Ejecutoria num. 5/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-10-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación27 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023,0
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO 5/2022. 8 DE FEBRERO DE 2023. AUSENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.C.T..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo 5/2022, promovido por ********** por conducto de su representante legal **********, en contra de la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, dictada en el toca de apelación **********, por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver en el presente juicio constitucional por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en analizar los conceptos de violación expresados por la peticionaria del amparo, para dilucidar si fue correcta o no la determinación del Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, que resolvió el recurso de apelación ********** en lo atinente a la violación al derecho de autor de **********, por parte de ********** y **********, al usar su imagen dentro de los anuncios publicitarios de la campaña promocional **********, durante el periodo del año dos mil catorce, y alterar la obra musical denominada ********** de la autoría del actor; y la consecuente condena a ambas empresas de forma solidaria en términos del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


1. De acuerdo con las constancias que obran en autos del juicio ordinario civil **********, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, así como del toca de apelación **********, del Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, se desprenden los antecedentes siguientes:


2. Juicio ordinario civil. Por escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, **********, en su carácter de representante legal de ********** (en adelante **********), demandó en la vía ordinaria civil a ********** (en lo subsecuente **********), a quien reclamó las siguientes prestaciones:


A. La declaración judicial de que la demandada violó el derecho a la propia imagen de su representado, por usar en forma no autorizada su imagen personal en diversos anuncios publicitarios relativos a la campaña promocional ********** de dos mil catorce.


B. La reparación del daño por el uso no autorizado de la imagen de su representado, a razón de una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del total de las ventas que entre el treinta y uno de octubre y el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, se hubieran realizado en México de los automóviles identificados como: **********, todos modelos dos mil catorce. Cantidad que deberá cuantificarse en ejecución de sentencia con base al precio de lista de dichos autos para su venta al público, en términos del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.


C. La declaración judicial de que la demandada violó el derecho moral de integridad (derecho de autor) de su representado, por usar en diversos anuncios publicitarios relativos a la campaña promocional ********** de dos mil catorce, versiones alteradas de la obra musical **********, de la autoría del actor.


D. La reparación del daño moral autoral por haber alterado la obra musical **********, a razón de una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del total de las ventas que entre el treinta y uno de octubre y el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, se hubieran realizado en México respecto de los mismos modelos de automóviles reseñados en el inciso B).


E. Los gastos y costas que se ocasionen por el presente litigio.


3. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien radicó el expediente bajo el número **********, admitiéndolo a trámite; una vez agotada la secuela procesal, dictó sentencia el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, en el que determinó lo siguiente:


"PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil, en la que el actor ********** no probó los elementos de su acción, en tanto que la demandada *********, demostró su excepción de falta de legitimación pasiva, y la litisconsorte **********, acreditó la respectiva de prescripción.


"SEGUNDO. Se absuelve a **********, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, en términos del considerando tercero de esta sentencia.


"TERCERO. Se absuelve a **********, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, en términos del considerando cuarto de esta sentencia.


"CUARTO. No procede el pago de costas en esta instancia."


4. Toca de apelación civil. En contra de la sentencia definitiva referida en el párrafo anterior, el actor ********** interpuso recurso de apelación. Dicho medio de impugnación fue admitido en ambos efectos y remitido al tribunal de alzada para la sustanciación del recurso.


5. Por razón de turno del asunto correspondió conocer al Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, el que ordenó formar y registrar el toca civil número **********. Una vez integrados los autos el seis de febrero de dos mil veinte se celebró la audiencia de alegatos y finalmente el cinco de marzo de dos mil veinte, dictó sentencia en el sentido siguiente:


"PRIMERO. Es infundado el recurso de apelación a que este toca se refiere.


"SEGUNDO. Se confirma la sentencia definitiva impugnada.


"TERCERO. Por los motivos y fundamentos mencionados en el último considerando, no ha lugar a condenar en costas en segunda instancia al apelante."


6. Juicio de amparo directo **********. En contra de la resolución anterior, **********, promovió juicio de amparo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo admitió a trámite, al igual que los amparos adhesivos presentados por ********** y ********** (en adelante **********).


7. Agotada la secuela procesal, el trece de noviembre de dos mil veinte, el órgano colegiado determinó, por un lado, conceder la protección constitucional al quejoso en contra de la autoridad y acto reclamado y, por otro, negarlo a los quejosos adherentes. Fundamentalmente, la concesión del amparo se otorgó para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que por una parte, analizara la excepción de falta de legitimación pasiva que hizo valer ********** y atendiera la litis planteada; y por otra, respecto de la excepción de prescripción de la acción opuesta por ********** considerara que el plazo para prescribir la acción en contra de dicha litisconsorte fue interrumpido por la demanda de origen.


8. Sentencia de apelación en cumplimiento. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada en el juicio de amparo directo **********, el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, dictó sentencia en el toca de apelación **********, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:


"PRIMERO. En estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en sesión celebrada el trece de noviembre de dos mil veinte por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo número D.C. ********** se deja insubsistente la sentencia pronunciada el cinco de marzo de dos mil veinte por este Tribunal Unitario en el toca civil en que se actúa.


"SEGUNDO. Es fundado el recurso de apelación a que este toca se refiere.


"TERCERO. Se revoca la sentencia definitiva impugnada para quedar en términos del considerando sexto de la presente resolución.


"CUARTO. Por las razones precisadas en el último considerando de esta resolución, no ha lugar a decretar condena al pago de las costas en segunda instancia contra la parte actora recurrente."


9. Amparo directo **********. Por escrito presentado el siete de marzo de dos mil veintiuno, ante el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, ********** presentó demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto siguiente:


• Autoridad responsable: Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito.


• Acto reclamado: La sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, en el toca de apelación **********, en cumplimiento de la dictada en el juicio de amparo directo **********, el trece de noviembre de dos mil veinte.


10. Derechos fundamentales violados. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los establecidos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8, numeral 1, y 25 numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, señaló como terceros interesados a ********** y **********; y finalmente, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


11. Trámite ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Del asunto correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual mediante auto de nueve de abril de dos mil veintiuno, tuvo por recibida la demanda de amparo; no obstante, determinó no pronunciarse en torno a la admisión hasta que se resolviera lo conducente al recurso de revisión interpuesto por ********** y **********, en contra de la sentencia dictada por ese mismo órgano colegiado en el juicio de amparo **********.


12. Al respecto, dicho recurso fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su sustanciación, el cual fue radicado como amparo directo en revisión ********** y por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, se desechó por improcedente. No obstante, mediante proveído dictado por el Tribunal Colegiado referido, el uno de octubre de dos mil veintiuno, en atención a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción por parte de **********, quejoso en el diverso juicio de amparo ********** del índice de ese órgano colegiado –respecto del cual se hace referencia más adelante–, determinó no pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de amparo en ese momento.


13. Posteriormente, mediante proveído de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, el órgano colegiado tuvo por presentado en tiempo y forma la demanda de amparo y fue admitida a trámite. En ese mismo acuerdo, tuvo como tercero interesado a ********** y no así a **********, pues al ser codemandado en el juicio natural, su interés jurídico es el mismo que el de la demandada, ahora quejosa; de ahí que estimó que no tiene el carácter de tercero interesada.


14. Asimismo, cabe destacar que el referido asunto se encuentra relacionado con los diversos juicios de amparo directo ********** y ********** del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento.(1)


15. Facultad de atracción. ********** por conducto de su representante legal ********** presentó escrito ante la Oficina de Certificación, Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitando poner a consideración de los Ministros integrantes de la Primera Sala del Alto Tribunal el ejercicio de la facultad de atracción sobre los juicios de amparo directo **********,********** y ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, la entonces Ministra presidenta de esta Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que toda vez que el solicitante carecía de legitimación para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción, se sometía a la consideración de las señoras Ministras y de los señores Ministros integrantes de la Sala, a fin de que determinaran si alguna de ellas o alguno de ellos consideraba hacer suya la referida solicitud. En sesión privada de primero de diciembre de dos mil veintiuno, el Ministro J.L.G.A.C. decidió de oficio hacer suyo el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer de los juicios de amparo directo de referencia.


16. Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veintidós, la entonces Ministra presidenta de la Primera Sala, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción ********** y, turnó el asunto a la ponencia del M.J.L.G.A.C. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente, quien se avocó al conocimiento del asunto.


17. Mediante sentencia dictada por esta Primera Sala, el veintitrés de febrero de dos mil veintidós, se resolvió ejercer la facultad de atracción para conocer de los juicios de amparo directo **********, ********** y ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Lo anterior, pues estimó que se cumplían con los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca del asunto.


18. En el caso, se advirtieron las notas de interés siguientes: A) la oportunidad de interpretar el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor, a la luz del parámetro de control de regularidad constitucional y desentrañar el significado de dos vocablos en específico: "modificación" y "reputación" y, por otro lado, determinar si para que el titular de una obra pueda oponerse a una modificación no autorizada sobre la misma es necesario probar dentro del juicio un "nexo causal" entre dicha "modificación" y el demérito causado sobre ésta, o el perjuicio a la reputación del autor. B) determinar si el "derecho de integridad" es de naturaleza estrictamente moral o también puede considerarse como de naturaleza patrimonial; C) determinar la diferencia sustancial entre "uso" no autorizado de una obra y la "modificación" de la misma; D) interpretar los supuestos en los que procede el pago de una cantidad económica como consecuencia de la violación a los derechos morales de un autor; E) realizar un ejercicio interpretativo sobre el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, para determinar el factor que se debe tomar en cuenta para la cuantificación de la indemnización prevista en ese artículo; F) pronunciarse acerca de si la empresa publicitaria puede considerarse como responsable de un daño material y/o moral, a pesar de no haber obtenido directamente un beneficio económico; y, G) emitir un criterio sobre el derecho humano a la propia imagen, en la vertiente de las "imitaciones" (o "look-alike’s") de una persona famosa.


19. Trámite del juicio de amparo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En atención a la resolución anterior, por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al juicio de amparo directo **********. En ese mismo auto, se determinó que este Alto Tribunal debía avocarse al conocimiento de la demanda de amparo; disponiendo turnar el expediente para su estudio al M.J.M.P.R. y su radicación en la Primera Sala a la que se encuentra adscrito.


20. En cumplimiento al proveído que antecede, la entonces presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil veintidós, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., para formular el proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


21. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos primero, párrafo segundo, y tercero del Acuerdo General Número 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el órgano oficial de difusión el tres de febrero de dos mil veintitrés. Asimismo, este órgano resulta competente ya que el presente asunto es una controversia de naturaleza civil, materia de su especialidad, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


22. Es innecesario examinar la oportunidad de la presentación de la demanda, así como la legitimación de la quejosa, dado que estos presupuestos ya fueron analizados por el Tribunal Colegiado del conocimiento, según se hizo constar en los proveídos de nueve de abril y cinco de noviembre, ambos de dos mil veintiuno, teniéndolos en consecuencia por satisfechos.


III. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO


23. Esta Primera Sala advierte que el acto reclamado lo constituye la resolución de veintinueve de diciembre de dos mil veinte dictada en el toca civil **********, del índice del Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, respecto la cual, quedó acreditada por la autoridad responsable, toda vez que en su informe justificado señaló que es cierto el acto reclamado.(2)


IV. CAUSAS DE SOBRESEIMIENTO


24. Toda vez que las partes no hicieron valer causas de improcedencia, ni el Tribunal Colegiado advirtió alguna, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tampoco advierte la actualización de algún motivo diverso para sobreseer en el juicio que deba examinarse oficiosamente en términos del artículo 62 de la ley de la materia; en consecuencia, considera que no existe obstáculo para examinar los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo.


V. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER


25. Juicio ordinario civil: ********** demandó de **********, en la vía ordinaria civil las siguientes prestaciones:


A. La declaración judicial de que la demandada violó el derecho a la propia imagen del actor, por usar en forma no autorizada su imagen personal en diversos anuncios publicitarios relativos a la campaña promocional ********** de dos mil catorce.


B. La reparación del daño por el uso no autorizado de la imagen del actor, a razón de una cantidad equivalente al cuarenta por ciento del total de las ventas que entre el treinta y uno de octubre y el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, se hubieran realizado en México de los automóviles identificados como: **********, todos modelo dos mil catorce. Lo anterior por ser esas las fechas en las que estuvo vigente la promoción ********** y por ser esos los automóviles ********** que entraron en la promoción.


C. La declaración judicial de que la demandada violó el derecho moral de integridad (derecho de autor) del actor, por usar en diversos anuncios publicitarios relativos a la campaña promocional ********** de dos mil catorce, versiones alteradas de la obra musical **********, de la autoría del actor.


D. La reparación del daño moral autoral por haber alterado la obra musical **********, a razón de una cantidad equivalente al cuarenta por ciento del total de las ventas en la fecha antes señalada y de los modelos antes mencionados, por ser esas las fechas en las que estuvo vigente la promoción ********** y por ser esos los automóviles ********** que entraron en la promoción.


Sostuvo que dichas cantidades debían cuantificarse en ejecución de sentencia con base al precio de lista de dichos autos para su venta al público, en términos del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.


E.P. de gastos y costas.


26. ********** fundó su acción, esencialmente, en los siguientes hechos:


- Expresó que es cantautor por lo que interpreta y ejecuta obras musicales. Asimismo, señaló que tiene registrado su nombre artístico ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


- Adujo que la demandada es una sociedad mercantil del sector automotor, con fines de lucro, que se dedica a la venta de vehículos **********, lo cual lo hace a través de una red de distribuidores o agencias en toda la República.


- Que dicha empresa, al menos desde el año dos mil doce, realiza la campaña promocional **********, con el fin de incrementar la venta de coches **********. Alega que como parte de la estrategia de comunicación y publicidad para la campaña ********** del año dos mil catorce, utilizó la imagen del actor y la canción autoría de éste, llamada **********, para promover la venta de automóviles, ya que produjo, a través de una agencia publicitaria, los comerciales audiovisuales y spots intitulados ********** y **********, los cuales fueron difundidos y se siguen difundiendo en la plataforma de videos de Internet "youtube" a través del canal oficial de **********, lo cual significa que los spots fueron puestos a disposición del público y comunicados por Internet, además de ser difundidos a través de redes sociales.


- Señaló que en esos comerciales audiovisuales aparece una persona caracterizada del actor y se utiliza la canción ********** pero con la letra modificada. Indicó que en algunos de esos spots también aparece un títere de peluche caracterizado del actor; quien nunca autorizó ni a la demandada ni a ninguna otra persona, que utilizara la imagen, apariencia o rasgos distintivos en los spots integrantes de la campaña ********** dos mil catorce, por lo que la demandada violó el derecho a la propia imagen tutelado por el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, por indebida utilización y evocación a la personalidad de ********** al haber utilizado los rasgos físicos que lo identifican, para caracterizar a otro cantante que aparece en los spots publicitarios (look alike); y el derecho moral del autor al modificar la letra de la obra musical **********; máxime que el mensaje de los spots publicitarios son totalmente contrarios a la ideología del actor.


27. Contestación de demanda: ********** negó que la parte actora tuviera derecho a las prestaciones que reclamó, expresando respecto de los hechos fundatorios de la demanda, lo siguiente:


- Expresó que no realizó la campaña promocional denominada **********, puesto que su nombre no es mencionado en los comerciales de esa campaña promocional. Expresó que las leyendas que aparecen en los comerciales hacen referencia a ********** y a los distribuidores **********, pero no a la demandada.


- Adujo que no utilizó la imagen del actor ni su apariencia en la campaña promocional, además de que no promovió la venta de ningún modelo de automóvil a partir de esa supuesta utilización. Y si bien en los videos que se le atribuyen al títere o marioneta denominado **********, ni siquiera se menciona a esos terceros ni a los modelos o automóviles que relaciona la parte actora con la campaña publicitaria.


- Alegó que si bien durante la campaña promocional denominada ********** se otorgan descuentos o facilidades de financiamiento al consumidor final de los automóviles marca **********, supuesto que no se concede, esos descuentos o facilidades no son otorgadas por la demandada, sino por quien vende directamente los vehículos. Así pues, no puede imputarse responsabilidad a ********** por esos supuestos anuncios visibles solamente en redes sociales, cuyo origen y difusión son inciertos.


- Indicó que es falso que ********** haya utilizado en momento alguno la imagen de **********, o su apariencia derivada de la forma de vestir o su peinado; además de que tampoco usó la canción denominada ********** o que haya usado una obra derivada de la misma, ni para la campaña promocional denominada **********, ni para promover la venta de ningún modelo de automóvil.


- Manifestó que la imagen propia es la reproducción identificable de los "rasgos físicos" de una persona plasmados en un soporte material, según se desprende del artículo 16 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal. Por tanto, la parte actora parece confundir el derecho de la personalidad conocido como "propia imagen", con algo totalmente diverso como lo es la apariencia particular de una persona derivada de su estilo de cabello y vestimenta, la cual no es generadora ni objeto de ningún derecho de exclusiva, mucho menos para una persona pública como lo es **********.


- Sin embargo, el hecho de que los artistas en ocasiones impongan modas no significa que haga ilícito parecerse, cantar o vestirse como aquéllos; puesto que el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresión impiden la existencia de algún derecho de exclusiva sobre los estilos físicos y de interpretaciones musicales.


- De manera que es a la actora a quien corresponde demostrar que la demandada tiene relación con la campaña promocional denominada **********, y que las adaptaciones derivadas de esa campaña son derivadas de la canción **********; sobre todo si consideramos que la secuencia armónica o cifrado que dice la actora son de una canción de su autoría, han sido utilizados por otros artistas en el pasado como por ejemplo: la canción "let it be" de los Beatles, "no woman no cry" de B.M. y "beast of burden" de los Rolling Stones.


- Nuevamente señala que ********** no tuvo la iniciativa, no patrocinó, ni fue responsable de la realización de los comerciales o anuncios publicitarios de la campaña promocional denominada **********. Mucho menos respecto de aquellas obras audiovisuales que la parte actora denomina como el ********** y el **********; además de que tampoco es titular de los canales de videos desplegados en la plataforma "Youtube" bajo los nombres ********** y **********, aunado a que nunca ha tenido ninguna relación con el señor ********** quien es el intérprete en los comerciales publicitarios.


- Sostuvo que, en todo caso, la demanda debe ser dirigida en contra del señor **********, quien se dedica a imitar a **********, y no en contra de ********** con quien nunca ha tenido relación dicha persona.


- Indicó que aun suponiendo sin conceder que la enjuiciada fuera responsable por la campaña promocional **********, lo cierto es que las canciones que aparecen en los spots publicitarios no contienen la música de la obra de ********** denominada **********, lo que puede apreciarse a partir de la melodía, armonía y ritmo, aunado a que la letra es diametralmente distinta.


- Además, precisó que ********** no es el titular de los derechos patrimoniales de la obra musical **********; por tanto, carece de acción o derecho para reclamar el pago de cantidad alguna o ejercitar acción relacionada con el uso de la obra, ni en su versión original o alteradas.


- El actor es sólo titular del derecho moral de autor sobre la obra **********, derecho que no lo faculta a cobrar dinero por la utilización de la obra ni a prohibir la reproducción o uso a terceros.


- Asimismo, indicó que ********** no es el único cantautor con derecho a vestir chalecos, gafas oscuras, collares de bolas o cualquier tipo de indumentaria similar, ni a llevar cabello largo o utilizar guitarra acústica; ya que ese "look" es muy común, especialmente entre trovadores.


28. En su escrito de contestación, ********** opuso como excepciones las siguientes:


a) La de falta de legitimación pasiva de la demandada, consistente en que la demandada no produjo ni encargo comercial alguno relacionado con la campaña promocional denominada **********, ni alguno de los spots denominados ********** o **********.


b) La falta de legitimación activa del demandante, que hizo consistir en que ********** no aparece en los anuncios publicitarios de la campaña promocional **********, por ende, si no aparece dicho artista en los comerciales objeto de la reclamación, no existe legitimación activa para reclamar el uso de un derecho a la propia imagen que no le corresponde, como sería la imagen de la persona que sí aparece en esos anuncios.


c) La de inaplicabilidad del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, en relación con el supuesto uso de la imagen de **********, consistente en que "la imagen" como derecho de la personalidad, no es un derecho autoral, ni es objeto de protección de la Ley Federal del Derecho de Autor.


d) La de falta de legitimación activa del actor en relación con el supuesto derecho exclusivo al uso de cierta apariencia o estilo derivado de la vestimenta y apariencia, que hizo consistir en que el demandante no es el único intérprete de trova con derecho a llevar cabello largo, lentes obscuros, collar de bolas negras, chaleco y guitarra acústica, por lo que no existe un pretendido derecho sobre la apariencia.


e) La de falta de titularidad o exclusividad por parte del actor en la caracterización de trovador, en los mismos términos que la excepción anterior, es decir, que el enjuiciante no es el único artista que ha utilizado el look genérico de los intérpretes de trova.


f) La de dilución del derecho a la propia imagen de las personas públicas, consistente en que ********** es una persona pública notoriamente conocida, por lo que su derecho a la propia imagen se encuentra diluido en comparación de una persona privada; sobre todo si se considera que el propio actor reconoce que no es él quien aparece en los anuncios publicitarios, sino un tercero que utilizó peinado y vestimenta similares.


g) La de derecho a la libre expresión y a la sátira de personas públicas derivada de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, conforme al cual el derecho a la propia imagen no puede impedir la caricaturización o la sátira de artistas.


h) La de falta de legitimación pasiva de la enjuiciada derivada de la conducta que constituye el hecho ilícito reclamado como generador del supuesto daño moral, que hizo consistir en que la parte actora reconoció ser titular del derecho moral de autor, circunstancia que es diferente a ser titular del derecho patrimonial de autor; por lo que si una persona moral ajena al procedimiento detenta el derecho patrimonial de autor sobre la obra, es claro que no le corresponde a ********** oponerse a la modificación de la obra. Asimismo, señaló que la modificación de la obra es exclusiva de las personas físicas por lo que ********** no puede ser sujeto activo de la conducta ilícita generadora del daño moral.


i) La de falta de legitimación activa del actor con el uso de la obra **********, consistente –en sintonía con la excepción indicada en el inciso anterior– en que ********** no es titular de los derechos patrimoniales.


j) La de falta de venta al público de las canciones originales de las que el actor sea titular, en términos de lo dispuesto por el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, consistente en que ese precepto tiene por objeto combatir la piratería, siendo que en el presente caso no se está en el supuesto de venta por reproducción de la canción que pudiera generar la violación a derechos autorales, por lo que suponiendo que se diera la transgresión a ese derecho, el cuarenta por ciento (40 %) del precio de venta al público debería fijarse a partir de las reproducciones de la canción y no respecto de los automóviles vendidos durante la campaña publicitaria del **********.


k) La de falta de los elementos de la acción de daños ejercida por el actor, que hizo consistir en que no se configuró: 1) el daño en perjuicio de **********, 2) una conducta ilícita de **********; y, 3) un nexo causal entre uno y otro.


l) La de falta de relación causal entre el uso de la canción y la imagen del trovador con la venta de los automóviles, consistente en que no se acredita que las ventas de los vehículos se hayan visto influenciadas por la canción o el look artístico del intérprete.


m) La de sine actione agis o falta de acción.


n) La de incompetencia por declinatoria del juzgador, consistente en que el derecho de la personalidad no es un derecho autoral, ni su objeto se encuentra protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor.


o) La de improcedencia de la vía federal, en similares términos que la excepción indicada en el inciso que antecede.


29. En desahogo a la vista dada al actor con las excepciones y defensas de la enjuiciada, la parte actora afirmó que la demandada es quien está detrás de la campaña publicitaria, la cual encargó a la empresa denominada **********.


30. En virtud de lo anterior, la citada demandada ofreció como prueba de su parte el informe que rindiera dicha agencia de publicidad referida, la cual manifestó que sí se encargó de desarrollar la campaña publicitaria de dos mil catorce, cuyo nombre correcto es ********** y que fue contratada por **********, que es la que engloba a todos los distribuidores o agencias **********; exhibiendo para ello el contrato de la prestación por el cual el cliente encomendó al prestador la prestación de servicios conceptuales de mercadotecnia y publicidad para diseñar, desarrollar y llevar a cabo la campaña denominada preliminarmente **********.


31. L. pasivo necesario: En atención a lo anterior, el actor solicitó se llamara a juicio a **********, por el posible involucramiento y responsabilidad subsidiaria y/o solidaria; aduciendo que aparentemente la asociación civil citada pagó ********** para crear la campaña publicitaria y beneficiar a **********.


32. Aunque inicialmente fue desestimada la petición, por resolución interlocutoria de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, se ordenó llamar a juicio a la citada asociación civil en calidad de litisconsorte pasivo necesario. Una vez que ********** compareció al juicio, esencialmente sostuvo su defensa en que no se actualiza el litisconsorcio pasivo necesario, porque entre ********** y **********, no existe comunidad de actos, conductas o intereses, además de que no guardan comunidad corporativa ni mercantil, máxime que en la demanda inicial no se había atribuido ningún hecho a **********.


33. Asimismo, sostuvo que la acción estaba prescrita y que no tenía legitimación pasiva en la causa porque no se le imputaron conductas ni responsabilidad alguna; que no se realizó alguna conducta ilícita, pues el propio actor confesó que no es él quien aparece en las obras audiovisuales, además de que no existe identidad en la melodía, armonía y ritmo entre las obras musicales que se escuchan en los audiovisuales y la obra **********; que la asociación civil litisconsorte no vende automóviles ni canciones o discos en soporte material, ya que es una asociación civil sin fines comerciales.


34. En su escrito de contestación de demanda, ********** opuso como excepciones, las siguientes:


a) Falta de legitimación pasiva derivada del principio dispositivo, que hizo consistir en que la voluntad de la actora era que se condenara a la diversa sociedad **********; sin embargo, nunca señaló a ********** como parte demandada ni se le reclamó prestación alguna. Por tanto, el Juez debe resolver únicamente conforme a lo alegado, de manera que el alcance y objeto del juicio se fija con el escrito inicial de demanda y el de contestación de la parte señalada como demandada.


b) Extinción de la acción por prescripción negativa, que hizo consistir en que de conformidad con los artículos 1158 y 1161 del Código Civil Federal, la acción de responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos prescribe en un plazo de dos años contados a partir de la fecha que tuvieron verificativo los hechos; de manera que si los hechos narrados por la actora se suscitaron a finales del año dos mil catorce y la demanda se notificó a ********** a principios de dos mil diecinueve, es claro que se extinguió la acción a partir del transcurso del tiempo.


c) Inexistencia de daños materiales, de daño moral y de perjuicios inmediatos y directos en el patrimonio de la parte actora, consistente en que la parte actora fue omisa en señalar cuál fue el daño causado por los supuestos actos ilícitos, esto es, no precisó cuáles hubieran sido las ganancias ilícitas que hubiera podido obtener la demandada, frente a los derechos sustantivos que estimó violentados la parte actora; aunado a que tampoco demostró una relación causal entre los actos ilícitos y los perjuicios reales ocasionados para que procediera la indemnización pretendida.


d) Inexistencia del daño y del producto original, que hizo consistir en que es falso que ********** hubiera incurrido en responsabilidad civil en perjuicio de **********, pues no se demostró el perjuicio sufrido por el demandante o el nexo causal entre las conductas atribuidas a la codemandada. Aunado a que es falso que el "producto original" establecido en el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, lo constituyan los automóviles listados por la parte actora, puesto que en todo caso deben ser los discos y fotografías de dicho intérprete, sin que se acreditara que alguno de esos materiales haya sido usado o vendido por **********.


e) Ausencia de bienes o productos originales para efectos de la cuantificación conforme al artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, relativa a que ninguno de los vehículos a que hizo referencia la enjuiciante en su escrito de demanda constituye el "producto original" que implica violación a los derechos de autor.


f) Ausencia o inexistencia de los actos ilícitos de los que deriva la supuesta responsabilidad civil que atribuyó, a su vez, a dos circunstancias: 1) que en los hechos de la demanda no se acredita ninguna conducta ilegal por parte de la codemandada, puesto que no se desprende el uso de la imagen del artista ********** ya que en ningún momento aparece en la campaña publicitaria. De manera que si bien se utilizó otra persona, el productor de las obras quien fijó las imágenes asociadas, está protegido por el derecho humano de libertad de expresión; y, 2) que no existió la modificación de su obra porque la música y la letra que la conforman son muy diferentes a la original; sin embargo, en el supuesto no concedido de que existiera alguna modificación de la obra musical denominada **********, no podría ser atribuida a **********.


g) Ejercicio del derecho propio de libertad de expresión y ausencia de dolo o malicia efectiva, consistente en que la actora omitió ofrecer los medios probatorios mediante los cuales acreditara las conductas ilícitas atribuidas a la demandada, así como la intención o dolo como elemento de la responsabilidad civil que se le pretende atribuir. En ese sentido, suponiendo sin conceder que ********** hubiese tenido la intención de vender más coches a partir de la publicidad aludida, ese interés solamente sería comercial, sin la intención de dañar a **********, por lo que no existe la posibilidad de malicia efectiva, siendo que los anunciantes de bienes y servicios tienen constitucionalmente reconocida la libertad de emitir mensajes o discurso comercial sin censura previa al amparo de la libertad de expresión.


h) La de M.L. consistente en que ********** no podrá durante la secuela procesal subsanar o perfeccionar anomalías o deficiencias de los hechos narrados en su demanda con el ofrecimiento y desahogo de pruebas.


i) Las excepciones innominadas derivadas del escrito de contestación y la de sine actione agis.


35. Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio por sus trámites legales, el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, el Juez Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México dictó sentencia en la que absolvió tanto a ********** como a ********** de las prestaciones que se les reclamaron. Ello, en virtud de que tuvo por acreditada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa opuesta por la primera de las mencionadas, dado que no se demostró que dicha enjuiciada sea la persona que debe responder por las obligaciones reclamadas, pues no se aportó prueba de que sea ésta quien explotó los derechos referidos por el actor, en tanto que la empresa que creó la campaña publicitaria fue**********. Por su parte, ********** acreditó la excepción de prescripción de la acción, en virtud de que conforme al artículo 1161, fracción V, del Código Civil Federal, la responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos prescribe en dos años contados desde el día en que se verificaron los actos, de manera que si la acción en contra de ********** se inició cuando se le emplazó al juicio de ocho de mayo de dos mil diecinueve, a esa fecha habían transcurrido cuatro años, cuatro meses y siete días, de cuando se verificaron los actos, por lo que había transcurrido en exceso el plazo para la actualización de la prescripción.


36. Recurso de apelación: En contra de la resolución anterior, el actor ********** interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, quien mediante sentencia de cinco de marzo de dos mil veinte, declaró infundado dicho medio de impugnación y confirmó el fallo recurrido de conformidad con lo siguiente:


- En relación con **********, determinó que no se demostró que haya sido la responsable directa de contratar la campaña ********** de dos mil catorce, con la empresa de publicidad **********, ni que la citada campaña sea propiedad de **********. Aunque se acreditó que **********, se dedica a la venta de automotores de la marca ********** y también se evidenció durante el juicio la existencia de la campaña publicitaria denominada ********** por lo menos desde dos mil nueve, cuyo objeto es promocionar la compraventa de autos marca **********, no se demostró que dicha demandada haya ordenado la producción, a través de una agencia publicitaria, de los spots o comerciales audiovisuales materia de la reclamación, ya que dichos los servicios de campaña publicitaria fueron contratados por **********.


- En relación con **********, indicó que la campaña publicitaria materia de impugnación se realizó del treinta y uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por lo que la prescripción empezó a correr desde el día en que se realizaron los actos tildados de ilícitos. De tal suerte que la prescripción en relación con **********, no se interrumpió por la demanda en contra de **********, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, porque en ese momento no se ejerció acción en contra de **********, por lo que se debía considerar como base para computar la prescripción, la fecha en que el actor solicitó al Juez natural llamar a juicio a **********, es decir, el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. Por tanto, en esa data, la acción ya estaba prescrita, pues habían transcurrido más de los dos años que prevé el artículo 1161, fracción V, del Código Civil Federal.


- Aunado a ello, estimó que la falta de información del actor sobre las incidencias de la contratación de la publicidad sólo a él le es imputable, pues bien pudo investigar previamente los hechos que sustentaran eficazmente sus pretensiones. Finalmente, absolvió a la parte actora del pago de gastos y costas judiciales.


37. Juicio de amparo directo **********: Por no estar conforme con la sentencia de segunda instancia, la parte actora ********** promovió juicio de amparo directo, mientras que las empresas demandadas, principal como litisconsorte, presentaron demanda adhesiva.


38. ********** hizo valer en la demanda principal violaciones procesales, en torno a la falta de desahogo de pruebas; así como violaciones de fondo, consistentes en: A) La incorrecta apreciación de la litis en cuanto a la legitimación pasiva y B) La prescripción de la acción. Dichos argumentos fueron abordados por el Tribunal Colegiado en comento declarándolos fundados, para luego conceder la protección constitucional por las razones siguientes:


A) En cuanto a la incorrecta apreciación de la litis en torno a la legitimación pasiva


- El Colegiado señaló que en su demanda de amparo, el quejoso adujo que la sentencia reclamada examinó en forma incongruente los agravios primero y segundo, lo cual dio lugar a que dejara sin respuesta sus planteamientos y a que la autoridad responsable resolviera en forma errada la litis.


- Señaló, que la litis no versó sobre quién produjo los spots publicitarios, sino sobre quién utilizó la imagen y música del actor. De manera que la errónea apreciación de la litis dio lugar a que la autoridad responsable confirmara la decisión del Juez natural en el sentido de que **********, carece de legitimación pasiva porque no se demostró que esa empresa hubiera producido los spots publicitarios.


- Al respecto, el Tribunal Colegiado coincidió en que se tergiversó la litis y la carga de la prueba, pues el quejoso no demandó la responsabilidad civil por haber producido los spots publicitarios, sino por haber usado, **********, la imagen del actor y su obra musical en la campaña ********** de dos mil catorce, sin su autorización, esto es, por haber difundido los spots con el propósito de obtener un beneficio económico para sí misma por la venta de coches; que en suma se demandó el uso no autorizado de la imagen y obra del actor para beneficiarse económicamente mediante la venta de coches de la marca **********, en donde la esencia de la reclamación consistió en haber difundido al público la imagen y obra del actor en forma no autorizada, mas el objeto de la demanda no fue reclamar el mero acto instrumental e intermedio de producir los spots.


- Indicó que por ello es errado determinar que la reclamación versaba sobre quién produjo u ordenó la producción de los spots y sobre esa base haya resuelto la falta de legitimación pasiva de **********, pues lo lesivo para el actor no es la mera producción de los spots, sino su difusión, esto es, el uso de éstos, que implica la utilización de la imagen del actor en el comercio sin su permiso y sin pagarle, con el propósito de que **********, pudiera vender más coches.


- Por tanto, expresó que el reclamo consistió en que la citada empresa utilizó y lucró con la imagen del actor, es decir, que la responsabilidad se actualizó por la puesta a disposición del público la imagen del artista y su música, no por la mera grabación o producción de los videos.


- Expuso que fue incorrecto que no se reconociera legitimación pasiva a **********, pues los daños que se causaron al quejoso en su derecho a la propia imagen y a sus derechos de autor derivan de la utilización de su imagen y música en la campaña publicitaria, es decir, el daño proviene de la publicación o difusión de los spots, no de su mera grabación o producción.


- Consecuentemente, el órgano de amparo estimó que la autoridad responsable apreció en forma incorrecta la litis que fue planteada en el juicio de origen y ello dio lugar a que resolviera sobre la base de una premisa errónea la excepción de falta de legitimación pasiva de **********.


- En efecto, el Tribunal Colegiado señaló que la razón que dio la autoridad responsable para considerar que **********, carece de legitimación pasiva en la causa, consistió en que no se demostró que dicha sociedad haya sido la responsable directa de contratar la campaña ********** de dos mil catorce con la empresa **********, ni que la citada campaña sea propiedad de la demandada **********, pues no se demostró que ésta haya ordenado la producción, a través de una agencia publicitaria, de los spots publicitarios o comerciales audiovisuales materia de la reclamación, ya que los servicios de la agencia publicitaria para hacer la campaña ********** para dos mil catorce, fueron contratados por **********.


- Esto es, la autoridad responsable partió de la premisa de que la legitimación proviene de quien contrató la campaña; esto es, de quien ordenó la producción y publicidad; sin embargo, ése no fue el planteamiento en la litis de origen, de manera que la responsable estaba obligada a examinar la cuestión de legitimación en la causa atendiendo a la litis planteada, a fin de establecer la causa y razón de demandar determinadas prestaciones a una persona determinada.


- Indicó que en la especie, ********** demandó de **********, la declaración judicial de que ésta violó el derecho a la propia imagen y el derecho moral de integridad (derecho de autor) del actor, por haber usado en forma no autorizada su imagen personal en diversos anuncios publicitarios relativos a la campaña promocional ********** de dos mil catorce, así como en diversos anuncios publicitarios relativos a la citada campaña promocional, versiones alteradas de la obra musical **********, de la autoría del actor.


- Acorde a ese planteamiento de la litis, la legitimación en la causa de la parte demandada no estaba determinada por el hecho de que ella hubiese producido o contratado la producción de los spots o videos publicitarios, sino porque los hubiese usado en la campaña publicitaria para promocionar la venta de autos. De ahí que la circunstancia de que en el curso del procedimiento se haya conocido el hecho de que quien encargó o contrató la producción de los spots publicitarios fue **********, no determine una carencia de legitimación de la demandada **********, porque como se indicó, la demanda en su contra se enderezó por el hecho de haber utilizado en forma no autorizada la imagen y obra del actor, lo cual no sólo comprende a quien hubiese contratado directamente la publicidad, sino a quien la usó para promocionar los productos que comprende la campaña publicitaria, en este caso, para promocionar la venta de autos.


- En ese sentido, la legitimación pasiva en la causa debía ser analizada desde el aspecto de si la demandada **********, forma parte de la campaña ********** para vender autos y si por ello usó los anuncios publicitarios.


- Atento a lo anterior, el Tribunal Colegiado sostuvo que incluso debía examinar la relación existente entre ********** y ********** para determinar si se puede considerar que el uso de la imagen y obra del actor le son inherentes a ambas, o si tienen una independencia tal que la campaña ********** y, en consecuencia, la difusión de la publicidad mencionada no puede entenderse concerniente o usada por las dos.


- Sobre todo, porque el actor señaló que la demandada ********** vende automóviles a través de sus distribuidores autorizados, por lo que en todo caso, de existir una desvinculación total o independencia en materia de publicidad entre ambas, ello correspondía alegarlo, justificarlo y demostrarlo a la propia demandada, por ser inherente a la carencia de legitimación que alegó, máxime que entre el objeto social de la asociación, se encuentra el de promover, invertir, constituir, organizar, explotar, asociarse y tomar participación en el capital y patrimonio de todo género de sociedades mercantiles, civiles, asociaciones o empresas industriales, comerciales, servicios o de cualquier otra índole, tanto nacionales como extranjeras, por lo que para la población en general, incluidos posibles compradores, la publicidad se aprecia como emitida por la marca **********, con independencia de cuál de las empresas relacionadas con la marca sea la que organiza lo relativo a las campañas publicitarias.


- Desde esa perspectiva, si el planteamiento de la demanda tuvo como base la utilización de la imagen y alteración de la obra del actor, la resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva de ********** debió tener como base de análisis esa utilización y no la mera contratación de la campaña publicitaria, por lo que si no se hizo de esa forma en la sentencia reclamada, es claro que se resolvió de forma incongruente la excepción de mérito.


B) Prescripción de la acción. En relación con los argumentos relativos a combatir la determinación de declarar probada la excepción de prescripción de la acción ejercida por **********, el Tribunal Colegiado los estimó fundados. Señaló que el quejoso principal indicó que la sentencia era incorrecta al dilucidar lo relativo a la prescripción de la acción ejercida en contra de **********, impuso al actor la carga de acceder a pruebas y reconocer hechos que no tenía por qué conocer, en virtud de lo siguiente:


- Estimó que era incorrecta la determinación de la responsable en el sentido de que la falta de información del actor sobre las incidencias de la contratación de publicidad y sobre el involucramiento de **********, era solamente imputable al actor ya que pudo investigar previamente los hechos que sustentaran eficazmente sus pretensiones. De ahí que si no lo hizo, debe soportar las consecuencias de su inacción e indebida preparación del juicio, máxime que sabía que la empresa que desarrolló la campaña de publicidad de dos mil catorce, era **********.


- Ello, en virtud de que esa interpretación impone al quejoso el deber de acreditar una prueba imposible, ya que se trata de un contrato entre personas diversas al quejoso y, por tanto, es confidencial.


- Sostuvo que la circunstancia de que el quejoso hubiera podido acceder al contrato relativo a la campaña ********** de dos mil quince, no era indicativo de que hubiera podido conocer el de dos mil catorce (en el que intervino **********), ya que este último es un documento confidencial, conforme a su cláusula décima tercera, por lo que es de acceso restringido y el quejoso no podía acceder a él al no haber sido parte de esa relación contractual. En cambio, el contrato que aportó el actor en copia simple concerniente a la campaña del año dos mil quince, carece de cláusula de confidencialidad y, además, pudo acceder a él porque su abogado lo es también de las cantantes que fueron contratadas en ese contrato para la campaña publicitaria de dos mil quince.


- Indicó que la autoridad responsable impuso al quejoso la obligación de conocer un contrato confidencial, lo cual no era posible y que la investigación que hizo el actor para iniciar su demanda arrojó preliminarmente el involucramiento de **********, no de **********, con independencia de que también haya intervenido.


- Sostuvo que la apreciación del a quo, en cuanto a que la acción ya estaba prescrita, pues habían transcurrido más de los dos años que prevé el artículo 1161, fracción V, del Código Civil Federal, es incorrecta y, por ende, fundado el argumento de que la consideración impone indebidamente al actor la obligación de haber realizado investigación para conocer que **********, celebró el contrato para realizar la campaña publicitaria y que al no haber enderezado su demanda en contra de tal asociación dentro del plazo de dos años contados desde que sucedieron los hechos, la acción en su contra se encontraba prescrita.


- Lo anterior, pues de las constancias del juicio no obra prueba de que hubiese estado en total condición de conocer que **********, fue quien contrató la campaña publicitaria, pues la copia simple del contrato que se exhibió de dos mil quince con determinadas artistas (diversas al quejoso principal) no demostraron que éste haya podido acceder al del dos mil catorce ni que estuviere enterado que éste se celebró por **********. Además, que tal como afirmó el quejoso dicho contrato contiene una cláusula de confidencialidad por lo cual resultó incorrecto considerar que el quejoso estuvo en posibilidad de acceder al conocimiento de ese contrato.


- En virtud de lo anterior estimó que, cuando la acción se instaure en contra de quien se cree es el obligado –como sucedió en el caso– pero después la misma acción se endereza en contra de un litisconsorte pasivo necesario del que no se tenía noticia, el plazo para computar la prescripción, si bien de conformidad con el Código Civil transcurre a partir del día en que se verificaron los actos, el plazo queda interrumpido con relación al reclamo para el litisconsorte, por el ejercicio de la acción contra el primeramente demandado aunque con posterioridad se mande llamar al litisconsorte, ya que se trata de la misma acción ejercida en contra de ambos y su falta de llamamiento inicial no obedeció a la mera voluntad del accionante, sino al desconocimiento por parte del actor, de su intervención en los hechos litigiosos.


- De manera que en el caso, la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda a pesar de que con posterioridad se mandara llamar al juicio al litisconsorte pasivo necesario.


- Efectos de la concesión del amparo: Por lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento de amparo concedió a la parte quejosa el amparo solicitado para los siguientes efectos:


1) Que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada;


2) En su lugar emitiera otra en la que tomara en consideración lo expuesto en aquella ejecutoria y, con base en ello, procediera de la siguiente forma: I) analizara la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa opuesta por ********** y atienda a la litis efectivamente planteada, sin tomar en consideración el hecho de que dicha empresa contrató o produjo los spots y/o videos publicitarios; II) respecto a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la litisconsorte **********, considere que el plazo para prescribir la acción en contra de dicha litisconsorte, fue interrumpido por la demanda instaurada en contra de **********, en virtud de que el actor no tenía conocimiento y no podía exigírsele que supiera que la campaña de publicidad fue contratada por la citada asociación civil.


3) Hecho lo anterior resolviera lo que legalmente procediera.


- Atendiendo a la concesión del amparo principal, el órgano de amparo estimó que resultaba innecesario realizar un análisis del resto de los conceptos de violación y, por lo que hace a los argumentos de las quejosas adhesivas, consideró que sus argumentos eran infundados en parte e inoperantes en lo demás, por lo que negó el amparo a ********** y**********.


39. Sentencia en cumplimiento: En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, declaró fundado el recuro de apelación y revocó el mismo; así pues, modificó la primera sentencia dictada en el toca de apelación número **********, y resolvió lo siguiente:


• Declaró incorrecta la determinación del Juez de Distrito en relación con el planteamiento atinente a que la demandada ********** no estaba legitimada por el hecho de que no fue ella quien produjera o contrató la producción de los spots o videos publicitarios, sino que la acción se ejercitó sobre la premisa de que dichos comerciales los haya usado en la campaña publicitaria para promocionar la venta de autos de esa marca.


• De ahí que la afirmación de que la sociedad mercantil demandada usó los spots publicitarios para promocionar los productos que comprende la campaña publicitaria para vender autos, se traduce en la legitimación pasiva en la causa analizada desde el aspecto de que la accionante afirma que **********, forma parte de la campaña ********** para vender autos y por eso usó los anuncios publicitarios.


• Por otro lado, en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por **********, de acuerdo con el criterio del Tribunal Colegiado, determinó que si el actor presentó la demanda el veintiocho de enero de dos mil dieciséis contra **********, el término de prescripción contra la diversa demandada **********, se interrumpió y, por ende, la acción contra ésta no está prescrita.


• Posteriormente, en el sexto considerando, el Tribunal Unitario analizó las dos acciones ejercidas por **********, la primera relativa a la declaración judicial de que la demandada violó el derecho a su imagen por usar en forma no autorizada su imagen personal a través de un imitador (look alike) en diversos anuncios publicitarios relativos a la campaña promocional ********** de dos mil catorce, así como la declaración judicial de que las demandadas violaron el derecho moral de integridad, por usar en diversos anuncios publicitarios de la campaña referida versiones alteradas de la obra musical **********, de la autoría del actor.


• Señaló que la causa de pedir del accionante consistió en que la sociedad mercantil demandada pagara las contraprestaciones reclamadas dado que es una empresa del sector automotriz que se dedica a la venta de vehículos de la marca ********** y particularmente durante el dos mil catorce vendió los automóviles referidos, de acuerdo con la campaña promocional denominada **********, realizada a través de una agencia publicitaria, utilizando sin consentimiento la imagen de ********** y la obra musical "**********", canción que se afirmó fue modificada en cuanto a la letra, pues se escucha la misma melodía, armonía y ritmo.


• El Tribunal Unitario indicó que la parte actora reclamó dos cuestiones fundamentales: a) que su imagen fue utilizada para promover la venta de los automotores dado que ********** es una figura pública notoriamente conocida, por lo que se utilizó una persona con similares rasgos físicos (incluso el peinado que utiliza con cabello largo) quien utilizó vestimenta parecida (uso frecuentemente de chalecos, gafas oscuras y un collar de bolas, normalmente negras) de ahí que los spots publicitarios o comerciales audiovisuales fueron interpretados por una persona caracterizada de **********; y, b) que se modificó la canción ********** de su autoría, siendo que la letra que se agregó es contraria a la ideología del artista, es decir, mientras que el intérprete es conocido por hablar de la espiritualidad y la superación personal, la letra modificada utilizada en el ********** y ********** habla de que los problemas de la vida se solucionan comprando coches **********, lo que constituye un claro mensaje de consumismo.


• Luego de delimitar correctamente la litis, el Tribunal Unitario abordó en primer lugar el estudio de la pretensión a la violación al derecho de imagen de la parte actora.


• Al respecto, refirió que de acuerdo con el título IV, denominado de la Protección al Derecho de Autor, capítulo II, relativo a las obras fotográficas, plásticas y gráficas, el artículo 85 de la Ley Federal del Derecho de Autor, establece que, salvo pacto en contrario, se considerará que el autor que haya enajenado su obra pictórica, escultórica y de artes plásticas en general, no ha concedido al adquirente el derecho de reproducirla, pero sí el de exhibirla y el de plasmarla en catálogos. En todo caso el autor podrá oponerse al ejercicio de estos derechos cuando la exhibición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.


• En lo concerniente a la obra fotográfica, señaló que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Federal del Derecho de Autor, es la relativa a la tomada por el fotógrafo, pero no respecto de quien fue retratado, en caso de tratarse de alguna persona. Esa circunstancia, a parecer del tribunal, se confirmó por el numeral 86 del ordenamiento legal invocado, al mencionar que los fotógrafos profesionales sólo pueden exhibir las fotografías realizadas bajo su encargo como muestra de su trabajo, previa autorización. En cuanto a la autorización para exhibir fotografías existe una excepción a la regla, consistente en que no será necesaria anuencia alguna, cuando sean exhibidas para fines culturales, educativos o de publicaciones sin fines de lucro. Posteriormente, sostuvo que el derecho protegido en el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor es el retrato, o bien, la fotografía.


• Así, el tribunal de alzada determinó que de la interpretación sistemática de la Ley Federal del Derecho de Autor arribó a la conclusión de que el derecho protegido en el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor a que aludió el actor de origen, es el retrato, o bien, la fotografía de una persona cuando es usado o publicado sin su consentimiento expreso.


• Señaló que de la interpretación armónica y sistemática, inclusive, la interpretación conforme del artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, éste carece del alcance que pretendió el accionante le sea otorgado a dicho precepto legal, dado que es claro que el derecho que protege es el uso no autorizado del retrato o fotografía de una persona, hipótesis que al no actualizarse en el caso particular tuvo como consecuencia que la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la demandada y litisconsorte pasivo necesario resultara fundada, dado que la interpretación de un precepto no tiene el alcance de legislar circunstancias no definidas por el propio legislador; por tanto, no es un derecho que esté protegido en el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, esto dado que el citado precepto legal protege el retrato de una persona considerada obra artística, mas no la imagen de la persona que no es catalogada como obra artística.


• Indicó que en relación con la alegada violación al derecho de imagen, la parte actora ofreció la prueba documental pública consistente en el dictamen contenido en el oficio del director de reservas de derechos del Instituto Nacional del Derecho de Autor, en el que para efectos informativos se determinó lo siguiente:


I. ********** es considerado por ese instituto como notoriamente conocido, en virtud de que hace referencia al cantautor y músico guatemalteco;


II. Su música varía desde baladas a pop latino, rock, pop rock, música cubana, por lo cual es considerado uno de los artistas más exitosos de Iberoamérica;


III. Entre sus éxitos se encuentran **********, ********** y **********;


IV. Actualmente, se puede encontrar su discografía en diversas tiendas, como por ejemplo, "Itunes" y "Mixup";


V. Se compiló al artista, que en caso de solicitar la reserva de Derechos al Uso Exclusivo de la Denominación, debería acreditar la titularidad del derecho notoriamente conocido.


• Así, estimó que si bien dicho certificado lo obtuvo con posterioridad, por lo que está demostrado el reconocimiento de notoriedad de **********, así como la inscripción de la marca relativa, lo cierto es que en el escrito inicial de demanda el propio actor reconoció que no es su imagen la que se utilizó en la campaña publicitaria ********** dos mil catorce, si no la del artista de nombre **********, quien se dedica a hacerse pasar por **********, lo que además se corroboró con diversa fe de hechos que presentó el actor de origen, en torno a los videos de publicidad.


• Bajo esa perspectiva, concluyó que la acción relativa a la violación al derecho de imagen no se encuentra demostrada, pues no es un derecho que esté protegido en el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, aunado a que la parte actora expresamente reconoció que no es su imagen la que aparece en los anuncios publicitarios de la campaña denominada ********** dos mil catorce; por lo que absolvió a las enjuiciadas de las prestaciones reclamadas.


• Previamente a examinar los elementos de la acción de pago de daños y perjuicios por violación a derechos de autor de carácter moral emprendió el análisis de las excepciones que hicieron valer las demandadas entre las que destaca la denominada ausencia o inexistencia de daños materiales, de daño moral y ausencia de perjuicios, actuales, inmediatos y directos en el patrimonio de la actora.


• Posteriormente, indicó que el precepto jurídico invocado por la parte actora como fundamento del derecho sustantivo violado era el 21, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor. De la interpretación de dicho numeral sostuvo que se evidenciaba que los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor.


• En relación con lo anterior, señaló que la parte actora no estaba obligada a narrar en el ocurso litigioso cuál era la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por el incumplimiento aducido, ni cuál era la privación de la ganancia lícita que debió haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación; aunado a que tampoco estaba constreñida a manifestar los hechos relativos a la relación causa efecto entre el hecho ilícito y el daño y perjuicio causados por la alegada alteración de la obra musical, dado que el legislador federal constitucionalmente está facultado para cuantificar el monto correspondiente.


• Hecho lo anterior, indicó los elementos de la acción por violación al derecho moral de autor porque la demandada y litisconsorte pasivo en la campaña publicitaria denominada ********** dos mil catorce, usaron una versión alterada de la obra musical **********, a saber:


a) Acreditar la titularidad del derecho de autor de la obra musical **********; y,


b) Evidenciar violación al derecho moral establecido en la fracción III del artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor por modificar o alterar la obra musical **********.


• En lo concerniente al primer elemento de la acción el actor ofreció y fue admitida la prueba documental relativa a la copia certificada por notario público del certificado de registro de la composición musical con letra denominada **********, que quedó inscrita con el número de registro **********, libro **********, fojas **********, expedido el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos por el jefe de departamento de Registro de la Dirección General del Derecho de Autor. Dicha documental tuvo valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública no objetada por falsa, de donde concluyó que la parte actora acreditó ser titular de los derechos de autor de la obra musical **********.


• T. a este punto, señaló que la demandada y litisconsorte pasivo necesario opusieron la excepción de falta de legitimación activa, en el sentido de que el accionante no tenía la titularidad del derecho patrimonial de la obra musical; empero, el derecho sustantivo que estimó transgredido el demandante fue el derecho moral precisado y no el derecho patrimonial de la obra musical aludida; de ahí que la excepción en examen resultara infundada.


• En lo atinente al segundo elemento de la acción, el Tribunal Unitario se apoyó en la prueba pericial en materia de teoría musical ofrecida por la parte actora, donde se ilustraba la modificación de la obra musical **********.


• Destacó que el dictamen rendido por el perito de la demandada ********** carecía de valor probatorio, pues no existió evidencia de que el perito nombrado por ésta hubiera recibido los anexos 17 y 18 para la elaboración del dictamen correspondiente. Por tanto, en atención a que el dictamen del perito nombrado por **********, fue emitido sin contar con el soporte material conducente, concluyó que carecía de valor probatorio, pues precisamente con base en la partitura de la canción inscrita y los videos **********, **********, **********, **********, ********** y **********, es con lo que debió elaborarse el dictamen pericial y contestar los cuestionarios de la parte actora y la propia demandada.


• Por otro lado, del dictamen del perito nombrado por la parte actora desprendió que:


A. El contorno melódico de la obra musical ********** tenía el mismo contorno melódico que las canciones escuchadas en los videos denominados **********, **********, **********, **********, ********** y **********; de manera que coincidieron los elementos identitarios. Por lo que, si bien las canciones comparadas no eran idénticas, lo cierto era que seguían compartiendo la misma melodía, de modo que son versiones de la canción registrada legalmente.


B. Indicó que el perito nombrado por la parte actora explicó de manera clara la coincidencia de la melodía de la canción del actor y las canciones denominadas **********, **********, y las **********, concluyendo que si bien no existía coincidencia en el cien por ciento en las notas musicales la canción ********** en comparación con las canciones antes denominadas, esas diferencias no alteraban el contorno melódico o melodía de la canción, es decir, su esencia, dado que existen variaciones rítmicas que obedecen a la acentuación del texto.


C. El perito precisó que la canción ********** en relación con la canción ********** no tenían el mismo ritmo armónico, pero que la percepción del tiempo era igual, ya que las notas y el texto iban más rápido. Al respecto, el experto señaló que la diferencia estribaba en una transformación.


D. El perito de la parte actora no soslayó las diferencias entre la canción ********** y las canciones que se sostuvo fueron modificadas, dado que precisamente ésa fue la parte esencial de la violación al derecho moral del actor, en el sentido de que la parte demandada y litisconsorte pasivo usaron canciones en la publicidad denominada ********** dos mil catorce, que son versiones alteradas de la obra musical de la autoría del demandante.


E. En ese sentido el experto en mención opinó, con base en los elementos explicados que la melodía de las canciones que aparecen en los videos señalados, que son de la autoría de **********.


F. Se destacó que los peritos coincidieron en que la letra de las canciones que se escucharon en los videos, son contrarias a la ideología de **********, pues mientras la canción ********** habla de la espiritualidad y superación personal, aquellas letras refieren que la felicidad se obtiene mediante el consumismo.


