Ejecutoria num. 489/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-08-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación26 Agosto 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo III,2829

CONTRADICCIÓN DE TESIS 489/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 30 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 489/2019, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. El problema jurídico consiste en determinar si el órgano de amparo debe expedir de oficio las copias necesarias para correr traslado a las partes cuando la promovente sea una persona mayor,(1) por pertenecer a un grupo en situación de vulnerabilidad o de desventaja social, o bien, si debe tomar en cuenta otros factores además de la edad.


I. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


1. Denuncia de la contradicción. Los Magistrados(2) integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito(3) denunciaron la posible contradicción de criterios entre el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional que integran al resolver el recurso de queja 359/2019, en el que se determinó que la simple circunstancia de ser una persona mayor no es una razón ampliamente justificada de vulnerabilidad.


2. La denuncia de contradicción fue presentada en contra de los criterios emitidos por dos Tribunales Colegiados del Primer Circuito:


a) El criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al resolver el recurso de queja 181/2016, reflejado en la tesis I..A.23 K (10a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. SI EL QUEJOSO ES UN ADULTO MAYOR, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE EXPEDIR, DE OFICIO, LAS COPIAS RELATIVAS PARA CORRER TRASLADO A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES."


b) El criterio del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al resolver el recurso de queja 106/2018, contenido en la tesis I.10o.A. 13 K (10a.), de rubro: "ADULTOS MAYORES. SU PERTENENCIA A UN GRUPO VULNERABLE Y EN SITUACIÓN DE DESVENTAJA SOCIAL ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 88, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL EXPIDA OFICIOSAMENTE LAS COPIAS NO EXHIBIDAS DEL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN QUE INTERPONGAN."


3. Trámite de la denuncia. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis,(4) requirió a las respectivas presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran la versión digitalizada del original, y, de ser el caso, copia certificada de las ejecutorias dictadas en los recursos de queja 181/2016 y 106/2018. Además, pidió que informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba aún vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, y que una vez integrado el expediente se turnara para su estudio al Ministro A.G.O.M..(5)


4. Una vez remitidas las versiones digitalizadas de las resoluciones, se tuvo a los Tribunales Colegiados dando cumplimiento al requerimiento realizado.(6) Finalmente, la presidenta de esta Primera Sala ordenó el envío de autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de criterios entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito frente al criterio emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,(7) por una parte, y frente al criterio emitido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por otra, al tratarse de una posible contradicción de criterios entre las emitidas por Tribunales Colegiados de distinto Circuito.


6. Sin embargo, debe precisarse que esta Primera Sala no es competente para resolver la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito y de la misma especialidad.(8)


III. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de contradicción de criterios fue formulada por parte legítima,(9) al ser realizada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió uno de los criterios contendientes en el presente asunto.


IV. CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES


8. Con el objetivo de determinar si la denuncia de contradicción de criterios es existente, así como de verificar que su estudio es procedente, es conveniente hacer alusión a cada uno de los casos que resolvieron los tribunales contendientes, los cuales se exponen a continuación.


A.C. del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 181/2016


9. Antecedentes. Una mujer de 92 años promovió juicio de amparo indirecto en el que, esencialmente, reclamó de diversas autoridades del entonces Distrito Federal (Jefatura de Gobierno y Asamblea Legislativa), la afectación a sus derechos de propiedad y posesión con motivo de la modificación de la persona titular de la cuenta catastral del inmueble donde habita.


10. La Jueza del conocimiento requirió a la quejosa para que precisara si quería añadir a determinada autoridad responsable y, de ser el caso, presentara la ampliación de la demanda. En respuesta, la quejosa formuló su ampliación y la presentó junto con once copias. No obstante, la Jueza tuvo por no desahogado el requerimiento, por lo que dio por precluido su derecho para impugnar en el juicio de amparo el acto y autoridad responsable referidos en su ampliación de demanda. En contra de esta determinación, la quejosa interpuso el recurso de queja cuya resolución es uno de los criterios contendientes en el presente asunto.


11. El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que consideró fundado el recurso y, por tanto, ordenó a la Jueza Federal dejar insubsistente el acuerdo recurrido y dictar otro en el que proveyera sobre la admisión de la ampliación de la demanda de amparo y, en lo que interesa, ordenó correr traslado a las autoridades responsables con las copias presentadas y, en caso de que fueran insuficientes, expedirlas de oficio para estar en aptitud de integrar la litis en el juicio de amparo, conforme al artículo 110 de la ley de la materia.


12. Consideraciones. El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró fundado el recurso interpuesto en atención a las siguientes consideraciones:


a) Primero decide no analizar los agravios y suplir la deficiencia de la queja en favor de la quejosa, con fundamento en el artículo 79, fracción II y VI, de la Ley de Amparo, porque es una persona mayor, por lo cual merece una atención especial jurídica al tratarse de un grupo vulnerable y porque en el procedimiento de amparo se cometió una violación a la ley que la dejó sin defensa: al promover el juicio de amparo la quejosa manifestó, bajo protesta de decir verdad, que es una persona de 92 años y que reclama la afectación a sus derechos de propiedad sobre un inmueble. Dichas manifestaciones no fueron consideradas por la Jueza Federal del conocimiento porque se actualiza una violación al artículo 110 de la Ley de Amparo,(10) ya que deja sin defensa a la parte agraviada por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la misma ley.


b) Transcribe algunas de las consideraciones del amparo directo en revisión 4398/2013,(11) en el que la Primera Sala desarrolla ciertos criterios sobre la situación de especial vulnerabilidad de las personas adultas mayores: 1) los adultos mayores forman parte de un grupo vulnerable que merece especial protección por los órganos del Estado ya que su avanzada edad los coloca en una situación de dependencia familiar; 2) si bien no puede equipararse la vulnerabilidad de los menores de edad con la de las personas mayores, ambos grupos se encuentran en una "condición" de debilidad con respecto al resto de la población, en razón de lo cual las decisiones provenientes de las autoridades del Estado deben tomarse desde la perspectiva del especial interés superior de ambos grupos y 3) tal protección debe acentuarse en los procedimientos judiciales con independencia de si cuentan con el carácter de agraviados, víctimas, indiciados o sentenciados.


c) Por tanto, cuando en una controversia judicial aparezca la intervención de una persona mayor surge la obligación irrenunciable –y sin distinciones jurídicamente injustificadas– a cargo de todas las autoridades del Estado Mexicano de llevar a cabo las medidas materiales y jurídicas necesarias que otorguen la mayor protección de tal grupo social, en apego a su especial condición de vulnerabilidad. Al respecto invoca la tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.), de rubro: "ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO.", que derivó del amparo directo en revisión 4398/2013.


d) A partir del contenido del artículo 110 de la Ley de Amparo, es posible determinar que el tribunal de amparo puede expedir de oficio las copias de traslado, siempre y cuando el amparo se promueva contra actos que puedan afectar intereses de quienes, por sus condiciones de pobreza o marginación, se encuentren en clara desventaja social, como sucede en el caso concreto, en el que la quejosa es una mujer de 92 años por lo que, de acuerdo con lo establecido por la ley de la materia, pertenece a un grupo social vulnerable.(12)


e) Hacer efectivos los apercibimientos y, por tanto, no tener por ampliada la demanda de la quejosa, resulta contrario a los artículos 110 y 111 de la Ley de Amparo, ya que la Jueza Federal tiene la obligación de proporcionar el mayor beneficio posible a la quejosa por ser una persona mayor. Este mayor beneficio consiste en admitir la ampliación de la demanda y correr traslado de ésta a las partes con las copias exhibidas por la promovente y, si llegasen a faltar, ya sea de la demanda o de su ampliación, expedirlas de oficio, de conformidad con el artículo 110 de la ley de la materia.


f) La Jueza no indica el número exacto de copias necesarias para tener por satisfecho el apercibimiento, aspecto que también estaba obligada a determinar para facilitar el acceso a la justicia y dar seguridad jurídica a la quejosa. No debe soslayarse el hecho de que los gobernados no siempre están correctamente asesorados por un especialista en la materia jurídica, por lo que a pesar de haber sido requeridos pudiera cometerse el error de no acompañar las copias suficientes, lo cual traería como consecuencia la imposibilidad de acceder a la justicia constitucional e invoca la jurisprudencia 1a./J. 106/2005, de rubro: "COPIAS PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. AL PREVENIR AL QUEJOSO PARA QUE EXHIBA LAS FALTANTES, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRECISAR EL NÚMERO EXACTO DE LAS REQUERIDAS.".(13) Estas consideraciones dieron lugar a la tesis I.7o.A.23 K (10a.), de rubro y texto siguientes:(14)


"DEMANDA DE AMPARO. SI EL QUEJOSO ES UN ADULTO MAYOR, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE EXPEDIR, DE OFICIO, LAS COPIAS RELATIVAS PARA CORRER TRASLADO A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. El artículo 110, primer párrafo, de la Ley de Amparo dispone que con la demanda se exhibirán copias para cada una de las partes y dos para el incidente de suspensión; sin embargo, en su segundo acápite establece que el órgano jurisdiccional de amparo las mandará expedir, de oficio, entre otros supuestos, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces; los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, así como tratándose de quienes, por sus condiciones de pobreza o marginación, se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio. Consideración que debe hacerse extensiva al quejoso en su calidad de adulto mayor, pues al pertenecer a un grupo social vulnerable, el Juez de amparo tiene la obligación de llevar a cabo las medidas materiales y jurídicas necesarias que atiendan a su mayor protección, en apego a su especial condición de vulnerabilidad, conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, así como a los tratados internacionales que le otorgan un mayor beneficio. Consecuentemente, sin mediar requerimiento alguno, el Juez de Distrito, de oficio, debe expedir las copias necesarias de la demanda de amparo para correr traslado a las autoridades responsables, ya que el promovente, como persona de edad avanzada que pertenece a un grupo social vulnerable respecto del resto de la población, no está obligado a exhibirlas."


