Ejecutoria num. 482/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 10-12-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, 1007
Fecha de publicación10 Diciembre 2021

AMPARO EN REVISIÓN 482/2020. CENTRO DE SERVICIOS CSER, A.C. Y OTROS. 25 DE AGOSTO DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. AUSENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIOS: J.J.G.V.Y.M.J.J..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 482/2020, interpuesto por Centro de Servicios CSER, Asociación Civil, Ma. del R.P.G. y A.G.R. (en adelante sólo Centro de Servicios CSER), en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, por el Juez Tercero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, al resolver el juicio de amparo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si los artículos 5, fracciones XXX y XXXII, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos,(1) 3, fracciones XXIII y XXXIII, y 8, fracción IV, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente(2) son violatorios del principio de certeza jurídica por la falta de precisión de los alcances del concepto "residuos tóxicos infecciosos", para efecto de determinar el manejo que debe darse a las jeringas usadas que Centro de Servicios CSER recolecta en la ciudad de Tijuana, para coadyuvar a la prevención del contagio y tratamiento de enfermedades de transmisión sexual entre población usuaria de drogas suministradas por vía parenteral (inyecciones intravenosas).


I. Antecedentes


1. Centro de Servicios CSER es una persona moral constituida en territorio nacional como una asociación civil cuyo objeto consiste, entre otras cosas, en la prevención del contagio y tratamiento de enfermedades de transmisión sexual [como son las relacionadas con el virus de inmunodeficiencia humana o VIH que puede derivar en el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) o la hepatitis "C"] entre la población de escasos recursos económicos de la ciudad de Tijuana, Baja California.


2. Centro de Servicios CSER celebró con la empresa ********** (**********) un contrato para la prestación del servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos biológico-infecciosos (R.P.B.I.) generados por la primera de las mencionadas con motivo del desarrollo de su objeto social (con vigencia del dieciocho de junio de dos mil dieciséis al dieciocho de junio de dos mil diecisiete, pudiéndose renovar hasta por un periodo igual al inicialmente pactado). En dicho convenio se pactó que la recolección se realizaría cada treinta días, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002(3) y en el artículo sexto transitorio de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.(4)


3. El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, Centro de Servicios CSER presentó ante la Dirección de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento de Tijuana, un escrito por el cual solicitó que el gobierno municipal se encargara del manejo de los residuos biológicos y materiales recolectados por dicha asociación.(5)


4. En respuesta a la anterior solicitud, el diez de abril de dos mil diecisiete el director de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento de Tijuana emitió el oficio número **********, a través del cual informó a Centro de Servicios CSER, que no corresponde a ese orden de gobierno la recolección, manejo, traslado y disposición final de residuos peligrosos biológico-infecciosos, porque se trata de una facultad reservada a la Federación, además, que aquella dependencia cuenta con la metodología, herramientas o sitios para su manejo y disposición final.


5. La anterior decisión se fundó, entre otros preceptos normativos, en los artículos 3, fracciones XXIII y XXXIII, y 8, fracción IV, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.(6)


6. Juicio de amparo indirecto. El tres de mayo de dos mil diecisiete, Ma. del R.P.G., por sí y en su carácter de representante legal de Centro de Servicios CSER, así como A.G.R., promovieron juicio de amparo en contra del oficio número ********** y en contra de los artículos 5, fracciones XXX y XXXII, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, 3, fracciones XXIII y XXXIII, y 8, fracción IV, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.(7)


7. Centro de Servicios CSER, Ma. del R.P.G. y A.G.R. argumentaron en los conceptos de violación que: i) el oficio reclamado está indebidamente fundado y motivado porque las jeringas usadas cuya recolección y disposición final solicitó aquella asociación al gobierno de Tijuana, no constituyen residuos peligrosos biológico-infecciosos que corresponda manejar a la Federación, sino al Municipio por disposición del inciso c) de la fracción III del artículo 115 constitucional.(8)


8. Centro de Servicios CSER, la señora P.G. y el señor G.R. alegaron, además, que el oficio reclamado viola los derechos de petición, a un medio ambiente sano, a la salud y a la vida, además, que dicho acto no se emitió dentro de un expediente ni señala el medio de impugnación procedente en su contra.


9. Finalmente, en los conceptos de violación plantearon la inconstitucionalidad de los artículos 5, fracciones XXX y XXXII, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, 3, fracciones XXIII y XXXIII, y 8, fracción IV, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al considerar que no precisan los alcances del concepto "residuos tóxicos infecciosos" y no reconocen a los Municipios competencia para prevenir y controlar los efectos sobre el ambiente ocasionados por los residuos peligrosos.


10. En síntesis, los seis conceptos de violación contienen los siguientes planteamientos:


i) Son inaplicables el artículo 5, fracción XXXII, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, así como las Normas Oficiales Mexicanas NOM-087-ECOL-SSA1-2002 y NOM-052-SEMARNAT-2005, en los cuales se fundó la negativa de recepción y manejo de los desechos (jeringas usadas) recolectados por Centro de Servicios CSER, pues aquéllos no constituyen residuos peligrosos biológico-infecciosos (R.P.B.I.) en términos de las disposiciones normativas mencionadas, por lo que su gestión no corresponde a la Federación, sino al Municipio de Tijuana.


ii) Las jeringas recolectadas en las calles de la ciudad de Tijuana por Centro de Servicios CSER se catalogan como de uso doméstico, pues no se generan en establecimientos relacionados con servicios de salud o de atención médica ni se utilizan para el diagnóstico o tratamiento médico (son utilizadas por personas de escasos recursos para el consumo de drogas inyectables). Por tanto, no se configura la presunción prevista en los preceptos normativos aludidos, de que las jeringas objeto de la solicitud en cuestión contienen agentes infecciosos que les confieren peligrosidad para su manejo y desecho.


iii) La resolución negativa reclamada conlleva un trato discriminatorio e injustificado porque asume que las jeringas recolectadas en las zonas marginadas de la ciudad de Tijuana con altos índices de drogadicción contienen, por esa sola circunstancia, agentes infecciosos que les confieren peligrosidad.


iv) La resolución negativa reclamada vulnera los artículos 115, fracción III, inciso c), de la Constitución Federal, 82, apartado B, fracción III, y 83, fracciones VI y VIII, de la Constitución Política del Estado de Baja California(9) porque tales preceptos disponen que corresponde a los Municipios prestar los servicios de recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, sin distinción sobre sus características. Además, si como lo refirió la autoridad responsable del Municipio de Tijuana, no cuenta con la infraestructura necesaria para manejar las jeringas recolectadas por Centro de Servicios CSER, entonces debe realizar las gestiones necesarias para cumplir con su función, ya sea directamente o a través de su recepción y posterior canalización al órgano de gobierno federal que estime capacitado para su disposición final.


v) El oficio reclamado vulnera los derechos a un medio ambiente sano, a la salud y a la vida de los habitantes del Municipio de Tijuana, porque la negativa de recepción de las jeringas recolectadas por Centro de Servicios CSER tendrá por efecto que esos materiales se desechen en las calles, playas y basureros sin un manejo adecuado, lo que además de generar contaminación, arriesga a la población a sufrir accidentes o contagios de enfermedades por la posibilidad de entrar en contacto con aquéllos.


vi) De manera contraria a lo afirmado por el director de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento de Tijuana, cuenta con atribuciones para prestar los servicios de recepción, traslado, tratamiento y disposición final de las jeringas recolectadas por Centro de Servicios CSER, porque la protección de los derechos a la salud y a un medio ambiente sano conciernen facultades concurrentes entre los distintos órdenes de gobierno, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Federal.


vii) De acuerdo con el principio de precaución establecido en el numeral 15(10) de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,(11) cuando haya peligro de un daño grave o irreversible al medio ambiente, los gobiernos de los Estados no deben postergar la adopción de medidas eficaces para impedirlo, escudados en la falta de certeza científica absoluta sobre dicha circunstancia. Por tanto, la falta de demostración del impacto ambiental que tendría la interrupción de la labor desarrollada por Centro de Servicios CSER, con motivo de la negativa reclamada, no impediría otorgar el amparo en los términos solicitados.


viii) La negativa reclamada afecta el derecho colectivo a la salud (el cual es interdependiente del diverso derecho medioambiental), pues el Municipio de Tijuana incumple las obligaciones previstas en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.(12)


ix) Los artículos 5, fracciones XXX y XXXII, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, 3, fracciones XXIII y XXXIII, y 8, fracción IV, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, vulneran los principios de seguridad y de certeza jurídica, de reserva y de supremacía constitucional porque al definir lo que debe entenderse por residuos peligrosos, para determinar si su manejo corresponde a la Federación o a los Municipios, no precisan los alcances de la expresión "aquellos que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad".