• En torno al dictamen emitido por el perito nombrado por el litisconsorte pasivo, estimó que resultaba dogmático, en virtud de que no respondió los cuestionarios de la parte actora y de la demandada **********, pues no obstante que las conclusiones fueron directas no estuvieron respaldadas con una explicación objetiva del tema. En ese sentido, el perito nombrado por la asociación civil demandada concluyó que no existió plagio entre la obra denominada ********** y la canción escuchada en los videos, sin embargo, el objeto de la prueba pericial no fue determinar la existencia de un plagio como copia idéntica, pues la violación al derecho moral del accionante estriba en que fue modificada de su versión original tomando como base la melodía o contorno melódico.


• En consecuencia, concluyó que la parte actora acreditó que la demandada y litisconsorte pasivo necesario usaron en la campaña promocional ********** en diversos anuncios publicitarios denominados ********** versiones alteradas de la obra musical ********** de la autoría del actor.


• Evidenciado que las demandadas sí modificaron la obra del actor, se destacó que ********** cambió la canción ********** en ocasión a la campaña publicitaria ********** dos mil catorce, es decir, que la finalidad de utilizar la versión modificada de esa obra tuvo como propósito destinarla a los anuncios publicitarios, lo que se corrobora con los propios anuncios en donde ********** asumió la titularidad de los derechos de autor en los comerciales según se evidencia con el contenido de la escritura pública número ********** pasada ante la fe del notario público ********** de la Ciudad de México, relativa a la página de Internet identificada como ********** y el enlace ********** en la que aparecen los términos legales.


• Asimismo, resultó de especial relevancia que la modificación de la canción ********** tuvo como propósito influir en el ánimo de los consumidores para llamar su atención en relación con la campaña publicitaria **********, pues a la alteración de la obra musical, se sumó la contratación de una persona que aun cuando no es **********, sí tiene parecido con él e, incluso, en redes sociales se ostenta como imitador de éste.


• En ese sentido, el tribunal adujo que era clara la modificación de la canción **********, y su uso en los anuncios publicitarios sumado a la aparición en esos spots de una persona parecida a **********, que incluso se anuncia como su imitador, lo que pusieron de manifiesto que la campaña publicitaria tuvo como propósito influir en el ánimo de los consumidores para comprar determinados bienes haciendo creer al público que la parte actora participó en el **********.


• En otras palabras, el tribunal sostuvo que aun cuando no existió violación al derecho de imagen de **********, pues no se utilizó su imagen en los anuncios publicitarios, lo cierto era que la modificación no autorizada de la obra del actor y su uso con fines comerciales, interpretado por una persona que se publicita como imitador de **********, pusieron de manifiesto la violación al derecho moral del canta autor, lo que constituyó el hecho ilícito generador del daño.


• Asimismo, destacó que la existencia el daño se justificaba por la modificación no autorizada de la obra, con independencia de que esa circunstancia implicara o no más ventas de los vehículos anunciados, pues la violación al derecho moral relativo se reclamó en términos del artículo 21, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor; por tanto, era dable concluir que se acreditó el segundo elemento de la acción dado que se evidenció la modificación, sin autorización, de la obra musical, lo que además fue utilizada con ánimo de lucro.


• De manera que las consideraciones apuntadas condujeron a declarar infundada la excepción séptima que hizo valer la asociación civil demandada en el sentido de que ejercitó el derecho propio a la libertad de expresión, ausencia o inexistencia de dolo.


• En consecuencia, declaró judicialmente que tanto la demandada **********, como la litisconsorte **********, violaron el derecho moral de integridad del actor por usar en diversos anuncios publicitarios relativos a la campaña promocional denominada "********** de dos mil catorce" versiones alteradas de la obra musical **********.


• Reparación del daño: En relación con la prestación demandada, relativa a la reparación del daño moral a razón de una cantidad equivalente al cuarenta por ciento del total de ventas, que entre el treinta y uno de octubre y el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, se hubieran realizado en México de los automóviles referidos, se consideró fundada la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.


• A partir de la interpretación del precepto en mención se determinó que la indemnización del cuarenta por ciento era en relación con el precio de venta final al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios de modo que el producto original, que en el caso debe aplicarse al precio final de venta de los diversos vehículos marca ********** que formaron parte de la campaña "********** dos mil catorce" en el periodo comprendido del treinta y uno de octubre al treinta y uno de diciembre, ambos de dos mil catorce, pues fue en tal campaña publicitaria que se utilizó la versión modificada sin permiso del autor, de la obra **********.


• Se afirmó tal postura, pues en el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, se establece que la indemnización debe calcularse sobre el precio de venta al público del producto que implique violación a los derechos tutelados, en el caso la violación al derecho moral se actualizó con la modificación no autorizada de la obra de la parte actora, con la finalidad de utilizarla en diversos anuncios publicitarios, es decir, la violación derivó del uso de diversos anuncios publicitarios relativos a la citada publicidad de versiones alteradas de la obra musical ********** no así por el uso de la obra original.


• En consecuencia, resultó infundada la excepción que hicieron valer la demandada y litisconsorte pasivo necesario en el sentido de que la indemnización relativa debía decretarse con base en la prestación original del servicio que en el caso alegaron son los discos y/o fotografías del accionante y no los automóviles porque no constituyen el producto original en el que se materializó la violación a derechos sustantivos.


• Sobre tales premisas, con fundamento en el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor el tribunal condenó a ********** y a **********, a la reparación del daño moral, así como a la indemnización por daños y perjuicios por violación al derecho moral; prestación que determinó se liquidaría en ejecución de sentencia y mediante el incidente respectivo, conforme a las bases que establece esa norma de la siguiente manera:


1. El monto relativo no sería inferior al cuarenta por ciento del total de ventas;


2. Sólo se considerarían las ventas realizadas dentro del periodo comprendido del treinta y uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce;


3. El monto de las ventas relativas se determinaría con base en el precio final de venta de los vehículos de que se trate, no así el precio de lista.


4. Sólo se tomaría en consideración el monto obtenido conforme al precio final de venta de los vehículos identificados como **********, todos modelos dos mil catorce, automotores que formaron parte de la campaña publicitaria ********** según se apreció del aviso que se agregó a los spots publicitarios.


• La condena se decretó de forma solidaria, en atención a que la difusión de la publicidad mencionada no podía entenderse usada únicamente por la asociación civil, ya que resultó evidente que la sociedad mercantil citada en primer lugar tiene como principal objeto la venta de automóviles de la marca **********.


• En relación con las costas, sostuvo que en el caso se consideraba que se estaba en presencia de la hipótesis prevista en el ordinal 7o. del código adjetivo civil federal, dado que las dos partes perdieron recíprocamente. Ello, pues la acción ejercitada por el demandante, en el sentido de que se violó su derecho a la imagen, resultó improcedente, no así la violación al derecho moral; de modo que se exoneraron a las partes de la condena en costas en primera instancia.


40. Los puntos resolutivos de la sentencia de segunda instancia son los que a continuación se transcriben:


"PRIMERO. Fue procedente la vía ordinaria civil intentada por el actor, en la que acreditó parcialmente sus acciones y la demandada y litisconsorte pasivo justificaron parcialmente sus excepciones; consecuencia.


"SEGUNDO. Resulta improcedente la acción de declaración judicial de violación al derecho a la imagen del actor y, por ende, se absuelve a ********** y a la litisconsorte pasivo-necesaria **********, Asociación Civil de las prestaciones identificadas con los incisos a y b.


"TERCERO. Se declara judicialmente que la demandada ********** y el litisconsorte pasivo necesario ********** violaron el derecho moral de integridad del accionante por usar en los anuncios publicitarios de la campaña promocional ********** de dos mil catorce versiones alteradas de la obra musical ********** de la autoría del actor.


"CUARTO. Ha lugar a condenar la demandada ********** y la litisconsorte pasivo necesaria ********** a la reparación del daño moral, de manera solidaria, por alterar la obra musical **********, prestación que en términos del artículo 216 bis, de la Ley Federal del Derecho de Autor se liquidará en ejecución de sentencia y conforme a las bases precisadas en la presente resolución.


"QUINTO. No ha lugar a condenar a las partes del juicio de las costas generadas en primera instancia."


41. Conceptos de violación: **********, propuso –en síntesis– los siguientes conceptos de violación.


- PRIMERO. Indica que la sentencia reclamada erróneamente determinó que ********** tenía legitimación pasiva en la causa, cuando en autos del juicio natural consta que ésta probó que no usó ni difundió la campaña promocional ********** para el dos mil catorce. Refiere, que al haber considerado lo contrario el Tribunal Unitario violó en su perjuicio los derechos de legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad judicial.


- SEGUNDO. Como consecuencia de una indebida valoración de pruebas, el Tribunal Unitario responsable llegó a la conclusión incorrecta de que ********** difundió comerciales y/o spots que integran la campaña ********** para el dos mil catorce, violando en su perjuicio los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso, fundamentación y motivación, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


- Al respecto, considera que la responsable cometió errores de apreciación en cuanto a la prueba documental relativa a una fe de hechos que contenía diversas páginas de Internet, prueba que incluso se preparó ante un fedatario público después de haber presentado su demanda inicial y posteriormente a que ********** hubiera dado contestación a la misma. Asimismo, el fedatario público omitió en su perjuicio describir correctamente las páginas de Internet que inspeccionó, por lo que debió restárseles valor probatorio.


- Finalmente, alega que el Tribunal Colegiado erró en determinar que del objeto social de ********** se deriva que existe una relación entre ésa y **********.


- TERCERO. Estima que fue incorrecta la decisión del Tribunal Unitario al declarar que había violado un derecho moral de ********** como autor de la obra musical **********, contemplado en el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor (que prevé el derecho del autor para exigir el respeto de su obra oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado que cause demérito de la obra o perjuicio a la reputación de su autor).


- Ello, en virtud de que la supuesta obra interpretada por un personaje que se parece a ********** no pone de manifiesto la violación al derecho moral. Y, en ese tenor, fue incorrecto resolver que se violó un derecho moral de ********** al haber usado una versión alterada de una de sus obras musicales en la campaña publicitaria ********** para el dos mil catorce; máxime que dicha figura no se contempla en el artículo 21, fracción III, multicitado.


- Agrega que el tribunal se abstuvo de dar un significado o asignar un alcance determinado al vocablo "uso" de una "versión alterada" de una obra musical, así como especificar las razones por las que considera que esa conducta encuadra en alguna de las hipótesis a que se refiere la disposición legal.


- Considera que la conducta "usar una obra modificada" no está prevista como una violación al derecho de integridad de una obra, y la modificación de ésta no causa, por sí misma, un daño a un derecho moral, pues se requiere que, además, la deformación provoque un demérito a la obra o cause un perjuicio a la reputación de su autor. En consecuencia, concluye, el acto reclamado no se encuentra debidamente fundado y motivado.


- CUARTO. Sostiene que el Tribunal Unitario emitió una resolución deficiente al no establecer correctamente los elementos que se deben de demostrar para el daño derivado de una violación al derecho moral de integridad que corresponde a un autor titular de una obra, aunado a que fue omiso en valorar que para que exista una violación al derecho de integridad, y la consecuente configuración de un daño moral, es necesario se despliegue una conducta que tenga por objeto (1) la deformación, mutilación, modificación, acción o atentado en contra de una obra y, (2) que la conducta desplegada cause demérito a la obra o perjuicio a la reputación de su autor. Así, de no presentarse ambas circunstancias, no puede existir una violación al derecho moral de integridad.


- Lo anterior, señala, se encuentra reconocido por el artículo 6o. Bis, numeral 1, del Convenio de Berna, al establecer que el autor conservará el derecho de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ésta o a cualquier atentado de ésta que cause perjuicio a su honor o a su reputación.


- Por tanto, indica que para actualizarse la acción del daño moral por violación al derecho de integridad, es necesaria una relación causal entre la deformación, mutilación u otra modificación o atentado que haya sufrido la obra, y el demérito de la obra que causa perjuicio a la reputación del autor. De manera que los elementos de la acción de daño moral por violación al derecho de integridad, en términos de los artículos 21, fracción III, y 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor son: (1) que el promovente acredite la existencia y autoría de la obra; (2) que el promovente acredite que su obra sufrió una deformación, mutilación o cualquier otra modificación, acción o atentado; y, (3) que el promovente acredite la existencia de un demérito de su obra, o un perjuicio a su reputación como autor de la misma, que sea consecuencia directa o inmediata de la deformación, mutilación, modificación, acción o atentado en contra de la obra.


- Al respecto, señala que el tribunal responsable en ningún momento analizó si con la supuesta modificación a la obra se causó un perjuicio en la reputación del autor, o en demérito de su obra musical; se limitó a señalar que con la prueba pericial ofrecida por el autor quedó acreditada la supuesta modificación de su obra. Además de que no se ofreció ningún medio probatorio que tuviera por objeto demostrar que a partir de la modificación a la canción del autor, el público tuvo una mala impresión de su persona o, bien, disminuyeron sus ventas, o dejó de tener algún premio musical. Para justificarlo, la quejosa hizo alusión al criterio de la Primera Sala del Alto Tribunal en relación con lo que se debe entender por "honor"; cita la tesis de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA."


- QUINTO. Sostuvo que el unitario incurrió en imprecisión, al haber determinado que el accionante acreditó la titularidad del derecho de autor sobre la obra musical base de la acción.


- Para demostrar esa circunstancia, trae a colación la doctrina sobre los derechos morales y patrimoniales que corresponden a los autores de obras. De manera que estima que la empresa ********** es la titular de los derechos patrimoniales de la obra y, en ese sentido, sólo esa empresa puede obtener una compensación económica o financiera por el uso que de esa obra realice un tercero en su forma original e, incluso deformada, mutilada, o modificada.


- Ello, en tanto que los derechos morales protegen los intereses no patrimoniales o no económicos de una obra que se consideran unidos al autor; en cambio los derechos patrimoniales, son los que permiten al titular obtener una compensación económica por el uso de su obra realizado por terceros. Bajo esa premisa, estima, que cuando se demanda la violación de un derecho moral el accionante no está obligado a acreditar la titularidad sobre el derecho de autor de la obra, pues únicamente debe probar que es autor de la obra para que se le reconozca la titularidad del derecho moral. De ahí, que estima la indebida valoración del certificado de registro al sostener que ********** acreditó ser titular de los derechos de autor, lo que es falso, pues de la inscripción de la partitura, también se desprende que es la empresa Sony Music la titular de éstos.


- SEXTO. Argumenta que el Tribunal Unitario se abstuvo de resolver la controversia conforme a lo planteado y probado por las partes. Lo anterior, dado que la responsable tenía que analizar no sólo si la quejosa tenía legitimación pasiva en la causa, sino analizar si el autor tenía derecho a oponerse a la conducta que tildó de ilícita (el uso de la obra supuestamente modificada).


- Al respecto, considera que "modificar una obra sin autorización" y "usar una obra sin autorización" son conductas diferentes y, por tanto, producen una violación a derechos de naturaleza jurídica distinta. Así, la "modificación no autorizada" de una obra vulnera los derechos morales; mientras que el "uso no autorizado de una obra" está relacionado con la violación a un derecho patrimonial; en ese sentido, trae a cuenta la interpretación que sobre los derechos de autor ha emitido el Pleno del Alto Tribunal, en la contradicción de tesis 25/2005-PL.


- En ese tenor, sostiene que la Suprema Corte ya ha definido el concepto "uso de una obra" como un vocablo relacionado con la explotación económica de la misma y, por tanto, integra parte de los derechos patrimoniales.


- Dicho lo cual, argumenta que el Tribunal Unitario se abstuvo de analizar si el derecho invocado por el autor le concedía facultades para oponerse al "uso de la obra" a pesar de que la quejosa ********** opuso la excepción de falta de legitimación activa en la causa, toda vez que el autor no demostró ser titular de los derechos patrimoniales.


- SÉPTIMO. Considera que la sentencia reclamada se sustenta en dos premisas que son contradictorias y excluyentes entre sí. Por una parte, se atribuye a ********** como conducta ilícita la difusión de la campaña publicitaria ********** para el dos mil catorce, pero determina que se produjo un daño moral y se le condena por una conducta distinta: una supuesta modificación no autorizada de la obra del autor accionante. Máxime que insiste, ésta no participó de esa campaña publicitaria.


- OCTAVO. Señala que la sentencia reclamada, erróneamente establece que para efectos de la indemnización del cuarenta por ciento, en el caso en concreto, el producto original son los vehículos marca **********, y que el precio de venta al público de los vehículos que se promocionaron en la campaña publicitaria es el que se debe tomar como base de cuantificación en el periodo comprendido entre el treinta y uno de octubre y el primero de diciembre de dos mil catorce.


- Argumenta que los vehículos no son producto del autor, pues éste no vende vehículos, ni tampoco pueden ser considerados como productos que impliquen una violación a un derecho autoral; la venta de vehículos no representa una violación a los derechos morales del artista. Caso distinto sería si el artista hubiera alegado que la quejosa comercializó ejemplares de la canción; supuesto en que sí se podrían considerar sus ventas para cuantificar la indemnización.


- De forma que en términos de lo dispuesto por el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, lo que debió establecerse es que el infractor tiene que pagar el cuarenta por ciento del precio que el autor hubiera obtenido por la venta de un ejemplar de su obra (producto original) y no como interpretó el tribunal, sobre los ingresos que haya obtenido el infractor.


- NOVENO. Por virtud de éste, ********** plantea la inconstitucionalidad del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor. En este concepto, señala que de resolverse que fue correcta la interpretación de la norma, hace valer la inconstitucionalidad de ésta, porque utiliza un criterio de reparación de daño material para la indemnización de un daño moral.


- Al respecto sostiene que este artículo utiliza un criterio de reparación de daño material para la indemnización de un daño moral en violación al derecho a la seguridad jurídica. Así, sostiene que de conformidad con el artículo 1916 del Código Civil Federal, que define el daño moral como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afecto, creencias, decoro, reputación o vida privada –entre otras–, es entendible que un autor pueda sufrir una afectación de este tipo cuando una obra suya es modificada con malicia efectiva y, en ese sentido, sería correcto que la ley obligue a indemnizar a quien le causa el daño; sin embargo, no es correcto que la indemnización se determine con los mismos parámetros y criterios como si se tratara de un daño material objetivo.


- En ese sentido sostiene que el artículo 216 bis, obliga a una indemnización que en ningún caso es inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público, sin embargo, se cuestiona cuál es ese producto o prestación original cuando se hablan de sentimientos, afectos o creencias es decir ¿cómo puede determinarse eso?


- Bajo esta línea de pensamiento, señala que el daño objetivo debe repararse con el restablecimiento de la situación anterior cuando sea posible mientras que el daño moral, el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima; de ahí que considera que el artículo en mención trate a ambos y sus indemnizaciones de la misma manera, vulnera la seguridad jurídica del quejoso, pues es imposible determinar la prestación del producto original cuando se trata de daño moral y en ese sentido atender a los parámetros y criterios de un daño objetivo.


- DÉCIMO. Se duele de la imposición de una condena tanto a ésta como a ********** que es excesiva. Señala que el artista no demandó prestación alguna, ni identificó en su demanda a ********** en todo el territorio nacional; se trata de personas que no formaron parte del juicio, por lo que en la sentencia no puede establecerse ninguna responsabilidad o condena, sobre todo porque no se acreditó con prueba alguna que cada uno de los ********** utilizó la campaña ********** para el año dos mil catorce.


- DÉCIMO PRIMERO. Argumenta que la sentencia es inconstitucional, pues el Tribunal Unitario varió la litis, toda vez que en la sentencia combatida se condenó a las demandadas a la reparación de un daño que no se causó, por conductas que no formaron parte de la litis en el juicio natural. En su demanda, el autor se dolió de una modificación a la letra de su obra, manifestando que en la campaña publicitaria sí se utilizó la misma música, pero no la misma letra. En esa tesitura, argumenta que la causa de pedir del autor, en lo que respecta a la violación del derecho moral de integridad de la obra, se sustenta en la modificación de su letra, no de la melodía, armonía y ritmo.


- DÉCIMO SEGUNDO. Estima que el unitario realizó una indebida valoración de la prueba pericial en teoría musical ofrecida por ********** que tenía como propósito evidenciar la supuesta modificación a la letra de la obra musical **********.


- Al respecto sostiene que se modificó la litis, pues las pruebas se ofrecieron con el objeto de mostrar la veracidad de la exposición y en su demanda ********** sostuvo que la melodía, armonía y ritmo que aparecen en los videos publicitarios de la campaña promocional, son iguales a los de su canción por lo que las pruebas ofrecidas tenían que demostrar ese aspecto, no obstante, la prueba ofrecida por ********** no demuestra lo anterior y, por ende, carece de valor probatorio.


- Ello en virtud de que el dictamen que rindió el perito de ********** no confirma el hecho que afirmó, ya que dicho profesionista llega a la conclusión de que la melodía, armonía, ritmo no son iguales a los de su canción, sino que guardan ciertas similitudes, pero no son iguales. Lo anterior es confesado expresamente por **********, al reconocer que la melodía, armonía y ritmo no son iguales a los de las obras que aparecen en la campaña. De ahí, que la valoración realizada por el unitario es contraria al principio de exactitud de la prueba cuando se le concede valor probatorio a extremos distintos de aquellos para los que se ofrecieron.


- DÉCIMO TERCERO. Precisa que la responsable realizó una indebida valoración de la prueba pericial en teoría musical ofrecida por el autor, que tenía como propósito evidenciar la modificación a la letra de la obra musical, por lo que se vulneran a su juicio los mismos derechos señalados en el concepto anterior.


- Señaló, que el extremo que pretendía probar fue que en los comerciales publicitarios sonaba la canción ********** con la letra modificada pero con la misma melodía, armonía y ritmo, de ahí que el perito de ********** estaba obligado realizar su dictamen sobre la partitura registrada ante la autoridad autoral, lo que no sucedió, pues el mismo perito hizo referencia a la canción que obra en el álbum **********, que si bien es similar y pudiera ser derivada de aquella registrada por ********** no es la misma.


- En su dictamen, el perito de ********** manifiesta que el objeto es comparar la música y la letra de la canción señalada con base en la partitura registrada en derechos de autor, pero al contestar las preguntas formuladas por su oferente, son conforme a las partituras registradas ante la autoridad autoral del álbum **********. Al respecto, sostiene que resulta de mayor trascendencia señalar que ********** no demostró la titularidad sobre la grabación en el álbum en mención por que la controversia debía analizarse con lo que sí se acreditó que era de su propiedad, además el propio perito reconoce que la canción registrada no es igual a la canción grabada en el álbum **********, de ahí que no se debe asignar valor probatorio a esa prueba pericial, pues se desprende que el citado álbum es propiedad de ********** y no de **********.


- DÉCIMO CUARTO. Indica que la sentencia reclamada, incorrectamente determinó que el dictamen rendido por ********** carecía de valor probatorio, so pretexto de que para su valoración, el perito debía asentar textualmente en el expediente que le fueron entregados los anexos diecisiete y dieciocho, y que fueron devueltos. Señala que ese proceder es incorrecto, pues está anulando valor probatorio a la prueba bajo el pretexto de que su ofrecimiento no se realizó bajo un "formalismo".


- DÉCIMO QUINTO. En sintonía con el concepto de violación anterior, aduce que la sentencia reclamada viola su derecho a una tutela judicial efectiva, en tanto que el Tribunal Unitario resolvió con base en un mero formalismo que el dictamen rendido por ********** carecía de valor probatorio; imponiendo cargas procesales y consecuencias en su perjuicio que la ley no impone, ni se determinaron por el Juzgado.


- DÉCIMO SEXTO. De igual forma y, en concordancia con el concepto previo, sostiene que la sentencia reclamada vulnera los principios de congruencia y exhaustividad, al resolver que el dictamen rendido por ********** carecía de valor probatorio.


- DÉCIMO SÉPTIMO. Aunado a ello, considera que la sentencia reclamada se emitió con base en una incorrecta valoración del dictamen elaborado por el perito de la contraparte (el autor), al determinar que las obras de la campaña base de la acción fueron versiones alteradas de la obra y, así declarar infundadas las excepciones y defensas opuestas.


- En torno a lo anterior, refiere que el unitario realizó una indebida determinación en torno al dictamen, pues perdió de vista que en su escrito inicial de demanda ********** sostuvo que en los anuncios base de la acción, hicieron sonar la canción con la letra modificada, es decir no argumentó identidad en cuanto a la melodía, armonía y ritmo de la obra musical, pero con la letra modificada.


- Sostiene que ********** acreditó únicamente ser titular de la ********** registrada ante INDAUTOR pero no ser titular de la versión que se desprende del disco **********, de ahí que el Tribunal Unitario se equivoca en detrimento del principio de exhaustividad, pues afirma que del dictamen se desprende que las canciones de la campaña publicitaria corresponden al de la obra musical, sin especificar si se refiere a la obra registrada ante INDAUTOR o la versión grabada en el disco, la que tiene el mismo contorno melódico.


- DÉCIMO OCTAVO. Sostiene que fue incorrecto que se declarara la procedencia de los daños y perjuicios por un supuesto uso de obra modificada dentro de la campaña publicitaria ********** para el dos mil catorce; pues el artista no demandó eso, sino la reparación moral autoral, conforme al parámetro del primer párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.


- DÉCIMO NOVENO. En éste, ********** considera que equivocadamente el Tribunal Unitario resolvió que la violación al artículo 21, fracciones I, II, III, IV y VI, actualizan automáticamente la existencia de daño moral, como daños y perjuicios, y releva al autor de demostrar los elementos de la acción de daño moral y de daños y perjuicios, a decir: la deformación, mutilación o modificación de una obra.


- Precisó que ********** no demandó daños y perjuicios por la violación al derecho moral de integridad de su obra, sino que demandó la reparación del daño moral autoral, de la obra musical **********, por lo que no puede ser aplicable y menos condenado ********** a reparar la supuesta y no reconocida infracción de daño moral con base en los criterios para condenar un daño material, pues estos últimos fueron creados con base en la teoría general del daño, en donde se debe probar dicho daño, la culpa y el nexo causal.


- VIGÉSIMO. Finalmente, argumenta que el tribunal responsable omitió hacer un pronunciamiento respecto a la figura de "litisconsorcio pasivo necesario" decretado por el Juez natural; no obstante que se trata de un presupuesto que debe ser analizado de oficio, pues de no estar conformada la relación jurídico procesal, no se puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia.


- De manera que debió haber estudiado la incorrección del Juez de origen al haber decretado el litisconsorcio pasivo necesario entre ********** y **********, puesto que no se desprende la comunidad jurídica entre éstas en relación con la campaña promocional **********; ni tampoco se desprende que tengan un mismo derecho, o compartan obligaciones, sobre esa misma campaña.


VI. FIJACIÓN DE LA LITIS


42. A partir de los conceptos de violación que hace valer **********, se desprende que la materia de la litis en el presente caso se concentra en determinar si en el caso fue correcta la decisión del Tribunal Unitario que conoció en segunda instancia del juicio ordinario civil, instaurado por **********, al resolver que la demandada ********** y la litisconsorte pasivo necesario **********:


1) V. el derecho moral de integridad del accionante al violar lo establecido en el artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor, esto, por usar en los anuncios publicitarios de la campaña promocional ********** de dos mil catorce, versiones alteradas de la obra musical ********** de la autoría de **********;


2) En consecuencia, condenar a las mismas de manera solidaria, por alterar dicha obra musical, en términos del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.


43. Asimismo, a fin de abordar la totalidad de los argumentos esgrimidos en atención a los temas planteados, los conceptos de violación se analizarán en un orden distinto al que fueron plasmados. En efecto, a fin de generar una estructura ordenada para el análisis de cada uno de los argumentos planteados por la quejosa, a continuación, se presenta el siguiente índice analítico:


Ver índice analítico

VII. ESTUDIO DE FONDO


44. Una vez expuestos los antecedentes relevantes en torno a la presente controversia y la fijación de la litis, se procede a estudiar los conceptos de violación esgrimidos por la parte demandada del juicio natural, **********, análisis que se efectuará en el orden señalado en el apartado anterior.


Tema I. Legitimación pasiva de **********. (Conceptos de violación primero, décimo y vigésimo)


45. De la lectura del primer concepto de violación, se desprende que la quejosa se duele que en la sentencia reclamada el Tribunal Unitario respectivo le reconoció legitimación pasiva en la causa, a pesar de que a su parecer, no fue ésta quien difundió la campaña promocional **********, por lo que dicha consideración viola en su perjuicio los derechos de legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad judicial.


46. Esta Primera Sala estima que dicho argumento deviene inoperante.


47. Lo anterior es así, en tanto que esa cuestión ya fue debatida y resuelta por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del amparo directo **********, en el que precisamente se analizó la legitimación pasiva de la hoy quejosa ********** y, se determinó que en el caso particular, sí se actualizaba ese elemento; por ende, tal cuestión constituye cosa juzgada.