B. Criterio del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 106/2018


13. Antecedentes. Una mujer de 67 años sufrió severos daños estructurales en su vivienda con motivo del sismo del 19 de septiembre de 2017, el cual a su vez causó daños al suelo y subsuelo sobre el que se encuentra construida su casa habitación. Posteriormente, aunque la mujer pudo acceder a los beneficios del Fondo de Desastres Naturales (Fonden), sostiene que no ha podido proceder a la reconstrucción del inmueble, en parte, debido a que el terreno se encuentra atravesado por una grieta de tal magnitud que existe el riesgo de que se caiga toda la construcción.


14. Por tal motivo, la mujer afectada promueve juicio de amparo indirecto con la pretensión de constreñir a las autoridades a permitirle el acceso a un programa de apoyo destinado a la restauración del inmueble, pues afirma que vive sola, no cuenta con recursos económicos y tiene el temor fundado de que los daños estructurales sufridos en su vivienda –actualmente en condiciones de inhabitabilidad– puedan comprometer su seguridad personal.


15. Al presentar su escrito de demanda, la quejosa respalda sus afirmaciones con la escritura pública del inmueble, así como con la constancia de inspección post sísmica practicada por el ingeniero adscrito a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México.


16. El Juez del conocimiento sobresee el juicio por considerar que la quejosa no logra demostrar que los actos impugnados causen en su perjuicio una afectación directa a su esfera de derechos. En contra, la quejosa interpone recurso de revisión y exhibe dos copias del escrito de agravios. El juzgador federal, mediante acuerdo notificado por lista, requiere a la quejosa para que exhiba dos copias más del recurso, lo cual fue desahogado por ésta un día después del vencimiento del plazo correspondiente. En consecuencia, el Juez declara precluido el derecho de la quejosa para desahogar el requerimiento y tiene por no interpuesto el recurso de revisión. Inconforme, la quejosa interpone el diverso recurso de queja, cuya resolución es uno de los criterios contendientes en el presente asunto.


17. El Tribunal Colegiado del conocimiento dicta sentencia en la que determina dejar insubsistente el acuerdo recurrido, ordenar la reposición del procedimiento a fin de que el Juez de Distrito expida oficiosamente las dos copias faltantes del recurso interpuesto por la quejosa y que, en consecuencia, proceda al trámite correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, último párrafo, parte final, de la Ley de Amparo.


18. Consideraciones. Las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado estimó fundado el recurso de queja son las que a continuación se sintetizan:


a) El Colegiado hace referencia a las consideraciones de la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 4398/2013, entre las cuales destaca que las personas mayores, al constituir un grupo vulnerable, merecen una especial protección por parte de los órganos del Estado, pues se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad en atención a su edad avanzada. De este asunto surgió la tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.), de rubro "ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO.", la cual invoca el Tribunal Colegiado.


b) Asimismo, tiene en cuenta las consideraciones sustentadas por la Primera Sala al resolver el juicio de amparo directo en revisión 3516/2013, sobre el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, las que dieron lugar a la tesis 1a. CXLVI/2014 (10a.), de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. ALCANCE DEL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


c) Para el Colegiado existen elementos suficientes para considerar que la quejosa se sitúa en un grupo vulnerable, circunstancia que puede propiciar desventaja social, por lo que se colma el supuesto normativo previsto en el artículo 88, último párrafo de la Ley de Amparo,(15) en el sentido de que el recurso debe tenerse por interpuesto cuando la persona recurrente que no haya presentado las copias suficientes para el trámite del juicio se encuentre, por sus condiciones de pobreza o marginación, en clara desventaja social.


d) En el caso, la quejosa sostuvo en su escrito de demanda, bajo protesta de decir verdad, que tiene la calidad de persona mayor (67 años) –condición que se actualiza a los 60 años, conforme al artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores– y que, por tanto, se sitúa en un grupo en situación de vulnerabilidad. Además de ello, en el sismo de 19 de septiembre de 2017 su casa habitación sufrió severos daños tanto estructurales, así como en el suelo y subsuelo, en términos del dictamen pericial exhibido con la demanda de amparo. Estas circunstancias podrían propiciar en su perjuicio condiciones de desventaja social.


e) La pretensión de la quejosa es constreñir a las autoridades responsables a permitir el acceso a un programa de apoyo destinado a la restauración del inmueble de su propiedad, pues según lo afirma, vive sola y no cuenta con recursos económicos y existe el temor fundado de que los daños estructurales sufridos en su vivienda, actualmente en condiciones de inhabitabilidad, puedan comprometer su seguridad personal.


f) El Tribunal Colegiado tomó en cuenta que la quejosa exhibió, en respaldo de sus afirmaciones, el testimonio de la escritura pública que ampara el título de propiedad del inmueble, para el cual pretende obtener el apoyo a que se refiere el programa de reconstrucción, la constancia de inspección post sísmica practicada por el ingeniero adscrito a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, en donde se hizo constar el daño estructural sufrido en el inmueble de la quejosa, así como la recomendación de practicar un estudio geológico y topográfico sobre el mismo.


g) Con base en lo expuesto, el Colegiado consideró la existencia de indicios suficientes para establecer que la quejosa se situaba en un grupo vulnerable en atención a la edad y las circunstancias particulares en que se encuentra. Refuerza su argumento con las directrices establecidas por la Primera Sala en torno a que los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca en muchas ocasiones, en una situación de dependencia familiar, de manera que la discriminación y el abandono son los principales obstáculos que se deben combatir a través de la protección reforzada de sus derechos. h) Hace referencia a diversos derechos contenidos en los artículos 25, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador" y el artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, del que resalta el derecho de este grupo a recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre.


i) Finalmente, reitera el criterio sostenido por la Primera Sala en relación a que, en cualquier procedimiento judicial en el que una de las partes tenga la calidad de persona mayor –es decir, si tiene más de 60 años–, el juzgador debe analizar las disposiciones legales aplicables al caso en seguimiento de los principios establecidos en los ordenamientos mencionados, proporcionando el mayor beneficio que pudiera corresponder a dicha persona, de conformidad con el criterio contenido en la tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.), de rubro: "ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO."


j) Las consideraciones expresadas dieron lugar a la tesis I.10o.A.13 K (10a.), de rubro y texto siguientes:(16)


"ADULTOS MAYORES. SU PERTENENCIA A UN GRUPO VULNERABLE Y EN SITUACIÓN DE DESVENTAJA SOCIAL ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 88, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL EXPIDA OFICIOSAMENTE LAS COPIAS NO EXHIBIDAS DEL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN QUE INTERPONGAN. Los adultos en edad avanzada constituyen un grupo vulnerable que merece una protección especial y reforzada de sus derechos por parte de los órganos del Estado, debido a que, con frecuencia, son objeto de discriminación, maltrato y abandono, situación de desventaja social propiciada por no tenerse suficientemente en cuenta las vicisitudes asociadas al ciclo natural de vida de las personas. Dicha consideración especial se reconoce en los artículos 25, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, así como en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. En consecuencia, su pertenencia a un grupo vulnerable y en situación de desventaja social actualiza la hipótesis del artículo 88, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, en lo relativo a que el órgano jurisdiccional debe expedir oficiosamente las copias del escrito de expresión de agravios del recurso de revisión interpuesto por un adulto mayor, para su distribución a cada una de las partes."


C. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 359/2019


19. Antecedentes. Una mujer, quien manifestó ser persona mayor, promovió juicio de amparo indirecto por medio del cual reclamó el artículo 105, párrafo segundo, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y la negativa del pago de la suma total de los ahorros que depositó como clienta de la Sociedad Financiera Popular denominada Proyecto Coincidir, S.A. de C.V., SFP (ahora en disolución y liquidación), así como el pago parcial que se le hizo por un monto equivalente a 25 mil UDIS, en la solicitud de pago de obligaciones de folio 5192 presentada ante el fideicomiso público el 3 de julio de 2019.


20. El Juez de Distrito requirió a la quejosa para que, entre otras cosas, expresara si deseaba añadir como autoridad responsable a la Cámara de Senadores, en el entendido de que, de hacerlo así, tendría que exhibir diez copias más aparte de la ya presentada.


21. Una vez ratificada la demanda, el Juez Federal requirió nuevamente a la quejosa para que, entre otras, exhibiera diez copias más de su escrito de demanda de amparo, así como las copias necesarias de su escrito aclaratorio, para estar en posibilidad de emplazar a las autoridades responsables.


22. En respuesta, la quejosa dijo no querer añadir a la Cámara de Senadores como autoridad responsable en el juicio de amparo y, con respecto a la exhibición de las copias necesarias para correr traslado, insistió en que, al ser una persona mayor, requería que el juzgado expidiera de oficio las copias del escrito de demanda.


23. Una vez vencido el plazo sin presentar las copias, el Juez de Distrito declaró incumplido el requerimiento y, en consecuencia, tuvo por no presentada la demanda de amparo,(17) con base en las siguientes consideraciones:


"... Luego, del escrito de cuenta se evidencia que tan sólo cumple con los puntos primero y segundo, sin que con lo anterior se advierta que haya cumplido con el último de ellos, esto es, que exhibiera diez copias de su escrito de demanda, incumpliendo con lo requerido por este Juzgado de Distrito.


"Sin que obste que la parte quejosa solicite que este Juzgado de Distrito expida de oficio las copias suficientes para correr traslado, a las partes de la presente demanda de amparo, por las razones que expone, toda vez que a criterio de este órgano jurisdiccional el promovente (sic) no encuadra supuestos de que se le puedan afectar intereses como a los menores o incapaces; los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, así como tratándose de quienes, por sus condiciones de pobreza o marginación, se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio."


24. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de queja cuyos agravios fueron declarados ineficaces por el Tribunal Colegiado del conocimiento, por considerar que la edad avanzada de una persona, por sí sola, es insuficiente para estimar que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo cual sólo acontece cuando la persona mayor encuentra especiales dificultades para ejercitar sus derechos, debido a sus capacidades funcionales.


25. Consideraciones. Las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado estimó infundado el recurso de queja son, esencialmente, las que se reseñan a continuación.


a) El Tribunal Colegiado retoma las consideraciones sostenidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al resolver el amparo directo en revisión 1399/2013.818) En dicha sentencia se establece que la edad de las personas puede constituir una causa para estimar que se encuentran en estado de vulnerabilidad; sin embargo, ésta por sí sola no es suficiente para estimar que las personas se encuentran en tal estado (más que tratándose de niñas, niños y adolescentes). En el caso de una persona mayor, esta situación de vulnerabilidad sólo acontece cuando la persona encuentra especiales dificultades para ejercitar sus derechos, debido a sus capacidades funcionales; de tal manera que la simple circunstancia de ser un adulto mayor no necesariamente implica que la persona se encuentre en un estado de vulnerabilidad.


b) Estas consideraciones se encuentran en las siguientes tesis emitidas por la Primera Sala, sobre las cuales el Colegiado se apoya para declarar infundado el recurso de queja: "ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS VULNERABLES. INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS BÁSICAS EN LA MATERIA, ADOPTADAS EN LA DECLARACIÓN DE BRASILIA, EN LA XIV CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA DE MARZO DE 2008, EN RELACIÓN CON EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, TRATÁNDOSE DE ADULTOS MAYORES."(19) y "ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO NECESARIAMENTE CONDUCE A UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE."(20)


c) En el caso concreto, el tribunal menciona que la quejosa únicamente manifestó en su demanda de amparo ser una persona mayor, pero no acreditó ubicarse en un estado de vulnerabilidad, pues el simple hecho de ser una persona mayor es insuficiente para estimar que se encuentra en dicho estado. Para ello, debió exponer las razones por las que se encontró en especiales dificultades, debido a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos, por lo que, al no hacerlo así, la simple circunstancia de ser una persona mayor no resulta ser una razón ampliamente justificada.


d) Por tanto, considera ineficaces los argumentos de la quejosa, ya que no demostró encontrarse en especiales dificultades con motivo de sus capacidades funcionales para ejercitar sus derechos y, por ende, no acreditó encontrarse en un estado de vulnerabilidad; máxime que la precariedad económica que alega no fue algo que hiciera valer ante el juzgador federal, por lo que, al resultar novedosa, es inatendible en ese momento procesal.


e) Por último, el tribunal de amparo sostiene que, con fundamento en las tesis 1a. CXXXIII/2016 (10a.) y 1a. CXXXIV/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [previamente citadas en el inciso b)], no comparte las tesis invocadas por la quejosa I.7o.A.23 K (10a.) y I.10o.A.13 K, citadas en los párrafos 13 y 22 de la presente resolución.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


26. Una vez expuestas las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe o no la contradicción de criterios denunciada. Para dilucidar lo anterior, es preciso analizar si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron tesis contradictorias; entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que configura la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes.(21)


27. La finalidad de una contradicción de tesis es proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. Para determinar si existe la contradicción de tesis es necesario atender a las consideraciones y razonamientos contenidos en las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes que fueron referidas en el apartado anterior.


28. Conforme al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto de éste.


29. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(22)


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


30. Expuesto lo anterior, como se adelantó, esta Suprema Corte considera que en el caso concreto se cumplieron a cabalidad las condiciones para la existencia de la contradicción. En primer lugar, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para decidir si, en un juicio de amparo, el hecho de que la parte quejosa sea una persona mayor es razón suficiente para que el órgano jurisdiccional de amparo esté obligado a expedir de oficio las copias para correr el traslado correspondiente al trámite de que se trate, en atención a la situación de vulnerabilidad que podría presentar con motivo de su edad.


31. Entonces, el primer requisito ya mencionado, esto es, ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método se cumple en el presente asunto, porque los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que se sometieron a su jurisdicción se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


32. En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito(23) consideró que la calidad de persona mayor por sí sola no es motivo suficiente para estimar que se encuentra en una situación de vulnerabilidad y por tal razón el órgano judicial de amparo no está obligado a expedir de oficio las copias de traslado cuando una persona mayor se lo solicite por ese solo motivo. Para dicho tribunal, la situación de vulnerabilidad sólo acontece cuando la persona mayor acredita encontrar especiales dificultades para ejercer sus derechos con motivo de sus capacidades funcionales y no como mero efecto de la edad que tiene. Este tribunal partió de las consideraciones emitidas por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 1399/2013.(24)


33. Por tanto, se advierte que dicho tribunal sí realizó un ejercicio interpretativo para alcanzar la decisión adoptada: con base en las tesis aisladas mencionadas, estimó que la quejosa, pese a ser una persona mayor, debía acreditar o exponer las razones por las que encontró especiales dificultades, a causa de sus capacidades funcionales, para exhibir las copias de traslado requeridas por el juzgador federal, por lo que, al no hacerlo así, la simple circunstancia de ser una persona mayor no resulta ser una razón ampliamente justificada para que el órgano de amparo esté obligado a expedir dichas copias de manera oficiosa.


34. Por otra parte, para el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,(25) debido a que la quejosa manifestó, bajo protesta de decir verdad, tener la edad de 67 años, entonces debe considerarse que forma parte un grupo en situación de vulnerabilidad, conforme al artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. En su razonamiento señala que la situación de vulnerabilidad no sólo deriva de su edad, sino también del hecho de que su casa habitación sufrió severos daños estructurales (en suelo y en subsuelo) con motivo del sismo del 19 de septiembre de 2017. Por tanto, consideró que, en el caso concreto, existían elementos suficientes para estimar que la quejosa se sitúa en un grupo en situación de vulnerabilidad en atención a su edad y a sus circunstancias particulares. Para alcanzar dicha solución, el Tribunal Colegiado interpretó el criterio contenido en diversas tesis aisladas de la Primera Sala.(26)


35. Finalmente, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,(27) luego de suplir la deficiencia de la queja por tratarse de una persona mayor, de 92 años, determinó –en lo que interesa– que el órgano jurisdiccional de amparo tenía la obligación de admitir la ampliación de demanda de la quejosa y, de ser necesario, expedir de oficio las copias para correr traslado, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Amparo.


36. Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal Colegiado considera –con base en el criterio de la tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.), de rubro: "ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO."– que las personas mayores forman parte de un grupo en situación de vulnerabilidad, pues su avanzada edad los coloca en situación de dependencia familiar. De ahí que, cuando en un asunto esté involucrada una persona mayor, surge la obligación irrenunciable de llevar a cabo las medidas materiales y jurídicas necesarias que atiendan a la mayor protección de tal grupo social, en apego a su especial condición de vulnerabilidad.


37. Desde la óptica de dicho tribunal sólo así se logra dar eficacia a los postulados del artículo 1o. constitucional; esto es, que las normas relativas a los derechos humanos tienen que interpretarse de conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.


38. De lo reseñado hasta aquí se advierte que el presente asunto efectivamente cumple con el primer requisito necesario para la existencia de una contradicción de tesis, ya que los Tribunales Colegiados en contienda, para resolver los casos que tuvieron ante sí, llevaron a cabo su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo. Incluso, las resoluciones de los Tribunales del Primer Circuito dieron lugar a la emisión de tesis.


39. Esta Primera Sala considera que el segundo requisito también se encuentra debidamente cumplido, ya que, del estudio de las sentencias que se denunciaron como contradictorias, se advierte que los tribunales llegaron a una solución diferente en torno al mismo problema, esto es, qué elementos deben tenerse presentes para considerar que una persona mayor involucrada en un juicio de amparo se encuentra en un estado de vulnerabilidad o de desventaja social y que, por tal motivo, el órgano jurisdiccional deba expedir de oficio las copias necesarias para correr traslado a las partes en el trámite correspondiente.


40. El Séptimo y el Décimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, efectivamente atendieron a la edad de las quejosas (67 años y 92 años) para considerar que se encontraban en una situación de desventaja social. Pero también tuvieron presentes las circunstancias particulares manifestadas por las quejosas (en un caso, la afectación de vivienda por daños generados por el sismo del 19 de septiembre de 2017 y, en el otro, la afectación a los derechos de propiedad de su casa habitación) para tener por acreditada dicha situación de desventaja, y, en virtud de esto, ordenar la expedición de oficio de las copias para correr traslado a las partes, conforme a los artículos 110 (demanda de amparo) y 88 (recurso de revisión) de la Ley de Amparo, así como la procedencia de la suplencia de la queja, conforme al artículo 79 de la misma ley.


41. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, si bien tomó en cuenta la manifestación de la quejosa relativa a que es una persona mayor, concluyó que la edad avanzada de una persona no es per se un motivo suficiente para estimar que ésta se encuentra en una situación de vulnerabilidad y que, por tal razón, el órgano de amparo deba expedir de oficio las copias de traslado de manera oficiosa. En otras palabras, el tribunal determinó que la mera afirmación de ser una persona mayor no es motivo suficiente para estimar que se encuentra en un estado de vulnerabilidad, pues para ello era necesario que la quejosa expusiera las razones por las que se encuentra en especiales dificultades para ejercer sus derechos. 42. Por tanto, el presente asunto satisface el segundo requisito necesario para considerar que existe la contradicción de tesis denunciada, ya que, aunque puede decirse –en términos generales– que los tribunales contendientes coinciden en que, aunque las personas mayores forman parte de un grupo en situación de vulnerabilidad, ello no necesariamente implica que toda persona mayor se encuentra en dicha situación –conforme a los diversos criterios emitidos por la Primera Sala–.


