar si la tesis 2a. CV/2013 (10a.)(6) implica que, pese a que en los efectos se haya ordenado expresamente el dictado de un laudo, con libertad de jurisdicción, resulte innecesario que se emita el mismo para tener por cumplida la ejecutoria de amparo, bastando el hecho de que se haya reparado la violación procesal reclamada.


32. La tercera, porque ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, ha sido criterio de esta Corte Constitucional que "debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico".


33. Por tanto, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes contengan algunos elementos secundarios distintos, pues este Alto Tribunal, atendiendo a la teleología de la presente vía:


"[D]ebe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


34. Da sustento a lo anterior la tesis P.X., que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(7)


35. Finalmente, tampoco resulta impedimento a la existencia de contradicción de criterios el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito haya emitido su criterio conforme a la Ley de Amparo abrogada, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito emitió su criterio a la luz de la ley vigente.


36. Es así, pues con independencia de que conforme a la Ley de Amparo vigente en el recurso de inconformidad no sólo se puede analizar el incumplimiento de la sentencia, sino también el cumplimiento defectuoso o excesivo, en tanto que, conforme al recurso de inconformidad previsto en el precepto 105 de la abrogada Ley de Amparo únicamente era revisable el incumplimiento y no así el exceso o defecto en el cumplimiento –lo cual era materia del recurso de queja–.(8)


37. Lo cierto es que ninguno de los criterios denunciados como contendientes en el presente asunto, se refiere al supuesto de cumplimiento excesivo o defectuoso, sino que ambos atañen, precisamente, al incumplimiento de la ejecutoria de amparo, situación que es plenamente coincidente tanto en la Ley de Amparo vigente, como en la abrogada, por lo que hace al recurso de inconformidad.(9)


38. De ahí que tal diferenciación, en la vigencia normativa, en realidad, no trasciende a la presente contradicción de criterios, ni a la forma en que los tribunales resolvieron el problema jurídico que les fue planteado, en tanto existe identidad en la hipótesis jurídica materia de análisis de la ejecución de sentencia, es decir, en que en ambos casos se juzgó si la Junta responsable incumplió con la sentencia de amparo –y no si existió un cumplimiento que se estimara defectuoso o excesivo–; de ahí que es existente la presente contradicción de criterios.


39. Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, la tesis 2a. LXXIX/2015 (10a.), intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES."(10)


40. Conforme a lo anterior, esta Segunda Sala considera que existe la contradicción de criterios denunciada ya que, como se ha razonado, los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre el mismo punto jurídico, arribando a conclusiones disidentes.


41. Atendiendo a lo anterior, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala consiste en determinar si, tratándose del cumplimiento de una sentencia de amparo en donde se ordena a la Junta responsable reparar una violación procesal y, realizado ello, emita un laudo con libertad de jurisdicción, basta que la responsable subsane la vulneración procesal reclamada para tenerla por completamente acatada –ya que la emisión del laudo no debe entenderse como una verdadera obligación en amparo, sino como una consecuencia natural del procedimiento–, o bien, es indispensable que además emita el laudo que en derecho corresponda.


V. ESTUDIO DE FONDO.


42. A juicio de esta Segunda Sala, cuando el amparo se conceda para el efecto de que la Junta responsable repare una violación procesal y, una vez realizado ello, emita un laudo con libertad de jurisdicción, es indispensable que, para tenerla por debidamente cumplida, la responsable cumpla con ambos efectos reparatorios.


43. Para establecer las razones de ello, es pertinente tener en cuenta que el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo señala que las sentencias de amparo deberán señalar:


Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución.


44. Con relación a tales exigencias, el precepto 77 de la Ley de Amparo establece que los efectos del amparo serán:


I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y,


II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.


En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.


45. Adicionalmente, el artículo 192 del mismo ordenamiento legal prevé que las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Por otra parte, conforme al sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse de que los deberes impuestos a las autoridades responsables merced a la sentencia protectora, se materialicen en sus términos, y no solamente que se realicen actos preliminares para su consumación, pues al no existir además del recurso de inconformidad otro medio de defensa para garantizar la efectividad de esas ejecutorias o corregir los posibles defectos en su observancia, corresponde al juzgador vigilar celosamente a través de este medio de impugnación la satisfacción de esas obligaciones, dejando a salvo del estudio únicamente las consecuencias que deriven del propio cumplimiento para que, en su caso, se examinen en un nuevo juicio. 46. Como se aprecia de los anteriores preceptos, el órgano jurisdiccional de amparo, al conceder un fallo protector debe establecer en la sentencia respectiva los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, siendo relevante que esa precisión protectora, debe encontrarse acompañada de las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.