x) La imprecisión apuntada podría resolverse al acudir a la definición de residuos peligrosos biológico-infecciosos (R.P.B.I.) contenida en las Normas Oficiales Mexicanas NOM-087-ECOL-1995 y NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, así como en el artículo 31, fracción XV, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos(13) (no aplicados en el oficio reclamado), los cuales establecen que aquéllos corresponden a los residuos emitidos por establecimientos que prestan el servicio de atención médica (tales como jeringas), que han estado en contacto con humanos durante el diagnóstico y tratamiento.


xi) Las jeringas recolectadas por Centro de Servicios CSER parecen encontrarse excluidas de las definiciones contenidas en los preceptos normativos mencionados, pues no se utilizan para diagnóstico o tratamiento médico, por lo que –por exclusión– caen en la clasificación de residuos de uso doméstico que no ameritan un manejo especializado para su disposición final, al no actualizarse la presunción de contenido de agentes infecciosos que los hagan peligrosos.


xii) La imprecisión de los preceptos legales reclamados conlleva dos únicas posibilidades de interpretación, las cuales presentarían vicios de inconstitucionalidad por sobreinclusión [si se concluye que las jeringas usadas para el suministro de drogas por la vía parenteral (uso doméstico) son residuos peligrosos biológico-infecciosos] o por infrainclusión [si se concluye que las jeringas usadas para el suministro de drogas por la vía parenteral (uso doméstico) no son residuos peligrosos biológico-infecciosos]. La primera de las opciones referidas tendría como consecuencia obligar a las personas a contar con mecanismos caseros de destrucción de las jeringas usadas o a enfrentar posibles multas por su manejo inadecuado. La segunda de las opciones indicadas ocasionaría que las jeringas usadas se traten como residuos sólidos urbanos que no ameritan un manejo separado y especializado.


xiii) La manera de resolver este aparente dilema sería adoptar una interpretación mixta en la que se sostenga que las jeringas usadas para el suministro de drogas por la vía parenteral se consideren residuos peligrosos pero que, por su mecanismo de generación (uso doméstico no gestado en un establecimiento que presta servicios médicos ni se relaciona con el diagnóstico o tratamiento de enfermedades), corresponda a las autoridades municipales recolectarlas y canalizarlas a los organismos que cuenten con la infraestructura y medios necesarios para su manejo adecuado.


xiv) El numeral 8, fracción IV, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, vulnera los principios de reserva y supremacía constitucional previstos en los artículos 115, fracción III, inciso c), y 133 de la Carta Magna, porque el segundo de los preceptos mencionados establece que los servicios de recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos es competencia de los Municipios (sin distinción del tipo de residuos de que pudiera tratarse), en tanto que, la disposición reclamada hace una distinción basada en el tipo de residuos, para excluir a aquellos considerados peligrosos de la competencia de los Municipios en la materia de protección ambiental.


xv) El oficio reclamado viola el artículo 8o. constitucional,(14) porque la respuesta que el director de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento de Tijuana dio a la solicitud presentada por Centro de Servicios CSER, es incongruente con los términos de su petición. Para cumplir con lo pedido, el funcionario mencionado debió limitarse a recibir los residuos recolectados por la solicitante, a canalizarlos o darles el tratamiento que correspondiera; en cambio, efectuó una clasificación de aquéllos (como residuos peligrosos biológico-infecciosos), señaló que su manejo es facultad de la Federación y que carece de las herramientas e infraestructura necesarios para su tratamiento.


xvi) El oficio cuestionado incumple los requisitos formales y de validez previstos en los artículos 5, fracción X, 6, fracciones IV, VIII y IX, y 7, fracciones II, III y IV, de la Ley del Procedimiento de la Administración Pública del Estado de Baja California,(15) dado que no cumple con una finalidad de interés público regulada por las disposiciones normativas en las materias ambientales y de salud en las que se fundó, no se emitió dentro de un expediente, no señala el medio de impugnación procedente en su contra, no se hizo constar su notificación en forma personal ni se entregó la cédula correspondiente.


11. La demanda se admitió a trámite en el Juzgado Tercero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, donde se registró con el número de expediente **********.(16)


12. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil diecisiete, el Centro de Servicios CSER amplió la demanda en contra de la complementación de la fundamentación y motivación del oficio ********** reclamado, que el director de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento de Tijuana efectuó al rendir su informe justificado, en el cual citó la Norma Oficial Mexicana NOM-087-ECOL-1995 (no obstante que se encontraba abrogada), en cuya definición de residuos peligrosos biológico-infecciosos no se ubicarían las jeringas recolectadas por aquella asociación civil, al no generarse en un establecimiento que presta el servicio de atención médica ni utilizarse para el diagnóstico y tratamiento de enfermedades.


13. Centro de Servicios CSER planteó dos conceptos de violación en dicha ampliación, en los cuales expresó los siguientes argumentos:


• Es incorrecta la modificación de la fundamentación de la negativa reclamada porque la Norma Oficial Mexicana NOM-087-ECOL-1995, citada por la autoridad responsable en su informe, en sustitución de la diversa NOM-087-ECOL-SSA1-2002, fue abrogada por esta última (NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, en su denominación actualizada).


• La Norma Oficial Mexicana NOM-087-ECOL-1995, citada por la autoridad responsable como fundamento de la negativa reclamada es inaplicable al presente asunto, porque se refiere al tratamiento que debe darse a los residuos peligrosos biológico-infecciosos, en tanto que las jeringas recolectadas por Centro de Servicios CSER no se ubican en esa categoría, al corresponder a un uso doméstico por no generarse en un establecimiento que presta el servicio de atención médica ni utilizarse para el diagnóstico y tratamiento de enfermedades.


• Se reitera el planteamiento del escrito inicial de demanda relativo a que la resolución negativa reclamada conlleva un trato discriminatorio e injustificado porque asume que las jeringas recolectadas en las zonas marginadas de la ciudad de Tijuana con altos índices de drogadicción contienen, por esa sola circunstancia, agentes infecciosos que les confieren peligrosidad.


• Se reitera el planteamiento del escrito inicial de demanda, atinente a que la solicitud materia del oficio reclamado procede si la Norma Oficial Mexicana NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, se interpreta en conjunto con el artículo 31, fracción XV, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en el sentido que las jeringas usadas para el suministro de drogas por la vía parenteral se consideren residuos peligrosos pero que, por su mecanismo de generación (uso doméstico no gestado en un establecimiento que presta servicios médicos, ni se relaciona con el diagnóstico o tratamiento de enfermedades), corresponda a las autoridades municipales recolectarlas y canalizarlas a los organismos que cuenten con la infraestructura y medios necesarios para su manejo adecuado.


• Con esta interpretación se evitaría incurrir en una solución sobreinclusiva o infrainclusiva.


14. Previa admisión a trámite de la ampliación de la demanda y, una vez recabados los informes justificados correspondientes y desahogado el procedimiento de amparo, el Juez dictó sentencia el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve en la que, al analizar los temas de procedencia, sobreseyó en el juicio por la totalidad de los actos reclamados.(17)


II. Trámite de la revisión


15. Centro de Servicios CSER, Asociación Civil, Ma. del R.P.G. y A.G.R., interpusieron recurso de revisión en el que expusieron un agravio en el cual, únicamente, plantearon argumentos dirigidos a combatir el sobreseimiento decretado en el juicio de origen.


16. El Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito conoció el asunto, donde se registró con el número de expediente **********.(18)


17. El tribunal dictó sentencia el tres de septiembre de dos mil veinte, en la cual: i) modificó la sentencia recurrida (levantó el sobreseimiento total decretado en el juicio, específicamente por las disposiciones legales reclamadas y por el acto de aplicación), ii) sobreseyó en el juicio de origen por Ma. del R.P.G. y A.G.R.,(19) iii) sobreseyó en el juicio de origen por los actos reclamados al presidente de la República, al secretario de Gobernación y al director del Diario Oficial de la Federación,(20) iv) solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión, v) remitió los autos a este Alto Tribunal; y, vi) declaró infundada la revisión adhesiva interpuesta por el presidente de la República.


18. El asunto se admitió a trámite,(21) esta Sala se avocó a su conocimiento mediante auto de presidencia de diez de febrero de dos mil veintiuno y se turnó a la ponencia de la M.A.M.R.F. para su estudio.