43. Lo importante es que los Tribunales Colegiados del Primer Circuito atendieron, además de la edad, a otros aspectos manifestados por la parte quejosa y a circunstancias particulares del caso, para estimar que era procedente la expedición de oficio de las copias necesarias para correr traslado a las partes, sin desplazar a la quejosa la acreditación de su situación de vulnerabilidad; mientras que el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito sólo atendió a la edad para alcanzar su decisión de declarar infundado el recurso interpuesto por la quejosa en contra de la negativa y en sus consideraciones desplazó hacia la persona mayor la obligación de exponer las razones por las que se encontraba en especiales dificultades para ejercer sus derechos.


44. Es pertinente precisar que si en algún momento podría pensarse que no existe contradicción de tesis entre el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dado que ninguno consideró que la quejosa estaba en un estado de vulnerabilidad únicamente en virtud de su edad, lo cierto es que sí existe discrepancia en la forma en la que realizaron sus respectivos ejercicios interpretativos, lo cual condujo a que tuvieran presentes distintos aspectos relevantes para la resolución del caso concreto.


45. De una lectura atenta de las consideraciones del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierte que tomó en cuenta, aparte de la edad, otras circunstancias para estimar que la quejosa efectivamente se encontraba en una situación de vulnerabilidad y que, por tanto, se actualizaba el supuesto de desventaja social previsto en la Ley de Amparo, por lo que procedía la expedición de oficio de las copias necesarias para correr traslado a las partes del juicio. Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sólo tuvo presente la edad por parte de la quejosa para considerar que no procedía la expedición de oficio de dichas copias por parte del Juzgado de Distrito. Por lo que, se insiste, los tribunales realizaron ejercicios interpretativos discrepantes.


46. Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, esta Suprema Corte también ha determinado que, una vez que se advierte la existencia de un punto de choque o de contradicción entre los criterios jurídicos sustentados es necesario que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


47. Situación que también se advierte en el caso, pues los criterios sustentados pudieran dar lugar a responder el siguiente cuestionamiento: cuando en un juicio de amparo se encuentre involucrada una persona mayor ¿qué elementos debe tener presente el órgano jurisdiccional de amparo para expedir de oficio las copias necesarias y correr traslado a las partes?


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


48. Precisada así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio siguiente: si bien la calidad de persona mayor de quien promueve un juicio de amparo no es una característica que necesariamente implique un estado de vulnerabilidad, sí es una particularidad que en la gran mayoría de los casos conlleva dicho estado, por lo que el tribunal de amparo que conozca del asunto debe verificar, bajo una protección reforzada, si la persona quejosa efectivamente se encuentra en una situación de desventaja social y, de ser el caso, debe expedir de oficio las copias de traslado que amerite el trámite correspondiente.


49. Ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que las personas mayores constituyen un grupo en situación de vulnerabilidad por lo que merecen una especial protección de sus derechos por parte de los órganos del Estado.(28) No obstante, también esta Corte ha sostenido que el solo hecho de ser una persona mayor no conduce necesariamente a determinar que en todos los casos deba suplirse la deficiencia de la queja.


50. Al respecto, es necesario tener presente lo resuelto por esta Primera Sala en diversos asuntos en los cuales se han abordado los derechos de las personas mayores, ya que, sin duda, este constituye un nuevo campo del derecho al que se ha denominado derecho geriátrico(29) el cual necesita ser desarrollado y delimitado por esta Suprema Corte, tanto en una dimensión sustantiva, como en su dimensión procesal. Máxime si se toma en cuenta que, de acuerdo con cifras de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la población mundial está envejeciendo a tasas aceleradas, por lo que se espera que en 2050 se duplique el número de personas mayores de 60 años y que en 2100 incluso se triplique la cifra.(30)


51. Al resolver la contradicción de tesis 19/2008-PS,(31) la Primera Sala ha señalado que las personas mayores son frecuentemente discriminadas, despreciadas, abandonadas y, en ocasiones, incluso maltratadas, por una ciudadanía que no tiene suficientemente en cuenta las vicisitudes asociadas al ciclo de vida de las personas. Asimismo, ha dicho que actualmente el hecho de sobrepasar los 35 años plantea, a la mayoría de las personas, problemas asociados con la pérdida de productividad laboral y con la consiguiente pérdida de fuentes de subsistencia.(32)


52. En el amparo directo en revisión 4398/2013,(33) la Primera Sala ha sostenido que, del contenido de los artículos 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo San Salvador", se desprende la especial protección de los derechos de las personas adultas mayores. A partir de dichos artículos, así como de diversas declaraciones y compromisos internacionales, la Sala ha concluido que las personas mayores constituyen un grupo en situación de vulnerabilidad que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación e incluso abandono. Asimismo, ha expresado que el hecho de que pertenezcan a un grupo en situación de vulnerabilidad no implica, sin más, que en todos los casos en los que intervengan deba suplirse la deficiencia de la queja.


53. Conforme al artículo 1o. constitucional, todas las personas gozan de los derechos reconocidos por la propia Constitución. Tal reconocimiento implica, por un lado, que cualquier negación de derechos con base en la categoría de edad se presume inconstitucional y, por otro, que se justifica la protección reforzada de los derechos tanto de personas menores de edad como de personas mayores, pues, si bien no pueden equipararse sus situaciones, ambos se encuentran en una situación de debilidad respecto al resto de la población.(34)


54. La Primera Sala ya ha señalado también que, si en el procedimiento judicial alguna de las partes tiene la categoría de persona mayor, es decir, si tiene más de 60 años, el juzgador debe analizar las disposiciones legales aplicables al caso en seguimiento de los principios establecidos en los diversos instrumentos internacionales y en el ámbito interno, proporcionando el mayor beneficio que pudiera corresponder a la persona mayor. Con base en estas consideraciones esta Sala ha concluido que las personas mayores constituyen un grupo en situación de vulnerabilidad que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca en muchas ocasiones, en una situación de dependencia familiar. En efecto, la discriminación y el abandono son los principales obstáculos que se deben combatir a través de la protección reforzada de sus derechos.


55. Posteriormente, al resolver el amparo directo en revisión 1399/2013,(35) esta Primera Sala ha expresado que el solo hecho de manifestar ser una persona mayor es insuficiente para considerar que opera automáticamente la suplencia de la queja en su beneficio, pues ello sólo acontece cuando ésta demuestra que el envejecimiento la ha colocado en un estado de vulnerabilidad que realmente le imposibilita acceder de forma efectiva al sistema de justicia.


56. En las Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables, adoptadas en la Declaración de Brasilia,(36) se ha hecho énfasis en que la edad juega un doble papel al momento de determinar quiénes son las personas que deben considerase vulnerables, pues así como se considera que la mínima edad es determinante para actualizar la vulnerabilidad de las personas también se considera que el envejecimiento, propio de una edad avanzada, también puede colocar a las personas en estado de vulnerabilidad.


57. En el caso de las niñas, niños y adolescentes, la edad por sí sola se considera suficiente para estimar que se encuentran en un estado de vulnerabilidad que debe tenerse en cuenta cuando acceden a la justicia. No obstante, esta Sala ha observado que, de conformidad con las mencionadas reglas (regla número 6),(37) cuando la edad provoca el envejecimiento en las personas, ésta por sí sola no es suficiente para estimar que esas personas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, lo cual sólo sucede cuando la persona mayor encuentra especiales dificultades, debido a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos.


58. Sobre este punto, la Primera Sala ha expresado que la vulnerabilidad puede obedecer a diversos aspectos, como son la disminución de la capacidad motora y la disminución de la capacidad intelectual, que a su vez puede conducir a una discriminación social, familiar, laboral y económica. Asimismo, el hecho innegable de que las personas mayores, en su gran mayoría, enfrentan problemas económicos, de trabajo, de seguridad social y de maltrato, lo cual les coloca en desventaja respecto del resto de la población. Por ello, se ha considerado que este grupo poblacional es vulnerable porque un alto porcentaje de estas personas son sujetas a desempleo o a condiciones precarias de trabajo, de carencias económicas, de seguridad social, entre otras, lo que comúnmente les convierte en personas dependientes y víctimas de un comportamiento social adverso hacia ellas, razones todas por las que resulta necesaria una especial protección estatal.


59. En esa línea argumentativa, esta Sala ha considerado que la protección debe ser a partir de un modelo social en el que se tome conciencia de que la vulnerabilidad en que pueden encontrarse las personas mayores, en su gran mayoría, obedece a las propias barreras que la organización social produce. Sin embargo, esto no conduce a considerar que por el simple hecho de ser una persona mayor debe operar en su beneficio la suplencia de la queja, pues no todas las personas mayores se encuentran materialmente en una situación de vulnerabilidad y, además, la vulnerabilidad a que pueden enfrentarse, en especial desde el ámbito social, puede ser muy variada.


60. Dichas consideraciones se encuentran contenidas en diversas tesis emitidas por la Primera Sala: "ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS VULNERABLES. INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS BÁSICAS EN LA MATERIA, ADOPTADAS EN LA DECLARACIÓN DE BRASILIA, EN LA XIV CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA DE MARZO DE 2008, EN RELACIÓN CON EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, TRATÁNDOSE DE ADULTOS MAYORES."(38) y "ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO NECESARIAMENTE CONDUCE A UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE."(39)


61. Posteriormente, en el amparo directo en revisión 1672/2014,(40) la Primera Sala ha realizado una revisión del estándar normativo de la protección especial a las personas mayores; esto es, ha establecido el contenido y alcance de la protección especial a este grupo poblacional prevista en nuestro marco normativo. Al momento de la resolución del caso no existía un instrumento internacional o regional específico sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, sino que son muchos los instrumentos que incorporan disposiciones reconociendo expresa o implícitamente sus derechos sin que estén unificados en un cuerpo normativo, a diferencia de lo que ocurre con otros grupos sociales, por ejemplo, mujeres, niños y, más recientemente, personas con discapacidad.