47. Luego, las precisiones, concreciones o lineamientos que el órgano jurisdiccional de amparo establece respecto a las conductas que debe realizar la responsable –para restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, o bien, para respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija–, constituyen el parámetro exacto bajo el cual se podrá determinar cuándo se está frente a un cumplimiento del fallo protector.


48. La línea jurisprudencial de esta Sala constitucional ha sido muy clara al establecer que conforme al sistema de ejecución del referido medio de control constitucional, el cumplimiento a las sentencias de amparo debe ser total; por tanto, tratándose del pronunciamiento de sentencias o laudos, éstos deben contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto conforme a los principios de congruencia y de exhaustividad, que obligan a dirimir todas las cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran tanto las que son materia de ejecución de la sentencia de amparo, como las que quedaron definidas o intocadas por la propia ejecutoria; de ahí que la autoridad debe reiterarlas en la sentencia o laudo que cumplimente.


49. Las anteriores consideraciones se encuentran recogidas en la jurisprudencia 2a./J. 9/2016 (10a.), de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL, ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DE EXHAUSTIVIDAD."(11)


50. Esta determinación es lógica y congruente con un mecanismo diseñado para la tutela y reparación de los derechos humanos, pues si bien el Estado Mexicano tiene la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, lo cierto es que "la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas".(12)


51. Como se aprecia, el recurso efectivo se evalúa, entre otras cuestiones, bajo un estándar de "resultado" de hecho y de derecho, respecto a la capacidad de producir la consecuencia necesaria para proteger el derecho que se estima violado. Luego, es claro que, en tratándose del juicio de amparo, es indispensable que la ejecución de la reparación al derecho violado, esto es, el cumplimiento del fallo protector, se realice de manera puntual y completa, es decir, acatando cada uno de los lineamientos expuestos en el fallo protector y dentro de los plazos establecidos para ello.


52. De ahí que el juicio de amparo, para contar con esa cualidad de "eficacia o efectividad" debe tender a "la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento [sentencia]".(13) Es decir, la "ejecución de las sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso al recurso, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho".(14)


53. Como se ha explicado, esa determinación de cumplimiento puntual, cabal o pleno de la sentencia de amparo conlleva, lógicamente, que la responsable realice todas y cada una de las conductas –obligaciones– que el órgano judicial de amparo haya fijado al momento de establecer los efectos del fallo. En otras palabras, las responsables cuentan con el deber de acatar, cabalmente, la totalidad de las medidas que fueron especificadas o concretadas por el Juez o tribunal federal para asegurar la reparación al derecho humano violado por el acto reclamado.


54. En ese sentido, esta Sala constitucional concluye que si en la sentencia se concede un amparo para el efecto de que: (I) la Junta responsable repare una violación procesal; (II) aunado a ello, dicte el laudo que en derecho corresponda –es decir, con libertad de jurisdicción–. Es evidente que, para tener por cumplida la ejecutoria de amparo es necesario que cumpla con ambos efectos, lineamientos o medidas reparatorias, sin importar si el laudo sea considerado una consecuencia "natural del procedimiento laboral".


55. Es así, pues si el dictado de un laudo es una medida expresamente establecida al momento de precisar los efectos de la concesión de amparo –en términos de los artículos 74 y 77 de la Ley de Amparo–, es claro que no existirá un cumplimiento puntual del fallo protector si la responsable es omisa en emitir dicha resolución –conforme lo prevé el diverso 192 del mismo ordenamiento legal–. Ello, por cuatro razones.


56. La primera, porque no existe una interpretación admisible de los preceptos 74, 77 y 192 de la Ley de Amparo, que permita que, a pesar de que se haya ordenado a la responsable –en estos casos, los tribunales laborales– la realización de una determinada conducta como parte de las reparaciones ordenadas en la sentencia de amparo –en estos casos, el dictado de un laudo–, sea posible declarar por cumplida la ejecutoria de amparo, sin importar que la responsable no haya emitido la resolución laboral respectiva –y sin que exista alguna imposibilidad jurídica o fáctica para ello–.


