Ley de Responsabilidades de los Servidores Publicos del Estado de Tamaulipas

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE AGOSTO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas, el sábado 3 de marzo de 1984.

Al margen un sello que dice: "Estado Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Ejecutivo.- Secretaría General.

El CIUDADANO DOCTOR EMILIO MARTINEZ MANAUTOU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado se ha servido expedir el siguiente

DECRETO No 10

Por medio del cual se expide la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.

EL QUINCUAGESIMO SEGUNDO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, en nombre del Pueblo que representa y haciendo uso de las facultades que le concede el Artículo 58, fracción I, de la Constitución Política local, y

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que a iniciativa del ciudadano licenciado Miguel de la Madrid Hurtado, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, previa aprobación de las Legislaturas de los Estados, el Honorable Congreso de la Unión reformó el título IV de la Constitución General de la República, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, del 28 de diciembre de 1982.

SEGUNDO.- Que habiéndose decretado por esa Soberanía con fecha 29 de diciembre del año pasado, las reformas al Título XI de la Constitución Política local, a efecto de adecuarlo a las mencionadas en el considerando anterior, estableciéndose las obligaciones de los servidores públicos, sus sanciones, procedimientos y autoridades competentes para aplicarlas, resulta menester reglamentarlo mediante la Ley respectiva... y Estimando justificado lo anterior, se expide

DECRETO: No. 10

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

[N. DE E. EL PRESENTE TÍTULO QUEDA DEROGADO POR LO QUE SE REFIERE A LA MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, PUBLICADA EN EL P.O. DE 2 DE JUNIO DE 2017; ÚLTIMO ORDENAMIENTO QUE ENTRA EN VIGOR EL 19 DE JULIO DE 2017.]

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 90
ARTICULO 1o La presente Ley es reglamentaria en lo conducente, del Título Once de la Constitución Política local, y establece:
  1. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público Estatal y Municipal;

  2. Las obligaciones en dicho servicio público;

  3. Las responsabilidades y sanciones administrativas en tal servicio público, así como las que se deban resolver mediante juicio político;

  4. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones;

  5. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del enjuiciamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero y,

  6. El registro del patrimonio de los servidores públicos del Estado y de los municipios.

ARTICULO 2o Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el Artículo 149 de la Constitución Política local, así como todas las personas que manejen o apliquen recursos económicos estatales o municipales.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

La actuación de los integrantes de las instituciones policiales se regirá por los principios previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, sin demérito de las demás disposiciones legales de la materia.

ARTICULO 3° Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley serán:
  1. El Congreso del Estado;

  2. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2002)

  3. La Contraloría Gubernamental;

  4. La Procuraduría General de Justicia;

  5. Las dependencias del Ejecutivo Estatal;

  6. Los Ayuntamientos;

  7. El Tribunal Fiscal del Estado;

  8. Los Tribunales del Trabajo en los términos de sus respectivas Legislaciones;

  9. Los demás órganos autorizados por las Leyes.

ARTICULO 4o Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere el Artículo 150 de la Constitución Política local, se desarrollarán autónomamente, según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo anterior turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas

No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

TITULO SEGUNDO Artículos 5 a 45

PROCEDIMIENTOS ANTE EL CONGRESO LOCAL EN MATERIA DE JUICIO POLITICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA DE ENJUICIAMIENTO PENAL.

CAPITULO I Artículos 5 a 8

SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLITICO Y SANCIONES.

ARTICULO 5o En los términos del primer párrafo del Artículo 151 de la Constitución Política local, son sujetos de juicio político los servidores públicos que en el mismo se mencionan.
ARTICULO 6o Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
ARTICULO 7o Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
  1. El ataque a las instituciones democráticas;

  2. El ataque a la forma de gobierno establecida por la Constitución del Estado;

  3. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;

  4. El ataque a la libertad de sufragio;

  5. La usurpación de atribuciones;

  6. Cualquier infracción a la Constitución local cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios municipios del mismo, o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

  7. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y

  8. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de las Administraciones Públicas Estatal o Municipal y a las leyes que determinen el manejo de los recursos económicos Estatales o Municipales.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

ARTICULO 8o Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución

Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta cinco años.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 9 a 24

PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO.

ARTICULO 9o El juicio político solo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.

Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

ARTICULO 10 Corresponde al Congreso local instruir el procedimiento relativo al juicio político, actuando como Organo de Acusación y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado fungir como Jurado de Sentencia.

(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2023)

ARTICULO 11 Al integrarse en el Congreso local las comisiones para el despacho de los asuntos, se designará por la presidencia una comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente Ley y en la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

La Comisión a que hace referencia el párrafo anterior, se compondrá de siete diputados y diputadas que formarán la sección instructora.

Las vacantes que ocurran serán cubiertas por designación de la Junta de Gobierno del Congreso del Estado.

ARTICULO 12 Cualquier ciudadano, bajo su mas estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito, denuncia al Congreso local, por las conductas a que se refiere el Artículo 7o. de este Ordenamiento

Presentada la denuncia y ratificada dentro de tres días hábiles, se turnará de inmediato, con la documentación que le acompañe, a una comisión del Congreso, que estará integrada por los Presidentes de las Comisiones de Gobernación, Puntos Constitucionales y de Justicia para que dictaminen:

A).- Si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por aquellos preceptos.

B).- Si el inculpado esta comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el Artículo 2.

C).- Si la denuncia es procedente y, por lo tanto, amerita y justifica el inicio de un juicio político.

En el caso de que estos tres requisitos se llenen, pasará el asunto a la Sección Instructora del Congreso.

ARTICULO 13 Dentro de los tres días naturales siguientes a la recepción de la denuncia, la Sección informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá comparecer o informar por escrito, dentro del término que discrecionalmente fije la Instructora, el cual no será menor de 7 ni mayor de 30 días naturales

Dicho término principiará a correr al día siguiente del emplazamiento.

ARTICULO 14 La Sección Instructora abrirá un período de prueba de 7 a 30 días naturales, dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que la propia Sección estime necesarias.

Si al concluir el plazo señalado no hubiere sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la...

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