Ejecutoria num. 46/2014 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, 0
Fecha de publicación01 Julio 2016
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 46/2014. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE TABASCO. 22 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.. R.M.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de abril de dos mil quince en el que emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 46/2014, promovida por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco, por conducto de N.B.G.M., quien se ostentó como Presidenta de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado, en la que demandó la invalidez de la resolución de catorce de febrero de dos mil catorce por la que se destituye de su cargo a M.M.O., quien se desempeñaba como regidor del Ayuntamiento de Macuspana, del Estado de Tabasco, tal como se advierte de la constancia de asignación proporcional de ocho de julio de dos mil doce.(1)


Autoridad demandada. En esta controversia se señaló como autoridad demandada al Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, del Estado de Tabasco.


I. ANTECEDENTES.


1. Antecedentes. Para lo que al caso interesa, de las constancias de autos se advierten como antecedentes los siguientes:


a) El treinta de enero de dos mil catorce, el encargado del despacho de la Dirección de Contraloría Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Estado de Tabasco, dio inicio al procedimiento administrativo de responsabilidad, en contra de M.M.O., quien ostentaba el cargo de regidor en dicho municipio, bajo el supuesto de pago de lo indebido, en virtud de que despidió al diverso trabajador M.G.V., sin haber efectuado el procedimiento para-procesal, para separarlo de su cargo, lo que generó un daño patrimonial por $572,392.07 (quinientos setenta y dos mil trescientos noventa y dos con siete centavos).(2) Por lo que se le suspendió en el cargo que venía desempeñando (expediente de responsabilidad administrativa DCM/008/2014).(3)


b) Seguido el procedimiento de responsabilidad el catorce de febrero de dos mil catorce,(4) el contralor municipal emitió la resolución definitiva, por la que se determinó la destitución de la citada persona.(5)


c) Mediante oficio CM/287/2014 de veintiuno de febrero de dos mil catorce, el contralor municipal ordenó hacer del conocimiento la resolución anterior al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco.(6)


d) Mediante oficio sin número de veintiuno de febrero de dos mil catorce,(7) recibido en el congreso local el veinticuatro siguiente, la Síndico de Hacienda del Municipio de Macuspana, del Estado de Tabasco, solicitó al congreso de la entidad siguiera "juicio político y por ende revocación del mandato en contra de los servidores públicos R.es del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana Tabasco, los CC. A.B.M.P., Cuarta R.a; M.M.O., D.S.R.; y, P.G.H.C., Décimo Cuarto R....". (la primera y el tercero relacionados con la controversia constitucional 45/2014).(8)


- De dicho oficio se advierte lo siguiente: "Los CC. A.B.M.P., cuarta regidora y P.G.H.C., décimo cuarto regidor, han violentado el estado de derecho derivado de la violación a lo establecido en el artículo 47 fracción XIII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, esto tiene su fundamento en el procedimiento administrativo de responsabilidad número DCM/007/2014, que se resolvió en la Contraloría municipal con fecha 14 de febrero de 2014, en la cual se demuestra que los regidores antes mencionados tenían a sus conyugues laborando para el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, tal y como se evidencia con las documentales que obran en el expediente DCM/007/2014 y que hago mías para todos los efectos legales a que haya lugar y que envío en copia simple para robustecer la presente solicitud.


- Ahora en cuanto al C.M.M.O., décimo segundo regidor, ha violentado el estado de derecho, esto tiene su fundamento en el procedimiento administrativo de responsabilidad número DCM/008/2014, que se resolvió en la contraloría municipal con fecha 14 de febrero de 2014, en la cual se demuestra que el regidor antes mencionado en la queja presentada por el Director de Municipio de Macuspana, Tabasco, licenciado L.C.M., de fecha 22 de enero de 2014, donde se expresa, la ejecución de un laudo laboral por la cantidad de $572,392.07 (quinientos setenta y dos mil trescientos noventa y dos 07/100 moneda nacional), que tiene como antecedente el despido injustificado de un trabajador llamado M.G.V.F., el cual fue despedido por el entonces Director de SAPAM el C.M.M.O.; hoy décimo segundo regidor del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, por lo que este, con su actuación, no cuido las formas legales, por lo que al lapso o tiempo trajo como consecuencia un perjuicio consistente en un daño patrimonial (...)".


