Ejecutoria num. 52/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo I,5
Fecha de publicación01 Junio 2023

CONTRADICCIÓN DE TESIS 52/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AMBOS DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 13 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LAS MINISTRAS Y DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., L.O.A., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., J.L.P., A.P.D.Y.A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: A.M.R.F.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO A.P.D.. SECRETARIO: J.J.G.V..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al trece de junio de dos mil veintidós.


VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis 52/2021, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, ambos con residencia en Xalapa, Veracruz; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. El diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, N.L.R., Magistrado del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 153/2020 (cuaderno auxiliar 27/2021), y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo directo 462/2015 (cuaderno auxiliar 681/2015).


2. El Magistrado denunciante señaló que existe discrepancia interpretativa del artículo 217 de la Ley de Amparo, en relación con la obligatoriedad de jurisprudencia emitida por los Plenos de Circuito.(1) Específicamente, si dicha jurisprudencia es vinculante para los Tribunales Colegiados auxiliares al conocer de un asunto en apoyo de un Tribunal Colegiado que pertenece al Circuito del Pleno que emitió el criterio.


3. Para el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, la jurisprudencia emitida por el Pleno de Circuito no es vinculante para ese tribunal auxiliar, ya que el hecho de apoyar a un Tribunal Colegiado de determinado Circuito deriva de una norma de competencia, pero no se le puede constreñir a acatar un criterio de Pleno de Circuito, en virtud de que los tribunales auxiliares tienen competencia mixta y en toda la República.


4. Por su parte, para el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, la jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente y para el tribunal auxiliar que apoya en el dictado de resoluciones.


5. Lo anterior, pues si bien los tribunales auxiliares pertenecen a determinada región, cuentan con competencia mixta y con jurisdicción en toda la República, al brindar apoyo a los órganos jurisdiccionales se sustituyen en el tribunal auxiliado. En consecuencia, si la jurisprudencia del Pleno de Circuito obliga al Tribunal Colegiado auxiliado, también obliga al Tribunal Colegiado auxiliar, independientemente de la región a la que pertenezca.(2)


6. SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 52/2021, y turnó el asunto a la M.A.M.R.F. para su estudio.


7. En el mismo acuerdo ordenó solicitar al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región copia certificada de la resolución respectiva e informara si su criterio se encontraba vigente. Al respecto, ambos tribunales manifestaron que los criterios se mantenían en vigor.


8. TERCERO.—Integración. Por acuerdo de siete de mayo de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó su envío a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


9. PRIMERO.—Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis en materia común, suscitada entre Tribunales Colegiados auxiliares, al resolver amparos directos en apoyo de Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


10. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(4) ya que la formuló N.L.R., Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.


11. TERCERO.—Criterios contendientes. Para una mejor comprensión del asunto y con la finalidad de determinar la existencia de la contradicción de tesis, en este apartado se desarrollarán los elementos relevantes de los asuntos que fueron analizados por los Tribunales Colegiados y la parte medular de criterios que son denunciados como contradictorios.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región


12. Hechos. Del primero de agosto de dos mil seis al treinta y uno de julio de dos mil siete, la señora ********** fue designada como servidora pública de carrera eventual para desempeñar el cargo de abogada de litigios en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Turismo Federal. Al término de dicho periodo, obtuvo una calificación satisfactoria en la evaluación anual, motivo por el cual el primero de agosto de dos mil siete, fue designada como servidora pública de carrera titular en la categoría de "enlace", para seguir fungiendo con el cargo antes mencionado.


13. El treinta y uno de enero de dos mil once, el titular de la Subsecretaría de Innovación y Calidad de la Secretaría de Turismo comunicó a la señora ********** que, por pérdida de confianza, su nombramiento quedaba sin efectos a partir del primero de febrero de dos mil once.


14. Juicio laboral. Ante dicha situación, la señora ********** promovió un juicio laboral burocrático en contra de la Secretaría de Turismo, en la que demandó la reinstalación en el empleo, el otorgamiento de su nombramiento definitivo como empleada de base, salarios caídos y diversas prestaciones derivadas de la relación laboral.


15. Al contestar la demanda, la Secretaría de Turismo alegó que la señora ********** se desempeñó en un puesto de confianza, por lo que carecía de estabilidad laboral, razón por la que no era posible concederle la base.


16. Laudo. Agotadas las fases procesales, la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje emitió un laudo en el expediente **********, en el que condenó a la Secretaría de Turismo a pagar a la señora ********** la indemnización constitucional, salarios caídos, entregar las constancias que acrediten las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), a su Fondo de Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro y el reconocimiento de antigüedad. Por otro lado, absolvió a la secretaría demandada de las diversas prestaciones reclamadas.


17. Juicio de amparo directo. En contra de la determinación anterior, la Secretaría de Turismo, por conducto de su apoderado legal, promovió una demanda de amparo directo, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con el expediente 462/2015. En uno de los conceptos de violación la Secretaría de Turismo planteó que no era procedente el pago de salarios caídos.


18. Remisión al tribunal auxiliar para el dictado de la sentencia. Por auto de treinta de junio de dos mil quince y en cumplimiento del oficio ********** del secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Colegiado ordenó remitir el juicio de amparo al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, órgano que se radicó el amparo con el expediente auxiliar 681/2015.


19. Sentencia de amparo. En sesión correspondiente al cuatro de septiembre de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región dictó sentencia en la que negó el amparo a la Secretaría de Turismo. El Colegiado consideró infundado el argumento relativo a que no se debía condenar al pago de salarios caídos. La línea argumentativa, en la parte que interesa para efectos de la presente contradicción de tesis, es la siguiente:


• El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 8/2013, determinó que un servidor público trabajador sí tiene derecho al pago de salarios vencidos u otra cantidad equivalente, cuando no hubo razón para dar por terminados los efectos del nombramiento, dado que no se justificó la separación de su empleo. Dicho criterio se ve reflejado en la tesis PC.I.L. J/5 L (10a.).(5)


• El tribunal no soslayó la tesis aislada 2a. XV/2015 (10a.),(6) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que contiene un criterio contrario al emitido por el Pleno de Circuito.


• Sin embargo, en términos del segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de Circuito era de observancia obligatoria. Lo anterior, porque la Ley de Amparo establece que la jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria, entre otros, para los Tribunales Colegiados que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente, mientras que la tesis de la Segunda Sala era un criterio aislado.