III. COMPETENCIA


19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer este recurso de revisión,(22) porque se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en el cual se reclamaron diversas normas federales por las que no existe jurisprudencia.


20. Además, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala,(23) el párrafo primero del artículo 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone que los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S.; por lo que no existe obstáculo para su conocimiento.


IV. PRESUPUESTOS PROCESALES


21. Oportunidad. Es innecesario que esta Primera Sala se pronuncie sobre la oportunidad del recurso de revisión, pues de ello se ocupó el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


22. Legitimación. El recurso principal fue interpuesto por parte legítima,(24) pues lo presentó **********, en su carácter de autorizado (en los términos amplios previstos en el artículo 12 de la Ley de Amparo)(25) de Centro de Servicios CSER, a quien le asiste la calidad de quejosa en el juicio de origen.


23. Causas de improcedencia. Al analizar las causas de improcedencia propuestas por las autoridades responsables, el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre los siguientes argumentos expresados por el director de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento de Tijuana y por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en sus informes justificados:


• Los conceptos de violación de la demanda de amparo no desarrollan argumentos que precisen el perjuicio que los actos reclamados causan a la quejosa Centro de Servicios CSER.


• Los artículos reclamados no afectan a la quejosa Centro de Servicios CSER, porque el proceso legislativo del que derivaron resultó apegado a la Constitución Federal.


24. Por razones de economía procesal, es innecesario devolver los autos al Tribunal Colegiado para que se pronuncie sobre los anteriores planteamientos, pues resulta manifiesta su inoperancia.


25. Por una parte, de manera contraria a lo afirmado por el director de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento de Tijuana, los conceptos de violación de la demanda de amparo sí desarrollan argumentos que precisan el perjuicio que los actos reclamados causan a la quejosa Centro de Servicios CSER, el cual se hace consistir en que el Gobierno Municipal negó asumir sus obligaciones en materia de traslado, manejo y disposición final de las jeringas que recolecta como parte de su objeto social, con lo que se afecta su patrimonio (al tener que solventar los gastos que representa la prestación de ese servicio por particulares) y el derecho a un medio ambiente sano, entre otros.


26. Por otra parte, el argumento de la Cámara de Diputados en torno a que los preceptos reclamados derivaron de un proceso legislativo apegado a la Constitución Federal involucra un aspecto de fondo (constitucionalidad del acto) que no puede analizarse bajo el enfoque de improcedencia del juicio.


27. Al haberse agotado el análisis de los motivos de improcedencia planteados por las partes, la materia del recurso que es competencia de esta Primera Sala se circunscribe a la solución del problema de inconstitucionalidad subsistente por los artículos 5, fracciones XXX y XXXII, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, 3, fracciones XXIII y XXXIII, y 8, fracción IV, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por lo que enseguida se estudiarán los conceptos de violación omitidos por el Juez de Distrito que se dirigen a combatir dichos preceptos legales.


V. ESTUDIO DEL TEMA DE INCONSTITUCIONALIDAD


28. Procede analizar los conceptos de violación de la demanda que se dirigen a combatir la constitucionalidad de los preceptos legales reclamados, dado que el Tribunal Colegiado que conoció el presente asunto levantó el sobreseimiento total decretado en el juicio de origen, en términos de lo dispuesto por el artículo 93, fracciones I y V, de la Ley de Amparo.(26)


29. La quejosa Centro de Servicios CSER plantea en el cuarto concepto de violación del escrito inicial de demanda la inconstitucionalidad de los artículos 5, fracciones XXX y XXXII, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, 3, fracciones XXIII y XXXIII, y 8, fracción IV, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con base en los siguientes argumentos esenciales:


• Principios de seguridad y de certeza jurídica. Los artículos 5, fracciones XXX y XXXII, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y 3, fracciones XXIII y XXXIII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente no precisan los alcances del concepto "residuos peligrosos", para determinar el orden de gobierno al que corresponde su manejo (Federación o Municipios).


• La imprecisión apuntada podría resolverse al acudir a la definición de residuos peligrosos biológico-infecciosos (R.P.B.I.) contenida en las Normas Oficiales Mexicanas NOM-087-ECOL-1995 y NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, así como en el artículo 31, fracción XV, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (no aplicados en el oficio reclamado), los cuales establecen que aquéllos corresponden a los residuos emitidos por establecimientos que prestan el servicio de atención médica (tales como jeringas), que han estado en contacto con humanos durante el diagnóstico y tratamiento.


• La imprecisión de los preceptos legales reclamados conlleva dos únicas posibilidades de interpretación, las cuales presentarían vicios de inconstitucionalidad por sobreinclusión [si se concluye que las jeringas usadas para el suministro de drogas por la vía parenteral (uso doméstico) son residuos peligrosos biológico-infecciosos] o por infrainclusión [si se concluye que las jeringas usadas para el suministro de drogas por la vía parenteral (uso doméstico) no son residuos peligrosos biológico-infecciosos]. La primera de las opciones referidas tendría como consecuencia obligar a las personas a contar con mecanismos caseros de destrucción de las jeringas usadas o a enfrentar posibles multas por su manejo inadecuado. La segunda de las opciones indicadas ocasionaría que las jeringas usadas se traten como residuos sólidos urbanos que no ameritan un manejo separado y especializado.


• La manera de resolver este aparente dilema sería adoptar una interpretación mixta en la que se sostenga que las jeringas usadas para el suministro de drogas por la vía parenteral se consideren residuos peligrosos pero que, por su mecanismo de generación (uso doméstico no gestado en un establecimiento que presta servicios médicos ni se relaciona con el diagnóstico o tratamiento de enfermedades), corresponda a las autoridades municipales recolectarlas y canalizarlas a los organismos que cuenten con la infraestructura y medios necesarios para su manejo adecuado.


• Principios de supremacía y de reserva constitucional. El numeral 8, fracción IV, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente contraviene lo dispuesto por el artículo 115, fracción III, inciso c), de la Carta Magna en el sentido que los servicios de recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos es competencia de los Municipios (sin distinción del tipo de residuos de que pudiera tratarse), pues excluye de la competencia sanitaria municipal a los residuos considerados peligrosos.


30. Para resolver la impugnación de inconstitucionalidad formulada por Centro de Servicios CSER es necesario precisar, de manera previa, los términos del acto en el que se aplicaron en su perjuicio los preceptos legales reclamados.


31. El diez de abril de dos mil diecisiete, el director de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento de Tijuana emitió el oficio número **********, por el cual negó la solicitud formulada por Centro de Servicios CSER para que ese Municipio se encargue de la recolección, manejo, traslado y disposición final de las jeringas usadas que recolecta como parte de su objeto social. Dicho oficio es, en la parte que al presente caso interesa, del contenido siguiente:


"Oficio **********


"... en respuesta a su comunicado del día 15 de marzo de 2017, expongo a usted lo siguiente:


"1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, establecen en su artículo 115, fracción III, y en su artículo 82, inciso B, fracción III, respectivamente, que los Municipios tendrán a su cargo, entre otras, la función y servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.


"2. En congruencia con los ordenamientos jurídicos antes mencionados, el Reglamento Interno de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología Municipal, en su artículo 25, fracción I y 30, fracciones I, II, III, IV, V y VI, establecen las funciones de la Dirección de Servicios Públicos Municipales, relativos a la recolección, traslado y disposición final de residuos sólidos.


"3. El Reglamento de Limpia para el Municipio de Tijuana, Baja California, en su artículo 3 establece que ‘la prestación del servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos estará a cargo de la Dirección de Servicios Públicos Municipales, la cual contará con el apoyo del Departamento de Obras y Servicios Públicos de las Delegaciones Municipales, en los términos que establecen en el presente reglamento, el Reglamento Interno de la Administración Pública Desconcentrada del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California y demás ordenamientos aplicables.


"4. Los residuos sólidos urbanos, a los que se refieren los ordenamientos jurídicos antes citados, son ‘... los generados en las casas habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos (LGPGIR), como residuos de otra índole’.


"5. Los residuos de otra índole son los peligrosos o de manejo especial, los primeros están definidos por la LGPGIR como ‘... aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que se establece en esta ley’ y los segundos como ‘... aquellos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos’.


"6. De acuerdo con la NOM-087-ECOL-SSA1-2002, Protección Ambiental, Salud Ambiental, Residuos Peligrosos Biológico-Infecciosos, Clasificación y Especificaciones de Manejo, ‘... los tubos capilares, navajas, lancetas, agujas de jeringas desechables, agujas hipodérmicas, de sutura, de acupuntura y para tatuaje, bisturís y estiletes de catéter ...’ son considerados como residuos peligrosos biológico-infecciosos, mismos que se encuentran clasificados en el listado No. 5 de la NOM-052-SEMARNAT-2005, que establece las características, el procedimiento de identificación, clasificación y los listados de los residuos peligrosos.


