Ejecutoria num. 45/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, 0
Fecha de publicación01 Junio 2021
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2020. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. 27 DE MARZO DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M.Y.J.F.F.G.S.. LOS MINISTROS J.L.P.Y.P.Y.E.M. EMITIERON SU VOTO EN CONTRA. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. EL MINISTRO L.M.A.M., VOTÓ CON CONSIDERACIONES ADICIONALES. PONENTE: MINISTRO A.P.D.. SECRETARIAS: GUADALUPE DE LA PAZ V.D.Y.V.P.L..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veinte de marzo de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ma. M.M.O., S.G.M.V. y C.J.V.W.R., P., V. y S., respectivamente de la Mesa Directiva del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la XV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur, así como M.E.P.B., O.M. del Congreso del Estado, promovieron controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de esa entidad, por los siguientes actos:


"(...).


IV. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO.


1.- La inconstitucional intervención y presencia de la Policía Estatal, dependiente del Poder Ejecutivo del Estado, encabezado por el C. Gobernador del Estado de Baja California Sur, dentro y fuera de las instalaciones del Congreso del Estado de Baja California Sur (Oficialía Mayor, Jefatura de Recursos Humanos, Dirección de Finanzas, Unidad de Evaluación y Control, Junta de Gobierno y Coordinación Política, Sala de Comisiones, entre otras instalaciones, así como al interior y exterior de la A.ía Superior del Estado de Baja California Sur), desde el día 06 de marzo del presente año 2020, con elementos policiacos uniformados y armados, y recientemente sin uniforme pero con bolsas obscuras que no permiten apreciar si traen armas, que impide de forma antijurídica al Poder Legislativo que actúe de manera autónoma en la instrumentación de acciones derivadas de acuerdos del Pleno en relación con la remoción de diversos servidores públicos y la elección de nuevos titulares de áreas administrativas, así como de A. Superior del Estado, con lo cual, el Poder Ejecutivo, en actitud subordinante, no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. El Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, con la utilización de la Policía Estatal materializa la obstaculización para que el Pleno instrumente las acciones conducentes a que los servidores públicos removidos dejen efectivamente los cargos y los electos soberanamente por el propio Pleno de este Poder Legislativo, a su vez, tomen posesión física de las oficinas en los cargos para los cuales resultaron electos en la sesión privada extraordinaria de fecha 06 de marzo del presente año 2020 y ratificados en la sesión pública ordinaria de fecha 17 de marzo de 2020.


2.- El no reconocimiento de los acuerdos del Pleno del Poder Legislativo del Estado, respecto a la remoción y elección de servidores públicos que soberanamente resuelve, incluyendo la elección de la nueva P. de la Mesa Directiva del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la XV Legislatura, Dip. Ma. M.M.O.. (...)".


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes lo que a continuación se transcribe:


"1.- El Congreso del Estado se compone de 21 Diputadas y Diputados en total (16 de mayoría relativa y 5 de Representación proporcional.


El día 06 de marzo, se llevó a cabo la sesión privada extraordinaria previamente convocada para tal fecha por la Dip. P. de la Diputación Permanente, a pesar de que intentó, sin facultad expresa alguna, materialmente revocar tal convocatoria y sin facultad expresa alguna, cancelar dicha sesión, por diferendos existentes entre un grupo de 8 Diputadas y Diputados que se oponían a que el Pleno ejerciera su facultad soberana de sesionar para llegar a acuerdos internos y el grupo de 13 diputadas y diputados que, además de representar más del número de integrantes de la Legislatura que se requiere como quórum legal (Mínimamente 11, según el Art. 86 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur), tenían la firme determinación de que no se desproveyera al Pleno de su derecho a sesionar y tomar acuerdos por mayoría.


2.- Al no presentarse la P., así como ninguno de los otros 7 integrantes reticentes a sesionar, las y los diputados presentes (13), procedieron en términos de lo dispuesto por el artículo 44, en relación con el artículo 88, ambos de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, al actualizarse la última Proción(sic) normativa del antecitado artículo 44.


3.- Soslayando que los problemas del Congreso del Estado deben resolverse al seno del Propio Poder Legislativo, la P. de la Diputación Permanente solicitó al Poder Ejecutivo del Estado su intervención en este Poder Legislativo mediante la Policía Estatal dentro y fuera de las instalaciones del Congreso, no permitiendo el ingreso a las oficinas administrativas relacionadas con los titulares removidos por el Pleno y según su dicho para que dichos elementos policiacos resguardaran, además de las oficinas, los expedientes internos de este Poder Público, como ya se apuntó, en áreas de este Congreso, así como en el edificio de la A.ía Superior del Estado con la que cuenta esta Legislatura conforme al artículo 116, fracción II, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La P. de la Diputación Permanente, al margen de cualquier precedente de solución de los conflictos al interior del Poder Legislativo y según sus propias afirmaciones, habría solicitado la presencia de los agentes estatales de seguridad pública, a fin de evitar que pudieran consumarse distintos cambios acordados por la mayoría de las diputadas y los diputados, en distintas áreas del Congreso del Estado, así como en la A.ía Superior del Estado. De esa forma, al acceder el Poder Ejecutivo al ilegal llamado de la entonces P. de la Diputación Permanente habría inaugurado de forma peligrosa, la práctica de recurrir a la intimidación y el amedrentamiento de quienes integramos el Poder Legislativo en la entidad, proveyendo para ello a un grupo minoritario de diputados inconformes el auxilio de los cuerpos de seguridad adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, para impedir que se materializaran los acuerdos del Pleno del Congreso, lo cual, desde cualquier óptica es violatorio del principio constitucional de división de poderes.


4.- Una vez perpetrada la intervención del Poder Ejecutivo mediante la Policía Estatal en el Poder Legislativo del Estado, autorizada en violación al principio constitucional de división de poderes y auspiciada ilegal e inconstitucionalmente por la P. de la Diputación Permanente, dicha Diputada emitió DECLARATORIA DISCRECIONAL publicada precisamente por el Poder Ejecutivo en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado número 09 BIS el día diez de marzo del año 2020, ministrando justicia respecto a la legalidad de la sesión a que nos referimos en los numerales 1 y 2 de estos antecedentes y desconociendo los acuerdos del Pleno de este Poder Legislativo, siendo tal declaratoria contraria al ORDEN JURÍDICO SUDCALIFORNIANO, ya que no existen disposiciones de carácter constitucional o legal que le otorguen atribuciones a la Presidencia de la Diputación Permanente para emitir dicha declaratoria, ni disposición de la Ley del Boletín Oficial del Gobierno del Estado que la prevea como un documento publicable por parte del Poder Ejecutivo del Estado.


5.- En la sesión pública ordinaria de fecha martes 17 de marzo del presente año, se agendó como punto número VIII, una proposición con punto de acuerdo, que puede consultarse en la siguiente liga https://www.cbcs.gob.mx/SESIONES/PORDINARIO22XV/17-MARZO-2020/VIIIPUNTO.pdf, en la que se daba cuanta(sic) a la sociedad sudcaliforniana de la grave situación que implicaba la intromisión del Poder Ejecutivo en el Poder Legislativo y en el que se solicitaba a comparecer al S. de Seguridad Pública de la Entidad, a fin de que informara las razones legales justificativas para la presencia de personal armado adscrito a la Secretaría a su cargo, apostado en distintos espacios del Congreso del Estado y en la A.ía Superior del Estado, y en la que se exhortaba al Gobierno del Estado, el retiro inmediato de dicho personal de seguridad pública, dado que no se encuentra convocado bajo ninguno de los supuestos establecidos en la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, ni en la Constitución Política de la entidad, y en cambio, representa una clara violación a la autonomía del Poder Legislativo.


6.- Ante la inminente aprobación de tal Proposición con Punto de Acuerdo, la P. de la Mesa Directiva, quien es parte de los 8 diputadas y diputados que apoyan la invasión de la Policía Estatal al Poder Legislativo, declaró suspendida la sesión en razón de la contingencia del COVID-19, cuando en nuestra entidad no hay ni un solo caso de contagio, tratando en realidad de desproveer al Pleno de su inalienable derecho a sesionar y pugnar por su independencia frente a la intromisión del Poder Ejecutivo del Estado. Al efecto, como se aprecia en la copia certificada del acta de la sesión pública ordinaria de fecha martes 17 de marzo del presente año que se anexa a la presente demanda, los diputados presentes reclamaron a la presidenta dicho trámite y solicitaron que conforme al artículo 42 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, sometiera a consideración del Pleno si la sesión se suspendía o no, a lo que se negó de manera absoluta y se retiró del recinto legislativo, por lo que se solicitó a la D.V. asumiera el cargo de P. de dicha sesión, conforme al artículo 44 de la ley antes citada y una vez en el ejercicio del cargo, solicitó de manera pública, el retiro de la Policía Estatal, dependiente del Poder Ejecutivo del Estado, sin que tuviera efecto alguno en os(sic) elementos policiacos.


7.- En la sesión pública referida en el punto anterior y en el desahogo del punto número VIII del orden del día, también referido previamente, respecto a la necesidad de defender la independencia de este Poder Legislativo, se propuso y fue aprobado por el Pleno, remover a la Diputada D.V.R.A. en su cargo de P. de la Mesa Directiva del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones correspondiente al Segundo Año de Ejercicio Constitucional en razón de ser omisa en pedir a la policía estatal el inmediato retiro de los elementos policiacos de las instalaciones de este Congreso del Estado y de la A.ía Superior del Estado, lo cual implica una causa grave, que no permite que se conduzca con la imparcialidad que requiere el cargo de P. de la Mesa Directiva de este Poder Legislativo y en consecuencia es omisa en emprender acciones que actualicen y garanticen la independencia y autonomía de este Poder Público, lo cual implica una causa grave que vulnera precisamente esa independencia y autonomía de este Poder Legislativo, dejando constancia clara que tal remoción no se debió a violencia política por razones de género, sino a la conducta omisiva antes referida, que impide hacer valer la supremacía del principio constitucional de división de poderes.