• Además, un Tribunal Colegiado auxiliar, aunque pertenece a determinada región con competencia mixta y jurisdicción en toda la República Mexicana, cuando realiza su función jurisdiccional se le notifica que brindará apoyo a ciertos órganos judiciales. Así, al dictar la sentencia respectiva, se sustituye en el tribunal auxiliado y, en ese momento, su competencia y jurisdicción están limitadas a la que corresponda al órgano jurisdiccional al que presta apoyo. Lo anterior, con sustento en la tesis 2a. XI/2012 (10a.).(7)


• Por tanto, si la jurisprudencia que emite el Pleno de Circuito es obligatoria para el órgano jurisdiccional auxiliado, lo es también, consecuentemente, para el órgano auxiliar, a pesar de la región a la que corresponde este último.


• Al respecto, el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participan los Tribunales Colegiados de Circuito auxiliares, conforme a lo cual se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado.(8)


• En ese tenor, a pesar de la existencia de la tesis 2a. XV/2015 (10a.), la jurisprudencia emitida por el Pleno de Circuito es el criterio obligatorio y, por tanto, fue correcta la condena al pago de salarios caídos decretada en el laudo reclamado.


20. De dicha sentencia de amparo surgió la tesis (IV Región)2o.8 K (10a.), de rubro y texto siguientes:


"JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR UN PLENO DE CIRCUITO. ES OBLIGATORIA TANTO PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUE SE UBIQUEN DENTRO DE ESE CIRCUITO COMO PARA LOS AUXILIARES QUE LOS APOYEN EN EL DICTADO DE SUS RESOLUCIONES, INDEPENDIENTEMENTE DE LA REGIÓN A LA QUE ÉSTOS PERTENEZCAN. Conforme al segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo la jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria, entre otros, para los Tribunales Colegiados que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente. En esa tesitura, si bien es verdad que un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar, aunque pertenece a una determinada Región, cuenta con competencia mixta y con jurisdicción en toda la República Mexicana (en puridad, no forma parte de un determinado Circuito); también lo es que, al brindar apoyo a algún órgano jurisdiccional para el dictado de la sentencia, se mimetiza o sustituye en el tribunal auxiliado, por lo que su competencia y jurisdicción están limitadas a la que corresponda al órgano jurisdiccional al que está prestando apoyo en el dictado de la sentencia. Por ende, si la jurisprudencia que emite el Pleno de un determinado Circuito es obligatoria para el órgano jurisdiccional auxiliado, lo es, por vía de consecuencia, para el auxiliar, con independencia de la Región a la que éste pertenezca; tan es así, que cuando el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado."


Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región


21. Hechos.(9) Mediante oficio de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, el director de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León requirió a la empresa ********** (en adelante **********) diversa documentación para verificar el cumplimiento del pago del impuesto sobre la nómina, de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.


22. Determinación de crédito fiscal. El veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, el director de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León emitió el oficio ********** en el que determinó un crédito fiscal en contra de **********.


23. Juicio contencioso administrativo. Inconforme con el crédito fiscal, la empresa ********** promovió un juicio de nulidad ante la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León con el expediente 1589/2017. El dos de noviembre de dos mil dieciocho, la Sala dictó sentencia en la que declaró la validez de la resolución impugnada. La Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León confirmó dicha resolución en recurso de revisión.


24. Juicio de amparo directo. El diez de diciembre de dos mil diecinueve, la empresa ********** promovió una demanda de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito con el número 153/2020. En los conceptos de violación la empresa controvirtió la constitucionalidad del artículo 160, fracción II, inciso d), de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, el cual exenta a las instituciones educativas del pago del impuesto sobre la nómina, lo que consideró contrario a los principios de igualdad y equidad tributarias, previstos en los artículos 1o. y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con el resto de las contribuyentes.


25. Envío de los autos al tribunal auxiliar. Mediante acuerdo de seis de enero de dos mil veintiuno y de conformidad con el oficio **********, signado por el secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito ordenó remitir los autos del juicio de amparo al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, Veracruz, para el dictado de la resolución correspondiente. Dicho tribunal registró el expediente auxiliar con el número 27/2021.


26. Sentencia de amparo. En sesión correspondiente al tres de marzo de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la empresa **********.


27. Respecto de la cuestión jurídica materia de la posible contradicción de tesis, las consideraciones del Tribunal Colegiado auxiliar fueron las siguientes:


• Son infundados los conceptos de violación en los que se controvierte la constitucionalidad del artículo 160, fracción II, inciso d), de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, al señalar que vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria al exentar injustificadamente a las instituciones educativas del impuesto sobre la nómina.


• La jurisprudencia PC.IV.A. J/21 A (10a.) del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, estableció que el tratamiento especial otorgado a las instituciones educativas respecto del pago del impuesto sobre nóminas no vulnera el principio de equidad tributaria, ya que las instituciones educativas forman parte de un grupo de contribuyentes con características propias, por lo que se justifica el trato desigual que la norma impugnada contempla en ellas.(10)


• Así, dicha exención se formuló en atención a categorías abstractas de sujetos (instituciones educativas) colocados en situaciones objetivamente distintas que, por razones sociales, científicas y/o culturales, como es el caso de las instituciones educativas, ya sean públicas o privadas, se justifica que el legislador otorgue un trato desigual en atención a circunstancias objetivas relacionadas con las actividades que desarrollan, por lo que ameritan un tratamiento fiscal distinto.


• Ahora, la tesis jurisprudencial PC.IV.A. J/21 A (10a.), emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, se aplicó por parte del tribunal auxiliar por compartir el criterio, pero no por su carácter obligatorio de conformidad con el segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.


• Consideró que dicho criterio no es vinculante para el tribunal auxiliar, pero comparte las razones que deciden la cuestión y se adopta con plenitud de jurisdicción.


• El hecho de estar auxiliando a un tribunal de ese Circuito es solamente por una norma competencial para ese fin, pero no se le puede constreñir a acatar un criterio a un tribunal auxiliar que tiene competencia en todas las materias y en toda la República, porque la ley orgánica prevalece como la norma que da existencia a un Tribunal Colegiado de Circuito.


• Por lo anterior, no compartió el criterio establecido en la tesis (IV Región)2o.8 K (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, derivada del juicio de amparo directo 462/2015 del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


28. CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para determinar la existencia de una contradicción de tesis es necesario que los órganos jurisdiccionales involucrados: i) examinen cuestiones jurídicas iguales en las que se ejerció el arbitrio judicial a través de consideraciones lógico-jurídicas para justificar la resolución y ii) que hayan llegado a conclusiones discrepantes sobre esa misma cuestión jurídica divergente en las sentencias respectivas, a pesar de que las cuestiones fácticas no sean iguales.(11)


29. La Primera Sala de este Alto Tribunal ha sostenido también que, para advertir si se está o no frente a la materialización de una contradicción de tesis, se deben satisfacer ciertos requisitos: i) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer su arbitrio judicial mediante un ejercicio interpretativo a través del empleo de un canon o método; ii) que en los criterios interpretativos de dichos tribunales existe al menos un razonamiento en el que la diferencia interpretativa formulada gire en torno a una misma cuestión o problema jurídico; y, iii) que ello pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(12) 30. En esa línea, la unificación de criterios es una cuestión que contempla la Constitución Política del país y la ley para proporcionar coherencia y congruencia cuando se presentan tesis discrepantes de distintos tribunales, y así garantizar certeza y seguridad jurídica en el razonamiento judicial dentro del sistema jurídico mexicano.