"7. La Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA), en su artículo 3, fracciones XXIII y XXXIII, considera los residuos biológicos infecciosos, como material y residuos peligrosos.


"Asimismo, en su artículo 5, fracción VI, establece que son facultades de la Federación ‘la regulación y el control de las actividades consideradas como altamente riesgosas, y de la generación, manejo y disposición final de materiales y residuos peligrosos para el ambiente o los ecosistemas, así como para la preservación de los recursos naturales, de conformidad con esta ley, otros ordenamientos aplicables y sus disposiciones reglamentarias’ y en su artículo 8, fracción IV, establece que corresponde a los Municipios ‘la aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente ley’.


"8. El Ayuntamiento de Tijuana tiene un Contrato Administrativo de Concesión para la Construcción y Operación de un Relleno Sanitario para el Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos e Industriales para Tijuana, Baja California, celebrado el 9 de mayo de 2003, con la empresa **********, de acuerdo con el cual ‘... se formalizan las obligaciones y compromisos de las partes, los cuales tienen como objetivo el logro de la prestación adecuada del servicio de disposición final de residuos sólidos no peligrosos y con ello confinar adecuadamente los residuos generados, cumpliendo con la normatividad ambiental vigente y garantizando el cuidado sustentable de medio ambiente en beneficio de los habitantes del Municipio de Tijuana, Baja California’.


"Asimismo, la cláusula octava, inciso p), de ese contrato establece que el concesionario se obliga a no realizar la disposición final de residuos sólidos biológico-infecciosos, así como a no prestar el servicio de disposición final catalogados por las normas aplicables como peligrosos.


"Por toda la normatividad aplicable, no corresponde al Ayuntamiento de Tijuana y, por tanto, tampoco a esta Dirección de Servicios Públicos Municipales (DSPM), la recolección, manejo, traslado y disposición final de residuos peligrosos biológico-infecciosos, asimismo, esta DSPM no cuenta con la metodología, herramientas o sitios para su manejo y disposición final.


"Derivado de las funciones y atribuciones que la Secretaría de Desarrollo Social Municipal de Tijuana, Baja California (Sedesom) le confieren los artículos 21 y 22 de su reglamento interno, sugiero a usted entrar en contacto con la Dirección General de Salud Municipal adscrita a la Sedesom, quien le podrá informar cómo recibir orientación acerca del procedimiento a seguir para que las jeringas a las que hace referencia en su comunicado, puedan ser recolectadas y enviadas a algún sitio de disposición final de residuos peligrosos biológico-infecciosos, tanto en la Delegación Estatal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), como en la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Baja California."


32. De la anterior transcripción se advierte que en el oficio **********, el director de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento de Tijuana negó la solicitud formulada por Centro de Servicios CSER para encargarse de la recolección, manejo, traslado y disposición final de las jeringas usadas que recolecta como parte de su objeto social.


33. Para fundar la anterior decisión, el funcionario aludido citó de manera expresa, entre otros preceptos, los artículos 3, fracciones XXIII y XXXIII, y 8, fracción IV, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


34. Asimismo, el director de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento de Tijuana transcribió sendos enunciados normativos que corresponden a las fracciones XXX y XXXII del artículo 5 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos:


• Fracción XXX: "Los residuos ... de manejo especial, ... están definidos por la LGPGIR como ... aquellos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos".


• Fracción XXXII: "Los residuos ... peligrosos ... están definidos por la LGPGIR como ... aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que se establece en esta ley".


35. Con base en las anteriores disposiciones normativas, el director de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento de Tijuana consideró que: i) las jeringas recolectadas por Centro de Servicios CSER son residuos peligrosos biológico-infecciosos (R.P.B.I.), ii) el manejo y disposición final de ese tipo de residuos corresponde a la Federación; y, iii) por tanto, el Municipio de Tijuana no está facultado legalmente para recibir, manejar y disponer en forma final las jeringas recolectadas por Centro de Servicios CSER.(27)


36. Una vez establecido lo anterior, conviene señalar que del análisis de los argumentos del cuarto concepto de violación del escrito inicial de demanda se obtiene que los problemas jurídicos a resolver en la temática materia de la competencia de esta Primera Sala se refieren a determinar si:


• El numeral 8, fracción IV, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente restringe el alcance de la disposición contenida en el inciso c) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal, relativa a que corresponde a los Municipios la función de recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, al atribuir a la Federación el manejo de los catalogados como peligrosos.


• Son imprecisas las definiciones contenidas en los artículos 5, fracciones XXX y XXXII, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y 3, fracciones XXIII y XXXIII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en cuanto al tipo de residuos que se consideran peligrosos para su manejo exclusivo a cargo de la Federación.


A.F. de los Municipios en materia de manejo de residuos


37. Para responder al primero de los puntos referidos, resulta necesario hacer algunas precisiones en cuanto al principio de supremacía constitucional y al marco normativo nacional relacionado con la prevención y control de la contaminación ambiental a través de la prestación del servicio público de recolección, manejo y disposición final de residuos.


A.1. Supremacía constitucional, federalismo y régimen de competencias en materia de manejo de residuos


38. El principio de supremacía constitucional se encuentra plasmado en el artículo 133 de la Norma Fundamental,(28) el cual dispone la prevalencia de sus disposiciones sobre las restantes normas jurídicas del país.


39. En términos del precepto normativo citado, los principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se ubican sobre lo previsto en cualquiera otra norma, inclusive las leyes reglamentarias respectivas, las cuales deben retomarlos y, en su caso, desarrollarlos en mayor medida, pero sin contravenir lo expresamente dispuesto en cuanto a la propia regulación constitucional.


40. Por su parte, el artículo 115 de la Constitución Federal,(29) establece que las entidades federativas que conforman el Estado Mexicano adoptan en su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular.


41. La base de la división territorial y de la organización política y administrativa de la Federación es el Municipio Libre, el cual tiene a su cargo, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) de la fracción III del precepto constitucional en cita, la prestación del servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.


42. El antepenúltimo párrafo de la fracción III mencionada establece que, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios deben cumplir lo dispuesto por las leyes federales y estatales, sin perjuicio de su competencia constitucional.


43. El penúltimo párrafo de la porción normativa en análisis señala que los Municipios podrán celebrar convenios con la entidad federativa a la que pertenezcan para que el gobierno estatal, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se encargue en forma temporal de algunos de los servicios públicos o funciones que corresponda prestar o desempeñar al gobierno municipal, o bien, para que tales servicios o funciones se presten o ejerzan coordinadamente entre el Estado y el propio Municipio.(30)


A.2. Ley reglamentaria en materia de protección al ambiente.


44. La Constitución Federal contiene diversas disposiciones que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción,(31) las cuales son reglamentadas por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.(32)


45. Las disposiciones de dicha ley reglamentaria son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer, entre otras, las bases para:


i) Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.


ii) Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación.


iii) Preservar, restaurar y mejorar el ambiente.


iv) Preservar y proteger la biodiversidad, así como establecer y administrar las áreas naturales protegidas.


v) El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas.


vi) Prevenir y controlar la contaminación del aire, agua y suelo.


vii) Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.


viii) Ejercer las atribuciones que en materia ambiental corresponden a la Federación, los Estados, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Federal.


ix) Establecer los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental.


x) Establecer medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de las disposiciones en la materia.


46. La ley reglamentaria en cita contiene las siguientes definiciones para delimitar su ámbito de aplicación:


i) Control: la inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de sus disposiciones.


ii) Impacto ambiental: la modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza.


iii) Residuo: cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó.


iv) Residuos peligrosos: aquellos que en cualquier estado físico, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente.


47. De acuerdo con la ley mencionada, la Federación, los Estados, la Ciudad de México y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias prevista en los ordenamientos legales aplicables.(33)


48. En la materia referida competen a la Federación, entre otras, las facultades de regulación y control tanto de las actividades consideradas altamente riesgosas, como la generación, manejo y disposición final de materiales y residuos peligrosos para el ambiente o los ecosistemas o que pongan en riesgo la preservación de los recursos naturales.