57. Esta interpretación sería no sólo restrictiva respecto de los alcances del cumplimiento de las sentencias de amparo –aspecto que forma parte del núcleo del derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva–, sino que también afecta la seguridad jurídica del quejoso, quien pese a contar con un fallo protector que condena al tribunal responsable, no sólo a reparar la violación procesal alegada, sino a que emita un laudo con libertad de jurisdicción, se encontraría injustificadamente privado del derecho a que la Junta responsable acate todas y cada una de las medidas, efectos o lineamientos de la sentencia de amparo, pretextándose que, de cualquier forma, tarde o temprano la responsable tendrá que emitir un laudo.


58. Segunda, porque los lineamientos o medidas que el órgano de amparo establece para dar cumplimiento al fallo protector, no constituyen elementos disponibles ni discrecionales para la autoridad responsable, ni tampoco obligaciones accidentales o intrascendentes para la justicia constitucional.


59. Por el contrario, conforme a los preceptos 74 y 77 de la Ley de Amparo, el deber de los Jueces y tribunales federales de especificar los efectos o medidas en que se traduce la concesión de amparo, tiene como finalidad primordial lograr la reparación integral, en la medida de lo posible, de los derechos humanos violados por el acto de autoridad.


60. De ahí que, si el J. o tribunal federal establece que, para dar cumplimiento al juicio de amparo no sólo debe ordenarse a la Junta responsable reparar la violación procesal advertida, sino que resulta necesario el dictado de un laudo, con libertad de jurisdicción, es porque, precisamente, a su criterio y conforme al contexto y especificidades del caso concreto, el dictado de tal laudo es necesario para restituir al quejoso en el goce de los derechos humanos violados –en caso de actos positivos–, o bien, para respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija –actos negativos o de omisión–.


61. En otras palabras, si el tribunal o el Juez de amparo establecen como deber el dictado de un laudo, con libertad de jurisdicción, y no sólo la reparación de la violación procesal, es porque consideraron que, conforme a los preceptos 74 y 77 de la Ley de Amparo, no basta con que se subsane la violación al procedimiento, sino que, para reparar adecuadamente a la persona, es indispensable que se dicte el laudo que en derecho corresponda.


62. Los preceptos citados, obligan, precisamente, a que la concreción de cada uno de los efectos del amparo no sea "gratuita", absolutamente "libre", ni mucho menos "ociosa", sino que constituyen un ámbito discrecional para la Justicia Federal, a fin de determinarse caso por caso, qué acciones resultan necesarias para reparar los derechos humanos involucrados.


63. Como se ha razonado, corresponde al juzgador vigilar celosamente la satisfacción de todas y cada una de las medidas ordenadas en la concesión de amparo. Los lineamientos de la sentencia de amparo no son, por ende, meros "ornamentos" de la sentencia, ni "sugerencias o consejos" para las responsables, sino verdaderas obligaciones tendientes a lograr que el juicio cumpla con su cualidad de "efectividad o eficacia", en tanto concreciones de los débitos indispensables para restituir al quejoso en el goce del derecho violado –tratándose de actos reclamados de carácter positivo–, o para lograr el cabal respeto y cumplimiento de los derechos humanos –tratándose de actos reclamados de carácter positivo–.


64. En esa lógica, si bien el dictado de un laudo es, generalmente, la consecuencia natural del procedimiento laboral, lo cierto es que, cuando en la sentencia de amparo se ordena su dictado, con libertad de jurisdicción, implica que, por las razones que haya determinado el J. o tribunal federal, la emisión de tal decisión por parte de la responsable, constituye una medida necesaria para reparar a la parte quejosa y, por ende, no puede considerarse cumplida la ejecutoria de amparo sino hasta que ello haya sido debidamente acatado.


65. La tercera razón estriba en que, contrario a lo considerado por uno de los Tribunales Colegiados contendientes, la tesis 2a. CV/2013 (10a.), no implica que, pese a que en los efectos se haya ordenado expresamente el dictado de un laudo, con libertad de jurisdicción, resulte innecesario que se emita el mismo para tener por cumplida la ejecutoria de amparo, bastando con el hecho de que se haya reparado la violación procesal reclamada.


