Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2006 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2004)
Sentido del fallo | SOBRESEE |
Fecha | 18 Enero 2006 |
Sentencia en primera instancia | ) |
Número de expediente | 17/2004 |
Tipo de Asunto | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD |
Emisor | PRIMERA SALA |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2004
PROMOVENTE: minoría legislativa del congreso del estado libre y soberano de baja california
PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.
SECRETARIo: miguel bonilla lópez
SÍNTESIS
PRECEPTOS CUESTIONADOS
Artículos insertos en el decreto de reformas publicado el diecinueve de abril de dos mil cuatro en el periódico oficial de esa entidad federativa.
A la letra, disponen:
“Artículo 27. Las personas que tengan autorizado y registrado un vehículo para la prestación de servicio de transporte y lo enajene, deberá hacerlo del conocimiento del Instituto dentro de los diez días hábiles siguientes.
El incumplimiento será motivo del pago de una multa por el importe de diez días de salario mínimo vigente en el Estado, más el de los derechos respectivos al propio trámite.
Artículo 28. La sustitución del chasis o del motor de un vehículo de servicio de transporte, deberá notificarse al Instituto para su registro, dentro de los treinta días contados a partir de que esto suceda, a efecto de que se realice la inspección vehicular y se autorice la expedición de la nueva tarjeta de circulación.
Los propietarios de los vehículos de servicio de transporte, están obligados al cumplimiento de esta disposición; en caso contrario, se le sancionará con una multa equivalente al importe de cinco días de salario mínimo vigente en el Estado.
Artículo 84. La solicitud de renovación deberá presentarse ante el Instituto, dentro de los noventa días naturales anteriores al vencimiento de la concesión o permiso; la renovación se tramitará previa exhibición de la garantía mediante cheque certificado o de caja, expedido a favor de la Oficina Recaudadora correspondiente, por la cantidad equivalente a cincuenta días de salario mínimo vigente en el Estado.
La vigencia de la renovación de la concesión, será por treinta años.
Si la solicitud de renovación se interpone dentro de los noventa días siguientes al vencimiento de la concesión, el promovente será sancionado con el importe de una multa equivalente a sesenta y cinco días de salario mínimo vigente en la Entidad; realizado el pago de la sanción mencionada, se procederá al trámite solicitado.
Si la solicitud se presenta fuera del plazo señalado en el párrafo anterior, el Instituto iniciará el procedimiento administrativo necesario para revocar la concesión, cumpliendo con las formalidades previstas en el Capítulo respectivo de esta Ley.
Para la renovación de los permisos se seguirán las reglas anteriormente descritas.
Artículo 94. En lo referente al servicio de transporte público, se podrán otorgar:
A. Autorizaciones eventuales en los casos siguientes:
I. Cuando exista una demanda extraordinaria de transporte o cuando se sucedan ferias, fiestas religiosas o eventos similares y
II. Cuando una vía de comunicación se cierre y no sea posible efectuar el servicio de manera permanente y regular en los términos concesionados.
B.- Autorizaciones complementarias, en los casos siguientes:
I. Para complementar los permisos relativos al servicio de transporte que hayan sido emitidos por las Autoridades Federales competentes, se estará siempre a lo que señale el dictamen técnico que al efecto emita el Instituto y
II. Para complementar las concesiones o permisos relativas al servicio de transporte que hayan sido emitidas por Autoridades competentes de Entidades colindantes con el Estado de H., se estará siempre a lo que señale el dictamen técnico que al efecto emita el Instituto. En caso de interés social, mediante Convenios de Colaboración y reciprocidad, se definirá la forma en que dicho transporte pueda efectuarse.
Quien preste cualquiera de los servicios señalados anteriormente, sin contar con la autorización respectiva, será sancionado con una multa equivalente al importe de trescientos días de salario mínimo vigente en la Entidad.
Artículo 153. Queda prohibido, prestar el servicio de transporte sin contar con la concesión o permiso correspondiente; los infractores serán sancionados mediante la imposición de una multa equivalente al importe de trescientos días de salario mínimo vigente en la Entidad, con independencia de las sanciones que les resulten aplicables por otros ordenamientos”.
