Ley del Boletin Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur

LEY DEL BOLETIN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el miércoles 30 de septiembre de 2009.

NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 1804

EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A:

SE EXPIDE LA LEY DEL BOLETIN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

ARTÍCULO ÚNICO SE EXPIDE LA LEY DEL BOLETIN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
Capítulo Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 25
Artículo 1° La presente Ley es de orden público y observancia general, tiene por objeto regular la publicación del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Artículo 2º Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Secretario: El Secretario General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur.

  2. Encargado: El encargado del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja

    California Sur.

  3. Estado: El de Baja California Sur.

  4. Fe de Erratas: Es la corrección de la publicación que contenía algún error o varios errores.

  5. Ejecutivo del Estado: El Gobernador del Estado de Baja California Sur.

  6. Boletín: El Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

  7. Poderes del Estado: El Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

  8. Ayuntamientos: Los que pertenezcan al Estado de Baja California Sur.

Artículo 3° Los efectos generales de las publicaciones en el Boletín son la publicidad y vigencia legal de las Leyes, Decretos, Acuerdos, Reglamentos, circulares, así como las disposiciones de observancia general y todas aquellas que así lo determine, el Ejecutivo del Estado.
Artículo 4° El cómputo de los plazos para el inicio de vigencia de los instrumentos publicados en el Boletín, se sujetará a las disposiciones contenidas en el mismo.

En el caso de que no haya disposición en el instrumento de que se trate, se entenderá que su entrada en vigor será el día siguiente al de su publicación.

Artículo 5° Los precios de venta al público así como el de los derechos conforme a los que se cobrarán las inserciones que se realicen en el Boletín serán determinados en la Ley de Derechos y Productos del Estado de Baja California Sur.
Capítulo Segundo Artículos 6 a 14

Del Boletín

Artículo 6° El Boletín es de carácter permanente e interés público, y su función consiste en publicar para que surtan efectos jurídicos en el territorio del Estado:
  1. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso del Estado;

  2. Los decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y órdenes de interés general, de los Poderes del Estado y sus dependencias;

  3. Los decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y órdenes de interés general de los Ayuntamientos;

  4. Los decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y órdenes de interés general de los organismos constitucionales autónomos, descentralizados y entidades paraestatales en sus respectivos ámbitos de competencia;

  5. Los acuerdos, circulares y órdenes de interés general (sic) los Poderes de la Federación o sus dependencias;

  6. Las convocatorias de los procedimientos administrativos de licitación pública;

  7. Las concesiones;

  8. Los actos y resoluciones que por disposición legal deban ser publicados; y

  9. Aquellos actos o resoluciones que por su importancia o trascendencia para la vida pública estatal determine el Ejecutivo del Estado.

Artículo 7° La publicación del Boletín corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto del Secretario.

Es obligación del Ejecutivo del Estado garantizar la debida y oportuna publicación en el Boletín de los ordenamientos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 8° Es deber de los Poderes del Estado, Municipios, organismos constitucionales autónomos, descentralizados y entidades paraestatales, subscribirse al Boletín para estar en posibilidad de cumplir y hacer cumplir el orden jurídico del Estado.
Artículo 9° Al Secretario le corresponde:
  1. Ordenar la publicación de los ordenamientos y disposiciones señalados en el artículo 6 de la presente Ley;

  2. Designar al encargado del Boletín;

  3. Proponer al Ejecutivo del Estado, para su...

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