62. Esta dispersión normativa se ha atribuido a que el contexto en el que los tratados internacionales en cuestión fueron elaborados no estaba marcado aún por el cambio demográfico que vivimos al día de hoy, en donde el número total de personas mayores de sesenta años supera los setecientos millones en la población mundial.(41) Ha sido primordialmente a través de la interpretación realizada por los órganos de control de dichos instrumentos que ha evolucionado y se ha enriquecido el consenso normativo sobre la protección de personas adultas mayores.(42)


63. Conforme a lo expresado por esta Primera Sala, la más alta expresión de los contenidos normativos mínimos de los derechos de las personas mayores a nivel internacional en el sistema universal está en los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, aprobados por la Asamblea General el 16 de diciembre de 1991, mediante la resolución 46/91. Concebidos como el marco de acción para la integración de un enfoque de derechos humanos en las políticas nacionales e internacionales sobre el envejecimiento, dichos principios se agrupan en cinco categorías principales: independencia, participación, cuidados, autorrealización y dignidad. Es precisamente en la categoría de «cuidados» en donde se establece que "las personas de edad deberán tener acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado".(43)


64. Por su parte, en el sistema interamericano la máxima referencia es el artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador):(44)


"Artículo 17. Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:


"a. Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;


"b. Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;


"c. Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos."


65. Junto con la prohibición de la discriminación por edad, el marco internacional ha reconocido expresamente a las personas mayores como uno de los grupos que, en función de sus características o necesidades, se encuentran en una posición social de desventaja o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad en relación con el disfrute de sus derechos humanos, requiriendo por tanto una especial atención de los Estados, de los organismos internacionales y de la sociedad civil en su conjunto.


66. Este doble reconocimiento incorpora un modelo analítico radicalmente distinto al utilizado en el pasado: la dependencia de ciertas personas, como son los ancianos, ya no se entiende como un rasgo individual o contingente, sino como una cuestión estructural, producto de un sistema que utiliza parámetros de producción y reproducción basados indefectiblemente en un paradigma ideal: la persona joven. Ante un modelo centrado en la juventud, que victimiza a las personas que no comparten esa característica, es que surge la necesidad de actuar más allá del caso concreto.


67. De especial importancia es el enfoque de derechos humanos que exige que las soluciones para enfrentar los problemas de las personas mayores se produzcan desde el sector público y de manera estructural, de forma tal que la formulación de leyes, políticas públicas y programas no tenga como punto de partida «la asistencia para los necesitados», sino la existencia de personas que son titulares de determinados derechos que deben ser respetados, protegidos, promovidos y garantizados por el Estado. En este sentido, el abandono del modelo asistencialista y la consecuente integración de los derechos humanos en las políticas nacionales e internacionales sobre el envejecimiento deben traducirse en prerrogativas, salvaguardas y beneficios, no sujetas a la buena voluntad estatal, sino plenamente exigibles.


68. A juicio de esta Sala, si bien la calidad de ‘persona mayor’ no es una característica que necesariamente implique que la persona se encuentra en un estado de vulnerabilidad, lo cierto es que sí constituye una característica que en la gran mayoría de los casos conlleva dicho estado, por lo que el tribunal de amparo que conozca del asunto debe verificar, con los datos que arroje el expediente, a la luz de una especial protección a los derechos reconocidos a favor de las personas mayores en el ordenamiento jurídico mexicano y de los tratados internacionales, si hay indicios de que la persona mayor involucrada en el juicio efectivamente se encuentra en dicho estado, y que éste le esté causando dificultades para acceder al sistema de justicia en condiciones de igualdad pues, de ser el caso, se encuentra obligado a expedir de oficio las copias de traslado que amerite el trámite.


69. Ello es así, en virtud de que todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de proporcionar el mayor beneficio a las personas mayores que intervengan en los procedimientos jurisdiccionales de su conocimiento, el cual no debe ser categórico y general sino que, en todo caso, deberá depender de las circunstancias en que se encuentre cada persona mayor, ya que, se reitera, el envejecimiento no necesariamente provoca una disminución o afectación, física o psicológica, tal que le impida ejercer sus derechos en el sistema de justicia.


70. Ahora bien, es importante enfatizar que la verificación que realice el tribunal de amparo debe tener presentes diversos aspectos: las circunstancias manifestadas por la persona mayor, el material probatorio aportado al juicio, así como las diversas presunciones humanas que puedan derivar del análisis de los hechos probados y de las particularidades del caso concreto como, por ejemplo, atender a los diversos marcadores sociales que pudieran revelar alguna situación de vulnerabilidad de la persona mayor (como el domicilio, el nivel de ingresos o el grado de escolaridad); es decir, el órgano de amparo debe analizar integralmente todas las circunstancias que pudieran colocar en un estado de vulnerabilidad a la persona mayor, además de atender a lo manifestado por las partes y al material probatorio aportado al juicio, pues son obligaciones intrínsecas de toda labor jurisdiccional.


71. Así pues, como parte del paradigma constitucional de protección a los derechos humanos, todos los tribunales del país tienen la obligación de tomar en cuenta, para dar solución al caso concreto, a las distintas categorías sociales que, presumiblemente, pudieran acarrear una condición de desventaja social a la persona justiciable, con especial atención en las siguientes: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condición de salud, religión, opiniones, preferencia sexual, estado civil, entre otras que atenten contra la dignidad humana y tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de la persona. 72. Esta Primera Sala entiende que una situación de desventaja social puede derivar de la actualización de múltiples factores de desigualdad social sufridos por una misma persona (discriminación múltiple), de entre los cuales destacan las categorías enlistadas en el párrafo precedente. De este modo, las características o circunstancias personales pueden situar a una persona en condiciones sistémicas desfavorecidas, por lo que la parte juzgadora debe estar siempre sensible a la concurrencia de dichas categorías que pudiera reunir una misma persona.


73. Una cuestión a tomar en cuenta en la calidad de persona mayor es la condición de género, que también es un factor importante a considerar para efectos de determinar si se encuentra en un estado de vulnerabilidad. Esta Suprema Corte observa que las mujeres mayores pueden encontrar especiales dificultades económicas para acceder a la justicia como resultado de la intersección entre edad y género.(45) El fenómeno denominado «feminización de la pobreza»(46) es un factor que debe ser considerado por la parte juzgadora al momento de hacer cualquier determinación en el juicio de amparo, como parte de la obligación de todo órgano jurisdiccional de impartir justicia con base en una perspectiva de género. Esto es especialmente relevante sobre todo cuando se trata del derecho de acceso a la justicia, como en los casos que dieron origen a las resoluciones en contienda. La convergencia entre categorías sociales (como son edad y género) puede resultar en una situación de discriminación múltiple hacia una persona.(47)


74. La comprobación que todo órgano jurisdiccional de amparo debe llevar a cabo puede derivar tanto de lo manifestado por las partes, como del material probatorio, de los hechos (notorios y demostrados) y de diversos aspectos que resulten relevantes al caso concreto. Así pues, es importante que todos los órganos jurisdiccionales del país, en virtud de la obligación que les impone el artículo 1o. constitucional de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, atiendan en todo momento a los diversos aspectos que pudieran colocar a una persona en una situación desfavorecida, de opresión o de violencia, de tal manera que encuentre especial dificultad para el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando se trata de derechos que son un portal para el ejercicio de otros derechos, como en el caso, el derecho de acceso a la justicia.


75. Si bien la condición de persona mayor no en todas las personas necesariamente implica un estado de vulnerabilidad o de desventaja social, la autoridad jurisdiccional debe aplicar las reglas que rigen al juicio de amparo prestando una especial protección a los derechos de la persona mayor (entre otros el de acceso a la justicia, como en los casos que originaron la presente contradicción de criterios) y, para ello, se requiere asumir una perspectiva de envejecimiento para detectar las particularidades que caracterizan a la persona mayor y sus circunstancias, ya que, aunado a lo que la autoridad jurisdiccional pueda obtener a partir del material probatorio aportado en el juicio, también es necesario que opere con presunciones humanas derivadas directamente de los hechos y de las particularidades del caso que tiene ante sí.


VII. DECISIÓN


76. Por lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo rubro y texto siguientes:




Hechos: Ante la manifestación de las promoventes del juicio de amparo de ser personas mayores, uno de los tribunales contendientes determinó que la calidad de "mayor" de una persona, por sí sola, no es motivo suficiente para estimar que se encuentra en una situación de desventaja social y que por ello se deban expedir de oficio las copias de traslado, sino que se requiere acreditar que encuentra especiales dificultades para ejercer sus derechos. Los otros tribunales contendientes partieron de la premisa de que las personas mayores forman parte de un grupo en situación de vulnerabilidad y, por tal motivo, surge la obligación irrenunciable de llevar a cabo las medidas materiales y jurídicas necesarias que atiendan a su mayor protección, por lo que ordenaron que se expidieran de oficio las copias para correr traslado a las partes tomando en cuenta, además, las circunstancias particulares del caso concreto.


Criterio jurídico: El órgano de amparo que conozca del asunto debe verificar, a la luz de una especial protección a los derechos reconocidos a favor de las personas mayores en el ordenamiento jurídico mexicano y en los tratados internacionales, si hay indicios de que la persona mayor involucrada en el juicio efectivamente se encuentra en una situación de desventaja social para emprender un juicio, en términos de los artículos 88 y 110 de la Ley de Amparo, pues, de ser el caso, se encuentra obligado a expedir de oficio las copias de traslado que amerite el trámite.