66. Se dice lo anterior, pues el citado criterio de esta Segunda Sala fue emitido y se proyecta hacia un contexto específico que, aunque relacionado con la materia de la presente contradicción, no la agota ni mucho menos la resuelve. Para explicar ello, resulta oportuno tener en cuenta que tal criterio establece lo siguiente:


"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. LOS ALCANCES POR LOS QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBEN DELIMITARSE EN FUNCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EN CONSIDERACIÓN DE LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE SITÚA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2007). Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada, sostuvo que cuando se concede la protección constitucional por violación a la garantía de impartición de justicia pronta, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los efectos de la sentencia de amparo deben comprender no sólo las omisiones y dilaciones de tramitar un juicio laboral dentro de los plazos y términos legales, señaladas en la demanda de amparo, sino también las subsecuentes. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a abandonar el criterio referido, toda vez que los alcances por los que se otorgue la protección constitucional deben delimitarse en función del acto reclamado y en consideración a la etapa procedimental en la que se sitúa dicho acto dentro del procedimiento laboral, en respeto a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias previstos en los artículos 74, 75 y 77 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013."


67. La idea subyacente del citado criterio judicial consiste en que, tratándose de la concesión de amparo por violación al derecho humano al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de "prontitud", la concesión sólo debe abarcar el acto reclamado y no los subsecuentes. Ello, pues de lo contrario, para establecer el cumplimiento del fallo protector, los Jueces o tribunales federales tendrían que estar analizando todos y cada uno de los actos procesales subsecuentes, hasta el dictado del laudo, para determinar si son emitidos dentro de los plazos y términos legales.


68. De ahí que, una vez reparada la dilación procesal reclamada, de existir nuevas afectaciones a la prontitud de la tutela jurisdiccional, debe promoverse nuevamente un juicio de amparo en su contra, a efecto de resolverse lo que en derecho corresponda.


69. Ahora bien, como se aprecia el citado criterio no resuelve ni agota el problema planteado en la presente contradicción. Pues, por una parte, es evidente que no toda violación procesal en el juicio laboral se relaciona con una violación a la justicia pronta. Existen muchas hipótesis que pueden dar lugar a una violación en el procedimiento que son ajenas a esa cuestión y, por ende, tal criterio judicial no las rige.


70. Tan es así que, en uno de los criterios contendientes, la violación atendió a que la Junta responsable, indebidamente, declaró ilegal la deserción de una prueba pericial en materia de trabajo; de ahí que esta vulneración al procedimiento nada tiene que ver con el hecho de que no se hayan respetado los plazos o términos legales, sino en la admisibilidad y procedencia de la prueba referida.


71. Por otra parte, aun en el supuesto de que la violación procesal pueda tener relación con el derecho a la justicia pronta, debe decirse que, si el amparo se concede para reparar la violación procedimental respectiva y además para que se dicte el laudo respectivo, con libertad de jurisdicción, la citada tesis 2a. CV/2013 (10a.), en forma alguna puede pretextarse para, materialmente, vaciar de contenido a este último lineamiento del fallo protector.


72. Se dice lo anterior, pues este tipo de medidas o lineamientos para el cumplimiento del amparo no son, en realidad, los mismos a los que se refiere el criterio judicial. No es lo mismo que la concesión de amparo establezca como efectos que se repare una violación procesal y, hecho lo anterior, se emita el laudo respectivo, con libertad de jurisdicción, que la diversa protección constitucional en donde los efectos atañen al deber de la Junta responsable de conducir el procedimiento conforme a los plazos y términos legales establecidos para ello.


73. En el primer supuesto, que es materia de la presente contradicción, los efectos del amparo atañen a la realización del dictado o emisión de nuevas determinaciones procesales. Lo cual implica, por una parte, subsanar o reparar una violación acontecida dentro del procedimiento y, por otra, que se resuelva la contienda laboral, conforme a derecho corresponda. Es decir, el cumplimiento atañe a cuestiones de "resultado".


74. En cambio, en el segundo supuesto, los efectos del amparo no atienden propiamente a la realización o al dictado de determinaciones procesales, sino más bien a cuestiones atinentes de orden "temporal o cronológico". En otras palabras, el cumplimiento de la sentencia de amparo, propiamente, no dependerá de cuestiones de "resultado", sino de" tiempo", esto es, de que cada una de las etapas subsecuentes del procedimiento laboral se realicen en estricto acatamiento a los plazos o términos legales establecidos para ello.


