Ejecutoria num. 51/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
Fecha de publicación01 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, 0

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 51/2019. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA VIGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 13 DE ENERO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.P.Y.E.M.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: F.M.L..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de enero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 51/2019, promovida por diputados integrantes de la Vigésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, en contra de esa autoridad legislativa y del Gobernador del Estado, respecto del Decreto 335, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el doce de abril de dos mil diecinueve, mediante el cual se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, para que celebre los actos que se requieran para reestructurar y/o refinanciar la deuda pública del Estado de Baja California, así como a los entes públicos correspondientes para que efectúen la contratación y/o modificación de financiamientos y accesorios bajo el esquema de asociaciones público privadas.


El tema jurídico a resolver es determinar si: ¿debe sobreseerse la presente acción de inconstitucionalidad al haber cesado los efectos del decreto impugnado?


1. ANTECEDENTES


1.Presentación de la demanda. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, (1) V.B.D., (2) B.P.M., (3) H.I.M.C., (4) T.P.V.P., (5) M.A.O.M., (6) M.A.C.B.C., (7) J.A.C. del Real, (8) J.L.B.A., (9) R.L.G. y (10) N.F.H., Diputados integrantes de la Vigésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de esa autoridad legislativa y del Gobernador del Estado, respecto del Decreto 335, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el doce de abril de dos mil diecinueve, mediante el cual se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, para que celebre los actos que se requieran para reestructurar y/o refinanciar la deuda pública del Estado de Baja California, así como a los entes públicos correspondientes para que efectúen la contratación y/o modificación de financiamientos y accesorios bajo el esquema de asociaciones público privadas.


2. Preceptos constitucionales que se aducen vulnerados. Los accionantes expresaron que el acto impugnado es violatorio de los artículos 3, 14, 16, 39, 40, 41 y 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 23 y 24 de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federativas y los Municipios; 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; y 119, 121, 125 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para el Estado de Baja California.


3. Conceptos de invalidez. Los promoventes expusieron, en síntesis, los siguientes argumentos:


Primero. El Decreto 335 impugnado, en sus apartados PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, con todos sus cincuenta y nueve artículos, incluyendo los transitorios, se aprobó con violaciones al procedimiento legislativo y, por ende, transgrede el principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, así como los principios democráticos contenidos en los artículos 39, 40 y 41 constitucionales.


Segundo. El Decreto 335 impugnado, en sus apartados PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, transgrede el artículo 117 de la Constitución General y, por ende, los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque dicho precepto constitucional ordena que las legislaturas locales deben autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones de mercado, contratar empréstitos y obligaciones, previo análisis de entre otros factores, de la capacidad de pago del ente contratante; sin embargo, en la discusión y aprobación del citado decreto, se omitió analizar dicha capacidad de pago.


Tercero. El apartado PRIMERO del Decreto 335 impugnado, en sus artículos Primero a D.S., y sus Transitorios, viola los artículos 14, 16, 117, fracción VIII y 134 de la Constitución General, porque al autorizar al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, para que celebre los actos que se requieran para formalizar la reestructura y/o refinanciamiento de la deuda pública, deja de observar los requisitos que deben observar las legislaturas locales para autorizar los montos máximos en la contratación de obligaciones de pago.


Cuarto. El apartado SEGUNDO del Decreto 335 impugnado, en sus artículos Primero a Octavo, viola los artículos 3, 14, 16 y 117, fracción VIII, de la Constitución General, porque al autorizar a la Comisión Estatal del Agua del Estado de Baja California y a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, para modificar el contrato de Asociación Público Privada C-SIDUE-CEA-APP-2015-002 (CAPP), de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, establece como fuente de pago la totalidad de la recaudación por concepto de impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal, siendo que en la Ley de Ingresos de Baja California para el ejercicio de 2019, se estableció que la totalidad de lo recaudado por la sobretasa de dicho impuesto será destinado a la educación, y que en la Ley de Hacienda de esa misma entidad federativa, se establece que el 5% de los ingresos totales que se obtengan por la recaudación de este impuesto, se destinará al fideicomiso empresarial del Estado, cuyos objetivos son apoyar la seguridad pública del Estado, fomentar la participación social en la educación y fortalecer las Comisiones y Consejos de Desarrollo Económico, por lo que ese porcentaje de recaudación por dicho impuesto, ya se encuentra etiquetado por ministerio de ley. En consecuencia, se vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho a la educación.