e) El veinticinco de febrero siguiente, el poder legislativo de la entidad(9) celebró sesión en la que entre otras cosas, desechó la aprobación de un punto de acuerdo por el que se exhortaba al titular del Órgano Superior de Fiscalización para que realizara una auditoría a fin de revisar si en el procedimiento administrativo número DCM/007/2014 seguido en contra de tres regidores del Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, a los que se les separó del cargo, se cumplió con lo establecido en la Constitución Federal y la Constitución local, la Ley Orgánica de los Municipios y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


En la misma sesión, el propio poder legislativo local aprobó el diverso punto de acuerdo consistente en exhortar al P. y al Contralor del Municipio de Macuspana para que, sin perjuicio del auto de suspensión dictado el diecisiete de febrero de dos mil catorce, por el Juez Cuarto de Distrito del Estado, tomaran en cuenta que el congreso del estado era el único facultado para suspender o revocar del cargo a un regidor.


Cabe destacar que en dicha sesión del poder legislativo, el diputado F.J.C.S., al razonar su voto en contra de la aprobación de este último punto de acuerdo señaló: "... Con su permiso diputado presidente, diputados locales. Mi razonamiento, mi voto en contra es a razón de lo que le comentaba al diputado C.M. de la Cruz, la situación porque nosotros no podemos plantearlo como urgente al punto de acuerdo presentado por la diputada L.M., porque resulta improcedente toda vez que el Órgano de Control Interno del Municipio de Macuspana, Tabasco, resolvió en definitiva con fecha de 14 de febrero del presente año [2014], declarando la destitución definitiva de los regidores que dicen afectados, por lo que han quedado sin materia los juicios de amparo 233/2014 y 300/2014, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito del Estado de Tabasco, por lo que al no existir ya la suspensión temporal en sus funciones decretada por la contraloría municipal, es bien improcedente atender la suspensión del acto decretado por el Juez Federal, siendo así deberá estarse al análisis que se realice en su oportunidad respecto a la destitución definitiva decretada y que no fue en materia de juicio en el amparo en cuestión. Entonces nosotros para darle una aclaración jurídica a los diputados del PRI, en su Fracción, de los razonamientos porque nosotros votamos en contra de este punto de acuerdo que se presentó con carácter de urgente. Es cuanto Diputado P.".


2. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez el Poder Legislativo local, en síntesis, señaló lo siguiente:


A. PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Incompetencia del Contralor Municipal para destituir a regidores electos por votación popular. La resolución impugnada viola los artículos 49 y 115, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 36, fracción XXXII; 64, fracción VIII y 66 de la Constitución local; 55 y 60 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco; y 60 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad, porque el municipio invade la esfera de competencia del poder legislativo del estado al ejercer una facultad reservada exclusivamente al órgano legislativo.


- La Constitución Federal otorgó a las legislaturas locales la facultad exclusiva para suspender ayuntamientos, declarar la desaparición de éstos y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, por lo que la legislatura local es la única facultada para suspender o revocar el mando a alguno de los miembros del ayuntamiento, ante una situación grave.


- Los artículos 55 y 60 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco establecen como facultad exclusiva del congreso del estado, previo procedimiento y por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, la de revocar definitivamente el mandato conforme a la gravedad de la falta de los integrantes de los ayuntamientos, cuando incurran en las hipótesis señaladas en la Constitución local o en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos o en la propia Ley Orgánica.