31. Este Tribunal Pleno considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados llegaron a conclusiones distintas al ocuparse de una misma cuestión jurídica, independientemente de los elementos facticos divergentes en cada asunto.


32. Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se satisface porque los Tribunales Colegiados auxiliares contendientes llevaron a cabo un ejercicio interpretativo respecto de los asuntos sometidos a su jurisdicción y recurrieron a su arbitrio judicial para dictar sentencia. Si bien los órganos jurisdiccionales resolvieron casos totalmente distintos y en materia diferente, ambos tribunales interpretaron el segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, relativo a la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por los Plenos de Circuito, en relación con los Tribunales Colegiados auxiliares.(13)


33. Segundo requisito. Punto de toque en la cuestión jurídica planteada y diferendo en criterios interpretativos. Este segundo requisito también se satisface toda vez que existe un punto de toque en el problema jurídico planteado. Al resolver los amparos en cuestión, los tribunales auxiliares contendientes llegaron a un desacuerdo interpretativo sobre el alcance del segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, específicamente respecto de la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por los Plenos de Circuito hacia los Tribunales Colegiados auxiliares.


34. Por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo directo 462/2015,(14) aplicó la tesis jurisprudencial PC.I.L. J/5 L (10a.), emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y determinó que dicha jurisprudencia era obligatoria para el tribunal auxiliar, porque lo era para el tribunal auxiliado. Ello en los términos siguientes:


"Por ende, es evidente que la jurisprudencia de que se trata continúa siendo de observancia obligatoria para este tribunal, en términos del párrafo segundo del artículo 217, que dispone que la jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria, entre otros, para los Tribunales Colegiados que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente.


"No se inadvierte que un Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar, aunque pertenece a una determinada región, cuenta con competencia mixta y con jurisdicción en toda la República Mexicana, por lo que, en puridad, no forma parte de un determinado Circuito; sin embargo, no debe soslayarse que, en el momento en que se le notifica el inicio del apoyo que brindará a cierto o ciertos órganos especializados, en su función de dictar la sentencia respectiva, se mimetiza o sustituye en el tribunal auxiliado respectivo y, en ese momento, su competencia y jurisdicción están limitadas a la que corresponda al órgano jurisdiccional al que está prestando apoyo en el dictado de la sentencias."


35. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo directo 153/2020(15) determinó que la tesis jurisprudencial PC.IV.A. J/21 A (10a.), emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, la aplicaba por compartir el criterio ahí contenido, pero no por su obligatoriedad, ya que para un tribunal auxiliar dicha jurisprudencia no resulta obligatoria. Las razones fueron las siguientes:


"Ese criterio no es vinculante para este tribunal auxiliar, pero se comparten las razones que deciden la cuestión y se adopta con plenitud de jurisdicción porque el hecho de estar auxiliando a un tribunal de ese Circuito y que para efecto de una contradicción de criterios se le pueda tener como perteneciente a ese Circuito, es solamente una norma competencial para ese fin, pero no se le puede constreñir a acatar un criterio a un tribunal auxiliar que tiene competencia en todas las materias y en toda la República, porque la ley orgánica prevalece como la que da existencia a un Tribunal Colegiado de Circuito.


"Por esas razones no se comparte el criterio de la tesis aislada (IV Región)2o.8 K (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que adoptó al resolver el juicio de amparo directo 462/2015 del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ..."(16)


36. De los argumentos anteriores es posible advertir que para el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, el segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo establece que la jurisprudencia emitida por los Plenos de Circuito es también obligatoria para los Tribunales Colegiados auxiliares pues, independientemente de que éstos no pertenezcan de manera específica a un determinado Circuito Judicial, su ejercicio jurisdiccional se sustituye y somete a la jurisdicción del Tribunal Colegiado que auxilia, con la finalidad de resolver un caso en concreto al dictar una sentencia.


37. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región (tribunal denunciante) sostiene que no comparte la postura del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región. Determinó que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia emitida por el Pleno del Cuarto Circuito, al que pertenece el Tribunal Colegiado auxiliado, no le es vinculante, en virtud de que el hecho de estar auxiliando a un tribunal de ese Circuito, aunque se podría considerar que pertenece a dicho Circuito conforme a una norma competencial para ese fin, no se le puede obligar a acatar un criterio a un tribunal auxiliar que tiene competencia en todas las materias y en todo el territorio nacional.


38. Ante la discrepancia interpretativa sobre este planteamiento jurídico, se satisface el segundo requisito para establecer una contradicción.


39. No es obstáculo para declarar existente la presente contradicción de tesis, que las consideraciones emitidas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia de un Pleno de Circuito se traten de argumentos obiter dicta. Lo anterior, pues dicho tribunal auxiliar determinó que la jurisprudencia que emita el Pleno del Cuarto Circuito era aplicable al caso por compartir el criterio que ahí se contiene, pero no por considerarla de carácter obligatorio.


40. Dicha determinación tiene un grado importante de conexión con el tema de fondo, ya que el tribunal determinó que eran infundados los conceptos de violación en los que se controvirtió la constitucionalidad del artículo 160, fracción II, inciso d), de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León. Ello, a partir de una tesis emitida por un Pleno de Circuito, la cual se compartía por las razones jurídicas ahí establecidas, pero no por su obligatoriedad.(17)


41. Tampoco es obstáculo para determinar la existencia de la presente contradicción que el artículo 217 de la Ley de Amparo fuese reformado mediante decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno, a fin de introducir la figura de los Plenos Regionales. Si bien el texto previo a la reforma, que hacía referencia a los Plenos de Circuito, fue el que interpretaron los tribunales contendientes, de conformidad con el artículo primero transitorio del decreto señalado, los Plenos de Circuito subsisten en la medida de que no han entrado en funcionamiento los Plenos Regionales de Circuito.(18) En ese sentido, el presente asunto no queda sin materia con motivo de la citada reforma.(19)


42. Tercer requisito. Formulación de una pregunta genuina respecto de la cuestión jurídica. Este último requisito se actualiza ya que del punto de toque y diferendo interpretativo se puede formular la siguiente cuestión:


¿La jurisprudencia de un Pleno de Circuito que es obligatoria para los Tribunales Colegiados pertenecientes a ese Circuito, también lo es para los Tribunales Colegiados auxiliares que los apoyan en el dictado de resoluciones, en términos del artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo?


43. QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la presente sentencia, con base en los razonamientos que a continuación se exponen.


44. Es importante señalar que tanto los preceptos constitucionales, como en la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación son los que se encontraban vigentes antes de la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación, publicada mediante decreto el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación. Con fundamento en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expiden, reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las legislaciones relacionadas con dicha reforma, publicado el siete de junio del año en curso en el mismo Periódico Oficial.(20)


45. Tanto los amparos resueltos por los Tribunales Colegiados auxiliares contendientes, así como la denuncia de esta contradicción de criterios se substanciaron conforme a la Ley de Amparo y la ley orgánica vigentes previo a la reforma constitucional mencionada.


46. La importancia de esta precisión se debe a que el artículo 217 de la Ley de Amparo reformada tuvo modificaciones sustanciales y su redacción y contenido actual no es el mismo al artículo anterior (aplicado por los tribunales discrepantes).(21)


47. En ese sentido, la Ley de Amparo aplicable es la relativa al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, cuyo artículo 217 es el siguiente:


"Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente.


"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.


"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.".(22)


48. Ahora bien, la reforma constitucional en materia de amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, produjo una diversidad de cambios para el Poder Judicial de la Federación en cuanto organización y competencias. Uno de ellos consistió en la creación de una nueva institución jurídica denominada Plenos de Circuito.


49. Conforme a la exposición de motivos de dicha reforma, los Plenos de Circuito fueron creados por el Constituyente reformador con la finalidad de resolver sobre las posibles contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, lo cual permitiría generar una homogeneidad de los criterios dentro del Circuito, con lo que se prevenía que diversos tribunales de la misma jurisdicción decidirán cosas distintas para casos iguales.


50. Dichos Plenos de Circuito se integrarán por las y los titulares de los Tribunales Colegiados, pues son esas personas quienes de manera más cercana conocen los asuntos que se presentan bajo su jurisdicción y competencia.


51. Así, se modificaron los artículos 94, 103, 104 y 107 constitucionales para robustecer a los Tribunales Colegiados de Circuito y proporcionarles mayor homogeneidad, precisión y especificidad a los criterios y precedentes que se generen en los Circuitos Judiciales respectivos sin extenderse a los demás, lo cual busca generar mayor seguridad jurídica.


52. Entre otras cuestiones, la intención que tuvo la reforma fue seguir consolidando a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional con la finalidad de concentrarse en dirimir los asuntos de importancia y trascendencia para el sistema jurídico y político mexicano.


53. Concluido el proceso legislativo y publicada la reforma en el Diario Oficial de la Federación, el fundamento constitucional de los Plenos de Circuito se plasmó principalmente en el artículo 94 de la Constitución Política del país. Para entender su naturaleza y funcionamiento, es necesario atender conjuntamente los párrafos sexto y séptimo de dicho precepto.(23)


54. De la lectura conjunta de ambos párrafos se desprende que al Consejo de la Judicatura Federal le corresponde determinar el número, división de circuitos, competencia territorial y especialización por materias de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, así como de los Juzgados de Distrito. En esa línea, será el mismo Consejo quien, mediante la emisión de acuerdos generales, establecerá a los Plenos de Circuito en todo el territorio nacional, en atención al número y especialización de los Tribunales Colegiados pertenecientes a cada Circuito Judicial.


55. En cumplimiento a lo establecido en la Constitución, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó, entre otros, el Acuerdo General 8/2015,(24) relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado el veintisiete de febrero dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, al que posteriormente, diversas de sus disposiciones fueron reformadas, adicionadas y derogadas con la aprobación del diverso Acuerdo General 52/2015, publicado el quince de diciembre de dos mil quince en el mismo diario de circulación oficial.


56. Ahora bien, conforme a los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada); y 45, fracciones I, II y III, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, los Plenos de Circuito son competentes para:


a) Resolver las contradicciones de tesis sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito;


b) Denunciar ante el Pleno o las Salas de esta Suprema Corte las contradicciones de tesis en las que contienda alguna tesis sostenida por ese Pleno de Circuito;


c) Resolver sobre las solicitudes de sustitución de jurisprudencia que reciban por parte de los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente o de sus integrantes;


d) Solicitar a esta Suprema Corte el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su Circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general;


e) Conocer de las excusas o impedimentos de los Magistrados en asuntos competencia del Pleno;


f) Conocer de los avisos mediante los cuales se manifieste la falta justificada de sus integrantes y


g) Conocer de las demás atribuciones conferidas en la legislación aplicable.


57. Dentro del listado enunciativo de cuestiones de las que un Pleno de Circuito es competente, la que interesa para efectos de esta ejecutoria es la señalada en el inciso a), relativa a la facultad y competencia que tienen para resolver las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente, y así establecer cuál criterio debe prevalecer con carácter obligatorio para ese Circuito, en términos del segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.


58. Al respecto, la Constitución Política del país señala en su artículo 94, décimo párrafo, que la legislación reglamentaria fijará los términos para la obligatoriedad de la jurisprudencia establecida por los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, así como de aquella emitida por los Plenos de Circuito.(25)


59. En ese sentido, de conformidad con el artículo 215 de la Ley de Amparo (de abril de dos mil trece), las formas que el ordenamiento jurídico mexicano contempla para la creación y establecimiento jurisprudencial son tres: i) reiteración de criterios (establecida por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por los Tribunales Colegiados de Circuito); ii) contradicción de tesis o unificación de criterios (establecido por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte, así como por los Plenos de Circuito); y, iii) por sustitución.(26)


60. Por su parte, el artículo 217 de la Ley de Amparo determina la obligatoriedad de la jurisprudencia de los tribunales federales. Dicho numeral contiene al menos tres criterios para determinar la vinculatoriedad de la jurisprudencia según la competencia y estructura orgánica del órgano judicial que se trate.


61. Criterio de obligatoriedad según el órgano que la emite. Conforme al primer párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, este criterio de obligatoriedad según el órgano que la emite indica que la vinculatoriedad de una jurisprudencia se determina según el órgano jurisdiccional que la emita, conforme al sistema de competencias y facultades establecidas en la Constitución Política del país y en la ley.


62. Bajo este criterio, los tribunales deben observar la jurisprudencia dictada por un órgano jurisdiccional en virtud de la competencia asignada, ya sea la Suprema Corte, los Plenos de Circuito (ahora Plenos Regionales) y los Tribunales Colegiados de Circuito


63. Así, la jurisprudencia emitida por este Pleno vincula a la Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal, así como a todos los juzgados y tribunales que se encuentren en el territorio nacional.(27)


64. Del mismo modo, la jurisprudencia que establezcan las Salas de esta Suprema Corte es vinculante, por su posición de grado superior, para los Plenos de Circuito y los restantes órganos judiciales mexicanos.