Quinto. El apartado SEGUNDO del Decreto 335 impugnado, en sus artículos Primero a Octavo, viola los artículos 14, 16 y 117, fracción VIII, de la Constitución General, porque al autorizar a la Comisión Estatal del Agua del Estado de Baja California y a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, para modificar el contrato de Asociación Público Privada C-SIDUE-CEA-APP-2015-002 (CAPP), de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, deja de atender los requisitos que deben observar las legislaturas locales para autorizar los montos máximos en la contratación de obligaciones de pago. En tales condiciones, se transgrede el principio de legalidad y seguridad jurídica, porque no se respetan los requisitos mínimos contemplados en la Constitución para contraer obligaciones de pago.


Sexto. El apartado TERCERO del Decreto 335 impugnado, en sus artículos Primero a Noveno, viola los artículos 14, 16 y 117, fracción VIII, de la Constitución General, porque al autorizar la contratación de una asociación publico privada al ente contratante Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano de Baja California, se aprobó sin que existiera un previo análisis de su destino y capacidad de pago, puesto que al autorizarse la dispensa de trámite, no se turnó a la comisión del Congreso del Estado de Baja California, quien habría realizado los análisis referidos a través del dictamen correspondiente, omisión que derivó en que no se realizara un estudio a fondo del destino y capacidad de pago del Estado en relación a las obligaciones autorizadas.


Séptimo. El Decreto 335 impugnado violenta el principio de legalidad contemplado en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el diverso de deliberación parlamentaria, porque las tres iniciativas que originaron ese decreto, fueron aprobadas con dispensa de trámite, es decir, sin ser dictaminadas por una comisión del Congreso.


4. Registro del expediente y turno. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil diecinueve el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 51/2019, y lo turnó a la M.Y.E.M. para que instruyera el procedimiento correspondiente.


5. Admisión de la demanda. Por auto de diez de mayo de dos mil diecinueve, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, por lo que ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California para que rindieran sus respectivos informes, y solicitó al primero de ellos enviara junto con su informe, copia certificada de los antecedentes legislativos del Decreto impugnado, y al segundo, exhibiera un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad federativa en el que conste la publicación de dicho Decreto. De igual forma, dio vista a la Fiscalía General de la República para que antes del cierre de instrucción formulara el pedimento que le corresponde.


6. Acuerdo que tiene por rendido el informe solicitado al Poder Legislativo del Estado de Baja California. Por auto de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, la Ministra instructora tuvo por rendido el informe requerido al Poder Legislativo del Estado de Baja California, así como por exhibidas las documentales que acompañó, incluidas las copias certificadas relacionadas con los antecedentes legislativos del Decreto impugnado.


7. Acuerdo que tiene por rendido el informe solicitado al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California. Por acuerdo de dos de julio de dos mil diecinueve, la Ministra instructora tuvo por rendido el informe requerido al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, así como por exhibidas las documentales que acompañó.


8. Intervención de la Fiscalía General de la República. En el presente caso, dicha fiscalía no formuló pedimento.


9. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por acuerdo de dos de agosto de dos mil diecinueve, se cerró la instrucción en el presente asunto, a efecto de proceder a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


10. Radicación del asunto en la Segunda Sala. Toda vez que se estimó innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, la Ministra instructora solicitó el avocamiento del asunto en dicha Sala de su adscripción. En proveído de once de enero de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó devolver los autos a su ponencia.