- En los artículos 60 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y 81, fracción XIV de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado, se delimitan las facultades de la contraloría interna de las dependencias, departamentos jurídicos u otras entidades, pues serán competentes para imponer, por acuerdo del superior jerárquico, sanciones disciplinarias, excepto las económicas cuyo monto sea superior a doscientas veces al salario mínimo mensual vigente en el estado, las cuales estarán reservadas exclusivamente a la secretaría de la contraloría.


- Asimismo, se establece una delimitación en el trato que debe darse a los servidores públicos municipales que incurran en responsabilidad, cuyo encargo o desempeño en la administración, no haya tenido como origen el de la elección popular ?distintos de los regidores?, los cuales serán sancionados en los términos de la Ley Orgánica de los Municipios y en lo que resulte aplicable la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.


- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que la facultad para revocar o suspender prevista en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal se refiere únicamente al presidente municipal, a los regidores y a los síndicos, más no a los demás trabajadores, empleados o servidores públicos municipales, cuyas relaciones de trabajo se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115, fracción VIII, segundo párrafo, constitucional. Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONGRESO DEL ESTADO DE ZACATECAS INVADE LA ESFERA DE COMPETENCIA MUNICIPAL, EN VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL REVOCAR UN ACUERDO DE CABILDO EN EL QUE SE DESTITUYÓ A UN CONTRALOR MUNICIPAL, Y ORDENAR SU REINSTALACIÓN CON LA RESTITUCIÓN RETROACTIVA DE SUS DERECHOS LABORALES DESDE LA FECHA DE SU DESTITUCIÓN, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE DE NO HACERSE, SE APLICARÁN LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE LA PROPIA ENTIDAD FEDERATIVA".


- Corresponde a las legislaturas locales la facultad de revocar o suspender el mandato de los miembros de los ayuntamientos y no a dichas entidades u órganos que los integran, ya que solo pueden sancionar, a través de los procedimientos administrativos que establezcan las leyes locales, a aquellos servidores públicos que no hayan sido designados o nombrados por virtud de un proceso de elección popular. Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: "CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO".


- El Ayuntamiento de Macuspana no observó lo establecido en el artículo 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Política, al destituir a sus servidores públicos del cargo de regidores electos por el voto popularmente.


B. SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Las autoridades deben acotar sus funciones a lo expresamente permitido por la Constitución y las leyes que de ella emanan.


- Con el acto impugnado el Municipio invadió la esfera de facultades del poder legislativo local, puesto que viola las normas constitucionales antes referidas, porque el ejercicio del gobierno municipal está limitado a lo que dispone el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, desprendiéndose nexos jurídicos indisolubles con los poderes locales, como es el relativo a la suspensión o desaparición de los ayuntamientos, suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, lo que está circunscrito a ciertos requisitos que el acto impugnado no reúne, tales como que la decisión la tomen las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, que sea por alguna de las causas graves que la ley local prevenga y que sea siempre y cuando hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


- El acto de destitución impugnado invade la esfera competencial de la legislatura local, al ejercer facultades que le están expresamente conferidas al poder legislativo del estado, en contravención del artículo 115, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Federal, ya que los cargos de elección popular son obligatorios y sólo serán renunciables por causa grave, pues sólo procede la separación de dichos cargos, por una parte, por la suspensión o revocación del mandato, y por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones, cuestiones que se encuentran a cargo de la legislatura local.


- El municipio realizó un procedimiento que si bien es acorde a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado es contrario al texto constitucional, por ende, invade la facultad que le es otorgada a la legislatura local.


- Con ello, se transgreden los artículos 36, fracción XXXII ?que busca garantizar el respeto a la expresión de la voluntad popular?, 64, fracción VIII y 66 de la Constitución Local; 55 y 60 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y 60 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.


3. Artículos constitucionales señalados como violados. El poder actor señaló como violados los artículos 49 y 115, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y además señaló los numerales 36, fracción XXXII; 64, fracción VIII y 66 de la Constitución Política del Estado de Tabasco; 55 y 60 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado; y 60 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad.