75. Luego, es claro que, contrario a lo considerado por uno de los Tribunales Colegiados contendientes, el hecho de que el amparo se otorgue para el efecto de que la Junta responsable repare la violación procesal y se emita un laudo con libertad de jurisdicción, no implica que el tribunal federal deba vigilar todas y cada una de las etapas procesales, a fin de verificar que las mismas se hayan emitido dentro de los plazos establecidos en la Ley Federal del Trabajo.


76. Por el contrario, el cumplimiento del amparo hipótesis que se analiza en la presente contradicción, como se ha explicado, no depende de una cuestión de "tiempo", sino de "resultado", es decir, de que efectivamente se repare la violación procesal y se emita el laudo que en derecho corresponda. Ello no implica, lógicamente, que el dictado del laudo no se sujete a una determinada temporalidad, sino más bien significa que esta temporalidad está dada por el plazo establecido en la propia sentencia de amparo, es decir, conforme al plazo que el J. o tribunal responsable, a su prudente criterio, estime que debe tenerse por cabalmente cumplido el fallo protector.


77. Cuestión que se rige por el artículo 192 de la Ley de Amparo en cuanto establece que:


"Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, la Jueza o el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de apelación, si se trata de amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.


"En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.


"Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.


"El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga."


78. Como se aprecia, el órgano judicial de amparo cuenta con la facultad de establecer los plazos en que la responsable deberá dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pudiendo, por ejemplo, establecer un plazo determinado para reparar la violación procesal y uno diverso para la emisión del laudo reclamado, o bien, sólo un plazo razonable para acatar ambos lineamientos –los cuales dependerán de la situación particular del caso, de la etapa procesal en la cual se encuentren, del hecho de si en el proceso ya se ha emitido un laudo anterior, que fue dejado insubsistente por alguna ejecutoria de amparo, entre otras–.


79. La cuarta razón estriba en que ha sido criterio expreso de esta Sala constitucional,(15) que la única excepción a la obligación de emitir un laudo o sentencia definitiva, para dar cumplimiento al fallo protector, en tratándose de concesiones de amparo contra violaciones procedimentales, se actualiza cuando el dictado del fallo respectivo, por parte del Tribunal responsable, no es uno de los efectos precisados en la sentencia de amparo.


80. Tales asertos se encuentran plasmados en la tesis 2a. XCVIII/2013 (10a.),(16) que establece lo siguiente:


"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS. TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS, DEBEN CONSIDERARSE ACATADOS LOS LINEAMIENTOS SEÑALADOS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO AUNQUE NO SE HAYA EMITIDO LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, SI EL DICTADO DE ÉSTA NO FUE UNO DE SUS EFECTOS. Cuando los efectos de la concesión del amparo no vinculan a la autoridad responsable a dictar una resolución que ponga fin al procedimiento, sino que se limitan a la reparación de la violación cometida en la etapa específica en la que se cometió, es innecesario esperar hasta el dictado de la resolución definitiva, para tener por cumplida la obligación exigida en la sentencia concesoria del amparo. En este tenor, si la sentencia de amparo es clara en determinar que el alcance de la protección federal se limita a la etapa específica donde se cometió la violación procesal, las nuevas violaciones que llegaran a producirse, deberán recurrirse a través de un medio de impugnación diverso." 81. Como se advierte de lo anterior, en tratándose de sentencias de amparo en donde se ordenó al tribunal responsable no sólo a reparar una violación procesal, sino que además se le vinculó a que emita la sentencia, decisión o laudo correspondiente, será necesario esperar hasta el dictado de la resolución definitiva, para tener por cumplida la obligación exigida en la sentencia concesoria del amparo.


82. Lo anterior resulta congruente con los razonamientos ya expresados en la presente ejecutoria, en el sentido de que la decisión del Juez o tribunal de amparo de vincular a la Junta responsable a emitir el laudo, con libertad de jurisdicción, forma parte de las medidas que, a su prudente criterio, resultan necesarias para alcanzar una adecuada, completa o plena reparación de los derechos humanos que fueron transgredidos por la responsable –es decir, constituye una medida necesaria, ya para restituir el goce del derecho, ya para obligar a la autoridad a respetarlo y darle cumplimiento mediante acciones positivas–.