Asimismo, el Pleno aprobó que el Congreso del estado promueva demanda de controversia constitucional en contra del Poder ejecutivo del estado de Baja California Sur.


8.- Como consecuencia de todo lo anterior, el Pleno eligió por cédula a la D.M.M.O. como nueva P. de la Mesa Directiva del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones correspondiente al Segundo Año de Ejercicio Constitucional y tala(sic) elección fue comunicada al Ciudadano Gobernador del Estado mediante oficio suscrito por el Diputado S. de la Mesa Directiva. (Se anexa copia certificada del oficio).


9.- Igualmente, la nueva P. de la Mesa Directiva de este Poder Legislativo, D.M.M.O., en fecha 17 de marzo del presente año, envió atentos oficios al Titular del Poder Ejecutivo, M.C.M.D., Gobernador del Estado de Baja California Sur; al L.enciado Álvaro De la Peña Angulo, S. General del Gobierno del Estado de Baja California Sur; y en fecha 18 de marzo de 2018(sic), al C.G.W.L., S. de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Baja California Sur. (Se anexan copias certificadas de dichos oficios).


10.- No obstante todo lo anterior, y los intentos de este Congreso del Estado para que los asuntos internos se resuelvan precisamente al seno de este Poder Legislativo sin la interferencia de un poder externo, los elementos de la Policía Estatal permanecen en las instalaciones del Congreso y afuera de las puestas de sus edificios, resguardando archivos y oficinas legislativas de los propios Diputados y Diputados(sic) que integramos el Pleno, incluso durmiendo dentro de nuestras instalaciones desde el día 06 de marzo del presente año hasta el día de hoy, por lo que acudimos a esa Honorable Suprema Corte de Justicia a Demandar en vía de Controversia Constitucional, solicitando la SUSPENSIÓN URGENTE en el capítulo respectivo de esta demanda".


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 41, párrafo primero, 116, párrafo segundo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Concepto de invalidez. El concepto de invalidez planteado se resume a continuación.


a) La intromisión de la policía estatal en las instalaciones del Congreso de Baja California Sur viola el principio de división de poderes protegido por el artículo 49 constitucional, ya que ese acto no permite que se ejecuten las acciones derivadas de los acuerdos aprobados por el Pleno de Diputadas y Diputados, relativos a la remoción de servidores públicos y la elección de nuevos titulares, impidiendo además, que los funcionarios nombrados tomen posesión física de sus oficinas.


b) El desconocimiento del acuerdo votado por el Pleno del Congreso local en sesión pública ordinaria de fecha diecisiete de marzo de dos mil veinte, mediante el cual resultó electa M.M. como P. de la Mesa Directiva del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la XV Legislatura al Congreso del Estado, viola el principio de división de poderes y la supremacía del orden constitucional pues con ello no se respeta la autonomía de ese Poder Legislativo.


c) Los actos desconocen el principio de división de poderes actualizándose el grado más grave de violación que se ha establecido mediante jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, esto es, el artículo 116 constitucional prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas para que se respete el principio de división de poderes a saber: a) no intromisión; b) no dependencia; y, c) no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto de los otros; y que en el caso se transgrede la obligación de "no intromisión" porque el Poder actor no sólo no puede tomar autónomamente sus decisiones sino que, además, debe someterse a la voluntad del poder subordinante que no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe, actos que equivalen en grado el más grave y, por ende, lleva implícitos los otros grados de violación.


d) Aduce que la actitud subordinante del Ejecutivo estatal fue promovida por la P. de la Diputación Permanente del Receso, Diputada D.V.R.A., quien por tales razones fue removida por el Pleno al ser omisa en pedir a la policía estatal el inmediato retiro de los elementos policiacos de las instalaciones del Congreso del Estado y de la A.ía Superior del Estado; así como emprender acciones que garanticen la independencia y autonomía del Poder Legislativo Estatal.


e) Estima que el Poder Ejecutivo del Estado debió abstenerse y no acceder a la petición de la Diputación Permanente, debido a que los problemas internos del Congreso del Estado deben resolverse por éste de manera autónoma.


QUINTO. Trámite y admisión. El Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintitrés de marzo de dos mil veinte, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 45/2020, y lo turnó al M.A.P.D..


Posteriormente, el Ministro instructor por acuerdo del mismo veintitrés de marzo, admitió a trámite la demanda; reconoció el carácter de demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, así como le requirió para que al dar contestación a la controversia enviara copia certificada de las documentales relacionadas con los actos impugnados.


De igual forma ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Contestación a la demanda. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil veinte, se tuvo por presentado a M.Á.E.K. quien se ostentó como S. de la Consejería Jurídica del Gobierno de Baja California Sur, dando contestación a la demanda de controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo de esa Entidad, y por desahogado el requerimiento formulado en proveído de veintitrés de marzo de dos mil veinte, al acompañar copia certificada de las documentales relacionadas con los actos impugnados.


En el escrito de contestación de demanda la autoridad argumentó en síntesis, lo siguiente:


a) No es inconstitucional la presencia de los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal en el recinto del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, pues el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, únicamente atendió de manera oportuna y en ejercicio de sus atribuciones y obligaciones (conforme al artículo 79, fracción XII de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur) el oficio de seis de marzo de dos mil veinte, suscrito por la Diputada E.R.T., en su carácter de P. de la Diputación Permanente, quien en uso de la facultad prevista en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo de Baja California Sur, solicitó con carácter de urgente, el auxilio de la fuerza pública, a fin de resguardar el recinto legislativo, así como de diversas áreas que lo conforman; por lo que en atención a dicho oficio es que se brindó el auxilio correspondiente.


b) En ningún momento el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur violentó el principio de división de poderes y la supremacía del orden constitucional, ya que siempre se condujo con respeto al marco normativo que regula los actos del Ejecutivo del Estado, actuando en consecuencia al auxilio requerido por el Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, con fundamento en los artículos 3, 39, 79, fracción XII y demás de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur.


c) Señaló que el auxilio prestado a dicho Poder Legislativo ha cesado, lo anterior en atención a los oficios firmados por la Diputada D.V.R.A., en su carácter de P. de la Mesa Directiva del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones Correspondiente al Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la XV Legislatura del Congreso de Baja California Sur; y el diverso de quien también se ostenta como Diputada Ma. M.M.O., en su carácter de P. de la Mesa Directiva, ambos recibidos y atendidos puntualmente el día diecisiete de marzo de dos mil veinte.


d) En ese sentido estima que se actualiza la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 20, fracciones II y III de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de que los actos de los que se duele la actora ya cesaron al momento de atender los oficios referidos.


e) Respecto del acto reclamado consistente en el no reconocimiento de los acuerdos tomados por algunos diputados del Pleno del Poder Legislativo del Estado, respecto a la remoción y elección de servidores públicos, incluyendo la elección de la nueva P. de la Mesa Directiva, expresa que es cierto que no se reconocen los acuerdos y, por lo mismo, el Poder Ejecutivo del Estado promovió diversa controversia constitucional 84/2020, en la que se otorgó la suspensión solicitada.


SÉPTIMO. Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento, ni expresó manifestación alguna.


OCTAVO. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el dos de febrero de dos mil veintiuno se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del diverso 34 de la propia Ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución, lo que ocurrió por auto de veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, 11, fracción V y 21 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos Segundo, fracción I, párrafo primero, y Tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en virtud de que se plantea un conflicto suscitado entre los Poderes del Estado Baja California Sur.


Lo anterior encuentra apoyo por identidad de razón, en la tesis de esta Segunda Sala cuyo rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE ELLAS, CONFORME AL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001, REFORMADO POR EL DIVERSO 3/2008. El punto tercero, fracción I, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reformado mediante el diverso Acuerdo General Plenario Número 3/2008, autoriza a las Salas de este Alto Tribunal a resolver las controversias constitucionales en las que deba sobreseerse y en las que no se impugnen normas de carácter general. En este sentido, aun cuando en una controversia constitucional se impugnen normas de carácter general, si se sobresee respecto de éstas y subsiste únicamente el análisis constitucional de actos, también se surte la competencia de las Salas para conocer del asunto". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro VII, abril de 2012, tomo 2, tesis 2a. XXV/2012 (10a.), página 1275, registro digital 2000539).


SEGUNDO. Presupuestos procesales. A continuación, se analizan éstos, comenzando por la oportunidad.


Oportunidad. Los actos atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, consisten en la intervención de la policía estatal en el recinto del Poder Legislativo, así como el no reconocimiento de los acuerdos tomados por Pleno de ese Congreso. Los promoventes de la controversia afirman que tuvieron conocimiento de esos actos los días seis y diecisiete de marzo de dos mil veinte.


Ahora bien, el artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) dispone que el plazo para la promoción de la controversia constitucional tratándose de actos es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Así, para efectos del cómputo se está a lo ordenado en aquella hipótesis del artículo 21 consistente en que el plazo de los treinta días se contará a partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los actos combatidos. Por tanto, con base en lo manifestado en la demanda, el cómputo se calcula a partir del seis de marzo de dos mil veinte, fecha en la que la parte actora afirma conoció los actos en cuestión, con independencia de que por lo que hace al acto consistente en "el no reconocimiento de los acuerdos del Pleno del Poder Legislativo" expresó como fecha de conocimiento no sólo la del seis, sino también la del diecisiete de marzo de ese año.


Por tanto, el plazo transcurrió del diez de marzo al veintisiete de abril de dos mil veinte, descontando los días siete, ocho, nueve,(2) catorce, quince, dieciséis, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de marzo; cuatro, cinco, ocho, nueve, diez, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de abril de dos mil veinte, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 18/2013 del Tribunal Pleno.


Luego, si la demanda de controversia constitucional se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de marzo de dos mil veinte, es claro que su presentación resultó oportuna.


