Ejecutoria num. 470/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18-03-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo II, 1636
Fecha de publicación18 Marzo 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 470/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA, Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 2 DE JUNIO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIA: A.M.G.P..


III. COMPETENCIA


7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia civil competencia de la Primera Sala.


IV. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, órgano colegiado en el que se emitió la resolución relativa al amparo directo 186/2019 (cuaderno auxiliar 546/2019), el cual es uno de los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis.


V. CRITERIOS DENUNCIADOS


9. En el presente apartado se dará cuenta con los criterios contendientes de los Tribunales Colegiados que pudieran dar lugar a una contradicción de tesis.


A.C. del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al emitir sentencia en el amparo directo 186/2019 (cuaderno auxiliar 546/2019)


Antecedentes procesales


10. Juicio ejecutivo mercantil. El once de diciembre de dos mil trece, ********** y ********** suscribieron a favor de ********** un pagaré por la cantidad de **********, el cual debía ser cubierto mediante sesenta pagos mensuales, a partir del quince de enero de dos mil catorce. Asimismo, se convino que la falta de pago oportuno de alguna de las amortizaciones generaría un interés moratorio y sería causa de vencimiento anticipado del saldo insoluto consignado en el propio documento.


11. Posteriormente, **********, en su calidad de endosataria en procuración de **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil de **********, en su carácter de deudora principal, y de ********** como avalista: a) el pago de ********** como suerte principal; b) el pago de la cantidad que resulte de aplicar el ********** anual por concepto de interés ordinario fijo, más el impuesto al valor agregado correspondiente; c) el pago de intereses moratorios a razón de la tasa que resulte de aplicar el ********** anual adicionales a la tasa de interés ordinaria; y, d) el pago de gastos y costas.


12. Para sustentar lo anterior, la actora exhibió el pagaré y un estado de cuenta certificado por el contador facultado por **********, en términos del artículo 25 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.


13. Conoció de la demanda el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, en donde se registró con el expediente 118/2017 y se requirió a los demandados el pago de las prestaciones reclamadas y se les hizo del conocimiento que, en caso de no hacerlo, se les embargaría bienes de su propiedad y se realizarían los emplazamientos respectivos.


14. La demandada ********** se opuso a las pretensiones de la actora e hizo valer la excepción de prescripción, sustentada sobre la base de que trascurrieron más de tres años desde el momento en que dejó de cubrir el pago correspondiente al quince de abril de dos mil catorce.


15. En cuanto a los hechos reconoció la suscripción del pagaré, pero negó que el último abono se hubiese efectuado el once de diciembre de dos mil quince, como lo aseguró la actora en su demanda.


16. El diverso demandado no compareció a juicio por lo que fue declarado en rebeldía.


17. El Juez del conocimiento emitió sentencia el quince de febrero de dos mil diecinueve, en la que condenó a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas e instruyó que de no cumplir la parte demandada voluntariamente la sentencia, se hiciera trance y remate del cincuenta por ciento del bien inmueble que se le embargó y con el producto de su venta se pagara a la parte actora lo condenado.


18. Amparo directo. Por la cuantía menor que representó el litigio, no admitió recurso ordinario alguno, por lo que la demandada ********** en desacuerdo con la anterior sentencia promovió juicio de amparo, el cual fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, quien lo registró bajo el toca 186/2019, reconoció como terceros interesados a ********** y al codemandado ********** y, en auxilio del referido Tribunal Colegiado el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en Culiacán, Sinaloa, emitió sentencia el doce de septiembre de dos mil diecinueve en el sentido de negar la protección constitucional solicitada.


Argumentación de la sentencia


19. El Tribunal Colegiado consideró que era infundada la argumentación de la quejosa respecto al tema en análisis, al considerar que partía de una premisa equivocada al suponer la necesidad de obtener otros elementos de prueba que avalen el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la actora.


20. Ello, pues el artículo 25 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo establece que "el estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los deudores".


21. De ahí que no sea correcto lo aducido por la quejosa, porque el artículo citado establece una presunción legal en relación con la veracidad de la certificación contable y, por tanto, le correspondía a la quejosa demostrar lo contrario, en términos del artículo 1,196 del Código de Comercio, que establece que: "[t]ambién está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante."


22. Refiere que tal conclusión la sustenta en precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que son aplicables por analogía.


23. Tales precedentes interpretan el contenido y alcance de un diverso precepto, pero su texto es similar al del artículo 25 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Se trata del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.


24. El artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito también otorga a los contratos o pólizas y a los estados de cuenta certificados por el contador del banco, la característica de un título ejecutivo; y reconoce, al mismo tiempo, que el estado de cuenta certificado por el contador facultado, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.


25. Esta similitud –entre ambos preceptos– es la que permite afirmar la aplicación analógica de los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyas tesis llevan por títulos y subtítulos: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD PROCESAL.", "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO PREVÉ UNA PRERROGATIVA PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD PROCESAL." e "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA, PUEDE DESVIRTUARSE CON LOS COMPROBANTES Y ESTADOS DE CUENTA QUE TENGA EL DEUDOR."


26. Con estas tesis se supera cualquier duda sobre si el estado de cuenta certificado por el contador facultado por ********** es suficiente para afirmar la veracidad de su contenido. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya dijo –con base en una disposición similar a la aplicable en el presente asunto– que sí resulta suficiente, porque así lo estableció expresamente el legislador, al señalar que el estado de cuenta certificado por el contador hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.


27. La quejosa niega esta posibilidad, porque entiende que se trata de una prueba elaborada unilateralmente por un contador de la actora.


28. Sin embargo, la argumentación de la que parte la quejosa ha sido desestimada reiteradamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes, todos los cuales han apuntado a un mismo criterio: el legislador prevé una presunción legal en relación con la veracidad de la certificación contable formulada por la o el contador facultado por la institución acreedora, la cual se justifica por la necesidad de dotar de seguridad, celeridad y firmeza a la circulación de la riqueza por medio de las operaciones de crédito, sobre la premisa del reconocimiento de la existencia de un acuerdo de voluntades entre la parte acreedora y la deudora. No obstante, la presunción de veracidad –derrotable– del título ejecutivo, aun cuando redunde en un beneficio procesal a las instituciones de crédito, no puede entenderse como una "prerrogativa" prohibida por el artículo 12 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni puede considerarse violatoria del derecho a la igualdad procesal, pues queda expedita para la contraparte, la posibilidad de que la certificación indicada sea falsa, que son inexactos los datos contenidos en ésta o que la persona que la realizó carece de facultades para realizarla. De esta forma no se limita ni restringe la oportunidad de la parte supuestamente deudora de impugnar y, en su caso, demostrar los extremos de su pretensión.


29. En consecuencia, si en el caso concreto la quejosa no ofreció pruebas para desvirtuar la presunción legal de la que goza el estado de cuenta certificado, entonces no puede afirmar la prescripción de la acción cambiaria directa.


30. No es como cuando los abonos se anotan al dorso de los títulos de crédito y se discute en un juicio si operó o no la prescripción. En ese supuesto, efectivamente los abonos no bastarían por sí solos para interrumpirla, cuando el deudor niega haberlos efectuado, por las razones contenidas en la tesis de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO, VALOR PROBATORIO DE LOS ABONOS ANOTADOS AL DORSO DE LOS, PARA LOS EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN."


31. Sin embargo, el presente asunto es diferente: aquí los abonos aparecen reflejados en un estado de cuenta certificado, cuyo contenido hace fe en juicio, salvo prueba en contrario.


32. Por tanto, como el legislador estableció una presunción legal en relación con la veracidad de la certificación contable formulada por la o el contador facultado por la hoy tercero interesada; entonces si en ese documento se establece que el último pago efectuado fue el once de diciembre de dos mil quince, quedó claro, para el Tribunal Colegiado, que no trascurrieron los tres años requeridos para la prescripción de la acción cambiaria directa, al haberse presentado la demanda relativa el uno de junio de dos mil diecisiete.


33. No es obstáculo que la quejosa sostenga como parte de su primer concepto de violación que la actora dejó pasar más de un año para presentar su demanda y que, por ende, debe presumirse "... que los pagos que dice efectuó la demandada son falsos".


34. En el caso, no existe presunción legal alguna que permita concluir que el simple hecho de promover un juicio ejecutivo mercantil después de un año de vencido el título de crédito, conduzca de inmediato a presumir que la actora miente en su demanda o que el estado de cuenta certificado contiene información falsa.


35. Este tipo de presunciones deriva de la ley. De modo que, si no existe una disposición legal que consagre que la presentación de una demanda mercantil después de un año de vencido el título de crédito, permite presumir que lo alegado por la actora es falso, es inconcuso que, por esa razón, el concepto de violación en estudio resulta infundado.


36. Lo mismo corresponde señalar con respecto a la existencia de una presunción humana. Ello, pues las presunciones humanas deben partir de una base segura, es decir, de un hecho conocido sin lugar a dudas, lo que no ocurriría en caso de presumirse la falsedad de la actora por haber transcurrido más de un año de vencido el documento base de la acción.


37. Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que era suficiente para declarar infundado el primer concepto de violación. Al haberse desestimado las premisas sobre las que giraban los argumentos de la quejosa, la conclusión obligada es que no operó la prescripción de la acción cambiaria directa, tal como la Juez de Distrito responsable lo resolvió en su sentencia.