49. Por su parte, compete a las entidades federativas, entre otras cosas, regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales no considerados peligrosos, así como atender, en coordinación con la Federación, los asuntos que afecten el equilibrio ecológico.(34)


50. En cambio, a los Municipios corresponden, entre otras funciones, aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales no considerados peligrosos, además de participar en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico en su circunscripción territorial.(35)


51. En cuanto a la distribución de las facultades de creación normativa en materia ambiental, la ley en estudio dispone que los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones, deben expedir las disposiciones legales necesarias para regular las cuestiones en la materia que les correspondan, en tanto que los Ayuntamientos deben dictar los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones se cumpla la normatividad relativa.


52. Por otra parte, las autoridades ambientales federales y locales integrarán un órgano que se reunirá periódicamente con el propósito de coordinar sus esfuerzos en materia ambiental, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas en la materia, evaluarlas y darles seguimiento, así como convenir las acciones y formular las recomendaciones pertinentes.


53. En cuanto a los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reutilización, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales, su funcionamiento se sujetará a la autorización que emitan los Municipios o la Ciudad de México, de acuerdo con las leyes locales en la materia y con las normas oficiales mexicanas aplicables.


54. Los Estados y la Ciudad de México regularán las actividades no consideradas altamente riesgosas, cuando afecten el equilibrio de los ecosistemas o el ambiente dentro de su circunscripción territorial, de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables. En la legislación local deben determinarse las bases que permitan a la Federación, los Estados, la Ciudad de México y los Municipios coordinar sus acciones para regular las actividades descritas.


55. La asignación de competencias por parte de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente puede apreciarse a través del siguiente esquema:


Ver esquema

A.3. Ley reglamentaria en materia de gestión de residuos.


56. En forma similar, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos reglamenta las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a dicha materia.(36)


57. Las disposiciones de la ley reglamentaria en cita son de orden público e interés social y tienen por objeto garantizar el derecho de toda persona al medio ambiente sano y propiciar el desarrollo sustentable al prevenir la generación de residuos peligrosos, sólidos urbanos y de manejo especial, los cuales habrán de valorarse y gestionarse en forma integral.


58. Las bases que establece este ordenamiento sobre el manejo integral de residuos giran en torno a los siguientes ejes:


i) La valorización, responsabilidad compartida y manejo integral de residuos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, los cuales deben considerarse en el diseño de instrumentos, programas y planes de política ambiental para la gestión de residuos.


ii) La prevención y el control de la contaminación del medio ambiente, así como la protección de la salud humana.


iii) La coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


iv) La participación corresponsable de todos los sectores sociales en las acciones dirigidas a prevenir la generación de residuos, mediante su valorización y gestión integral ambientalmente adecuada, tecnológica, económica y socialmente viable.


v) El derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.


vi) El orden e interés público como criterios orientadores para las actividades relacionadas con la generación y manejo integral de los residuos, para el desarrollo nacional sustentable.


vii) La prevención y minimización de la generación de residuos, de su liberación al ambiente y su transferencia de un medio a otro, así como su manejo integral para evitar riesgos a la salud y daños a los ecosistemas.


viii) La asunción por parte de quienes generen residuos de los costos derivados de su manejo integral y, en su caso, de la reparación de los daños.


ix) La responsabilidad compartida entre los productores, importadores, exportadores, comercializadores, consumidores, empresas de servicios de manejo de residuos y de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, como elemento fundamental para lograr que el manejo integral de los residuos sea ambientalmente eficiente, tecnológicamente viable y económicamente factible.


x) La disposición final de residuos limitada sólo a aquellos cuya valorización o tratamiento no sea económicamente viable, tecnológicamente factible y ambientalmente adecuada.


59. Con base en los anteriores ejes rectores, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos contempla un esquema de distribución de competencias entre la Federación, los Estados y los Municipios.


60. Son facultades de la Federación, entre otras, coadyuvar con las entidades federativas para instrumentar los programas para la prevención y gestión integral de los residuos, para lo cual habrá de brindar asistencia técnica.(37)


61. En cambio, compete a las entidades federativas, entre otras cosas, autorizar y controlar los residuos peligrosos generados o manejados por microgeneradores, así como imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezcan los convenios que se suscriban con la Federación y los Municipios.(38)


62. Por su parte, corresponde a los Municipios el manejo integral de residuos sólidos urbanos, que consisten en la recolección, traslado, tratamiento, y su disposición final, así como participar en el control de los residuos peligrosos generados o manejados por microgeneradores e imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezcan los convenios que se suscriban con los gobiernos de las entidades federativas respectivas.(39)


63. La distribución y concurrencia de competencias que fija la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos se advierte con mayor claridad en el cuadro siguiente:


Ver cuadro

64. De las anteriores disposiciones normativas se obtiene que la problemática suscitada en este asunto involucra de manera relevante a la materia ambiental, en la cual subsiste el principio de concurrencia de facultades entre Federación, Estados y Municipios para participar en la implementación de acciones dirigidas a la recolección, manejo y disposición final de residuos que, por su propia naturaleza, son susceptibles de generar afectaciones al medio ambiente.


65. Además, es pertinente destacar que la clasificación legal de los residuos también involucra aspectos relacionados con la salud pública, en la medida que aquellos de naturaleza peligrosa ameritan un tratamiento especializado por los riesgos que su manejo conlleva a la seguridad física tanto de las personas encargadas de su recolección y disposición final, como de aquellas que pudieran llegar a tener contacto con tales residuos.


A.4. Análisis del concepto de violación.


66. Una vez hechas las anteriores precisiones, esta Primera Sala considera infundado el planteamiento del cuarto concepto de violación del escrito inicial de demanda, en el cual Centro de Servicios CSER aduce que el artículo 8, fracción IV, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente contraviene los principios de supremacía y reserva constitucional porque excluye a los residuos considerados peligrosos de la competencia sanitaria municipal establecida en el artículo 115, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


67. El precepto legal reclamado establece lo siguiente:


"Artículo 8o. Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:


"...


"IV. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente ley; ..."


68. El artículo transcrito señala que los Municipios se encuentra excluidos de la aplicación de normas para prevenir y controlar los daños ambientales ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de residuos, cuando éstos resulten peligrosos.


69. Lo anterior implica, desde una interpretación en sentido contrario, que las actividades que corresponde realizar a los Municipios en materia de gestión de residuos se limitarán a aquellos que no representen un peligro en su manejo.


70. De manera contraria a lo afirmado por Centro de Servicios CSER, la disposición legal en análisis no contraviene el inciso c) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal, en cuanto a la atribución a los Municipios de la función de recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.


71. Como se desarrolló en el apartado de esta sentencia en el cual se expuso el contenido de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,(40) la gestión y manejo de residuos en territorio nacional es una materia concurrente entre la Federación, los Estados y los Municipios, dado que el antepenúltimo párrafo de la fracción III del artículo 115 de la Carta Magna, establece que estos últimos, en el desempeño de sus funciones y en la prestación de los servicios a su cargo (entre los que se encuentran la recolección, traslado, tratamiento y disposición final), deben cumplir las disposiciones de las leyes federales y estatales respectivas, sin perjuicio de su competencia constitucional.


72. Esto implica que la regulación de las atribuciones de los Municipios en la materia de gestión de residuos se encuentra delimitada, por disposición constitucional expresa, por las leyes que el Congreso de la Unión expida en materia de protección al ambiente, de preservación y restauración del equilibrio ecológico, en uso de la facultad que le confiere el artículo 73, fracción XXIX, inciso G, de la Norma Fundamental.


73. En consecuencia, la fracción IV del artículo 8 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente resulta constitucionalmente válida, dado que no restringe la competencia asignada a los Municipios en la materia de gestión de residuos, sino que únicamente la estructura bajo un esquema concurrente con la Federación y los Estados.(41)


74. Por otra parte, son infundados los restantes argumentos del cuarto concepto de violación del escrito inicial de demanda, en los cuales Centro de Servicios CSER alega que los artículos 5, fracciones XXX y XXXII, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y 3, fracciones XXIII y XXXIII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, vulneran los principios de seguridad y de certeza jurídica porque, al definir lo que debe entenderse por residuos peligrosos, para determinar si su manejo corresponde a la Federación o a los Municipios, no precisan los alcances de la expresión "aquellos que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad".


75. Las disposiciones normativas reclamadas establecen lo siguiente:


Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos


"Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"... XXX. Residuos de manejo especial: Son aquellos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos;


"... XXXII. Residuos peligrosos: Son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que se establece en esta ley."


Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente


"Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"... XXIII. Material peligroso: Elementos, sustancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas;


"... XXXIII. Residuos peligrosos: son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que le confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio y, por tanto, representan un peligro al equilibrio ecológico o el ambiente."


76. El vicio de inconstitucionalidad que Centro de Servicios CSER atribuye a los artículos reclamados consiste en la falta de definición de la expresión "aquellos que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad" empleada en su redacción.