83. Incluso, aunado a estas determinaciones sobre las medidas necesarias para lograr la eficacia de la protección del amparo, existen ciertas violaciones procesales que, por su naturaleza, no sólo posibilitan al tribunal responsable a ordenar que, una vez subsanadas tales violaciones, se emita la sentencia respectiva, sino que lo constriñen a que dote de tales efectos a la concesión de amparo.


84. En efecto, al resolver el recurso de inconformidad 131/2013,(17) esta Sala sostuvo lo siguiente:


"[E]n los casos en que la concesión del amparo se sustenta en la detección de una violación procesal, cuya reparación se consuma en una sola diligencia, y no se requiere adicionalmente del desahogo de otras actuaciones que impidan el dictado de la nueva sentencia, el cumplimiento de la ejecutoria incluye y obliga a la responsable a emitir también dicha resolución definitiva, pues si no se considerara así, la misma responsable incurriría en una implícita infracción al párrafo segundo del artículo 17 constitucional, toda vez que si en un solo acto ya fue superado el motivo que había dado lugar a la contravención a las reglas que rigen el procedimiento, lo procedente es que de inmediato decida lo que en derecho corresponda con relación al fondo de la cuestión planteada, a fin de que la protección constitucional no sea pretexto para demorar la solución definitiva del asunto.


85. Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis 2a. CII/2013 (10a.), de rubro: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA REPARACIÓN DE UNA VIOLACIÓN PROCESAL SE CONSUMA EN UNA SOLA DILIGENCIA, LA RESPONSABLE DEBE DICTAR INMEDIATAMENTE LA SENTENCIA DE FONDO CORRESPONDIENTE."(18)


86. Por las razones hasta aquí expuestas, esta Segunda Sala concluye que, si la concesión de amparo se otorga para el efecto de que la Junta responsable no sólo repare una violación procesal, sino para que dicte un laudo, con libertad de jurisdicción, resulta necesario esperar hasta el dictado de esa resolución definitiva para tener por cumplido el fallo protector.


VI. DECISIÓN.


87. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a decisiones contrarias al analizar si, para declarar el cumplimiento de una sentencia de amparo que ordenó la reparación de una violación procesal, así como el dictado de un laudo con libertad de jurisdicción, es suficiente que la Junta responsable subsane la reparación procesal reclamada, sin necesidad de dictar el laudo –al estimarse que ello no es propiamente una orden, sino una consecuencia natural del proceso laboral–, o bien, si para tenerla por satisfecha debe además culminar con la emisión de tal laudo.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando el amparo se concede para el efecto de que la Junta responsable repare una violación procesal y, una vez realizado ello, emita un laudo con libertad de jurisdicción, es indispensable que, para tenerla por debidamente cumplida, la responsable cumpla con ambos efectos reparatorios.


Justificación: Conforme a la interpretación de los artículos 74, 77 y 192 de la Ley de Amparo, se advierte que el establecimiento de lineamientos o medidas para dar cumplimiento al fallo protector no constituyen elementos disponibles ni discrecionales para la autoridad responsable, ni tampoco obligaciones accidentales o intrascendentes para la justicia constitucional, por el contrario, tienen como finalidad primordial lograr la reparación integral, en la medida de lo posible, de los derechos humanos violados por los actos reclamados. En ese sentido, si el órgano de amparo ordena a la Junta responsable no sólo reparar la violación procesal advertida, sino que dicte un laudo con libertad de jurisdicción, es porque, precisamente, la emisión de tal laudo resulta necesaria para restituir al quejoso en el goce de los derechos humanos violados, o bien, para respetar el derecho de que se trate y cumplir lo que el mismo exija. Luego, es evidente que, por más que se estime que el dictado del laudo es una consecuencia natural del procedimiento laboral, no podrá estimarse que se encuentra cumplida la sentencia de amparo sino hasta que se emita tal resolución definitiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es inexistente la contradicción de criterios con relación al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. La M.Y.E.M. emitió su voto con reservas.


"En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos."


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2011 y aislada 2a. CV/2013 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 646 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 732, con números de registro digital: 161062 y 2005150, respectivamente.


La tesis aislada 2a. LXXIX/2015 (10a.) citada en esa sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas.








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1. Tesis IV.1o.A.65 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a la 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo IV, página 2356, registro digital: 2013176.