Legitimación pasiva. Por cuanto hace a la legitimación pasiva, la tiene el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, conforme a los artículos 10, fracción II,(3) y 11, párrafo primero,(4) de la Ley Reglamentaria, por cuanto prevén que serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto reclamado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el sumario contestó la demanda M.Á.E.K., S. de la Consejería Jurídica dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Baja California Sur, quien acreditó su personalidad con copia certificada de su nombramiento expedido por el titular de esa Secretaría, de cuatro de octubre de dos mil dieciocho.


Aunado a que los artículos 16, fracción I,(5) 21, fracciones II, XVIII, y XLVII(6) de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California Sur, en concordancia con el artículo 2, fracción II,(7) y 30, fracción VIII(8) del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, publicado en el Boletín Oficial Extraordinario del Gobierno del Estado de Baja California Sur, número 23, Tomo XLVII, de treinta de abril de dos mil veinte, prevén entre otras cuestiones, que al S. de la Consejería Jurídica del Estado, corresponde representar al Poder Ejecutivo del Estado en procedimientos, controversias, juicios o asuntos litigiosos en que sea parte o tengan interés jurídico de cualquier materia o naturaleza.


Por ende, la autoridad demandada tiene legitimación pasiva para comparecer al juicio, ya que a éste se le atribuye el acto impugnado y ha quedado demostrado que el funcionario que comparece cuenta con facultades para representarlo.


Por lo que hace a la legitimación activa será motivo de pronunciamiento en el considerando cuarto.


TERCERO. Cuestión previa. Para estar en aptitud de resolver la presente controversia constitucional, resulta relevante traer a colación los antecedentes generales del asunto que se resuelve, mismo que resulta conexo a diversas controversias constitucionales tramitadas ante esta sede jurisdiccional, y son los siguientes:


1. Elección de diputados. El dos de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la elección de diputados para conformar la XV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur, resultando electos: H.M.O.P., R.R.F., E.R.O., M.P.Q.R., P.G.F.L.C.J.V.W.R., M.P.J.M., H.G.M., M.R.R.L., S.S.B., H.A.C., S.G.M.V., J.L.P.D., M.A., R.M.A., L.L.M.R., E.R.T., A.B.P., Ma. M.M.O., M.P.G. y D.V.R.A..(9)


2. Instalación de la XV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur. En sesión solemne de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho se llevó a cabo el acto mediante el cual se instaló la XV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur la que se integró con los diputados y diputadas mencionados en el párrafo que antecede.(10)


La Mesa Directiva nombrada para fungir como tal del uno de septiembre al quince de diciembre de dos mil dieciocho se integró por R.R.F., P.; H.G.M.V.; M.P.G., Secretaria; y D.V.R.A., Prosecretraria.


Posteriormente, la Mesa Directiva instalada del quince de marzo al treinta de junio de dos mil diecinueve se integró por H.G.M., P.; S.S.B.V.; H.A.C., S.; y D.V.R.A.P..


Y, la diversa Mesa Directiva instalada del uno de septiembre al quince de diciembre de dos mil diecinueve se integró por D.V.R.A., P.; J.L.P.D.V.; L.L.M.R., Secretaria; y M.P.G., Prosecretraria.(11)


3. Mesas Directivas del segundo periodo ordinario de sesiones. Según acta de sesión pública solemne de clausura del primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional de la XV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur, celebrada el quince de diciembre de dos mil diecinueve, se aprobó la elección de quienes conformarían la Diputación Permanente para el periodo de receso que corrió del dieciséis de ese mes y año al catorce de marzo de dos mil veinte, la cual se integró de la siguiente forma: E.R.T., P.; A.B.P., Primera Secretaria; R.M.A., S.S.; M.P.G., Primera Suplente; L.L.M.R., Segunda Suplente; C.J.V.W.R., Tercer Suplente; S.G.M.V., C.S.; y M.R.R.L., Quinta Suplente.


Concluido el receso se tiene que para el periodo del quince de marzo al treinta de junio de dos mil veinte fueron designados como integrantes de la Mesa Directiva para el segundo periodo ordinario de sesiones: D.V.R.A., P.; S.G.M.V., V.; C.J.V.W.R., S.; y R.R.F., P..(12)


4. Sesión privada extraordinaria. El seis de marzo de dos mil veinte se llevó a cabo la sesión privada extraordinaria del primer periodo de receso correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional de la XV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur, con la presencia de los diputados H.M.O.P., R.R.F., E.R.O., M.P.Q.R., C.J.V.W.R., M.P.J.M., H.G.M., M.R.R.L., S.S.B., H.A.C., S.G.M.V., M.A. y Ma. M.M.O., en la que se tomaron diversos acuerdos consistentes en la remoción de los representantes de las diferentes comisiones, de diversos funcionarios y en sustitución se realizaron nombramientos.(13)


5. Declaratoria. El diez de marzo de dos mil veinte se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, la Declaratoria que como acto discrecional soberano emitió la P. de la Diputación Permanente, E.R.T., respecto a las decisiones adoptadas en la sesión privada de seis de marzo de dos mil veinte,(14) ese documento es del tenor siguiente:


"DECLARATORIA


PRIMERO. Se declara, QUE NO EXISTE ninguna sesión legalmente convocada, instalada y desahogada llevada a cabo por esta Presidencia u órgano competente de esta XV Legislatura al Congreso del Estado el día 6 de marzo de 2020, en el que hubiera aprobado con las formalidades y votación exigida por la ley, la revocación y sustitución de la Directora de Finanzas y los titulares de la Unidad para la Igualdad de Género, la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión Permanente de Vigilancia de la A.ía Superior y la jefatura de recursos humanos; así como la revocación del A. Superior del Estado; la remoción y sustitución de los integrantes de las Comisiones de Cuenta y Administración, de Igualdad de Género y de Puntos Constitucionales y de Justicia; ni la destitución de la P. de la Junta de Gobierno y Coordinación Política.


SEGUNDO. Se declara QUE NO EXISTE ni se le atribuye o reconoce efecto jurídico alguno, por ser contrarios a la Constitución Política del Estado y a la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo; y violatorias de los principios de seguridad, certeza jurídica y debido proceso, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, los acuerdos, que según los medios de comunicación locales, redes sociales y comentarios, fueron alcanzados en la reunión de reconciliación de las fracciones parlamentarias del Partido Morena y Juntos Haremos Historia, celebrada, según los mismos medios, el día 6 de marzo de 2020, en las instalaciones de este Congreso del Estado, en la que supuestamente se llevaron a cabo las siguientes remociones:


D.A. Superior del Estado, de la Directora de Finanzas de este Congreso, de la titular de la Unidad para la Igualdad de Género, del titular de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión Permanente de Vigilancia de la A.ía Superior, de la jefatura del Departamento de Recursos Humanos, de los Diputados P.s de las Comisiones Permanentes de Igualdad de Género, de Puntos Constitucionales y de Justicia y de Cuenta y Administración; así como de la P. de la Junta de Gobierno y Coordinación Política.


TERCERO. Se declara de manera soberana y discrecional y para todos los efectos legales a que haya lugar y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51, fracción V de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo, que los titulares de las siguientes direcciones, unidades y jefaturas de departamentos que forman parte de la estructura administrativa de este Congreso del Estado de Baja California Sur son:


O.M.: A.P. de la Peña.


Dirección de Finanzas: M.F.C.S..


Unidad para la Igualdad de Género: L.. F.P.B..


Unidad de Evaluación y Control de la Comisión Permanente de Vigilancia de la A.ía Superior: E.A.R.H..


Jefatura de Recursos Humanos: Dr. F.E.L.C..


CUARTO. Se declara de manera soberana y discrecional y para todos los efectos a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 Q. y demás relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, que el titular de la A.ía Superior del Estado es:


A. Superior del Estado: C.J.C.L.M..


QUINTO. Se declara de manera soberana y discrecional y para todos los efectos legales a que haya lugar, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 53, 54, 64 y demás relativos y aplicables de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo, que las Comisiones Permanentes de Igualdad de Género, de Puntos Constitucionales y de Justicia, de Cuenta y Administración y de Asuntos Fiscales y Administrativos están conformadas de la siguiente manera:


DE IGUALDAD DE GÉNERO


P.: Dip. E.R.T..


Secretaria: Dip. A.B.P..


Secretaria: Dip. S.S.B..


PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE JUSTICIA


P.: Dip. P.G.F.L..


Secretaria: Dip. D.V.R.A..


Secretaria: Dip. S.G.M.V..


CUENTA Y ADMINISTRACIÓN


P.: Dip. R.M.A..


S.: Dip. C.J.V.W.R..


S.: Dip. H.M.O.P..


ASUNTOS FISCALES Y ADMINISTRATIVOS


P.: Dip. R.R.F..


Secretaria: Dip. L.L.M.R..


S.: Dip. H.M.O.P..


En igual forma se declara de manera discrecional y soberana que ninguna de las Comisiones Permanentes no mencionadas de este Congreso del Estado ha sufrido modificación alguna en cuanto a la interacción de sus miembros.


SEXTO. Se declara de manera soberana y discrecional y para todos los efectos legales a que haya lugar y de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Decreto 2626 emitido por esta Soberanía, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de agosto de 2019, que la P. de la Junta de Gobierno y Coordinación Política es:


Junta de Gobierno y Coordinación Política: P.: Dip. L.L.M.R. integrante de la fracción parlamentaria del Partido Encuentro Social.


SÉPTIMO. Se declara de manera soberana y discrecional y para todos los efectos legales a que haya lugar que queda jurídicamente firme y reconocido el programa de basificación de fecha 17 de febrero de 2020, llevado a cabo por este Congreso del Estado de Baja California Sur a través de la Junta de Gobierno y Coordinación Política.


OCTAVO. Se declara, que con la representación del Poder Legislativo que ostento, de conformidad con el artículo 234 de nuestra Ley Reglamentaria, esta Presidencia se reserva el derecho de ejercitar todas las acciones legales de carácter político, administrativo o penal a que haya lugar, contra quienes hayan incurrido en violaciones a la Constitución Política Estatal y leyes que de ella emanen y usurpen o hayan usurpado funciones y representaciones que no les competen o corresponden en la vida orgánica de este Congreso del Estado.