48. En efecto, como ya se precisó en el apartado de antecedentes de esta ejecutoria, en un primer momento el Juez natural absolvió a las codemandadas de las prestaciones que les reclamaron. En relación con **********, estimó acreditada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa que opuso, en virtud de que quien desarrolló y explotó los derechos de autor del demandante fue **********.


49. Esa determinación fue confirmada por el Tribunal Unitario respectivo, quien estimó que no se demostró que ********** haya sido la responsable directa de contratar la campaña ********** de dos mil catorce, con la empresa de publicidad **********, o que la citada campaña fuera de su propiedad; por lo que aun cuando se acreditó que ésta se dedica a la venta de automotores de la marca ********** y también se evidenció durante el juicio la existencia de la campaña publicitaria denominada ********** por lo menos desde dos mil nueve, cuyo objeto es promocionar la compraventa de autos marca **********, no se probó que la demandada principal haya ordenado la producción, a través de una agencia publicitaria, de los spots o comerciales audiovisuales materia de la reclamación.


50. Inconforme con ese fallo de segunda instancia, ********** promovió un primer juicio de amparo directo (AD **********), del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien concedió la protección constitucional al quejoso.


51. En lo que interesa en este apartado, respecto al argumento formulado por el peticionario del amparo en cuanto a la incorrecta apreciación de la litis en torno a la legitimación pasiva de **********, el Tribunal Colegiado indicó que era fundado, en tanto que el tribunal responsable tergiversó la litis y la carga de la prueba. Indicó que el quejoso no demandó la responsabilidad civil por haber producido los spots publicitarios, sino porque ********** usó la imagen del actor y su obra musical en la campaña ********** de dos mil catorce, sin su autorización, esto es, por haber difundido los spots con el propósito de obtener un beneficio económico para sí misma por la venta de coches.


52. Agregó dicho Tribunal Colegiado, que fue errado determinar que la reclamación versaba sobre quién produjo u ordenó la producción de los spots y, sobre esa base, haya resuelto la falta de legitimación pasiva de **********, pues lo lesivo para el actor no era la mera producción de los spots, sino su difusión, esto es, la utilización de la imagen del actor en el comercio sin su permiso y sin pagarle, con el propósito de que la demandada principal pudiera vender más coches. De ahí que la responsabilidad se actualizó por la puesta a disposición del público la imagen del artista y su música, no por la mera grabación o producción de los videos.


53. Así, estimó que la razón que dio la autoridad responsable para considerar que ********** carece de legitimación pasiva en la causa, consistió en que no se demostró que dicha sociedad haya sido la responsable directa de contratar la campaña ********** de dos mil catorce con la empresa **********, ni que la citada campaña sea propiedad de la demandada principal, pues no se demostró que ésta haya ordenado la producción, a través de una agencia publicitaria, de los spots publicitarios o comerciales audiovisuales materia de la reclamación, ya que los servicios de la agencia publicitaria para hacer la campaña ********** para dos mil catorce, fueron contratados por **********.


54. Por tanto, sostuvo que la responsable debió, incluso, examinar la relación existente entre ********** y ********** para determinar si se puede considerar que el uso de la imagen y obra del actor le son inherentes a ambas, o si tienen una independencia tal que la campaña ********** y, en consecuencia, la difusión de la publicidad mencionada no puede entenderse concerniente o usada por las dos. Sobre todo, porque el actor señaló que la demandada ********** vende automóviles a través de sus distribuidores autorizados, por lo que en todo caso, de existir una desvinculación total o independencia en materia de publicidad entre ambas, ello correspondía alegarlo, justificarlo y demostrarlo a la propia demandada, por ser inherente a la carencia de legitimación que alegó, máxime que entre el objeto social de la asociación, se encuentra el de promover, invertir, constituir, organizar, explotar, asociarse y tomar participación en el capital y patrimonio de todo género de sociedades mercantiles, civiles, asociaciones o empresas industriales, comerciales, servicios o de cualquier otra índole, tanto nacionales como extranjeras, por lo que para la población en general, incluidos posibles compradores, la publicidad se aprecia como emitida por la marca **********, con independencia de cuál de las empresas relacionadas con la marca sea la que organiza lo relativo a las campañas publicitarias.


55. Concluyó que si la autoridad responsable partió de la premisa de que la legitimación proviene de quien contrató la campaña, esto es, quien ordenó la producción, pero no tuvo como base la utilización de la imagen y alteración de la obra del actor; ese proceder era incorrecto, porque ése no fue el planteamiento en la litis de origen, de manera que la responsable estaba obligada a examinar la cuestión de legitimación en la causa atendiendo a la litis planteada, a fin de establecer la causa y razón de demandar determinadas prestaciones a una persona determinada.


56. La concesión del amparo se otorgó para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que tomando en consideración lo expuesto en esa ejecutoria, analizara la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa opuesta por **********, atendiendo a la litis efectivamente planteada, sin tomar en consideración el hecho de que esa empresa no contrató los spots o videos publicitarios.


57. Como puede advertirse, el Tribunal Colegiado en cita, al resolver el primer juicio de amparo se pronunció expresamente en torno a que la litis fue apreciada incorrectamente por el Tribunal Unitario responsable, en tanto que la legitimación pasiva de ********** no se hizo depender de que ésta hubiera producido o fuera dueña de los spots y comerciales publicitarios donde aparecía la imagen de **********, sino que ésa se hizo derivar de que esa campaña (**********) se utilizó en forma no autorizada la imagen y obra del demandante para promocionar la venta de autos; de forma que debió estudiar la relación existente entre las codemandadas (********** y **********) para dilucidar si podía considerarse que el uso de la imagen y obra del actor eran inherentes a ambas o si existe independencia entre una y otra, máxime que ********** reconoció vender automóviles mediante sus distribuidores autorizados, por lo que esa desvinculación total o independencia en materia de publicidad correspondía demostrarlo a la propia demandada.


58. En estricto cumplimiento a la sentencia de amparo multicitada, el Tribunal Unitario responsable determinó sucintamente que resultaba incorrecta la determinación del Juez de Distrito en relación con el planteamiento atinente a que la demandada ********** no estaba legitimada por el hecho de que no fue ella quien produjera o contrató la producción de los spots o videos publicitarios, sino que la acción se ejercitó sobre la premisa de que dichos comerciales para promocionar la venta de autos de esa marca; por lo que si la sociedad mercantil demandada usó los spots publicitarios para promocionar los productos que comprende la campaña publicitaria, ello se traducía en la legitimación pasiva en la causa de la demandada principal.


59. Atento a lo expuesto, es claro que dicha cuestión ha quedado firme y, por ende, deben desestimarse los argumentos de la quejosa en torno el análisis de la legitimación pasiva en la causa.(3)


Tema II. Titularidad de los derechos de autor sobre la obra musical y legitimación activa de la parte actora. (Conceptos de violación quinto y sexto)


60. Al respecto, la peticionaria del amparo aduce que la sentencia viola en su perjuicio los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y motivación adecuada, toda vez que el Tribunal Unitario responsable estaba obligado a analizar si en el caso ********** tenía derecho a oponer la conducta que tildó de ilícita, consistente en el uso de la obra supuestamente modificada; cuestión de la que se abstuvo, a pesar de que la quejosa **********, opuso la excepción de falta de legitimación activa en la causa por no haber demostrado ser titular de los derechos patrimoniales de la obra.


61. Sostiene también que de una interpretación sistemática de los artículos 21, 27 y 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, se desprende que el titular de los derechos morales carece de facultades para oponerse al uso de una obra modificada, pues ésta sólo corresponde al titular de los derechos patrimoniales; por lo que indebidamente el Tribunal Unitario tuvo al canta autor, por acreditada la titularidad del derecho de autor sobre la obra musical base de la acción **********.


62. Al respecto, refirió que la empresa **********, es la titular de los derechos patrimoniales de la obra y, por ende, sólo ésta puede obtener una compensación económica o financiera por el uso que de la misma realice un tercero, ya sea en su forma original e, incluso deformada, mutilada, o modificada.


63. De manera que a su juicio, el error de apreciación por parte del Tribunal Unitario se desprende de la indebida valoración del certificado de registro de la obra musical, pues de la inscripción de la partitura también se desprende que es la empresa ********** la titular de éstos. Por tanto, el compositor supuestamente afectado es únicamente titular de los derechos morales, pero no patrimoniales, por lo que no tiene derecho a indemnización alguna.


64. Al respecto, esta Primera Sala estima que dicho argumento es infundado.


65. En primer lugar, para estar en aptitud de conocer si ********** estaba legitimado activamente para demandar una indemnización por la alteración o modificación de su "obra", que posteriormente fue utilizada en la campaña publicitaria denominada **********, primero es necesario definir qué es propiamente una obra.


66. Al respecto ********** señala que la "obra" es el objeto sobre el cual recaen los derechos de autor, definiéndola como la expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida.(4)


67. La obra es un objeto inmaterial o intangible, susceptible de fijarse en un soporte material como puede ser un libro, un disco, una fotografía o cualquier otro, que permite que la misma sea reproducida y comunicada; por eso, si quemamos un ejemplar del Q. de la Mancha, no estamos destruyendo esa obra de C., pues ésta es inmaterial, lo que estamos haciendo es destruir uno de los múltiples soportes materiales en los que se ha fijado la obra, uno de tantos ejemplares. La obra es de capital importancia para esta materia, ya que sin obra no se adquiere la calidad de autor y, por ende, no surgen derechos de autor.


68. De manera que la protección a los derechos de autor no está subordinada al cumplimiento de requisitos formales, pues la creación de la obra es el título originario de ese derecho, sin que sea necesario, incluso, registrarla para obtener la protección de los derechos de autor, ya que dicha tutela surge en el momento mismo en que la obra haya sido fijada en soporte material.


69. Por ende, dentro del espectro de protección del derecho de autor encontramos toda clase de "obras" intelectuales ya sean originales (primigenias) o derivadas (adaptaciones, traducciones, arreglos musicales), aunque para estar protegidas estas últimas, cualquiera que sea su modo y forma de expresión, deben presentar originalidad o individualidad.(5)


70. En el presente caso, ********** demandó de ********** la reparación del daño moral de autor con motivo de la afectación que sufrió con motivo de la alteración de su obra ********** que fue transmitida durante la campaña publicitaria denominada ********** durante cierto periodo de dos mil catorce, con el afán de que la empresa enjuiciada vendiera sus vehículos; es decir, se dolió de que se vulneró su derecho de integridad de su obra previamente registrada, en tanto que nunca autorizó ninguna modificación de la misma.


71. Al respecto, el Tribunal Unitario en el fallo reclamado, previo a examinar los elementos de la acción de pago de daños y perjuicios por violación a derechos de autor de carácter moral, analizó la excepción hecha valer por el demandado hoy quejoso, consistente en la inexistencia de daños materiales y morales; para ello partió del contenido del artículo 21, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor, que fue invocado por la actora para sustentar su pretensión y, en ese sentido, destacó que para actualizar la violación al derecho moral de los autores, se debían probar dos circunstancias: a) la titularidad del derecho de autor y, b) evidenciar la violación al derecho moral de la obra musical ya sea por modificar o alterar la misma.


72. Así pues, estimó que el primer elemento se acreditó con la copia certificada del certificado de registro de la composición musical con letra denominada **********, expedida por la Dirección General del Derecho de Autor y debidamente inscrita en el registro de esa institución; a la cual se le otorgó pleno valor probatorio por tratarse de una documental pública que no fue objetada, lo que confirmó la presunción iuris tantum de que ********** es el titular de los derechos de autor de la obra musical en mención.


73. Además, el Tribunal Unitario precisó que contrario a lo estimado por la empresa demandada –hoy quejosa–, el actor de origen sí contaba con legitimación activa, pues el derecho subjetivo que este último consideró transgredido fue el derecho moral y no el derecho patrimonial de la obra aludida.


74. En ese sentido, contrario a la afirmación del quejoso, en la sentencia reclamada, sí se analizó la legitimación activa del demandante ********** para reclamar la afectación a su derecho moral como titular de la obra, pues como se desprende del análisis del fallo reclamado se advierte claramente que el Tribunal Unitario sostuvo que el actor de origen sí contaba con esa potestad, pues el derecho subjetivo que este último consideró transgredido fue el derecho moral respecto del cual tiene la titularidad, la cual acreditó plenamente con el certificado de registro y no el derecho patrimonial de la obra aludida.


75. Ahora bien, por lo que hace a la indebida apreciación respecto a la titularidad de los derechos de autor de **********, dicho argumento también resulta infundado.


76. Lo anterior es así, en virtud de que contrariamente a lo expresado por el quejoso, nunca estuvo en duda a qué persona le pertenecen los derechos patrimoniales, siendo éstos de la empresa **********; sin embargo, tal como precisó el Tribunal Unitario, ello no constituyó impedimento para que **********, como titular de los derechos morales de la obra musical, pudiera oponer acción en contra de la empresa quejosa y solicitar indemnización por vulnerar dichos derechos, al haber estimado que fue modificada sin su autorización.


77. En efecto, esta Primera Sala considera que la quejosa incurre en un error al estimar que si derivado de la violación a derechos morales pueden reclamarse consecuencias pecuniarias; ello ipso facto constituye un cambio en la acción y, por ende, el reclamo versa sobre derechos patrimoniales y no los derechos morales; conclusión que se estima incorrecta.


78. Para evidenciar lo anterior es necesario traer a colación lo que este Alto Tribunal ha expuesto en torno a los tipos de derechos derivados de la Ley Federal del Derecho de Autor, para luego, establecer si fue correcto o no, la determinación del Tribunal Unitario que estimó que el actor sí tenía legitimación activa y, por tanto, estaba facultado para reclamar la indemnización con base en la modificación de su obra intitulada **********.


79. Al respecto, este Alto Tribunal Pleno(6) ha sostenido que el derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas, en virtud del cual otorga su protección para que goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial;(7) siendo que la protección se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.(8)


80. Dentro del sistema jurídico constitucional mexicano se desprenden dos vertientes, una de carácter económica y otra en su calidad moral. Por una parte, 1) los derechos morales, permiten al autor realizar ciertas acciones para conservar el vínculo personal con su obra y, 2) los derechos de contenido económico o patrimoniales (lato sensu), permiten al titular obtener recompensas económicas por la utilización de su obra por terceros.


81. El derecho moral protege la personalidad del autor en relación con su obra. Es esencial porque contiene un mínimo de derechos exigibles en virtud del acto de creación de una obra, sin los cuales la condición de autor perdería sentido; pero, a diferencia de los derechos de la personalidad, no es innato, porque no lo tienen todas las personas por su sola condición de tales, sino sólo las que califican como autoras. Este derecho también es absoluto porque es oponible a cualquier persona, lo cual permite que el titular enfrente a todos los demás, incluso a quien ha recibido el pleno derecho patrimonial de la obra.


82. Este derecho, unido a la personalidad del autor, trascienden a la propia existencia, por la difusión que tendrá su obra, de ahí que sus características sean la perpetuidad, irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad e inajenabilidad,(9) transmitiéndose su ejercicio a favor de los herederos únicamente por sucesión mortis causa.


83. Ese derecho tiene diversas características: A) es perpetuo, dado que sin importar el tiempo que haya transcurrido, un autor seguirá siéndolo siempre de las obras de su autoría; B) Es inalienable, es decir, es un derecho cuyo ejercicio no es transmisible inter vivos, por lo que corresponde única y exclusivamente al autor de que se trate la adopción de las acciones conducentes en su defensa que le reconozcan las leyes nacionales; C) Es imprescriptible, porque nadie puede convertirse en autor de una obra cuya autoría falsamente se atribuya por el simple transcurso del tiempo. Es decir, el autor verdadero puede reivindicar en todo momento la paternidad de cualquier obra de su autoría indebidamente ostentada por cualquier tercero, sin importar el tiempo que haya transcurrido; D) Es irrenunciable, en el sentido de que aun cuando un autor en particular fuese obligado a renunciar a tal derecho o lo hiciere de manera voluntaria, estará en todo momento facultado para ser restituido en el goce absoluto de este derecho esencial cuando así lo reclame; y, E) es inembargable, puesto que corresponde a la esfera de los derechos personalísimos del autor, por lo que no se encuentra disponible como tal en el comercio.(10)


84. Los derechos morales se concretan en la siguiente serie de prerrogativas fundamentales para los autores:


a. El derecho de divulgación o inédito, a través del cual el autor decide si quiere dar a conocer la obra de su autoría y en qué forma, o si simplemente prefiere dentro de su espacio interno. Este derecho se agota en su totalidad una vez que el autor lo ha ejercitado.


b. El derecho de paternidad, que se traduce en el reconocimiento de su calidad de autor, así como en la posibilidad de determinar si en la divulgación de la obra respectiva se emplea su nombre real, un seudónimo o se divulga en forma anónima.


c. El derecho de integridad, a través del cual el autor puede oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación a su obra, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito, perjuicio o menoscabo a la reputación del autor. El fundamento del derecho a la integridad se encuentra en el respeto debido a la personalidad del creador que se manifiesta en la obra y a ésta en sí misma. El autor tiene derecho a que su pensamiento no sea modificado o desnaturalizado.


d. El derecho a modificar su obra, o permitir que otros lo hagan, cerciorándose de manera previa que tales modificaciones no afecten en modo alguno su prestigio o reputación como autor.


e. El derecho de retracto o arrepentimiento, a través del cual, un autor puede pedir el retiro de la obra o de sus ejemplares del comercio cuando, por un cambio de convicciones éticas, políticas, filosóficas o de cualquier otra índole, su permanencia o circulación contradiga gravemente la nueva ideología de su creador y, por ende, su prestigio o reputación.


85. A su vez, estas prerrogativas pueden categorizarse como positivas y negativas. Serán positivas cuando el autor es el que actúa en la toma de decisiones, es decir, se necesita de una iniciativa por parte del titular del derecho (derechos de divulgación y retracto o arrepentimiento); serán negativas o defensivas.(11) La primera acepción se otorga porque se traducen en un derecho de impedir o en una simple abstención por parte de los sujetos pasivos, la segunda, porque aún después de la muerte del autor y de que la obra haya entrado al dominio público, permiten actuar en resguardo del derecho moral a fin de proteger la individualidad e integridad de la creación intelectual en las cuales está involucrado el interés general de la comunidad.


86. El ejercicio de estos derechos sólo es transmisible mortis causa en beneficio de los legítimos herederos o legatarios. Con excepción del derecho moral de divulgación, que puede ser ejercitado por los herederos o legatarios en sustitución del propio autor, respecto de los demás derechos morales sólo tendrán facultades tendientes a exigir a terceros su observancia rigurosa.


87. A diferencia de los derechos morales, existen aquellos de contenido económico o patrimoniales (lato sensu) de autor, que están indisolublemente vinculados con la explotación económica de la obra, de cuyos frutos el autor debe siempre participar.


88. Los derechos de contenido económico o patrimoniales (lato sensu), a diferencia de los derechos morales, presentan una mayor relación con los aspectos económicos y comerciales de la obra literaria o artística. En efecto, porque el patrimonio personal puede entenderse como el conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas que pertenecen a una persona y que son estimables económicamente, o bien, como la masa de bienes (activo y pasivo) unida al titular en su condición de persona; por ende, los derechos de contenido económico o patrimoniales (lato sensu) deben entenderse como aquéllos claramente cuantificables monetariamente, desde el punto de vista económico y comercial.


89. Desde esa perspectiva, en materia autoral, es posible establecer que los derechos de contenido económico o patrimoniales (lato sensu) se traducen en las facultades de que goza el autor o el titular derivado para permitir o prohibir la utilización de sus obras por parte de terceros (derechos de explotación o de exclusividad), así como para cobrar ciertas cantidades de dinero cuando se realicen determinados usos de sus creaciones (derechos de simple remuneración, como las regalías por comunicación pública, por ejemplo).


90. Los derechos de explotación son temporales, renunciables y transmisibles por cualquier medio legal. La temporalidad del derecho patrimonial de explotación consiste en el lapso durante el cual el autor ejerce en exclusiva las facultades de uso y explotación sobre la obra de que se trate. Éstos son renunciables, pues corresponde al autor decidir de manera libre y voluntaria lo que mejor le convenga sobre el ejercicio de éstos, o bien sobre su transferencia o transmisión a favor de terceros. Además, son transmisibles por cualquier medio legal, destacándose la figura de los contratos, la presunción legal de cesión y la transmisión mortis causa, como las formas o mecanismos idóneos para la consecución de tales fines o propósitos; dicha transmisión se lleva a cabo mediante un acuerdo de voluntades entre las partes respectivas, siguiendo las formalidades establecidas en la ley a esos efectos.


91. Ahora, los derechos de explotación se manifiestan en una serie de prerrogativas fundamentales para los autores, que habrán de ampliarse en la misma medida en que las posibilidades de uso de una obra lo determinen o permitan. Al respecto, pueden listarse las siguientes:


- El derecho de reproducción, mediante el cual debe entenderse simplemente la multiplicación de ejemplares de una obra, que puede llevarse a cabo de varias maneras y en toda clase de soportes materiales, o su fijación en un soporte material que permita la comunicación de la obra, así como la posibilidad de obtener copias o ejemplares de ésta.


- El derecho de comunicación pública, mediante el cual una obra se pone al alcance del público en general por cualquier medio o forma que la difunda, pero que no consista en la distribución de ejemplares tangibles de las obras.


- El derecho de representación, que se materializa a través de las obras aptas para ser representadas públicamente, como es el caso de las dramáticas, las dramático-musicales, las representaciones coreográficas y pantomímicas, entre otras.


- El derecho de ejecución pública, el cual se actualiza ejecutando en vivo, o mediante grabaciones sonoras, obras de naturaleza musical, ya sea en salas de concierto, restaurantes o en lugares tales como discotecas, video bares, etcétera.


- El derecho de exhibición pública, cuyo objeto consiste en hacer accesibles las obras audiovisuales a través de su proyección en salas o complejos cinematográficos.


- El derecho de exposición pública de obras de arte tales como pintura, escultura y fotografía, o las reproducciones de éstas en museos y otros lugares aptos para tales fines.


- El derecho de radiodifusión, a través del cual señales portadoras de obras protegidas por el derecho de autor se hacen accesibles al público en general a través de diversos medios, tales como la televisión satelital, los servicios direct-to-home y demás tecnologías aplicables a este medio de comunicación masiva.


- El derecho de transformación consiste en la facultad que tiene el autor para autorizar a terceros la realización de toda clase de arreglos, transcripciones, adaptaciones, traducciones, colecciones, antologías y compilaciones, a partir de la obra primigenia cuya autoría o derechos le corresponden en exclusiva. El ejercicio del derecho de transformación acarrea inevitablemente la creación de una obra derivada, la cual debe satisfacer los requisitos de originalidad para aspirar a la protección legal otorgada a través del derecho de autor.


- El derecho de distribución consiste en el derecho exclusivo del autor o su causahabiente para autorizar la puesta a disposición del público del original de sus obras, mediante venta u otra transferencia de la propiedad. Normalmente quien ha obtenido el ejercicio del derecho de reproducción de una obra determinada lo hace también respecto del de distribución.


- El derecho de alquiler, que confiere al autor el derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras; en principio este derecho es aplicable a los programas de ordenador, las obras cinematográficas y a las obras incorporadas en fonogramas (así lo dispone el artículo 7 del Tratado de la "OMPI" sobre Derechos de Autor).


- El derecho de préstamo consiste en la puesta a disposición de originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.


92. De lo anterior se advierte que estos derechos morales se conceden exclusivamente a autores individuales y son independientes de los derechos patrimoniales que goce el autor y serán conservados por éste, incluso en los casos en que se hayan cedido estos últimos.


93. Una vez establecida esta breve diferenciación entre los derechos patrimoniales y morales de autor, como se indicó, esta Primera Sala estima correcta la determinación del Tribunal Unitario responsable en virtud de que ********** sí estaba legitimado para reclamar una indemnización a partir de la modificación de su obra intitulada **********.


94. En efecto, ********** demandó en la vía ordinaria civil de **********: a) la reparación del daño por el uso no autorizado de la imagen del actor en diversos anuncios publicitarios relativos a la campaña promocional ********** de dos mil catorce, en la que se identificaron distintos modelos de la marca **********; y b) la reparación del daño moral, por haber violado el derecho a la integridad del cantautor, por usar en esos anuncios versiones alteradas de la obra musical **********, de su autoría.


95. Para acreditar la autoría de la obra artística en cuestión, la parte actora ofreció como prueba la documental pública consistente en la copia certificada del certificado de inscripción en el Registro Público del Derecho de Autor, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, de la obra musical intitulada **********, con número de registro: **********, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos. Cabe destacar que a dicha documental se acompañó la solicitud del registro del contrato de edición, autorización y cesión de derechos a favor de **********, con número de control **********.


96. Ahora, si bien es cierto como lo manifiesta la peticionaria del amparo, los derechos patrimoniales fueron cedidos a ********** con motivo del contrato celebrado con **********; también lo es que el demandante nunca reclamó la indemnización con base en el derecho patrimonial de autor, sino que en todo momento precisó que esa retribución debía entenderse a partir de la transgresión que sufrió a su derecho moral de autor por la modificación y alteración de su obra **********.


97. En efecto, como quedó de manifiesto, el derecho de autor protege dos tipos de derechos, los patrimoniales que permiten a los titulares percibir una retribución económica porque terceros utilicen sus obras mientras que los derechos morales, posibilitan que el autor o el creador tomen determinadas medidas para preservar y proteger los vínculos que los unen a sus obras.


98. En relación con los derechos morales el artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor establece lo siguiente:


"Artículo 21. Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:


"I.D. si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;


"II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;


"III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;


"IV. Modificar su obra;


".R. su obra del comercio, y


"VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción ..."


99. Conforme al numeral indicado, existen diferentes facultades morales conferidas al autor, entre las que para efecto de la solución del presente asunto, se encuentran: i) el poder de determinar si la obra artística puede ser divulgada y en qué forma, lo que constituye el derecho de divulgación; ii) el reconocimiento de la calidad de autor, es decir, el autor puede decidir que su obra se dé a conocer al público bajo su propio nombre o algún seudónimo o, incluso, de forma anónima, lo que se conoce como "derecho al crédito"; iii) la facultad de vinculación autor-obra mediante la preservación de la integridad de la misma, así como de la reputación de quien la crea, esto es, por un lado, su razón de ser es el respetar la obra tal como fue concebida por el autor y, por otro, se pretende garantizar la preservación de la concepción creativa para memoria de las futuras generaciones, ya que dicha obra con el transcurso del tiempo formará parte del acervo cultural en general; iv) en sintonía con el inciso anterior de integridad, esta facultad está vinculada con el impedir que la obra sea modificada, lo que significa que aun cuando el autor tiene derecho a que nadie pueda alterar su obra, también está en aptitud de autorizar que se realicen modificaciones que estime pertinentes (en este supuesto se comprende la posibilidad de que la obra sea traducida a otros idiomas o adaptada para otros medios y audiencias, como en el caso de las obras musicales).


100. Cabe destacar que en cuanto a la facultad de integridad, existen dos concepciones: una objetiva que exige que las alteraciones de las obras en objetivamente comprobables o que causen perjuicio a la reputación del autor, y una subjetiva donde no hay condicionamientos, simplemente se prohíbe toda alteración no autorizada por el autor. De manera que el artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor retoma las dos concepciones pues hace referencia a dos facetas distintas: 1) a la oposición a "cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella" –la obra original–; y, 2) la posición a "Toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación del autor".


101. En ese sentido, los derechos morales son independientes de los patrimoniales con los que goza el autor, de manera que los primeros se conceden exclusivamente a los creadores aun en el supuesto de que éstos hayan cedido sus derechos patrimoniales; de ahí que incluso, en los casos en los que por ejemplo, un productor musical, cinematográfico o un editor sean los titulares de los derechos patrimoniales sobre una obra, el autor sigue teniendo derechos morales a título individual. Dicha diferenciación se encuentra reconocida incluso en el artículo 23 de la ley de la materia.(12)


102. De ahí que contrario a lo expuesto por la quejosa, el Tribunal Unitario no atribuyó a ********** derechos patrimoniales sobre la obra musical ********** sino únicamente reconoció su facultad de activar el sistema judicial a partir de los derechos morales que estimó vulnerados, por lo que en el caso, queda plenamente demostrada su legitimación activa en la causa.