2. Tesis XVIII.3o.1 L (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, febrero de 2012, Tomo 3, página 2308, registro digital: 160308.


3. En torno a ello, véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 47/97 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 241, registro digital: 197253.


4. Véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial P./J. 72/2010 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120; tesis aislada P. XLVII/2009 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996; tesis aislada P. V/2011 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7, registro digital: 161666.


5. Véase la tesis aislada P. L/94 de este Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35, registro digital: 205420; de igual manera, véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial 1a./J. 129/2004 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93, registro digital: 179633; tesis jurisprudencial P./J. 27/2001 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, registro digital: 189998; tesis jurisprudencial 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, registro digital: 190917.


6. De rubro: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. LOS ALCANCES POR LOS QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBEN DELIMITARSE EN FUNCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EN CONSIDERACIÓN DE LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE SITÚA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2007)."


7. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, Novena Época, registro digital: 166996.


8. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 60/98, que señala: "INCIDENTE DE INCONFORMIDAD IMPROCEDENTE. LO ES CUANDO SE CONTROVIERTE EL DEFECTUOSO CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, el incidente de inconformidad es procedente cuando la parte interesada no está conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria; por consiguiente, si dicha parte sólo alega defectuoso cumplimiento de la sentencia pronunciada en el juicio constitucional por parte de la autoridad responsable, es improcedente el incidente de inconformidad referido, pues en esa hipótesis la vía procedente es el recurso de queja, establecido en el artículo 95, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y no el incidente de inconformidad previsto en el invocado artículo 105 de la ley de la materia.". (Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 287, registro digital: 194988).


9. Para ilustrar lo anterior, resulta tener en cuenta la jurisprudencia 1a./J. 81/2011, que establece: "INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DE ELLA DEBE REALIZAR EL RAZONAMIENTO OMITIDO POR EL JUEZ DE DISTRITO Y RESOLVER SI SE LE DIO O NO CUMPLIMIENTO. Si al resolver que una sentencia que concede el amparo y protección de la Justicia Federal se tiene por cumplida, el Juez de Distrito no toma en cuenta los términos en que se concedió aquélla, ni realiza un examen suficientemente razonado acerca del porqué arriba a esa determinación, ello no justifica que al conocer de la inconformidad contra esa determinación, el Tribunal Colegiado de Circuito devuelva los autos a dicho juzgador a fin de que subsane tal omisión, pues si la materia de la inconformidad consiste en determinar si el Juez de amparo estuvo o no en lo correcto al tenerla por cumplida, es claro que dicho tribunal, como órgano garante terminal, debe realizar el razonamiento omitido a fin de resolver en definitiva si la sentencia fue o no cumplida, máxime que del artículo 105, tercer párrafo de la Ley de Amparo, no se advierte que esa situación dé pauta al reenvío. Además, si se tiene en cuenta que la ejecución de las sentencias de amparo es de orden público, no sólo porque busca restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, sino porque con dicho cumplimiento se debe restablecer el orden constitucional, es claro que atendiendo al principio de economía procesal contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre más rápido se decida si la ejecutoria de amparo fue o no cumplida y, por ende, si la inconformidad es o no fundada, más pronto se verá restablecido el orden constitucional."


10. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, agosto de 2015, Tomo I, página 1194. Décima Época. Registro digital 2009829.


11. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, febrero de 2016, Tomo I, página 832, registro digital: 2010987.


12. Corte IDH Caso A.J. y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006, párr. 216.


13. Corte IDH. Caso A.B. y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 69, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 127.


14. Corte IDH Caso A.J. y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006, párr. 230.


15. Recurso de inconformidad 71/2013. M.S. de León. 7 de agosto de 2013. Cinco votos; votó con salvedad J.F.F.G.S.. Ponente: L.M.A.M..

Recurso de inconformidad 277/2013. N.A.G.H.. 18 de septiembre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente y ponente: J.F.F.G.S..

Recurso de inconformidad 282/2013. T.H.D.. 18 de septiembre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.F.F.G.S.. Ponente: A.P.D.. Secretario.


16. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 1, página 646, registro digital: 2004889.


17. Sesión de nueve de octubre de dos mil trece. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H.. El Ministro J.F.F.G.S. estuvo ausente.


18. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 1, página 644, registro digital: 2004887.

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de octubre de 2022 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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