2. PRESUPUESTOS PROCESALES


2.1. Competencia.


11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d),(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I,(2) en relación con el 11, fracción V,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con los Puntos Segundo, fracción II(4) y Tercero,(5) del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, dado el sentido de la presente resolución.


2.2. Oportunidad.


12. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó dentro del plazo legalmente previsto para ello.


13. En efecto, el Decreto 335 combatido se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el doce de abril de dos mil diecinueve. El plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia,(6) para promover la acción de inconstitucionalidad, transcurrió del trece de abril al doce de mayo de dos mil diecinueve. Por tanto, si la demanda se recibió el nueve de mayo de ese año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es indudable que su presentación es oportuna.


2.3. Legitimación.


14. Los promoventes están legitimados para promover la demanda de acción de inconstitucionalidad.


15. Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de la materia, son del tenor siguiente:


“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(...).

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

(...).

d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;

(...)”.


“Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos.

(...)”.


16. De acuerdo con el inciso d) de la fracción II del artículo 105 constitucional transcrito, cuando la acción de inconstitucionalidad se promueva por integrantes de algún órgano legislativo estatal en contra de normas generales expedidas por ese órgano, la demanda correspondiente deberá estar firmada por cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes lo integren; por ello, deben satisfacerse los siguientes extremos:


a) Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal.

b) Que dichos promoventes representen, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo correspondiente; y,

c) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de normas generales expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes.


17. Ahora bien, la acción de inconstitucionalidad fue suscrita por las siguientes diputadas y diputados integrantes de la Vigésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, quienes acreditaron tal carácter con copia certificada de la respectiva constancia emitida por el Instituto Estatal Electoral, como enseguida se aprecia:


Ver constancias

18. Además, a efecto de verificar si las referidas diputadas y diputados se encontraban en funciones al presentar la demanda -pues varios de ellos figuran como suplentes-, en autos obran las siguientes copias certificadas:


• Del acta de sesión ordinaria del Congreso del Estado de Baja California de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, en la cual se hace constar la toma de protesta del diputado suplente H.I.M.C., ante la licencia temporal indefinida otorgada al diputado propietario V.M.M.H..(7)


· Del acta de sesión extraordinaria del Congreso del Estado de Baja California de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, en la cual se hace constar la toma de protesta del diputado suplente J.A.C. del Real, ante la licencia temporal otorgada al diputado propietario L.M.H..(8)


· Del acta de sesión previa para la elección de la Mesa Directiva que conducirá los trabajos del Tercer Periodo Ordinario de Sesiones correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional de la Vigésima Segunda Legislatura del Estado de Baja California, celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil diecinueve, en la cual se hace constar la integración de dicha Mesa Directiva para el periodo del primero de abril al treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, para lo cual, se procedió a pasar lista de asistencia de los legisladores, y quedó certificada la presencia, entre otros, de las diputadas V.B.D. y R.L.G., y de los diputados J.A.C. del Real y M.A.C.B.C., así como justificada la inasistencia, entre otros, de los diputados H.I.M.C., M.A.O.M. y B.P.M..(9)


· Del acta de sesión ordinaria del Congreso del Estado de Baja California de diez de abril de dos mil diecinueve, en la cual se hace constar la toma de protesta de la diputada suplente T.P.V.P., ante la licencia temporal otorgada a la diputada propietaria C.J.A.M.; del diputado suplente N.F.H., ante la licencia temporal otorgada al diputado propietario C.Z.M.; y del diputado suplente J.L.B.A., ante la licencia temporal otorgada al diputado propietario J.E.N.L..(10)


19. También, obra en el expediente del presente asunto copia certificada del acuerdo aprobado el dos de mayo de dos mil diecinueve a propuesta de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Baja California, relativo a la modificación en la integración de diversas comisiones, debido a las licencias temporales de algunos diputados. En dicha documental, se observa que los diputados y diputadas accionantes, después de la modificación en la integración respectiva, formaban parte de alguna comisión, o bien, de la propia Junta de Coordinación Política:(11)