38. Asimismo, el órgano colegiado también refirió en su sentencia que aprovechaba la ocasión para aclarar que no compartía el criterio contenido en la tesis I.8o.C.72 C (10a.), de título y subtítulo: "ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL CONTADOR. NO ES APTO PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN." y señala que esa tesis se construye alrededor de dos ideas muy concretas: 1) el certificado contable sólo acredita la existencia de un saldo, no los pagos; y, 2) sostener lo contrario violaría el principio básico que consiste en que a nadie es lícito crear una prueba en su propio beneficio.


39. Considera que esas dos ideas contradicen los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por no decir que el propio texto del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Lo que dichos criterios señalan es que el legislador prevé una presunción legal en relación con la veracidad de la certificación contable formulada por la o el contador facultado por la institución acreedora, la cual se justifica por la necesidad de dotar de seguridad, celeridad y firmeza a la circulación de la riqueza por medio de las operaciones de crédito, sobre la premisa del reconocimiento de la existencia de un acuerdo de voluntades entre la parte acreedora y la deudora. No obstante, la presunción de veracidad –derrotable– del título ejecutivo, aun cuando redunde en un beneficio procesal a las instituciones de crédito, no puede entenderse como una "prerrogativa" prohibida por el artículo 12 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni puede considerarse violatoria del derecho a la igualdad procesal, pues queda expedito para la contraparte, la posibilidad de que la certificación indicada sea falsa, que son inexactos los datos contenidos en ésta o que la persona que la realizó carece de facultades para realizarla. De esta forma no se limita ni restringe la oportunidad de la parte supuestamente deudora de impugnar y, en su caso, demostrar los extremos de su pretensión.


40. Reconoce que resulta difícil aceptar la posibilidad de que una de las partes elabore sus propias pruebas; sin embargo, este cuestionamiento ha sido reiteradamente expuesto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y la respuesta siempre ha sido la misma: la presunción de veracidad es razonable –por los fines que persigue– y no impide a la contraparte desvirtuar su contenido, pidiendo, por ejemplo, la contabilidad llevada por la institución de crédito, en cuyo caso, ésta tendrá que exhibir en juicio el sustento de las disposiciones indicadas en el estado de cuenta.


41. Aduce que si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiese aceptado el argumento de que el artículo relativo permite la violación al principio básico que consiste en que a nadie es lícito crear una prueba en su propio beneficio, el criterio hubiera sido completamente diferente y habría declarado inconstitucional el precepto; pero no fue así. En su lugar, reconoció la necesidad del privilegio otorgado a las instituciones de crédito, sobre la base de que es aceptable presumir la veracidad de la certificación contable –en su totalidad– formulada por la o el contador facultado por la institución acreedora. Tan es así que en sus precedentes se acepta la posibilidad de que la certificación indicada sea falsa o que son inexactos los datos contenidos en ésta.


42. Señala que el amparo directo en revisión 2566/2015 –resuelto por la Primera Sala en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince– corrobora esa conclusión.


43. Refiere que la afirmación de la Primera Sala relativa a que el deudor debe desvirtuar la información contenida en el estado de cuenta –incluyendo los pagos efectuados–, equivale a sostener que dicha información hace fe en juicio en su totalidad –y no solamente el saldo descrito–.


44. Razones las anteriores por las que el Tribunal Colegiado no comparte el criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


B. Criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al emitir sentencia en el amparo directo 433/2018


Antecedentes procesales


45. Juicio especial hipotecario. El veintiséis de noviembre de dos mil quince **********, demandó de ********** y de ********** la declaración judicial de que había prescrito su obligación de pago derivada del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria consignado en el instrumento notarial número **********, de veintidós de junio de dos mil cinco; la extinción o cancelación de las hipotecas constituidas sobre el inmueble de su propiedad; y la inscripción de la cancelación de las hipotecas referidas.


46. Fundó su demanda en los siguientes hechos: El veintidós de junio de dos mil cinco celebró contrato de apertura de crédito con las codemandadas consignado en el instrumento notarial **********, otorgándole un crédito por la cantidad de ********** unidades de inversión equivalentes en la fecha de su otorgamiento a **********; convinieron en que el plazo máximo de pago del crédito sería de quince años, mediante ciento ochenta pagos mensuales consecutivos, que se realizarían los días último de cada mes de calendario, siendo el primero el correspondiente al mes de la firma del contrato, esto es, en el mes de junio de dos mil cinco; y se constituyó hipoteca en primer lugar y grado a favor de ********** y, en segundo lugar, a favor de **********; se estableció como causa de vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito y de rescisión, entre otras, la falta de pago de cualquier amortización de capital e intereses.


47. Es el caso que el actor no hizo pago de ninguna amortización del crédito otorgado en el documento base de la acción, de manera que, para las codemandadas, dicho crédito era exigible desde el mes de julio de dos mil cinco, conforme a lo pactado. Ahora bien, entre el mes de julio de dos mil cinco, fecha en que para las codemandadas era ya exigible el crédito otorgado en el instrumento notarial base de la acción, y el mes de noviembre de dos mil quince, transcurrieron más de diez años y cuatro meses, por lo que operó a favor del actor el plazo de diez años para la prescripción negativa que establece la ley.


48. Conoció del juicio la Juez Trigésimo Quinto de lo Civil de la Ciudad de México quien admitió la demanda, la registró con el expediente 1067/2015 y emplazó a las codemandadas.


49. ********** contestó la demanda y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes; por su parte **********, también contestó la demanda aduciendo que contrario a lo referido por el actor, éste sí había realizado pagos al crédito en términos del certificado de cuenta expedido por el contador público, cumpliendo amortizaciones de los años dos mil cinco, dos mil seis y hasta el mes de mayo de dos mil siete y opuso excepciones y defensas, así como reconvención.


50. El catorce de julio de dos mil diecisiete, la Juez del conocimiento emitió sentencia en la que determinó absolver al demandado de las prestaciones reclamadas; declaró vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito otorgado; condenó al actor al pago del saldo insoluto, así como al pago de comisión por administración, al pago de comisión por cobertura, al pago de intereses moratorios y al pago de costas; asimismo se instruyó que de no efectuarse oportunamente el pago del adeudo, así como sus accesorios, se hiciera el trance y remate del bien hipotecado y con su producto se pagara a la demandada.


51. Recurso de apelación. Inconforme el actor interpuso recurso de apelación del que conoció la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con el toca número 1409/2017 y emitió resolución el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, en el sentido de revocar la sentencia de primer grado.


52. Juicio de amparo 907/2017. No conforme ********** promovió juicio de amparo que fue del conocimiento del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resuelto el siete de marzo de dos mil dieciocho, en el sentido de conceder el amparo a la quejosa, para el efecto de que el tribunal responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que, partiendo de la base de que la revocación de la autorización, a la citada demandada, por sí sola, no le resta eficacia al certificado contable en cuestión y, con plenitud de jurisdicción resolviera lo correspondiente.


53. En cumplimiento de la resolución, la sala de apelación dictó nueva sentencia el diez de abril de dos mil dieciocho, en el sentido de modificar la sentencia de primer grado.


54. Juicio de amparo 433/2018. En desacuerdo con la anterior sentencia ********** promovió juicio de amparo, conoció de éste el mismo Tribunal Colegiado, quien emitió sentencia el ocho de agosto de dos mil dieciocho en el sentido de conceder el amparo.


Argumentación de la sentencia


55. El Tribunal Colegiado consideró fundados los conceptos de violación que se hicieron valer.


56. Señaló que de los antecedentes del caso se colige que el actor solicitó el ejercicio de la acción de prescripción de la obligación de pago derivada del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria que celebró con ********** y **********, y como consecuencia, la cancelación y extinción de las hipotecas constituidas sobre el inmueble propiedad del actor.


57. En ese tenor, correspondería a dicho actor probar los hechos generadores del derecho cuya protección pretendió, y en el caso, de una acción tendiente a la declaración de prescripción, se debe justificar: a) La existencia del contrato, y, b) El transcurso del tiempo; extremos que se afirma le compete acreditar, por tratarse de los hechos que generan el derecho que pretende se declare en su favor en la sentencia.


58. Luego, lo anterior revela que la interrupción de la prescripción, obviamente no forma parte de los elementos de la acción, porque de dicha interrupción, no deriva el derecho que pretende el actor se proteja a través del ejercicio de la acción, sino que la interrupción de la prescripción, deriva del derecho impeditivo que ejercita, lo que conduce a establecer que la acción de prescripción indudablemente le toca probarla al que exprese que está interrumpida.


59. Así, era evidente que al afirmar el demandado que el actor realizó pagos está afirmando que la prescripción se interrumpió, porque la prescripción se interrumpe precisamente por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación, y es un reconocimiento tácito hacer el pago.


60. Lo anterior lo trajo a colación el Tribunal Colegiado, porque como lo afirma el quejoso, la responsable perdió de vista que la función probatoria que le corresponde al certificado contable, no es la de hacer prueba del pago que haya realizado en este caso el actor, pues si se exige en un certificado contable que se exprese en el rubro de pagos cuáles son los efectuados, no es porque se considere que el certificado contable haga prueba del pago, sino de lo que hace prueba es del saldo, y la necesidad de que en éste se expresen cuáles son los pagos, obedece simplemente al hecho de que el demandado tenga la oportunidad de afirmar si fueron éstos u otros, mas no porque el certificado contable haga prueba del pago; menos aun si lo que se trata de justificar con dicho instrumento es la interrupción de la prescripción, pues sería tanto como dejarla en manos del demandado acreedor, simplemente asentando en el certificado contable que se hicieron pagos para interrumpir la prescripción.