103. Por ende, si tomamos en cuenta que la vulneración de derechos de autor (en cualquiera de sus vertientes patrimonial o moral) genera un daño susceptible de ser reparado, y en el supuesto de imposibilidad de dicha reparación, esto es, volver al estado en que se encontraban las cosas al momento de cometerse la infracción, se hace necesaria la indemnización sustitutiva o por equivalencia del perjuicio ocasionado que en todo caso será el pago de una suma de dinero;(13) y desde esa perspectiva, si ********** demandó de ********** la reparación del daño en virtud de la violación al derecho a la integridad por haber utilizado alteraciones de su obra musical **********; es claro que se encontraba legitimado activamente para ello, siendo que lo que el demandante estimó transgredido no fue su derecho patrimonial en virtud de que le atribuyera a ********** la explotación de la obra original sin su consentimiento a partir de la comunicación pública mediante cierta campaña publicitaria o que la enjuiciada haya vulnerado de alguna forma el convenio de cesión que el intérprete tenía con el titular de esa prerrogativa; sino que su verdadero reclamo se originó con motivo de que la violación a su derecho moral de autor en virtud de haber modificado y alterado la letra y melodía de la canción citada, haciendo referencia a un mensaje ideológico distinto al que consistentemente divulga el artista, para luego difundirla en una campaña publicitaria automovilística.


Tema III. Los elementos que actualizan el daño moral y la apreciación sobre la conducta demandada y la conducta actualizada (daño moral frente a daño patrimonial). (Conceptos de violación tercero, cuarto, séptimo y décimo octavo)


104. En sintonía con lo establecido en el apartado inmediato anterior, la quejosa sostiene que fue incorrecta la determinación del unitario responsable al declarar que la quejosa violó el derecho moral de ********** como autor de la obra musical **********, contemplado en el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor, en virtud de que la supuesta obra interpretada por un personaje que se parece a ********** no pone de manifiesto la violación al derecho moral.


105. Sostiene que el artículo referido no contempla la figura del derecho moral de autor, aunado a que el Tribunal Unitario se abstuvo de dar un significado o asignar un alcance determinado al vocablo "uso" de una "versión alterada" de una obra musical, así como especificar las razones por las que considera que esa conducta encuadra en alguna de las hipótesis a que se refiere la disposición legal.


106. Asimismo, considera que la conducta "usar una obra modificada" no está prevista como una violación al derecho de integridad de una obra y la modificación de ésta no causa, por sí misma, un daño a un derecho moral, pues se requiere que además, la deformación provoque un demerito a la obra o cause un perjuicio a la reputación de su autor. En consecuencia, concluye, el acto reclamado no se encuentra debidamente fundado y motivado.


107. En relación con esto último, precisa que para que logre actualizarse la acción del daño moral por violación al derecho de integridad, es necesaria una relación causal entre la deformación, mutilación u otra modificación o atentado que haya sufrido la obra y, el demérito de la obra que causa perjuicio a la reputación del autor. De manera que los elementos que deben acreditarse para que procediera una indemnización en términos del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor son: (1) que el promovente acredite la existencia y autoría de la obra; (2) que el promovente acredite que su obra sufrió una deformación, mutilación o cualquier otra modificación, acción o atentado; y, (3) que el promovente acredite la existencia de un demérito de su obra, o un perjuicio a su reputación como autor de la misma, que sea consecuencia directa o inmediata de la deformación, mutilación, modificación, acción o atentado en contra de la obra.


108. Al respecto, señala que el tribunal responsable en ningún momento analizó si con la supuesta modificación a la obra se causó un perjuicio en la reputación del autor, o en demérito de su obra musical; se limitó a señalar que con la prueba pericial ofrecida por el autor quedó acreditada la supuesta modificación de su obra. Además de que no se ofreció ningún medio probatorio que tuviera por objeto demostrar que a partir de la modificación a la canción del autor, el público tuvo una mala impresión de su persona o, bien, disminuyeron sus ventas, o dejó de tener algún premio musical. Para justificarlo, la quejosa hizo alusión al criterio de la Primera Sala del Alto Tribunal en relación con lo que se debe entender por "honor"; cita la tesis de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA."


109. Los argumentos expuestos por el solicitante del amparo resultan infundados.


110. En cuanto al argumento relativo a que fue incorrecta la determinación del unitario responsable al declarar que la quejosa violó el derecho moral de ********** como autor de la obra musical **********, contemplado en el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor, en virtud de que la supuesta obra interpretada por un personaje que se parece a **********, no pone de manifiesto la violación al derecho moral; debe indicarse que contrariamente a lo expresado por el quejoso, el actor en el juicio de origen no demandó la indemnización por vulneración al derecho moral de autor con motivo de la utilización de su imagen o por el hecho de que una persona lo haya personificado dentro de la campaña publicitaria.


111. En efecto, como quedó de manifiesto en el apartado anterior, el derecho de autor protege dos tipos de derechos, por un lado, los derechos patrimoniales mediante los cuales se faculta a los titulares a percibir una retribución económica derivado de la utilización por parte de terceros de alguna de sus obras; y, por otro, los morales, que permiten que el autor o el creador tomen determinadas medidas para preservar y proteger los vínculos que los unen a sus obras.


112. De manera que estos últimos otorgan una serie de derechos a los creadores para reconocerle su calidad de autores; para decidir si quiere dar a conocer la obra de su autoría y en qué forma; para oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación a su obra, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito, perjuicio o menoscabo a la reputación del autor (integridad); para permitir la modificación de su obra siempre y cuando no afecten en modo alguno su prestigio o reputación como autor; o incluso, para pedir el retiro de la obra o de sus ejemplares del comercio en ciertas circunstancias.


113. Por tanto, de la simple lectura de la demanda de origen se desprende que si bien ********** demandó en una doble vertiente a **********, puesto que solicitó la reparación del daño por el uso no autorizado de la imagen del actor en la campaña publicitaria ********** de dos mil catorce; y en otra vertiente, también peticionó la reparación del daño moral de autor por haber violado el derecho a la integridad del cantautor, por usar en esos anuncios versiones alteradas de la obra musical **********, de su autoría; de manera que el actor no reclamó el hecho de la persona que aparece en los comerciales promocionales tuviera parecido físico a **********, sino que la canción que canta en dichos spots que se puso a disposición del público, es una alteración y modificación de la obra original de dicho artista, de manera que se transgredió su derecho de integridad de la obra al no haber otorgado autorización para que esa modificación tuviera lugar, de ahí que no le asista razón a la quejosa.


114. Lo mismo debe indicarse en torno al argumento relativo a que el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor no contempla la figura del derecho moral de autor.


115. Ello, en virtud de que el quejoso parte de una premisa equivocada en tanto que, como se ha establecido a lo largo de la presente ejecutoria, el derecho moral de autor sí se encuentra contemplado en la legislación aludida, tan es así que el "capítulo II", intitulado "De los Derechos Morales", donde se encuentra inmerso el precepto referido, así lo estipula. Aunado a ello, debe indicarse que la parte quejosa cae en una contradicción fundamental, puesto que por una parte sostiene que dicho precepto no contempla la figura del derecho moral, pero a lo largo de su desarrollo argumentativo hace referencia a los elementos que –a su juicio– deben colmarse para la acreditación de ese extremo, pues señala que para poder condenar a la indemnización por daño moral de autor con base en el artículo 216 bis de la ley de la materia, era necesario que el actor demostrara la existencia de la obra de su autoría; la deformación, mutilación o modificación que sufrió la canción o melodía; y, la existencia de un demérito a su obra o perjuicio en la reputación del autor. De ahí que sus argumentos resulten infundados.


116. En otro aspecto, la quejosa sostiene que la modificación de una obra no está prevista como una violación al derecho moral de autor, sino que se requiere, además, que dicha deformación cause un demérito a la obra o un perjuicio a la reputación del autor. Asimismo, señala que para la procedencia de la indemnización en términos del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor son: (1) que el promovente acredite la existencia y autoría de la obra; (2) que el promovente acredite que su obra sufrió una deformación, mutilación o cualquier otra modificación, acción o atentado; y, (3) que el promovente acredite la existencia de un demérito de su obra, o un perjuicio a su reputación como autor de la misma, que sea consecuencia directa o inmediata de la deformación, mutilación, modificación, acción o atentado en contra de la obra.


117. No le asiste razón a la quejosa.


118. Ello, en virtud de que de la lectura de la fracción III del artículo 21 de la ley de la materia no se advierte que los elementos que señala deban concurrir para la actualización de la violación al daño moral de autor.


119. El artículo en cita dispone que los titulares de los derechos morales de autor podrán: "III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor ..."


120. De la lectura de dicho numeral se desprende que fue intención del legislador incorporar a nuestro sistema jurídico el derecho de integridad de autor que como ya se ha visto a lo largo de la presente ejecutoria, consiste en la prerrogativa con la que cuentan los creadores para oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación a su obra, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito, perjuicio o menoscabo a la reputación del autor; sin embargo, es claro que aunque tales condiciones se encuentra relacionadas, ello no significa que los autores deban forzosamente reclamar la reparación a partir de la concurrencia obligatoria de esas hipótesis, puesto que la violación al derecho moral puede actualizarse cuando se modifique o altere la obra sin autorización del creador o en la hipótesis en que la utilización de la obra (aun con el consentimiento de autor) acarree su desprestigio.


121. En efecto, esta Primera Sala considera que para acceder a la reclamación por violación al derecho moral de autor, el creador está obligado a demostrar la existencia de una obra de su autoría, misma que haya sido sujeta a: 1) "cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella", esto es, cuando algún tercero sin autorización del autor altere por cualquier medio la obra original sin previa autorización –por ejemplo, en el caso de obras musicales cuando se modifique la melodía, letra, ritmo o armonía–; 2) cuando se suscite alguna acción que atente contra la obra y la demerite –en el supuesto en el que se use para restarle méritos al autor o a los principios ideológicos que se buscó imprimir al original–; y, 3) cuando se genere un perjuicio a la reputación del autor –en aquellos casos en que se genere algún tipo de difamación para el creador–.


122. El primer requisito consiste en la demostración de la autoría de la obra que se aduce vulnerada se desprende específicamente de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que dispone que el autor es el primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación. Existe una excepción a la regla anterior en el supuesto en que, ante la muerte del creador, algunas de sus facultades deban ser ejercidas por sus herederos o personas designadas al efecto (por ejemplo, la de divulgación de obras póstumas).


123. Para la demostración de la autoría y la consecuente posibilidad de proteger de los derechos de autor, no se requiere registrar la obra previamente; es decir, la protección al derecho moral de autor surge en el momento mismo en que la obra ha sido fijada en un soporte material; de manera que para obtener la tutela de los derechos de autor, sólo se necesita que la misma sea original y que se fije en un soporte material, por lo que cualquier otro requisito es irrelevante para que nazcan los derechos de autor de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5 y 162 de la Ley Federal del Derecho de Autor.(14)


124. Con independencia de lo anterior, la propia ley prevé la posibilidad de inscribir las obras en el Registro Público del Derecho de Autor, del Instituto Nacional del Derecho de Autor, sin embargo, este registro es opcional y meramente declarativo, mas no constitutivo de derechos, a diferencia de lo que ocurre en materia de propiedad industrial.


125. Su efecto es generar una presunción de que el autor de la obra es aquel que figura en el registro, no obstante, existen otras formas de lograr ese objetivo, como por ejemplo a través de un instrumento público expedido por un fedatario en el que se asiente la vinculación entre la obra y su autor, lo que produce el mismo efecto jurídico que el registro, ya que en ambos casos nos encontramos ante documentos públicos; aunado a que la presunción generada por el registro es una presunción iuris tantum, de manera que admite prueba en contrario.


126. En ese sentido, luego de la demostración de la autoría de la obra, es factible que los creadores puedan demandar la indemnización correspondiente por violación al derecho moral ante la actualización de alguna de las conductas establecidas en la fracción III del artículo 21 multicitado (cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella; cualquier acción que atente contra la obra y la demerite; o, cuando se genere un perjuicio a la reputación del autor).


127. Lo anterior, en virtud de que la doctrina ha sido muy clara al respecto en el sentido de que a partir de la vertiente negativa del derecho moral de autor, se busca impedir alguna de estas conductas y lograr que los sujetos pasivos se abstengan de realizarlas (alteración, modificación o mutilación); mientras que, en el ámbito defensivo, aun después de la muerte del creador de la obra o de que ésta haya entrado al dominio público, posibilitan que se actúe en resguardo del derecho moral a fin de proteger la individualidad e integridad de la creación intelectual en las cuales está involucrado el interés general de la comunidad.(15)


128. En relación con lo anterior, debe indicarse que aun cuando el contenido del derecho de transformación –patrimonial– está muy vinculado con el derecho moral de integridad de la obra, se estima que no deben confundirse los términos, ya que el derecho de integridad se refiere a que el autor puede oponerse a toda deformación de la obra que se haga sin su consentimiento; empero, aun con la autorización del autor, si la transformación perjudica la reputación de la obra o del autor, éste puede en virtud del derecho moral oponerse y reclamar por esa infracción. Lo anterior es acorde con el carácter "absoluto" que tiene el derecho moral de autor, porque es oponible a cualquier persona, es decir, permite que el titular enfrente a todos los demás, incluso a quien ha recibido el pleno derecho patrimonial de la obra.(16)


129. En ese sentido, no es a partir de la actualización simultánea de todas las conductas aludidas consistentes en que: i) que se haya alterado o modificado la obra, ii) cuando se advierta un demérito en la misma; y, iii) cuando se advierte un perjuicio vinculado con la afectación a la reputación del autor; cuando se está en aptitud de reclamar la indemnización por la transgresión al derecho moral de autor, sino que la configuración de alguna de ellas, genera la posibilidad de acudir a reclamar la reparación del daño ocasionado; de ahí que sus argumentos resulten infundados.


Tema IV. Concepto de "uso de obra" y sus diferencias con la "modificación de una obra sin autorización" (Concepto de violación sexto)


130. En este apartado, la parte quejosa refiere que el Tribunal Unitario omitió analizar si el autor tenía derecho a oponerse a la conducta que tildó de ilícita. Ello, dado que desde su perspectiva, "modificar una obra sin autorización" y "usar una obra sin autorización" son conductas diferentes y, por tanto, producen una violación a derechos de naturaleza jurídica distinta.


131. Alega que la "modificación no autorizada" de una obra vulnera los derechos morales; mientras que el "uso no autorizado de una obra" está relacionado con la violación a un derecho patrimonial, por lo que se abstuvo de analizar si ********** podía oponerse al "uso de la obra", al no haber demostrado ser titular de los derechos patrimoniales.


132. Para apoyar su argumentación hace referencia a la contradicción de tesis 25/2005-PL, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, en donde –alega– esta Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el concepto de "uso de una obra" como un vocablo relacionado con la explotación económica de la misma y, por tanto, integra parte de los derechos patrimoniales.


133. Tales argumentos resultan infundados.


134. En primer lugar, debe indicarse que en contraposición a lo expuesto por la parte quejosa, si bien es cierto que el Tribunal Unitario no hizo un pronunciamiento expreso en relación con la diferenciación del concepto "uso de una obra" y el de "modificación de una obra" sin autorización; también lo es que a lo largo de la sentencia reclamada, sí expresó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que el derecho vulnerado fue el moral de autor del intérprete, y no el de índole patrimonial, al sostener:


"... T. a este punto es oportuno señalar que la demandada y litisconsorte pasiva necesaria opusieron la excepción de falta de legitimación activa que hicieron valer en el sentido de que el accionante no tiene la titularidad del derecho patrimonial (sic) de la obra musical; empero, el derecho sustantivo que estima transgredido el demandante, es el derecho moral precisado y no el derecho patrimonial de la obra musical aludida; de ahí que la excepción en examen resulta infundada. ..."


Evidenciado que las demandadas sí modificaron la obra del actor, resulta de capital importancia destacar que ********** modificó la canción ********** en ocasión a la campaña publicitaria ********** dos mil catorce, es decir, que la finalidad utilizar la versión modificada de esa obra tuvo como propósito destinarla a los anuncios publicitarios relativos, lo que se corrobora con los propios anuncios en donde ********** asume la titularidad de los derechos de autor que aparecen en los comerciales según se evidencia con el contenido de la escritura pública número ********** pasada ante la fe del Notario Público Número ********** de la Ciudad de México, relativa a la página de Internet identificada como ********** y el enlace ********** en la que aparecen los términos legales.


Asimismo, resulta de especial relevancia que la modificación de la canción ********** tiene como propósito influir en el ánimo de los consumidores para llamar su atención en relación con la campaña publicitaria ********** dos mil catorce, pues a la alteración de la obra musical se suma la contratación de una persona que aun cuando no es **********, sí tiene parecido con él e, incluso, en redes sociales se ostenta como imitador de **********.


En ese sentido, es claro que la modificación de la canción **********, y su uso en los anuncios publicitarios sumado a la aparición en esos spots de una persona parecida a **********, que incluso se anuncia como su imitador, ponen de manifiesto que la campaña publicitaria tiene como propósito influir en el ánimo de los consumidores para comprar determinados bienes haciendo creer al público que la parte actora participa en el ********** dos mil catorce.


En otras palabras, aun cuando no existe violación al derecho de imagen de **********, pues no se utiliza su imagen en los anuncios publicitarios, lo cierto es que la modificación no autorizada de la obra del actor y su uso con fines comerciales que es interpretado por una persona que se publicita como imitador de ********** ponen de manifiesto la violación al derecho moral del autor, lo que constituye el hecho ilícito generador del daño.


"... Es oportuno destacar que la existencia del daño se justifica por la modificación no autorizada de la obra de **********, con independencia de que esa circunstancia implique o no más ventas de los vehículos anunciados en el ********** dos mil catorce, pues la violación al derecho moral relativo se reclama en términos del artículo 21, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor; por tanto, es dable concluir que se acreditó el segundo elemento de la acción dado que se evidenció la modificación, sin autorización, de la obra musical registrada ante la autoridad administrativa competente denominada **********, la que además fue utilizada con ánimo de lucro."


135. Aunado, la peticionaria del amparo vuelve a incurrir en imprecisiones al señalar que en el presente caso, ********** reclamó la "modificación no autorizada" de la obra **********, lo cual es diferente al "uso no autorizado" de dicha canción, pues este último supuesto tiene íntima relación con los derechos patrimoniales, por lo que la parte actora no era el titular de estos últimos –adujo que la titular era **********– y, por ende, era claro que no podía reclamar la indemnización correspondiente.


136. Como ya se ha señalado, la ley reconoce la existencia de una dualidad en torno a los derechos de autor, por un lado, el ámbito patrimonial y, por otro, el aspecto moral. El derecho moral otorga un mínimo de derechos exigibles al autor en virtud del acto de creación de la obra, sin embargo, no puede considerarse estimable en dinero, aun cuando produzca consecuencias patrimoniales indirectas o mediatas. El derecho patrimonial de autor en su vertiente de "transformación" consiste en la facultad que tiene el autor para autorizar a terceros la realización de toda clase de arreglos, transcripciones, adaptaciones, traducciones, colecciones, antologías y compilaciones, a partir de la obra primigenia.


137. En ese sentido, aun cuando es factible que terceros efectúen adaptaciones o arreglos a la obra original, ello forzosamente requiere de la autorización del autor, pues de lo contrario se estaría transgrediendo el derecho a la integridad, por lo que aun cuando convergen ambos derechos (el de transformación –patrimonial– y el de integridad –moral–), lo cierto es que no deben homologarse.


138. Efectivamente, el derecho moral al respecto de la integridad de la obra es diferente al derecho de transformación que forma parte del derecho patrimonial y constituye uno de los modos normales de explotar la obra. Esto es, mientras que la obra se encuentra en el dominio privado, las transformaciones pueden ser autorizadas tanto por el autor como por cualquier titular derivado de sus derechos (herederos o cesionarios), y una vez que entra en el dominio público pueden ser realizadas estas alteraciones a condición de indicar que se trata de una obra transformada. De esta forma, las transformaciones dejan a la obra original inalterada en su individualidad primigenia y coexisten con ésta y entre sí, pues el derecho al respeto protege la integridad de la obra en su expresión originaria que sólo el autor puede modificar.(17)


139. Por tanto, es incorrecto que la peticionaria del amparo haga alusión a la incongruencia de la sentencia reclamada, en virtud de que el "uso no autorizado" de la obra no constituye una violación al derecho moral; puesto que la parte actora en el juicio de origen de lo que se dolió fue de la modificación de su canción **********, que posteriormente fue utilizada sin su autorización para la campaña publicitaria ********** de dos mil catorce, cuya finalidad era la venta de autos de la marca **********; y no simplemente, que se haya usado la obra original sin su consentimiento, puesto que debemos recordar que la canción que se puso a disposición del público a través de estos spots publicitarios, eran adaptaciones de la versión original, de manera que ********** no demandó la reparación patrimonial por la distribución al público de la canción original, sino la alteración que sufrió aquélla para incluirla en la campaña mediática cuya finalidad era la venta de vehículos, lo que constituía una transgresión a su derecho moral de autor.


140. Cabe destacar que la diferenciación entre daño moral y patrimonial ha sido claramente estipulada en la contradicción de tesis 25/2005-PL, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, invocada por la quejosa, pues ahí se definen cada una de esas características; sin embargo, en dicha ejecutoria el Pleno no definió lo que debe entenderse por el "uso de obra", pues sólo se concretó a establecer los derechos de explotación en el ámbito patrimonial en relación con el uso de la obra, entre otros, el de reproducción, comunicación pública, transformación, etcétera; mas no generó una diferenciación entre el vocablo aludido y el del "modificación no autorizada" de la obra, para luego dirigir su atención al aspecto puramente patrimonial, específicamente a la figura de "las regalías".


Tema V. Modificación de la letra frente la alteración de la melodía, armonía y ritmo de la obra musical. Valoración de las pruebas en el caso concreto. (Conceptos de violación segundo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo)


141. Ahora bien, luego de haber analizado cuáles son los requisitos que deben acreditarse para tener por demostrada la vulneración al derecho moral de autor, esta Primera Sala procede a analizar si, en el caso concreto, se actualizaron tales extremos.


142. En primer lugar, para acreditar la autoría de la obra artística en cuestión, la parte actora ofreció como prueba la documental pública consistente en la copia certificada del certificado de inscripción en el Registro Público del Derecho de Autor, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, de la obra musical intitulada **********, con número de registro ********** de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos. Cabe destacar que a dicha documental se acompañó la solicitud del registro del contrato de edición, autorización y cesión de derechos a favor de **********, con número de control **********. Prueba a la que se le otorgó valor probatorio pleno en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles por tratarse de una documental pública no objetada de falsa.


143. Asimismo, a fin de acreditar la existencia de la campaña publicitaria denominada ********** dos mil catorce, en donde se utilizó la obra musical modificada de la canción **********, la parte actora ofreció como prueba la documental pública consistente en el instrumento notarial **********, formalizada ante el notario público ********** de la Ciudad de México, en la que consta la fe de hechos respecto de diversa información en Internet relativa a la descripción de los videos que contienen los comerciales **********; así como los discos compactos en sobre sellado por el propio notario público que contienen los videos aludidos.


144. En relación con la demostración de la campaña ********** dos mil catorce, en su segundo concepto de violación la quejosa manifiesta que derivado de una indebida valoración probatoria, el tribunal responsable llegó a la conclusión incorrecta de que ********** difundió los comerciales y/o spots publicitarios que integran la citada campaña.


145. En relación con lo anterior, considera que el unitario responsable cometió errores de apreciación en cuanto a la prueba documental relativa a la fe de hechos que contenía diversas páginas de Internet, porque dicho fedatario omitió en describir correctamente las páginas de Internet que inspeccionó. Sostiene que dicha prueba debió ser adminiculada con otros medios probatorios donde se corroborara la veracidad de su contenido, máxime que a través de ella no puede demostrarse fehacientemente su existencia o la veracidad del contenido de las páginas de Internet. Asimismo, manifiesta que no obra en autos prueba alguna que genere convicción de que las páginas electrónicas inspeccionadas sean propiedad de **********, o de alguna otra organización vinculada con dicha empresa.


146. De igual manera sostiene que existió una indebida valoración del contrato de diecinueve de octubre de dos mil quince, celebrado entre la agencia de publicidad **********, e ********** e **********; puesto que dicho contrato fue celebrado con terceros ajenos a **********.


147. Al respecto debe indicarse que tales razonamientos los relaciona directamente con la falta de legitimidad pasiva de **********, mismos que han quedado desestimados de conformidad con lo establecido en el apartado I) de la presente ejecutoria; de cualquier manera, esta Primera Sala considera que sus argumentos resultan infundados; en virtud de que si bien el Tribunal Unitario responsable otorgó la calidad de indicio a la documental consistente en la fe de hechos referida, lo cierto es que no fue la única prueba que tomó en consideración para acreditar la existencia de la campaña publicitaria ********** dos mil catorce, mediante los cuales se exhibieron los comerciales donde se utilizaron las versiones alteradas de la obra **********.


148. En efecto, respecto de la fe de hechos indicada el Tribunal Unitario responsable sostuvo lo siguiente:


Ver consideraciones del Tribunal Unitario

149. Como puede advertirse, en un primer momento, el Tribunal Unitario responsable al valorar la prueba documental relativa a la fe de hechos levantada ante el notario público ********** de la Ciudad de México, explicó que no se desprendía ningún elemento para poder determinar que la campaña publicitaria ********** dos mil catorce, fuera propiedad de **********, por lo que sólo se trataba de indicios de que el fedatario accedió a dichas páginas de Internet; no obstante, posteriormente adminiculó dicha probanza con la confesión efectuada por la propia enjuiciada principal en su escrito de contestación de demanda, en donde reconoció expresamente que: a) es un empresa que se dedica a la venta de automóviles, b) como lo expresó el actor **********, el **********, es una promoción comercial en la que se otorga a los consumidores finales ciertas facilidades y descuentos para la adquisición de automóviles de la marca **********, c) que esa campaña tiene como objetivo la venta en condiciones más favorables para el consumidor, de aquellas que normalmente se encuentran en el mercado, con lo cual habrá un incremento en la venta del producto, d) que durante el ********** los automóviles de la marca ********** son más baratos que el resto del año, por lo que si además se otorgan facilidades de pago para su adquisición, las ventas serán mayores.


150. Desde esa perspectiva, es claro que el unitario responsable no basó su apreciación en la simple fe de hechos aludida, pues es verdad que a partir de su análisis no se puede llegar al extremo de acreditar la veracidad del contenido de las páginas de Internet o que los spots fueron expedidos por **********; puesto que además hizo referencia a la confesión expresa por parte de la ********** al dar contestación a la demanda, donde la enjuiciada reconoció la existencia del ********** e, incluso, describió su finalidad; de ahí que la adminiculación de tales medios probatorios fueron los que hicieron convicción en el tribunal responsable para determinar la existencia de dicha campaña publicitara.


151. Asimismo, cabe destacar que en torno al contrato de prestación de servicios y licencia de uso y explotación de imagen entre ********** e **********, ********** e ********** (**********), donde en el apartado de declaraciones se advierte que la referida sociedad sólo es una agencia publicitaria que actúa por orden y beneficio de **********; el Tribunal Unitario no otorgó valor probatorio alguno a dicha documental, precisamente porque se relacionaba con la campaña publicitaria de dos mil quince, no así a la correspondiente a dos mil catorce materia de la litis.


152. Ahora bien, a juicio de esta Primera Sala, la valoración probatoria efectuada por el tribunal de alzada se encuentra ajustada a derecho, en tanto que a partir de la confesión expresada de la propia demandada principal, así como de la fe de hechos multicitada, se genera la presunción de que ********** sí se benefició de la campaña publicitaria denominada ********** dos mil catorce, dado que a partir del reconocimiento expreso de que se dedica a la venta de automóviles y que la campaña aludida tiene como finalidad otorgar facilidades a los consumidores para la adquisición de vehículos de la marca **********, es claro que dicha publicidad la favoreció directa o indirectamente.


153. No obsta a lo anterior, el hecho de que la quejosa sostenga que no fue ella quien ordenó la campaña publicitaria, sino que aquélla se llevó a cabo por conducto de **********, puesto que lo efectivamente reclamado por la parte actora en torno a la vulneración del daño moral de autor, no fue la ilegalidad en la producción o contratación de la campaña publicitaria ********** de dos mil catorce, sino que la acción la ejerció sobre la base de que en dicha publicidad se puso a disposición del público una versión alterada de la obra **********, y cuya finalidad fue la de vender vehículos de la marca **********.


154. Tampoco es impedimento lo expresado en el sentido de que no fue ********** quien ordenó y difundió la campaña publicitara ********** de dos mil catorce, sino que ello lo hizo **********; puesto que tal como lo indicó el Tribunal Unitario responsable, era a la demandada a quien correspondía acreditar la desvinculación entre ********** y la filial **********, pues es ella quien cuenta con mayor facilidad para allegar las pruebas y documentos mediante los cuales se demuestre la independencia entre ambas.(18)


155. Por tanto, a partir de las pruebas indicadas se advierte que la parte actora acreditó el primer elemento de la acción de indemnización por daño moral de autor, en tanto que ********** es el autor de la obra musical intitulada **********, siendo que además acreditó la existencia de la campaña ********** dos mil catorce, en los que se transmitieron los spots y/o videos donde se advierte una persona con rasgos y vestimenta similares a los que utiliza dicho intérprete, quien entona una canción, misma que –a decir de la enjuiciante– constituye la utilización no autorizada de una versión alterada de su canción.


