Ejecutoria num. 456/2010 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-05-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, 717
Fecha de publicación01 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 456/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 18 DE ENERO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente el Pleno del Tercer Circuito.


La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Tercer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (tribunal denunciado), resolvió el catorce de enero de dos mil once el amparo en revisión **********. Para una mejor comprensión es necesario conocer los antecedentes del caso, los cuales se resumen a continuación:


1. ********** demandó en la vía civil sumaria de ********** (de quien se desistió) la división de cosa común, entre otras prestaciones. Dicha demanda fue del conocimiento del Juez Décimo Tercero Civil del Primer Partido Judicial, quien al dictar sentencia determinó dejar a salvo los derechos de la actora por falta de legitimación pasiva de la demandada **********.


2. Inconforme con la resolución anterior, la actora interpuso recurso de apelación. El veinticuatro de agosto de dos mil diez la Quinta Sala del Supremo Tribunal del Justicia del Estado de Jalisco determinó revocar la sentencia de primera instancia y declaró nulo todo lo actuado a partir del emplazamiento de la demandada, ordenando reponer el procedimiento para llamarlos a juicio.


3. La actora solicitó el amparo en contra de la resolución de la Sala del conocimiento, del cual conoció el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil del Estado de Jalisco. El dieciocho de noviembre de dos mil diez dicho J. desechó de plano la solicitud de amparo por ser notoriamente improcedente.


4. Inconforme con la resolución anterior, la actora interpuso el recurso de revisión **********.


Al resolver dicho amparo en revisión el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó revocar el auto combatido y ordenó al Juez de Distrito admitir la demanda de garantías, con base en las siguientes consideraciones:


• Conforme al análisis del artículo 73, fracción XVIII, en relación con las fracciones I y XI del artículo 159 y con el diverso 114, fracción IV (aplicado a contrario sensu), todos de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando la ejecución de los actos emitidos dentro de juicio no sean de imposible reparación.


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias pueden afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos sustantivos o fundamentales del gobernado o de las personas que tutela la Constitución Política como la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, la posesión, entre otros; ya que dicha afectación o sus efectos, no se destruyen fácticamente con el hecho de que quien las sufre obtenga sentencia favorable. Por otro lado, los actos procesales que no tienen una ejecución irreparable son aquellos que no lesionan por sí mismos los derechos sustantivos o fundamentales del gobernado, pues tan sólo generan la posibilidad de que las violaciones trasciendan al resultado del fallo definitivo y sea éste contrario a los intereses de la parte agraviada. Citó en apoyó la jurisprudencia de la extinta Tercera Sala del Alto Tribunal, que lleva por rubro: "EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.",(2) así como la jurisprudencia del Pleno del Alto Tribunal, cuyo rubro es el siguiente: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS."(3)


• El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterios para determinar la irreparabilidad de los actos, estableciendo la procedencia del amparo indirecto excepcionalmente en el caso de violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando los efectos que producen afectan a las partes en grado predominante o superior, afectación que debe determinarse objetivamente. Citó en apoyo los criterios sustentados por el Pleno del Alto Tribunal: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."(4) y "ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."(5)


• En el caso, la quejosa reclamó la sentencia de segunda instancia en la cual se ordenó reponer el procedimiento dentro del juicio civil sumario de origen, pues se determinó que se emplazó en forma indebida a la parte demandada. En sí mismo, el acto reclamado es de carácter meramente intraprocesal, cuyos efectos tan sólo repercuten en el procedimiento, y no implica una afectación en algún derecho sustantivo; pero sí trascienden en la esfera jurídica de la quejosa, los efectos jurídicos derivados de la reposición del procedimiento, pues aunque obtuviera sentencia definitiva favorable una vez reiniciado el procedimiento; lo erogado por el pago de las pruebas periciales desahogadas en la contienda de origen no podrá ser recuperado (afectación en su patrimonio), pues forman parte de las actuaciones que dejó insubsistentes el acto reclamado, y si ofrece nuevamente las pruebas tendrá que sufragar su costo.


• Por tanto, por sus efectos, la resolución reclamada es de tipo procesal o adjetiva que afecta a las partes en grado predominante o superior, puesto que los efectos que produce no pueden ser reparados con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio. El dinero que la quejosa gastó por el pago de los honorarios del perito, no podrá ser recuperado (y si ofrece nuevamente las pruebas periciales, tendrá que pagarlas otra vez), lo que genera una afectación económica en el patrimonio de la quejosa de imposible reparación.