61. Por tanto, si la carga de la prueba de la interrupción de la prescripción le corresponde a la demandada, por no tratarse de un hecho que genere el derecho cuya protección solicita el actor a través del ejercicio de la acción, entonces, como lo aduce la quejosa, el certificado contable sólo acredita la existencia de un saldo, pero no la existencia de los hechos interruptores de la prescripción, como serían los pagos que se afirma fueron efectuados, lo que de suyo revela que la responsable le otorga al certificado contable una eficacia probatoria que no merece, como es interrumpir la prescripción, pues sería tanto como dejar en manos del acreedor la prueba de la existencia de la interrupción de la prescripción, contraviniendo el principio básico que consiste en que a nadie es lícito crear una prueba en su propio beneficio.


62. Además de que el certificado contable, por sí sólo, no hace prueba alguna, sino que su eficacia la produce en conjunción con el contrato respectivo, aunado a que su finalidad y para lo cual es creado, sólo prueba la existencia del saldo, tal como se desprende del propio contenido del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que regula su eficacia probatoria al establecer:


"Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.


"El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.


"El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios. Para los contratos de crédito a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el estado de cuenta certificado que expida el contador sólo comprenderá los movimientos realizados desde un año anterior contado a partir del momento en el que se verifique el último incumplimiento de pago."


63. La función probatoria del certificado contable se reduce, pues, a la que le atribuye el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, esto es, de servir, junto con el contrato, de título ejecutivo, y lógicamente con ello se alude al caso en que se va a probar el saldo, mas no para demostrar el pago como medio de interrumpir la prescripción, pues al exigir dicha norma que en el estado de cuenta se haga referencia a los pagos efectuados, lo que persigue es que el demandado tenga conocimiento de las operaciones de las que se afirme deriva el saldo para que, de haber efectuado abonos distintos a los especificados, quede en aptitud de acreditarlos, lo que no implica que dicho documento haga fe si el pago se invoca como interruptor de la prescripción, porque entonces se dejaría en manos del oferente de la prueba (certificado contable) la interrupción de la prescripción, y, por ello, concluye que la función probatoria del certificado contable no se extiende hasta ese extremo, dado, además, que lo contrario equivaldría a imponer al deudor la carga de justificar, no que efectuó abonos sino, al contrario, que no los hizo, lo que carece de sentido y sería contrario al artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México.


64. Consecuentemente, dado que la autoridad responsable no valoró correctamente el referido certificado contable, ante lo fundado de los conceptos de violación expuestos, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia reclamada y se dicte otra en la que establezca que el citado documento no hace prueba de la interrupción de la prescripción y enseguida, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo correspondiente.


65. Concesión que hizo extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez Trigésimo Quinto de lo Civil de la Ciudad de México.


66. De la anterior sentencia derivó la tesis I.8o.C.72 C (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL CONTADOR. NO ES APTO PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN. La función probatoria del certificado contable a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito se reduce a la que el propio precepto le atribuye, esto es, la de servir, junto con el contrato, de título ejecutivo, y lógicamente con ello se alude al caso en que se va a probar el saldo, mas no para demostrar el pago como medio de interrumpir la prescripción, pues al exigir dicha norma que en el estado de cuenta bancario, certificado por el contador, se haga referencia a los pagos efectuados, lo que persigue es que el demandado tenga conocimiento de las operaciones de las que se afirme deriva el saldo para que, de haber realizado abonos distintos a los especificados, quede en aptitud de acreditarlos; lo que no implica que dicho documento haga fe si el pago lo invoca el acreedor como interruptor de la prescripción, porque entonces quedaría en sus manos interrumpirla, simplemente asentando en el estado de cuenta que se hicieron pagos. Lo contrario equivaldría, además, a imponer al deudor la carga de justificar no que efectuó abonos, sino que no los hizo, lo que carece de sentido y sería contrario a la ley."(1)


VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


67. Antes de corroborar la existencia de la contradicción, como cuestión previa, es importante señalar que conforme a los criterios establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar si existe o no la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios de los tribunales contendientes se sostengan en tesis jurisprudenciales.


68. Pues esta Primera Sala estima que por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(2) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


69. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


70. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(4)


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


71. Sentado lo anterior, se procede al análisis de las condiciones para la procedencia de la contradicción de tesis.


72. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los amparos directos que les fueron presentados, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


73. Ello es así, porque el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región al resolver el amparo directo 186/2019 (cuaderno auxiliar 546/2019) analizó la denuncia que efectuó ********** respecto del pago de un pagaré y que en reconvención la demandada hizo valer la excepción de prescripción, quien reconoció el adeudo del pagaré pero adujo que habían transcurrido más de tres años desde que dejó de cubrir el pago correspondiente al quince de abril de dos mil catorce y no como lo señaló la actora, en cuanto a que el último pago lo había efectuado el once de diciembre de dos mil quince.


74. El Tribunal Colegiado negó el amparo al considerar infundado el argumento de la demandada quejosa, al considerar que no era necesario obtener otros elementos de prueba que avalaran el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la actora.


75. Lo anterior, pues el artículo 25 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo establece una presunción legal en relación a la veracidad de la certificación contable y por tanto le correspondía a la quejosa demostrar lo contrario.


76. Adujo el órgano colegiado que el texto del artículo 25 citado es similar al del numeral 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, respecto del cual esta Primera Sala ya se ha pronunciado en diversos precedentes, en el sentido de que del contenido del artículo 68 se aprecia que el legislador prevé una presunción legal en relación con la veracidad de la certificación contable formulada por la o el contador facultado por la institución acreedora; no obstante, la presunción de veracidad –derrotable– del título ejecutivo, aun cuando redunde en un beneficio procesal a las instituciones de crédito, no puede entenderse como una "prerrogativa" prohibida por el artículo 12 constitucional, ni puede considerarse violatoria del derecho a la igualdad procesal, pues queda expedito para la contraparte, la posibilidad de que la certificación indicada sea falsa, que son inexactos los datos contenidos en ésta o que la persona que la realizó carece de facultades para efectuarla; de esta forma no se limita ni restringe la oportunidad de la parte supuestamente deudora de impugnar y, en su caso, demostrar los extremos de su pretensión; de ahí que lo afirmado por esta Primera Sala de que el deudor debe desvirtuar la información contenida en el estado de cuenta –incluyendo los pagos efectuados–, equivale a sostener que dicha información hace fe en juicio en su totalidad –y no solamente el saldo relativo–.


77. Razonamientos los anteriores por los cuales no compartía lo resuelto por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo 433/2018.


78. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al efectuar el estudio para resolver el amparo directo 433/2018, partió de la denuncia efectuada por el actor en el que demandó de ********** y otra la prescripción de obligación de pago derivada de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, aduciendo que se celebró contrato el veintidós de junio de dos mil cinco, conviniendo un plazo máximo de pago de quince años, refirió que no efectuó ningún pago por lo que era exigible para la acreedora el crédito desde el mes de julio de dos mil cinco, así al mes de noviembre de dos mil quince habían transcurrido más de diez años y cuatro meses, por lo que operaba a su favor el plazo de diez años para la prescripción negativa que establece la ley. La demandada dio respuesta señalando que contrario a lo aducido por el actor, éste sí había realizado pagos al crédito en términos del certificado de cuenta expedido por el contador público, cumpliendo amortizaciones de los años dos mil cinco, dos mil seis y hasta el mes de mayo de dos mil siete.


79. El Tribunal Colegiado otorgó el amparo al actor al considerar que la interrupción de la prescripción no forma parte de los elementos de la acción, sino que tal interrupción deriva del derecho impeditivo que ejercita, lo que conduce a establecer que la acción de prescripción indudablemente le toca probarla al que exprese que está interrumpida, para el caso corresponde a la parte demandada.


80. Por lo tanto, si la carga de la prueba le corresponde a la demandada por no tratarse de un hecho que genere el derecho cuya protección solicita el actor a través del ejercicio de la acción, entonces, como lo aduce el quejoso, el certificado contable sólo acredita la existencia de un saldo, pero no la existencia de los hechos interruptores de la prescripción, como serían los pagos que se afirma fueron efectuados, lo que de suyo revela que la responsable le otorga al certificado contable una eficacia probatoria que no merece, como es interrumpir la prescripción, pues sería tanto como dejar en manos del acreedor la prueba de la existencia de la interrupción de la prescripción, contraviniendo el principio básico que consiste en que a nadie es lícito crear una prueba en su propio beneficio.


81. Señala que la función probatoria del certificado contable se reduce, pues, a la que le atribuye el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, esto es, de servir, junto con el contrato, de título ejecutivo, y lógicamente con ello se alude al caso en que se va a probar el saldo, mas no para demostrar el pago como medio de interrumpir la prescripción, pues al exigir dicha norma que en el estado de cuenta se haga referencia a los pagos efectuados, lo que persigue es que el demandado tenga conocimiento de las operaciones de las que se afirme deriva el saldo para que, de haber efectuado abonos distintos a los especificados, quede en aptitud de acreditarlos, lo que no implica que dicho documento haga fe si el pago se invoca como interruptor de la prescripción, porque entonces se dejaría en manos del oferente de la prueba (certificado contable) la interrupción de la prescripción, y, por ello, concluye que la función probatoria del certificado contable no se extiende hasta ese extremo, dado, además, que lo contrario equivaldría a imponer al deudor la carga de justificar, no que efectuó abonos sino, al contrario, que no los hizo, lo que carece de sentido y sería contrario al artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México.