77. En primer término, la expresión cuya vaguedad acusa Centro de Servicios CSER no aparece en la redacción de la fracción XXX del artículo 5 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos ni en la diversa XXIII del numeral 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sino únicamente en sus fracciones XXXII y XXXIII, respectivamente.


78. Por tanto, se excluyen del presente análisis a las porciones normativas que no presentan el vicio de inconstitucionalidad reclamado.


79. En segundo término, el contenido de los artículos 5, fracción XXXII, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y 3, fracción XXXIII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente no genera, por sí mismo, su inconstitucionalidad.


80. Este Alto Tribunal ha determinado que la obligación constitucional a cargo del legislador, de definir con precisión los conceptos que integran las normas que expide, no implica que se llegue al absurdo de exigirle que defina cada una de las palabras que emplea, si es que los vocablos y locuciones utilizados tienen una utilización que revela que en el medio son de uso común o de clara comprensión.(42)


81. Por ello no puede considerarse inconstitucional un precepto legal por no definir algunos de los términos empleados en su redacción, si su sentido puede obtenerse a partir de algún método interpretativo o de integración.


82. En el presente caso, la supuesta imprecisión de la definición contenida en las porciones normativas reclamadas no resulta cierta, dado que la expresión que Centro de Servicios CSER estima no aclarada se puede encontrar en la fracción I del artículo 5 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la cual es del tenor siguiente:


"Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"I. Agente Infeccioso: Microorganismo capaz de causar una enfermedad si se reúnen las condiciones para ello, y cuya presencia en un residuo lo hace peligroso."


83. La disposición normativa transcrita define la expresión "agentes infecciosos que confieran peligrosidad" como los microorganismos capaces de causar enfermedades si se reúnen las condiciones para ello, cuya presencia en un residuo lo hace peligroso.


84. Como quedó evidenciado, el concepto "residuos peligrosos" contenido en los artículos 5, fracción XXXII, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y 3, fracción XXXIII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, puede delimitarse en su sentido interpretativo al acudir a la diversa definición contenida en la fracción del primero de los numerales aludidos.


85. En consecuencia, resulta infundado el argumento en estudio pues las disposiciones normativas reclamadas no vulneran los principios de seguridad y certeza jurídica.


B. Alcances del concepto de residuos peligrosos biológico-infecciosos


86. Finalmente, dado que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia de la revisión en amparo indirecto se encuentra la relativa a la interpretación de las leyes controvertidas,(43) esta Primera Sala se ocupará de los restantes argumentos del cuarto concepto de violación en los cuales Centro de Servicios CSER solicita que se fije el sentido interpretativo del concepto "residuos peligrosos biológico-infecciosos" (R.P.B.I.) previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, en relación con el artículo 31, fracción XV, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para determinar si las jeringas usadas que recolecta como parte de su objeto social ameritan un manejo de residuo peligroso en cuya gestión deba intervenir el Municipio de Tijuana en coordinación con las autoridades del Estado de Baja California y de la Federación.


87. Centro de Servicios CSER aduce que las definiciones contenidas en los preceptos normativos reclamados parecen excluir a las jeringas que recolecta en las zonas marginadas de la ciudad de Tijuana con altos índices de drogadicción, para evitar la propagación de enfermedades transmisibles debido a su reutilización o préstamo, debido a que no encuadran en la definición de residuos peligrosos biológico-infecciosos (R.P.B.I.) porque no son emitidos por establecimientos que prestan el servicio de atención médica ni su contacto con humanos se ha generado para el diagnóstico o tratamiento, no obstante que al tratarse de objetos punzantes con rastros o vestigios de fluidos corporales, resultan peligrosos en su manejo y disposición final.


88. Como se señaló en el apartado de esta sentencia en el cual se desarrolló el contenido de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos,(44) corresponde a la Federación expedir las normas oficiales mexicanas en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así como vigilar su cumplimiento.


89. El diecisiete de febrero de dos mil tres, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, Protección Ambiental – Salud ambiental – Residuos peligrosos biológico-infecciosos – Clasificación y especificaciones de manejo, cuyo inciso 4.5.1 del punto 4.5 del artículo 4 dispone lo siguiente:


"4. Clasificación de los residuos peligrosos biológico-infecciosos


"Para efectos de esta norma oficial mexicana se consideran residuos peligrosos biológico-infecciosos los siguientes:


"4.5 Los objetos punzocortantes


"4.5.1 Los que han estado en contacto con humanos o animales o sus muestras biológicas durante el diagnóstico y tratamiento, únicamente: tubos capilares, navajas, lancetas, agujas de jeringas desechables, agujas hipodérmicas, de sutura, de acupuntura y para tatuaje, bisturís y estiletes de catéter, excepto todo material de vidrio roto utilizado en el laboratorio, el cual deberá desinfectar o esterilizar antes de ser dispuesto como residuo municipal."


90. La disposición normativa transcrita señala que se consideran residuos peligrosos biológico-infecciosos (R.P.B.I.) los objetos punzocortantes que han estado en contacto con humanos o animales o sus muestras biológicas durante el diagnóstico y tratamiento.


91. Esta clasificación atiende al objeto general de la normatividad federal en materia de protección a los recursos naturales, consistente en la prevención de riesgos ambientales, así como a la remediación de los focos generadores de contaminación.


92. Por su propia naturaleza, existen ciertos tipos de residuos que, además de ser elementos contaminantes del ambiente, representan un riesgo para la salud tanto de la población en general como de los agentes encargados de su recolección, manejo y disposición final.


93. Entre este tipo de residuos que ameritan un tratamiento especializado se encuentran aquellos que, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables y biológica-infecciosas, representan un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente,(45) por su potencial contaminante, y para la salud de las personas que entren en contacto directo con ellos.


94. Como parte de la definición referida en párrafos precedentes, el punto 4.5 del artículo 4 de la Norma Oficial Mexicana NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, establece que los siguientes objetos forman parte de la clasificación de que se trata: tubos capilares, navajas, lancetas, agujas de jeringas desechables, agujas hipodérmicas, de sutura, de acupuntura y para tatuaje, bisturís y estiletes de catéter.


95. De la definición referida se obtiene que, para que un objeto punzocortante pueda considerarse un residuo peligroso biológico-infecciosos (R.P.B.I.) y que amerite un manejo a través de los planes coordinados entre la Federación, los Estados y los Municipios, se requiere, como condición principal, que el contacto que haya tenido con humanos se deba a un diagnóstico y tratamiento médico.


96. De manera subsidiaria, la segunda parte de la porción normativa en cita establece que, además de esa condición, también se considerarán residuos peligrosos biológico-infecciosos (R.P.B.I.), las agujas: i) de jeringas desechables, ii) hipodérmicas, iii) de sutura, iv) de acupuntura; o, v) para tatuajes.


97. Esta clasificación exime, de manera clara, el cumplimiento de la condición referida en primer término, pues contempla a las agujas utilizadas para actividades no relacionadas con tratamiento ni diagnóstico médico, como son la acupuntura y la realización de tatuajes.


98. Por tanto, la condición relevante para considerar a las jeringas como residuos peligrosos biológico-infecciosos (R.P.B.I.) es que contengan agujas que hayan tenido contacto con las personas a través de la vía parenteral.(46)


99. Bajo esta aproximación interpretativa, es posible considerar que las jeringas que recolecta Centro de Servicios CSER en las zonas marginadas de la ciudad de Tijuana con altos índices de drogadicción, para evitar la propagación de enfermedades transmisibles debido a su reutilización o préstamo, sí encuadran en la definición de residuos peligrosos biológico-infecciosos (R.P.B.I.) contenida en la Norma Oficial Mexicana NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002.


100. El manejo especializado que requieren los residuos peligrosos biológico-infecciosos de naturaleza punzocortante mencionados consiste en su: i) identificación, ii) envasado, iii) almacenamiento, iv) recolección y transporte externo, v) tratamiento; y vi) disposición final.


101. En cuanto a su identificación y envasado, la norma oficial en cuestión dispone que debe realizarse en recipientes rígidos de polipropileno color rojo, con un contenido de metales pesados de no más de una parte por millón y libres de cloro, que permitan verificar el volumen ocupado.