• El Juez de Distrito no tomó en cuenta que la sentencia emitida por la Sala responsable tiene consecuencias que afectan a la quejosa en un grado predominante o superior como lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Citó en apoyo la jurisprudencia emitida por ese Alto Tribunal, cuyo rubro es el siguiente: "AMPARO INDIRECTO. PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA Y ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, DEBE DETERMINARSE SI LAS CONSECUENCIAS DE LA INSUBSISTENCIA DEL FALLO Y DE LA REPOSICIÓN, SON O NO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN."(6)


• Por tanto, conforme a lo previsto por el artículo 91 de la Ley de Amparo, el tribunal determinó revocar el acuerdo recurrido, y ordenar al Juez de Distrito que admita la demanda de garantías.


En semejantes términos, ese Tribunal Colegiado resolvió el trece de junio de dos mil ocho, el diverso juicio de amparo en revisión (improcedencia) **********, en el que determinó que la resolución reclamada era de tipo procesal que afecta a las partes en grado predominante o superior, porque los efectos que producía no eran susceptibles de repararse con la obtención de una sentencia favorable en el juicio, con base en que la cantidad erogada originalmente con motivo de la publicación de los edictos realizados para emplazar a los demandados del juicio natural, pudiera no ser recuperada, porque el Juez del proceso declaró motu proprio la nulidad de esos edictos, además de que generaba la obligación para la quejosa de erogar nuevamente de su peculio el costo de otros edictos, por lo que se determinó revocar el auto que desechó la demanda de garantías, y ordenar la admisión de la demanda constitucional al no ser manifiesta ni indudable la causa de improcedencia.


Con motivo de esa ejecutoria, el Tribunal Colegiado emitió la tesis de rubro: "EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. LA CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA NULO EL EMPLAZAMIENTO REALIZADO POR EDICTOS, DADO QUE GENERA UNA AFECTACIÓN ECONÓMICA EN EL PATRIMONIO DEL GOBERNADO."(7)


II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (tribunal denunciante), resolvió el veinticinco de noviembre de dos mil diez el amparo en revisión **********. Para una mejor comprensión es necesario conocer los antecedentes del caso, los cuales se resumen a continuación:


1. ********** demandó en la vía ordinaria civil de ********** la declaración judicial de la disolución del vínculo matrimonial, entre otras prestaciones, precisando que desconocía el domicilio de la demandada.


2. El veintinueve de mayo de dos mil seis el Juez Cuarto Familiar admitió la demanda.


3. Al resultar negativas las investigaciones realizadas respecto del domicilio de la demandada, el Juez ordenó emplazarla por medio de edictos, publicados tanto en el Boletín Judicial como en el periódico público. La actora exhibió los edictos publicados.


4. Al no comparecer al juicio la demandada, el Juez la declaró en estado de rebeldía y por confesa de los hechos de la demanda.


5. El dieciocho de septiembre de dos mil ocho, el Juez de lo familiar dictó sentencia en la que absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas pues declaró improcedente la acción del actor.


6. Inconforme con la determinación, el actor interpuso recurso de apelación que conoció la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, quien con fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve determinó revocar la sentencia recurrida, ordenando la reposición del procedimiento y declarando nulo todo lo actuado, a partir que se declaró en rebeldía a la demandada, para efecto de que se le emplace de nuevo por medio de edictos, publicándose los mismos con las formalidades y requisitos impuestos por el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


7. Inconforme con esa resolución, el actor promovió juicio de amparo indirecto, el cual se registró con el número ********** y correspondió conocer al Juez Quinto de Distrito en Materia Civil de Jalisco, quien el veintidós de septiembre de dos mil diez determinó sobreseer el juicio de amparo.


8. Inconforme con esa resolución, el actor interpuso recurso de revisión, el que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito con el número **********.


Al resolver dicho amparo en revisión, el Tribunal Colegiado determinó confirmar la sentencia sujeta a revisión y sobreseer en el juicio de amparo, por las siguientes consideraciones:


• La decisión de revocar la sentencia de primera instancia y reponer el procedimiento con la finalidad de emplazar legalmente a la demandada, tan sólo produce efectos intraprocesales (los cuales pueden ser subsanados con la sentencia) y no afectación a derechos sustantivos de imposible reparación.


• Los actos irreparables afectan derechos sustantivos como lo son la propiedad, la posesión, la libertad (personal, de trabajo, de tránsito), y la inviolabilidad de correspondencia. Estas afectaciones no son susceptibles de ser reparadas con ninguna actuación posterior del juicio.