82. De lo vertido por el Tribunal Colegiado en sus consideraciones derivó la tesis I.8o.C.72 C (10a.), de título y subtítulo: "ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL CONTADOR. NO ES APTO PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN."


83. Lo expuesto demuestra que los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para determinar si los estados de cuenta certificados por contador tienen el alcance probatorio para interrumpir la prescripción de la acción.


84. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos.


85. Esta Primera Sala de la Suprema Corte estima que el segundo requisito para la existencia de un toque de diferendo entre los criterios contendientes queda debidamente cumplido, pues los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los asuntos que se sometieron a su arbitrio llegaron a una resolución diferente.


86. Sin que sea óbice que el asunto que analizó cada uno de los Tribunales Colegiados partiera de diferentes supuestos, ya que uno de ellos atiende al cobro de un pagaré y el otro refiere a la solicitud de prescripción de obligación de pago derivada de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria.


87. Tampoco es obstáculo que el amparo directo que analizó el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región refiriera al artículo 25 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y el otro amparo directo atendiera al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.


88. Ello, porque el Tribunal Colegiado auxiliar consideró que el texto de ambos artículos era similar, por lo que el estudio del amparo directo lo efectuó atendiendo al artículo 68 citado, en consecuencia, aun cuando ambos Tribunales Colegiados partieron del estudio de diferentes supuestos, los dos analizaron el numeral 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, arribando a diferentes conclusiones.


89. Es así, ya que el Tribunal Colegiado auxiliar consideró que respecto al artículo en análisis esta Primera Sala ya se había pronunciado en diferentes precedentes, en el sentido que del contenido del referido artículo se aprecia que el legislador previó una presunción legal en relación con la veracidad de la certificación contable formulada por la o el contador facultado por la institución acreedora; presunción que no es violatoria del derecho a la igualdad procesal, pues queda expedito para la contraparte, la posibilidad de que la certificación indicada sea falsa, que son inexactos los datos contenidos en ésta o que la persona que la realizó carece de facultades para efectuarla; de esta forma no se limita ni restringe la oportunidad de la parte supuestamente deudora de impugnar y, en su caso, demostrar los extremos de su pretensión; de ahí que lo afirmado por esta Primera Sala de que el deudor debe desvirtuar la información contenida en el estado de cuenta –incluyendo los pagos efectuados–, equivale a sostener que dicha información hace fe en juicio en su totalidad –y no solamente el saldo relativo–.


90. Mientras que el Octavo Tribunal Colegiado al emitir sentencia en el amparo directo 433/2018 determinó que la función probatoria del certificado contable se reduce, a la que le atribuye el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, esto es, de servir, junto con el contrato, de título ejecutivo, y lógicamente con ello se alude al caso en que se va a probar el saldo, mas no para demostrar el pago como medio de interrumpir la prescripción, pues al exigir dicha norma que en el estado de cuenta se haga referencia a los pagos efectuados, lo que persigue es que el demandado tenga conocimiento de las operaciones de las que se afirme deriva el saldo para que, de haber efectuado abonos distintos a los especificados, quede en aptitud de acreditarlos, lo que no implica que dicho documento haga fe si el pago se invoca como interruptor de la prescripción, porque entonces se dejaría en manos del oferente de la prueba (certificado contable) la interrupción de la prescripción, y, por ello, concluye que la función probatoria del certificado contable no se extiende hasta ese extremo, dado, además, que lo contrario equivaldría a imponer al deudor la carga de justificar, no que efectuó abonos sino, al contrario, que no los hizo, lo que carece de sentido y sería contrario a la ley.


91. De las ejecutorias en contienda, se acreditan los diferendos interpretativos entre lo resuelto por los Tribunales Colegiados de Circuito, pues mientras uno de los Tribunales Colegiados considera que los estados de cuenta certificados por contador sí tienen el alcance probatorio para interrumpir la prescripción de la acción, para el otro órgano federal los citados estados certificados no son suficientes, para tal fin, toda vez que sólo aluden al caso en que se va a probar el saldo, mas no para demostrar el pago como medio de interrumpir la prescripción.


92. Por tanto, esta Primera Sala concluye que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se contradicen en la problemática materia de la presente contradicción de tesis, lo cual actualiza la necesidad de unificación de criterios a fin de evitar la incertidumbre jurídica respecto a si los estados de cuenta certificados por contador tienen el alcance probatorio para interrumpir la prescripción de la acción.


93. Para estimar la existencia de la contradicción de tesis, no obsta que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región para arribar a su conclusión tomara como base precedentes de esta Primera Sala y los interpretara en el sentido de que con tales criterios se superaba cualquier duda sobre si el estado de cuenta certificado por el contador es suficiente para afirmar la veracidad de su contenido, al así establecerlo expresamente el legislador, al señalar que tal estado de cuenta hará fe, salvo prueba en contrario, toda vez que no se limita ni restringe la oportunidad de la parte deudora de impugnar y, en su caso, de demostrar los extremos de su pretensión.


94. Ello, pues si bien esta Primera Sala ha abordado en diferentes precedentes lo relativo al alcance probatorio que genera el estado de cuenta certificado por contador que aporta la parte acreedora, sin embargo, los asuntos de los que derivaron los criterios de referencia no atendieron en estricto a la problemática materia de la presente contradicción de tesis, de ahí que, aunque el Tribunal Colegiado para arribar a su conclusión tomó como base criterios de este Alto Tribunal, no podría considerarse que se está ante el supuesto de declarar improcedente la contradicción de tesis,(5) toda vez que, como se refirió, los aludidos precedentes no resuelven el tema medular planteado por los órganos federales, por lo que es preciso efectuar el estudio relativo al tema en controversia.


95. Precisado lo anterior, se procede al estudio del planteamiento relativo a si los estados de cuenta certificados por contador tienen el alcance probatorio para interrumpir la prescripción de la acción.


96. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución.


97. Para analizar la contradicción de tesis que nos ocupa, es necesario partir de los criterios a los que hizo alusión el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con el fin de constatar si el estado de cuenta certificado por contador es suficiente para afirmar la veracidad de su contenido, tratándose de la prescripción de la acción solicitada por la parte deudora.


98. En el amparo directo en revisión 2591/2015(6) que integró el quinto precedente para la jurisprudencia 1a./J. 3/2018 (10a.), de título y subtítulo: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD PROCESAL." y del que derivó la tesis 1a. VI/2017 (10a.), de título y subtítulo: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO PREVÉ UNA PRERROGATIVA PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", se razonó lo siguiente:


"... Como se expuso en el apartado de procedencia, el recurrente cuestionó la validez del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, ...


"...


"Por una parte, el primer párrafo prescribe que los contratos en los que consten los créditos otorgados por las instituciones de crédito adquieren el carácter de títulos de crédito cuando se junten con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora. ... Esto debe leerse en conjunto con el tercer párrafo, que establece los requisitos que debe tener el estado de cuenta para que se perfeccione el título ejecutivo.


"Por otra parte, el segundo párrafo establece que los mencionados títulos de crédito ‘harán fe’ para la acreditación de los saldos resultantes a cargo de las personas acreditadas, salvo prueba en contrario.


"De entrada, es posible concluir que, por una parte, la disposición cuya validez se impugna establece una serie de requisitos legales que condicionan el surgimiento de un título ejecutivo para efectos de que su pago resulte exigible en juicio. Así, si no obran el contrato y el estado de cuenta certificado por una contadora o contador público facultado por la propia institución de crédito y el cual cumpla con los elementos enunciados, no se perfeccionará el título.


"Además, la existencia del contrato, a su vez, se encuentra supeditada a la firma de la parte deudora. En estos términos, más que un derecho, el citado artículo define los requisitos para el surgimiento de este tipo específico de título ejecutivo.


"Adicionalmente, el artículo en comento señala que, como ocurre con otros títulos ejecutivos en general, su presentación en juicio se entiende como prueba del crédito –en este caso de los saldos resultantes– que ampara, aunque el mismo precepto señala que se admitirán pruebas en contrario.


"Todo esto conduce a concluir que el artículo impugnado regula la forma en que se perfecciona un determinado título ejecutivo, a la vez que establece su operatividad como prueba dentro de juicio, en términos análogos a los que rigen a otros títulos de la misma naturaleza.


"No obstante, sí asiste la razón al recurrente en cuanto a que el título ejecutivo surgido ampara un derecho de crédito cuya titularidad corresponde a la institución de crédito, de modo que surge para ésta una acción para hacerlo exigible dentro de juicio. Y más allá, la prueba ofrecida por la institución de crédito como base de la acción se entenderá fiable salvo prueba en contrario. En estos términos, puede entenderse que surge una facultad, derecho o prerrogativa para la institución de crédito.


"No obstante, la afirmación anterior se matiza si se entiende que esta construcción normativa tiene por objeto dar seguridad, celeridad y firmeza a la circulación de la riqueza por medio de las operaciones de crédito, sobre la premisa del reconocimiento de la existencia de un acuerdo de voluntades entre acreedora y deudora. ...


"...


"Ahora bien, en estos términos, resulta evidente que el beneficio procesal conferido a las instituciones de crédito en cuanto al valor probatorio que confieren a un título ejecutivo en particular no puede entenderse encuadrado en el tipo de privilegios proscritos por el artículo 12 constitucional."


