Ley Organica de la Administracion Publica del Estado de Baja California Sur

Fecha de disposición09 Septiembre 2015
Fecha de publicación09 Septiembre 2015


LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 30 DE ABRIL DE 2023.


Ley publicada en el Extraordinario del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el miércoles 9 de septiembre de 2015.


MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:


QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:


DECRETO 2293


EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR


DECRETA:


SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.


ARTÍCULO ÚNICO.- SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:



LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.



TÍTULO PRIMERO


DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL



CAPÍTULO ÚNICO


DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.- La presente ley establece y regula la organización y funcionamiento de la administración pública del Estado de Baja California Sur. Asimismo, asigna las facultades y obligaciones para la atención de los asuntos de orden administrativo entre sus diferentes dependencias, entidades y unidades administrativas.


ARTÍCULO 2.- El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, quien lo ejercerá de acuerdo con las facultades, atribuciones, funciones y obligaciones que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, la presente ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.


ARTÍCULO 3.- En el ejercicio de la facultad reglamentaria, el Gobernador del Estado tendrá las atribuciones de interpretación normativa sobre los instrumentos jurídicos que emitan los titulares de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, para su exacta observancia en la organización, estructura y funcionamiento de la administración pública estatal.


ARTÍCULO 4.- Todos los reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones que expida el Gobernador del Estado deberán ser refrendados por el titular de la Secretaría General de Gobierno y por el titular de la secretaría del despacho al que el asunto corresponda, y sin este requisito no surtirán efecto legal alguno.


Tratándose de la promulgación y publicación de las leyes o decretos expedidos por el Congreso del Estado, solo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría General de Gobierno.


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)

ARTÍCULO 5.- El Gobernador del Estado contará con el apoyo directo de la Jefatura de la oficina del Ejecutivo a fin (sic) realizar las tareas de elaboración, integración, seguimiento y evaluación permanente de las políticas públicas, sin perjuicio de las atribuciones que ejercen las dependencias de la administración pública estatal en el ámbito de sus respectivas competencias.


(ADICIONADO, B.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017)

El Gobernador del Estado podrá contar con otras unidades administrativas de apoyo directo para el despacho de los asuntos y facultades que la Ley le señala.


(REFORMADO, B.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)

ARTÍCULO 6.- El Gobernador del Estado designará al Jefe de la Oficina del Ejecutivo, quien tendrá a su cargo las unidades de asesoría, transparencia, comunicación, apoyo técnico, coordinación, control administrativo y gubernamental que se requieran para el desempeño de sus funciones.


El Gobernador del Estado podrá establecer oficinas de representación dentro y fuera del propio territorio estatal, conforme al presupuesto que se autorice y con apego a la ley.


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016)

ARTÍCULO 7.- Las facultades y poderes conferidos al Gobernador del Estado son delegables por disposición de Ley, reglamento o acuerdo, a excepción de las que deba ejercer sólo el titular de la Secretaría General de Gobierno de manera extraordinaria y transitoria, en los casos expresamente determinados por la Constitución Política del Estado, los cuales en ningún caso podrán ser por causa diferente a la que dio origen al mismo.


Los titulares de las secretarías de despacho, dependencias y entidades de la administración pública, podrán delegar atribuciones en los funcionarios de sus áreas, de conformidad con esta ley y sólo en los casos de su competencia, o en su caso, en los servidores públicos que estimen pertinente. Dicha delegación de funciones deberá ser expresa, transitoria y limitada mediante comunicación escrita que fundamente y motive la causa, además de cumplir con las formalidades especiales que en atención a la materia, el interés o la cuantía del negocio, exijan las leyes.


ARTÍCULO 8.- La administración pública centralizada está integrada por las secretarías del despacho y dependencias que establece la presente ley.


La administración pública centralizada podrá contar con órganos administrativos desconcentrados, dotados de autonomía técnica y funcional, para apoyar la administración de los asuntos competencia de la misma, y estarán subordinados al Gobernador del Estado o a la dependencia que se señale en el acuerdo o decreto respectivo.


Las dependencias y entidades a que se refiere esta ley, ejercerán sus atribuciones dentro de la circunscripción territorial del Estado de Baja California Sur.


ARTÍCULO 9.- La administración pública paraestatal está integrada por los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos, los patronatos, las comisiones y los comités regulados conforme a la ley.


Los fideicomisos emisores de valores a que se refiere el capítulo V de la Ley de Deuda Pública para el Estado, así como los fideicomisos que se constituyan como mecanismos de pago y/o garantía, o ambos de obligaciones contraídas por las entidades públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Deuda Pública para el Estado, no serán considerados fideicomisos públicos, ni formarán parte de la administración pública paraestatal, por lo que no les es aplicable lo previsto por la presente ley.


ARTÍCULO 10.- El Gobernador del Estado podrá constituir gabinetes especializados y comisiones para el despacho de los asuntos en los cuales por su naturaleza, deban intervenir varias dependencias del Ejecutivo. Las entidades de la administración pública paraestatal podrán ser integradas a dichas figuras, cuando se traten asuntos relacionados con su objeto. Los gabinetes especializados y comisiones podrán ser transitorios o permanentes y serán integradas por los titulares o representantes de las dependencias designadas. Serán presididas por el Gobernador del Estado, o por el titular o representante de la dependencia que determine el titular del ejecutivo.


ARTÍCULO 11.- El Gobernador del Estado, por sí o por conducto del Jefe de la Oficina del Ejecutivo, podrá convocar a los titulares y demás funcionarios competentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, a reuniones de gabinete general o especializado, cuando se trate de definir o evaluar políticas globales o específicas de la misma.


ARTÍCULO 12.- El Gobernador del Estado podrá nombrar y remover libremente a los funcionarios y empleados de confianza de la administración pública estatal, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política o en las leyes del Estado, garantizando el principio de igualdad de género.


(REFORMADO, B.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)

ARTÍCULO 13.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal actuarán conforme al Plan Estatal de Desarrollo, a los programas sectoriales y a los programas institucionales, según corresponda, y que para tal efecto se aprueben, sujetándose al Presupuesto de Egresos del Estado y con base en las políticas, prioridades y restricciones que conforme a la Ley, para el logro de los objetivos y metas de los planes y programas de Gobierno establezca el Gobernador del Estado.


El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, evaluará y promoverá lo necesario para asegurar el cumplimiento de los objetivos, metas y compromisos establecidos en los planes y programas respectivos.


ARTÍCULO 14.- El Gobernador del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, así como demás disposiciones legales aplicables, podrá convenir con el Ejecutivo Federal, con otras entidades federativas y con los ayuntamientos del Estado, la prestación en forma temporal de los servicios públicos, la administración de los tributos, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.


El Gobernador del Estado designará a las dependencias de la administración pública estatal que deberán coordinarse tanto con las dependencias y entidades de la administración pública federal, como con las administraciones públicas municipales.


Se publicarán en el boletín oficial del Gobierno del Estado aquellos convenios que puedan tener efectos jurídicos para los particulares, los cuales entrarán en vigor el día de su publicación, salvo que en ellos, se especifique para tal efecto fecha posterior a su publicación.



TÍTULO SEGUNDO


DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA...

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