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


4. Radicación. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de abril de dos mil catorce.(10)


5. El P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 46/2014 y, en virtud de que se encontraba relacionada con la diversa controversia constitucional 45/2014, de conformidad con la certificación respectiva, lo turnó al ministro J.R.C.D. para que fungiera como instructor.(11)


6. Admisión y trámite. Previo requerimiento,(12) el ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional que hace valer la Presidenta de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Tabasco, en representación del poder legislativo de la entidad. Asimismo, tuvo como demandado al Municipio de Macuspana, de la misma entidad, a quién requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran su contestación a la demanda. En el mismo auto, se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.(13)


7. Contestación a la demanda. Dado el sentido de la presente resolución es innecesario sintetizar la contestación de demanda.


8. Opinión del Procurador General de la República. El Procurador General de la República no formuló pedimento en la presente controversia constitucional.


9. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(14)


III. COMPETENCIA


10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de Macuspana del Estado de Tabasco y el Poder Legislativo de la entidad, en el que no existe planteamiento de inconstitucionalidad de norma general alguna, por lo que se surte la competencia de esta Primera Sala para resolver este conflicto.


IV. OPORTUNIDAD


11. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se procede a analizar si la demanda fue presentada oportunamente.


12. En la presente controversia constitucional se impugna el siguiente acto:


La resolución de catorce de febrero de dos mil catorce por la que se destituyó de su cargo a M.M.O., quien se desempeñaba como regidor del Ayuntamiento de Macuspana, Estado de Tabasco, tal como se advierte de la constancia de asignación proporcional de ocho de julio de dos mil doce.


13. De lo anterior se advierte que el poder actor solicita la invalidez de un acto.


14. El artículo 21 fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, establece que, tratándose de actos, el plazo para promover la controversia constitucional es de treinta días contados a partir del día siguiente a alguno de estos tres supuestos: a) el día en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo de que se trate; b) el día en que se haya tenido conocimiento del acto o de su ejecución; c) el día en que el actor se ostente sabedor del mismo.(15)


15. En el caso, resulta relevante para decidir acerca de la oportunidad en la presentación de la demanda, la concreción del momento en el que debe iniciar el cómputo del plazo referido.


16. El poder actor manifestó expresamente en su escrito de demanda que tuvo conocimiento del acto impugnado el catorce de marzo de dos mil catorce, fecha en la que el juez federal emitió un acuerdo en el juicio de amparo 233/2014, promovido por el regidor sancionado, en el que desechó la ampliación de demanda que éste formuló en contra de la resolución de catorce de febrero del mismo año. En efecto, señala expresamente(16)


"... del cual tuvo conocimiento este H. Congreso del Estado de Tabasco, el catorce de marzo de (sic) del presente año [2014], fecha en que el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, emitió acuerdo en el diverso juicio de amparo 233/2014, promovido por M.M.O., contra actos del Ayuntamiento Constitucional de Macuspana, Tabasco, en que se desechó a los referidos quejosos (sic) la ampliación de demanda de amparo presentada en contra de la resolución emitida por la Entidad demandada, el catorce de febrero del año en curso, por la que se le destituyó del cargo de R. integrantes (sic) del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco".


17. Así entonces, el poder actor se ostenta sabedor del acto que impugna el catorce de marzo de dos mil catorce, con motivo del acuerdo dictado en el juicio de amparo por el que se desechó la ampliación de demanda que el regidor formuló en contra de la resolución de catorce de febrero de dos mil catorce, por la que se decretó su destitución y es justo esta fecha la que el poder actor toma como base para la presentación de su demanda de controversia constitucional, considerando por ello que la presenta de manera oportuna.


