Ejecutoria num. 51/2015 Y SU ACUMULADA 54/2015 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 6
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 51/2015 Y SU ACUMULADA 54/2015. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE AGUASCALIENTES. 9 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de marzo de dos mil dieciséis.


V I S T O S para resolver las acciones de inconstitucionalidad 51/2015 y su acumulada 54/2015, promovidas por la Procuradora General de la República y el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de A., respectivamente;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la acción 51/2015. Por medio del oficio presentado el veintiuno de julio de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.G.G., en su carácter de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA:


a) Congreso del Estado de A..

b) Gobernador del Estado de A..


NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:


" El artículo 12, fracción I, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de A., publicado en el periódico oficial de la entidad el veintidós de junio de dos mil quince, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 12. Imposibilidad de localizar bienes materia de la acción. Cuando los bienes materia de la acción, después de ser identificados, no pudieran localizarse o se presente alguna circunstancia que impida la declaratoria de extinción de dominio, se procederá conforme a las reglas siguientes:


I. La extinción de secretará sobre bienes de valor equivalente propiedad del Demandado y en su caso, del Tercero".


Artículos constitucionales señalados como violados. Los artículos , 14, 16 y 22, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Federal.


Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, la promovente adujo en síntesis lo siguiente:


Primero. Violación del artículo impugnado al artículo 22, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 1 de la misma.


" El artículo 12, fracción I, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de A. dispone que una vez identificados los bienes materia de extinción de dominio, ante la imposibilidad de localizarlos o se presente alguna circunstancia que impida la declaratoria de extinción, dicha acción se decretará sobre bienes de valor equivalente que sean propiedad del demandado, y en su caso, del tercero.


" Por su parte, el artículo 22 constitucional regula la figura de la extinción de dominio, la cual permite la pérdida del derecho patrimonial de las personas a favor del Estado, sin compensación o contraprestación alguna, y procede en aquellos casos en que la propiedad o posesión de bienes propios o de terceros se originó con motivo de conductas delictivas. Sin embargo, en el caso concreto el precepto impugnado autoriza la extinción de dominio respecto de bienes propiedad del demandado o del tercero que sean de valor equivalente a aquellos sobre los que se inició la acción, lo cual, constituye un supuesto que desborda las reglas constitucionales en materia de extinción de dominio.



" Esto es así porque dicho precepto posibilita la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre bienes respecto de los que no se ha demostrado su vinculación directa o indirecta con los delitos de delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito.


" La afectación de los bienes que establece la norma que se impugna -valor equivalente- sobrepasa los límites para la procedencia de la extinción de dominio, pues los parámetros que fija el artículo 22, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Federal, para que opere dicha figura son: (i) que solo procede respecto de los delitos ahí enumerados, y (ii) que la pérdida de propiedad solo procede respecto de bienes que sean instrumento, objeto o producto de dichos delitos, sin dar margen a la afectación de bienes que no reúnan esas características.



" Así, el artículo cuestionado vulnera el artículo 22, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Federal, ya que amplía el catálogo de bienes que pueden ser objeto de extinción de dominio, denominados bienes de valor equivalente, respecto de los cuales no existe una conexión directa o indirecta con los hechos típicos por los que procede la acción.


" No obsta a lo anterior, el argumento de que los bienes de valor equivalente deban ser considerados como productos obtenidos por actividades ilícitas a los que se les pretende dar apariencia lícita, y concluir por tal motivo que no existe inconstitucionalidad. Ello es incorrecto, toda vez que de haber sido ese el ánimo del legislador local no hubiese adicionado tal supuesto, toda vez que esa circunstancia se encuentra prevista en los incisos b) y d) de la fracción II del artículo 22 constitucional, como en las fracciones II y III del artículo 12 de la ley impugnada.



" Por lo tanto, se trata de un supuesto diferente que excede los parámetros que en la materia determina el texto constitucional.


" Por otra parte, el artículo 1° constitucional manda a todas las autoridades que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.



" En el caso tiene aplicación el principio pro persona, toda vez que tal y como ha sido conceptualizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho principio es un mandato de optimización consistente en ponderar el peso de los derechos humanos, para estar siempre a favor de la persona, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y por el contrario a la norma o la interpretación más restringida si se busca establecer límites a su ejercicio.


" La emisión de actos materialmente legislativos no está exento de la observancia del principio pro persona, ya que en la medida en que se invoque tal principio y se haga referencia expresa a alguna cláusula constitucional que reconozca derechos y que por ello sea parámetro de regularidad constitucional para la producción normativa, no hay duda que dicho principio debe ser observado por el legislador a fin de que no cree normas regresivas o limitantes de la protección y vigencia de los derechos humanos reconocidos en la Constitución.



" En la medida en que el artículo 22 constitucional establece un procedimiento para extinguir derechos de propiedad, debe estarse a su interpretación más restringida, es decir, a entender que los delitos y los bienes respecto de los que proceda son numerus clausus, ya que el ejercicio de la acción de extinción de dominio se traducirá en límites al ejercicio de los derechos de propiedad, razón de más para concluir que el legislador local no puede adicionar supuestos más allá de los que determina la Constitución, ya que de otra forma estaría desatendiendo el principio pro persona contenido en su artículo 1°.


" La pérdida de derechos del demandado o del tercero sobre bienes muebles o inmuebles que no guardan conexión alguna con la comisión de ciertos delitos carece de sustento constitucional, pues tal circunstancia no está comprendida en los cuatro grupos de bienes susceptibles de extinción de dominio, por lo que se debe declarar la inconstitucionalidad del artículo 12, fracción I, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de A..


Segundo. Violación del artículo impugnado a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


" La norma cuestionada permite la extinción de dominio sobre bienes que no reúnen las características previstas a nivel constitucional, lo que vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales.


" Si bien el Congreso de A. está facultado para regular la figura de extinción de dominio, en el desarrollo de su ejercicio legislativo no puede apartarse del marco constitucional que legitima dicha acción, en el entendido de que el objeto de la herramienta jurídica a estudio es privar el derecho de propiedad a una persona respecto de ciertos bienes, y no así, otorgar un margen de acción que permita extinguir bienes -lícitos o ilícitos- de forma arbitraria, esto es, sin la debida sustentación legal.



" De la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de A. no se advierte el procedimiento a seguir cuando se trate de extinguir bienes de valor equivalente a aquellos sobre los que se inicia la demanda; además no existe una norma que prevea la declaratoria de extinción de dominio por parte del juzgador sobre dichos bienes, lo que contraviene los principios de seguridad jurídica y legalidad.


" De los artículos 47, 48, fracciones III, IV y VIII, 49, 50, fracciones III y V, 52 de la ley citada, se desprende que desde la demanda el ministerio público, como parte actora, debe identificar los bienes sobre los que iniciará la acción, descritos en el artículo 11 de la ley en cita -equivalente a los incisos a) a d) de la fracción II del artículo 22 constitucional-. Así mismo, se dará oportunidad tanto al afectado como al tercero para que acrediten que aquéllos son de procedencia lícita y que no encuadran en la descripción del artículo citado.



" Por tanto, los bienes de valor equivalente no pueden estar sujetos al proceso de extinción, pues éstos no necesariamente son los enunciados en el artículo 11 de la ley, y el que el juez competente decrete sobre estos la extinción deja al demandando y al tercero sin la oportunidad de demostrar su procedencia o tenencia lícita, e incluso su desvinculación de los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, robo de vehículos, enriquecimiento ilícito, trata de personas y secuestro.


" La norma cuestionada da lugar a extinguir bienes ajenos a los señalados en la demanda, así como a declarar la procedencia de la extinción sobre su derecho de propiedad en la sentencia que al efecto emita el órgano jurisdiccional, sin que el demandado o el tercero hayan tenido la oportunidad de ofrecer pruebas para acreditar la propiedad o procedencia lícita de los bienes sujetos a dicho proceso, los cuales, además, no fueron materia del procedimiento, por tanto, vulnera la garantía de audiencia y debido proceso.



" Así, tanto el proceso como la declaratoria de extinción de los bienes de valor equivalente admiten una abierta inconstitucionalidad, pues el juez en aplicación al artículo 12, fracción I, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de A., podrá decretar la extinción sobre bienes propiedad del demandado o del tercero, a través de una sentencia carente de la debida fundamentación y motivación, vulnerando en consecuencia la garantía de legalidad en materia civil.



SEGUNDO. Presentación de la acción 54/2015. Por escrito presentado el veintidós de julio de dos mil quince, en la oficina de Correos de México, Administración Lindavista, J.E.M.J., Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de A., promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:


AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA:


a) Congreso del Estado de A..

b) Gobernador del Estado de A..


NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:


" Los artículos 52, fracciones I,II y III, y 79, fracción III, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de A., expedida mediante Decreto número 204 publicado en el Periódico Oficial del Estado de A. el veintidós de junio de dos mil quince, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 52. Pruebas del Afectado. Las pruebas que ofrezca el Afectado deberán ser conducentes para acreditar:


I. La procedencia lícita de los bienes;


II. Su actuación de buena fe, sólo en caso de que el Ministerio Público aporte datos que, de forma razonable, permitan considerar la mala fe del Afectado;


III. Que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de dichos bienes, sólo en caso de que el Ministerio Público aporte datos que, de forma razonable, permitan considerar que el Afectado tuvo conocimiento de la utilización ilícita; y


(...).


Artículo 79. Sentencia sobre extinción de dominio. El Juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la extinción de dominio de los bienes materia del Procedimiento cuando:


(...)


III. El Afectado no haya probado la procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita, en términos del Artículo 52, párrafo primero de esta Ley.


En caso contrario, ordenará la devolución de los bienes respecto de los cuales el Afectado hubiere probado la procedencia legítima de dichos bienes y los derechos que sobre ellos detente.


La sentencia que determine la extinción de dominio también surte efectos para los acreedores prendarios o hipotecarios, o de cualquier otro tipo de garantía prevista en la Ley, de los bienes materia del procedimiento, en atención a la ilicitud de su adquisición. Con excepción de las garantías constituidas ante una institución del sistema financiero legalmente reconocida y de acuerdo con la legislación vigente.


La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos preferentes, únicamente los alimenticios y laborales de los terceros, así como la reparación del daño para las víctimas u ofendidos, que hayan comparecido en el Procedimiento.


Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, y en los supuestos de los dos párrafos anteriores, el Juez fijará su importe en cantidad líquida o por valor equivalente en especie, y se ordenará el remate de los bienes para su cumplimiento, pero se permitirá que el Gobierno del Estado de A. pueda optar por pagar a los terceros, víctimas u ofendidos para conservar la propiedad de los bienes.".


Artículos constitucionales señalados como violados. Los artículos , 14, 16, 17, 22 y 133 de la Constitución Federal, así como 1.1, 21.1 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos.


Concepto de invalidez. En su único concepto de invalidez, el promovente adujo en síntesis lo siguiente:


" El artículo 79, fracción III, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de A. establece que el juez al momento de dictar sentencia determinará la procedencia de la extinción de dominio cuando el afectado no haya probado la procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita, en términos del artículo 52, párrafo primero, de la misma ley.


" Por otro lado, el referido artículo 52 indica que las pruebas que ofrezca el afectado deberán ser conducentes para acreditar la procedencia lícita de sus bienes, su actuación de buena fe, y que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de dichos bienes; los últimos dos supuestos sólo en caso de que el Ministerio Público aporte datos que, razonablemente, permitan considerar la mala fe del afectado.



" Los anteriores dispositivos violentan los artículos 1, 14, 16, 17, 22 y 133 constitucionales; 1.1, 21.1 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, vulneran los derechos de acceso a la justicia, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, no discriminación, y de amplia protección con base en el principio pro persona, al revertir una carga probatoria al demandado del procedimiento de extinción de dominio, para hechos que deben ser demostrados por el actor y sobre situaciones negativas que son imposibles de demostrar, pues la ausencia de hechos implica su inexistencia, y algo inexistente no puede demostrarse; sino que hechos o actos afirmativos son los que deben evidenciarse para la procedencia de una acción.


" El artículo 17 constitucional permite el acceso a la justicia, y dicho derecho se relaciona con la seguridad jurídica, como derecho de todo ser humano a que los actos de autoridad se realicen con apego al orden jurídico, así como, con la aplicación de normas jurídicas previamente establecidas, como se previene en los artículos 14 y 16 constitucionales, pero que sean claras y comprensibles, para que los ciudadanos comprendan y conozcan los supuestos que les pueden ser aplicados para proteger o afectar derechos, y sepan a qué atenerse en la ejecución de conductas sociales; lo que no ocurre en los supuestos de los artículos 52 y 79 de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de A., que obligan a que los afectados tengan la carga de probar la procedencia lícita de sus bienes, su buena fe, o que desconocían que sus propiedades o posesiones eran utilizadas para fines ilícitos, lo que violenta la certeza jurídica y los derechos de audiencia y contradicción, ya que si alguien afirma que otra persona incurrió en una actuación ilícita, es a quien corresponde demostrar los hechos constitutivos de su acción, y la demandada tendrá el derecho de ejercer contradicción para refutar las acusaciones y hechos que traten de evidenciarse por la actora, pero no es a la demandada a quien corresponde probar un hecho en su propio perjuicio, y mucho menos evidenciar hechos negativos.


" Los artículos 52 y 79, fracción III, de la Ley de Extinción de Dominio son inconstitucionales al no dar seguridad jurídica en la posible privación de los bienes del afectado, por falta de claridad y coherencia, dando un tratamiento discriminatorio negativo y diferenciado a los demandados en procesos de naturaleza no penal, a diferencia de otros procesos de la misma naturaleza con lo cual no se permite tener acceso a la justicia, ni la máxima protección de derechos en una perspectiva pro persona; al revertirse la carga probatoria al grado de obligar al demandado a probar la acción en su contra, y al mismo tiempo a formular excepciones, además de obligarlo a demostrar hechos negativos.



" El artículo 52 obliga a que el afectado pruebe la procedencia lícita de sus bienes en forma total, su buena fe y su desconocimiento de la ilicitud, cuando el Ministerio Público "razonablemente" aporte pruebas sobre lo contrario. Señala que al imponer el artículo 66 de la ley al afectado la carga de probar la procedencia lícita de sus bienes, se le revierte una carga probatoria que no es de su incumbencia u obligación.


" Respecto de que el afectado pruebe su buena fe o desconocimiento, cuando el Ministerio Público "razonablemente" aporte pruebas sobre lo contrario, es igualmente violatorio de la certeza jurídica y del derecho de contradicción, al no permitir un real acceso a la justicia y protección de sus derechos, pues tal mención de "razonabilidad" no es taxativa, al no otorgar claridad sobre lo que debe entenderse como "prueba razonable"; siendo que tal circunstancia sólo podrá determinarse por el juez hasta resolver en definitiva, momento en el cual el afectado ya no tendría posibilidad de aportar prueba en contra, pues previo a ese momento procesal, no hay forma de determinar si la prueba ofrecida por el actor "razonablemente" acredita su acción.



" Esta ambigüedad es también incoherente con el numeral 66, que obliga al actor a demostrar su acción plenamente, y no razonablemente. Además de que la jurisprudencia 1ª./J.12/2015 de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que es necesario que el ministerio público aporte datos suficientes (no razonables) para acreditar su acción.


" Tales argumentos cobran exacta aplicación para el contenido de la fracción III del artículo 79 de la Ley de Extinción de Dominio, pues si el juez determinará la procedencia de la acción cuando el afectado no haya probado la procedencia lícita del bien, su buena fe, o su impedimento para conocer de la ilicitud de su empleo, nuevamente revierte una carga probatoria que violenta las normas esenciales de un procedimiento adecuado de acceso a la justicia y máxima protección de derechos, pues esto haría que con la sola presentación de la demanda del ministerio público, afirmando la existencia del hecho ilícito y el empleo del bien en él, en automático al demandado le correspondiera demostrar lo contrario, relevando de la carga probatoria de la acción al actor, y obligando al demandado a demostrar tanto la acción como su excepción.



" Lo estima así porque el derecho de contradicción constitucional no es para demostrar la verdad de los alegatos de la actora, sino para evidenciar la falsedad o falta de sustancia de sus alegatos o medios de prueba. Por lo tanto, probar la procedencia lícita del bien, su buena fe o falta de conocimiento de la ilicitud es imposible a falta de elementos de prueba que demuestren la ilicitud, mala fe o conocimiento del afectado. Por ello, con base en los artículos constitucionales y convencionales que se estiman vulnerados se requiere necesariamente que el ministerio público aporte datos suficientes para acreditar esos extremos, ya que solo así se le da al afectado la posibilidad de desvirtuar dichos datos o elementos.


" Lo anterior sustentado en el principio pro persona, en el sentido de que la "buena fe" se presume y es acorde al principio ontológico de la prueba, pues lo ordinario, que viene a ser la buena fe se presume, y lo extraordinario, que es la mala fe, se prueba. Por lo tanto los artículos 52 y 79, fracción III, de la Ley de Extinción invocada son inconstitucionales, pues no pueden establecer que la carga probatoria de la acción corresponde al afectado de buena fe, ya que ello no conlleva un equilibrio entre la acción de extinción de dominio y las garantías constitucionales.



" Es aplicable la jurisprudencia 1a./J.18/2015 (10a.) de rubro: "EXTINCIÓN DE DOMINIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN TORNO A LAS CARGAS PROBATORIAS CUANDO HAY UN AFECTADO QUE ADUCE SER DE BUENA FE."


" Por lo anterior, deberán declararse inconstitucionales los artículos 52, fracciones I, II y III, y 79, fracción III, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de A..


TERCERO. Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 51/2015 y 54/2015, así como su acumulación, mediante acuerdo dictado el tres de agosto de dos mil quince; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro J.M.P.R., de conformidad con la certificación de turno que al efecto se acompañó.


Por su parte, mediante acuerdo emitido el cinco de agosto de dos mil quince el Ministro Instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad 51/2015 y su acumulada 54/2015, y ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de A., para que rindieran sus respectivos informes dentro del plazo de quince días hábiles que marca la ley, que se cuentan a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación respectiva.


CUARTO. Informe del Poder Legislativo del Estado. El diputado J.F.O.G., en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente y Representante Legal de la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de A., conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 28 y 29, fracciones II y VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de A., artículos 39, 40, fracción XVIII, en relación con los artículos 99 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., rinde su informe dentro del plazo establecido, en cumplimiento al acuerdo de cinco de agosto de dos mil quince, como sigue:


Contestación, en primer término, a los conceptos de invalidez que plantea la Procuradora General de la República.


Sostiene la validez del artículo 12, fracción I, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de A. con base en los argumentos siguientes:


" De los considerandos del Dictamen propuesto por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, así como de Justicia, se advierte que la iniciativa dictaminada tiene como origen la comisión de conductas típicas, según se desprende del artículo 5 del texto legal propuesto, al definir la extinción de dominio como la pérdida de los derechos de propiedad de diversos bienes, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado cuando se acredite el hecho ilícito en casos de delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas.


" El Congreso del Estado tiene competencia legislativa en la materia, en la medida que las leyes generales en materia de salud, secuestro y trata de personas facultan a los Estados para que, de manera concurrente, puedan perseguir, juzgar y condenar a quienes cometan delitos contra la salud, secuestro y trata de personas, y que las autoridades de procuración y administración de justicia locales tienen competencia para conocer de narcomenudeo, trata de personas y secuestro, al igual que de robo de vehículos. Se apoya en la jurisprudencia de la Primera Sala de rubro: "EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL ES COMPETENTE PARA LEGISLAR SOBRE ESA MATERIA."



" La reforma constitucional en materia de combate a la corrupción, que modificó, entre otros, el artículo 22, fracción II, de la Constitución Federal, estableció la procedencia de la acción de extinción de dominio tratándose de enriquecimiento ilícito, conducta sobre la que el Congreso local también tiene competencia para legislar.


" Una vez determinada la competencia del Congreso del Estado para legislar sobre conductas típicas, se inició el estudio de la propuesta de Ley de Extinción de Dominio para el Estado, destacándose que la autonomía entre la extinción de dominio y la materia penal no es absoluta, ya que tal disociación no se aplica en la calificación de los elementos del cuerpo del delito, pues en cuanto a ese aspecto existe una vinculación total, sentido en el que se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia de rubro: "EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA AUTONOMÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ENTRE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y EL PENAL NO ES ABSOLUTA SINO RELATIVA."


" De lo anterior se concluye que la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de A. atiende las reglas y principios previstos para el procedimiento de extinción de dominio, garantizando en todo momento el respeto de los derechos humanos.


Contestación, en segundo término, al concepto de invalidez que plantea el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de A..


Contrario a lo señalado por el actor, manifiesta lo siguiente:


" Con la finalidad de perfeccionar la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de A. se realizaron ajustes, y fue en el numeral dos de éstos que se hicieron con el objetivo de apegar el contenido de la nueva Ley al principio general del derecho que señala que la buena fe se presume y la mala fe está sujeta a prueba. En consecuencia la carga de la prueba no corresponde en su totalidad al afectado de buena fe, pues ello no lleva a un equilibro entre la acción de extinción de dominio y las garantías constitucionales.


" Tomando como base el artículo 22, fracción III, constitucional, debe partirse de que el ejercicio de la acción de extinción de dominio impone a la actora la obligación de aportar al juicio elementos suficientes para acreditar: que sucedió el ilícito, que los bienes objeto del juicio son instrumento, objeto o producto del hecho ilícito y que el dueño tuvo conocimiento de lo anterior.


" Por lo que se afirma que los artículos 52, fracciones I, II y III, así como 79, fracción III, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de A. no son violatorios de la Constitución Federal, puesto que guardan congruencia con lo establecido en el artículo 22, fracción III, de la Constitución Federal, al dar el derecho al afectado de probar; sin embargo la carga de la prueba no corresponde de forma total al afectado; pues impone a la actora de la acción de extinción de dominio la obligación de aportar elementos suficientes para acreditar que sucedió el ilícito, que los bienes objeto del juicio son instrumento, objeto o producto del hecho ilícito y que el dueño tuvo conocimiento de lo anterior.


" No se puede hablar de que el artículo 79 de la Ley de Extinción sea violatorio de la certeza jurídica, al establecer la necesidad del Ministerio Público de aportar datos que permitan considerar la mala fe del afectado, o indicios de que tuvo o debió haber tenido conocimiento de los hechos delictivos, ya que dando al afectado la posibilidad de desvirtuar dichos datos o elementos puede demostrar que su actuación es de buena fe, en virtud de que dicho señalamiento se apega al criterio, que sobre el tema sostiene la jurisprudencia 1a./J.18/2015 (10a.) de rubro: "EXTINCIÓN DE DOMINIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN TORNO A LAS CARGAS PROBATORIAS CUANDO HAY UN AFECTADO QUE ADUCE SER DE BUENA FE."


QUINTO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado. S.J.R.T., en su carácter de S. de Gobierno y Representante Legal de Gobierno del Estado y del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de A., en uso de las facultades que le confieren los artículos 29, fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 12, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno, rinde el informe del Poder Ejecutivo, en los términos siguientes:


" El acto legislativo del que se reclama la inconstitucionalidad es material y formalmente de carácter legislativo. El Ejecutivo solo cumple con la función de promulgar las leyes producto de una deliberación que se hace en el Congreso del Estado.


" Por cuanto a los actos imputados al Poder Legislativo del Estado, al no ser propios del Ejecutivo del Estado, no se contestan.


" Con relación a los actos imputados al Gobernador Constitucional del Estado, es decir la promulgación del Decreto número 204 que contiene la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de A., en especifico los artículos 12, fracción I, 52, fracciones I, II y III y 79, fracción III, se realizó en acatamiento a la Constitución Política del Estado de A., que en su artículo 46, fracción I, establece que son facultades y obligaciones del Gobernador promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso del Estado.


" Independientemente de que sean ciertos los actos reclamados al Gobernador por la accionante, es el caso que la Constitución Política del Estado solamente faculta al Gobernador para que una vez aprobada una Ley por parte del Poder Legislativo del Estado, sea el Poder Ejecutivo quien la mande publicar. Es una actividad del Ejecutivo que se encuentra subordinada al Poder Legislativo.


" Por lo tanto, la sola publicación de un documento por el Ejecutivo, no viola los artículos constitucionales que menciona la promovente en su demanda. Lo anterior encuentra sustento en lo establecido en la jurisprudencia número 114, del Tribunal Pleno, consultable en las páginas 210-211, Primera Parte, del Apéndice al S.J. de la Federación, de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. AUTORIDAD RESPONSABLE. SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE CUANDO SE SEÑALE AL CONGRESO QUE LA EXPIDIÓ, PERO NO AL EJECUTIVO QUE LA PROMULGO."


" En ese orden de ideas, siendo el Poder Legislativo local el órgano en que se discute y aprueba el contenido de las normas, es a dicho Poder a quien le corresponde defender la validez de las normas que se promulgan.


SEXTO. Plazo para alegatos. Por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil quince, el Ministro Instructor tuvo al Presidente de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente de la LXII Legislatura del Congreso de A., y por diverso acuerdo de ocho de septiembre de la citada anualidad, al S. de Gobierno y representante del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad, rindiendo los informes que les fueron solicitados y dando cumplimiento a los requerimientos que les fueron realizados en el auto de cinco de agosto anterior, tuvo como domicilios para oír y recibir notificaciones los que fueron mencionados en los respectivos escritos, y ordenó se corriera traslado con copias de los informes y anexos a los promoventes. Así mismo, en el último proveído puso los autos a la vista de las partes por un plazo de cinco días hábiles para que formularan por escrito sus alegatos.


SÉPTIMO. Alegatos. Mediante proveídos de quince y veintiocho de septiembre de dos mil quince, el Ministro instructor tuvo por formulados los alegatos del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de A., en los que éste reiteró los argumentos esenciales de su concepto de invalidez, e insistió en que el artículo 79 impugnado sí revierte la carga de la prueba al afectado, porque establece que el juez deberá declarar procedente la acción si el afectado no acredita la procedencia lícita de los bienes, su buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita, imponiendo al Ministerio Público solo la carga de probar la existencia del hecho ilícito, y que los bienes son de los señalados en el artículo 11 de la ley.


Así mismo, mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil quince, el Ministro instructor tuvo por formulados los alegatos de la Procuradora General de la República, en los que esencialmente manifestó que no cuestiona la competencia del Congreso de la entidad para legislar sobre extinción de dominio, sino que el desarrollo legislativo de tal competencia debe ser acorde al marco constitucional.


La Procuradora también formula alegatos en torno a la Acción de Inconstitucionalidad 54/2015, y manifiesta que los preceptos impugnados por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de A. son acordes al principio de la carga dinámica de la prueba aplicable en materia de extinción de dominio, pues en la ley se precisa lo que debe contener la demanda, y que el afectado al contestarla tiene el derecho de pronunciarse sobre las pretensiones y los hechos planteados por el Ministerio Público, así como, de ofrecer pruebas y oponer excepciones y defensas, sin que se le revierta la carga probatoria, pues se le respetan las garantías procesales mínimas; además afirma que los artículos cuestionados responden a los criterios emitidos por este Alto Tribunal en materia de extinción de dominio.


OCTAVO. Cierre de instrucción. Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil quince, el Ministro instructor manifestó que había transcurrido el plazo de cinco días hábiles concedido a las partes para formular alegatos, por lo que ordenó el cierre de la instrucción para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Así mismo, mediante auto de ocho de octubre de dos mil quince, ordenó se agregara a los autos el escrito de alegatos presentado por el Presidente de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente de la LXII Legislatura del Congreso de A., precisando que su presentación fue extemporánea, pues se depositó en la Oficina de Correos el uno de octubre de dos mil quince, después de cerrada la instrucción.


NOVENO. Remisión a la sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a esta Primera Sala para su radicación y resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo, fracción II y Tercero, del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Cesación de efectos. Resulta innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad de la demanda y la legitimación de las partes, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(1)


De la lectura del artículo 19, fracción V, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos. La causal de improcedencia antes mencionada resulta aplicable al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de la Materia, que prevén la aplicabilidad, en general, de las disposiciones que regulan lo relativo a las controversias constitucionales y, en específico, de las causales de improcedencia que se establecen en el diverso artículo 19.


Luego, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es dable afirmar que la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejen de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda -como en la especie acontece, al haber sido derogado y reformados y, por tanto, no estar más en vigor los preceptos impugnados-, pues, además de que ésta constituye el único objeto de análisis en este medio de control constitucional, la resolución que llegue a dictarse no puede tener efectos retroactivos, salvo en materia penal, atento a lo dispuesto en el artículo 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria, que literalmente establece:


"ARTÍCULO 45. (...)


La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia".


Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 8/2004, publicada en el tomo XIX, correspondiente al mes de marzo de dos mil cuatro, página novecientos cincuenta y ocho, del S.J. de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título II de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria".


En efecto, en el caso se impugnan son los artículos 12, fracción I, 52, fracciones I, II y III, y 79, fracción III, todos de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de A., publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de junio de dos mil quince, preceptos que han perdido su vigencia con motivo de un nuevo acto legislativo, como se advierte del siguiente cuadro:


Ver cuadro

De la transcripción anterior se concluye que mediante Decreto número 261, publicado en el periódico oficial de la entidad el catorce de diciembre de dos mil quince, los artículos 12, fracción I, 52, fracciones I, II y III, y 79, fracción III, han perdido su vigencia con motivo de un acto legislativo derogatorio, con relación a la fracción I del artículo 12; mientras que los artículos 52, fracciones I, II y III, y 79, fracción III, han perdido su vigencia por motivo de una modificación a su texto, la cual ha surtido plenos efectos en términos de su artículo Único transitorio.


En este punto, es importante advertir que el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 33/2013, 20/2014 y su acumulada 21/2014, y 3/2015, sostuvo que tratándose de normas relativas a la extinción de dominio, como las que en la especie se impugnan, la inconstitucionalidad decretada debía surtir efectos a partir de la notificación al Congreso respectivo; en virtud de que no resulta aplicable el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual -como ya se precisó- establece la posibilidad de dar efectos retroactivos a las resoluciones que se emitan, ya que dicha norma es clara que establecer esa posibilidad para los asuntos en materia penal, y aunque, la extinción de dominio comparte una misma génesis con la materia penal, lo cierto es que se trata de un procedimiento diverso e independiente, que no se rige por las normas penales, ni puede ser catalogado como parte de la materia penal.


En estas condiciones, dado que la publicación de los artículos 52, fracciones I, II y III, y 79, fracción III, constituyen material y formalmente un nuevo acto legislativo, pues dichas normas en su formulación original han perdido su vigencia, máxime si se toma en cuenta que, conforme a la normatividad transitoria del decreto de reformas, éste entró en vigor el quince de diciembre de dos mil quince y que no se esta en presencia de normas en materia penal; por consiguiente, se concluye que ha sobrevenido la causal de improcedencia a que se ha hecho alusión, por lo que procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.


Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución". (Tesis P./J. 24/2005, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Mayo de 2005, Página 782).


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva". Acción de inconstitucionalidad 17/2004. Procurador General de la República. 18 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. S.: M.B.L.. (Tesis 1a. XLVIII/2006, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Marzo de 2006, Página 1412).


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. (Ponente), N.L.P.H. y P.A.G.O.M..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO A.G.O.M..



PONENTE



MINISTRO J.M.P.R..



EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. J.J.R.C..








________________________________

1. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

(...)"

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...)"

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.

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