Justificación: Si bien la calidad de persona mayor no es una característica que necesariamente implique que la persona se encuentra en un estado de vulnerabilidad o de desventaja social, sí constituye una característica que, en la gran mayoría de los casos, conlleva dicho estado. En virtud de que todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de proporcionar el mayor beneficio a las personas mayores que intervengan en los procesos de su conocimiento, el cual no debe ser categórico y general, sino que, en todo caso, dependerá de las circunstancias específicas en que se encuentre cada persona mayor. Además, la verificación que se realice debe tener presentes diversos aspectos: las circunstancias manifestadas por la persona mayor, el material probatorio aportado al juicio, así como las diversas presunciones humanas que puedan derivar del análisis de los hechos probados y de las particularidades del caso concreto como, por ejemplo, atender a los diversos marcadores sociales que pudieran revelar alguna situación de vulnerabilidad de la persona adulta mayor (como el domicilio, el nivel de ingresos o el grado de escolaridad); es decir, el órgano de amparo debe analizar integralmente todas las circunstancias que pudieran colocar en un estado de desventaja social a la persona mayor, además de atender a lo manifestado por las partes y al material probatorio aportado, pues son obligaciones intrínsecas a toda labor jurisdiccional. Además, debe considerarse que, como parte del paradigma constitucional de protección a los derechos humanos, todos los tribunales del país tienen la obligación de tomar en cuenta, para dar solución al caso concreto, las distintas categorías sociales que, presumiblemente, pudieran acarrear una condición de desventaja social a la persona justiciable; dicha situación de desventaja social puede derivar de la actualización de múltiples factores de desigualdad social sufridos por una misma persona (discriminación múltiple), pues las características o circunstancias personales pueden situar a una persona en condiciones sistémicas desfavorecidas, por lo que la parte juzgadora debe estar siempre sensible a la concurrencia de dichas categorías que pudiera reunir una misma persona. Una cuestión para tomar en cuenta en la calidad de persona mayor es la condición de género, que también es un factor importante a considerar para determinar si se encuentra en un estado de desventaja social. Esta Suprema Corte observa que las mujeres mayores pueden encontrar especiales dificultades económicas para acceder a la justicia como resultado de la intersección entre edad y género, lo cual es un factor que debe ser considerado por la parte juzgadora al momento de hacer cualquier determinación en el juicio de amparo, como parte de la obligación de todo órgano jurisdiccional de impartir justicia con base en una perspectiva de género.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CXLVI/2014 (10a.) y I.7o.A.23 K (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 5, Tomo I, abril de 2014, página 798 y 37, Tomo II, diciembre de 2016, página 1731, con números de registro digital: 2006169 y 2013327, respectivamente.


Las tesis aisladas 1a. CCXXIV/2015 (10a.) y 1a. CXXXIII/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas, respectivamente.


La tesis aislada I.10o.A.13 K (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo IV, enero de 2019, página 2272, con número de registro digital: 2019046.








________________

1. Esta Primera Sala considera conveniente emplear el término "persona mayor" de conformidad con las definiciones establecidas en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. En específico, dicho instrumento jurídico internacional dispone lo siguiente:

Artículo 2. Definiciones

"A los efectos de la presente convención se entiende por: ...

"‘Persona mayor’: Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor."


2. Por oficio número 21/2019, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sistema electrónico el 25 de octubre de 2019.


3. Con residencia en Zapopan, J..


4. Por auto de 31 de octubre de 2019.


5. Cuaderno de la contradicción de tesis 489/2019, fojas 107 a 110 vuelta.


6. Mediante acuerdo dictado por la presidenta de la Primera Sala el 12 de diciembre de 2019.


7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013.


8. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P. I/2012 (10a.), Décima Época, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, página 9, registro digital: 2000331, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


9. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo.


10. "Artículo 110. Con la demanda se exhibirán copias para cada una de las partes y dos para el incidente de suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que concederse de oficio. Esta exigencia no será necesaria en los casos que la demanda se presente en forma electrónica.

"El órgano jurisdiccional de amparo, de oficio, mandará expedir las copias cuando el amparo se promueva por comparecencia, por vía telegráfica o por medios electrónicos, lo mismo que en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, así como cuando se trate de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio."


11. Resuelto por la Primera Sala en sesión de 2 de abril de 2014, por unanimidad de votos. Ponente: M.A.Z.L. de L.. Secretaria: A.M.I.O..


12. Conforme a lo señalado en el artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores se entiende por "persona adulta mayor" a todas aquellas que cuenten con 60 años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional.


13. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a./J. 106/2005, Novena Época, Tomo XXII, octubre 2005, página 170, registro digital: 177046, de rubro y texto: "La sanción procesal impuesta a las partes por no exhibir las copias para el trámite del juicio de amparo consiste en tener por no interpuesta la demanda de garantías y sólo procede cuando el promovente ya fue requerido por el órgano jurisdiccional correspondiente para que exhiba las copias omitidas. Ahora bien, así como la garantía de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional engendra un deber negativo para que los órganos del Estado no obstaculicen a los gobernados la posibilidad de dilucidar sus pretensiones jurídicas, dicha garantía también implica un deber positivo consistente en facilitarles el acceso a la justicia. En ese tenor, aunque pudiera pensarse que la Ley de Amparo establece claramente cuántas copias debe exhibir el promovente del juicio de garantías y, por ende, que el uso de expresiones como ‘las copias omitidas’, ‘las copias de ley’ u otras similares es suficiente para considerar correcto el requerimiento del juzgador, resulta evidente que para facilitar el acceso a la justicia y dar mayor seguridad jurídica a los gobernados, al realizar el requerimiento respectivo, el órgano jurisdiccional debe precisar el número exacto de copias o tantos que deben exhibirse para el trámite del juicio de amparo, ya sea del escrito de demanda, del que desahoga la prevención, o de ambos, pues no debe soslayarse el hecho de que quien lo promueve no siempre es abogado o está correctamente asesorado por un especialista en la materia jurídica, por lo que podría suceder que, a pesar de haber sido requerido, el promovente cometiera el error de no acompañar las copias suficientes, lo que traería como consecuencia que se tuviera por no interpuesta la demanda de amparo, con la consecuente imposibilidad de acceder a la justicia constitucional."


14. Con número de registro digital: 2013327 y publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 9 de diciembre de 2016.


15. "Artículo 88. ...

"Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes. (Énfasis añadido) 16. Con el número de registro digital: 2019046 y publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 25 de enero de 2019.


17. Mediante auto de 27 de agosto de 2019.


18. Resuelto el 15 de abril de 2015, por mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., A.Z.L. de L. y J.M.P.R.. En contra, la M.O.S.C. y el Ministro A.G.O.M.. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M..


19. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a. CXXXIII/2016 (10a.), Décima Época, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 1103, registro digital: 2011523, de texto: "Las reglas citadas no reúnen los requisitos a que aluden los artículos 76, fracción I y 89, fracción X, de la Constitución Federal, de ahí que no constituyan propiamente un tratado internacional de carácter vinculante para quienes ejercen la función jurisdiccional; no obstante, pueden resultar una herramienta de gran utilidad para estos últimos, en virtud de que establecen diversos estándares que, fundados en el respeto que se debe dar a la dignidad de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, favorecen que éstas tengan un efectivo acceso a la justicia; pero, ni aun tomando en consideración esas reglas, se podría llegar a la conclusión de que en todos los casos en que intervengan adultos mayores es obligatorio suplir en su favor la deficiencia de la queja, pues de acuerdo con esas reglas, si bien la edad de las personas puede constituir una causa para estimar que se encuentran en estado de vulnerabilidad, lo cierto es que la edad juega un doble papel al momento de considerar quiénes son las personas que deben considerase vulnerables, pues así como se considera que la mínima edad es determinante para actualizar la vulnerabilidad de las personas, también se considera que el envejecimiento, propio de una edad avanzada, puede colocar a las personas en ese estado; no obstante, se debe tener en consideración que en el caso de los niños, niñas y adolescentes, la edad por sí sola es suficiente para estimar que están en un estado de vulnerabilidad que debe tenerse en consideración cuando éstos acceden a la justicia, pues por su falta de madurez física y mental requieren una protección legal reforzada; sin embargo, cuando la edad opera a la inversa y provoca un envejecimiento en las personas, ello por sí solo no es suficiente para estimar que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, pues esto sólo acontece cuando la persona adulta mayor encuentra especiales dificultades en razón de sus capacidades funcionales para ejercitar sus derechos; de ahí que la simple circunstancia de ser un adulto mayor, no necesariamente implica que la persona se encuentre en un estado de vulnerabilidad.". Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M..


20. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a. CXXXIV/2016 (10a.), Décima Época, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 1104, registro digital: 2011524, de texto: "No se puede negar que cada vez es más amplia la gama de grupos que se ven beneficiados por esa institución, pero en esa gama no se encuentra el grupo relativo a los adultos mayores, porque el envejecimiento no necesariamente conduce a un estado de vulnerabilidad; y cuando ello acontece, es necesario advertir que la vulnerabilidad puede obedecer a diversos aspectos, como son la disminución de la capacidad motora y la disminución de la capacidad intelectual, que a su vez puede conducir a una discriminación social, familiar, laboral y económica. En ese orden de ideas, el solo hecho de manifestar que se es un adulto mayor, es insuficiente para considerar que en automático opera la suplencia de la queja, pues ello sólo acontece cuando se demuestra que el envejecimiento que conlleva el ser un adulto mayor, ha colocado a la persona en un estado de vulnerabilidad, y que esa vulnerabilidad realmente le imposibilita acceder de forma efectiva al sistema de justicia, pues aunque es innegable el hecho de que en su gran mayoría, los adultos mayores enfrentan problemas económicos, de trabajo, seguridad social y maltrato, y que ello los coloca en desventaja respecto del resto de la población, lo cual ha llevado a considerar que los adultos mayores son vulnerables porque en un alto porcentaje son sujetos de desempleo o de condiciones de trabajo precarias y sufren, muy frecuentemente, carencias económicas y de seguridad social, lo que los convierte en personas dependientes y víctimas de un comportamiento adverso social hacia ellos; y que debido a esa vulnerabilidad merecen una especial protección, lo cual incluso se ve robustecido por el hecho de que los instrumentos internacionales y los regímenes jurídicos modernos han venido marcando una línea de protección especial a los adultos mayores, con el objeto de procurarles mejores condiciones en el entramado social, lo que pretende lograrse garantizándoles el derecho a: i) un estándar de vida adecuado, incluyendo alimentación, vivienda y vestimenta; ii) seguro social, asistencia y protección; iii) no discriminación en tratándose de empleo, acceso a vivienda, cuidado de la salud y servicios sociales; iv) servicios de salud; v) ser tratado con dignidad; vi) protección ante el rechazo o el abuso mental; vii) participar en los espacios sociales, económicos, políticos y culturales; y viii) participar enteramente en la toma de decisiones concernientes a su bienestar; se debe dejar en claro que la protección especial que se busca, debe ser a partir de un modelo social, en el que se tome conciencia de que la vulnerabilidad en que pueden encontrarse los adultos mayores, en su gran mayoría, obedece a las propias barreras que la organización social genera al no atender de manera adecuada la situación en que se encuentran; sin embargo, ello no conduce a considerar que por el simple hecho de ser un adulto mayor debe operar en su beneficio la suplencia de la queja, pues no todos los adultos mayores son vulnerables y la vulnerabilidad a que pueden enfrentarse, en especial desde el ámbito social, puede ser muy variada; de ahí que no basta con alegar que se es un adulto mayor para opere la suplencia de la queja.". Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M..


21. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P./J. 72/2010, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


22. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a./J. 22/2010, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077, de rubro y texto siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


23. Al resolver el recurso de queja 359/2019.


24. Asunto del cual derivaron los siguientes criterios: Tesis 1a. CXXXIII/2016 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS VULNERABLES. INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS BÁSICAS EN LA MATERIA, ADOPTADAS EN LA DECLARACIÓN DE BRASILIA, EN LA XIV CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA DE MARZO DE 2008, EN RELACIÓN CON EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, TRATÁNDOSE DE ADULTOS MAYORES." y la tesis 1a. CXXXIV/2016 (10a.), de rubro: "ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO NECESARIAMENTE CONDUCE A UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE."


25. Al resolver el recurso de queja 106/2018.


26. Tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.), de rubro: "ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO." y la tesis CXXXIII/2016 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS VULNERABLES. INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS BÁSICAS EN LA MATERIA, ADOPTADAS EN LA DECLARACIÓN DE BRASILIA, EN LA XIV CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA DE MARZO DE 2008, EN RELACIÓN CON EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, TRATÁNDOSE DE ADULTOS MAYORES."


27. Al resolver el recurso de queja 181/2016.


28. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a. CCXXIV/2015 (10a.), Décima Época, Libro 19, junio de 2015, Tomo I, página 573, registro digital: 2009452, de rubro y texto: "ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO. Del contenido de los artículos 25, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así como del artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ‘Protocolo de San Salvador’, se desprende la especial protección de los derechos de las personas mayores. Por su parte, las declaraciones y compromisos internacionales como los Principios de las Naciones Unidas a Favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1991 en la resolución 46/91; la Declaración sobre los Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1992 o los debates y conclusiones en foros como la Asamblea Mundial del Envejecimiento en Viena en 1982, la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en 1993 (de la que emanó la Declaración citada), la Conferencia Mundial sobre Población de El Cairo en 1994, y la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague en 1995, llevan a concluir que los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación e incluso abandono. Lo anterior no implica, sin embargo, que en todos los casos en los que intervengan deba suplirse la deficiencia de la queja." Ponente: M.A.Z.L. de L.. Secretaria: A.M.I.O..


29. P.C., M.E.. (2019). El acceso a la justicia de las personas adultas mayores. El Nuevo Derecho Procesal Geriátrico. Marzo, 2020, de Trayectorias Humanas Transcontinentales Recuperado del sitio web: http://www.unilim.fr/trahs/1409&file=1


30. Véanse los resultados del informe "Perspectivas de la población mundial 2019", consultables en el sitio web: https://www.un.org/es/sections/issues-depth/ageing/index.html


31. Resuelta el 11 de junio de 2008, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro J.R.C.D.. Secretario: F.C.M..


32. En dicho asunto, se mencionó que los datos públicos con respecto a la situación de las personas adultas mayores indican que en el año 2004 sólo el 18.3% de los ciudadanos entre 60 y 64 años de edad contaban con algún tipo de pensión, mientras que este porcentaje es de 49.5% para aquellos que tenían 65 años o más; que en el año 2000 en México el 10.78% de las personas de 60 años o más tenían una discapacidad; que sólo el 26.33% de adultos mayores se encontraba empleado y que, entre ellos, el 51.07% lo hacía por su cuenta y el 7.34% no recibía un pago por su trabajo. También se señaló que en el 2000 el 26.14% de adultos mayores en México no recibía ingresos, el 10.18% recibía hasta el cincuenta por ciento de un salario mínimo, el 14.94% más del cincuenta por ciento de un salario mínimo, el 25.49% recibía entre uno y dos salarios mínimos, el 9.52% entre dos y tres y sólo el 3.16% percibía más de diez salarios mínimos.


33. Resuelto en sesión de 2 de abril de 2014, por unanimidad de cinco votos. Ponente: M.A.Z.L. de L.. Secretaria: A.M.I.O..


34. Igualmente, la Primera Sala ha hecho referencia a algunas estadísticas del INEGI relevantes en el tema: en el cuarto trimestre del 2010, el 20% de las personas de más de 60 años se encontraban en un nivel socioeconómico bajo y un 46% se encontraban en un nivel medio bajo. Asimismo, dicho organismo indica que, en el cuarto trimestre del 2010, sólo el 31% de los adultos mayores se encontraban ocupados, en cambio el 69% de las personas entre 30 y 39 años se encontraba ocupada; lo más preocupante es que de la población ocupada, el 24% de los adultos mayores ganaba hasta un salario mínimo y el 15% no obtenía remuneración alguna. De esta forma, el 39% de las personas de 60 años o más obtenían menos de 2 salarios mínimos mensualmente. En cambio, sólo el 15% de las personas ocupadas entre 30 y 49 años obtienen menos de 2 salarios mínimos. De ahí, que esta Sala ha hecho notar que obtener una ocupación es más difícil para las personas adultas mayores y que aquellas que lo logran tienen ingresos sensiblemente menores al resto de la población.


35. En sesión de 15 de abril de 2015, por mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., A.Z.L. de L., J.M.P.R.. En contra, la M.O.S.C. y el Ministro A.G.O.M.. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M..


36. En la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana de marzo de 2008.


37. (6) El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia.


38. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a. CXXXIII/2016 (10a.), Décima Época, Libro 29, abril de 2016, T.I., página 1103, registro digital: 2011523, de texto: "Las reglas citadas no reúnen los requisitos a que aluden los artículos 76, fracción I y 89, fracción X, de la Constitución Federal, de ahí que no constituyan propiamente un tratado internacional de carácter vinculante para quienes ejercen la función jurisdiccional; no obstante, pueden resultar una herramienta de gran utilidad para estos últimos, en virtud de que establecen diversos estándares que, fundados en el respeto que se debe dar a la dignidad de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, favorecen que éstas tengan un efectivo acceso a la justicia; pero, ni aun tomando en consideración esas reglas, se podría llegar a la conclusión de que en todos los casos en que intervengan adultos mayores es obligatorio suplir en su favor la deficiencia de la queja, pues de acuerdo con esas reglas, si bien la edad de las personas puede constituir una causa para estimar que se encuentran en estado de vulnerabilidad, lo cierto es que la edad juega un doble papel al momento de considerar quiénes son las personas que deben considerase vulnerables, pues así como se considera que la mínima edad es determinante para actualizar la vulnerabilidad de las personas, también se considera que el envejecimiento, propio de una edad avanzada, puede colocar a las personas en ese estado; no obstante, se debe tener en consideración que en el caso de los niños, niñas y adolescentes, la edad por sí sola es suficiente para estimar que están en un estado de vulnerabilidad que debe tenerse en consideración cuando éstos acceden a la justicia, pues por su falta de madurez física y mental requieren una protección legal reforzada; sin embargo, cuando la edad opera a la inversa y provoca un envejecimiento en las personas, ello por sí solo no es suficiente para estimar que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, pues esto sólo acontece cuando la persona adulta mayor encuentra especiales dificultades en razón de sus capacidades funcionales para ejercitar sus derechos; de ahí que la simple circunstancia de ser un adulto mayor, no necesariamente implica que la persona se encuentre en un estado de vulnerabilidad.". Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M.. 39. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a. CXXXIV/2016 (10a.), Décima Época, Libro 29, T.I., abril de 2016, página 1104, registro digital: 2011524, de texto: "No se puede negar que cada vez es más amplia la gama de grupos que se ven beneficiados por esa institución, pero en esa gama no se encuentra el grupo relativo a los adultos mayores, porque el envejecimiento no necesariamente conduce a un estado de vulnerabilidad; y cuando ello acontece, es necesario advertir que la vulnerabilidad puede obedecer a diversos aspectos, como son la disminución de la capacidad motora y la disminución de la capacidad intelectual, que a su vez puede conducir a una discriminación social, familiar, laboral y económica. En ese orden de ideas, el solo hecho de manifestar que se es un adulto mayor, es insuficiente para considerar que en automático opera la suplencia de la queja, pues ello sólo acontece cuando se demuestra que el envejecimiento que conlleva el ser un adulto mayor, ha colocado a la persona en un estado de vulnerabilidad, y que esa vulnerabilidad realmente le imposibilita acceder de forma efectiva al sistema de justicia, pues aunque es innegable el hecho de que en su gran mayoría, los adultos mayores enfrentan problemas económicos, de trabajo, seguridad social y maltrato, y que ello los coloca en desventaja respecto del resto de la población, lo cual ha llevado a considerar que los adultos mayores son vulnerables porque en un alto porcentaje son sujetos de desempleo o de condiciones de trabajo precarias y sufren, muy frecuentemente, carencias económicas y de seguridad social, lo que los convierte en personas dependientes y víctimas de un comportamiento adverso social hacia ellos; y que debido a esa vulnerabilidad merecen una especial protección, lo cual incluso se ve robustecido por el hecho de que los instrumentos internacionales y los regímenes jurídicos modernos han venido marcando una línea de protección especial a los adultos mayores, con el objeto de procurarles mejores condiciones en el entramado social, lo que pretende lograrse garantizándoles el derecho a: i) un estándar de vida adecuado, incluyendo alimentación, vivienda y vestimenta; ii) seguro social, asistencia y protección; iii) no discriminación en tratándose de empleo, acceso a vivienda, cuidado de la salud y servicios sociales; iv) servicios de salud; v) ser tratado con dignidad; vi) protección ante el rechazo o el abuso mental; vii) participar en los espacios sociales, económicos, políticos y culturales; y viii) participar enteramente en la toma de decisiones concernientes a su bienestar; se debe dejar en claro que la protección especial que se busca, debe ser a partir de un modelo social, en el que se tome conciencia de que la vulnerabilidad en que pueden encontrarse los adultos mayores, en su gran mayoría, obedece a las propias barreras que la organización social genera al no atender de manera adecuada la situación en que se encuentran; sin embargo, ello no conduce a considerar que por el simple hecho de ser un adulto mayor debe operar en su beneficio la suplencia de la queja, pues no todos los adultos mayores son vulnerables y la vulnerabilidad a que pueden enfrentarse, en especial desde el ámbito social, puede ser muy variada; de ahí que no basta con alegar que se es un adulto mayor para opere la suplencia de la queja.". Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M..