156. En otro aspecto, para demostrar la modificación de la obra aludida, la parte actora ofreció la prueba pericial en materia de teoría musical a cargo del perito **********, quien debía determinar si las versiones utilizadas en los spots publicitarios y videos intitulados **********; constituían o no versiones alteradas de la obra **********.


157. Por su parte, ********** designó como perito en teoría musical a **********, mientras que ********** nombró a **********, ambos quienes ratificaron su encargo y rindieron su dictamen correspondiente.


158. En relación con la prueba pericial, el tribunal responsable determinó otorgar valor probatorio al dictamen emitido por el perito designado por la parte actora y negarlo respecto de los rendidos por los peritos de las codemandadas bajo los siguientes argumentos:


Ver argumentos

159. Ahora, la parte quejosa combate esa determinación al estimar que el Tribunal Unitario realizó una indebida valoración de la prueba pericial en teoría musical ofrecida por ********** que tenía como propósito evidenciar la supuesta modificación a la letra de la obra musical **********.


160. En cuanto al dictamen rendido por el perito designado por ********** manifiesta que fue incorrecto que el tribunal responsable le negara valor probatorio al dictamen emitido por el perito de **********, por el hecho de que no asentó textualmente al momento de la comparecencia que le fueron entregados los "anexos diecisiete y dieciocho" para poder elaborar el dictamen correspondiente, pues ello constituye un formalismo injustificado, pues no se encuentra previsto en la ley, lo que vulneró su derecho de tutela judicial efectiva, así como los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en las determinaciones judiciales.


161. A juicio de esta Primera Sala, el concepto de violación indicado en el párrafo que antecede resulta fundado pero inoperante, por las razones que en seguida se expresan.


162. Efectivamente, asiste razón a la peticionaria de amparo al sostener que fue incorrecto que el Tribunal Unitario negara valor probatorio al dictamen rendido por el perito designado por ********** por el hecho de que no se asentó en autos de manera expresa que al momento de la comparecencia le fueron entregados los "anexos diecisiete y dieciocho" para poder elaborar su dictamen y, por ende, desde su perspectiva, el dictamen no se emitió a partir del soporte material a partir del cual fue ofrecida la prueba en cuestión; pues esa circunstancia no genera por sí misma la presunción de que el perito designado por la enjuiciada principal no haya tenido a la vista el material suficiente para rendir su experticia, puesto que aceptó y compareció a ratificar el cargo que se le confirió y en el dictamen que emitió, plasmó el material sobre el cual recayó su análisis.


163. En efecto, de las constancias de autos se advierte que mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil dieciocho, la parte actora ofreció como pruebas de su parte, entre otras, la pericial en materia de teoría musical precisando que para su desahogo, se debía entregar lo siguiente:


"A fin de que los peritos puedan acceder al material sobre el que versará la pericial, el día en que cada uno de ellos comparezca al juzgado para aceptar y protestar su encargo, se les deberá entregar una fotocopia, a cada uno, del Anexo 8 de la demanda (fotocopias que para facilidad, se acompañan al presente ocurso y solicito sean certificadas, a efecto de dar fe de que coinciden con la prueba que obra en el sumario) consistente en el registro autoral de la obra musical es ********** (donde se puede constatar su letra y partitura).


"Asimismo, se les deberá entregar ese día a los peritos, los discos que se acompañaron a la demanda como Anexos 17 y 18, los cuales contienen una reproducción del disco ********** (cuyo track, pista o canción 12 es **********) y los videos **********. Como verá su Señoría, cada uno de esos anexos consta de 3 discos, de manera que deberá entregarse al perito de la actora un disco del Anexo 17 y otro disco del Anexo 18; igualmente, al perito de la parte demandada se le deberá entregar un disco del Anexo 17 y otro disco del Anexo 18; de manera que en los sobres del Anexo 17 y del Anexo 18 queda sólo un disco en cada uno (discos que deberán reservarse para el perito tercero, en caso de que se requiera). Al momento de entregar su dupla de discos a cada perito, el C.S. deberá cerciorarse del contenido de cada disco que se entrega, a fin de que quede constancia de lo entregado y de que los peritos tienen el material necesario para rendir su dictamen."


164. Asimismo, obra en el expediente la resolución de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, en la cual se acordó la comparecencia de **********, perito designado por la demandada **********, donde aceptó el cargo conferido como perito en materia de teoría musical con base en lo siguiente:


"Finalmente, en cuanto a la comparecencia de esta misma fecha, firmada por **********, perito de la parte demandada, en materia de ‘Teoría Musical’, se tiene a dicho especialista aceptando el cargo conferido y protestando su fiel y legal desempeño, atento a ello, con apoyo en lo dispuesto por el numeral 148 del Código Federal de Procedimientos Civiles, comuníquese al citado especialista, por conducto de la enjuiciada, que se le concede el término de diez días contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la legal notificación del presente proveído, para que emita el dictamen pericial encomendado; con el apercibimiento que de no hacerlo, éste juzgado designará nuevo perito, en su sustitución, en términos de lo dispuesto por el artículo 153 del ordenamiento legal antes invocado ..."


165. Como puede advertirse, de las constancias que obran en autos no se desprende evidencia alguna en la que de forma expresa, se señale que el perito nombrado por la demandada **********, haya recibido los anexos diecisiete y dieciocho para la elaboración del dictamen correspondiente o que los haya devuelto luego de emitir su opinión; sin embargo, ese requisito no se encuentra previsto en la ley,(19) dado que el oferente en el escrito donde formule las posiciones y preguntas, también deberá precisar los puntos sobre los que versan, por ende, al momento de la ratificación de su encargo el perito ya conoce la materia sobre la que versará su dictamen.


166. Por tanto, si en el escrito de ofrecimiento de pruebas la parte actora indicó específicamente que se les deberían entregar a los peritos los discos compactos (anexos diecisiete y dieciocho), los cuales contienen una reproducción del disco ********** (cuyo track, pista o canción doce es **********) y los videos **********; es claro que el perito designado por la enjuiciada, al momento de su ratificación, tenía pleno conocimiento sobre cuál era la materia de su dictamen, tan es así que al emitir su experticia expresamente indicó, lo siguiente:


Ver experticia

167. Consecuentemente, el Tribunal Unitario responsable incurrió en un error al negar valor probatorio al dictamen en materia de teoría musical rendido por el perito de **********, por el hecho de no existir constancia donde se demostrara que éste recibió y devolvió los anexos diecisiete y dieciocho, consistentes en los discos compactos donde se archivaron los spots publicitarios materia de la controversia, por tratarse de un requisito no previsto en la ley; máxime que de la lectura de su dictamen se advierte que lo rindió a partir de los discos compactos aludidos. Aunado a ello, esa circunstancia no puede ser atribuible a la demandada, en tanto que era el funcionario encargado de levantar la ratificación de encargo como perito quien estaba obligado a asentar que en esa diligencia hizo entrega del material necesario (anexos diecisiete y dieciocho) e, incluso, toda vez que del dictamen emitido por dicho perito se advierte que dentro del material que utilizó para su elaboración se encuentran inmersos los comerciales que se agregaron a los discos compactos, es factible presumir que sí recibió los anexos, pero ello no quedó reflejado en el acuerdo correspondiente.


168. Sin embargo, con independencia del yerro en que incurrió el tribunal responsable, esta Primera Sala llega a la conclusión de que debe restársele valor probatorio al dictamen emitido por las demandadas, en contraposición con el dictamen rendido por el perito de la parte actora, con base en lo siguiente:


I) Dictamen rendido por el perito de la parte actora


169. Del análisis del dictamen del perito nombrado por la parte actora se desprende que el objeto consistió en comparar la música y letra de la canción ********** de **********, con base en la partitura registrada en derechos de autor y su grabación en el disco **********, respecto de las canciones indicadas en los anuncios publicitarios denominados **********; para efectos de determinar si se trata de obras musicales diferentes o versiones de la primera canción.


170. Como metodología indicó que con base en las grabaciones recogidas en el juzgado, se transcribieron en partitura (notación clásica o tradicional) todas las canciones materia del peritaje, para analizarlas y compararlas. Asimismo, utilizó la partitura en "lead sheet" o "notación de jazz" (notación simplificada) de ********** registrada en derechos de autor para hacer el respectivo estudio. De igual modo, acudió a las herramientas de análisis propias de la Teoría Musical como el contorno melódico, la comparación de notas y el efecto sonoro que produce en los escuchas, para identificar si las piezas musicales comparadas compartían o no elementos identitarios, para saber si se trata de la misma obra o si, por el contrario, tienen rasgos diferenciadores suficientes para determinar que se tratan de obras distintas.


171. Posteriormente, el perito partió de la premisa de que el contorno melódico o tradicionalmente llamado melodía es lo que identifica o distingue a cada canción o pieza musical, es decir, que es lo que alguien tararea o silba cuando evoca una canción, dado que es el patrón de intervalos melódicos ascendentes y descendentes de diversas notas musicales.


172. Indicó que el contorno melódico de la obra musical ********** es el mismo que en las canciones escuchadas en los videos denominados **********; de manera que coinciden en los elementos identitarios los que representó en gráficas que obran en la foja tres y cuatro del dictamen en comento.


173. Afirmó que las canciones comparadas si bien no son idénticas siguen compartiendo la misma melodía, de modo que son versiones de la canción registrada legalmente. Al respecto precisó los contornos melódicos de cada una de las piezas musicales, de las cuales se puede apreciar la similitud apuntada por el perito, en virtud de que inician de manera ascendente (de acuerdo con las fechas que ilustran las partituras de los anexos uno a siete), destaca el final característico de duraciones con proporción corto-larga que están identificadas con un cuadro marcado en las partituras.


174. Después, explicó la coincidencia de la melodía de la canción del actor y las canciones denominadas **********; tomando como referencia la estructura en sílabas de la canción registrada, así como la estructura en sílabas de las otras canciones, las cuales coinciden en que están compuestas de cuatro frases y que una coincidencia es que la tercera frase de la estrofa siempre es más larga en todas las canciones.


175. Señaló que aun cuando no existe coincidencia en el cien por ciento en las notas musicales la canción **********, lo cierto es que esas diferencias no alteran el contorno melódico o melodía de la canción, es decir, su esencia, dado que existen variaciones rítmicas que obedecen a la acentuación del texto, por ejemplo, en la canción ********** en la que cuenta con mayor número de sílabas; sin embargo, ambas piezas (**********) fluyen a un tiempo de setenta y ocho golpes por segundo.


176. Precisó que la canción ********** no tiene el mismo ritmo armónico en relación con la canción **********, dado que aquella canción pasó a la mitad de velocidad, pero que la percepción del tiempo es igual, ya que las notas y el texto van más rápido. Para demostrar lo anterior, indicó que la diferencia estribaba en una transformación en los compases 2, 3, 5, 6, 14, 18 (dos, tres, cinco, seis, catorce y dieciocho) en su segunda mitad y 20 (veinte) en su primera mitad, donde el accionante utiliza dos notas con valor, pero en la canción ********** se adaptan tres notas creando un efecto llamado hemiola, aunado a que insistió en el rasgo identitario de la tercera frase que es más largo en todas las canciones por ocupar un mayor número de sílabas al igual que **********.


177. Sostuvo que no soslayaba la existencia de ciertas diferencias entre la canción ********** y el resto de las canciones, dado que precisamente ésa era la parte esencial de la violación al derecho moral del actor, en el sentido de que la parte demandada y litisconsorte pasivo usaron canciones en la publicidad denominada ********** dos mil catorce, que son versiones alteradas de la obra musical de la autoría del demandante.


178. Manifestó que con base en los elementos explicados la melodía de las canciones que aparecen en los videos ********** son alteraciones de aquella autoría de **********, en virtud de que todas esas piezas se identifican desde el punto de vista de la composición por compartir técnicas como la aumentación (que consta en sumar notas, duraciones en el mismo espacio temporal sin alterar la esencia de la canción), disminución (que consta en restar duración a los valores rítmicos de las notas, sin alterar la esencial de la canción), transposición (cambiar la nota jerárquica sobre la que está escrita una pieza musical sin alterar su estructura intrínseca), incluso cambio de metro (hacer tiempos ternarios en lugar de binarios), tomando la exacta estructura melódica de la pieza del accionante.


179. Precisó que el tempo o velocidad de la canción registrada y las cuestionadas es el mismo conocido como andante y está alrededor de 78 a 108 (setenta y ocho a ciento ocho) pulsaciones por minuto; siendo que desde el punto de vista rítmico, la semejanza entre las piezas es parcial, pero que todas comparten el mismo contorno melódico y las variaciones parciales del ritmo no llevan a concluir que se trata de canciones diferentes sino en variaciones, pues conservan los rasgos de identidad de la canción **********.


180. En cuanto al falsete, señaló que se trata de una técnica vocal que permite al cantante sonar más allá de su registro agudo a costa de perder potencia y que ********** si bien no usa falsete en la interpretación vocal de **********, lo cierto es que se trata de un recurso estilístico común en dicho cantautor en el que incurre comúnmente en sus canciones y es un rasgo identitario de su forma de cantar. De manera que en la interpretación vocal de las canciones contenidas en el video del **********, se usa falsete específicamente en las frases siguientes **********.


181. Indicó que luego de escuchar en varias ocasiones la canción doce del disco ********** que obra en el anexo diecisiete que exhibió la parte actora, así como las canciones incluidas en los videos del anexo dieciocho denominados **********, advirtió que por medio del sentido del oído es fácil percibir que el contorno melódico es la misma en todas las canciones.


182. En torno al cuestionamiento de la parte demandada en el sentido de que existen diferencias en las estructuras musicales de la versión de la obra musical con letra ********** que se encuentra en el álbum, en relación con la partitura registrada ante el Instituto Nacional de Derechos de Autor, manifestó que no existe diferencia sustancial alguna toda vez que la partitura inscrita está bajo un formato denominado "Lead Sheet" que brinda libertad al intérprete para variar alguno de los elementos de la canción para ajustarse a la letra o a un estilo de género diferente, pero que la melodía es la misma.


183. Al respecto, señaló que la forma o arquitectura musical de la canción multicitada describe un tema que consta de cuatro frases, siendo la tercera frase la más larga, que inicia y termina con un acorde de tónica (I) y que conforman lo que se denomina un periodo. En el caso, el perito precisó que el periodo cuenta con dos cadencias y en la canción ********** se llama periodo seccional contrastante que se caracteriza por que las dos frases segundas son diferentes y las dos primeras, siendo la tercera frase la más larga. En ese sentido, indicó que con independencia de esa diferencia ambas canciones mantienen su identidad y esencia, pues pese a la existencia de una introducción con órgano en la canción del álbum ********** y algunos interludios musicales, éstos no tienen una función estructural que cambie la esencia de la pieza.


184. Posteriormente, realizó la comparación de la canción registrada ********** con cada una de las canciones cuestionadas denominadas ********** y concluyó que guardan identidad en la melodía a pesar de que en algunas se haya cambiado la tonalidad, o bien, existiera una compresión de compases, o diferencia en el ritmo, lo cierto es que se mantiene en esencia el mismo contorno melódico, de manera que se conservan todos los rasgos identitarios e individualizantes de la melodía. A manera de ejemplo, citó la diferencia de ritmo entre la canción ********** y la denominada ********** en la cual se advierte que la primera está escrita en metro doble, mientras que la segunda está escrita en metro triple; empero, precisó que el contorno melódico fue proporcionalmente adaptado; de ahí que los cambios de ritmo no cambian la identidad de la melodía.


185. Asimismo, el perito nombrado por el actor señaló que existe posibilidad de que dos o más piezas coincidan en pasajes armónicos, lo cual es común, pero lo que otorga identidad a una obra musical es la melodía, no así la armonía, o bien, el ritmo; de ahí que las diferencias en el ritmo que fueron destacadas en las obras musicales comparadas no generaron un rasgo de identidad propia de las canciones denominadas **********.


186. De igual forma, luego de comparar la melodía, armonía y rítmica sin letra de la obra denominada ********** con la partitura registrada ante el INDAUTOR relativa a la canción **********, concluyó que se trata de la misma melodía con algunos cambios de ritmo o armonía pero que no la convierten en una obra diferente. Asimismo, indicó que no existe correspondencia absoluta por tratarse de dos versiones de la misma canción, por lo que si todo fuera idéntico sería exactamente la misma versión, de cualquier manera, precisó que ambas versiones son muy parecidas entre sí, al conservar los mismos elementos diferenciadores o individualizadores, principalmente en el ámbito melódico, sin que con esto se pueda afirmar que son dos canciones completamente diferentes.


187. En cuanto al listado de las diferencias que se encontraban en la obra musical ********** y ********** con la partitura registrada ante el INDAUTOR relativa a la canción **********, señaló que no existía alguna estructuralmente definitiva, pues ambas conservaban los mismos rasgos identitarios (derivados del contorno melódico), pero que los cambios en ritmos o variaciones ligeras no generaban una nueva y diferente canción con rasgos identitarios propios.


188. Expresó que existe la posibilidad de que dos o más piezas coincidan en pasajes armónicos y de hecho es muy común, pues los patrones armónicos derivan de las reglas esenciales de la teoría musical y son limitados, por lo que con un reducido número de patrones armónicos se ha creado toda la música de la humanidad, de ahí que ninguna canción pueda afirmar que tiene un patrón armónico único; sin embargo, lo que le otorga identidad diferenciadora a una obra musical es la melodía, siendo que este factor principal resulta coincidente en todas la piezas analizadas, por lo que se trata de versiones de la misma canción autoría de **********.


189. Indicó que la letra de las canciones que se escuchan en los videos denominados ********** son contrarias a la ideología de **********, pues mientras la canción ********** habla de la espiritualidad y superación personal, aquellas letras refieren que la felicidad se obtiene mediante el consumismo a través de la adquisición de vehículos **********.


190. Concluyó que la obra ********** está construida a partir de una fórmula armónica muy utilizada en la música popular, sin embargo, su melodía logra distinguirse sin problema de las demás que comparten la misma progresión armónica. E. indicó que dicha obra, así como **********, entre otras, a pesar de ser muy diversas entre sí, comparten la misma progresión armónica, sin embargo, no hay posibilidad de confundirlas dado que cada una presenta rasgos identitarios propios en cuanto a la melodía. Lo que no ocurre con las piezas denominadas **********; pues no logran construir algún elemento identitario propio que les permita afirmar que se trata de canciones diversas a la del autor, básicamente porque inician usando en su totalidad la de ********** y las mínimas variaciones en las notas de la melodía no le dan identidad propia ni opacan todos los rasgos únicos de **********.


II) Dictamen rendido por el perito de **********


191. Del análisis del dictamen del perito nombrado por la parte demandada ********** se desprende que luego de expresar lo que se conoce como contorno melódico y su relación con la construcción de una melodía, indicó que éste era significativamente diferente entre ********** y **********, puesto que en ambos casos la línea melódica es ascendente y el intervalo es diferente. Indicó que a partir del tercer compás cada una de las obras, la línea del contorno melódico toma diferentes direcciones, por lo que también diferían en los intervalos, lo cual se mantenía a lo largo del resto de cada una de las obras analizadas.


192. En torno a las similitudes en el contorno melódico, indicó que las obras **********, presentan cierta similitud con la obra **********, pero no son iguales. Manifestó que en el compás 1 se mantiene la misma nota, mientras que en el compás 2 el contorno melódico sube a un rango más agudo, haciendo hincapié en que los intervalos no son los mismos, siendo que en el compás cinco asciende, pero en el compás seis desciende en un contorno similar, pero no con los mismos intervalos, manifestando finalmente que el resto de los compases presentan un contorno melódico diferente.


193. En lo atinente a las canciones denominadas ********** y **********, manifestó que en relación con la primera, el contorno melódico difiere en su mayoría únicamente presenta similitud en el compás 1; mientras que por lo que hace a la segunda, la melodía es completamente diferente a la obra **********. Expuso que no es raro que exista similitud entre contornos melódicos, lo que no las convierte en obras melódicas similares, sin embargo, existen diferencias en las notas e intervalos, por lo que no puede decirse que se trate de obras idénticas, que se trate de la misma obra o que exista una derivación de aquélla.


194. Indicó que la rítmica no varía de octavos de nota (corcheas), cuartos (negras) y cuartos con puntillo, por lo que no existen tresillos, ya sea de cuarto, octavo o dieciseisavo, ni se presenta una sola ligadura en la canción **********; mientras que en la canción ********** se advierte que la relación rítmica y melódica no se presentan, ya que además de cuartos y octavos también se ven tresillos de cuarto con sensación de síncopa, junto con múltiples ligaduras a lo largo de toda la letra. De manera que la similitud entre éstas se da en la primera mitad del primer compás, en donde hay puros octavos de la primera frase.


195. En cuanto al video **********, precisó que la rítmica es bastante cargada con mucha subdivisión y muchas sílabas por cada frase que se canta, siendo sus elementos rítmicos los cuartos, octavos, tresillos de cuarto y mitades (blancas), con un ritmo con sensación de síncopa que no va perfectamente cuadrado con los cuartos y octavos y que contiene múltiples ligaduras. Por lo que al igual que con la anterior, la única similitud existente entre las canciones era la primera mitad del primer compás en donde hay puros octavos en la primera mitad de la primera frase, lo que también ocurría con la canción intitulada **********.


196. En torno al resto de las obras denominadas **********, precisó que no existía similitud alguna con la canción **********, pues no tenían sensación ni escritura de síncopa.


197. Después de explicar los elementos para identificar una melodía como propia de un compositor (contorno, rango, intervalos, fraseo y ritmo), precisó que no se podía determinar que la melodía de los videos fuera de la autoría de **********, pues tomando como base la canción ********** y por la variación que existe en ningún caso se podían determinar elementos que hicieran suponer una autoría de la misma persona. Posteriormente, indicó que en relación con los patrones característicos entre la obra ********** y el resto, no se advertían patrones melódicos o rítmicos. En cuanto al patrón instrumental, indicó que en la canción ********** era el siguiente: voz, órgano, guitarra acústica, cuerdas, alientos, bajo, batería y piano; mientras que en ********** y **********, constaba de: voz, guitarra acústica, sintetizador, bajo, órgano, batería programada y batería acústica; y en el resto, sólo consistía en: voz y guitarra acústica.


198. En cuanto al tempo o velocidad, indicó que no se podía apreciar en la partitura registrada ante el INDAUTOR de la canción **********, sin embargo, en la obra que se desprende del disco **********, el "tempo" era de 150 (ciento cincuenta) BPM (beat per minute) el resto de las canciones era: ********** 156 (ciento cincuenta y seis) BPM, ********** 157 (ciento cincuenta y siente) BPM, ********** 155 (ciento cincuenta y cinco) BPM, ********** 155 BPM, ********** 156 (ciento cincuenta y seis) BPM, y, ********** no es fijo, pues empieza en 156 BPM y termina entre 155 y 154 (ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y cuatro) BPM. Posteriormente, luego de definir el rango y la tesitura vocal, mencionó que todas las canciones guardan un rango similar alto, pero que no era el mismo, esto se debía a que se trata de una voz masculina de rango elevado el que está interpretando todas las canciones.


199. En relación con los falsetes, señaló que en la versión de ********** solamente aparece uno hasta el minuto 6:34 (seis punto treinta y cuatro), cuando se hace el glissando para terminar la canción, mientras que en el ********** se usa en el segundo 0:24 (cero punto veinticuatro) haciendo glissando al terminar la palabra "pelo" y otro en el segundo 0:52 (cero, cincuenta y dos) en la última sílaba de la palabra **********; mientras que en el video ********** se utiliza en el segundo 0:26 en la segunda sílaba de la palabra "solo", otro en el segundo 0:36 (cero, treinta y seis) para la frase "Nadie más puede lograr tal", y un último en el segundo 0:55 (cero, cincuenta y cinco) en la palabra "mucho". Por tanto, concluyó que hay similitud en el falsete utilizado en los spots publicitarios por su igual estructura, pero no hay similitud con la obra original de **********.


200. En relación con la estructura de las letras de las canciones sostuvo que era imposible hacer la comparación dado que en la obra **********, la estructura de la canción es completa (intro, verso, coro, verso, coro), es decir, las secciones se repiten; mientras que en el resto de los videos no existe estructura dado que no son canciones completas, sólo composiciones que apoyan un medio visual, entrando en la categoría de jingle.


201. Respecto a la temática y mensaje de la letra expresó que no tienen relación alguna, puesto que la canción ********** tiene como temática principal al personaje B.J., mientras que en las composiciones ********** y ********** tienen como temática principal una campaña publicitaria, en donde se hace relación a la personalidad de algún individuo y como le puede beneficiar esa campaña en su vida; el resto de los videos no tienen temática, son más bien improvisaciones en torno de sátira que no tienen referencia a alguna campaña publicitaria.


202. Posteriormente, en cuanto a si las personas que conocen la obra musical ********** pudieran llegar a confundir el concepto y sentir musical del resto de las canciones o si éstos son similares, manifestó que "no en los términos anteriormente descritos".


203. Concluyó que después de hacer un análisis detallado de los elementos de la música (melodía, armonía, ritmo y dinámica) y la materia prima de la música (sonido), las canciones **********; diferían en elementos y sonido con la canción **********.


204. En cuanto al cuestionario de la demandada manifestó que respecto de la partitura registrada ante el INDAUTOR de la canción ********** y la versión del álbum ********** se desprendía lo siguiente:


- Identidad: No existe correspondencia absoluta.


- Arreglo: No se puede apreciar el arreglo.


- Estructura melódica: Sí existen diferencias, la plasmada en la partitura equivale a una sola vuelta de la forma de la canción, en la versión grabada existen nueve vueltas en total, cada vuelta siendo diferente en nota melódicas interpretadas por la voz.


- Estructura armónica: Sí existen diferencias.


- Estructura rítmica: Sí existen diferencias (expone imágenes del patrón rítmico).


- Forma: sí existen diferencias, la partitura no presenta alguna introducción musical, la grabación sí tiene introducción, aunado a que en la versión grabada hay dos interludios de piano y uno de cuerdas.


205. En relación con las variantes en el número de repeticiones de progresión armónica, entre la partitura registrada en el INDAUTOR y la versión del álbum, sostuvo que sí existen variantes, señalando que en la primera partitura no se especifica instrumentación, aunado a que también advertía contenidos no plasmados en una y otra.


206. Indicó que lo que se lee en la partitura de la obra registrada ante el INDAUTOR no corresponde fielmente al reproducir la versión grabada, de manera que de lo que se aprecia ninguna frase se parece, ni las notas, ni el contorno, ni la rítmica, además de que difieren en melodía, armonía, patrón rítmico, letra y tonalidad.


207. Concluyó que la armonía es lo que acompaña y da orden a la melodía, pero por sí sola no es más que un conjunto de acordes, de forma que existen múltiples composiciones que comparten la misma progresión armónica y que no tienen relación alguna entre ellas, tan es así que han sido compuestas en diferentes décadas pero que comparten la misma progresión como, por ejemplo: **********, entre otras.


III) Dictamen rendido por el perito de **********


208. En el dictamen emitido por el perito designado por la litisconsorte pasivo **********, en primer término, realizó la precisión en cuanto a la partitura de la composición musical con letra denominada **********, que quedó inscrita en el INDAUTOR es diferente a la canción del disco **********.


209. Indicó que existen elementos diferenciadores, tanto en la comparación de formas básicas, como en los diseños melódicos y rítmicos que permiten notar de manera científica que no hay coincidencia y la colección de notas muestra que no existe similitud alguna del contorno melódico de la obra musical ********** con las canciones **********.


210. Asimismo, indicó que existen diferencias en la anacrusa, el ritmo de tresillo, los acordes, el cambio de ámbito, el rango melódico y la diversidad en ornamentación que hacían notar la existencia de suficientes diferencias para generar identidad en cada una de las partituras. Precisó que ********** y ********** comparten el mismo esqueleto de contorno, pero las diferencias son evidentes, pues no comparten las mismas notas principales, por lo que cada una de las obras estudiadas goza de características identitarias propias.


211. Sostuvo que en ninguno de los casos hay coincidencia de huella espectro, incluso, en el caso de ********** y ********** la tercera frase se diferencia estructuralmente al ser una sección denominada como coro. En virtud de lo anterior, al existir elementos identitarios diferentes en todas las piezas comparadas se podía inferir que no existió plagio.