NOVENO. Se declara, en ejercicio legítimo de la facultad expresada en el artículo 11 y demás relativos y aplicables de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo y en la obligación de mantener la inviolabilidad del recinto, así como la salvaguarda de la infraestructura y recursos humanos, materiales documentales, que la fuerza pública continuará custodiando las áreas estratégicas de este Congreso del Estado en donde se guarda documentos que contienen información sensible y bienes de valiosa estimación e importancia, ello, ante el temor fundado de que puedan ser sustraídos, alterados o destruidos.


Para los efectos jurídicos y políticos a que haya lugar, mándese publicar íntegramente esta Declaratoria, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y dese vista de la misma a los Poderes Ejecutivo y Judicial Federales y Locales, a los cinco ayuntamientos del Estado; péguese en los estrados y lugares visibles y estrados de este Congreso del Estado, unidades y órganos autónomos".


6. Nombramiento de O.M.. El veinte de marzo de dos mil veinte se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, el Acuerdo de la Diputación Permanente correspondiente al primer periodo de receso del segundo año de ejercicio constitucional de la XV Legislatura del Congreso, emitido el doce de marzo de dos mil veinte, en el cual se hizo constar que existía la vacante de O.M. con motivo del abandono de sus funciones de A.P. de la Peña, por tanto, se determinó nombrar a L.M.A.F., con efectos a partir de esa fecha.(15)


7. Segundo periodo ordinario de sesiones. El quince de marzo de dos mil veinte se llevó a cabo la sesión solemne de apertura del segundo periodo ordinario de sesiones al segundo año de ejercicio constitucional, a cargo de la Mesa Directiva presidida por la diputada D.V.R.A., que fue elegida en sesión de quince de diciembre de dos mil diecinueve.


8. Suspensión de labores legislativas. En sesión de diecisiete de marzo de dos mil veinte D.V.R.A., en su carácter de P. de la Mesa Directiva, hizo constar la presencia de dieciocho de los diputados integrantes del Congreso, y con fundamento en los artículos 40 y 41 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo de la Entidad,(16) a las once horas con dos minutos, declaró suspendida la sesión ordinaria y las actividades legislativas del Congreso del Estado hasta nuevo aviso, en virtud de la pandemia por coronavirus; asimismo, ordenó dar vista al Senado de la República.


9. Continuación de la sesión suspendida. Después de haberse decretado la suspensión indicada, abandonaron el recinto los diputados: D.V.R.A., E.R.T., J.L.P.D., M.P.G. y A.B.P.; y permanecieron en el recinto los diputados: H.M.O.P., R.R.F., E.R.O., C.J.V.W.R., M.P.J.M., H.G.M., M.R.R.L., S.S.B., H.A.C., S.G.M.V., M.A., R.M.A. y Ma. M.M.O..


Acto seguido, el diputado H.A.C. tomó el uso de la voz para proponer que en términos del artículo 44 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur,(17) se eligiera una nueva presidenta de la Mesa Directiva porque la diputada P.D.V.R.A. suspendió la sesión ordinaria sin tomar en cuenta la voluntad de los presentes, siendo que no hay razones suficientes para no continuar sesionando, lo que se votó a favor, es decir, continuar con la sesión y, hecho lo anterior, se tomaron las siguientes determinaciones:


a) La V. de la Mesa Directiva S.G.M.V. asumió la Presidencia, y sometió a votación la continuación de la sesión lo cual fue aprobado por los trece diputados presentes;


b) Se aprobó la remoción de la diputada D.V.R.A., en el cargo de P. de la Mesa Directiva, por ser omisa en solicitar a la Policía Estatal el inmediato retiro de los elementos policiacos de las instalaciones del Congreso y de la A.ía Superior del Estado;


c) Se desconoció la validez de la Declaratoria de diez de marzo de dos mil veinte, emitida por quien fungía como P. de la Diputación Permanente, diputada E.R.T., publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, por considerar que no existen disposiciones de carácter constitucional o legal que le otorguen esa facultad;


d) Se aprobó la ratificación de los acuerdos adoptados en la sesión privada extraordinaria de fecha seis de marzo de dos mil veinte, en relación con diversos nombramientos y las remociones de los cargos de presidentes y secretarios de las Comisiones de Cuenta y Administración, de Puntos Constitucionales y de Justicia, de Igualdad de Género, de Asuntos Fiscales y Administrativos, y de la Junta de Gobierno y Coordinación Política; y,


e) Se aprobó nombrar a Ma. M.M.O., como P. de la Mesa Directiva para el periodo ordinario que trascurría en ese momento, comprendido hasta el treinta de junio de dos mil veinte.(18)


10. Controversia constitucional 45/2020. Mediante escrito presentado el veinte de marzo de dos mil veinte, el Congreso de la entidad a través de la Mesa Directiva integrada por Ma. M.M.O., P.; S.G.M.V.V.; y C.J.V.W.R., S., promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado, por el acto consistente en la intervención y presencia de la Policía Estatal dentro y fuera de las instalaciones de ese Congreso; así como por el no reconocimiento de los acuerdos del Pleno del Poder Legislativo respecto a la remoción y elección de servidores públicos.


La demanda en cuestión fue admitida a trámite el veintitrés de marzo de dos mil veinte con el número de expediente 45/2020; y en ésta se abrió incidente de suspensión en cuyo proveído de la misma fecha, se concedió la medida cautelar sólo por lo que hace al acto consistente en la intervención y presencia de la Policía Estatal en las instalaciones del Congreso, para el efecto de que los elementos respectivos lleven a cabo su trabajo de resguardo de las instalaciones de ese Poder y de la A.ía Superior del Estado, sin impedir u obstaculizar las funciones que constitucionalmente corresponde realizar a los legisladores en términos del artículo 64 de la Constitución Política de Baja California Sur, es decir, para que el Poder Ejecutivo no interfiera en la función legislativa.


11. Validez del nombramiento del O.M.. Mediante oficio de veinticuatro de marzo de dos mil veinte signado por el diputado C.V.W.R., S. de la Mesa Directiva, dirigido al Gobernador del Estado, solicitó se abstuviera de publicar el nombramiento como O.M. de L.M.A.F., de doce de marzo de dos mil veinte, dado que en sesión privada de seis de marzo anterior se nombró en ese cargo a M.E.P.B..(19)


12. Remoción de ocho diputados. El Congreso del Estado celebró sesión pública extraordinaria el veintiséis de marzo de dos mil veinte, y en ésta la diputada Ma. M.M.O.,(20) con el carácter de P. de la Mesa Directiva, expuso que toda vez que los diputados E.R.T., P.G.F.L., L.L.M.R., M.P.G., D.V.R.A., A.B.P., R.M.A. y J.L.P.D., no acudieron a las sesiones ordinarias celebradas los días diecisiete, diecinueve, veinticuatro y veintiséis de marzo, así como a la sesión extraordinaria de veintiséis de marzo, todas de dos mil veinte, se actualiza la hipótesis prevista en el último párrafo del artículo 27 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur,(21) por cuanto prevé que se entiende que los legisladores que falten a cinco sesiones consecutivas sin causa justificada o sin previo aviso a la Presidencia, renunciarán a concurrir a sesiones hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes; por tanto, con apoyo en esa disposición se citó a los diputados suplentes para que tomaran la protesta respectiva.(22)


13. Toma de protesta de los diputados suplentes. En sesión de veintisiete de marzo de dos mil veinte se tomó protesta a los suplentes J.S.Q.P., A.J.C.G., A.I.P.S. y A.C.Á., para que desempeñaran la función de diputados a partir de esa fecha hasta la conclusión del segundo periodo ordinario de sesiones correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional de la XV Legislatura. Asimismo, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil veinte, se tomó protesta a G.V.M., M.d.R.V.G., A.A.A. y X.A.M.C., para que desempeñaran la función de diputados a partir del treinta y uno de marzo hasta la conclusión del periodo precisado.(23)


14. Controversia constitucional 63/2020. El veintitrés de abril de dos mil veinte, el Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, a través de la Mesa Directiva integrada por Ma. M.M.O., P.; S.G.M.V., V. y C.J.V.W.R., S., y otros,(24) promovieron controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado por el acto consistente en la orden de no publicar los acuerdos, decretos o leyes de la legislatura, en específico el Decreto número 2704 aprobado el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, que contiene la reforma a la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo de la Entidad.


La controversia fue admitida el veintisiete de abril de dos mil veinte con el número de expediente 63/2020; y en éste se abrió incidente de suspensión en el que se concedió la medida cautelar respecto de los efectos y consecuencias del acto impugnado, esto es, para que el Gobernador cumpla con el mandato previsto en el artículo 79, fracción II de la Constitución del Estado promulgando y publicando en el Boletín Oficial, los acuerdos, decretos y leyes que apruebe y le envíe el Congreso local, con independencia de la facultad de veto que prevén los diversos 58, 59, 60 y 61 de la propia Constitución.


En contra del cumplimiento dado por la autoridad demandada a la suspensión otorgada, se interpuso el recurso de queja 1/2020.


15. Controversia constitucional 64/2020. El veintitrés de abril de dos mil veinte, el Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, a través de la Mesa Directiva integrada por Ma. M.M.O., P.; S.G.M.V.V. y C.J.V.W.R., S., y otros,(25) promovieron controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado por el acto consistente en la negativa contenida en el oficio SFyA/0422/2020, de quince de abril de dos mil veinte, de ministrar los recursos que por presupuesto le corresponden al Poder Legislativo, a la cuenta que fue informada mediante oficio CPCPA/001/2020.


El medio de control constitucional se admitió a trámite por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil veinte, con el número de expediente 64/2020. En dicho sumario se abrió incidente de suspensión en el que mediante proveído de la misma fecha, se concedió la medida cautelar para que el Gobernador, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, se abstenga de retener, emitir y, en su caso, ejecutar cualquier orden, instrucción o requerimiento que tenga como finalidad interrumpir, afectar o suspender la entrega de los recursos que presupuestalmente correspondan al Congreso del Estado, esto es, para que no deje de ministrar en lo subsecuente los recursos presupuestales que constitucional y legalmente le corresponden al Poder actor.