65. Criterio de obligatoriedad según el órgano que la emite y competencia territorial. Conforme a los párrafos segundo y tercero del artículo 217 de la Ley de Amparo, la vinculatoriedad jurisprudencial de este criterio depende de dos elementos. El primero de ellos es (al igual que en el criterio anterior) según el órgano que emite la jurisprudencia.


66. El segundo elemento es el de territorialidad, por tanto, este criterio consiste en que la jurisprudencia emitida por los Plenos de Circuito es vinculante tanto para los Tribunales Colegiados de Circuito, como para los restantes órganos judiciales que se encuentren comprendidos en su jurisdicción.(28)


67. Por su parte, la jurisprudencia que emitan los Tribunales Colegiados obliga al resto de los órganos judiciales (por ejemplo, Tribunales Unitarios y Juzgados de Distrito), pero no a los Plenos de Circuito.(29)


68. Criterio de temporalidad. Finalmente, este criterio consiste en la aplicabilidad y obligatoriedad de la jurisprudencia tomando en consideración su vigencia.(30)


69. Hasta aquí algunos de los criterios para determinar la obligatoriedad de la jurisprudencia, lo cuales son enunciativos, pero no limitativos. Ahora bien, previo a determinar si es o no obligatoria la jurisprudencia emitida por los Plenos de Circuito para los Tribunales Colegiados auxiliares, es necesario mencionar que la competencia y jurisdicción del Poder Judicial de la Federación se encuentra divida conforme a Circuitos, Distritos Judiciales y por regiones (auxiliares). 70. Los Circuitos Judiciales son demarcaciones territoriales que, por regla general, corresponden a cada entidad federativa, pero existen ciertas excepciones. En ese sentido, las Magistraturas de Circuito se encuentran adscritas, precisamente, a un determinado Circuito Judicial. Actualmente, el territorio nacional se compone por treinta y dos Circuitos Judiciales, los cuales se integran (según los Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal) por los Plenos de Circuito, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y por Juzgados de Distrito.(31) Por su parte, cada Circuito Judicial comprende Distritos Judiciales dentro de los cuales se establecen los Juzgados de Distrito.(32)


71. El crecimiento poblacional, así como la demanda y exigencia de justicia, son causas por las que el Poder Judicial de la Federación ha incrementado y establecido órganos jurisdiccionales para cumplir con la impartición de justicia pronta y expedita, en atención al derecho humano de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 constitucional.


72. Esto ha motivado la creación de órganos jurisdiccionales auxiliares cuya finalidad es, precisamente, el auxilio y apoyo a Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, así como a Juzgados de Distrito ante el desequilibrio en las cargas de trabajo.


73. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de su facultad reglamentaria, ha establecido diversos acuerdos generales en los que determina la creación y designación de los órganos jurisdiccionales que integrarán a los centros auxiliares en una determinada región. Por tanto, el territorio nacional se compone de Circuitos y Distritos Judiciales, así como por centros regionales auxiliares.


74. Para el presente caso, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó el Acuerdo General 27/2008, por el que se crea el Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en el que se señala que se integrará (entre otros) por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados de Circuito de la Cuarta Región, ambos con residencia en Xalapa, Veracruz.(33) Tribunales cuyos criterios contienden en la presente contradicción de tesis.


75. Más adelante, el Pleno del propio Consejo aprobó el Acuerdo General 3/2013, el cual determina la integración y jurisdicción de los órganos judiciales que integran a los Centros Auxiliares Regionales.(34) Así, el último párrafo del artículo quinto de dicho Acuerdo General establece que: "Todos los órganos jurisdiccionales antes citados tendrán jurisdicción en toda la República Mexicana y su competencia será mixta, a excepción del Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región que además se especializa en materia de extinción de dominio".(35) En ese sentido, los tribunales contendientes en el presente asunto, si bien su residencia se encuentra en Xalapa, Veracruz, tienen jurisdicción en toda la República Mexicana para el auxilio en el dictado de sentencias de determinado Circuito, cuando así lo dispone el Consejo de la Judicatura Federal atendiendo a las cargas de trabajo.


76. Como se adelantó, el artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo contempla que la jurisprudencia de los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, así como a los demás órganos judiciales que se ubiquen dentro del mismo Circuito, independientemente del fuero y la materia.


77. Si bien la norma no menciona expresamente a los Tribunales Colegiados de Circuito auxiliares, de una interpretación analógica, debe entenderse que el alcance del segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo incluye a los tribunales auxiliares, en relación con la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por un Pleno de Circuito.


78. La naturaleza y finalidad principal de un órgano jurisdiccional auxiliar es apoyar a otro en el dictado de sus sentencias. Aunado a esto, la competencia que tienen los Tribunales Colegiados de Circuito auxiliares es mixta y su jurisdicción es en todo el territorio nacional, lo que implica que su función jurisdiccional se ejercerá en cualquier Circuito Judicial conforme a lo que señale e indique la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal para determinados casos en concreto, por lo que al concluir un asunto, prestarán auxilio a otros tribunales del mismo o diverso Circuito Judicial.


79. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 269/2014,(36) estableció que aun cuando los tribunales auxiliares apoyan a distintos Circuitos, lo cierto es que ello no implica que tengan que modificar su sede territorial. Además, los órganos auxiliares regionales cuentan con una competencia restringida, en virtud de que ésta se limita al dictado de la sentencia, lo que también conlleva que al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito deban de asumir la jurisdicción de éste, lo que en repetidas ocasiones implicará que el Tribunal Colegiado auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho Circuito, por ser la más cercana a la población que regula.


80. En esas condiciones, cuando un tribunal auxiliar ejerce sus atribuciones y facultades jurisdiccionales, su función se extiende conforme a las particularidades jurídicas y fácticas que rodean el caso en concreto que debe resolver, así como a las circunstancias donde se encuentra territorialmente el Tribunal Colegiado auxiliado, según el Circuito Judicial al que pertenece. Es decir, el tribunal auxiliar se sustituye en el tribunal auxiliado, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), derivada de la citada contradicción de tesis 269/2014.(37)


81. Aunado a lo anterior, en la contradicción de tesis 230/2017, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el órgano jurisdiccional auxiliar (ya sea un Juzgado de Distrito o un Tribunal Colegiado) puede analizar la competencia por territorio o por materia, en función de la del órgano jurisdiccional que auxilia y, en su caso, declarar la incompetencia para resolver el asunto en cuestión. Lo anterior porque la competencia es una cuestión de orden público y un presupuesto de vital importancia en el derecho procesal cuya inobservancia conduciría a declarar la invalidez de lo resuelto por la persona juzgadora incompetente.(38)


82. En ese sentido, los tribunales auxiliares deben interpretar y observar la legislación aplicable en el Circuito Judicial del tribunal al que prestan apoyo, lo que incluye la jurisprudencia que lleguen a emitir los Plenos de Circuito al resolver una contradicción de tesis. Pues la finalidad de crear Plenos de Circuito fue precisamente brindar seguridad jurídica respecto de los criterios emitidos por Tribunales Colegiados ubicados en ese Circuito.


