Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2015 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2014)

Sentido del fallo22/04/2015 1. SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente45/2014
EmisorPRIMERA SALA
Fecha22 Abril 2015



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2014



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2014

ACTOR: poder legislativo DEL ESTADO DE TABASCO.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de abril de dos mil quince en el que emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 45/2014, promovida por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco, por conducto de Neyda Beatriz García Martínez, quien se ostentó como Presidenta de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado, en la que demandó la invalidez de la resolución de catorce de febrero de dos mil catorce por la que se destituye de sus cargos a P.G.H.C. y A.B.M.P., quienes se desempeñaban como regidores del Ayuntamiento de Macuspana, del Estado de Tabasco, electos en el proceso electoral de cuatro de julio de dos mil doce1.


Autoridad demandada. En esta controversia se señaló como autoridad demandada al Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, del Estado de Tabasco.



I. ANTECEDENTES.


  1. Antecedentes. Para lo que al caso interesa, de las constancias de autos se advierten como antecedentes los siguientes:


  1. El treinta de enero de dos mil catorce, el encargado del despacho de la Dirección de Contraloría Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, Estado de Tabasco, dio inicio al procedimiento administrativo de responsabilidad, en contra de Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres y A.B.M.P., quienes ostentaban el cargo de regidores en dicho municipio, bajo el supuesto de pago de lo indebido, en virtud de que se les detectaron parientes con afinidad2, laborando en las dependencias del ejecutivo municipal. Por lo que se les suspendió en los cargos que venían desempeñando (expediente de responsabilidad administrativa DCM/007/2014)3.


  1. Seguido el procedimiento de responsabilidad el catorce de febrero de dos mil catorce4, el contralor municipal emitió la resolución definitiva, por la que se determinó la destitución de las citadas personas5.


  1. Mediante oficio CM/280/2014 de veintiuno de febrero de dos mil catorce, el contralor municipal ordenó hacer del conocimiento la resolución anterior al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco6.

  2. Mediante oficio sin número de veintiuno de febrero de dos mil catorce7, recibido en el congreso local el veinticuatro siguiente, la Síndico de Hacienda del Municipio de Macuspana, del Estado de Tabasco, solicitó al congreso de la entidad siguiera “juicio político y por ende revocación del mandato en contra de los servidores públicos Regidores del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana Tabasco, los CC. Ana Bertha Miranda Pascual, Cuarta Regidora; Moisés Moscoso Oropeza, D.S.R.; y, Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres, D.C.R.…”. (el segundo se encuentra relacionado con la controversia constitucional 46/2014)8.


  • De dicho oficio se advierte lo siguiente: “Los CC. Ana Bertha Miranda Pascual, Cuarta Regidora y P.G.H.C., D.C.R., han violentado el estado de derecho derivado de la violación a lo establecido en el artículo 47 fracción XIII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, esto tiene su fundamento en el procedimiento administrativo de responsabilidad número DCM/007/2014, que se resolvió en la Contraloría municipal con fecha 14 de febrero de 2014, en la cual se demuestra que los regidores antes mencionados tenían a sus conyugues laborando para el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Macuspana, Tabasco, tal y como se evidencia con las documentales que obran en el expediente DCM/007/2014 y que hago mías para todos los efectos legales a que haya lugar y que envío en copia simple para robustecer la presente solicitud”.

(Énfasis añadido)


  1. El veinticinco de febrero siguiente, el poder legislativo de la entidad9, celebró sesión en la que, entre otras cosas, desechó la aprobación de un punto de acuerdo por el que se exhortaba al titular del Órgano Superior de Fiscalización para que realizara una auditoría a fin de revisar si en el procedimiento administrativo número DCM/007/2014 seguido en contra de tres regidores del Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, a los que se les separó del cargo, se cumplió con lo establecido en la Constitución Federal y la Constitución local, la Ley Orgánica de los Municipios y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


  • En la misma sesión, el propio poder legislativo local aprobó el diverso punto de acuerdo consistente en exhortar al P. y al Contralor del Municipio de Macuspana para que, sin perjuicio del auto de suspensión dictado el diecisiete de febrero de dos mil catorce, por el Juez Cuarto de Distrito del Estado, tomaran en cuenta que el congreso del estado era el único facultado para suspender o revocar del cargo a un regidor.


- Cabe destacar que en dicha sesión del poder legislativo, el diputado F.J.C.S., al razonar su voto en contra de la aprobación de este último punto de acuerdo señaló: “… Con su permiso Diputado P., diputados locales. Mi razonamiento, mi voto en contra es a razón de lo que le comentaba al diputado C.M. de la Cruz, la situación porque nosotros no podemos plantearlo como urgente al Punto de Acuerdo presentado por la diputada Liliana Madrigal, porque resulta improcedente toda vez que el Órgano de Control Interno del Municipio de Macuspana, Tabasco, resolvió en definitiva con fecha de 14 de febrero del presente año [2014], declarando la destitución definitiva de los regidores que dicen afectados, por lo que han quedado sin materia los juicios de amparo 233/2014 y 300/2014, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito del Estado de Tabasco, por lo que al no existir ya la suspensión temporal en sus funciones decretada por la contraloría municipal, es bien improcedente atender la suspensión del acto decretado por el Juez Federal, siendo así deberá estarse al análisis que se realice en su oportunidad respecto a la destitución definitiva decretada y que no fue en materia de juicio en el amparo en cuestión. Entonces nosotros para darle una aclaración jurídica a los diputados del PRI, en su Fracción, de los razonamientos porque nosotros votamos en contra de este punto de acuerdo que se presentó con carácter de urgente. Es cuanto diputado P.”.


  1. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez el poder legislativo local, en síntesis, señaló lo siguiente:


  1. PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Incompetencia del contralor municipal para destituir a regidores electos por votación popular. La resolución impugnada viola los artículos 49 y 115, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 36, fracción XXXII; 64, fracción VIII y 66 de la Constitución local; 55 y 60 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco; y 60 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad, porque el municipio invade la esfera de competencia del poder legislativo del estado al ejercer una facultad reservada exclusivamente al órgano legislativo.


  • La Constitución Federal otorgó a las legislaturas locales la facultad exclusiva para suspender ayuntamientos, declarar la desaparición de éstos y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, por lo que la legislatura local es la única facultada para suspender o revocar el mando a alguno de los miembros del ayuntamiento, ante una situación grave.


  • Los artículos 55 y 60 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco establecen como facultad exclusiva del congreso del estado, previo procedimiento y por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, la de revocar definitivamente el mandato conforme a la gravedad de la falta de los integrantes de los ayuntamientos, cuando incurran en las hipótesis señaladas en la Constitución local o en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos o en la propia Ley Orgánica.


  • En los artículos 60 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y 81, fracción XIV de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado, se delimitan las facultades de la contraloría interna de las dependencias, departamentos jurídicos u otras entidades, pues serán competentes para imponer, por acuerdo del superior jerárquico, sanciones disciplinarias, excepto las económicas cuyo monto sea superior a doscientas veces al salario mínimo mensual vigente en el estado, las cuales estarán...

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