• En cambio, los actos reparables afectan derechos adjetivos o procesales y sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal, los cuales inciden en las posiciones que van tomando las partes en el procedimiento, en busca de un fallo favorable, y una vez alcanzado dicho objetivo, los efectos producidos se extinguen sin haber originado alguna afectación a los derechos sustantivos del gobernado ni a su esfera jurídica. Los efectos producidos tan sólo trascienden cuando no se obtiene sentencia favorable, pues afectan sus derechos sustantivos, y en ese momento procede el amparo directo.


• La quejosa arguye que los gastos de la publicación de los edictos necesarios para emplazar a su oponente le causan un perjuicio de imposible reparación. Sin embargo, no le asiste la razón, pues toda controversia genera gastos (honorarios del abogado y peritos, copias fotostáticas, entre otros), existiendo la posibilidad de recuperarlos al obtener una sentencia favorable, pues tiene como consecuencia la condena de gastos y costas. Por lo que, no se comparte el criterio invocado por el quejoso, sustentado por el Segundo Tribunal en Materia Civil del Tercer Circuito en su tesis: "EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. LA CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA NULO EL EMPLAZAMIENTO REALIZADO POR EDICTOS, DADO QUE GENERA UNA AFECTACIÓN ECONÓMICA EN EL PATRIMONIO DEL GOBERNADO."


CUARTO. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8) y la tesis "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(9)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(10)


De acuerdo con lo anterior, esta Sala estima que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por los tribunales contendientes al ocuparse de resolver los juicios de amparo en revisión números ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado, y ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito.


Pero no hay contradicción respecto del criterio sostenido en el juicio de amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Lo anterior responde a las siguientes consideraciones:


Los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los juicios de amparo en revisión ********** y **********, en esencia, analizaron una misma situación jurídica, consistente en determinar si la resolución que de manera definitiva ordena reponer el procedimiento a fin de que se emplace legalmente a la parte demandada mediante edictos, constituye un acto dentro de juicio cuya ejecución es de imposible reparación para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme con el contenido del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, a partir de la sola circunstancia consistente en que el actor tuvo que cubrir el costo (pagar) de la publicación de los edictos realizados para emplazar a los demandados en el juicio natural.


Así, el Tercer Tribunal Colegiado contendiente determinó, en esencia, que la resolución que de manera definitiva ordena reponer el procedimiento a fin de que se emplace legalmente a la parte demandada mediante edictos, no constituye un acto dentro de juicio cuya ejecución es de imposible reparación para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme con el contenido del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, ello con base en que la sola circunstancia de los gastos (el pago) de la publicación de los edictos necesarios para emplazar a su oponente, no causa un perjuicio de imposible reparación a partir de que toda controversia genera gastos, existiendo la posibilidad de recuperarlos al obtener una sentencia favorable, pues tiene como consecuencia la condena de gastos y costas.


Entre tanto, el Segundo Tribunal contendiente determinó, en esencia, que la resolución que de manera definitiva ordena reponer el procedimiento a fin de que se emplace legalmente a la parte demandada mediante edictos, sí constituye un acto dentro de juicio cuya ejecución es de imposible reparación para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme con el contenido del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo; con base en que la sola circunstancia de que la cantidad erogada (pago) originalmente con motivo de la publicación de los edictos realizados para emplazar a los demandados del juicio natural, pudiera no ser recuperada, porque el Juez del proceso declaró motu proprio la nulidad de esos edictos, además de que generaba la obligación para la quejosa de erogar (pagar) nuevamente de su peculio el costo de otros edictos.


De lo anterior resulta que los tribunales mencionados se pronunciaron de manera contradictoria respecto de una misma hipótesis jurídica, lo que evidencia la existencia de la contradicción de criterios, cuya materia consiste en determinar si la resolución que de manera definitiva ordena reponer el procedimiento civil a fin de que se emplace legalmente a la parte demandada mediante edictos, constituye o no, un acto dentro de juicio cuya ejecución es de imposible reparación para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme con el contenido del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, a partir de la sola circunstancia consistente en que el actor tuvo que cubrir el costo (pago) de la publicación de los edictos realizados para emplazar a los demandados en el juicio natural.