En contra del cumplimiento dado por la autoridad demandada a la suspensión otorgada, se interpuso el recurso de queja 2/2020.


16. Decretos enviados para observaciones y publicación. El trece de mayo de dos mil veinte el Gobernador del Estado recibió el oficio en el que se le da a conocer el contenido de las sesiones públicas del Congreso local de seis, diecisiete, veintiséis, veintisiete y treinta y uno de marzo de dos mil veinte, en las cuales se aprobaron los Decretos 2704, 2705, 2706, 2707, 2708, 2709, 2710, 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715, esto para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 58 de la Constitución local, respecto a la culminación del procedimiento legislativo.(26)


17. Controversia constitucional 84/2020. El veinticinco de mayo de dos mil veinte Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur promovió controversia constitucional contra el Poder Legislativo de esa Entidad Federativa, por los actos consistentes en diversas sesiones públicas ordinarias y extraordinarias celebradas por ese Congreso, a saber, las que tuvieron lugar los días diecisiete, veintiséis, veintisiete y treinta y uno de marzo de dos mil veinte.


La demanda fue admitida por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil veinte con el número de expediente 84/2020;(27) y en éste también se tramitó suspensión, en el cual por acuerdo de la misma fecha se otorgó la medida cautelar para los siguientes efectos:


a) Para que el Congreso de la entidad observando lo dispuesto en la Constitución local y la normativa que lo regula, se integre por aquellos legisladores que tomaron protesta el uno de septiembre de dos mil dieciocho, según las constancias de mayoría relativa y de asignación por el principio de representación proporcional, expedidas por el Instituto Electoral de Baja California Sur, lo que implica que aquellos legisladores que fueron removidos en sesión de veintisiete de marzo de dos mil veinte se reintegren en sus funciones; y, hecho lo anterior, se reanude la sesión de diecisiete de marzo del mismo año, hasta el momento en que se tuvo por suspendida por la entonces P. de la Mesa Directiva Diputada D.V.R.A.; y,


b) Como resultado de los efectos de la medida cautelar en cuanto a la integración del Congreso de Baja California Sur, y sobre la base de que en el concepto de invalidez se subraya la situación de inseguridad jurídica derivada de la existencia de dos grupos que se ostentan como titulares de la Mesa Directiva del órgano legislativo, se suspendió el término de diez días hábiles previsto en el artículo 58 de la Constitución Política de Baja California Sur, para que el Gobernador realice observaciones a los Decretos 2704, 2705, 2706, 2707, 2708, 2709, 2710, 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715, y demás documentos que en su caso se le hubiesen remitido a partir de la conformación de la Mesa Directiva integrada después de la suspensión de labores legislativas, es decir, el diecisiete de marzo de dos mil veinte.


De igual forma se aclaró que este último efecto de la suspensión no se contradice con lo decidido en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 63/2020, pues si bien se refieren a cuestiones conexas, también lo es que al momento en el que se hizo aquel pronunciamiento no se contaba con los elementos denunciados; pero principalmente, la decisión tiene como eje fundamental el respeto al principio de seguridad jurídica que debe regir en todo acto de autoridad y, dada la confusión que probablemente existe en el Congreso del Estado, es que se fijan los alcances de la medida cautelar, sin perjuicio de que una vez que se cuente con la contestación de demanda, se pueden adoptar otro tipo de decisiones.


En contra del cumplimiento dado por la autoridad demandada a la suspensión otorgada en esa controversia, se interpuso el recurso de queja 3/2020.


18. Controversia constitucional 123/2020. El once de agosto de dos mil veinte, el Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, a través de la Diputación Permanente del segundo periodo de receso del segundo año de ejercicio constitucional del Poder Legislativo, integrada por S.S.B., P.; C.J.W.R., S.; y M.R.R.L., Secretaria, así como M.E.P.B., O.M. y J.G.H., A. Superior del Estado, promovieron controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo y S. de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, por el acto consistente en la abstención y omisión de ministrar los recursos que por presupuesto le corresponden a la A.ía Superior del Estado, en las cuentas que les han sido indicadas, paralizando con ello la labor de fiscalización propia de dicha entidad.


El medio de control constitucional se admitió a trámite únicamente por lo que hace al O.M.M.E.P.B., por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veinte, con el número de expediente 123/2020. En dicho sumario se abrió incidente de suspensión en el que mediante proveído de la misma fecha se concedió la medida cautelar para que el Gobernador por sí o a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, se abstenga de retener, interrumpir, afectar o suspender la entrega de los recursos que del presupuesto corresponden al Congreso del Estado, en ellos, aquellos que debe entregar a la A.ía Superior como órgano técnico de fiscalización, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto.


Cabe destacar que dicha medida cautelar se dictó tomando en consideración la conexidad con las controversias constitucionales 45/2020, 63/2020, 64/2020 y 84/2020, sin prejuzgar el fondo del asunto, ante la falta de seguridad y certeza jurídica en relación con la legitimación de los representantes del Poder Legislativo y la existencia de dos Titulares de la A.ía Superior del Estado que aducen tener legitimación, por lo que su otorgamiento pretende salvaguardar la función de fiscalización de ésta última.


19. Resolución de los Recursos de Quejas derivados de los Incidentes de Suspensión de las Controversias Constitucionales. En sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha trece de enero de dos mil veintiuno, se resolvieron por unanimidad de cinco votos las quejas 1/2020-CA y 2/2020-CA, promovidas por el Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, en el sentido de que eran procedentes pero infundadas en virtud de que los incumplimientos que se denunciaban eran justificados pues guardaban relación con las decisiones adoptadas en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 84/2020; por lo que existía una decisión jurisdiccional que explica la conducta del Gobernador del Estado.


En la misma sesión de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, se resolvió la queja 3/2020-CA, derivada del incidente de suspensión de la controversia constitucional 84/2020, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, en el sentido de que era procedente y fundada la queja en estudio, pues existe defecto en el cumplimiento de la medida cautelar decretada por el Ministro instructor.


Al respecto, se ordenó cumplir la media cautelar decretada el veintinueve de mayo de dos mil veinte, es decir, el Congreso de la Entidad Federativa observando la normativa que le rige, deberá reunirse integrado por aquellos legisladores que tomaron protesta el primero de septiembre de dos mil dieciocho, según las constancias de mayoría relativa y de asignación por representación proporcional, expedidas por el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, lo que implica que aquellos legisladores que fueron removidos en sesión de veintisiete de marzo de dos mil veinte, se reintegren a sus funciones; y, hecho lo anterior, se deberá reanudar la sesión de diecisiete de marzo del mismo año, hasta el momento en que se tuvo por suspendida por la entonces P. de la Mesa Directiva Diputada D.V.R.A..


CUARTO. Sobreseimiento. Esta Segunda Sala determina que ha lugar a sobreseer en la controversia constitucional, ya que quienes la promovieron carecen de legitimación para ello.


Al respecto, el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(28) prevé que este Tribunal Constitucional conocerá de las controversias constitucionales que se susciten entre dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo,(29) de la Ley Reglamentaria ordenan que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que promueva la controversia constitucional, quien deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


De igual forma el artículo 19 de la Ley Reglamentaria prevé que las controversias constitucionales son improcedentes en los demás casos en que esto resulte de alguna disposición del propio ordenamiento e, incluso, de la Constitución Federal; y, en este sentido, a pesar de que la falta de legitimación no está considerada expresamente como causa de improcedencia, también lo es que en términos de ese precepto ésta puede surgir de lo dispuesto en las disposiciones citadas en el párrafo que antecede.


Lo antedicho encuentra respaldo en la tesis de la Primera Sala, que esta Segunda Sala comparte y que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA. Si bien la falta de legitimación no está expresamente considerada como causa de improcedencia dentro del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, también, la fracción VIII dispone que dicha improcedencia puede derivar de alguna disposición de la propia ley. Por tanto, si de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o. y 10, fracción I, de la ley reglamentaria que rige este procedimiento, sólo las entidades, Poderes u órganos a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal podrán promover la acción de controversia constitucional y si la parte promovente no tiene este carácter, es claro entonces que ésta no puede ejercer la acción constitucional de mérito y que este motivo de improcedencia deriva de la ley en cita. Asimismo, si el promovente también carece de facultades para representar al ente público, en términos de lo dispuesto por la legislación ordinaria que lo rige y no hay motivo para presumirla, es evidente que no se surten los extremos del artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria, que establece los medios para acreditar la representación y capacidad de los promoventes; y de ahí que también, por esta causa, surja la improcedencia de la vía de la propia ley. En estas condiciones, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria".(30)


Por otra parte, es necesario recordar que la demanda fue promovida por el Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, por conducto de Ma. M.M.O., S.G.M.V. y C.J.V.W.R., quienes se mostraron como P., V. y S., respectivamente, de la Mesa Directiva del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la XV Legislatura al Congreso del Estado; así como por M.E.P.B., quien se ostentó como O.M. de ese Congreso.


En el escrito de demanda invocaron como sustento para ello, los artículos 41, fracción VII, 47, fracción V y 76, fracción XXII, inciso a) de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, que se transcriben a continuación:


"Artículo 41. Son atribuciones del P.:


(...).


VII.- Firmar con el S. las Leyes, Decretos, Reglamentos y acuerdos que expida el Congreso, así como el Acta de cada sesión, tan luego como éstas sean aprobadas.


(...)".


"Artículo 47. Son obligaciones del S.:


(...)


V. Firmar las Leyes, Decretos, acuerdos y todas las resoluciones que expida el Congreso, así como cualquier documentación del Congreso.


(...)".


"Artículo 76. Son obligaciones y atribuciones del O.M.:


(...).