99. Por otra parte, en el amparo directo en revisión 4662/2014(7) del que derivó la tesis 1a. LII/2016, de título y subtítulo: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD PROCESAL.", se consideró:


"... De esta guisa resulta que contrariamente a lo expuesto por los inconformes, el título ejecutivo no surge a la vida jurídica per se, sino que es el resultado de la concatenación del contrato de apertura de crédito y de la contabilidad llevada por la propia institución de crédito que, en cualquier momento puede ser ofrecida como prueba por el demandado para acreditar su inexactitud, en caso de que exista; además, el rango de prueba preconstituida que se otorga a este documento, tampoco vulnera la garantía invocada por la inconforme, en el aspecto tocante a la defensa, en razón de que el precepto legal tildado de inconstitucional establece que tales estados de cuenta harán fe, salvo prueba en contrario, de donde se deduce que el demandado siempre y en todo momento estará en posibilidad de ofrecer las pruebas conducentes para desvirtuarlos.


"Así, contrariamente a lo que los recurrentes señalan, la autorización para que el contador de la institución bancaria acreedora elabore el certificado de cuenta de saldo a cargo del deudor, de acuerdo con lo previsto en el párrafo primero del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no implica la existencia de un privilegio injustificado a favor del acreedor, toda vez que, por un lado, no surge a la vida jurídica aisladamente, sino que proviene de un acuerdo de voluntades previo en el que cada una de las partes se obligó en la forma y términos que quiso vincularse y que por ello obliga a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a sus consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley. Por consiguiente, la calidad ejecutiva del citado certificado se encuentra avalada por un contrato de crédito celebrado entre una institución bancaria y el cliente ... En ese orden de ideas, es lógico inferir que el legislador en atención a un espíritu de protección a intereses colectivos consistentes en salvaguardar el patrimonio de los ahorradores, otorgó el carácter de título ejecutivo al contrato de crédito aunado al estado de cuenta certificado por el contador facultado de la institución bancaria, circunstancia que se reitera, no constituye un privilegio probatorio a favor de la institución bancaria, sino que genera un acotamiento al adeudo que posibilita el embargo inmediato de los bienes que garanticen la cantidad que el acreditado adeuda.


"...


"Asimismo, cabe destacar que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito no da lugar a un acto de privación que amerite el respeto a la garantía de audiencia previa. Esto es así, porque el precepto legal impugnado sólo otorga el carácter de título ejecutivo al contrato de crédito acompañado del estado de cuenta certificado por el contador facultado por el banco, lo que de ninguna manera implica per se un acto de privación, tanto porque ese documento en sí mismo no tiene como consecuencia directa e inmediata la supresión, menoscabo o extinción de manera definitiva, de un derecho en favor del demandado, ya que solamente sirve de documento base de la acción que se ha de intentar ante los tribunales, y que dará lugar a un juicio en el que se pueda controvertir la subsistencia de ese adeudo determinado en la certificación contable.


"En ese sentido, no es necesario que en el precepto tildado de inconstitucional se establezca un procedimiento para escuchar previamente a los posibles afectados por el título ejecutivo, pues no se está en presencia de aquellos actos a los que se refiere la garantía de audiencia del artículo 14 de la Carta Magna, ya que la constitución de un título ejecutivo sólo produce el efecto de conceder al acreedor el acceso de una vía privilegiada de cobro de acuerdo con las disposiciones legales que tengan por objeto la reglamentación de esta última, pero de ninguna manera tiene por objeto la reglamentación de un acto de privación definitiva.


"...


"En ese sentido, aun cuando ... se reconozcan a ambos documentos y de manera conjunta, el carácter de títulos ejecutivos, o sea, de una prueba preconstituida ... sin embargo, tal certificación no es definitiva, es decir, no genera una presunción jure et de jure sino una presunción juris tantum, de manera que dentro del juicio respectivo al que incluso alude el propio precepto, el acreditado o mutuatario estará en posibilidad de contestar la demanda, oponer excepciones y defensas, ofrecer las pruebas relativas y alegar, para que finalmente sea el órgano jurisdiccional quien resuelva sobre la procedencia de la acción y de las excepciones y defensas, o sea, sobre todas las prestaciones de las partes que fueron planteadas.


"...


"Precisado lo anterior, debe decirse que las aseveraciones formuladas por los recurrentes en relación a que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito transgrede el derecho humano a la igualdad son infundadas, ...


"...


"Al margen de lo anterior, tampoco asiste la razón a los recurrentes cuando aseveran que el privilegio otorgado a las instituciones de crédito de emitir un título ejecutivo (incluso sin requerir de la firma del acreditado), no se compensa al deudor y que sustentan en que no hay una norma que, en contrapartida, permita a los demandados confeccionar documentos aptos e idóneos para demostrar sus excepciones. Sobre esto, debe decirse que, tal como se precisó en párrafos anteriores, el propio artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito prescribe que los documentos que integran el título de crédito deben cumplir con una serie de requisitos específicos,(8) en especial, el contrato de apertura de crédito, en cuya celebración ha intervenido el acreditado, debe constar en escritura pública; en tanto que el estado de cuenta certificado debe contener ciertos datos como son: nombre del acreditado, fecha y datos del contrato, importe del crédito concedido, capital dispuesto, fecha hasta la que se calculó el adeudo, capital y demás obligaciones de pago vencidas, disposiciones, tasas de intereses ordinarios y moratorios y amortizaciones, entre otros; de manera que el demandado está en posibilidad de cuestionar los hechos en que la institución actora sustenta su pretensión mediante las excepciones establecidas en la ley y las pruebas que estime pertinentes, con la aclaración, además, de que el trato procesal que rige el juicio ejecutivo mercantil se rige por formalidades esenciales que garantizan a las partes un trato igualitario para acceder a la impartición de justicia y ver respetada su garantía de audiencia, ..."


100. Ahora bien, la tesis 1a. LXI/2016 (10a.), de título y subtítulo: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA, PUEDE DESVIRTUARSE CON LOS COMPROBANTES Y ESTADOS DE CUENTA QUE TENGA EL DEUDOR.", a la que también refirió el colegiado auxiliar, derivó del amparo directo en revisión 2566/2015, en el que se señaló:


"... El texto del artículo impugnado permite advertir que la argumentación de la quejosa parte de premisas equivocadas, pues considera que la norma otorga al contrato de crédito acompañado del estado de cuenta certificado por el contador de la institución bancaria, el carácter de título ejecutivo, sin necesidad de que dicho estado de cuenta cumpla con determinados requisitos ni de que la institución bancaria aporte prueba alguna de lo establecido en el estado de cuenta, lo que le lleva a concluir que la única prueba que puede aportar la parte demandada para pretender desvirtuar el estado de cuenta, es la comparecencia del contador para ratificar el estado de cuenta, reconocer su firma y autenticidad, y ser repreguntado por la contraparte.


"Lo anterior no es correcto.


"En primer lugar, el tercer párrafo del artículo impugnado refiere en forma detallada la información que debe tener el estado de cuenta que elabore el contador de la institución.


"En efecto, de dicho párrafo se desprende que el contador debe precisar:


"a) El nombre del acreditado;


"b) La fecha de celebración del contrato, y en su caso, el notario ante quien se celebró y el número de la escritura correspondiente;


"c) El importe del crédito concedido;


"d) El monto de capital que ha sido dispuesto, precisando las disposiciones subsecuentes que se han hecho del crédito, en su caso;


"e) La fecha hasta la que se calculó el adeudo;


"f) Amortizaciones de capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte;


"g) La tasa de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo;


"h) Los pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; y,


"i) Los intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios.


"Dicha enumeración demuestra que el estado de cuenta debe exponer el historial del crédito de que se trate, esto es, debe especificar la fecha y monto de cada una de las disposiciones de capital que haya realizado el deudor, y precisar la tasa de interés que le fue aplicada a cada monto de capital durante cada periodo de intereses, especificando el monto de intereses que correspondió a cada periodo, así como, cada uno de los pagos que el deudor fue efectuando, precisando la fecha de cada pago y de los saldos que se van obteniendo; ya que solo de esa manera se le dan elementos a la parte demandada para desvirtuar su contenido. ..."


101. De los amparos directos en revisión citados se puede obtener lo siguiente:


• Que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito más que prever un derecho a favor del acreedor define los requisitos para el surgimiento de ese tipo específico de título ejecutivo.


• El tercer párrafo del artículo de mérito refiere en forma detallada la información que debe tener el estado de cuenta que elabore el contador de la institución, a saber, debe exponer el historial del crédito de que se trate, esto es, debe especificar la fecha y monto de cada una de las disposiciones de capital que haya realizado el deudor, y precisar la tasa de interés que le fue aplicada a cada monto de capital durante cada periodo de intereses, especificando el monto de intereses que correspondió a cada periodo, así como, cada uno de los pagos que el deudor fue efectuando, precisando la fecha de cada pago y de los saldos que se van obteniendo; ya que sólo de esa manera se le dan elementos a la parte demandada para desvirtuar su contenido.


• Al considerarse un título ejecutivo –el contrato de crédito y el estado de cuenta certificado por contador en forma conjunta–, se puede entender que surge una facultad, derecho o prerrogativa para la institución de crédito. Sin embargo, no constituye un privilegio probatorio a favor de la institución bancaria, sino que genera un acotamiento al adeudo que posibilita el embargo inmediato de los bienes que garanticen la cantidad que el acreditado adeuda.


• El título ejecutivo no da lugar a un acto de privación, pues solamente sirve de documento base de la acción que se ha de intentar ante los tribunales y que dará lugar a un juicio en el que se pueda controvertir la subsistencia del adeudo determinado en la certificación contable.