212. En cuanto a las semejanzas que encuentra en la forma en la que se ajusta la letra al ritmo melodía, el perito indicó que se cuenta con música y letras diferentes, aunado a que se ajusten de manera similar no es un elemento determinante para la existencia o no de un plagio, pues todas las canciones de la música universal se asemejan a las comparadas en el peritaje. Posteriormente, indicó que todas las canciones hacen referencia a la figura universal del trovador urbano, pero presentan en su construcción características suficientes para identificarlas como obras separadas.


213. Sostuvo que no podía determinarse que la melodía de las canciones de los spots y/o comerciales, fueran de la autoría de **********, por los patrones diferenciados en todas ellas, entre otras cosas, las notas musicales totalmente distintas, el tempo no es exactamente el mismo aunque esa característica no es elemento determinante para encontrar similitudes porque muchísimas obras musicales lo comparten, además de que los espectros no coincidieron.


214. Indicó que existen elementos distintivos en los patrones rítmicos en **********, especialmente el uso de tresillos de cuarto y síncopa. En cuanto a la interpretación vocal manifestó que en todas se trata de voces masculinas pero que todas tienen diferente timbre, aunque ello tampoco constituye un factor importante para determinar si se plagió o no la obra.


215. Manifestó que en ninguna de las canciones analizadas se utilizaron falsetes, además de que ninguna de la letra es igual; sobre todo porque la obra de ********** hace una crítica a la mala fe de los creyentes exhortándolos a actuar más, a diferencia del resto que habla de la belleza física, la envidia y otros atributos propios de una campaña publicitaria. De manera que precisó que las personas no podrían confundir el concepto y sentir musical de la obra original del autor con el resto de las canciones, pues la percepción individual es muy amplia y se entraría al terreno subjetivo, tan es así que algunas personas ponen atención a la letra, otros a la música y algunos a la melodía.


216. Concluyó que la canción ********** era cualitativamente diferente al resto de las obras, pues difieren en elementos melódicos, armónicos, tímbricos, rítmicos, temáticos y estructurales; por lo que no existe plagio dado que cada una de ellas contiene elementos identitarios que las hacen originales.


217. En cuanto al cuestionario de la demandada principal manifestó que la obra ********** registrada ante el INDAUTOR difiere de la contemplada en el álbum **********. Indicó que la partitura registrada se estampó como "Lead Sheet" que sirve para tener una versión poco detallada de la obra para luego poder crear arreglos y variaciones; sin embargo, la primera es un esbozo que sólo consta de melodía y acordes, mientras que la segunda es una versión mucho más larga donde se desarrolla la obra con repeticiones y cambios de timbres (arreglos), aunado a que cuenta con una introducción hablada que no consta en la original.


218. Después de comparar la música sin letra de los spots publicitarios con la partitura de **********, manifestó que no existe correspondencia o identidad, puesto que hay elementos diferenciados, al no coincidir en los esqueletos del contorno, las huellas espectro, las notas y ritmos distintos y la estructura disímil. Concluyó que no se encontró ningún aspecto musical idéntico, por el contrario, se encontró que cada obra tiene características originales, por lo que no existió plagio respecto de la obra **********.


219. Ahora bien, a juicio de esta Primera Sala debe otorgarse pleno valor probatorio al dictamen rendido por el perito de la parte actora, en contraposición de lo que ocurre con los dictámenes emitidos por los peritos de las enjuiciadas.


220. En cuanto al dictamen emitido por **********, tal como lo indicó el Tribunal Unitario responsable, carece de valor probatorio para ilustrar el extremo cuestionado, en tanto que una gran cantidad de sus respuestas fueron dogmáticas, aunado a que otras resultan abiertamente contradictorias con el resto de los dictámenes analizados.


221. En efecto, si bien es cierto que dicho profesional indicó que existen diferencias, en la anacrusa, el ritmo de tresillo, los acordes, el rango melódico, la ornamentación, además de que no existía coincidencia de huella de espectro, por lo que existen elementos identitarios en todas las piezas, lo cierto es que no detalló cómo llegó a esa conclusión, es decir, no explicó en que consistían los elementos diferenciadores entre los esqueletos o las huellas espectro dado que se concretó a hacer remisión a diferentes imágenes en donde indicó que existía una superposición, por ejemplo:


**********


222. Expresó que existían patrones diferenciados entre las melodías, pues las notas musicales eran totalmente distintas y el tempo no era el mismo, aunado a que la interpretación vocal difería en todas las canciones, pues todas las voces tenían un timbre diferente, aunque expresó que ninguna de estas circunstancias constituía un factor importante para determinar si se plagió o no la obra **********. Lo mismo indicó respecto de la letra y su ajuste al ritmo-melodía, al señalar que no era determinante la forma en la que la letra se ajusta a la música ya que todas las canciones de la música universal se asemejan a las obras comparadas en el peritaje.


223. En sintonía con lo que ocurrió al dar respuesta al cuestionario de la parte actora, al dar respuesta al ofrecido por la demandada principal, el perito vuelve a otorgar conclusiones directas pero sin respaldarlas en una explicación objetiva, clara y entendible, pues se concretó a señalar que las canciones que se escuchan en los videos ********** son cualitativamente distintas a la obra musical **********, ya que tienen elementos melódicos, armónicos, tímbricos, rítmicos, temáticos y estructurales diferenciados, pero no explica por qué esos elementos son diferentes; aunado a que vuelve a dar respuesta a partir de imágenes de las partituras, como por ejemplo:


**********


224. Ahora bien, debemos recordar que la prueba pericial tiene por objeto que personas calificadas, con conocimientos especiales en una ciencia o arte, ilustren a la persona juzgadora en cuestiones técnicas que escapan a su pericia y conocimiento. Es por ello, que un peritaje deba dar luz sobre las cuestiones que ignora y que forman parte de la controversia, lo que no significa hacer aseveraciones abstractas y generales, enunciar principios y formular enunciados, más o menos vagos.(20)


225. De manera que ilustrar a la persona juzgadora implica explicar en forma detallada, su alcance, el contenido y significado de aquellos enunciados y principios, y hacer una aplicación concreta, detallada e individual de los mismos a los hechos controvertidos del caso para que la persona juzgadora, con ese aprendizaje, pueda por sí misma, hasta donde es razonablemente posible, efectuar los razonamientos técnicos o revisarlos, para que esté en posibilidad de determinar qué peritaje es el que le merece mayor credibilidad. Por ende, si el perito se limita a afirmar sus conocimientos y a hacer aseveraciones dogmáticas y generales que la persona juzgadora tiene que aceptar sin entenderlas, es claro que la prueba no cumple con su función originaria.


226. En ese sentido, toda vez que a lo largo de su dictamen el perito se concretó a expresar que no existía similitud alguna, pues no advirtió correspondencia o identidad derivado de los elementos diferenciados, al no coincidir en los esqueletos del contorno, las huellas espectro, las notas y ritmos distintos y la estructura disímil y, por ende, no existió plagio respecto de la obra **********, dado que se trataba de obras originales; el perito incumplió su deber para abordar la problemática y detallarla de la manera más clara y sencilla a fin de acreditar que no existieron alteraciones a la canción original cuyo autor es **********.


227. Aunado a lo anterior, cabe destacar que algunas posturas son incluso contrarias al resto de los peritajes. Por ejemplo, tanto el perito designado por la parte actora, como el nombrado por ********** indicaron que existían ciertas similitudes entre la obra original ********** y las derivadas de los spots y/o comerciales publicitarios. Por mencionar algunas, el perito de la parte actora señaló que las canciones comparadas no son idénticas, pero comparten el mismo contorno melódico de modo que se trata de versiones de la canción registrada legalmente; mientras que el perito nombrado por la enjuiciada principal señaló que las obras presentan cierta similitud, pero no son iguales, específicamente se refirió a los compás 1, 3, 5 y 6 (uno, tres, cinco y seis) manifestando que el resto de los compases presentan un contorno melódico diferente.


228. Lo mismo ocurre en torno a la utilización de falsetes, dado que el perito de ********** señaló que en ninguna de las canciones analizadas se utilizó ese recurso, siendo que el perito de la parte actora y el de **********, llegaron a conclusiones distintas. El primero de ellos indicó que si bien ********** no usa falsete en la interpretación vocal de **********, lo cierto era que es un recurso estilístico común en dicho cantautor en el que incurre comúnmente en sus canciones, sin embargo, esa técnica se identificó en los videos **********. El segundo, manifestó que sí se utilizó ese recurso en la versión de ********** en las frases siguientes: ********** en el minuto 6:34 (seis punto treinta y cuatro) cuando se hace el glissando para terminar la canción, mientras que en el ********** se usa en el segundo 0:24 (cero, veinticuatro) haciendo glissando al terminar la palabra "pelo" y otro en el segundo 0:52 (cero, cincuenta y dos) en la última sílaba de la palabra **********; mientras que en el video ********** se utiliza en el segundo 0:26 (cero, veinte seis) en la segunda sílaba de la palabra "solo", otro en el segundo 0:36 (cero, treinta y seis) para la frase **********, y un último en el segundo 0:55 (cero, cincuenta y cinco) en la palabra "mucho".


229. Bajo esta perspectiva, la determinación adoptada por el Tribunal Unitario responsable para negarle eficacia probatoria al dictamen del perito designado por la litisconsorte ********** se encuentra ajustada a derecho.


230. Por otra parte, esta Primera Sala considera que efectivamente existió una alteración a la obra original ********** cuya autoría se atribuya a **********, por lo que debe otorgarse valor probatorio pleno a dictamen emitido por el perito designado por el actor, no así por lo que hace al rendido por el perito de **********.


231. En ambos casos, los peritos llegaron a la conclusión de que existen diferencias entre la obra ********** y las canciones intituladas **********.


232. Por una parte, el perito designado por **********, indicó que existían ciertas similitudes en el contorno melódico y rítmica, pero que diferían en su mayoría, así como en intervalos. Posteriormente, luego de definir los rasgos (contorno, rango, intervalos, fraseo y ritmo), precisó que no se podía determinar que la melodía de los videos fuera de la autoría de **********, pues tomando como base la canción ********** y por la variación que existe en ningún caso se podían determinar elementos que hicieran suponer una autoría de la misma persona.


233. En cuanto al patrón instrumental, indicó que en la canción ********** era el siguiente: voz, órgano, guitarra acústica, cuerdas, alientos, bajo, batería y piano; mientras que en ********** y **********, constaba de: voz, guitarra acústica, sintetizador, bajo, órgano, batería programada y batería acústica; y en el resto, sólo consistía de: voz y guitarra acústica.


234. En cuanto al tempo o velocidad, indicó que no se podía apreciar en la partitura registrada ante el INDAUTOR de la canción **********, sin embargo, en la obra que se desprende del disco **********, el tempo era de 150 (ciento cincuenta) BPM, el resto de las canciones era: ********** 156 (ciento cincuenta y seis) BPM, ********** 157 BPM, ********** 155 (ciento cincuenta y cinco) BPM, ********** 155 (ciento cincuenta y cinco) BPM, ********** 156 (ciento cincuenta y seis) BPM, y, ********** no es fijo pues empieza en 156 (ciento cincuenta y seis) BPM y termina entre 155 y 154 (ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y cuatro) BPM.


235. Mientras que en el rango de voz, mencionó que todas las canciones guardan un rango similar alto, pero que no era el mismo, esto se debía a que se trata de una voz masculina de rango elevado el que está interpretando todas las canciones.


236. Por su parte, el perito de la parte actora indicó que el contorno melódico de la obra musical ********** es el mismo que en las canciones escuchadas en los videos denominados **********; de manera que coinciden en los elementos identitarios.


237. Afirmó que las canciones comparadas si bien no son idénticas siguen compartiendo la misma melodía, de modo que son versiones de la canción registrada legalmente. Luego, explicó que la coincidencia de la melodía se podía advertir tomando como referencia la estructura en sílabas las cuales eran coincidentes y estaban compuestas de cuatro frases, siendo más larga en la tercera estrofa de todas las canciones.


238. Señaló que aun cuando no existe coincidencia en el cien por ciento en las notas musicales de la canción **********, lo cierto es que esas diferencias no alteran el contorno melódico o melodía de la canción, es decir, su esencia, dado que existen variaciones rítmicas que obedecen a la acentuación del texto, por ejemplo, en la canción ********** en la que cuenta con mayor número de sílabas, sin embargo, ambas piezas (********** y **********) fluyen a un "tempo" de 78 (setenta y ocho) golpes por segundo.


239. Precisó que la canción ********** no tiene el mismo ritmo armónico en relación con la canción **********, dado que aquella canción pasó a la mitad de velocidad, pero que la percepción del tiempo es igual, ya que las notas y el texto van más rápido.


240. Manifestó que con base en los elementos explicados la melodía de las canciones son alteraciones de aquella autoría de **********, en virtud de que todas esas piezas se identifican desde el punto de vista de la composición por compartir técnicas como la aumentación (que consta en sumar notas, duraciones en el mismo espacio temporal sin alterar la esencia de la canción), disminución (que consta en restar duración a los valores rítmicos de las notas, sin alterar la esencia de la canción), transposición (cambiar la nota jerárquica sobre la que está escrita una pieza musical sin alterar su estructura intrínseca), incluso cambio de metro (hacer tiempos ternarios en lugar de binarios), tomando la exacta estructura melódica de la pieza del accionante.


241. Precisó que el tempo o velocidad de la canción registrada y las cuestionadas es el mismo conocido como andante y está alrededor de 78 a 108 (setenta y ocho a ciento ocho) pulsaciones por minuto; siendo que desde el punto de vista rítmico la semejanza entre las piezas es parcial, pero que todas comparten el mismo contorno melódico y las variaciones parciales del ritmo no llevan a concluir que se trata de canciones diferentes sino en variaciones, pues conservan los rasgos de identidad de la canción **********.


242. Como puede advertirse ambos peritos llegaron a la conclusión de que existen ciertas similitudes y diferencias no sólo en la letra, la velocidad, el ritmo armónico, la instrumentación y la vocalización; sin embargo, esta Primera Sala coincide en que el hecho de que existan ciertas diferencias entre la obra original ********** y el resto de las canciones, especialmente las denominadas ********** y **********, es lo que genera precisamente la vulneración al derecho moral del autor, puesto que el contorno melódico es muy similar a aquella cuya autoría se atribuye a **********.


243. Cabe destacar que si bien el perito de la parte demandada ********** indicó que existía un patrón instrumental, velocidad, tono de voz y estructura de letra diferente entre las obras de la campaña publicitara en confrontación con la obra original de **********; lo cierto es que esas circunstancias no evidencian que se trate de obras genuinas desasociadas claramente de la canción del autor **********, precisamente porque la finalidad de utilizar diversos instrumentos (sintetizador, batería acústica y programada), tonalidades de voz (aunque fueran todas masculinas), tiempos o velocidades diferentes y estructura de letra (el perito de la demandada señaló que no había coincidencia porque la original era una canción completa, mientras que la de los comerciales eran "jingles" cortos); era generar la adaptación de la obra original a la campaña publicitaria sin autorización, es decir, se buscó generar una canción parecida y reconocible, pero con características diferentes, puesto que en última instancia, el contorno melódico es muy similar entre las canciones analizadas. En el supuesto en el que la velocidad, los instrumentos, la armonía, la tonalidad de voz y la estructura de letra fueran iguales, estaríamos en presencia de la canción original del autor cuya vulneración ahora se reclama.


244. Asimismo, debe indicarse que algunas de las respuestas emitidas por el perito de la enjuiciada **********, son dogmáticas y generales, como en el caso de las preguntas 29 y 30 (veintinueve y treinta) del cuestionario de la parte actora, en donde se cuestionó al perito para que refiriera si en su opinión las personas que conocen la obra musical ********** podrían confundir el concepto y sentir musical de las piezas que obran en la campaña publicitaria y si existía cierta similitud cualitativa entre todas ellas; el perito únicamente refirió que: "No, en los términos anteriormente descritos"; a diferencia de lo que contestó el perito designado por la parte actora quien expresó que sí existía esa posibilidad dado que existían similitudes muy amplias derivadas de la identidad de notas y contorno melódico, por lo que las versiones de la campaña publicitaria resultan derivaciones de la canción original; de manera que desde el punto de vista sonoro y de letra, las obras cambian, pero los elementos constitutivos de la pieza original se mantienen al grado de que todas estas canciones son sus versiones alteradas y no canciones originales con rasgos identitarios propios.


245. Aunado, no pasa inadvertido para esta Primera Sala que si bien en el cuestionario ofrecido por la parte demandada ********** se hizo alusión a una diferencia entre la partitura original registrada ante el INDAUTOR y la inmersa en el álbum **********; siendo que ambos peritos llegaron a la conclusión de que existían algunas diferencias, lo cierto es que esa circunstancia se torna irrelevante para el análisis de los dictámenes periciales.


246. En primer lugar, en tanto que el perito de la actora manifestó que la partitura inscrita ante el INDAUTOR se formuló bajo un formato denominado "Lead Sheet" lo que brinda libertad al intérprete para variar alguno de los elementos de la canción para ajustarse a la letra o a un estilo de género diferente, pero que la melodía es la misma, es decir, se trató de una partitura principal es una notación musical que especifica los elementos esenciales de una canción (melodía, letra y armonía), sin embargo, no describe las voces de los acordes, la dirección de la voz u otros aspectos de acompañamientos, los cuales pueden ser especificados más tarde por los intérpretes;(21) circunstancia que fue respaldada por el perito nombrado por ********** al señalar: "Este tipo de gráfica básica se conoce como ‘Lead Sheet’ que sirve para tener una versión poco detallada de la obra para luego poder crear arreglos y variaciones".


247. De tal suerte que la obra registrada ante el INDAUTOR se erige como una herramienta simple para plasmar la idea musical de la canción **********, razón por la cual no se advierten los arreglos consistentes en el intro vocal de **********, ni ciertos interludios de piano que sí se escuchan en la versión de **********; por lo que es claro que esa divergencia en forma alguna puede considerarse suficiente para desestimar la pericial que ahora nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta que todos los dictámenes versaron sobre ambas obras, esto es, sobre la partitura ante el INDAUTOR y sobre el disco **********.


248. En las relatadas circunstancias, a partir de las reglas de la lógica y la experiencia, esta Primera Sala considera que a partir del análisis de los dictámenes periciales reseñados con anterioridad, es evidente que la campaña publicitaria ********** dos mil catorce, en donde se reprodujeron los videos denominados **********; sí constituyó una vulneración al derecho moral de autor del demandante, al tratarse de versiones alteradas de la obra original ********** cuya autoría se atribuye a **********.


Tema VI. Inconstitucionalidad del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor (Noveno concepto de violación)


249. Sobre este tópico en su demanda de amparo directo, la persona moral quejosa alega que el artículo 216 bis de la ley referida es inconstitucional en tanto que genera inseguridad jurídica al no definir lo que debe entenderse por daño material, además de que no precisa si el daño material y el daño moral están relacionados en dicha reparación dependiendo del bien lesionado o afectado.


250. Sostiene que dicho precepto utiliza un criterio de reparación de daño material para la indemnización de un daño moral en violación al derecho a la seguridad jurídica, en virtud de que de conformidad con el artículo 1916 del Código Civil Federal, el daño moral es la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afecto, creencias, decoro, reputación o vida privada –entre otras–, es entendible que un autor pueda sufrir una afectación de este tipo cuando una obra suya es modificada con malicia efectiva y, en ese sentido, sería correcto que la ley obligue a indemnizar a quien le causa el daño; sin embargo, no es correcto que la indemnización se determine con los mismos parámetros y criterios como si se tratara de un daño material objetivo o patrimonial.


251. Tales argumentos resultan infundados.


252. El artículo 16 de la Constitución General, en lo que aquí importa, establece:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. ..."


253. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 16 constitucional, implica, entre otros aspectos, que las normas jurídicas deben ser ciertas y claras, de manera que las personas sepan qué esperar en caso de que se actualice el supuesto normativo. Conforme a lo anterior, el principio de seguridad jurídica inmerso es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión.


254. Así, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Es por ello, que las normas jurídicas deben ser lo suficientemente precisas para evitar arbitrariedades o conductas injustificadas.


255. No obstante, la falta de definición de términos o locuciones no es un aspecto que dé lugar a considerar que existe una contravención a la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el sentido que se atribuya a cada una de las palabras o expresiones empleadas en un precepto, en todo caso, será motivo de interpretación a partir de los diferentes sistemas existentes.


256. En efecto, este Alto Tribunal ya ha señalado en múltiples ocasiones que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su oscuridad, ambigüedad, confusión y contradicción, tan es así, que nuestra Carta Magna prevé la interpretación legislativa y judicial de las normas; sin embargo, no condiciona en ningún precepto la constitucionalidad de éstas, al hecho de que describan, detalladamente, el significado o definición de los vocablos utilizados en su redacción, en razón de que la exigencia de tal requisito tornaría imposible la función legislativa en vista de que por razones de simple lógica, la redacción de las leyes se traduciría en una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera, de la manera oportuna que se requiere, con la finalidad principal que busca tal función del Estado, que es la de regular y, en consecuencia, armonizar las relaciones humanas.


257. Bajo esa perspectiva, no es factible concluir, como lo alega la parte quejosa, que el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor(22) es inconstitucional sólo porque a consideración de la persona moral quejosa no defina en qué consiste cada uno de los daños a que alude dicho precepto.


258. Es decir, la ausencia de conceptos o definiciones relativas al "daño material" y "daño moral" no torna inconstitucional al artículo 216 bis aludido, pues dichos conceptos habrán de establecerse a partir de los métodos interpretativos de los cuales puede hacer uso las y los titulares de los órganos jurisdiccionales.


259. Consecuentemente, la finalidad de dicho precepto es la de precisar que cualquier menoscabo que sufra alguno de los titulares de los derechos reconocidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, con independencia de su denominación, es decir, si se trata de daño material o moral, deberá ser reparado o indemnizado conforme a las reglas de derecho que se contienen en ese precepto.


260. Similares consideraciones han sido sostenidas por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2216/2021.(23)


Tema VII. La indebida aplicación del artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor, a la luz del artículo 216 bis del mismo ordenamiento legal (Conceptos de violación décimo octavo y décimo noveno)


261. En este apartado, ********** alega que el Tribunal Unitario incorrectamente resolvió que se actualizaba la violación al artículo 21, fracciones I, II, III, IV y VI, actualizan automáticamente la existencia de daño moral, como daños y perjuicios, y releva al actor de demostrar los elementos de la acción de daño moral y de daños y perjuicios, a decir: la deformación, mutilación o modificación de una obra.


262. Asimismo, sostiene que la parte actora no demandó daños y perjuicios por la violación al derecho moral de integridad de su obra, sino que demandó la reparación del daño moral autoral, de la obra musical **********, por lo que no puede ser aplicable y menos condenado ********** a reparar la supuesta infracción de un daño moral con base en los criterios para condenar un daño material, pues estos últimos fueron creados con base en la teoría general del daño, en donde se debe probar dicho daño, la culpa y el nexo causal.


263. Tales conceptos de violación resultan fundados pero inoperantes.


264. Como se indicó en el apartado III de la presente ejecutoria, ********** demandó de ********** la reparación del daño en virtud de la violación al derecho a la integridad por haber utilizado alteraciones de su obra musical **********; y no la transgresión a su derecho patrimonial en virtud de que le atribuyera a ********** la explotación de la obra original sin su consentimiento a partir de la comunicación pública mediante cierta campaña publicitaria o que la enjuiciada haya vulnerado de alguna forma el convenio de cesión que el intérprete tenía con el titular de esa prerrogativa; esto es, su verdadero reclamo se generó con motivo de la violación a su derecho moral de autor en virtud de haber modificado y alterado la letra y melodía de la canción citada, haciendo referencia a un mensaje ideológico distinto al que consistentemente divulga el artista, para luego difundirla en una campaña publicitaria automovilística.


265. De manera que no se aplicó alguna condena con base en el daño material (patrimonial) a que hace alusión, sino que en todo momento el Tribunal Unitario hizo alusión a que la reparación se suscitaba por la infracción al daño moral, lo que se actualizaba al haberse demostrado la autoría de la obra materia de la alteración y que el promovente acredite que su obra sufrió una deformación o mutilación sin su autorización la cual, en el presente caso, fue transmitida a través de una campaña publicitaria denominada ********** dos mil catorce; requisitos que fueron debidamente acreditados a partir de las pruebas que ofreció.


266. Lo anterior se ve reflejado en puntos resolutivos que decretó, cuyo tenor literal son los siguientes:


"PRIMERO. Fue procedente la vía ordinaria civil intentada por el actor, en la que acreditó parcialmente sus acciones y la demandada y litisconsorte pasivo justificaron parcialmente sus excepciones; consecuencia.


"SEGUNDO. Resulta improcedente la acción de declaración judicial de violación al derecho a la imagen del actor y, por ende, se absuelve a ********** y a la litisconsorte pasivo necesaria **********, asociación civil de las prestaciones identificadas con los incisos a y b.


"TERCERO. Se declara judicialmente que la demandada ********** y la litisconsorte pasivo necesario **********, asociación civil violaron el derecho moral de integridad del accionante por usar en los anuncios publicitarios de la campaña promocional ********** de dos mil catorce versiones alteradas de la obra musical ********** de la autoría del actor.


"CUARTO. Ha lugar a condenar la demandada ********** y la litisconsorte pasivo necesaria ********** a la reparación del daño moral, de manera solidaria, por alterar la obra musical **********, prestación que en términos del artículo 216 bis, de la Ley Federal del Derecho de Autor se liquidará en ejecución de sentencia y conforme a las bases precisadas en la presente resolución.


"QUINTO. No ha lugar a condenar a las partes del juicio de las costas generadas en primera instancia."


267. No obstante, asiste razón a la persona moral quejosa en el sentido de que el Tribunal Unitario confundió los conceptos de reparación del daño moral con el de daños y perjuicios, en tanto que estimó que la parte actora no estaba obligada a narrar en su escrito de demanda cuál era la pérdida o menoscabo sufrido en su patrimonio por el incumplimiento aducido.


268. Lo anterior resulta evidente de la ejecutoria reclamada donde el Tribunal Unitario expresó lo siguiente:


"Previamente a examinar los elementos de la acción de pago de daños y perjuicios por violación a derechos de autor de carácter moral se emprende el análisis de las excepciones que hicieron valer la demandada ********** y la litisconsorte pasivo ********** entre las que destaca la denominada ausencia o inexistencia de daños materiales, de daño moral y ausencia de perjuicios, actuales, inmediatos y directos en el patrimonio de la actora.


"La excepción relativa se edifica sobre la base de que la parte actora omitió señalar cual fue el daño causado por los supuestos actos ilícitos, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 2108 del Código Civil Federal es imperativo acreditar una pérdida o menoscabo en el patrimonio, por lo que necesariamente debe narrar y probar la disminución de ese patrimonio.


"Asimismo, la demandada y litisconsorte pasivo argumentaron que se encuentran en estado de indefensión por la ausencia de datos sobre los daños que se dice fueron causados, lo cual impide el ejercicio apropiado del derecho de contradicción para una adecuada defensa jurídica; máxime que dicha información es parte de las cargas procesales que corresponden a la parte actora al ejercitar la acción relativa.


"De igual forma, se excepcionaron en el sentido de que la actora omitió señalar cuál o cuáles hubieran sido las ganancias lícitas que hubiera podido obtener con el cumplimiento de las obligaciones que, a su decir, corresponden a la demandada frente a los derechos sustantivos que estima violentados.


"En ese orden de ideas, sostienen que el actor omitió señalar en los hechos del ocurso litigioso, así como acreditar con pruebas el monto real, no hipotético ni teórico, de la ganancia lícita que podría haber obtenido por autorizar la supuesta modificación a su obra musical con letra para ser utilizada en anuncios publicitarios de promociones, pues dicha información es parte de las cargas procesales que corresponde a la demandante.


"En ese sentido, la demandada y litisconsorte pasivo señalan que la accionante omitió relatar y acreditar una relación causal entre los supuestos actos ilícitos y los daños y perjuicios reales y directos que dice haber sufrido, que reclama vía de acción de responsabilidad civil, pues para la procedencia de la indemnización pretendida debe manifestar y acreditar la relación causa efecto, inmediata y directa entre la conducta ilícita imputada y los daños y/o perjuicios reales y actuales.


"Ahora bien, el precepto jurídico que invoca la parte actora como fundamento del derecho sustantivo violado es el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor que es del tenor siguiente:


"...


"De la interpretación de la fracción III del precepto transcrito se evidencia que los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor.


"En relación con lo anterior es oportuno tener presente el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor de cuyo contenido se evidencia que la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere dicha ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento (40 %) de venta al público del Artículo 216 bis. La reparación del daño material y/o moral así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley.