102. Estos recipientes deben presentar, además, las siguientes características: i) ser resistentes a fracturas y pérdidas de contenido al caerse, ii) ser destructibles por métodos físicos, iii) tener separador de agujas y abertura para depósito, con tapas de ensamble, seguro y cierre permanente, iv) contar con la leyenda que indique "Residuos peligrosos punzocortantes biológico-infecciosos", v) estar marcados con el símbolo universal de riesgo biológico;(47) y, vi) su resistencia mínima de penetración debe ser de 12.5 N (doce punto cinco Newtons) en todas sus partes (determinada por la medición de la fuerza requerida para penetrar los lados y la base con una aguja hipodérmica calibre 21 x 32 mm mediante calibrador de fuerza o tensiómetro).


103. Asimismo, los recipientes para los residuos peligrosos punzocortantes y líquidos se llenarán hasta el 80% (ochenta por ciento) de su capacidad, debiéndose asegurar los dispositivos de cierre que no deberán ser abiertos o vaciados.


104. El almacenamiento de este tipo de residuos debe realizarse en áreas temporales especialmente destinadas para ese propósito, en contenedores metálicos o de plástico con tapa y rotulados con el símbolo universal de riesgo biológico, con la leyenda "Residuos peligrosos biológico-infecciosos". El almacenamiento temporal podrá realizarse en centros de acopio, previamente autorizados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


105. Por su parte, la recolección y el transporte de los residuos peligrosos biológico-infecciosos debe efectuarse en la forma siguiente: i) sólo podrán recolectarse los residuos que cumplan con el envasado, embalado y etiquetado o rotulado indicado, ii) no deben ser compactados durante su recolección y transporte, iii) los contenedores deben ser desinfectados y lavados después de cada ciclo de recolección, iv) los vehículos recolectores deben tener características adecuadas al estado físico y naturaleza de los residuos, v) no deben mezclarse con ningún otro tipo de residuos municipales o de origen industrial; y, vi) debe contarse con la autorización por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


106. Los residuos peligrosos biológico-infecciosos deben ser tratados por métodos físicos o químicos que garanticen la eliminación de microorganismos patógenos y deben hacerse irreconocibles para su disposición final en los sitios autorizados (con la correspondiente autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales).


107. Por último, los residuos peligrosos biológico-infecciosos tratados e irreconocibles podrán disponerse como residuos no peligrosos en sitios autorizados por las autoridades competentes.(48)


108. Las anteriores medidas ponen de relieve que, para proteger la salud de la población y evitar accidentes que podrían ser provocados por la punción o corte con los residuos peligrosos biológico-infecciosos de naturaleza punzocortante, así como cualquier riesgo de transmisión de infecciones o enfermedades por agentes patógenos contenidos en ese tipo de residuos, resulta indispensable la intervención del Municipio de Tijuana para que, en coordinación con los otros órdenes de gobierno, participe en la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos de que se trata, de conformidad con las atribuciones que le confieren las L. General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


109. Sostener la postura contraria conllevaría un riesgo relevante tanto para el medio ambiente como para la salud de las personas, pues la ausencia de una gestión directa e inmediata por parte de las autoridades municipales en el manejo de jeringas utilizadas para el suministro de drogas inyectables, podría ocasionar que se desechen en lugares públicos sin las medidas necesarias de seguridad, lo que pondría en peligro a las personas que transiten por dichos sitios y a los trabajadores que pueden llegar a manipularlos al prestar servicios de limpieza.


VI. Reserva de jurisdicción


110. Una vez que fue resuelta la cuestión de constitucionalidad subsistente, se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado para que emprenda el análisis de los demás conceptos de violación, relacionados con los aspectos de legalidad atribuidos a los demás actos reclamados, para lo cual habrá de atender el criterio interpretativo fijado por este Alto Tribunal en relación con el concepto de residuos peligrosos biológico-infecciosos (R.P.B.I.).


111. Lo anterior es así, dado que los argumentos de legalidad subsistentes no revisten un interés excepcional que justifique su resolución por parte de esta Primera Sala, pues las problemáticas que plantean se refieren a temas de carácter recurrente tales como la alegada violación al derecho de petición reconocido en el artículo 8o.constitucional, porque la respuesta que el director de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento de Tijuana dio a la solicitud presentada por Centro de Servicios CSER es incongruente con los términos de su petición, o que el oficio que contiene la respuesta mencionada incumple los requisitos formales y de validez previstos en los artículos 5, fracción X, 6, fracciones IV, VIII y IX, y 7, fracciones II, III y IV, de la Ley del Procedimiento de la Administración Pública del Estado de Baja California, porque: i) incumple la finalidad de interés público regulada por las disposiciones normativas en las materias ambiental y de salud en las que se fundó, ii) no se emitió dentro de un expediente, iii) no señala el medio de impugnación procedente en su contra, iv) no se hizo constar su notificación en forma personal; y, v) no se entregó la cédula correspondiente.


VII. Decisión


112. Al resultar infundados los argumentos de inconstitucionalidad hechos valer contra los artículos 5, fracciones XXX y XXXII, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, 3, fracciones XXIII y XXXIII, y 8, fracción IV, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, procede negar el amparo y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto para resolver los temas de legalidad restantes.


113. En consecuencia, esta Primera Sala


RESUELVE:


PRIMERO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Centro de Servicios CSER, Asociación Civil, contra los artículos 5, fracciones XXX y XXXII, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, 3, fracciones XXIII y XXXIII, y 8, fracción IV, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


SEGUNDO.—Se reserva jurisdicción al Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, para los efectos precisados en esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la M.N.L.P.H., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). El Ministro J.L.G.A.C. estuvo ausente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por:

"...

"XXX. Residuos de manejo especial: Son aquellos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos;

"...

"XXXII. Residuos peligrosos: Son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que se establece en esta ley."


2. "Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

"...

"XXIII. Material peligroso: Elementos, sustancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas;

"...

"XXXIII. Residuos peligrosos: son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que le confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio y, por tanto, representan un peligro al equilibrio ecológico o el ambiente."

"Artículo 8o. Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

"...

"IV. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente ley."


3. Este ordenamiento establece la clasificación de los residuos peligrosos biológico-infecciosos, así como las especificaciones para su manejo en los establecimientos que los generan y a través de prestadores de servicios a terceros.


4. "Artículo sexto. Las autorizaciones, permisos, licencias y concesiones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, seguirán vigentes; su prórroga se sujetará a las disposiciones del presente decreto."


5. Debido a los costos que implica tanto el pago del servicio contratado con ********** (*********), como la compra de jeringas nuevas que se distribuyen en las zonas de la ciudad en las que existen altos índices de drogadicción, para evitar la reutilización y préstamo de jeringas usadas; en tanto que los recursos económicos para realizar tales erogaciones se obtienen únicamente de donaciones.


6. "Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

"...

"XXIII. Material peligroso: Elementos, sustancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas;

"...

"XXXIII. Residuos peligrosos: son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que le confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio y, por tanto, representan un peligro al equilibrio ecológico o el ambiente."

"Artículo 8o. Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

"...

"IV. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente ley."


7. Señaló las siguientes autoridades responsables: i) Director de Servicios Públicos Municipales de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de Tijuana, ii) Cámaras de D. y de Senadores del Congreso de la Unión; y, iii) Presidente de la República.


8. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"...

"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio;

"Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley."


9. "Artículo 82. Para el mejor desempeño de las facultades que le son propias, así como para la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las funciones que le son inherentes, los Ayuntamientos tendrán a su cargo las siguientes:

"...

"B. Funciones y servicios públicos:

"...

"III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

"...

"El Congreso del Estado podrá establecer a favor de los Municipios, la facultad de ejercer funciones o la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal, atendiendo a la eficacia de la gestión pública y tomando en consideración sus condiciones territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera.

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales."

"Artículo 83. En los términos de las leyes federales y estatales relativas, corresponde a los Municipios:

"...

"VI. Formular y conducir la política ambiental dentro del territorio municipal, que garantice un medio ambiente adecuado para el bienestar y desarrollo de su población e incorpore la dimensión ambiental en sus planes y programas de desarrollo;

"...

"VIII. Garantizar la sustentabilidad del desarrollo en su territorio, creando las condiciones para la adecuada prestación de los servicios sociales a su cargo y alentando la coordinación y concertación de acciones con los Gobiernos Federal y Estatal, así como la participación social, a fin de elevar la calidad de vida de las personas."


10. Principio 15.

Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.


11. Adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo celebrada en Río de Janeiro, Brasil, del tres al catorce de junio de mil novecientos noventa y dos.


12. "Artículo 2.

"1. Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

"2. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

"3. Los países en vías de desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente pacto a personas que no sean nacionales suyos."


13. "Artículo 31. Estarán sujetos a un plan de manejo los siguientes residuos peligrosos y los productos usados, caducos, retirados del comercio o que se desechen y que estén clasificados como tales en la norma oficial mexicana correspondiente:

"...

"XV. Los residuos punzocortantes que hayan estado en contacto con humanos o animales o sus muestras biológicas durante el diagnóstico y tratamiento, incluyendo navajas de bisturí, lancetas, jeringas con aguja integrada, agujas hipodérmicas, de acupuntura y para tatuajes."


14. "Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

"A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."


15. "Artículo 5. La administración pública, en sus relaciones con los particulares, tendrá las obligaciones siguientes:

"...

"X. Proporcionar a los interesados en todo momento la información sobre los procedimientos y el estado en que se encuentran, así como el acceso a los expedientes que con motivo de sus solicitudes o por mandato legal formen. Asimismo, se les podrán expedir a su costa y siempre que así lo soliciten, copias y certificaciones de los documentos que obren en los expedientes, previo pago de los derechos que correspondan."

"Artículo 6. Para que el acto administrativo sea válido requiere:

"...

"IV. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se sustenta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;

"...

"VIII. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse, deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y de la posibilidad de ser consultado el expediente respetivo (sic) por el interesado;

"IX. Tratándose de actos administrativos recurribles, deberá hacerse mención de los recursos que procedan."

"Artículo 7. Son requisitos de forma del acto administrativo los siguientes:

"...

"II. Tratándose de actos administrativos individualizados, contener el nombre del promovente o interesado a quien vaya dirigido, asentarse en la notificación la oficina en que pueda ser consultado el expediente respectivo y el nombre y cargo de quien lo resguarda;

"III. En el caso de actos administrativos que por disposición legal deban ser notificados personalmente, se hará mención de esta circunstancia en ellos;

"IV. Tratándose de actos administrativos recurribles, deberá mencionarse el término con que se cuenta para interponer el recurso respectivo, así como la autoridad ante la cual deba ser presentado."


16. En acuerdo de once de abril de dos mil diecinueve.


17. El J. estimó configurada la causa de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo porque Centro de Servicios CSER, Asociación Civil, Ma. del R.P.G. y A.G.R. no agotaron contra el oficio reclamado el juicio de nulidad ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California.


18. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.


19. El Tribunal Colegiado estimó configurada la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo porque los actos reclamados no afectan el interés jurídico ni legítimo de Ma. del R.P.G. y A.G.R..


20. El Tribunal Colegiado estimó configurada la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el numeral 108, fracción III (interpretado en sentido contrario), ambos de la Ley de Amparo porque Centro de Servicios CSER no combatió por vicios propios la promulgación y orden de publicación de los preceptos legales reclamados.


21. Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veinte, este Alto Tribunal asumió su competencia originaria para conocer del recurso, el cual se registró con el número de amparo en revisión 482/2020.


22. Artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, tercero y décimo cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


23. Artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


24. El Tribunal Colegiado no se pronunció sobre esta temática.


25. La entonces titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California reconoció dicha autorización en el auto inicial de cuatro de mayo de dos mil diecisiete.


26. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

"I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.

"Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;

"...

"V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda."


27. Adicionalmente, el funcionario responsable señaló que el Municipio de Tijuana no cuenta con la metodología, herramientas o sitios para el manejo y disposición final de los residuos en cuestión.


28. "Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas."


29. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"...

"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio;

"Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley."


30. Es orientador el criterio sustentado en la siguiente tesis: "PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE MÉXICO. AL EJERCER SU FACULTAD PARA VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL EN UN TIRADERO MUNICIPAL, NO VIOLA LA AUTONOMÍA DE QUE GOZA EL AYUNTAMIENTO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS.". Tesis 2a. XII/2006. Segunda Sala. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 1542, Novena Época, registro digital: 175838.


31. Artículos 4, quinto párrafo, 25, séptimo párrafo, 73, fracción XVI, numeral 4, 122, apartado C, segundo párrafo, entre otros que contienen referencias a la protección al medio ambiente.


32. Así lo dispone el primer párrafo de su artículo 1, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para: ..."


33. "Artículo 5o. Son facultades de la Federación:

"...

"VI. La regulación y el control de las actividades consideradas como altamente riesgosas, y de la generación, manejo y disposición final de materiales y residuos peligrosos para el ambiente o los ecosistemas, así como para la preservación de los recursos naturales, de conformidad con esta ley, otros ordenamientos aplicables y sus disposiciones reglamentarias; ..."


34. "Artículo 7o. Corresponden a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

"...

"VI. La regulación de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente ley;

"...

"XX. La atención coordinada con la Federación de asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más entidades federativas, cuando así lo consideren conveniente las entidades federativas respectivas; ..."


35. "Artículo 8o. Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

"...

"IV. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente ley;

"...

"X. La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más Municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial; ..."


36. Así lo dispone el primer párrafo de su artículo 1o., el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la protección al ambiente en materia de prevención y gestión integral de residuos, en el territorio nacional. ..."


37. "Artículo 7. Son facultades de la Federación:

"...

"XXVI. Coadyuvar con las entidades federativas para la instrumentación de los programas para la prevención y gestión integral de los residuos, otorgando asistencia técnica; ..."


38. "Artículo 9. Son facultades de las entidades federativas:

"...

"V. Autorizar y llevar a cabo el control de los residuos peligrosos generados o manejados por microgeneradores, así como imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezcan los convenios que se suscriban con la secretaría y con los Municipios, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de este ordenamiento; ..."


39. "Artículo 10. Los Municipios tienen a su cargo las funciones de manejo integral de residuos sólidos urbanos, que consisten en la recolección, traslado, tratamiento, y su disposición final, conforme a las siguientes facultades:

"...

"VIII. Participar en el control de los residuos peligrosos generados o manejados por microgeneradores, así como imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezcan los convenios que se suscriban con los gobiernos de las entidades federativas respectivas, de conformidad con lo establecido en esta ley. ..."


40. Identificado como A.2, párrafos 44 a 55.


41. Se cita como criterio orientador, el sustentado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver por unanimidad de votos, en sesión de veintisiete de enero de dos mil seis, la controversia constitucional 81/2004, en la cual determinó que el ejercicio de atribuciones en materia ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Federal.


42. "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.". Jurisprudencia 1a./J. 83/2004. Primera Sala. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, página 170, Novena Época, registro digital: 180326.


43. "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES QUE SON MATERIA DE ESA INSTANCIA, SE ENCUENTRA LA RELATIVA A LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA DIVERSA A LA REALIZADA POR EL JUEZ DE DISTRITO EN LA SENTENCIA RECURRIDA.". Tesis 2a. LXXII/2009, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 467, Novena Época, registro digital: 166805.


44. Identificado como A.3, párrafos 56 a 63.


45. De acuerdo con el apartado introductorio de la Norma Oficial Mexicana NOM-087-ECOL-SSA1-2002, Protección ambiental – Salud ambiental – Residuos peligrosos biológico-infecciosos – Clasificación y especificaciones de manejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de febrero de dos mil tres, que es del tenor siguiente:

"0. Introducción

"La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, define como residuos peligrosos a todos aquellos residuos que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables y biológico-infecciosas, que representan un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente; mismos que serán manejados en términos de la propia ley, su Reglamento y normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales previa opinión de diversas dependencias que tengan alguna injerencia en la materia, correspondiéndole a la citada Semarnat su regulación y control.

"Con fecha de 7 de noviembre de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-087-ECOL-1995, que establece los requisitos para la separación, envasado, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos biológico-infecciosos que se generan en establecimientos que presten servicios de atención médica.

"Los establecimientos de atención médica son regulados por la Secretaría de Salud por lo que en la revisión de la norma mencionada, se incluye a los representantes del sector.

Esta revisión consideró las características de los diferentes tipos de unidades médicas que prestan atención a poblaciones rurales.

"Los residuos peligrosos biológico-infecciosos se han venido manejando en términos de las regulaciones ambientales antes señaladas, sin embargo, fue necesario actualizar la NOM-087-ECOL-1995, tomándose en consideración las experiencias y competencias de los sectores involucrados en su cumplimiento, con el fin de que sus disposiciones sean operativas y adecuadas para proteger el medio ambiente y la salud de la población en general."


46. El Diccionario de la Lengua Española define la palabra parenteral como un adjetivo médico que indica la introducción en el organismo por vía distinta de la digestiva, como la intravenosa, subcutánea, intramuscular, etcétera.


47. El símbolo referido es el siguiente:

Ver símbolo


48. Los lineamientos descritos se encuentran enlistados en los numerales 6.1 a 6.6 que conforman el artículo 6 de la Norma Oficial Mexicana NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002.

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR