Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 19 de Enero de 2018 (Tesis num. 1a./J. 3/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 19-01-2018 (Reiteración))
Número de registro | 2015997 |
Número de resolución | 1a./J. 3/2018 (10a.) |
Fecha de publicación | 19 Enero 2018 |
Fecha | 19 Enero 2018 |
Emisor | Primera Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Constitucional |
Localizador | 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 3/2018 (10a.) |
Si se toma en consideración que el derecho citado reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que deben hacerse saber a las partes las pretensiones de su oponente y no privarlas de la oportunidad de alegar, probar o impugnar lo que a su interés convenga, con el objeto de que ambas estén en aptitud de demostrar, respectivamente, los extremos de su acción y de sus excepciones o defensas, se concluye que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, al prever una presunción legal en relación con la veracidad de la certificación contable formulada por el contador facultado por la institución acreedora, no viola el derecho fundamental referido, pues el hecho de que una de las partes deba probar que la certificación indicada sea falsa, o bien, que son inexactos los datos contenidos en ésta, no limita ni restringe la oportunidad del litigante de impugnar y, en su caso, demostrar tal extremo. Esto es, la hipótesis prevista en el artículo 68 indicado no implica que una de las partes se encuentre imposibilitada, en comparación con su contraparte, para demostrar los extremos de su acción o de sus excepciones o defensas, pues define únicamente a quién le corresponde la carga de la prueba en relación con la falsedad o inexactitud del certificado contable.
Amparo directo en revisión 4662/2014. E.A.O. y otras. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A..
Amparo directo en revisión 4876/2014. B.P.D.. 9 de septiembre de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada.
Amparo directo en revisión 1214/2015. E.A.O. y otras. 9 de septiembre de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: R.A.S.D..
Amparo directo en revisión 2193/2015. R.C.J. y otra. 30 de septiembre de 2015. Cinco votos de los señores M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.C.R..
Amparo directo en revisión 2591/2015. F.R.N.L.. 13 de enero de 2016. Cinco votos de los señores M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.G.Z..
Tesis de jurisprudencia 3/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diez de enero de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.-
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