Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Mayo de 1991 (Tesis num. P./J. 17/91 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-1991 (Contradicción de Tesis))

Número de registro205810
Número de resoluciónP./J. 17/91
Fecha de publicación01 Mayo 1991
Fecha01 Mayo 1991
Localizador8a. Época; Pleno; S.J.F.; VII, Mayo de 1991; Pág. 25
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

Para establecer si procede el amparo indirecto en contra de la sentencia de segundo grado que deja insubsistente la de primera instancia y ordena la reposición del procedimiento por violaciones cometidas en éste, en cada caso concreto debe estudiarse y determinarse si las consecuencias producidas por la insubsistencia de la resolución de primera instancia y por la reposición ordenada, son o no de imposible reparación, y para ello debe acatarse el criterio sostenido en la jurisprudencia 6/1991, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en sesión privada de 22 de enero de 1991, con el rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.". En efecto, si bien la mera reposición del procedimiento, por regla general, no produce la afectación cierta e inmediata de algún derecho sustantivo, consagrado por las garantías individuales, cuyas consecuencias no sean reparables aun cuando quien las sufra obtenga sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, en algunos casos las consecuencias de dicha reposición del procedimiento pueden llegar a producir tales afectaciones, caso en el que procederá el amparo indirecto en contra de la sentencia de segundo grado que decretó la reposición. Por el contrario, si las consecuencias de la insubsistencia del fallo o de la reposición del procedimiento no afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo consagrado por las garantías individuales, se estará frente a una violación del procedimiento reclamable en el amparo directo que llegare a intentarse contra la sentencia definitiva, pues tal caso es análogo, por su gravedad y efectos, a los previstos por el artículo 159 de la Ley de Amparo, y afecta las defensas de la parte agraviada pudiendo trascender al resultado del fallo.

Contradicción de tesis 17/90. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 17 de abril de 1991. Se aprobó por mayoría de quince votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., R.D., A.G., Alba Leyva, C.L. , L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., M.D., M.F., G.V. y C.G.; los señores M.G. de L. y D.R. votaron en contra y porque debiera prevalecer el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y G.M.,V.L. y P.S.O. también votaron en contra y porque prevalezca la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. R.D. manifestó que votó en favor del proyecto en acatamiento del criterio mayoritario y A.G. manifestó su inconformidad con algunas de las consideraciones del proyecto. D.R. y V.L. manifestaron que formularán voto particular. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


Tesis de jurisprudencia 17/91, aprobada por el Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el martes siete de mayo de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de veinte votos de los señores Ministros: P.U.S.O., C. de S.N., I.M.C., S.R.D., M.A.G., S.A.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.R.R., J.M.D., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., J.D.R., S.H.C.G. y N.C.L., D.F., a 22 de mayo de 1991.


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