Ver integración de comisiones

20. En lo que respecta al diputado M.A.O.M., si bien conforme al documento antes citado no forma parte de alguna comisión ni de la Junta de Coordinación Política, se advierte que se encuentra en el desempeño de sus funciones como legislador de acuerdo a la anteriormente referida constancia de mayoría relativa que le fue extendida como propietario por el Instituto Estatal Electoral de Baja California para integrar la Vigésima Segunda Legislatura del Congreso local, aunado ello a que, incluso, se hizo constar su asistencia a la sesión extraordinaria del citado órgano legislativo, correspondiente al ocho de marzo de dos mil diecinueve.


21. A partir de las documentales a que se ha hecho referencia, esta Segunda Sala tiene por acreditado que las diputadas y diputados promoventes de la acción, sí cuentan con los documentos que los respaldan con la calidad de legisladores que ostentan.


22. Por lo que hace al segundo presupuesto, el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, establece:


“ARTÍCULO 14. El Congreso del Estado estará integrado por Diputados que se elegirán cada tres años; electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; diecisiete serán electos en forma directa mediante el principio de mayoría relativa, uno por cada Distrito Electoral en que se divida el territorio del Estado, y en su caso, hasta ocho Diputados electos por el principio de representación proporcional en una circunscripción estatal. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.

(...).”


23. Del citado precepto se tiene que el Congreso local se compondrá de veinticinco diputados, de los cuales diecisiete serán electos en forma directa mediante el principio de mayoría relativa y hasta ocho por el principio de representación proporcional; por ende, si el Congreso del Estado de Baja California se integra por veinticinco legisladores y diez de ellos firmaron el escrito de demanda, se observa que al constituir el cuarenta por ciento de dicho órgano legislativo, los accionantes conforman más del treinta y tres por ciento del total de los representantes populares.


24. Finalmente, por lo que hace al último requisito, se está impugnando la validez del Decreto 335, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el doce de abril de dos mil diecinueve, mediante el cual se autoriza al Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, para que celebre los actos que se requieran para reestructurar y/o refinanciar la deuda pública del Estado de Baja California, así como a los entes correspondientes para que efectúen la contratación de financiamientos y accesorios bajo el esquema de asociaciones público privadas; por ende, se acreditan todos los supuestos de legitimación que exige la Ley Reglamentaria de la materia.


25. En consecuencia, ha quedado demostrado que los diputados integrantes de la Vigésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, que promovieron la presente acción de inconstitucionalidad, están legitimados para demandar la invalidez del decreto impugnado.


2.4. Sobreseimiento.


26. Con independencia de las causas de improcedencia que se hubiesen planteado, esta Segunda Sala advierte de oficio que, en el presente caso, se actualiza la prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente dispone:


ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

(...).”


27. De la lectura del artículo transcrito, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o el acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos.


28. La causal de improcedencia mencionada resulta aplicable a las acciones de inconstitucionalidad, conforme a los artículos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria, que prevén la aplicabilidad, en general, de las disposiciones relativas a las controversias constitucionales y, en específico, de las causales de improcedencia que se establecen en el diverso artículo 19, con excepción de determinados supuestos:


“ARTÍCULO 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.”


“ARTÍCULO 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor, de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.


Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.”


29. Luego, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es dable afirmar que la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda, al constituir ésta el único objeto de análisis en este medio de control constitucional.


30. Así se ha sustentado en la jurisprudencia P./J. 8/2004, que señala:


“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.” (Novena Época. Registro: 182048. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Marzo de 2004. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 8/2004. Página: 958).