Reforma de 31 de diciembre de 2004:
“Artículo 27.- Las personas que tengan autorizado y registrado un vehículo para la prestación de servicio de transporte y lo enajene, deberá hacerlo del conocimiento del Instituto dentro de los diez días hábiles siguientes.
El incumplimiento será motivo del pago de una multa por el importe de cinco a diez días de salario mínimo vigente en el Estado, más el de los derechos respectivos al propio trámite.
Artículo 28.- La situación del chasis o del motor de un vehículo de servicio de transporte, deberá notificarse al Instituto para su registro, dentro de los treinta días contados a partir de que esto suceda, a efecto de que se realice la inspección vehicular y se autorice la expedición de la nueva tarjeta de circulación.
Los propietarios de los vehículos de servicio de transporte, están obligados al cumplimiento de esta disposición; en caso contrario, se les sancionará con una multa equivalente al importe de dos a cinco días de salario mínimo vigente en el Estado.
Artículo 84.- La solicitud de renovación deberá presentarse ante el Instituto, dentro de los noventa días naturales anteriores al vencimiento de la concesión o permiso; la renovación se tramitará previa exhibición de la garantía mediante cheque certificado o de caja, expedido a favor de la Oficina Recaudadora correspondiente, por la cantidad equivalente a cincuenta días de salario mínimo vigente en el Estado.
Si la solicitud de renovación se interpone dentro de los noventa días siguientes al vencimiento de la concesión, el promoverte (sic) será sancionado con una multa equivalente al importe de treinta a sesenta y cinco días de salario mínimo vigente en la Entidad; realizado el pago de la sanción mencionada, se procederá al trámite solicitado.
Artículo 94.- En lo referente al servicio de transporte público, se podrán otorgar:
B.- Autorizaciones complementarias, en los casos siguientes:
II. Para complementar las concesiones o permisos relativas al servicio de transporte que hayan sido emitidas por Autoridades competentes de Entidades colindantes con el Estado de H., se estará siempre a lo que señale el dictamen técnico que al efecto emita el Instituto. En caso de interés social, mediante Convenios de Colaboración y reciprocidad, se definirá la forma en que dicho transporte pueda efectuarse.
Quien preste cualquiera de los servicios señalados anteriormente, sin contar con la autorización respectiva, será sancionado con una multa equivalente al importe de ciento cincuenta a trescientos días de salario mínimo vigente en la Entidad.
Artículo 153. Queda prohibido, prestar el servicio de transporte sin contar con la concesión o permiso correspondiente; los infractores serán sancionados mediante la imposición de una multa equivalente al importe de ciento cincuenta a trescientos días de salario mínimo vigente en la Entidad, con independencia de las sanciones que les resulten aplicables por otros ordenamientos”.
RAZÓN DE LA INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADA
Son discriminatorios porque al establecer multas fijas por la comisión de las infracciones en ellos previstas aun y cuando algunas sean de un monto muy bajo, sin prevenir montos mínimos ni máximos ni elemento alguno que permita individualizarlas en atención a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su grado de responsabilidad, su intención al incurrir en la conducta sancionada u otros elementos que permiten inferir la gravedad o levedad del hecho, y permitir que sean aplicadas desproporcionadamente.
CONSIDERACIONES MEDULARES
En el caso, se actualiza la causa de improcedencia de cesación de efectos de las normas generales impugnadas, ya que los artículos reclamados han sido reformados y sustituidos por otros de conformidad con los numerales 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PUNTO RESOLUTIVO
ÚNICO. Se sobresee la presente acción de inconstitucionalidad.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2004
PROMOVENTE: procurador general de la república
PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.
SECRETARIo: miguel bonilla lópez
Vo.Bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de enero de dos mil seis.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O :
Cotejado.
PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.R.M. de la Concha, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 27, párrafo segundo; 28, párrafo segundo; 84, tercer párrafo; 94, inciso B), fracción II, segundo párrafo, y 153 de la Ley del Sistema de Transporte para el Estado de H., insertos en el decreto de reformas publicado el diecinueve de abril de dos mil cuatro en el periódico oficial de esa entidad federativa.
El promovente señaló como...
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