• La constitución del título ejecutivo sólo produce el efecto de conceder al acreedor el acceso de una vía privilegiada de cobro de acuerdo con las disposiciones legales.


• Su presentación en juicio se entiende como prueba del crédito –en el caso de los saldos resultantes– que ampara, admitiéndose pruebas en contrario.


• El demandado está en posibilidad de cuestionar los hechos en que la institución actora sustenta su pretensión mediante las excepciones establecidas en la ley y las pruebas que estime pertinentes.


• El precepto de mérito establece que los estados de cuenta harán fe, salvo prueba en contrario, por lo que el demandado siempre y en todo momento está en posibilidad de ofrecer las pruebas conducentes para desvirtuarlos.


102. Lo determinado en los amparos directos en revisión de referencia permite concluir que el contrato de crédito y el estado de cuenta certificado por contador en forma conjunta conforman un título ejecutivo de acuerdo al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, estado de cuenta que deberá satisfacer los requisitos que prevé el citado artículo, entre los que se encuentra la especificación de los pagos que el deudor efectuó, la fecha de cada uno de ellos y los saldos que se van obteniendo; asimismo, con tal documento se le otorga a la parte acreedora el acceso de una vía privilegiada de cobro y se le concibe como prueba del crédito y de los saldos que resulten, el cual hará fe en juicio, salvo prueba en contrario.


103. La problemática de los precedentes en comento se ha centrado en la comprobación del adeudo a la parte acreedora por parte de los deudores, por lo que se ha dado prevalencia a que la información que se contiene en el estado de cuenta certificado por contador adminiculado con el contrato de crédito es prueba suficiente para poder otorgarle el valor de documento ejecutivo y así las instituciones acreedoras puedan demandar vía ejecutiva el pago del crédito que tienen a su favor pues en el documento de referencia se muestran, entre otros, los pagos que ha efectuado el deudor, la fecha de éstos y el saldo resultante.


104. Si bien en tales criterios se ha reiterado que el demandado en todo momento está en posibilidad de ofrecer las pruebas conducentes para desvirtuar lo plasmado en el estado de cuenta, toda vez que también cuenta con documentación que le ha sido proporcionada por la institución crediticia y que puede revertir lo plasmado en el documento de referencia, sin embargo, la temática se ha centrado en que a la parte deudora le asiste la prerrogativa de combatir el saldo del adeudo que le es reclamado,(9) mas no así, la cuestión a estudio materia de la presente contradicción de tesis, a saber, que la constatación que se pretende es en sentido contrario, es decir que no se han efectuado los pagos durante cierto período que la parte acreedora afirma sí se efectuaron.


105. De ahí que si bien existen diversos precedentes sobre el valor que se le otorga al documento ejecutivo en comento, no obstante se ha atribuido a la constatación del saldo que se reclama a la parte acreedora y no así cuando quien reclama es la parte deudora la prescripción de un crédito por satisfacer el requisito del periodo que se requiere para tal fin cuando no se han efectuado los pagos correspondientes, en esa tesitura, se considera que los estados de cuenta certificados por contador no son suficientes para constatar que los deudores no han efectuado los pagos relativos.


106. Aunado a lo anterior, también cabe hacer mención a lo determinado por esta Primera Sala en los amparos directos en revisión 4662/2014 y 2566/2015, ya citados, respecto a la igualdad de las partes en este tipo de asuntos, en los que se refirió lo siguiente:


"... En términos generales, puede afirmarse que la igualdad procesal se traduce en una relativa paridad de condiciones de los litigantes, de tal manera que ninguno pueda encontrarse en una posición de inferioridad jurídica frente al otro, es decir, no debe concederse a uno lo que se niega al otro en igualdad de circunstancias. Equidad procesal significa, entonces, paridad de oportunidades y de audiencia, esto es, que ambas partes estén en aptitud de demostrar los extremos de su acción y los de sus excepciones y defensas.


"...


"En consecuencia, este principio se viola si a una de las partes se le concede lo que se niega a la otra, por ejemplo, que al actor se le permitiera alegar, probar o impugnar, y que al demandado no, o viceversa, pues ello ocasionaría la imposibilidad para una de las partes de demostrar su pretensión o las excepciones que tuviera en contra de ésta.


"En este orden de ideas, si se toma en consideración que la garantía de igualdad procesal que deriva de los artículos 14 y 16 constitucionales, se traduce en que se les debe hacer saber a las partes las pretensiones de su oponente, además de que no se les debe impedir la oportunidad de alegar, probar o impugnar lo que a su interés convenga, todo ello con el objeto de que ambos estén en aptitud de demostrar los extremos de su acción y de sus excepciones o defensas, ha de concluirse que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en la medida que impone la obligación a una de las partes de probar que la certificación del estado de cuenta que hace el contador autorizado por la institución de crédito resulta falsa, o bien, que son inexactos los datos que en ella se contienen, no resulta violatorio del principio de equidad procesal, pues en ningún momento limita o restringe la oportunidad del litigante de impugnar y, en su caso, demostrar que dicha certificación contable es falsa o inexactos los datos que contiene.


"En efecto, los supuestos normativos previstos en el multicitado artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito no implican, de manera alguna, que una de las partes se encuentre imposibilitada, en comparación a su contraparte, de demostrar los extremos de su acción o de sus excepciones y defensas, pues lo que establece dicho precepto es, simplemente, definir a quién le corresponde la carga de la prueba en relación a la falsedad o inexactitud del certificado contable, ya que, en términos del referido precepto, el estado de cuenta certificado por el contador autorizado por la institución bancaria, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en los casos en los que la propia norma establece.


"Luego, la circunstancia de que el precepto en comento establezca una presunción legal en relación a la veracidad de la certificación contable y que, por tanto, le corresponda a una de las partes demostrar lo contrario, no lo hace violatorio del principio de igualdad procesal que consagran los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, pues lo que esta garantía exige es que exista una igualdad de posibilidades para el ejercicio de la acción y de la defensa, lo que se cumple en la especie, al no contener el precepto impugnado una prohibición o restricción para impugnar y, en su caso, demostrar que lo aducido por su oponente en este supuesto resulta falso.


"...


"Ahora bien, del análisis del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito reclamado, se advierte que otorga a los contratos y pólizas y a los estados de cuenta certificados por el contador del banco, la característica de un título ejecutivo, o sea, le da la calidad de una prueba preconstituída y, por ende, trae aparejada ejecución. Esto implica que con ambos documentos, el contrato y la certificación contable, queda definida expresamente la existencia de una obligación líquida y exigible, esto es, de plazo cumplido, pues con ambos documentos queda establecido claramente, con precisión, la persona del acreedor, del deudor, la obligación, el plazo de vencimiento y el monto de la deuda.


"...


"En el amparo directo en revisión 2566/2015 se menciona:


"... Máxime que esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que el deudor puede incluso ofrecer como prueba la contabilidad llevada por la institución de crédito, en cuyo caso, tendrá la institución de crédito que exhibir al juicio el sustento de las disposiciones indicadas en el estado de cuenta, ya sea comprobantes de disposición, vouchers o registros electrónicos.


"Por lo tanto, es incorrecto que la única prueba que tiene a su favor el deudor para desvirtuar el estado de cuenta lo sea la ratificación del contador que lo elaboró, porque la presunción de validez del estado de cuenta no deriva del dicho del contador, sino de la información contenida en el documento, que debe explicarse por sí sola, y que debe estar respaldada, en lo que a la disposición del crédito se refiere, con los comprobantes que tenga el banco; cuya información puede ser desvirtuada con los comprobantes y estados de cuenta que a su vez tenga la parte demandada. ..."


107. En los asuntos citados, esta Primera Sala concluyó que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito no violentaba en perjuicio de la parte acreedora su derecho a la igualdad procesal que consagran los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, pues lo que esa garantía exige es que exista una igualdad de posibilidades para el ejercicio de la acción y de la defensa, lo que se cumple en la especie, al no contener una prohibición o restricción para impugnar y, en su caso demostrar que lo aducido por su oponente en ese supuesto resulta falso.


108. También se señala que en ningún momento se limita o restringe la oportunidad del litigante de impugnar y, en su caso, demostrar que la certificación contable es falsa o inexactos los datos que contiene y que incluso puede ofrecer como prueba la contabilidad llevada por la institución de crédito, en cuyo caso, tendrá la institución de crédito que exhibir al juicio el sustento de las disposiciones indicadas en el estado de cuenta, ya sea comprobantes de disposición, vouchers o registros electrónicos.


109. La interpretación que se da a la no violentación del derecho de igualdad de la parte acreedora, la que actúa en los criterios en cita como parte demandada, se hace depender de que se le otorga la facultad de ofrecer pruebas que contrarresten lo afirmado por la acreedora en el sentido de que la certificación contable es falsa o inexactos los datos que contiene, incluso de que puede ofrecer como prueba la contabilidad llevada por la institución de crédito, teniendo que exhibir la institución los comprobantes de disposición, vouchers o registros electrónicos, es decir, se insiste, la acreditación de las pruebas es tendente a constatar si es o no correcto el saldo que se reclama y si se dispuso o no del crédito otorgado, ya que en esa línea de estudio se circunscribió la temática analizada en los recursos de revisión en comento.