31. Ahora bien, en el caso, de la lectura integral de la acción, se advierte que los promoventes solicitaron la invalidez del Decreto 335, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el doce de abril de dos mil diecinueve, mediante el cual se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, para que celebre los actos que se requieran para reestructurar y/o refinanciar la deuda pública del Estado de Baja California, así como a los entes públicos correspondientes para que efectúen la contratación y/o modificación de financiamientos y accesorios bajo el esquema de asociaciones público privadas.


32. Dicho Decreto 335 contiene tres apartados, y en cada uno de ellos se otorgan determinadas autorizaciones, también con determinada vigencia, tal como a continuación se precisa:


33. En el APARTADO PRIMERO (artículos Primero al D.S., con dos artículos transitorios), se otorgan diversas autorizaciones, entre las que destaca la concedida en el artículo Primero al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, para que celebre los actos que se requieran para reestructurar y/o refinanciar la deuda pública del Estado de Baja California.(12)


34. En el artículo Décimo Quinto del apartado Primero, se dispone:


“Artículo Décimo Quinto. Los Contratos o Convenios para la obtención de los Financiamientos, Refinanciamientos y/o Reestructuras a que se refiere el presente Decreto, deberán celebrarse y ejercerse a más tardar el 30 de julio de 2019.”


35. Por su parte, el artículo Primero Transitorio del apartado Primero, establece:


“Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, y estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2020.”


36. En el APARTADO SEGUNDO (artículos Primero al Octavo, con un único artículo transitorio), se autoriza a la Comisión Estatal del Agua del Estado de Baja California y a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, para que modifiquen el Contrato de Asociación Público Privada C-SIDUE-CEA-APP-2015-002 (CAPP) de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, relacionado con el proyecto denominado Construcción, Financiamiento y Operación de una Planta Desalinizadora en el Municipio de Playas de Rosarito.


37. El artículo Quinto de dicho apartado Segundo, señala:


“Artículo Quinto. Salvo por lo establecido en el párrafo siguiente, la presente autorización para la contratación de las obligaciones de pago y los montos máximos por concepto de la contraprestación derivada de los CAPP, y los Créditos en Cuenta Corriente, Irrevocable y Contingente y demás operaciones autorizadas en el presente Decreto, estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2019, en el entendido que este Decreto subsistirá durante el tiempo en que se encuentren vigentes las obligaciones derivadas de los CAPP autorizados, de los Créditos en Cuenta Corriente, Irrevocable y Contingente, y sus garantías.


En relación con el CAPP C-SIDUE-CEA-APP-2015-002, la presente autorización para la contratación de los montos máximos por concepto de la contraprestación derivada del mismo, y el crédito en cuenta corriente, irrevocable y contingente y demás operaciones relacionadas con tal contrato, autorizadas en el presente Decreto, estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2019, en el entendido que este Decreto subsistirá y se mantendrá vigente durante el tiempo en que se encuentren vigentes las obligaciones derivadas de tal CAPP autorizado, del Crédito en Cuenta Corriente, Irrevocable y Contingente, y su garantía, por lo que durante dicho periodo no será necesario renovar la presente autorización.”


38. En el APARTADO TERCERO (artículos Primero al Noveno, con un único artículo transitorio), se autoriza a la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado de Baja California –en cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del artículo Décimo Segundo del Decreto 57 publicado el treinta de diciembre de dos mil dieciséis–, para la contratación de una Asociación Público Privada, y los plazos máximos autorizados para el pago, montos máximos y fuente de pago por concepto de la contraprestación derivada del contrato de asociación público privada, relacionados con el proyecto denominado Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Conservación del Periférico-Aeropuerto-Zapata-Doble Piso a Playas de Tijuana.


39. El artículo Sexto del apartado Tercero, dispone lo siguiente:


“Artículo Sexto. La presente autorización para la contratación de las obligaciones de pago y los montos máximos por concepto de la contraprestación derivada del CAPP, a que se refiere el artículo primero del presente Decreto y demás operaciones autorizadas en el presente instrumento estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2019; en el entendido que este Decreto subsistirá durante el tiempo en que se encuentren vigentes las obligaciones derivadas del CAPP autorizado, del Crédito en Cuenta Corriente, Irrevocable y Contingente, y sus garantías.”