XXII. Tener la representación legal del Congreso para:


a) Rendir los informes previos y justificados que soliciten las Autoridades Judiciales Federales en los juicios de amparo, en los que el Congreso fuese señalado como autoridad responsable, pudiendo acreditar delegados para que actúen en los mismos conforme a lo que dispone el Artículo 19 de la Ley de Amparo.


(...)".


De los preceptos transcritos se tiene que el P. y S. tienen la atribución para firmar leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y las actas de cada sesión una vez que hayan sido aprobadas; y que es obligación y atribución del O.M. representar legalmente al Congreso ante cualquier autoridad en materia de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales.


Aquí, con apoyo en el artículo 39(31) de la Ley Reglamentaria, se corrige el fundamento que otorga al O.M. la representación del Congreso de la Entidad, pues si bien citó el artículo 76, fracción XXII, inciso a) de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, también lo es que el inciso correcto es el b), que alude a la representación en materia de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, el cual es del tenor siguiente:


"Articulo 76. Son obligaciones y atribuciones del O.M.:


(...).


XXII. Tener la representación legal del Congreso para:


(...).


b) Representar legalmente al Congreso ante cualquier autoridad en materia de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


(...)".


Precisado lo anterior, se concluye en primer lugar, que la Mesa Directiva del Congreso Estatal no cuenta con facultad de representación del Poder Legislativo para promover controversias constitucionales, ya que de la lectura a los preceptos de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, se demuestra que ninguno de ellos otorga a la Mesa Directiva esa legitimación.


En cambio, esa representación recae en el O.M., según se leyó del artículo 76, fracción XXII, inciso b) del ordenamiento ya citado; y, en este sentido, es necesario examinar los documentos que esa autoridad exhibió para ese efecto.


En la demanda en el capítulo de documentales anexas se relacionan, entre otras, la copia certificada del acta de la sesión privada extraordinaria de seis de marzo de dos mil veinte, así como copia certificada del nombramiento del O.M.. Sin embargo, de la revisión a los anexos correspondientes se tiene que de esos dos documentos sólo se exhibió el primero.


Del acta de la sesión privada extraordinaria de seis de marzo de dos mil veinte, se reproduce lo siguiente:


"ACTA DE LA SESIÓN PRIVADA EXTRAORDIARIA DEL PRIMER PERIODO DE RECESO CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL, DE LA DÉCIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, DE FECHA VIERNES 06 DE MARZO DEL AÑO 2020, BAJO LA PRESIDENCIA DEL CIUDADANO DIPUTADO R.R.F..


EN LA CIUDAD DE LA PAZ, CAPITAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR, ANTES DE DAR INICIO A LA PRESENTE SESIÓN PRIVADA EXTRAORDINARIA Y EN AUSENCIA DE LOS INTEGRANTES DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DEL PRIMER PERIODO DE RECESO CORRESPPNDIENTE AL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL, LA CIUDADANA DIPUTADA MARÍA R.R.L., EXPRESÓ LO SIGUIENTE: "COMPAÑERAS DIPUTADAS Y COMPAÑEROS DIPUTADOS, EN VIRTUD DE QUE FUIMOS LEGALMENTE CONVOCADOS PARA LA CELEBRACIÓN DE SESIÓN PRIVADA EXTRAORDINARIA A CELEBRARSE EL DÍA DE HOY A LAS 13:00 HORAS EN LA SALA DE COMISIONES LICENCIADO A.A.P. DE ESTE PODER LEGISLATIVO Y TODA VEZ QUE ESTAMOS PRESENTES 13 DE LOS 21 INTEGRANTES DE LA XV LEGISLATURA, Y ASIMISMO, EN VIRTUD DE QUE NO SE ENCUENTRAN PRESENTE (sic) LA PRESIDENTA NI QUIENES OCUPAN LAS SECRETARÍAS DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE PARA DAR CAUCE A LA SESIÓN CONVOCADA, CONFORME AL ARTÍCULO 227 DE NUESTRA LEY REGLAMENTARIA, SOLICITO A LA ASAMBLEA SE PROCEDA CONFORME AL ARTÍCULO 44 DE DICHA LEY QUE A LA LETRA ESTABLECE: ARTÍCULO 44.- POR FALTA O IMPEDIMENTO DEL PRESIDENTE, ASUMIRÁ SUS FUNCIONES EL VICE-PRESIDENTE, Y EN AUSENCIA DE AMBOS SE HARÁ CARGO DE LA PRESIDENCIA EL DIPUTADO QUE LA HUBIERA DESEMPEÑADO MÁS RECIENTEMENTE. A FALTA DE ÉSTE TAMBIÉN, LA PRESIDENCIA PASARÁ INTERINAMENTE AL SECRETARIO O A QUIEN LA ASAMBLEA ELIJA POR CÉDULA DE ENTRE LOS DIPUTADOS PRESENTES. DE LA MISMA MANERA, EN VIRTUD DE QUE NO SE ENCUENTRAN PRESENTES QUIENES ASUMAN LA FUNCIÓN DE SECRETARIO Y VICEPRESIDENTE, LE SOLICITO A QUIEN RESULTE ELECTO COMO PRESIDENTE PROCEDA EN TÉRMINOS DE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 48 DE NUESTRA LEY REGLAMENTARIA, QUE A LA LETRA ESTABLECE: ARTÍCULO 48.- LA FALTA DEL SECRETARIO SE CUBRIRÁ CON EL PROSECRETARIO Y EN AUSENCIA DE AMBOS, QUIEN FUNJA COMO PRESIDENTE DESIGNARÁ DE ENTRE LOS DIPUTADOS A LOS QUE DEBAN DESEMPEÑAR DICHOS CARGOS, SOLAMENE DURANTE EL DESARROLLO DE ESA SESIÓN. SI EL CONGRESO LO ESTIMA NECESARIO NOMBRARÁ SECRETARIO INTERINO.- ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A LA ELECCIÓN POR CEDULA SECRETA DEL PRESIDENTE QUE CONDUCIRÁ LOS TRABAJOS DE LA PRESENTE SESIÓN PRIVADA EXRAORDINARIA, RESULTANDO ELECTO CON TRECE VOTOS A FAVOR EL CIUDADANO DIPUTADO R.R.F.. ACTO SEGUIDO Y UNA VEZ INSTALADO EL PRESIDENTE ELECTO, PROCEDIÓ A ELEGIR AL DIPUTADO SECRETARIO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, DESIGNADO (sic) AL CIUDADANO DIPUTADO H.A.C. COMO SECRETARIO Y A LA CIUDADANA DIPUTADA S.S.B. COMO VICEPRESIDENTA.- ACTO SEGUIDO Y UNA VEZ INTEGRADA E INSTALADA EN TÉRMINOS DE LEY LA MESA DIRECTIVA, SE PROCEDIÓ AL PASE DE LISTA, CONTANDO CON LA ASISTENCIA DE TRECE DIPUTADAS Y DIPUTADOS, ASÍ COMO LA INSASISTENCIA DE LAS DIPUTADAS Y DIPUTADOS E.R. TORRES, PERLA GUADALUPE FLORES LEYVA, R.M.A., L.L.M.R., M.P.G., D.V.R.A., J.L.P.D.Y.A.B.P., SE INICIÓ A LA PRESENTE SESIÓN PRIVADA EXTRAORDINARIA SIENDO LAS TRECE HORAS CON VEINTICUATRO MINUTOS, CONFORME AL SIGUIENTE:


(...).


CONTINUANDO CON EL PUNTO TERCERO DEL ORDEN DEL DÍA, Y EN ATENCIÓN A LO EXPUESTO ANTERIORMENTE SE PROPUSO LA REMOCIÓN DE LOS SIGUIENTES FUNCIONARIOS:


-LIC. M.F.C.S., COMO DIRECTORA DE FINANZAS,


-LIC. R.A.P. DE LA PEÑA, COMO OFICIAL MAYOR


LIC. E.A.R.H., COMO TITULAR DE LA UNIDAD DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO


LIC. JULIO CESAR L.M., COMO AUDITOR SUPERIOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR


-DR. F.E.L.C., COMO JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS


-LIC. F.P.B., COMO TITULAR DE LA UNIDAD PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO


PROPUESTA QUE FUE APROBADA POR LA TOTALIDAD DE LAS Y LOS DIPUTADOS PRESENTES, ACTO CONTINUO LAS Y LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN POLÍTICA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN ESTA SESIÓN PROPUSIERON A LOS PROFESIONISTAS PARA OCUPAR LOS CARGOS ANTES REFERIDOS, DE LA SIGUIENTE MANERA:


COMO DIRECTOR DE FINANZAS, A.C.M.C.L.; COMO OFICIAL MAYOR AL LIC. M.E.P.B.; COMO TITULAR DE LA UNIDAD DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO AL LIC. O.C.S.; COMO AUDITOR SUPERIOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR A.C.J.G.H.; COMO TITULAR DE LA UNIDAD PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO A LA LIC. C.G.S., COMO JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS AL ING. R.L.G., EN VIRTUD DE LO ANTERIOR EL DIPUTADO PRESIDENTE INSTRUYÓ AL DIPUTADO SECRETARIO CONDUCIR CADA UNA DE LAS VOTACIONES POR CÉDULA, RESULTANDO CADA UNA DE LAS VOTACIONES APROBADAS POR UNANIMIDAD DE LAS Y LOS DIPUTADOS PRESENTES CON TRECE VOTOS A FAVOR, CERO EN CONTRA Y CERO ABSTENCIONES. ASÍ MISMO SE SOMETIÓ A CONSIDERACIÓN DE LAS Y LOS DIPUTADOS PRESENTES LA PROPUESTA DEL LIC., R.A.P. DE LA PEÑA, COMO ASESOR JURÍDICO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, EN VIRTUD DE LO (...)".


En ese documento consta que en el Primer Periodo de Receso del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la XV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur, se celebró una sesión denominada "privada extraordinaria", y entre los fundamentos citados para ello se encuentran los artículos 44, 48 y 227 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur;(32) asimismo consta la remoción de distintos funcionarios y el nombramiento de otros, entre ellos, el de M.E.P.B. como O.M..