En otro orden de ideas, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el diverso juicio de amparo en revisión ********** determinó, en esencia, que la resolución que de manera definitiva ordena reponer el procedimiento a fin de que se emplace legalmente a la parte demandada, sí constituye un acto dentro de juicio cuya ejecución es de imposible reparación para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme con el contenido del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo; pero con base en que lo erogado por el pago de las pruebas periciales desahogadas en la contienda de origen, no podrá ser recuperado (afectación en su patrimonio), pues forman parte de las actuaciones que dejó insubsistentes el acto reclamado, y si ofrece nuevamente las pruebas tendrá que sufragar su costo.


Lo que evidencia que en relación con este criterio no se actualizan los extremos necesarios para que participe en la contradicción, dado que, por un lado, la reposición del procedimiento no derivó de un emplazamiento practicado mediante edictos; y por otro lado, porque el sustento de su decisión deriva de que consideró que lo erogado por el pago de las pruebas periciales desahogadas en la contienda de origen, no podrá ser recuperado (afectación en su patrimonio), pues forman parte de las actuaciones que dejó insubsistentes el acto reclamado, y si ofrece nuevamente las pruebas tendrá que sufragar su costo. Cuestión esta última respecto de la cual no existió pronunciamiento en las ejecutorias que resolvieron los diversos juicios de amparo en revisión ********** y **********.


QUINTO. El artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo(11) establece que el amparo se pedirá en la vía indirecta, contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.


En relación con el alcance de la expresión "actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación", esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha confeccionado un sentido interpretativo consistente en que son dos los criterios orientadores para determinar ese tipo de actos:


1. Actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales.


2. De manera excepcional, actos que afecten derechos procesales solamente cuando la afectación sea exorbitante para las partes, en grado predominante o superior.


Ilustra lo anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia P./J. 4/2001 que sustenta el Tribunal en Pleno, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."(12)


Con base en esas premisas puede afirmarse, en relación con el criterio señalado en segundo término,(13) que la determinación judicial civil definitiva mediante la cual se declara nulo el emplazamiento realizado por edictos, y se ordena reponer el procedimiento; si bien constituye un acto que afecta derechos procesales al dejar insubsistente el llamamiento a juicio correspondiente, la sola circunstancia consistente en que el actor tuvo que cubrir el costo (pago) de la publicación de los edictos realizados para emplazar a los demandados en el juicio natural, no constituye una afectación exorbitante para las partes, ni en grado predominante o superior.


En efecto, la apreciación objetiva de la posible afectación a la institución que está en juego, el emplazamiento por edictos, revela que la posible violación derivada de la emisión del acto reclamado en el juicio de garantías (la sola determinación judicial mediante la cual se declara en definitiva nulo el emplazamiento realizado por edictos, y se ordena reponer el procedimiento), por sí misma considerada, no podría implicar la tramitación innecesaria del juicio, ya que éste no culminaría, sino que continuaría su curso ante la misma autoridad jurisdiccional que lo tramitó y resolvió, una vez reparada la violación procesal mencionada. Además de que el posible retardo en la impartición de justicia que podría entrañar esa determinación, por sí sola, no justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto, habida cuenta que toda reposición del procedimiento para subsanar violaciones procesales fundadas, implica una dilación del juicio en mayor o menor grado, sin que ello, por sí mismo, implique violación al principio de justicia pronta.


Es aplicable para el caso, por analogía de razón, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 23/2008, de rubro: "NULIDAD DE ACTUACIONES. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO."(14) y en lo conducente, la tesis P.L., de rubro: "VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS."(15)


Ahora bien, en relación con el criterio orientador señalado en primer término,(16) se puede afirmar que la determinación judicial civil definitiva mediante la cual se declara nulo el emplazamiento realizado por edictos y se ordena reponer el procedimiento para que se realice nuevamente el llamamiento a juicio; si bien importa una inminente afectación patrimonial para la parte actora al dejarse insubsistente el llamamiento a juicio mediante publicación de edictos cuyo costo fue subvencionado por esa parte, tal pago, por sí solo considerado, no constituye una afectación a derechos sustantivos de la parte actora, toda vez que tal impacto patrimonial, jurídicamente, está necesaria e inseparablemente vinculado con las cargas procesales que deben soportar las partes que litigan, y que además son propias e inherentes a todo procedimiento judicial.


En efecto, por un lado, del contenido del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, se aprecia que fue voluntad del legislador establecer que en relación con actos en el juicio, la procedencia del juicio de amparo indirecto se circunscribiera a aquellos actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.