40. Como se puede apreciar, la sola lectura de los preceptos que regulan el ámbito temporal de validez de las autorizaciones contenidas en el Decreto impugnado, permite advertir que en los distintos aspectos a que se refieren cada uno de sus tres apartados, ya concluyó su vigencia, pues ésta se encontraba definida hasta determinada fecha que ya ocurrió.


41. Para mayor claridad, a continuación se inserta el siguiente cuadro:


Ver cuadro

42. De acuerdo con lo anterior, si en términos de las propias normas que establecen la vigencia de las autorizaciones otorgadas mediante el decreto impugnado, se advierte que por el solo transcurso del tiempo se llegó la fecha en que como máximo podrían llevarse a cabo tales autorizaciones, es evidente que han cesado sus efectos, pues dejaron de existir en el ordenamiento jurídico con motivo de que sólo tuvieron vida jurídica hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve (en el caso de las autorizaciones contenidas en los apartados Segundo y Tercero), y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte (en el caso de las autorizaciones contenidas en el apartado Primero).


43. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que a través de los artículos Primero y Segundo del Decreto 37, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, se modificaron los artículos Quinto del apartado Segundo, y Sexto del apartado Tercero, del Decreto 335, aquí reclamado, para quedar como sigue (se inserta a manera de comparativo para observar el cambio realizado):


Ver comparativo

44. Como se ve, en ambos casos se prolongó la vigencia de las autorizaciones otorgadas en los apartados Segundo y Tercero del Decreto 335 combatido, hasta el treinta de junio de dos mil vente.


45. Sin embargo, tal circunstancia en nada cambia lo anteriormente considerado, pues aún con esa extensión temporal, de igual forma se advierte que la vigencia de las autorizaciones respectivas llegó a su fin en la fecha señalada.


46. Finalmente, esta Segunda Sala estima necesario precisar que algunos supuestos contenidos en los tres apartados del decreto impugnado, disponen que pueden producirse determinadas consecuencias más allá de la fecha límite que se establece en cada apartado como vigencia.


47. Por ejemplo, en el apartado Primero, se permite: la creación de un fideicomiso irrevocable de emisión, administración y pago, al cual el Gobierno Estatal podrá ceder los ingresos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de Entidades Federativas, lo que se podrá llevar a cabo por un plazo de veinte años (artículo cuarto); la contratación de instrumentos (financieros) derivados, para cubrir hasta la totalidad de los montos derivados de cada operación contratada (artículo sexto); la afectación como garantía y/o fuente de pago de las obligaciones asociadas al o los financiamientos, refinanciamientos y/o reestructuras que se contraten, de las participaciones federales presentes y futuras, así como de los recursos o aportaciones federales susceptibles de afectarse (artículo séptimo); incluir anualmente, en cada presupuesto de egresos subsecuente, las obligaciones de pago subsistentes hasta su total liquidación (artículo décimo primero).


48. En los apartados Segundo y Tercero, relativos a la modificación y la contratación de los dos contratos de asociación pública (CAPP), se permite la afectación de recursos durante todo el tiempo que persistan las obligaciones de pago derivadas, así como la existencia del fideicomiso irrevocable de administración y fuente de pago respectivo, y se precisa que el decreto subsistirá durante el tiempo en que se encuentren vigentes las obligaciones derivadas de los CAPP autorizados, de los créditos en cuenta corriente, irrevocable y contingente, y sus garantías (artículos Cuarto y Quinto del apartado Segundo, y artículos Cuarto y Sexto del apartado Tercero).


49. Sin embargo, ello no significa que las normas permisivas sigan surtiendo efectos después de la fecha señalada como conclusión de su vigencia.


50. La cesación de efectos se presenta porque, precisamente, ya no es posible que después de la fecha de vigencia del decreto –en cada uno de sus apartados–, sus destinatarios puedan concertar nuevos actos de los que se refieren en las distintas autorizaciones.


51. Tal circunstancia, desde luego, no obsta para que los actos o consecuencias que se hubiesen generado durante esa vigencia, deban cumplimentarse en términos de los compromisos contraídos, conforme a la legislación aplicable, incluidos aquellos para los cuales se señalan distintos plazos concretos o abiertos, según sea, o se disponga la afectación de diferentes recursos presupuestales a futuro para dar cumplimiento a las obligaciones respectivas.


52. En atención a ello, cobra sentido que existan normas como las que aluden a la subsistencia del decreto durante el tiempo en que se encuentren vigentes las obligaciones derivadas de los CAPP autorizados, de los créditos en cuenta corriente, irrevocable y contingente, y sus garantías, a fin de dar cumplimiento a lo pactado en su momento, pero ello de ninguna manera implica que sigan vigentes las autorizaciones respectivas para generar nuevos compromisos.


53. Es más, en caso de una eventual declaratoria de invalidez, ésta no podría afectar las situaciones, actos o consecuencias generados durante el periodo en que estuvo vigente el decreto, en atención a que, el fallo que pudiera dictarse no podría tener efectos retroactivos, y menos se podría ordenar que se dejen de cumplir las obligaciones ya contraídas.


54. Incluso, a futuro, carecería de todo sentido declarar dicha invalidez, porque al haber dejado de tener vigencia los preceptos que otorgan las autorizaciones para llevar a cabo los actos correspondientes, éstos ya no podrán concertarse, de manera que resulta ocioso entrar al estudio de fondo.


55. En consecuencia, en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los diversos 59 y 65 de la propia ley, se debe sobreseer en el presente juicio.


56. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia que se estima aplicable por analogía:


“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES DEROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE CESARON SUS EFECTOS POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. Si con motivo de la reforma realizada a una ley se derogaron los preceptos impugnados en la acción de inconstitucionalidad, debe declararse el sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de dicha ley reglamentaria, por haber cesado los efectos de la norma general impugnada.” (Época: Novena. Registro: 178564. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Mayo de 2005. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 45/2005. Página: 783).


57. Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y P.Y.E.M. (ponente). El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTA Y PONENTE


_________________________________

MINISTRA Y.E.M.




SECRETARIA DE ACUERDOS


________________________

J.B.G.




En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[...].

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

[...].

d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano.”


2. “Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;”


3. “Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;”


4. “SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]

II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención;”


5. “TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.”


6. “Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.”


7. Fojas 1047 a 1054 del expediente en que se actúa.


8. Fojas 1003 a 1008 del expediente en que se actúa.


9. Fojas 369 y 370 del expediente en que se actúa.


10. Fojas 1103 a 1133 del expediente en que se actúa.


11. Fojas 840 a 846 del expediente en que se actúa.


12. En relación con esta autorización, en el citado apartado Primero se prevé también que las operaciones de reestructura o refinanciamiento se contratarán con la o las instituciones financieras que ofrezcan las mejores condiciones de mercado en las tasas de interés. El importe de las operaciones de reestructura y/o refinanciamiento será hasta por **********, o el monto total de los saldos pendientes de cubrir, más los gastos que generen dichas operaciones. Los financiamientos constitutivos de deuda pública del Estado podrán ser objeto de refinanciamiento y/o reestructura, siempre y cuando se mejoren las condiciones actuales de los financiamientos, se contraten en moneda nacional, en territorio mexicano y con instituciones financieras nacionales, y serán las que en el propio decreto se precisan (artículo Segundo); el plazo para las operaciones de reestructura y/o refinanciamiento será hasta por 20 (veinte) años a partir de la fecha en que surta efectos el convenio o contrato correspondiente (artículo Tercero).

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