Los artículos invocados regulan, respectivamente, la forma en que se cubrirá la falta o impedimento del P. de la Mesa Directiva, así como la del S.; y que la Diputación Permanente para el ejercicio de sus atribuciones y funciones se sujetará en lo conducente a la reglamentación de las discusiones, votaciones y sesiones del Congreso.


Ahora, el artículo 75 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur(33) ordena que cuando haya que cubrir la vacante de oficial mayor y el Congreso no estuviere reunido, la Diputación Permanente hará el nombramiento respectivo.


También es importante tomar en cuenta que en el considerando titulado "Cuestión Previa" se precisó que el diez de marzo de dos mil veinte, la P. de la Diputación Permanente, E.R.T., emitió una declaratoria discrecional que fue publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, en la que declaró entre otras cuestiones que no hubo una sesión legalmente convocada con fecha de seis de marzo de dos mil veinte por lo que la desconoció; asimismo reiteró quiénes eran los titulares de diversas áreas del Congreso de Baja California Sur, entre ellos señaló que el O.M. era A.P. de la Peña.


Con base en lo anterior, debe decirse que M.E.P.B. quien se ostentó como O.M. del Congreso de Baja California Sur, tampoco acreditó su legitimación para suscribir la controversia constitucional, esto es, si bien en términos de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, cuenta con las atribuciones para representar a ese Congreso en medios de control constitucional como el que nos ocupa, también lo es que no exhibió el nombramiento correspondiente; y este extremo tampoco se acredita con el acta de la denominada sesión privada extraordinaria de seis de marzo de dos mil veinte.


Es verdad que en esa acta se nombra a M.E.P.B. como O.M., sin embargo, de la lectura integral de ese documento no se desprende ni la cita, ni los requisitos que la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur describe en los artículos 90 y 93 para la celebración de esas sesiones. En efecto, por lo que hace a la nota de "extraordinaria", no se alude a una convocatoria específica que haya sido notificada a los legisladores, ni se explica a moción de quién se convocó; y, por lo que toca al carácter de sesión privada, en el acta no se detalla qué tema concreto del artículo 93 se trataría. Para comprender lo antedicho, es necesario conocer el contenido de esos preceptos, los cuales se reproducen a continuación:


"Artículo 90. Serán Sesiones Extraordinarias las que se celebren fuera de los Períodos Constitucionales a convocatoria del Gobernador o de la Diputación Permanente, y en las que se atenderán exclusivamente los asuntos para los que fué convocada, siéndo (sic) necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de la Diputación Permanente.


Igualmente habrá Sesiones Extraordinarias cuando lo juzgue conveniente el P. del Congreso, por iniciativa propia o a solicitud de uno o más Diputados, inclusive en los días inhábiles o exceptuados dentro de los Períodos Constitucionales, comenzando a la hora que el P. designe y en la que sólo se atenderán los asuntos para los que fue (sic) convocada.


En las Sesiones Extraordinarias el P. del Congreso, después de abrirlas explicará a moción de quién han sido convocadas y a continuación se preguntará si el asunto sobre el que se versa es de tratarse en Sesión Secreta. Si la Asamblea resuelve afirmativamente y la Sesión comienza con ese carácter, así continuará".


"Artículo 93. Son Sesiones Privadas aquellas en las que, por tratarse de los casos a los que se refiere esta Ley, queda prohibido el acceso al público al recinto oficial.


Serán tratados en sesión privada:


I. Las acusaciones que se hagan en contra de los Servidores Públicos.


II. Los oficios que dirija el Gobernador o las Legislaturas de los Estados, y que previamente se consideren reservados.


III. Los asuntos puramente económicos del Congreso.


IV. Toda proposición económica que afecte el orden interior del Congreso, el llamamiento de los Diputados, renuncia o licencia de los empleados que inmediata y directamente dependen del Congreso, así como del cumplimiento de los deberes de unos y otros.


V. Las que acuerde el Congreso, a moción de sus integrantes o a petición de los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial.


VI. En general, los que a juicio del P. deban tratarse con reserva, y en los demás casos previstos por esta Ley.


Cuando en una Sesión Privada se trate un asunto que exija estricta reserva, el P. del Congreso consultará a la Asamblea si debe guardarse sigilo, y de resolverse afirmativamente, los presentes estarán obligados a guardarlo.


Las Sesiones Privadas se celebraran el ultimo viernes de cada mes durante los Periodos Ordinarios fuera de esos días y de esos periodos, solo podrá haber Sesión privada Extraordinaria por disposición del P. del Congreso, de la Diputación Permanente o a moción de uno o mas Diputados".


De acuerdo con esas disposiciones se tiene que el acta de la sesión privada extraordinaria de seis de marzo de dos mil veinte, no es el documento idóneo para que M.E.P.B. demuestre su calidad de O.M., pues el acta alude a la ausencia de los integrantes de la Diputación Permanente, pero no se invocan las disposiciones que permiten celebrar ese tipo de sesiones y, mucho menos, se razona el carácter de extraordinaria o de privada.


Además, es la Diputación Permanente la que con apoyo en el artículo 75 de la Ley que rige al Congreso, debe nombrar a ese funcionario; sin embargo, esa disposición tampoco se invoca en el acta y, como se apuntó, tampoco se exhibió el documento respectivo.


A esto habría que agregar que del análisis a los antecedentes relatados en el considerando tercero, se tiene que la Diputada que fungía como P. de la Diputación Permanente, es decir, E.R.T., emitió una declaratoria el diez de marzo de dos mil veinte en la que desconoció el contenido de la sesión privada extraordinaria de seis de marzo de ese año.


Esto demuestra que no existe certeza en el nombramiento de M.E.P.B. como O.M.; y tampoco se puede presumir esa calidad porque esta Segunda Sala trae como hecho notorio la medida cautelar otorgada el veintinueve de mayo de dos mil veinte, en el incidente de la controversia constitucional 84/2020, en la que se concedió esa suspensión para que el Congreso del Estado de Baja California Sur realizara lo siguiente: "...que el Congreso de esa Entidad Federativa, observando lo dispuesto en la Constitución Política que le rige y la normativa que regula a ese Poder, se integre por aquellos legisladores que tomaron protesta el primero de septiembre de dos mil dieciocho, según las constancias de mayoría y validez y de asignación por el principio de representación proporcional, expedidas por el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, lo que implica que aquellos legisladores que fueron removidos en sesión de veintisiete de marzo de dos mil veinte, se reintegren a sus funciones; y, hecho lo anterior, se reanude la sesión de diecisiete de marzo del mismo año, hasta el momento en que se tuvo por suspendida por la entonces P. de la Mesa Directiva Diputada D.V.R.A..


Incluso, en ese pronunciamiento se hizo referencia a la situación de inseguridad jurídica que prevalece en el Congreso de la Entidad, derivada de la existencia de dos grupos que se ostentan como titulares de la Mesa Directiva.


Aún más, esta Segunda Sala al resolver el recurso de queja 3/2020-CC,(34) derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 84/2020, determinó que existe defecto en el cumplimiento de la medida cautelar, por lo que ordenó cumplir con los extremos ya precisados, en los siguientes términos:


"(...).


Así las cosas, se ordena cumplir la media cautelar decretada el veintinueve de mayo de dos mil veinte, es decir, el Congreso de la Entidad Federativa observando la normativa que le rige, deberá reunirse integrado por aquellos legisladores que tomaron protesta el primero de septiembre de dos mil dieciocho, según las constancias de mayoría relativa y de asignación por representación proporcional, expedidas por el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, lo que implica que aquellos legisladores que fueron removidos en sesión de veintisiete de marzo de dos mil veinte, se reintegren a sus funciones; y, hecho lo anterior, se deberá reanudar la sesión de diecisiete de marzo del mismo año, hasta el momento en que se tuvo por suspendida por la entonces P. de la Mesa Directiva Diputada D.V.R.A..


Esto significa que deberá convocar D.V.R.A. porque es la legisladora que presidía la Mesa Directiva integrada además por S.G.M.V. como V.; C.J.V.W.R. como S.; y R.R.F. como P..


Asimismo, deberá hacer llegar por medios electrónicos el orden del día a los veintiún legisladores y publicarla en la página Web del Congreso del Estado a más tardar a las siete de la tarde del día anterior a que se celebre la sesión ordinaria, con fundamento en los artículos 76, fracción VIII y 97 último párrafo de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur.


Se entiende que la sesión que se ordena celebrar es de carácter ordinario, con independencia de que al momento en que se emite esta resolución esté fungiendo la Diputación Permanente, por lo que en todo caso, esto podrá tener lugar el día quince de marzo de dos mil veintiuno o quince días antes, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Constitución local.


Cabe agregar que a partir del momento en que se cumplan los extremos de la medida cautelar, el Pleno del Congreso local observando la normativa que le rige, adoptará las decisiones que estime conducentes para realizar el trabajo legislativo que constitucionalmente le corresponde.


Igualmente, hasta en tanto no se acredite la debida celebración de la sesión a que se refiere la medida cautelar, subsiste el segundo de los efectos de ésta, es decir, la suspensión del término de diez días hábiles previsto en el artículo 58 de la Constitución Política de Baja California Sur, para que el Gobernador realice observaciones a los Decretos 2704, 2705, 2706, 2707, 2708, 2709, 2710, 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715, y demás documentos que en su caso se le hubiesen remitido a partir de la conformación de la Mesa Directiva integrada el diecisiete de marzo de dos mil veinte.


(...)".


En ese contexto, como se anunció, M.E.P.B. no acreditó el nombramiento como O.M. y, por ende, tampoco está legitimado para suscribir la demanda que nos ocupa, de ahí que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VIII, en relación con los artículos 10, fracción I y 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que provoca el sobreseimiento en la controversia constitucional con apoyo en el diverso 20, fracción II, de esa Ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M. y J.F.F.G.S.. Los Ministros J.L.P. y P.Y.E.M. emitieron su voto en contra. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. El Ministro L.M.A.M., votó con consideraciones adicionales.