18. Cabe señalar que las reglas sobre el cómputo del plazo establecidas en la fracción I de artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia para el caso de impugnación de actos, privilegian en todos los casos un elemento central: el momento en que el actor adquiere conocimiento del acto que impugna. Por ello resulta lógica la prelación establecida entre los tres supuestos contemplados en la citada fracción I, que sitúa el momento de la notificación (o, más exactamente, el momento en que la misma surte efectos) como aquél en que puede presumirse con mayor certeza y objetividad que el órgano afectado ha tenido conocimiento de la norma impugnada. En defecto de notificación, el juzgador deberá atender a otros elementos que evidencien un conocimiento del acto impugnado por parte del actor, debiéndose contar el plazo a partir del día siguiente "al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos", según el tenor de la fracción I del citado artículo 21.


19. Conviene puntualizar, que lo que se debe privilegiar es justamente la fecha en que el actor señale que tuvo conocimiento del acto impugnado, siempre que de autos no se desprenda que hubiera tenido conocimiento fehaciente del mismo, en un momento que no coincida con la fecha que él aduce, es decir, que no exista un diverso medio de convicción que permita determinar una fecha distinta a la que el actor señale como aquélla en la que tuvo conocimiento de lo impugnado.


20. Pues bien, en opinión de esta Primera Sala, resulta incierto que el poder actor haya tenido conocimiento del acto impugnado en la fecha en que se ostenta sabedor -catorce de marzo de dos mil catorce?, con motivo del acuerdo dictado en el juicio de amparo en el que se desechó la ampliación de demanda, promovida por el regidor sancionado, en contra de la resolución de catorce de febrero del mismo año.


21. En el caso, de constancias de autos se llega a la convicción de que la interposición de la demanda es extemporánea y por tanto se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que el poder actor tuvo conocimiento del acto impugnado desde el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, fecha en la que el congreso local recibió el oficio signado por la Síndico de Hacienda del Municipio de Macuspana del Estado de Tabasco, mediante el que solicitaba a dicho Congreso que instaurara "juicio político y por ende revocación de mandato" a los regidores A.B.M.P. (cuarta regidora); M.M.O. (décimo segundo regidor); y, P.G.H.C. (décimo cuarto regidor) "toda vez que estos servidores públicos con sus actuaciones en el ejercicio del servicio público, han ocasionado gravemente un daño económico a la Hacienda Pública Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco".


22. En dicho oficio la síndico municipal señaló lo siguiente:


"Los CC. A.B.M.P. y P.G.H.C., han violentado el estado de derecho derivado de la violación a lo establecido en el artículo 47 fracción XIII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, esto tiene su fundamento en el procedimiento administrativo de responsabilidad número DCM/007/2014, que se resolvió en la Contraloría municipal con fecha 14 de febrero de 2014, en la cual se demuestra que los regidores antes mencionados tenían a sus conyugues laborando para el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, tal y como se evidencia con las documentales que obran en el expediente DCM/007/2014 y que hago mías para todos los efectos legales a que haya lugar y que envío en copia simple para robustecer la presente solicitud.

Ahora en cuanto al C.M.M.O., D.S.R., ha violentado el estado de derecho, esto tiene su fundamento en el procedimiento administrativo de responsabilidad número DCM/008/2014, que se resolvió en la Contraloría Municipal con fecha 14 de febrero de 2014, en la cual se demuestra que el regidor antes mencionado en la queja presentada por el Director de Municipio de Macuspana, Tabasco, Licenciado L.C.M., de fecha 22 de enero de 2014, donde se expresa, la ejecución de un Laudo Laboral por la cantidad de $ 572,392.07, que tiene como antecedente el despido injustificado de un trabajador llamado M.G.V.F., el cual fue despedido por el entonces Director de SAPAM el C.M.M.O.; hoy Décimo Segundo R. del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, por lo que este, con su actuación, no cuido las formas legales, por lo que al lapso o tiempo trajo como consecuencia un perjuicio consistente en un daño patrimonial (...)".

(Énfasis añadido)


23. De lo anterior se advierte claramente que el congreso del estado tuvo conocimiento del acto impugnado ?resolución de catorce de febrero de dos mil catorce? desde el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, fecha en la que se recibió en este órgano legislativo el oficio aludido signado por la Síndico de Hacienda del Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, del Estado de Tabasco, y mediante el cual le remitió copias simples del expediente de responsabilidad administrativa DCM/008/2014 resuelto por la contraloría municipal el catorce de febrero de dos mil catorce.(17)


24. No es óbice a lo anterior el hecho de que el expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa DCM/008/2014 se haya remitido al congreso del estado en copias simples, pues esta deficiencia no es un elemento suficiente para sostener que el congreso local no haya tenido conocimiento del mismo desde esa fecha, puesto que el congreso local no manifestó objeción alguna respecto de este oficio de la síndico municipal ni sobre su contenido, durante la instrucción de este procedimiento.


25. Además, no queda duda alguna respecto de que el congreso del estado tenía conocimiento de la resolución impugnada desde el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, ya que tal y como lo señalamos al relatar los antecedentes de este caso, el congreso local en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce, determinó entre otras cosas, lo siguiente:


a) Desechó la aprobación del punto de acuerdo por el que se pretendía exhortar al titular del Órgano Superior de Fiscalización para que realizara una auditoría a fin de revisar si en el procedimiento administrativo seguido en contra de tres regidores del Ayuntamiento de Macuspana del Estado de Tabasco, a los que se les había separado de su cargo, se dio cumplimiento a la normatividad aplicable.


b) Aprobó un punto de acuerdo en el que se exhortaba al presidente y al contralor del citado municipio para que, sin perjuicio del auto de suspensión dictado en el juicio de amparo 300/2014-IV tomaran en cuenta que el congreso del estado era el único facultado para suspender o revocar del cargo a un regidor.


26. Asimismo, en dicha sesión del congreso local, el diputado F.J.S. al razonar su voto en contra del punto de acuerdo aprobado por el Congreso, manifestó que resultaba improcedente porque el Órgano de Control Interno del Municipio de Macuspana, Tabasco, ya había resuelto en definitiva, el catorce de febrero de dos mil catorce, la destitución de los regidores afectados, por lo que los juicios de amparo 233/2014 y 300/2014 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito del Estado, habían quedado sin materia, y por tanto, al no existir ya la suspensión temporal en sus funciones decretada por la contraloría municipal era improcedente atender la suspensión del acto decretado por el juez federal, por lo que más bien debería analizarse, en su oportunidad, la destitución definitiva decretada.(18)


27. Así entonces y de conformidad con los elementos de convicción a los que hemos aludido y que obran en autos, es claro para esta Primera Sala que el Poder Legislativo del Estado de Tabasco, actor en la presente controversia constitucional, tuvo conocimiento del acto que impugna desde el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, y por tanto, es ésta la fecha cierta de conocimiento del acto impugnado, que debe tomarse en cuenta para realizar el cómputo de la presentación de la demanda.


28. Por tanto, tomando esta fecha -veinticuatro de febrero de dos mil catorce-, como base para la realización del cómputo previsto en la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, al haber quedado acreditado que desde ese momento el poder actor tenía conocimiento del acto impugnado, no cabe duda que la demanda de controversia constitucional se presentó extemporáneamente, en virtud de que dicho plazo corrió del veinticinco de febrero de dos mil catorce al nueve de abril del mismo año,(19) y si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal hasta el treinta de abril de dos mil catorce, tal y como se advierte del sello estampado al reverso de la foja cuarenta y ocho del expediente,


29. Resulta claro que transcurrieron en exceso los treinta días previstos en la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia para la presentación de la demanda.(20)


30. Por lo expuesto y fundado, de conformidad con la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con la fracción VII del artículo 19 de la misma normal legal,


S E R E S U E L V E :


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional promovida por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y P.A.G.O.M..


Firman el Ministro P. de la Sala y el Ministro Ponente con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA


MINISTRO A.G.O.M..


PONENTE


MINISTRO J.R.C.D..


SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA


LIC. H.P. REYES.








______________________

1. Páginas 1 a 48, y 182 del expediente principal.


2. Ello derivó de la queja formulada por el Director de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento Municipal de Macuspana, del Estado de Tabasco, de 22 de enero de 2014.


3. Página 61 a 66 del expediente principal. Cabe señalar que en contra de dicho acto, los sancionados promovieron juicio de amparo (expediente 233/2014-VI).


4. Páginas 125 a 149 del expediente.


5. En contra de esta determinación, promovió ampliación de demanda. Al respecto, por auto de trece de marzo siguiente, el Juez Federal desechó de plano dicha ampliación de demanda. Página 302 del expediente principal.


6. Página 914 del expediente principal. Sello que indica: RECIBIDO. ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO. 21 FEB 2014. PODER LEGISLATIVO ÓRGANO SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN.


7. Páginas 479 a 482 del expediente. De este oficio se advierte un sello de recibido de fecha 24 de febrero de 2014, por parte del congreso del estado.


8. En el punto resolutivo sexto del acto impugnado se lee lo siguiente: "G. atento oficio a la C.M.P.V., S. de Hacienda del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, adjuntándole copias debidamente certificadas del presente expediente, exhortándole para que a la brevedad posible haga de conocimiento ante el Congreso del Estado de Tabasco, las irregularidades encontradas en la conducción del servicio público de los servidores públicos antes mencionados y para que con las facultades de acuerdo al artículo 60 y 61 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, el Honorable Congreso del Estado de Tabasco se pronuncie conforme a derecho corresponda, en la cual solicitamos derivado de la gravedad del daño se ejerza juicio político y revocación del mandato al C.M.M.O., servidor público y regidor del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco".


9. Fojas 813 a 839.


10. Páginas 48 vuelta del expediente principal.


11. Auto de 2 de mayo de 2014. Páginas 419 y 420 del expediente.


12. Esta prevención fue realizada por el Ministro J.M.P.R., en suplencia del Ministro instructor, en auto de 6 de mayo de 2014, a fin de que el promovente informara la fecha en que haya recibido por parte del Municipio de Macuspana, Tabasco, copia de la resolución impugnada, asimismo, se le requirió para que informara el estado que guardaba el procedimiento de revisión y fiscalización de la cuenta pública del Municipio aludido. Al respecto, el 26 de mayo siguiente, el Poder actor desahogó dicha prevención, en la que, esencialmente informó que "no se encontró documentación alguna que acredite que el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, haya notificado a esta Entidad Legislativa, la resolución de catorce de febrero de dos mil catorce, emitida en el procedimiento administrativo de responsabilidad DMC/008/2014", así como que en relación al informe respecto del estado que guarda el procedimiento de revisión y fiscalización de la cuenta pública, indicó que "esta autoridad tampoco cuenta con dicha documentación".


13. Por auto de 28 de mayo de 2014. Página 449 del expediente.


14. La audiencia se celebró el 30 de septiembre de 2014.


15. "Artículo 21.- El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...)".


16. Página 4 del escrito de demanda de controversia constitucional.


17. Una copia certificada de este oficio obra a fojas 479 a 482 del expediente.


18. Fojas 813 a 839 del expediente principal.


19. Debiéndose descontar los días 1, 2, 8, 9, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 29 y 30 de marzo, 5 y 6 de abril de 2014, por ser inhábiles de conformidad con los 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de la materia, así como el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General Plenario 18/2013.


20. Páginas 479 a 482 del expediente. De este oficio se advierte un sello de recibido de fecha 24 de febrero de 2014, por parte del Congreso del Estado.

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