40. Resuelto en sesión de 15 de abril de 2015 por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros O.M.d.C.S.C., J.R.C.D. y A.G.O.M.. En contra los M.A.Z.L. de L. y J.M.P.R.. Ponente: Ministro J.R.C.D.. Secretaria: L.H.O. y Villa.


41. Naciones Unidas, 2009.


42. En el mismo precedente se ha precisado que la primera referencia normativa a las personas mayores como un grupo que requiere una especial protección se encuentra en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Esta disposición prevé su amparo, aunque de forma indirecta y limitada a través de la seguridad social y el derecho a un nivel de vida adecuado. De manera similar, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece "el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social", en el que de forma implícita se reconoce el derecho a las prestaciones durante la ancianidad.

También, en dicho precedente se resalta que el primer tratado internacional en el marco de Naciones Unidas en afirmar explícitamente a la edad como factor de discriminación fue la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés). Le siguió la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que incluyó específicamente el derecho al "acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad" (artículo 13) y la protección frente a "cualquier forma de explotación, violencia y abuso ... ten[iendo] en cuenta la edad, el género y la discapacidad" (artículo 16).

En lo que interesa, la Recomendación General No. 27 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en el cual, atendiendo a las múltiples formas de discriminación que sufren las mujeres de edad, se reconocen específicamente sus derechos a la información, acceso a la justicia y servicios jurídicos, así como las obligaciones de los Estados Partes en materia de combate a estereotipos, violencia, participación en la vida pública, educación, trabajo y salud, entre otros.


43. Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas

"Independencia

"1. Las personas de edad deberán tener acceso a alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de salud adecuados, mediante ingresos, apoyo de sus familias y de la comunidad y su propia autosuficiencia.

"2. Las personas de edad deberán tener la oportunidad de trabajar o de tener acceso a otras posibilidades de obtener ingresos.

"3. Las personas de edad deberán poder participar en la determinación de cuándo y en qué medida dejarán de desempeñar actividades laborales.

"4. Las personas de edad deberán tener acceso a programas educativos y de formación adecuados.

"5. Las personas de edad deberán tener la posibilidad de vivir en entornos seguros y adaptables a sus preferencias personales y a sus capacidades en continuo cambio.

"6. Las personas de edad deberán poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible.

"Participación

"7. Las personas de edad deberán permanecer integradas en la sociedad, participar activamente en la formulación y la aplicación de las políticas que afecten directamente a su bienestar y poder compartir sus conocimientos y habilidades con las generaciones más jóvenes.

"8. Las personas de edad deberán poder buscar y aprovechar oportunidades de prestar servicio a la comunidad y de trabajar como voluntarios en puestos apropiados a sus intereses y capacidades.

"9. Las personas de edad deberán poder formar movimientos o asociaciones de personas de edad avanzada.

"Cuidados

"10. Las personas de edad deberán poder disfrutar de los cuidados y la protección de la familia y la comunidad de conformidad con el sistema de valores culturales de cada sociedad.

"11. Las personas de edad deberán tener acceso a servicios de atención de salud que les ayuden a mantener o recuperar un nivel óptimo de bienestar físico, mental y emocional, así como aprevenir o retrasar la aparición de la enfermedad.

"12. Las personas de edad deberán tener acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado.

"13. Las personas de edad deberán tener acceso a medios apropiados de atención institucional que les proporcionen protección, rehabilitación y estímulo social y mental en un entorno humano y seguro.

"14. Las personas de edad deberán poder disfrutar de sus derechos humanos y libertades fundamentales cuando residan en hogares o instituciones donde se les brinden cuidados o tratamiento, con pleno respeto a su dignidad, creencias, necesidades e intimidad, así como de su derecho a adoptar decisiones sobre su cuidado y sobre la calidad de vida.

"Autorrealización

"15. Las personas de edad deberán poder aprovechar las oportunidades para desarrollar plenamente su potencial.

"16. Las personas de edad deberán tener acceso a los recursos educativos, culturales, espirituales y recreativos de la sociedad.

"Dignidad

"17. Las personas de edad deberán poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales.

"18. Las personas de edad deberán recibir un trato digno, independientemente de la edad, sexo, raza o procedencia étnica, discapacidad u otras condiciones, y han de ser valoradas independientemente de su contribución económica." [Énfasis añadido]

Dentro de estos instrumentos de "soft law" que han desarrollado el tema de los derechos de las personas mayores, se encuentran: I) La Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social elaborado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1969; II) El Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento, derivado de la Asamblea Mundial del Envejecimiento de Viena en el año 1982; III) la Declaración sobre los Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1992; y IV) La Declaración Política y Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento celebrada en el año 2002. Algunas resoluciones adoptadas por la Asamblea General han incorporado disposiciones relativas a la protección especial de las personas mayores o a la discriminación fundada en la edad. Entre ellas se incluyen el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (1998); las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio, 1990); la Declaración sobre los Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (1988); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993) y la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas (2007).


44. Además del Protocolo de San Salvador, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará) llama a la adopción de medidas especiales de protección para las mujeres de edad que son objeto de violencia (artículo 9). Su atención específica también ha sido abordada en la Declaración de San Pedro Sula sobre una cultura de la no violencia en 2009, y enfatizada en varias resoluciones adoptadas por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.


45. Sobre la convergencia entre el género y las posibilidades económicas, de acuerdo con el Sistema de Información sobre Pobreza y Género 2016, elaborado por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), las mujeres en México se encuentran en un estado de mayor precarización, pobreza y vulnerabilidad respecto a los hombres. V.C.. (2016). Pobreza y G. en México: hacia un sistema de indicadores. Marzo, 2020, de Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Sitio web: https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/Pobreza-y-genero-en-Mexico-2010-2016.aspx


46. Esta convergencia fue ampliamente abordada por la jurista K.C., quien acuñó el término "interseccionalidad" en un texto publicado en 1989, en la Universidad de Chicago llamado Demarginalizing the Intersection of Race and Sex ("Desmarginalizando la intersección entre raza y sexo"). De acuerdo con la autora W.D., las mujeres ganan 22,9% menos que los hombres realizando el mismo trabajo (OIT, 2018), sólo son dueñas del 1% de la tierra a nivel mundial (Oxfam, 2016), tienen acceso limitado a la salud, así como una brecha educativa negativa respecto a los hombres (El Economista, 2019), son las responsables históricas del cuidado y del trabajo doméstico (Drullard, 2019), experimentan la discriminación a través de pisos pegajosos y techos de cristal (C. y S., 2018), etc. V.P. y pobreza: las mujeres, las más pobres, en el sitio web: https://www.animalpolitico.com/blog-invitado/patriarcado-y-pobreza-las-mujeres-las-mas-pobres/

C., K.(., 2020). Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A B.F.C. of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory and Antiracist Politics. University of Chicago Legal Forum: Vol. 1989: Iss. 1, Artículo 8.

Dicho término –interseccionalidad– pronto fue incluido en el Oxford English Dictionary (2015), algo que le dio gran popularidad tanto en el gremio jurídico como fuera de éste, pues también encontró popularidad con motivo de las manifestaciones a favor de los derechos de la mujer llevadas a cabo en marzo de 2017.


47. Tal como lo reconoce el quinto párrafo del artículo 1o. de la Constitución Mexicana, existe una serie de categorías que son especialmente preocupantes en materia de discriminación porque histórica y sistemáticamente han sido utilizadas como motivos de opresión y violencia, por lo que se encuentran enlistadas como "categorías sospechosas".

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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