83. De manera que la jurisprudencia que establecen esos Plenos de Circuito es obligatoria tanto para los Tribunales Colegiados de ese Circuito (auxiliados) como para el Tribunal Colegiado auxiliar que apoye (auxilie), en atención a los criterios de obligatoriedad por el órgano que la emite y competencia territorial. Ello es así, pues la naturaleza de un tribunal auxiliar es idéntica a la de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de la interpretación extensiva que este Pleno realiza al artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, independientemente de que tengan competencia mixta y ejerzan jurisdicción en toda la República.


84. Considerar lo contrario (es decir, que la jurisprudencia de los Plenos de Circuito no sea vinculante para los tribunales auxiliares), provocaría incertidumbre e inseguridad jurídica a las personas que acudan a la Justicia Federal. Lo que puede generar, incluso, que se presenten contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito (cuando son apoyados por un tribunal auxiliar), respecto de un tema ya resuelto por el Pleno de Circuito correspondiente. Lo que se aleja de los esfuerzos del Poder Judicial de la Federación para brindar mayor certeza jurídica a la población perteneciente a determinado territorio.


85. La fuerza vinculante de la jurisprudencia que fijan los órganos judiciales con competencia para ello se fundamenta, entre otros aspectos, en los principios de seguridad y certeza jurídica (artículos 14 y 16 de la Constitución) que deben imperar en todo orden constitucional. Al respecto, los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica son imprescindibles en las sociedades con democracias constitucionales. Ambos principios son proporcionados por el derecho. Tanto la certeza como la seguridad jurídica deben garantizar a las personas que habiten en el país la previsibilidad de que autoridades y particulares actuarán conforme a las conductas descritas en las leyes.


86. El derecho a la seguridad jurídica pretende que las personas no se encuentren en situaciones de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión. Su esencia recae en el "saber a qué atenerse" respecto del contenido de las leyes y de la actuación de la autoridad.(39)


87. En esta línea, la jurisprudencia, y específicamente la que es de naturaleza obligatoria,(40) debe también otorgar certeza y seguridad jurídica, es decir, proporcionar la previsibilidad de que los órganos judiciales seguirán los criterios vinculantes dictados por los tribunales facultados para ello.


88. Lo anterior no significa que los órganos judiciales, independientemente de su materia, grado, territorio, fuero o posición orgánica, estén estrictamente obligados a acatar la jurisprudencia que les resulte vinculante en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, cuando ésta no sea exactamente aplicable. Esto debido a la facultad que tienen las personas juzgadoras de apartarse de un criterio si consideren que, por las particularidades del caso que juzgan, la jurisprudencia no sea aplicable. Esta facultad se conoce en la teoría del precedente como "distinción", la cual ha sido reconocida y aplicada por este Alto Tribunal.(41)


89. Para ello, el órgano judicial que decida no aplicar un determinado precedente vinculante en atención a una distinción debe argumentar y justificar cuáles son los elementos fácticos o jurídicos que rodean el nuevo caso en concreto para poder apartarse del precedente, pues de lo contrario, estarían vulnerando los principios de certeza y seguridad jurídicas, así como los de fundamentación y motivación que por exigencia constitucional deben cumplirse en el dictado de las sentencias.


90. Bajo esa óptica, la jurisprudencia que emitan los Plenos de Circuito es obligatoria tanto para los Tribunales Colegiados y demás órganos jurisdiccionales de ese Circuito, como para los Tribunales Colegiados de Circuito auxiliares, cuando resuelvan un asunto en apoyo a los órganos auxiliados, de conformidad con al artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


91. Por todo lo expuesto y de acuerdo con las consideraciones expresadas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:




Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito de un Centro Auxiliar llegaron a conclusiones diversas al resolver asuntos sometidos a su jurisdicción, en relación con la obligatoriedad de la jurisprudencia establecida por los Plenos de Circuito en términos del artículo 217, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021, pues mientras un Tribunal contendiente consideró que la jurisprudencia que emiten los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito de los Centros Auxiliares, pues su función se sustituye en la del Tribunal Colegiado auxiliado, para el otro tribunal, la jurisprudencia emitida por un Pleno de Circuito no es vinculante para los Tribunales Colegiados de Circuito de los Centros Auxiliares, ya que los órganos auxiliares tienen competencia mixta y jurisdicción en toda la República, es decir, no pertenecen a la circunscripción de un Pleno de Circuito.


Criterio jurídico: La jurisprudencia emitida por un Pleno de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito y órganos jurisdiccionales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente y para los Tribunales Colegiados de Circuito de los Centros Auxiliares que presten apoyo a ese Circuito en el dictado de resoluciones.


Justificación: El crecimiento poblacional, así como la demanda y exigencia de justicia, son causas por las que el Poder Judicial de la Federación ha creado órganos jurisdiccionales auxiliares, cuya finalidad es apoyar a otros Tribunales Colegiados de Circuito con las cargas de trabajo y garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional. Ahora bien, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar brinda apoyo a un Tribunal Colegiado de Circuito en el dictado de una sentencia, su jurisdicción se sustituye en la del tribunal auxiliado y, en consecuencia, debe observar los criterios de los Plenos de Circuito emitidos con carácter obligatorio en términos del artículo 217, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021. Lo anterior es así, pues los órganos auxiliares cuentan con una competencia que se limita sólo al dictado de la sentencia, por lo que se ven en la necesidad de interpretar la normativa aplicable en el Circuito al que prestan apoyo. En esas condiciones, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar ejerce sus atribuciones y facultades jurisdiccionales, su función se desarrolla conforme a las particularidades jurídicas y fácticas que rodean el caso en concreto, así como a las circunstancias que prevalecen donde se encuentra territorialmente el Tribunal Colegiado auxiliado. Por lo tanto, la jurisprudencia establecida por un Pleno de Circuito es obligatoria para el Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar, en virtud de que ese criterio es vinculante en determinada demarcación territorial y el órgano auxiliar sólo sustituye a otro en el dictado de la resolución. En esa labor se deben observar los principios de seguridad y certeza jurídicas, que son esenciales para toda democracia constitucional y que tienen como objetivo garantizar a las personas la previsibilidad de que los actos de autoridades y particulares serán conforme a la ley. Esto también es aplicable para los distintos tribunales, en el sentido de que deben aplicar los criterios obligatorios en determinado territorio o Circuito, como es la jurisprudencia establecida por los Plenos de Circuito, que otorgan cierta certeza de que casos similares se fallarán de la misma forma. Finalmente, el criterio que aquí se sostiene no sufre afectación con motivo de la reforma al artículo 217, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021, respecto de la creación de los Plenos Regionales, pues dicho párrafo ahora se homologa, en lo conducente, al actual párrafo tercero de ese precepto. Además, conforme al artículo primero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021, los Plenos de Circuito subsisten en la medida en que no han entrado en funcionamiento los Plenos Regionales.