Firman la Ministra P. y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.



PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA






MINISTRA Y.E.M..




PONENTE






MINISTRO A.P.D..




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA






J.B.G..



En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

(...)".


2. Este fue declarado inhábil al tratarse del denominado "Un día sin mujeres".


3. "Artículo 10. (...).

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

(...)".


4. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario".


5. "Artículo 16. Para el despacho, estudio y planeación de los asuntos que correspondan a los diversos ramos de la administración pública estatal, auxiliarán al titular del Poder Ejecutivo, las siguientes dependencias:

I.- Secretaría General de Gobierno;

(...)".


6. "Artículo 21. A la Secretaría General de Gobierno le corresponde el ejercicio de las siguientes atribuciones:

(...).

II. Vigilar, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, el cumplimiento de las leyes y conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los poderes Legislativo y Judicial del Estado, con los ayuntamientos, los órganos constitucionales autónomos y los gobiernos de otras entidades federativas;

(...).

XVIII. Representar legalmente al Poder Ejecutivo y a su titular, en los procedimientos, controversias, juicios o asuntos litigiosos en los que éste sea parte o tenga interés jurídico de cualquier materia o naturaleza; la representación a que se refiere esta fracción, comprende el desahogo de todo tipo de pruebas, la promoción de incidentes, la presentación de recursos, quejas, controversias, o medios de impugnación, y constituye una representación amplísima, así mismo, otorgar mandatos de conformidad al Código Civil del Estado y el Federal, respecto de la representación legal que le confiere esta fracción;

(...).

XLVII. Las demás que le señalen las leyes aplicables".


7. "Artículo 2. Al frente de la Secretaría General de Gobierno estará el S., quien para el desahogo de los asuntos de su competencia, se auxiliará de:

A. Las Unidades Administrativas siguientes:

(...).

II. Subsecretaría de la Consejería Jurídica:

(...)".


8. "Artículo 30. Al frente de la Subsecretaría de la Consejería Jurídica del Estado habrá un S., que le corresponden las atribuciones, facultades y despacho de los asuntos siguientes:

(...).

VIII. Representar legalmente al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, a su Titular, a la Secretaría General de Gobierno y a su Titular, en los procedimientos, controversias, juicios o asuntos litigiosos en los que el Poder Ejecutivo y/o el S. General de Gobierno sean parte o tengan interés jurídico de cualquier materia o naturaleza; la representación a que se refiere esta fracción, comprende el desahogo de todo tipo de pruebas, la promoción de incidentes, la presentación de recursos, quejas, controversias, o medios de impugnación, y constituye una representación amplísima;

(...)".


9. El resultado de la conformación de la XV Legislatura del proceso electoral de uno de julio de dos mil dieciocho es consultable en la siguiente liga: https://www.cbcs.gob.mx/INTEGRANTES-LEGISLATURAS/XV-LEGISLATURA.pdf


10. La sesión mencionada es consultable en la siguiente liga: https://www.cbcs.gob.mx/index.php/xv-legislatura/primer-ano/primer-periodo-ordinario/orden-del-dia/3486-sesion-publica-solemne-de-instalacion-del-viernes-31-de-agosto-de-2018


11. La instalación de las Mesas Directivas señalas se puede consultar en la siguiente liga: https://www.cbcs.gob.mx/index.php/xv-legislatura/primer-ano/primer-periodo-ordinario


12. El acta a que se refiere este punto se encuentra agregada al incidente de suspensión de la controversia constitucional 84/2020, relacionada con la controversia constitucional de la que deriva este recurso de queja.


13. El acta a que se refiere este punto se encuentra agregada en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 84/2020, relacionada con la controversia constitucional de la que deriva este recurso de queja.


14. Dicha declaratoria se encuentra agregada en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 84/2020, relacionada con la controversia constitucional de la que deriva este recurso de queja, la cual puede consultarse también en la página del Boletín Oficial en esta liga: http://secfin.bcs.gob.mx/fnz/wp-content/themes/fnz_bcs/assets/images/boletines/2020/9bis.pdf.


15. El acuerdo referido se encuentra agregado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 84/2020, relacionada con la controversia constitucional de la que deriva este recurso de queja.


16. "Artículo 40. Corresponde a la Directiva bajo la autoridad de su P., preservar la Libertad de las deliberaciones, cuidar de la efectividad del trabajo Legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y los acuerdos que apruebe el Congreso".

"Artículo 41. Son atribuciones del P.:

I.Presidir, abrir, prorrogar, suspender y clausurar las Sesiones.

(...)".


17. "Artículo 44. Por falta o impedimento del P., asumirá sus funciones el Vice-P., y en ausencia de ambos se hará cargo de la Presidencia el Diputado que la hubiera desempeñado más recientemente. A falta de éste también, la Presidencia pasará interinamente al S., o a quien la Asamblea elija por cédula de entre los Diputados presentes".


18. El acta respectiva se encuentra agregada en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 84/2020, relacionada con la controversia constitucional de la que deriva este recurso de queja.


19. El oficio a que se refiere en este punto se encuentra agregado en la controversia constitucional 84/2020, relacionada con la controversia constitucional de la que deriva este recurso de queja.


20. Con la presencia de los diputados H.M.O.P., R.R.F., E.R.O., C.J.V.W.R., M.P.J.M., H.G.M., M.R.R.L., S.S.B., H.A.C.. S.G.M.V. y M.A..


21. "Articulo 27. (...).

Se entiende que los Diputados que falten a cinco sesiones consecutivas sin causa justificada o sin previo aviso a la Presidencia, renunciarán a concurrir a sesiones hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes".


22. El acta a que se refiere en este punto se encuentra agregado en la controversia constitucional 84/2020, relacionada con la controversia constitucional de la que deriva este recurso de queja.


23. Las actas a que se refieren este punto se encuentran agregadas en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 84/2020, relacionada con la controversia constitucional de la que deriva este recurso de queja.


24. M.E.P.B.O.M., y los diputados H.M.O.P., R.R.F., E.O.R., M.P.Q.R., M.P.J.M., H.G.M., M.R.R.L., S.S.B., H.A.C., M.A., A.J.C.G. y J.S.Q.P..


25. M.E.P.B.O.M., y los diputados H.M.O.P., R.R.F., E.O.R., M.P.Q.R., M.P.J.M., H.G.M., M.R.R.L., S.S.B., H.A.C., M.A., A.J.C.G. y J.S.Q.P..


26. Los oficios a que se refieren en este punto se encuentran agregados a la controversia constitucional 63/2020 de la que deriva el presente recurso de queja.


27. Es importante señalar que con posterioridad el Gobernador del Estado amplió la demanda en dos ocasiones, las cuales fueron admitidas y también se concedió la medida cautelar. Respecto de la primera ampliación se concedió para que:

a) No se ejecute la resolución que se llegue a dictar en el juicio político 3/2020, iniciado al S., S. y Director de Política y Control Presupuestal, todos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno de la Entidad; y,

b) Se suspenden los efectos de la sesión pública extraordinaria virtual de veintinueve de junio de dos mil veinte, en la que se aprobó la reforma a diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, dada la probable situación de inseguridad jurídica derivada de la existencia de dos grupos que se ostentan como titulares de la Mesa Directiva del órgano legislativo; y, porque en el proveído de veintinueve de mayo de dos mil veinte, se ordenó la reanudación de los trabajos legislativos a partir de la sesión de diecisiete de marzo siguiente, cuyo cumplimiento es objeto de análisis en el recurso de queja 3/2020 derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 84/2020; por tanto, la validez de los efectos de la sesión que ahora nos ocupa dependerá de lo que se resuelva en este medio de impugnación.

Por lo que hace a la segunda ampliación de la controversia constitucional, se concedió la suspensión en los siguientes términos:

a) Tomando la conexidad con las controversias constitucionales 45/2020, 63/2020 y 64/2020, sin prejuzgar el fondo del asunto y ante la falta de seguridad y certeza jurídica en relación con la legitimación de los representantes del Poder Legislativo en el Estado de Baja California Sur, ha lugar a conceder la medida cautelar para que se suspendan los efectos y consecuencias de las sesiones del Congreso del Estado de Baja California Sur cuya invalidez solicita, hasta en tanto se resuelva el recurso de queja por exceso o defecto 3/2020 interpuesto por el Gobernador del Estado, en el cual se examinará el cumplimiento de la medida cautelar decretada en el proveído de veintinueve de mayo de dos mil veinte; y,

b) Por lo que hace a los efectos derivados del juicio político identificado con el número 2/2020, se concede la suspensión para que el Congreso demandado no ejecute la resolución de veintidós de agosto de dos mil veinte dictada en éste.


28. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...).

h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

(...)".


29. El artículo 11 quedó transcrito en la nota de pie de página tres.

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

(...)".


30. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, tomo VI, agosto de 1997, página 465, registro digital 197888.


31. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión planteada".


32. "Artículo 44. Por falta o impedimento del P., asumirá sus funciones el Vice-P., y en ausencia de ambos se hará cargo de la Presidencia el Diputado que la hubiera desempeñado más recientemente. A falta de éste también, la Presidencia pasará interinamente al S., o a quien la Asamblea elija por cédula de entre los Diputados presentes".

"Artículo 48. La falta del S. se cubrirá con el P. y en ausencia de ambos, quien funja como P. designará de entre los Diputados a los que deban desempeñar dichos cargos, solamente durante el desarrollo de esa Sesión. Si el Congreso lo estima necesario nombrará S. Interino".

"Artículo 227. Para ejercer sus atribuciones y funciones, la Diputación Permanente se sujetará en lo conducente a la reglamentación de las discuciones (sic), votaciones y sesiones del Congreso".


33. "Artículo 75. Cuando haya que cubrir la vacante de O.M. y el Congreso no estuviere reunido; la Diputación Permanente hará el nombramiento respectivo".


34. Resuelta en sesión de trece de enero de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos.

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