Ejecutoria num. 471/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 05-08-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación05 Agosto 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo V,4355

AMPARO DIRECTO 471/2021. 17 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.Z.R.. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: F.R.C.A..


CONSIDERANDO:


NOVENO.—Actualización de causal de improcedencia. En el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, en el cual se enuncia lo siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...



"XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; ..."


La indicada hipótesis alude a que el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.


Con relación a ello, es importante destacar que ciertamente ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –en las jurisprudencias que más adelante se invocarán– en el sentido de que la cesación de los efectos del acto reclamado significa que la autoridad que lo dictó deja de afectar la esfera jurídica del quejoso al cesar su actuación, lo que debe entenderse en el sentido de que implica no sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, sino también la desaparición total de los efectos del acto, que pueden verse acompañados o no de la insubsistencia misma del acto, pues es lógico que el motivo o razón que justifica la improcedencia aludida no es sólo la paralización del acto de autoridad, sino también la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser subsanada con el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.


En efecto, el amparo directo ********** del índice de este tribunal y de donde emanó la ejecutoria que ordenó la emisión del laudo aquí reclamado, se encuentra en etapa de ejecución, y en el supuesto que se determine que esa ejecutoria no se encuentra cumplida, debe decretarse el sobreseimiento en términos de la fracción y numeral en estudio.


Y para evidenciar la actualización de la invocada causal de improcedencia también es importante precisar que en dicho juicio constitucional se suscitaron las siguientes circunstancias:


(i) En proveído de tres de enero de dos mil veintidós(21) la presidencia de este órgano de control constitucional declaró defectuoso el cumplimiento de la sentencia amparadora y requirió a la autoridad responsable por el efectivo cumplimiento de la misma.


(ii) Mediante acuerdo de veintidós de febrero siguiente se tuvo por recibido el auto dictado el dieciséis de febrero anterior, por el presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, en el cual informó que dejó insubsistente el laudo de veintiocho de febrero de dos mil veinte.(22)


(iii) En acuerdo de cuatro de marzo del presente año se tuvo a la autoridad responsable remitiendo el laudo de dos de marzo de dos mil veintidós y se ordenó dar la vista correspondiente a las partes.(23)


En ese contexto, es evidente que el laudo reclamado de veintiocho de febrero de dos mil veinte, dictado en el juicio laboral 43/2010 –acto reclamado en el presente juicio de amparo directo–, dejó de surtir efectos.


Es así, pues la autoridad responsable, en acatamiento al proveído en el cual se declaró defectuoso el cumplimiento de la sentencia amparadora, dejó insubsistente el laudo de referencia.


Consecuentemente, si la cesación de efectos del acto reclamado requiere de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los efectos de un acto autoritario, ya sea dejando insubsistente el acto reclamado o sus efectos de forma inmediata, total e incondicional y, en el particular, se insiste, la Junta responsable dentro del procedimiento laboral de origen desplegó una actuación en ese sentido, es inconcuso que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, toda vez que este órgano colegiado no puede ocuparse del análisis de una sentencia declarada insubsistente en un diverso expediente de amparo directo, y que sobre esa base no puede surtir efectos en contra de las partes, en especial, incidir en la esfera jurídica de la aquí parte quejosa, porque dejó de existir jurídicamente.


Por ende, ante la cesación de los efectos del acto que aquí se reclama, lo que se impone es sobreseer en el presente juicio de amparo, de conformidad con el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.(24)


Apoya lo anterior las tesis jurisprudenciales y aislada siguientes:


"Registro digital: 196820

"Instancia: Segunda Sala

"Novena Época

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 9/98

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., febrero de 1998, página 210

"Tipo: jurisprudencia


"SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales o inmediatas, de tal suerte que restablezcan, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo."


"Registro digital: 193758

"Instancia: Segunda Sala

"Novena Época

"Materias: común

"Tesis: 2a./J. 59/99

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, página 38

"Tipo: jurisprudencia


"CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal."


"Registro digital: 197367

"Instancia: Pleno

"Novena Época

"Materias: común

"Tesis: P. CL/97

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1997, página 71

"Tipo: aislada


"ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS. PARA ESTIMAR QUE SE SURTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, DEBEN VOLVER LAS COSAS AL ESTADO QUE TENÍAN ANTES DE SU EXISTENCIA, COMO SI SE HUBIERA OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. La interpretación que de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo ha hecho este tribunal en diversas épocas, en distintas tesis aisladas, obliga a considerar que el juicio de amparo es improcedente cuando han cesado los efectos de los actos reclamados sólo cuando el acto ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia al quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad."


Los criterios citados en la presente ejecutoria que interpretan la anterior Ley de Amparo continúan en vigor, pues no se oponen a la actual y, por ende, resultan aplicables de conformidad con su artículo sexto transitorio.


Conclusión. El anterior panorama contextual pone de manifiesto que indudablemente se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, motivo por el cual debe sobreseerse en el presente juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, de la legislación en cita.


9.1. Innecesario estudio de los conceptos de violación. Atento al sentido del fallo, jurídicamente no es posible el estudio de los conceptos de violación planteados por el quejoso en relación con la actuación reclamada, con base en la siguiente jurisprudencia:


"Registro digital: 239006

"Instancia: Segunda Sala

"Séptima Época

"Materias: común

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 24, Tercera Parte, página 49

Tipo: jurisprudencia


"SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio."


Sin que para ello sea obstáculo que se trate de la parte respecto de la cual procede la suplencia de...

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