Lo que resulta relevante para advertir que mediante tal restricción la Ley de Amparo implícitamente proscribe que el amparo indirecto pueda ser procedente respecto de cualquier acto en el juicio.(17)


Por otro lado, es máxima de la experiencia que en la tramitación y prosecución de los juicios civiles, es regla general que las partes se ven determinadas a efectuar diversas erogaciones de tipo patrimonial a fin de responder a las cargas procesales(18) que les sean propias y mantener sus respectivas posiciones litigiosas en correspondencia con el interés que tienen en que se resuelva el juicio de manera favorable a sus pretensiones.


Es decir, no resulta extraño a la práctica litigiosa civil, que quien acude ante los órganos de administración de justicia del Estado a solicitar tutela judicial, eventualmente debe sufrir y asumir alguna erogación y afectación de tipo patrimonial, ya sea, desde el valor económico que representa la actividad de trasladarse al inmueble donde se encuentra la sede de los tribunales ante los cuales se pretende promover, como el valor que puede representar el papel y la tinta empleados para realizar la escritura contenida en una demanda, así como las copias necesarias para su adecuada promoción, hasta la onerosa contratación de renombrados despachos de abogados o la publicación de edictos para emplazar a la parte demandada en un juicio.


En esa tesitura, si del contenido del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo se aprecia que fue voluntad del legislador proscribir que el amparo indirecto pueda ser procedente de manera indiscriminada respecto de cualquier acto en el juicio. Aunado al hecho de que es máxima de la experiencia que en la tramitación y prosecución de los juicios civiles, es regla general que las partes se ven determinadas a efectuar diversas erogaciones de tipo patrimonial a fin de responder a las cargas procesales, o hacer peticiones, derivadas del interés que tienen en que se resuelva el juicio de manera favorable a sus pretensiones.


Entonces, debe admitirse que, jurídicamente, y para efectos de fijar el alcance conducente del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, la afectación patrimonial que sufren las partes al cumplir con cargas procesales o al hacer peticiones a los tribunales, derivadas de la tramitación de un juicio, no se ven afectados sus derechos sustantivos, sino sólo sus derechos adjetivos, pues las anotadas erogaciones patrimoniales no pueden desligarse ni entenderse sin atender a las conductas procesales que los originan.


Admitir lo contrario, es decir, aceptar como válido que cualquier impacto patrimonial derivado de la tramitación de un juicio y con motivo de la satisfacción de las cargas procesales propias de cada parte o de las peticiones que en tutela del propio interés efectúan, sea suficiente para estimar que la determinación judicial que le recaiga puede afectar derechos sustantivos para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto. Conduciría al exceso de consentir que el juicio de amparo biinstancial fuera procedente prácticamente en contra de cualquier determinación procesal dictada dentro de juicio, lo que no sólo es contrario al sentido restrictivo contenido en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo; sino que además, tendería a propiciar una indebida e injustificada dilación en la tramitación de los juicios, ante la eventual e indiscriminada procedencia de múltiples juicios de garantías biinstanciales.


Sentado lo anterior, resta precisar que, si jurídicamente y para efectos de fijar el alcance conducente del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el impacto patrimonial que sufren las partes al cumplir con cargas procesales o al hacer peticiones a los tribunales, derivadas de la tramitación de un juicio, no puede considerarse que afecte derechos sustantivos de las partes, sino sólo derechos adjetivos.


Entonces, ninguna relevancia adquiere para el caso el hecho de que la erogación patrimonial que hace el actor con motivo de la publicación de los edictos para emplazar al enjuiciado sea cuantiosa o significativa desde el punto de vista económico, respecto de otra afectación patrimonial de ínfima cuantía derivada de la tramitación de un juicio. Pues acorde al contenido del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, la procedencia del juicio de amparo indirecto respecto de actos dictados en juicio no puede derivar de la circunstancia de que la violación procesal importe un mayor o menor impacto patrimonial a las partes; sino de que tal afectación recaiga en derechos sustantivos, hipótesis respecto de la cual ya se dijo en las página precedentes que no se puede surtir jurídicamente cuando el impacto patrimonial de las partes deriva del cumplimiento de cargas procesales o de la realización de peticiones a los tribunales con motivo del propio interés en la tramitación de un juicio.


En relación con lo anterior, no pasa inadvertido para esta Sala el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. LA CONDICIÓN DE QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE PARA SU DESAHOGO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO Y, POR LO MISMO, NO PUEDE CONSIDERARSE ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, LO QUE IMPOSIBILITA IMPUGNARLA EN LA VÍA DIRECTA."(19)


Sin embargo, debe resaltarse que tal criterio encuentra fundamento, por un lado, en el desahogo de una prueba pericial médica, cuya naturaleza importa un problema y una eventual afectación al derecho sustantivo "salud". Y por otro lado, que tal criterio aprecia aspectos que son propios de la materia procesal laboral, como son que: 1) están en juego intereses de la clase trabajadora; 2) deben seguirse los principios de suplencia de la queja, economía y sencillez; y 3) debe considerarse que no existe la condena de costas.


Por lo anterior, se estima que tal criterio no es aplicable en materia civil, y en consecuencia, no constituye obstáculo para sostener la posición fijada en el cuerpo de esta ejecutoria.


Por último, el caso amerita precisar que el criterio que aquí se fija solamente constituye una regla general, en el sentido de que la resolución que declara nulo el emplazamiento realizado por edictos no genera una afectación cierta e inmediata a los derechos sustantivos del actor por la sola circunstancia de que el actor tuvo que erogar los gastos de la publicación de los edictos correspondientes.


Sin embargo, en cada caso particular debe atenderse si es que existen otras consecuencias(20) de la reposición del procedimiento que puedan significar una afectación de imposible reparación, para los efectos de decidir sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos dictados dentro de juicio. La anterior salvedad resulta congruente y se rige por el contenido conducente de la tesis de jurisprudencia número P./J. 17/91, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA Y ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, DEBE DETERMINARSE SI LAS CONSECUENCIAS DE LA INSUBSISTENCIA DEL FALLO Y DE LA REPOSICIÓN, SON O NO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN."(21)


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


La determinación judicial que en definitiva declara nulo el emplazamiento por edictos y ordena reponer el procedimiento para que se emplace nuevamente a la demandada por ese medio no constituye una afectación a los derechos sustantivos de la actora respecto del pago que hizo de las publicaciones respectivas, sino una de tipo adjetivo, ya que la sola circunstancia del impacto patrimonial consistente en dejar sin efectos los edictos cuya publicación subvencionó, jurídicamente está vinculada con su respectiva carga procesal en el litigio, de las que son propias e inherentes a todo procedimiento judicial. Esto último encuentra explicación en que si el contenido del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, revela que fue voluntad del legislador proscribir que el juicio de amparo indirecto proceda indiscriminadamente respecto de cualquier acto en el juicio, y si es máxima de la experiencia que en la prosecución de los juicios civiles, es regla general que las partes se ven determinadas a efectuar diversas erogaciones de tipo patrimonial a fin de responder a las cargas procesales, o hacer peticiones derivadas del interés que tienen en que se resuelva el juicio a favor de sus pretensiones, entonces debe admitirse que jurídicamente y para efectos de fijar el alcance conducente del citado artículo 114, fracción IV, la sola circunstancia consistente en el impacto patrimonial que sufre el actor al cumplir con la carga procesal de pagar las publicaciones de edictos para emplazar a su contrario en la tramitación de un juicio, no afecta sus derechos sustantivos, sino sólo los adjetivos, pues las anotadas erogaciones patrimoniales no pueden desligarse ni entenderse sin atender a la conducta procesal que le dio origen. Lo anterior, sin perjuicio de que se pueda analizar en cada caso particular, si es que existen otras consecuencias de la reposición del procedimiento (diferentes a la sola circunstancia de que el actor tuvo que erogar los gastos de la publicación de los edictos correspondientes) que puedan significar una afectación de imposible reparación para los efectos de decidir sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos dictados dentro de juicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe contradicción respecto del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión **********.


SEGUNDO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los restantes juicios de amparo en revisión en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.;


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L., respecto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

2. Jurisprudencia «3a. 43» de la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 291 y cuyo texto es el siguiente: "De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el sólo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo. Contradicción de tesis 3/89. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 13 de noviembre de 1989. Cinco votos. Ponente: J.C.M.G.."


3. Jurisprudencia P./J. 24/92 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 56, agosto de 1992, página 11 y cuyo texto es el siguiente: "El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio. Contradicción de tesis 47/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de enero de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: M.A.G.."


4. Jurisprudencia P./J. 4/2001 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, página 11 y cuyo texto es el siguiente: "Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo. Contradicción de tesis 50/98-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ponente: H.R.P.."


5. Tesis aislada P. LVII/2004 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, página 9 y cuyo texto es el siguiente: "Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo. Solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003. 10 de agosto de 2004. Mayoría de siete votos. Ponente: J.D.R.."


6. Jurisprudencia P./J. 17/91 de la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, página 25 y cuyo texto es el siguiente: "Para establecer si procede el amparo indirecto en contra de la sentencia de segundo grado que deja insubsistente la de primera instancia y ordena la reposición del procedimiento por violaciones cometidas en éste, en cada caso concreto debe estudiarse y determinarse si las consecuencias producidas por la insubsistencia de la resolución de primera instancia y por la reposición ordenada, son o no de imposible reparación, y para ello debe acatarse el criterio sostenido en la jurisprudencia 6/1991, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en sesión privada de 22 de enero de 1991, con el rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’. En efecto, si bien la mera reposición del procedimiento, por regla general, no produce la afectación cierta e inmediata de algún derecho sustantivo, consagrado por las garantías individuales, cuyas consecuencias no sean reparables aun cuando quien las sufra obtenga sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, en algunos casos las consecuencias de dicha reposición del procedimiento pueden llegar a producir tales afectaciones, caso en el que procederá el amparo indirecto en contra de la sentencia de segundo grado que decretó la reposición. Por el contrario, si las consecuencias de la insubsistencia del fallo o de la reposición del procedimiento no afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo consagrado por las garantías individuales, se estará frente a una violación del procedimiento reclamable en el amparo directo que llegare a intentarse contra la sentencia definitiva, pues tal caso es análogo, por su gravedad y efectos, a los previstos por el artículo 159 de la Ley de Amparo, y afecta las defensas de la parte agraviada pudiendo trascender al resultado del fallo. Contradicción de tesis 17/90. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 17 de abril de 1991. Se aprobó por mayoría de quince votos. Ponente: M.A.G.."


7. Tesis aislada III.2o.C.29 K de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, página 1348 y cuyo texto es el siguiente: "Aun cuando por regla general el amparo indirecto es improcedente respecto de violaciones formales, adjetivas o procesales, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de manera excepcional, procede dicho juicio tratándose de algunas violaciones de esa naturaleza, cuando los efectos que producen afectan a las partes en grado predominante o superior, además, dicha afectación debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. Razonamientos que se encuentran reflejados en la jurisprudencia del rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 11. En el anterior contexto, si a través del amparo indirecto se reclama la resolución que negó revocar el auto mediante el cual se declararon nulos los emplazamientos practicados por edictos a los demandados en el juicio natural, debido a que en la síntesis publicada se omitió señalar la acción ejercida en el procedimiento, es claro que el efecto de tal determinación se considera como de aquellas denominadas procesales o adjetivas que afectan a las partes en grado predominante o superior, pues sus efectos no serán reparados con el hecho de que se obtenga sentencia favorable en el juicio, y los gastos erogados originalmente con motivo de la publicación de edictos, podrían no ser recuperados, dado que el Juez responsable declaró, motu proprio, la nulidad de esos edictos que él mismo redactó y que, además, genera la obligación de que la impetrante tenga que erogar nuevamente de su peculio para publicar otros edictos que cumplan con las formalidades de ley; motivo por el cual, es claro que un acto de tal naturaleza, afecta sus derechos de manera predominante."


8. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


9. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


10. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


11. "Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; ..."


12. Tesis de jurisprudencia de la Novena Época, P./J. 4/2001, sustentada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, página 11, cuyo texto es: "Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."


13. De manera excepcional, actos que afecten derechos procesales solamente cuando la afectación sea exorbitante para las partes, en grado predominante o superior.


14. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 23/2008 de la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio es compartido por esta Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, página 593, cuyo texto es: "La indicada resolución constituye un acto dentro del juicio que debe impugnarse en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva o laudo, en términos de los artículos 114, fracción IV, 158 y 159, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que las consecuencias que produce no son de imposible reparación, en tanto que no afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el perjuicio procesal que pudieran resentir las partes en sus derechos adjetivos no resulta exorbitante, porque tal decisión no podría implicar la tramitación innecesaria del juicio, ya que éste no culminaría, sino que continuaría su curso ante la misma autoridad jurisdiccional que lo tramitó y resolvió, una vez reparada la violación procesal mencionada. No obsta para concluir lo anterior el retardo en la impartición de justicia que podría entrañar esa determinación, porque tal circunstancia, por sí sola, no justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto que, por excepción, permite la impugnación de actos intraprocesales, habida cuenta que toda reposición del procedimiento para subsanar violaciones procesales fundadas implica una dilación del juicio en mayor o menor grado, sin que ello implique violación al principio de justicia pronta."


15. Tesis de la Novena Época P. LVIII/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, página 10, cuyos texto y precedente son: "El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ha establecido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo revisten tales matices y se tornan de ejecución irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual sucede, por regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla general que las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con la sentencia definitiva en amparo directo, es lógico que aquellas que sean impugnables en amparo indirecto tengan carácter excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio.-Solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003. Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de agosto de 2004. Mayoría de siete votos. Disidentes: J.R.C.D., M.B.L.R. y G.D.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretario: I.F.R..-El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número LVIII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cuatro."


16. Que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales.


17. De no ser así, ninguna justificación lógica ni jurídica tendría que el legislador hubiere condicionado o restringido la procedencia del juicio de amparo biinstancial respecto de actos ocurridos dentro de juicio, a que "tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación".


18. "... consiste en un imperativo del propio interés ..." Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Diccionario Jurídico Mexicano, tomo I, página 493.


19. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/98 de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 212, cuyo texto es: "Si bien es cierto que la regla general establecida en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo determina que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley, debiendo ser en el amparo directo, que contra el laudo correspondiente se interponga, cuando deba hacerse valer tal violación, también lo es que esta regla encuentra una excepción en la fracción IV del artículo 114 de la propia ley, la cual prevé la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, entendiéndose por ésta la afectación a derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no serán susceptibles de reparación aun cuando se dicte un laudo favorable al quejoso. Ahora bien, tratándose de un proceso laboral en el que están en juego intereses de la clase obrera y en el que deben seguirse ciertos principios como el de suplencia de la queja, economía, sencillez y no existencia de costas judiciales, la circunstancia de que la Junta responsable señale como lugar de desahogo de la prueba pericial en medicina del trabajo un lugar diverso al del domicilio del demandante y una fecha lejana implica, por un lado, erogación patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos de éste, en tanto condiciona el desahogo de la referida probanza a la capacidad económica que el obrero tenga para trasladarse al lugar indicado; además, aunque tuviera la capacidad para hacerlo, sería un gasto que no podría recuperar aunque el laudo le fuera favorable y, por otro, debe tomarse en consideración que un plazo prolongado para el desahogo de la prueba pericial médica podría resultar perjudicial para la salud del trabajador. De lo anterior se concluye que tales actos deben considerarse como de imposible reparación y, por tanto, en su contra procede el amparo indirecto, sin que dicha violación procesal pueda considerarse como un caso análogo a los que ejemplificativamente menciona el indicado artículo 159, pues se afecta un derecho sustantivo, lo cual excluye la posibilidad de impugnarla en el juicio de garantías en la vía directa como una violación procesal que solamente afecta derechos adjetivos.-Contradicción de tesis 8/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: C.F.S.."


20. Diferentes a la sola circunstancia de que el actor tuvo que erogar los gastos de la publicación de los edictos correspondientes.


21. Tesis de jurisprudencia de la Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, página 25, cuyo texto es: "Para establecer si procede el amparo indirecto en contra de la sentencia de segundo grado que deja insubsistente la de primera instancia y ordena la reposición del procedimiento por violaciones cometidas en éste, en cada caso concreto debe estudiarse y determinarse si las consecuencias producidas por la insubsistencia de la resolución de primera instancia y por la reposición ordenada, son o no de imposible reparación, y para ello debe acatarse el criterio sostenido en la jurisprudencia 6/1991, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en sesión privada de 22 de enero de 1991, con el rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’. En efecto, si bien la mera reposición del procedimiento, por regla general, no produce la afectación cierta e inmediata de algún derecho sustantivo, consagrado por las garantías individuales, cuyas consecuencias no sean reparables aun cuando quien las sufra obtenga sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, en algunos casos las consecuencias de dicha reposición del procedimiento pueden llegar a producir tales afectaciones, caso en el que procederá el amparo indirecto en contra de la sentencia de segundo grado que decretó la reposición. Por el contrario, si las consecuencias de la insubsistencia del fallo o de la reposición del procedimiento no afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo consagrado por las garantías individuales, se estará frente a una violación del procedimiento reclamable en el amparo directo que llegare a intentarse contra la sentencia definitiva, pues tal caso es análogo, por su gravedad y efectos, a los previstos por el artículo 159 de la Ley de Amparo, y afecta las defensas de la parte agraviada pudiendo trascender al resultado del fallo."


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