110. Como se advierte, no se atendió al supuesto que se analiza en la presente contradicción de tesis, así en atención a lo también señalado en los citados recursos de revisión, referente a que ambas partes tienen la prerrogativa de demostrar los extremos de su acción y los de sus excepciones y defensas, para no violentar el derecho de equidad procesal y de igualdad de las partes, es preciso analizar si se colman estos derechos respecto de la parte deudora, al considerarse que el estado de cuenta certificado por contador tiene el alcance probatorio para interrumpir la prescripción del crédito promovido por el deudor o si es necesario allegar otras diversas probanzas.


111. Para tal efecto, precisa referir lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado respecto a la carga de la prueba tratándose de la prescripción.


112. En la jurisprudencia de esta Primera Sala 1a./J. 5/2016 (10a.),(10) de título y subtítulo: "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL JUZGADOR NO PUEDE ANALIZAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DE UN TÍTULO DE CRÉDITO.", se señaló que la prescripción de la acción cambiaria es una excepción "propia" que debe hacerse valer por el deudor cambiario para que sea considerada por el juzgador quien no puede analizarla de oficio, dado que el transcurso del tiempo, por sí solo, no excluye la acción por prescripción, sobre la base de que para determinar la prescripción negativa de la acción es necesario, además, el examen de diversos hechos relacionados con la inactividad del acreedor cambiario respecto de los distintos suscriptores obligados demandados.


113. En otro aspecto, este Alto Tribunal ha sostenido que "los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción", lo que significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora –considerando que quien promueve el juicio es la parte acreedora– son elementos demostrativos que hacen en sí mismo prueba plena –como se ha determinado en los amparos directos en revisión citados con anterioridad–, y que si la parte demandada –parte deudora– opone una excepción tendente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que se fundamente su excepción.(11)


114. Hasta lo antes expuesto podría considerarse que el estado de cuenta certificado por contador, al considerarse título ejecutivo es suficiente para acreditar la interrupción de la prescripción de la acción y, en consecuencia, corresponde a la parte deudora la carga de la prueba para desvirtuar lo aseverado por la parte acreedora; sin embargo, al ser el deudor quien en demanda principal o en reconvención aduce la prescripción del adeudo, no puede aplicarse la regla relativa a que corresponde a éste la carga de la prueba, toda vez que se trata de un hecho negativo, del que no cuenta con las probanzas relativas para constatar que contrario a lo que afirma la parte acreedora no efectuó los pagos al crédito que aduce su contraparte sí realizó. Para apoyar lo anterior, precisa hacer referencia a los artículos 1,194 y 1,195 del Código de Comercio, los cuales prevén:


"Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones."


"Artículo 1195. El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho."


115. Para el tema en análisis, conforme a lo previsto en los artículos transcritos, correspondería a la parte deudora acreditar que prescribió el crédito y a la parte acreedora su excepción de que no es cierto que existe prescripción porque sí se efectuaron pagos en el periodo que adujo el deudor, no siendo suficiente que tal aseveración se pretenda constatar con la sola exhibición del estado de cuenta certificado por contador, aduciendo que en tal documento se plasman los pagos que efectuó el deudor y las fechas en que se realizaron.


116. Ello, pues como se prevé en el artículo 1,195 del Código de Comercio, el que la institución crediticia niegue que ha operado la prescripción y por tanto no está obligado a probarlo; no obstante, en el caso su negación envuelve una afirmación expresa del hecho, a saber, que tal prescripción no puede suscitarse porque a su decir, afirma que el deudor efectuó pagos en el periodo que se adujo operó la prescripción.


117. En consecuencia, en el caso opera la excepción prevista en el artículo 1,195 citado relativa a que el que niega no está obligado a probar, salvo el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho; máxime que es la institución crediticia quien cuenta con los documentos con los cuales se puede comprobar si el deudor efectuó o no los pagos al adeudo; de considerar lo contrario se dejaría en estado de indefensión al deudor quien no tendría posibilidad de comprobar que no llevó a cabo los pagos relativos.


118. R. lo antes razonado, las tesis de las otrora Cuarta y Tercera Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros y textos siguientes:


"RENTAS, PAGO DE LAS. (PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL). El artículo 1194 del Código de Comercio establece: que el que afirma está obligado a probar, y el artículo 1195 del mismo ordenamiento, dispone que el que niega no está obligado a probar, sino en el caso de que su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. Por tanto, no es admisible jurídicamente que se imponga al arrendador la carga de la prueba respecto a que el inquilino no le cubrió las rentas reclamadas, por tratarse de un hecho negativo que no envuelve la afirmación expresa de otro hecho."(12)


"ACCIÓN FUNDADA EN UN HECHO NEGATIVO. CARGA DE LA PRUEBA DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). Cuando el fundamento de la acción de nulidad es un hecho negativo, no puede recaer la carga de la prueba en la parte demandante, puesto que no puede acreditar que no se ha efectuado determinado contrato."(13)


119. En atención a lo expuesto, se considera, que no obstante que el contrato de crédito y el estado de cuenta certificado por contador en forma conjunta conforman un título ejecutivo de acuerdo al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, mismo en el que se comprenden los requisitos que deben contener el citado estado de cuenta, entre ellos, los pagos que el deudor efectuó, precisando la fecha de cada pago, asimismo prevé que hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, con lo cual se otorga a favor de la parte deudora el beneficio de aportar las pruebas que considere pertinentes; sin embargo, tratándose de la denuncia de prescripción de la acción, tal prerrogativa no es suficiente, toda vez que la información contenida en el estado de cuenta certificado por contador no colma el extremo de comprobar que con lo ahí plasmado pueda desmentirse el decir del deudor referente a que en el periodo relativo no efectuó pagos al crédito.


120. Es así, pues si bien el artículo 1,195 del Código de Comercio prevé que si el acreedor niega que operó la prescripción, no está obligado a probarlo, siempre y cuando su negación no envuelva una afirmación expresa del hecho.


121. Luego entonces, en aras de no violentar los derechos de equidad procesal e igualdad de las partes en perjuicio de la parte deudora, lo procedente es que a la institución crediticia corresponda la carga de la prueba tratándose de reclamos de prescripción de la acción y que sea quien aporte la documentación idónea para constatar si el deudor efectuó o no pagos al crédito en el periodo correspondiente para la interrupción de la prescripción.


122. Máxime que es dicha institución crediticia quien tiene en su poder la documentación que sustenta lo plasmado en el estado de cuenta certificado por contador.


123. En tanto que, cuando el deudor asevere que no realizó los pagos del crédito, no es suficiente lo plasmado en el estado de cuenta certificado por contador, pues si bien en tal documento se contiene la relación de pagos que se efectuaron respecto al crédito y las fechas en que se llevaron a cabo, se requiere la documentación que soporte lo ahí plasmado y quien genera justamente tales documentos es la institución crediticia, dependiendo de lo pactado en el contrato respectivo en lo referente a la forma en que se efectuarían los pagos, entre otros, pudo pactarse que se llevaría a cabo a través de depósito o transferencia a determinada cuenta bancaria o en efectivo, por citar algunos.


124. Cabe señalar, que respecto a la necesidad de otras diversas probanzas para sustentar la negación del deudor de haber realizado ciertos actos, para el caso en estudio, de haber efectuado diversos pagos al crédito relativo, esta Primera Sala efectuó pronunciamiento en la contradicción de tesis 128/2018,(14) en la que si bien se atendió a la negativa del cuentahabiente de haber hecho cargos a su cuenta derivados de diversas compras efectuadas en un establecimiento comercial, utilizándose como medio de pago una tarjeta bancaria con chip; sin embargo, por analogía podría ser aplicable al presente asunto. En la citada contradicción de tesis se adujo lo siguiente:


"... La carga probatoria en el Código de Comercio en tratándose de actos autorizados por firma electrónica.


"...


"... conviene destacar que la situación fáctica que aduce el cuentahabiente y que puso a consideración de la potestad jurisdiccional es la siguiente: un particular desconoce los cargos hechos a su cuenta derivados de diversas compras efectuadas en un establecimiento comercial, siendo que como medio de pago se utilizó una tarjeta bancaria con chip, que para efectos de autorización ingresó una firma electrónica (NIP), emitiéndose los vouchers en los que se observó la leyenda: ‘NIP verificada o PIN verified’.


"...


"En ese sentido, si la problemática que tuvieron que afrontar los Tribunales Colegiados contendientes se traduce en que, la parte actora con el carácter de usuario de servicios bancarios, adujo no haber realizado las compras por medio de tarjeta de crédito, por los cuales la institución financiera realizó los cargos y, con base en ello, reclamó la nulidad de los vouchers en los que consta que tecleó su NIP; entonces, en un primer acercamiento podría concluirse que, con base en el artículo 1196 del Código de Comercio, la carga de la prueba le correspondería al usuario, en tanto que el destinatario –de conformidad con el artículo 90 Bis del Código de Comercio– tiene a su favor la presunción legal de tener como emisario y actuar en consecuencia cuando se haya aplicado el método de identificación acordado, que en este caso fue el uso de la tarjeta bancaria al cual se encuentra integrado un chip con el número de identificación asociado, que una vez tecleado fue verificado por la institución bancaria dando como resultado que en voucher se insertara la leyenda: ‘NIP verificada o PIN verified’.


"Bajo la lógica anterior, sería dable concluir que –como lo establece el artículo 1196 del Código de Comercio–, en este tipo de asuntos el usuario tendría la carga probatoria, pues aunque niega haber digitado el NIP, la institución financiera tiene a su favor la presunción legal contenida en el precepto 90 Bis del Código de Comercio. Aunado a que, la institución financiera de acuerdo con el artículo 1298-A transcrito, puede ofrecer como medio de prueba el mensaje de datos, y su valoración probatoria dependerá de la fiabilidad del método ocupado para generarlo.


"...


"Cuando la presunción es creada por el legislador, en tratándose de las iuris tantum –como la otorgada a la institución financiera– se considera provisionalmente cierto el hecho mientras no se suministre prueba en contrario. En ese sentido, tales presunciones permiten probar en contrario del hecho presumido.


"Sin embargo, si bien el hecho presumido por la ley debe ser aceptado por el Juez y por todo el mundo como cierto, sin necesidad de que esté probado (mientras no se demuestre lo contrario), en cambio el hecho del cual se presume aquél y que le sirve de antecedente, sí necesita de mayores elementos de convicción para que el Juez lo considere cierto y pueda aplicar esa presunción.


"En ese sentido, las presunciones legales iuris tantum eliminan el hecho presumido del presupuesto fáctico para la producción de los efectos jurídicos perseguidos por quien las invoca e imponen a la otra parte la carga de probar el hecho contrario o la inexistencia del primero.


"De allí que, si bien el artículo 1196 del Código de Comercio establece que el que niega está obligado a probar cuando su contraparte tiene una presunción legal a su favor, siendo que en el caso el destinatario del mensaje cuenta con las presunciones establecidas en el artículo 90 Bis del mismo código; lo cierto es que el hecho del cual se presume aquél y que le sirve de antecedente, sí necesita la plena prueba para que el J. lo considere cierto y pueda aplicar esa presunción ...


"Motivo por el cual, previamente a que se le arroje la carga de la prueba al usuario que niega haber firmado electrónicamente el voucher, la institución financiera tiene que probar que el método de identificación acordado con el emisor se aplicó de manera correcta. Máxime si se toma en cuenta la diferencia sustancial entre la creación de la firma electrónica ante la institución financiera, la cual se hace con el propósito de utilizarla para realizar diversos actos, con la creación de un mensaje de datos al cual deberá consignarse la firma electrónica (NIP), que sirve para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que aprueba la información contenida en el mensaje de datos.


"...


"Con base en las premisas reseñadas se concluye que si bien, de conformidad con el artículo 1196 del Código de Comercio la carga de la prueba corresponde a quien niega cuando existe una presunción legal a favor de su colitigante, siendo que en ese caso el artículo 90 Bis del Código de Comercio prevé diversas presunciones a favor de la institución financiera; lo cierto es que el hecho del cual se presume aquél y que le sirve de antecedente, sí necesita de mayores elementos probatorios para que el J. lo considere cierto y pueda aplicar esa presunción.


"...


"Por lo tanto, cuando el cuentahabiente niegue haber realizado los pagos que originaron los cargos cuya cancelación demandó, entonces es la institución bancaria la que tiene la obligación de aportar las pruebas pertinentes con las que se acredite que fue el propio usuario quien realizó los mismos, es decir, que fue el emisor de la autorización mediante la firma electrónica; pues no debe perderse de vista que son las instituciones bancarias prestadoras del servicio las que se encuentran en una posición dominante en la relación de consumo, por lo que están obligadas a garantizar la seguridad en todas las operaciones que se lleven a cabo con motivo de los contratos celebrados con sus clientes, pues son ellas las que cuentan con dispositivos y mecanismos que facilitan la aportación de pruebas, al ser las encargadas de la implementación de las medidas de seguridad a efecto de poder verificar no sólo los montos de las disposiciones o los cargos, sino la utilización de la tarjeta que cuenta con mecanismo CHIP y del número de identificación personal de los usuarios. ..."


125. En atención a lo determinado en la contradicción de tesis en cita, aplicado al presente caso, se considera que cuando la parte deudora niegue haber realizado los pagos del crédito por el periodo relativo, corresponde a la institución crediticia aportar la documentación que obra en su poder y que sea la pertinente para acreditar que la parte deudora sí efectuó los pagos que se niegan.


126. Se concluye entonces, que la respuesta al cuestionamiento materia de la presente contradicción de tesis es en el sentido de que los estados de cuenta certificados por contador no tienen el alcance probatorio para interrumpir la prescripción de la acción.


127. Corolario a lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de diversos amparos directos y sostuvieron criterios distintos, pues mientras uno consideró que los estados de cuenta certificados por contador sí tienen el alcance probatorio para interrumpir la prescripción de la acción, para el otro órgano federal, los citados estados de cuenta certificados no son suficientes para tal fin, toda vez que sólo aluden al caso en que se va a probar el saldo, mas no sirven para demostrar el pago como medio de interrumpir la prescripción.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que los estados de cuenta certificados por contador no tienen alcance probatorio para la interrupción de la prescripción de la acción.


Justificación: No obstante que el contrato de crédito y el estado de cuenta certificado por contador en forma conjunta conforman un título ejecutivo de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, mismo en el que se comprenden los requisitos que debe contener el citado estado de cuenta, entre ellos, los pagos que el deudor efectuó, precisando la fecha de cada pago, asimismo prevé que hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, con lo cual se otorga a favor de la parte deudora la prerrogativa de aportar las pruebas que considere pertinentes; sin embargo, tratándose de la denuncia de prescripción de la acción, tal prerrogativa no es suficiente, toda vez que la información contenida en el estado de cuenta certificado por contador no colma el extremo de comprobar que con lo ahí plasmado pueda desmentirse el decir del deudor referente a que en el periodo relativo no efectuó pagos al crédito. Lo anterior es así, pues si bien el artículo 1195 del Código de Comercio prevé que si el acreedor niega que operó la prescripción no está obligado a probarlo, siempre y cuando su negación no envuelva una afirmación expresa del hecho, entonces, en aras de no violentar los derechos de equidad procesal e igualdad de las partes en perjuicio de la parte deudora, lo procedente es que a la institución crediticia corresponda la carga de la prueba tratándose de reclamos de prescripción de la acción y que sea quien aporte la documentación idónea para constatar si el deudor efectuó o no pagos al crédito en el periodo correspondiente para la interrupción de la prescripción; máxime que dicha institución crediticia es quien tiene en su poder la documentación que sustenta lo plasmado en el estado de cuenta certificado por contador.(15)


VII. DECISIÓN


128. En suma, se concluye que respecto del cuestionamiento relativo a si los estados de cuenta certificados por contador tienen el alcance probatorio para interrumpir la prescripción de la acción, sí existe contradicción de tesis entre los criterios denunciados, en consecuencia debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado sexto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el apartado sexto del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las Ministras y Ministros: N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente), y presidenta A.M.R.F., en contra del emitido por el Ministro J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.) y 1a./J. 3/2018 (10a.), y aisladas 1a. VI/2017 (10a.) y 1a. LXI/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas, 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas, 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 66, Tomo II, mayo de 2019, página 1228; 50, Tomo I, enero de 2018, página 139; 38, Tomo I, enero de 2017, página 384 y 28, Tomo I, marzo de 2016, página 985, con números de registro digital: 2019919, 2015997, 2013370 y 2011233, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 5/2016 (10a.) y aislada I.8o.C.72 C (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas y 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas, respectivamente.








________________

1. Décima Época. Registro digital: 2019821. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, mayo de 2019, Tomo III, materia civil, tesis I.8o.C.72 C (10a.), página 2573.


2. Tesis aislada P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, registro digital: 205420, página 35.


3. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120.


4. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, antes citada, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120.




5. Supuesto que tiene apoyo en la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 18/2010, que se comparte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


6. Resuelto por esta Primera Sala en sesión de trece de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de cinco votos.


7. Fallado por esta Primera Sala en sesión de veinte de mayo de dos mil quince por unanimidad de cinco votos.


8. Al respecto, en su último párrafo el artículo 68 de que se trata dispone: "El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios."


9. Abona a lo expuesto lo referido en la tesis 3a./J. 15/94 de la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS.", en la que se refiere que los estados de cuenta deberán contener un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende, teniendo en cuenta que el propio precepto alude a los términos "saldo" y "estado de cuenta", como conceptos diversos, al establecer que dichos estados de cuenta servirán para determinar el saldo a cargo de los acreditados.


10. Con datos de identificación: Décima Época. Registro digital: 2012046. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, julio de 2016, Tomo I, materia civil, tesis 1a./J. 5/2016 (10a.), página 301.


11. Criterio que se encuentra plasmado en la tesis de la otrora Tercera Sala, de rubro, texto y datos de identificación siguientes: "TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: ‘los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción’; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.". Octava Época. Registro digital: 207536. Instancia: Tercera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, materia civil, página 381.


12. Con datos de identificación: Época: Quinta Época. Registro digital: 342737. Instancia: Tercera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CIX, materia civil, página 2619.


13. Con datos de identificación: Época: Sexta Época. Registro digital: 272172. Instancia: Tercera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XIX, Cuarta Parte, materia civil, tesis, página 12.


14. Resuelta por esta Primera Sala en sesión de nueve de enero de dos mil diecinueve por unanimidad de cuatro votos. De la citada contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.) de título y subtítulo: "NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER). CARGA DE LA PRUEBA DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE EL USO DE TARJETA BANCARIA AUTORIZADAS A TRAVÉS DE LA DIGITACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (NIP) EN DISPOSITIVOS DENOMINADOS ‘TERMINAL PUNTO DE VENTA’."


15. Tesis jurisprudencial aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada de veintiséis de enero de dos mil veintidós, a la cual se le otorgó el número 5/2022 (11a.).

Esta sentencia se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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