92. Por lo expuesto y fundado, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE


PRIMERO.—Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar y por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar, ambos del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.


TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el considerando último de la presente resolución.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


La señora M.A.M.R.F. no asistió a la sesión de trece de junio de dos mil veintidós por desempeñar una comisión oficial.


Dada la ausencia de la señora Ministra ponente R.F., el señor M.P.D. se encargó de la ponencia del asunto.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


Firman el señor Ministro presidente y el señor Ministro encargado del engrose con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta sentencia, corresponden a la tesis de jurisprudencia P./J. 12/2022 (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2022 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 19, Tomo I, noviembre de 2022, página 7, con número de registro digital: 2025504.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y aislada 1a. CCXLVI/2011 (9a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7; y Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1114, respectivamente.


La tesis aislada (IV Región)2o.8 K (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo III, febrero de 2016, página 2089, con número de registro digital: 2011075.


Las tesis de jurisprudencia y aisladas PC.I.L. J/5 L (10a.), 2a./J. 3/2015 (10a.), 2a. XV/2015 (10a.), 2a./J. 139/2015 (10a.), 1a. CCCXCIII/2015 (10a.), PC.IV.A. J/21 A (10a.), 2a./J. 195/2016 (10a.) y 2a./J. 103/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas, 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas, 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas, 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas, 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y 5 de octubre de 2018 a las 10:15 horas, respectivamente.








________________

1. Ley de Amparo vigente antes de la última reforma publicada el siete de junio de dos mil veintiuno (07/06/2021), en el Diario Oficial de la Federación. "Artículo 217.

"...

"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente."


2. Consideraciones que se ven reflejadas en la tesis (IV Región)2o.8 K (10a.), de rubro y texto: "JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR UN PLENO DE CIRCUITO. ES OBLIGATORIA TANTO PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUE SE UBIQUEN DENTRO DE ESE CIRCUITO COMO PARA LOS AUXILIARES QUE LOS APOYEN EN EL DICTADO DE SUS RESOLUCIONES, INDEPENDIENTEMENTE DE LA REGIÓN A LA QUE ÉSTOS PERTENEZCAN."


3. Conforme al artículo quinto transitorio del decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, publicado el siete de junio de dos mil veintiuno (07/06/2021), es aplicable en la presente contradicción de tesis la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada) vigentes previo a dicha reforma constitucional.


4. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


5. "SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y LOS SALARIOS VENCIDOS.". Tesis: PC.I.L. J/5 L (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, T.I., página 1396. Registro digital: 2006614.


6. "SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO COMPRENDE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.". Tesis: 2a. XV/2015 (10a.), Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, abril de 2015, Tomo I, pág. 841, registro digital: 2008950. Amparo directo en revisión 5023/2014, resuelto en sesión de 04 de marzo de 2015 por mayoría de tres votos de los Ministros J.F.F.G.S. (ponente), M.M.B.L.R. y A.P.D.. Voto en contra del M.J.N.S.M..


7. "ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR LA COMPETENCIA POR MATERIA CUANDO EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DISPONGA QUE ADOPTAN LA COMPETENCIA DEL AUXILIADO.". Tesis: 2a. XI/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, página 774, Décima Época, registro digital: 2000409. Competencia 267/2011, resuelta el 01 de febrero de dos mil doce. Cinco votos. Ministro ponente S.S.A.A..


8. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.". Tesis: 2a./J. 3/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, T.I., página 1656, registro digital: 2008428.


9. Antecedentes obtenidos de la sentencia de amparo directo 153/2020 dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.


10. "IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. EL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN II, INCISO D), DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PREVÉ LA EXENCIÓN DE SU PAGO A LAS EROGACIONES QUE EFECTÚEN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.". Tesis: PC.IV.A. J/21 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, febrero de 2016, T.I., página 1320, registro digital: 2010997. Contradicción de tesis 5/2015.


11. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Tesis P./J. 72/2010 del Pleno de la Novena Época, con número de registro digital: 164120. Contradicciones de tesis 36/2007, 34/2007, 37/2007, 45/2007 y 6/2007.


12. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Tesis: 1a./J. 22/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, Novena Época, registro digital: 165077.


13. "Artículo 217.

"...

"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente.


14. Del índice del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito.


15. Del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


16. Amparo directo 153/2020, págs. 56 y 57.


17. "SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. PROCEDE CUANDO ÉSTA SE UTILICE EN LA CADENA ARGUMENTATIVA DEL CASO CONCRETO, AUN CUANDO NO CONSTITUYA LA RATIO DECIDENDI DEL ASUNTO. En términos del último párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo, para que una solicitud de modificación de jurisprudencia proceda se requiere, entre otras cuestiones, que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, es decir, antes de que el órgano respectivo eleve la solicitud de modificación de la jurisprudencia, debe resolver el caso concreto que origine la petición aplicando la tesis jurisprudencial de que se trate, sin que se requiera indefectiblemente que la aplicación de la jurisprudencia cuya modificación se solicita constituya la ratio decidendi del asunto, es decir, que sea la que resuelva el tema principal, requiriendo únicamente que constituya un criterio que participe de la cadena argumentativa que condujo a la definición del caso concreto. Esto es, el que la jurisprudencia se haya usado como obiter dicta no torna improcedente la solicitud de modificación de jurisprudencia, en tanto que la facultad que otorga la Ley de Amparo a diversos órganos para tal efecto no la hace depender de que el criterio sea el principal, sino en razón de que tenga algún grado importante de conexión con el tema de fondo.". Tesis: 1a. CCXLVI/2011 (9a.), Décima Época, registro digital: 160102. Solicitud de modificación de jurisprudencia 19/2010. Magistrado J.H.P.G., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L..


18. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:

"...

"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


19. Cabe precisar que el artículo reformado mediante decreto de siete de junio de dos mil veintiuno, ahora hace alusión a la jurisprudencia obligatoria de los Plenos Regionales, que sustituyen a los Plenos de Circuito, cuyo texto quedó plasmado en el párrafo tercero del artículo 217 de la Ley de Amparo:

"Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

"La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para sus Salas, pero no lo será la de ellas para el Pleno. Ninguna sala estará obligada a seguir la jurisprudencia de la otra.

"La jurisprudencia que establezcan los Plenos Regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Plenos Regionales."


20. "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


21. La Ley de Amparo vigente señala que la jurisprudencia se establece ahora por: i) precedentes obligatorios; ii) reiteración de criterios; y iii) contradicción. Sin embargo, se reitera que la legislación aplicable es la Ley de Amparo previa a la reforma constitucional.


22. Como se mencionó anteriormente, el artículo 217 de la Ley de Amparo, reformado en junio de dos mil veintiuno, actualmente hace alusión a los Plenos Regionales, en sustitución de los Plenos de Circuito, y el párrafo que correspondía antes al párrafo segundo, corresponde ahora al párrafo tercero:

"Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

"...

"La jurisprudencia que establezcan los Plenos Regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Plenos Regionales."


23. "Artículo 94.

"...

"El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en Circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

"Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento."


24. No se omite manifestar que previo a éste, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó primeramente el diverso Acuerdo General 14/2013 y, más adelante, el 11/2014. Sin embargo, ante las necesidades relativas al funcionamiento de los Plenos de Circuito, es que se aprobó el Acuerdo General 8/2015 ya citado.


25. "Artículo 94. ...

"...

"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución."


26. "Artículo 215. La jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución."

Artículo reformado mediante decreto de siete de junio de dos mil veintiuno, para quedar como sigue:

"Artículo 215. La jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción."


27. Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito (ahora Tribunales Colegiados de Apelación), Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y de la Ciudad de México, así como tribunales administrativos y del trabajo, ya sean federales o locales.


28. Por ejemplo, Tribunales Unitarios de Circuito (ahora Tribunales Colegiados de Apelación), Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados, y tribunales administrativos y del trabajo, ya sean locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente.


29. Los mismos que se señalan en la nota al pie de página que antecede.


30. "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, SURGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.". Tesis: 2a./J. 139/2015 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 391. Décima Época. Registro digital: 2010625. Contradicción de tesis 20/2015. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.M.B.L.R. y M.A.P.D.. Ponente: J.N.S.M..


31. "Artículo 144. Para los efectos de esta ley, el territorio de la República se dividirá en el número de Circuitos que mediante acuerdos generales determine el Consejo de la Judicatura Federal.

"En cada uno de los Circuitos el Consejo de la Judicatura Federal establecerá mediante acuerdos generales, el número de Plenos de Circuito, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de Juzgados de Distrito, así como su especialización y límites territoriales."


32. Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito.


33. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil ocho.


34. Relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en los que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece.


35. El énfasis subrayado es propio.


36. Resuelta el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.A.V.H. (ponente), A.P.D., J.F.F.G.S., M.M.B.L.R. y presidente L.M.A.M..


37. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos Circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho Circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo Circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el Circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un Circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado auxiliar que asumió su jurisdicción.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, T.I., página, 1656, Décima Época, registro digital: 2008428.


38. Contradicción de tesis 230/2017, fallada en sesión correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.


39. "CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. El derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la prerrogativa del gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión; su esencia versa sobre la premisa consistente en ‘saber a qué atenerse’ respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad. Sin embargo, no debe entenderse en el sentido de que el orden jurídico ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el correlativo derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. De lo anterior, puede considerarse la confianza legítima como una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público. Al respecto, cabe precisar que, atendiendo a las características de todo Estado democrático, la confianza legítima adquiere diversos matices dependiendo de si se pretende invocar frente a actos administrativos o actos legislativos.". Tesis 2a./J. 103/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, octubre de 2018, Tomo I, página 847, con número de registro digital: 2018050.


40. "TESIS AISLADAS. LAS EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN CARÁCTER ORIENTADOR, NO GENERAN DERECHOS NI SON SUSCEPTIBLES DEL EJERCICIO DE IRRETROACTIVIDAD. Del análisis integral y sistemático de los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 217, 218, primer párrafo, 222 al 226 y 228 de la Ley de Amparo, se desprende que de manera expresa se concede carácter obligatorio a la jurisprudencia, particularidad que no comparte con las tesis aisladas que se generan en los fallos de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación. Atento a lo anterior, los criterios que aún no integran jurisprudencia no pueden invocarse como un derecho adquirido por las partes y, por tanto, sujeto al principio de no aplicación retroactiva en su perjuicio. Congruente con ello, a falta de jurisprudencia definida sobre un tema determinado y cuando exista un criterio aislado o precedente aplicable para la solución de un caso concreto, debido al carácter orientador que esta Superioridad les ha conferido y el principio de seguridad jurídica, es dable mas no obligatorio que los órganos jerárquicamente inferiores lo atiendan en sus resoluciones, mediante la cita de las consideraciones que las soportan y, en su caso, de la tesis correspondiente y de existir más de uno, puede el juzgador utilizar el que según su albedrío resulte correcto como parte del ejercicio común de su función jurisdiccional.". Tesis: 2a./J. 195/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, enero de 2017, Tomo I, página 778, Décima Época, registro digital: 2013380.



41. "PRECEDENTES SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA DISTINCIÓN QUE DE ÉSTOS HACE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONLLEVA UNA MODIFICACIÓN DE SU INTERPRETACIÓN. La distinción de un precedente (‘distinguishing’, en la teoría del precedente), ya sea vinculante o persuasivo, es una técnica argumentativa que consiste en no aplicar la regla derivada de uno que en principio parece aplicable al asunto que se va a resolver, cuando el tribunal posterior identifica en el nuevo caso un elemento fáctico ausente en el precedente que hace inadecuada para el nuevo caso la solución jurídica adoptada anteriormente. En este sentido, los hechos que se identifican en el nuevo caso como elemento diferenciador deben ser relevantes para justificar un trato distinto, pues la distinción comporta necesariamente la creación de una regla aplicable exclusiva a esos hechos. Ahora bien, en el caso de los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se establece el contenido de un derecho fundamental, la distinción implica necesariamente modificar los alcances dados a ese derecho en el precedente que está distinguiendo. De acuerdo con lo anterior, siempre que un Tribunal Colegiado de Circuito distinga un precedente del Alto Tribunal donde se establece la interpretación de un derecho fundamental, que puede estar recogido en una tesis aislada, se estarán modificando los alcances establecidos para ese derecho en el contexto fáctico que se estimó relevante para la distinción.". Tesis: 1a. CCCXCIII/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 270, Décima Época, registro digital: 2010619.

Lo mismo ocurrió en la controversia constitucional 54/2009, resuelta en sesión de veintisiete de mayo de dos mil diez bajo la ponencia del Ministro J.R.C.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR