Ley Organica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit

Fecha de disposición04 Mayo 2007
Fecha de publicación05 Mayo 2007
NOTA DE VLEX:Este refundido se ha actualizado con fecha 15/10/2024 y estamos en proceso de actualización de dicha norma




[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE NAYARIT


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024.


Ley publicada en la Sección Séptima del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 5 de mayo de 2007.


Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.


LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo sabed:


Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:


El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XVIII Legislatura, decreta:



LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE NAYARIT



TÍTULO PRIMERO


DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO I


PODER LEGISLATIVO


Artículo 1º.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la organización interna y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Nayarit.

Para los efectos previstos en la presente ley en lo sucesivo se entenderá por:


I. Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


II. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit;


III. Ley: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit;


IV. Reglamento: Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso;


V. Congreso, Asamblea, Legislatura o Cámara: Poder Legislativo del Estado de Nayarit;


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2013)

VI. Comisión de Gobierno: Comisión de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Nayarit;


(REFORMADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2011)

VII. Presidente del Congreso o de la Legislatura: Presidente de la Mesa Directiva del Pleno o de la Diputación Permanente;


N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2013)

VIII. Presidente de la Comisión de Gobierno: Presidente de la Comisión de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, y


(ADICIONADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2011)

IX. Plan: Plan de Desarrollo Institucional.


Artículo 2º.- El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado y se integrará por el número de diputados que dispone la Constitución Local y la Ley Electoral del Estado de Nayarit.


En el ejercicio de sus atribuciones y ámbito de competencia, el Congreso pugnará por el establecimiento de un orden social justo, fundado en el Estado de derecho a través de la expedición de leyes, decretos y acuerdos.


(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

El Congreso del Estado administrará sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.


Artículo 3º.- Los diputados que integran la Asamblea, asumirán sus cargos y ejercerán sus funciones con apego al mandato constitucional y demás disposiciones legales aplicables, por lo que deberán atender primordialmente:


a) La actividad legislativa;


b) El ejercicio de las facultades de fiscalización de los recursos públicos y de la gestión financiera en los términos de la Constitución Local;


c) La gestión y procuración de la solución a los problemas sociales que demande el interés público de sus distritos y de la entidad.


Artículo 4º.- El ejercicio de las funciones de los diputados durante un período constitucional de tres años conforma una Legislatura, la que se denominará según el número romano sucesivo que le corresponda.


Cada año de ejercicio constitucional se computará del 18 de agosto al 17 de agosto del año siguiente.


Artículo 5º.- La sede del Congreso será la Ciudad de Tepic, Capital del Estado de Nayarit, y sólo podrá cambiarse transitoriamente con arreglo a las disposiciones establecidas en la Constitución Local.


Artículo 6º.- El recinto oficial del Congreso es el lugar en donde se reúnen los diputados para sesionar, y sólo por acuerdo de la mayoría calificada de sus miembros podrá trasladarse provisionalmente a otro lugar de la entidad.


(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)

La Comisión de Gobierno podrá autorizar la celebración y desahogo de sesiones del Pleno y reuniones de trabajo de las comisiones de manera virtual, cuando exista un desastre natural, contingencia ambiental o de salud que las justifique, utilizando las tecnologías de la información y comunicación a distancia, la celebración de dichas sesiones y reuniones serán válidas cumpliendo Quórum legal y sus actos serán válidos reuniendo la votación establecida.


Artículo 7º.- El recinto oficial será inviolable, toda fuerza pública estará impedida para tener acceso al mismo, salvo autorización previa del Presidente del Congreso; la Comisión de Gobierno a través de su presidente, o por acuerdo de la mayoría de los diputados que integran la Asamblea, la que invariablemente actuará bajo el mando de quien presida el Organo de Gobierno que hubiese emitido la autorización respectiva.


(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2022)

Se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para garantizar la inviolabilidad del recinto legislativo.


Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá dictar mandamiento que afecte el patrimonio y los bienes del Congreso, ni ejercitar acto alguno sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del recinto legislativo.


Artículo 8º.- El Congreso, en los términos de la Constitución Local, celebrará anualmente dos períodos ordinarios de sesiones.


Cuando haya lugar a prorrogar dichas sesiones, la Comisión de Gobierno presentará oportunamente un punto de acuerdo aduciendo los motivos que obligan a continuar las actividades legislativas, debiendo ser aprobado por el voto de la mayoría de los diputados asistentes. De las prórrogas se dará aviso oportunamente a los poderes locales y ayuntamientos.


Artículo 9º.- Los períodos de sesiones extraordinarias se convocarán conforme lo dispone la Constitución Local. El acuerdo respectivo deberá ser publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado o en la Gaceta Parlamentaria del Congreso.


Artículo 10.- El Congreso podrá convocar y celebrar reuniones, foros, conferencias, asambleas o audiencias populares, con la finalidad de ampliar el conocimiento de la realidad económica, social o política a tomarse en cuenta en la sustentación de criterios legislativos.


La Legislatura podrá organizar y participar en reuniones nacionales o regionales de legisladores, sujetándose a los acuerdos y determinaciones que al efecto dicte la Asamblea.



CAPÍTULO II


INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA


(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2022)

Artículo 11.- En el año de la elección ordinaria para la renovación del Congreso, la Mesa Directiva de la Diputación Permanente, se constituirá en Comisión Instaladora de la Legislatura que le sucederá, lo que deberá comunicar por escrito dentro de los primeros 10 días del mes de agosto al Instituto Estatal Electoral y al Tribunal Estatal Electoral.


Artículo 12.- La Comisión Instaladora registrará las declaratorias de validez y las constancias de mayoría, o en su caso, de asignación de los diputados que hayan resultado electos y los convocará para que comparezcan a la sesión de instalación que se verificará el 17 de agosto del mismo año.


Artículo 13.- Previo a la sesión de instalación la Comisión Instaladora deberá observar las siguientes formalidades:


(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2022)

I. Recibir los documentos mencionados en el artículo anterior entregados a cada diputado o partido político y demás documentación electoral que corresponda en los términos de la legislación electoral aplicable y en su caso de las resoluciones de la autoridad jurisdiccional electoral competente recaídas a los medios de impugnación que haya conocido dentro del proceso electoral para diputaciones locales;


II. Entregar las credenciales de identificación y acceso a los diputados electos que integran la nueva Legislatura;


III. Citar por escrito y de manera fehaciente con dos días de anticipación, a los diputados electos a la sesión de Instalación a que se refiere el presente capítulo.


Artículo 14.- El 17 de agosto del año de la elección se llevará a cabo la Sesión de Instalación de la Legislatura entrante, misma que se celebrará bajo el siguiente orden del día:


I. Declaratoria del quórum e instalación de la Legislatura;


II. Elección de los integrantes de la Mesa Directiva de la Legislatura entrante;


III. Protesta constitucional del Presidente de la Mesa Directiva;


IV. Protesta constitucional de los demás integrantes de la Legislatura;


V. Designación de la comisión de protocolo; y


VI. Clausura.


Las formalidades para el desahogo del orden del día de la sesión de instalación se establecerán en el Reglamento.


Artículo 15.- Los diputados que no hubieren asistido a la sesión de instalación de...

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