"Para los efectos de este Artículo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las Fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 21 de esta Ley.


"No obstante lo anterior, el Juez con audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o de la indemnización por daños y perjuicios en los casos que no sea posible su determinación conforme al párrafo anterior.


"Además, el precepto legal en comento señala que para los efectos de dicho artículo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor.


"En ese orden de ideas es menester tomar en consideración el artículo 10 de la Ley Federal del Derecho de Autor que establece que en lo no previsto en el cuerpo normativo especial se aplicará la legislación mercantil, el Código Civil Federal y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.


"Así, se debe tener presente que los daños y perjuicios nacen de la comisión de actos ilícitos o del incumplimiento de las obligaciones y en términos del artículo 1830 del Código Civil Federal es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.


"Al respecto, es importante relacionar el artículo 2108 del Código Civil Federal en que dispone que debe entenderse por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.


"Y en términos del artículo 2109 del Código Civil Federal(15) se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.


"De acuerdo con lo previsto en el artículo 2110 del Código Civil Federal(16) los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.


"En ese orden de ideas, importa destacar que la parte actora citó como fundamento de violación al derecho moral de autor el artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor porque la demandada y litisconsorte pasivo en la campaña publicitaria denominada ********** dos mil catorce usaron una versión alterada de la obra musical **********, canción que es de la autoría del actor.


"En particular la fracción III del artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor dispone que los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a ésta que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor.


"Sobre tales premisas es evidente que una vez acreditado el hecho ilícito, o bien, evidenciada la violación al derecho moral de autor en términos del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, la reparación del daño moral, así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere dicha legislación en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados en el cuerpo normativo en cita, es decir, el legislador estableció una indemnización predeterminada.


"Circunstancia que tiene congruencia con la precisión realizada por el legislador en el párrafo tercero del precepto legal citado el que señala que para efectos de dicho artículo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las fracciones I, III, IV y VI del artículo 21 de la propia Ley Federal del Derecho de Autor.


"Sobre tales bases, la parte actora no estaba obligada a narrar en el ocurso litigioso cuál es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por el incumplimiento aducido y cuál es la privación de la ganancia lícita que debió haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación; asimismo, en el escrito inicial de demanda la parte actora tampoco estaba obligada a manifestar los hechos relativos a la relación causa efecto entre el hecho ilícito y el daño y perjuicio causados por la alegada alteración de la obra musical, dado que el legislador federal constitucionalmente está facultado para cuantificar el monto correspondiente."


269. Como puede advertirse, el Tribunal Unitario responsable incurrió en un error al equiparar la figura de la reparación del daño moral de autor, con el de daños y perjuicios derivados de la legislación civil, precisamente porque no guardan una correlación entre sí. En efecto, cualquier vulneración a derechos de autor en sus dos vertientes (patrimonial o moral), genera un daño susceptible de ser reparado; sin embargo, en el supuesto en el que exista imposibilidad de dicha reparación, que consistiría volver al estado que guardaban las cosas antes de la infracción autoral, es claro que la única manera de remediar la violación es a través de una indemnización por la equivalencia del perjuicio que se ocasionó correspondiente a una suma de dinero, en este caso, calculada a partir de lo que señala el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor; empero, ello no significa que puedan coexistir condenas por ambas figuras.


270. A fin de evidenciar lo anterior, es necesario traer a colación nuevamente el precepto indicado en el párrafo que antecede, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 216 bis. La reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley.


"El Juez con audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o de la indemnización por daños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinación conforme al párrafo anterior.


"Para los efectos de este Artículo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las Fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 21 de esta Ley."


271. Si bien es cierto el primer párrafo de dicho precepto hace referencia a la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios, ello no puede interpretarse en el sentido de que la autoridad jurisdiccional respectiva podrá condenar dos veces al pago de la misma prestación, es decir, que exista una indemnización por reparación del daño moral de autor, y otra, para satisfacer los daños y perjuicios ocasionados.


272. En efecto, una interpretación teleológica evidencia que la finalidad del primer párrafo del artículo 216 bis de la ley de la materia, fue la de precisar que cualquier daño o perjuicio que sufra alguno de los titulares de los derechos reconocidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, con independencia de su denominación y de su carácter principal o accesorio, deberá ser reparado o indemnizado conforme a las reglas de derecho que se contienen en ese precepto.


273. Ello se robustece con lo establecido en el decreto publicado en el Diario Oficial el veintitrés de julio de dos mil tres, donde se adicionó el artículo 216 bis aquí controvertido. Del proceso legislativo, particularmente del dictamen de la Cámara de Origen (Cámara de Senadores) de doce de diciembre de dos mil dos, se advierte que la adición de ese precepto se justificó de la forma siguiente:


Ver justificación

274. Lo aquí transcrito, revela que la finalidad del legislador no fue la de incorporar un precepto a partir del cual, la parte afectada en alguno de los derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor, pudiera realizar un doble cobro por un mismo concepto (reparación por vulneración al daño moral de autor, así como daños y perjuicios); sino la de privilegiar el derecho a una justa indemnización, esto es, "garantizar que la indemnización, corresponda a la magnitud del daño ocasionado, cuando haya violaciones a los derechos que tutela la Ley."; por lo que ambos conceptos se encontrarían inmersos en la conducta atribuida.


275. Consecuentemente, con independencia de que en la ejecutoria reclamada el Tribunal Unitario incurrió en el error referido, lo cierto es que de cualquier manera, como se indicó en el punto resolutivo cuarto, únicamente condenó a ********** y a ********** a la reparación del daño moral de manera solidaria derivado de la alteración de la obra musical **********; condena que debía liquidarse en ejecución de sentencia en términos de lo dispuesto por el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor; por lo que no se le causó perjuicio a la peticionaria del amparo.


Tema VIII. Indemnización: La venta de automóviles como base para su cuantificación (Concepto de violación octavo)


276. En torno a este tópico, la persona moral quejosa señala que la sentencia reclamada erróneamente concluye que, para efectos de la indemnización del cuarenta por ciento del producto original, se tomarían en cuenta los vehículos marca ********** durante el periodo comprendido entre el 31 de octubre y el 1 de diciembre, ambos de dos mil catorce.


277. Argumenta que los vehículos no son el producto del autor, pues éste no vende vehículos, ni tampoco pueden ser considerados como productos que impliquen una violación a un derecho autoral; la venta de vehículos no representa una violación a los derechos morales del artista. Caso distinto sería si el artista hubiera alegado que la quejosa comercializó ejemplares de la canción; supuesto en que sí se podrían considerar sus ventas para cuantificar la indemnización.


278. Concluye que en términos de lo dispuesto por el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, lo que debió establecerse es que el infractor tiene que pagar el cuarenta por ciento del precio que el autor hubiera obtenido por la venta de un ejemplar de su obra (producto original) y no, como interpretó el tribunal, sobre los ingresos que haya obtenido el infractor por la venta de los automotores.


279. Tales argumentos resultan parcialmente fundados pero suficientes para revocar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional a la quejosa.


280. Para evidenciar lo anterior, como punto de partida se estima conveniente traer a colación lo que sobre la indemnización resolvió el Tribunal Unitario responsable, a saber:


"La interpretación del precepto en mención evidencia que la indemnización del cuarenta por ciento es en relación con el precio de venta final al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios de modo que el producto original, que en el caso debe aplicarse al precio final de venta de los diversos vehículos marca ********** que formaron parte de la campaña ********** dos mil catorce en el periodo comprendido del treinta y uno de octubre al treinta y uno de diciembre, ambos de dos mil catorce, pues fue en tal campaña publicitaria que se utilizó la versión modificada sin permiso del autor, de la obra **********.


"Se afirma tal postura, pues en el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor se establece que la indemnización debe calcularse sobre el precio de venta al público del producto que implique violación a los derechos tutelados, en el caso la violación al derecho moral se actualiza con la modificación no autorizada de la obra de la parte actora, con la finalidad de utilizarla en diversos anuncios publicitarios relativos a la campaña promocional ********** de dos mil catorce, es decir, la violación deriva del uso diversos anuncios publicitarios relativos a la citada publicidad versiones alteradas de la obra musical ********** no así por el uso de la obra original.


"En consecuencia, resulta infundada la excepción que hicieron valer la demandada y litisconsorte pasivo necesario en el sentido de que la indemnización relativa debe decretarse con base en la prestación original del servicio que en el caso alegaron son los discos y/o fotografías del accionante y no los automóviles porque no constituyen el producto original en el que se materializa la violación a derechos sustantivos."


281. Como puede advertirse, el Tribunal Unitario responsable se pronunció en el sentido de que la indemnización correspondiente debía efectuarse con base en lo dispuesto por el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, es decir, el cálculo debía hacerse sobre el precio de venta al público del producto que implique violación a los derechos tutelados; que en este caso consideró que correspondía al precio final de venta de los diversos vehículos marca ********** que formaron parte de la campaña ********** de dos mil catorce, en el periodo comprendido del treinta y uno de octubre al treinta y uno de diciembre, ambos de dos mil catorce, pues fue en dicha campaña publicitaria que se utilizó la versión modificada de la obra **********, sin autorización del autor. Sin embargo, tal determinación se estima que no fue la correcta, conforme se constata a continuación:


282. Ahora bien, el contenido del artículo 216 bis es del tenor siguiente:


"Artículo 216 bis. La reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley.


"El Juez con audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o de la indemnización por daños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinación conforme al párrafo anterior.


"Para los efectos de este Artículo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo 21 de esta Ley."


283. De la transcripción anterior, se advierte que dicho precepto legal tiene como finalidad garantizar una indemnización a los autores por la violación a los derechos que les confiere la ley. En ese sentido, la indemnización por daño moral o material y daños y perjuicios, por violación a los derechos conferidos a favor de los autores, se sitúa en el campo de la responsabilidad civil y no tiene el propósito de castigar, sino más bien, de resarcir.


284. Por tanto, el precepto en estudio establece una regulación abstracta y general sin determinar situaciones jurídicas referidas a una persona o a un grupo de personas, ya que comprende a todos los sujetos que se encuentren en el supuesto de violar los derechos de autor.


285. De lo anterior se advierte con claridad que, ante la violación a los derechos de autor, la indemnización respectiva en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicio; y que en caso de que no sea posible determinar el precio del producto o servicio original, la indemnización se fijará con ayuda de peritos. En ese sentido, si bien no existe duda de que el cuarenta por ciento de indemnización se aplicará sobre el precio que se haya ofertado al público respecto del producto o servicio que se ofrece sin el pago de derechos, lo cierto es que la norma establece que si no es posible fijar el precio original, se acudirá a la opinión de peritos a fin de obtenerlo y aplicar el porcentaje señalado.


286. La anterior posibilidad, esto es, fijar la indemnización con la ayuda de peritos, se actualiza cuando no se está frente a una violación del derecho de autor a través de la venta de un producto que se comercializó al público donde claramente se advierta la relación con el autor, por ejemplo, transacciones de discos o videograbaciones de obras propias del titular de la obra, sino de actividades donde se ofrecen otros productos como es el caso en cuestión que la oferta recayó sobre la venta de vehículos. Así pues, en estos casos, se debe determinar qué incluye el precio de la prestación original de cualquier tipo de servicios que implique violación a los derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor.


287. Atendiendo a lo anterior, esta Primera Sala considera que asiste razón a la parte quejosa en el sentido de que la responsable no debió considerar para efectos de la cuantificación de la indemnización de hasta el cuarenta por ciento del producto que tuvo como consecuencia la violación al derecho de autor, el precio de venta final de los vehículos marca ********** que formaron parte de la campaña ********** dos mil catorce, durante el periodo del treinta y uno de octubre al treinta y uno de diciembre, ambos de dos mil catorce.


288. Ello, pues si bien es cierto que en ese lapso se utilizaron las versiones modificadas de la obra **********, sin el consentimiento del autor; también lo es, que deberá ser a través de una audiencia de peritos que se determine el precio de la prestación original motivo de la violación; lo que debe incluir todos aquellos elementos que convergen en la violación a los derechos de autor y en ese sentido, que sea necesaria la intervención de peritos mediante audiencia.


289. En efecto, respecto a la indemnización a que se refiere el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, esta Primera Sala considera que –aun en los casos derivados de violación a derechos autorales– en todos los supuestos en los que dadas las circunstancias en las que se cometa la violación a los derechos protegidos por la ley, no sea posible determinar el "precio de venta al público del producto original o de la prestación original", el juzgador deberá proceder en términos del segundo párrafo del artículo referido por lo que con audiencia de peritos y atendiendo a las pruebas ofrecidas por las partes en la secuela procesal con las que se tuvo por acreditada la violación a los derechos tutelados por la ley, deberá determinar la indemnización que resulte suficiente para resarcir al titular del derecho afectado.


290. De igual forma, resulta oportuno recordar que ante la violación a un derecho, esta Primera Sala ha determinado que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización como medida resarcitoria por los daños ocasionados.


291. En ese contexto, se estima que conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor se garantiza a los titulares de los derechos violados una reparación integral. Lo anterior, en virtud de que a partir de las circunstancias del caso, pruebas ofrecidas en el juicio y, atendiendo a las opiniones técnicas de peritos, la persona juzgadora contará con los elementos que resultan necesarios para decretar una condena que guarde proporción con los daños ocasionados.(24)


292. Esto, pues como ya se señaló en el caso concreto, en este momento procesal, no es posible fijar el precio original, ello pues el servicio por el cual se actualizó la vulneración a los derechos de autor si bien derivó de la alteración y modificación de la obra original **********, de **********, lo cierto es que fue utilizada en la campaña publicitaria denominada ********** dos mil catorce, para la venta de vehículos de la marca **********; lo que se advertía de los videos o spots publicitarios denominados **********; sin embargo, no existe indicio alguno que pueda lograr evidenciar que la transmisión de dichos spots tuvieron como consecuencia que la totalidad de ventas de los vehículos ********** durante esa data se atribuyeran a la utilización de la obra del autor, razón por la cual se estima deberán ser los especialistas, mediante audiencia, quienes determinen el precio de la prestación original, en este caso.


293. En consecuencia, con independencia de lo resuelto por la autoridad responsable (en el sentido de que para la condena únicamente debe considerarse el cuarenta por ciento del precio de los vehículos que formaron parte de la campaña publicitaria denominada ********** de ciertos meses de dos mil catorce) no resulta aplicable la condena en términos del primer párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor. Por ende, no es posible considerar que la indemnización incluso podía referirse a, cuando menos, al cuarenta por ciento del total de los ingresos que obtuvieron las codemandadas con motivo de las actividades que incluyen el uso de obras protegidas por el derecho de autor, esto es, la venta de todos los vehículos que formaron parte de la campaña publicitaria ********** que abarcó del treinta y uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.


294. Estimar lo contrario, es decir, que la indemnización debe calcularse con base en el total de los ingresos obtenidos por las empresas demandadas cuya finalidad es la venta de vehículos por tratarse esta actividad del "servicio original" a que se refiere el artículo 216 bis en estudio, se alejaría de la intención resarcitoria que establece la Ley Federal del Derecho de Autor, pues resultaría excesivo que el monto de la condena se cuantifique sobre la totalidad de las ganancias obtenidas por la venta de automóviles dentro de un lapso determinado, por lo que el parámetro que deberá tomarse en consideración para tal efecto es el que hace referencia el segundo párrafo del precepto multicitado, donde se hace referencia a que ante una difícil determinación el importe se fijará con base en una audiencia de peritos.


295. Cabe destacar que la anterior conclusión en nada se contrapone a lo resuelto por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 4869/2019 en tanto que dicho asunto, en su consideración, tiene características normativas y fácticas diferentes al tratarse de un caso de violación a derechos de autor por la reproducción de música en una discoteca sin la autorización respectiva; aunado a que en dicho precedente ya se contemplaba la posibilidad que ahora se propone, es decir, en caso de que no sea fácil establecer el precio de venta del producto o servicio ofertado, las Juezas y los Jueces están en posibilidad de llamar a peritos para determinar el valor. Por lo que dicha norma es clara respecto del concepto al que se aplicará la indemnización (sobre el precio de venta del producto o servicio ofertado con violación al derecho de autor), y sólo en caso de no poder determinar el precio de venta, se acudirá a la opinión de peritos.


VIII. EFECTOS


296. En las relatadas circunstancias, ante lo parcialmente fundado de los argumentos expresados por la peticionaria del amparo, conforme al último apartado relativo al tema VIII en estudio, lo procedente es conceder la protección constitucional a la quejosa para los efectos siguientes:


I. El Tribunal Unitario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, dictada en el recurso de apelación **********; y,


II. En su lugar emita una nueva en la que prescinda de considerar que la cuantificación debe estimarse con base en el precio de venta al público de los vehículos **********, que fueron anunciados durante la campaña publicitaria ********** de dos mil catorce, que se transmitió durante los meses de octubre a diciembre del año citado, a partir de la correcta interpretación del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, desarrollada a lo largo de la parte final de la presente ejecutoria.


IX. DECISIÓN


297. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto que reclamó y que hizo consistir en la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, al resolver el recurso de apelación **********, conforme a los efectos precisados en el último apartado de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la señora Ministra y señores Ministros: J.L.G.A.C., quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos doscientos setenta y seis a doscientos noventa y cinco de esta sentencia y se reserva su derecho a formular voto concurrente; A.M.R.F., A.G.O.M., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente; y presidente J.M.P.R. (ponente). Ausente: M.A.Z.L. de L..


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y ponente con el secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA." citada en esta sentencia, aparece publicada con el número de identificación 1a./J. 118/2013 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 470, con número de registro digital: 2005523.


Las tesis aislada 1a. XXXVII/2021 (11a.) y de jurisprudencia 1a./J. 31/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas y 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas, respectivamente.








________________

1. Amparo directo **********. **********, presentó demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada en cumplimiento por dicho Tribunal Unitario, el veintinueve de diciembre de dos mil veinte en el toca de apelación **********.

Amparo directo **********. De igual manera, ********** promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia indicada con anterioridad en el toca de apelación **********.


2. Amparo directo 95/2021. Foja 1.


3. Sirve de apoyo en lo conducente la jurisprudencia 1a./J. 26/2012 (10a.), sustentada por esta Primera Sala visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 681, con número de registro digital: 2000756, cuyo rubo y texto disponen: "COSA JUZGADA EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL. LA CONSTITUYEN LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO CUANDO ABORDAN CUESTIONES DE FONDO EN ESAS MATERIAS. Si bien el juicio de amparo directo no es una acción procesal ordinaria que tenga como propósito inmediato la declaración del derecho sustantivo de los particulares, como sí lo hacen los tribunales del fuero común, lo cierto es que los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en aras de revisar si estos últimos han respetado las garantías individuales de los gobernados, en particular, las de audiencia, debido proceso y legalidad, deben advertir si se actualizan violaciones formales o procesales en la sentencia reclamada, al tenor del artículo 159 de la Ley de Amparo, o bien, violaciones de fondo. Así, dada la mecánica del juicio de amparo directo, los tribunales de la Federación se han convertido en revisores de los actos de las autoridades ordinarias judiciales, por lo que pueden estudiar el problema jurídico planteado ante éstas, convirtiéndose entonces en un medio de control de la legalidad. De ahí que si en el juicio de amparo directo se emite un pronunciamiento sobre temas de legalidad referidos al fondo del asunto en materia civil o mercantil –como por ejemplo, la naturaleza jurídica de la obligación, del acto jurídico o de los mecanismos procesales conducentes para hacer valer el derecho que se estima afectado– aquél adquiere el carácter de cosa juzgada, al no existir alguna instancia adicional para revocar dicha determinación, salvo que coexista un planteamiento de constitucionalidad que, declarándose fundado en revisión, pudiera impactar a la materia de legalidad. El carácter de cosa juzgada de los pronunciamientos de fondo que emitan los tribunales colegiados no depende de que la autoridad responsable emita un nuevo acto en cumplimiento de la sentencia de amparo, porque la decisión adoptada por el tribunal federal indefectiblemente habrá de cumplimentarse, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, de ahí que no podría ser variada en modo alguno, so pena de incurrir en un desacato a la misma. Por otro lado, debe tenerse presente una acotación, en el sentido de que las cuestiones que pueden llegar a constituir cosa juzgada son las que impactarán en los efectos de la concesión de amparo y que, en su momento, habrá de cumplimentar la autoridad responsable. De esta manera, quedan excluidas tanto las consideraciones emitidas en una sentencia denegatoria de amparo, como las que se expresen obiter dicta, pues los temas que éstas aborden no pueden considerarse aptas para oponer la excepción de cosa juzgada en otro juicio. Las primeras, porque se limitan a dejar firme o reiterar el contenido del acto reclamado, y las segundas porque no constituyen el thema decidendi y pueden introducir cuestiones que no hayan sido materia de debate en el juicio de origen, en apelación o en el propio juicio de amparo."


4. L., D.. "Derechos de Autor y Derechos Conexos". Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC), primera edición digital 2017, p. 43.


5. L.. Op. cit. pp. 47 y 48.


6. P. XLVI/2007, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 27, con número de registro digital: 170622, de rubro: "REGALÍAS POR LA COMUNICACIÓN O TRANSMISIÓN PÚBLICA DE UNA OBRA POR CUALQUIER MEDIO. EL ARTÍCULO 26 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR NO PERMITE LA EXISTENCIA SIMULTÁNEA DE DOS O MÁS TITULARES DEL DERECHO A PERCIBIRLAS."


7. Artículo 11 de la Ley Federal del Derecho de Autor.


8. Artículo 5o. del mismo ordenamiento legal.


9. O.R.. "Derechos de autor y cine". Universidad Nacional Autónoma de México. Centro Universitario de Estudios Cinematográficos, primera edición, dos mil catorce, p. 135.


10. Artículo 19 de la Ley Federal del Derecho de Autor.


11. L.. Op. cit., p. 104


12. "Artículo 23. Salvo pacto en contrario, se entiende que los autores que aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios o de propaganda, han autorizado la omisión del crédito autoral durante la utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales.


13. L.. Op. cit.


14. "Artículo 5o. La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.

"El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna."

"Artículo 162. El Registro Público del Derecho de Autor tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales respectivos y sus causahabientes, así como dar una adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a través de su inscripción.

"Las obras literarias y artísticas y los derechos conexos quedarán protegidos aun cuando no sean registrados."


15. L.. Op. cit., p. 105.


16. I..


17. L.. Op. cit., p. 107.


18. Al respecto sirve de apoyo la tesis aislada 1a. XXXVII/2021 (11a.), sustentada por esta Primera Sala, consultable en la Undécima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo II, septiembre de 2021, página 1921, con número de registro digital: 2023556, cuyos rubro y texto disponen: "CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA.

"Hechos: En un juicio ordinario civil se ejerció la acción de daño moral contra una empresa a partir del fallecimiento de una de sus trabajadoras dentro de sus instalaciones. La parte actora adujo como hecho ilícito el incumplimiento de la empresa a sus deberes de cuidado como patronal. En particular, le atribuyó no proveer la seguridad adecuada de la trabajadora; el retraso injustificado de su personal en la búsqueda y localización oportuna de la trabajadora, así como en dar noticia del deceso a las autoridades; la incertidumbre sobre las verdaderas circunstancias, motivos y lugar del fallecimiento; y, la falta de atención, apoyo e información a los familiares con motivo de los hechos. En primera instancia se tuvo por acreditada la acción; sin embargo, en apelación la Sala civil determinó que la parte actora no probó la conducta ilícita, por lo que absolvió a la empresa demandada.

"Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que si bien en materia de responsabilidad extracontractual por daño moral, por regla general, corresponde a la parte actora probar los hechos constitutivos de los elementos de su acción, excepcionalmente procede invertir esa obligación adjetiva para que sea la parte demandada quien justifique alguno de estos hechos cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho.

"Justificación: La anterior determinación tiene sustento en la garantía del derecho de igualdad de las partes en los juicios, como una manifestación del debido proceso, la cual exige la existencia de un equilibrio procesal entre ellas, de modo que se logre una concurrencia al litigio en un plano de igualdad material y no meramente formal, lo que implica que cualquier situación de facto que impida mantener ese equilibrio debe ser solventada por la autoridad jurisdiccional mediante las herramientas hermenéuticas correspondientes. Por lo tanto, procede invertir la carga de la prueba cuando, derivado de las circunstancias particulares del caso, la parte actora esté imposibilitada o tenga un alto grado de dificultad para acceder a los medios de convicción necesarios a fin de justificarlo y, en contrapartida, la parte demandada cuente con una mayor disponibilidad de los medios de convicción y una mejor facilidad para aportarlos al juicio, a fin de acreditar el hecho contrario. La postura expresada se torna aún más relevante cuando la responsabilidad extracontractual por daño moral se hace derivar de un hecho ilícito conformado por el incumplimiento de deberes tutelares de derechos humanos, lo que resulta aplicable a los particulares siguiendo la doctrina sobre la transversalidad de los derechos humanos sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en estos supuestos la necesidad de mantener el equilibrio procesal entre las partes garantiza, además del debido proceso, los derechos a la dignidad humana y una justa indemnización en favor de las víctimas, lo que justifica la inversión de la carga probatoria para imponer el deber de demostrar el hecho contrario al actuar ilícito a la parte que tiene una mayor proximidad probatoria (facilidad y disponibilidad)."


19. Al respecto el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal del Derecho de Autor de conformidad con su artículo 213, establece lo siguiente:


"Artículo 143. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley."

"Artículo 144. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado. Si la profesión o el arte no estuviere legalmente reglamentado, o, estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del tribunal, aun cuando no tengan título."

"Artículo 145. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo. Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sustuvieren (sic) unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan. Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados."

"Artículo 146. La parte que desee rendir prueba pericial, deberá promoverla dentro de los diez primeros días del término ordinario o del extraordinario, o en su caso, por medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar; hará la designación del perito de su parte, y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo. El tribunal concederá, a las demás partes, el término de cinco días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniéndolas, que, en el mismo término, nombren el perito que les corresponda, y manifiesten si están o no conformes con que se tenga como perito tercero al propuesto por el promovente. Si, pasados los cinco días, no hicieren las demás partes el nombramiento que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición del perito tercero, el tribunal, de oficio, hará el o los nombramientos pertinentes, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 145, en su caso."

"Artículo 147. Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al tribunal, dentro de los tres días siguientes de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su encargo con arreglo a la ley. Si no lo hicieren o no aceptaren, el tribunal hará, de oficio, desde luego, los nombramientos que a aquéllas correspondía. Los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo."

"Artículo 148. El tribunal señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si él debe presidirla. En cualquier otro caso, señalará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen. El tribunal deberá presidir la diligencia cuando así lo juzgue conveniente, o lo solicite alguna de las partes y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir, a los peritos, todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias."


20. Resulta aplicable al respecto al tesis aislada sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 157-162, Cuarta Parte, página 149, con número de registro digital: 240576, cuyos rubro y texto disponen: "PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA. Si al emitir un dictamen pericial el perito no da las razones debidas y fundadas que sustentan su opinión, tal dictamen no cumple con su cometido que es precisamente auxiliar al juzgador en la percepción e inteligencia de los hechos que se investigan, ya que no aporta datos fundados que permitan deducir consecuencias que conduzcan al conocimiento de la verdad que se busca, y si el tribunal responsable concede valor probatorio pleno a dicho peritaje, es inconcuso que hace un indebido uso del arbitrio que la ley le concede para apreciar la prueba de que se trata."


21. Al respecto, J.F. expresa que: "Estas partituras principales suelen ser la forma más eficaz de comunicar ideas musicales. Son menos engorrosos que los arreglos completos y permiten una mayor libertad creativa al tiempo que brindan detalles más específicos que las tablas de acordes (que sólo brindan los cambios de acordes). En su forma más pura, la notación de la partitura consiste únicamente en la melodía o la línea principal y los símbolos de los acordes. Mientras que el paradigma de la notación clásica especifica cada nota para que los músicos interpreten la intención explícita del compositor, en la música basada en secciones rítmicas, los intérpretes suelen desarrollar sus propias partes únicas. Lo que toquen se basará en la melodía y la armonía esenciales, así como en el género musical, los roles de conjunto habituales que tocan los instrumentos, la intención creativa actual del artista principal y varios otros criterios. La hoja principal proporciona la información suficiente para que todos estén en la misma página, literalmente, para que puedan desarrollar juntos una interpretación única de la melodía.". V.B.C.o.M., en la liga siguiente: "https://www.berklee.edu/berklee-today/summer-2018/lead-sheet".


22. "Artículo 216 bis. La reparación del daño material y/o moral así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley.—El Juez con audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o de la indemnización por daños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinación conforme al párrafo anterior.—Para los efectos de este artículo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 21 de esta Ley."


23. Resuelta en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de 5 votos.


24. Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 31/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 752, con número de registro digital: 2014098, de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE."

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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