Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY REGLAMENTARIA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 20 DE DICIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el lunes 10 de diciembre de 1990.

DECRETO No. 786.

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A :

LEY REGLAMENTARIA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

TITULO PRIMERO

DEL CONGRESO DEL ESTADO

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 235
ARTICULO 1o El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina "CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR".

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)

ARTICULO 2o El Congreso del Estado se integrará con dieciséis Diputados de Mayoría Relativa, electos en su totalidad cada tres años por votación directa y secreta, mediante el sistema de Distritos Electorales uninominales y, hasta con cinco Diputados electos mediante el Principio de Representación Proporcional, en los términos de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 3o El ejercicio de las funciones de los Diputados al Congreso del Estado durante tres años constituye una Legislatura.
ARTICULO 4o El Congreso tendrá la organización y funcionamiento que establecen la Constitución Política del Estado, esta Ley y los Reglamentos que deriven de la misma.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 28 DE JUNIO DE 2014)

ARTICULO 5o El Congreso del Estado tendrá durante el año dos períodos ordinarios de sesiones

El primero, del 01 de septiembre al 15 de diciembre, el cual podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre del mismo año y el segundo del 15 de Marzo al 30 de Junio.

A convocatoria del Gobernador o de la Diputación Permanente, los períodos ordinarios de sesiones del Congreso del Estado, podrán iniciarse hasta 15 días antes de la fecha establecida en el párrafo que precede.

El Congreso del Estado podrá ser convocado por el Gobernador o la Diputación Permanente, a período extraordinario de sesiones, señalándose en la convocatoria el motivo y la finalidad.

ARTICULO 6o En los días indicados el Congreso se reunirá en Sesión Solemne, para la apertura y clausura de sus períodos ordinarios de sesiones, que la directiva nombrada realizará mediante la siguiente declaración de su Presidente:

"EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR (INICIA- CLAUSURA) HOY (FECHA) EL (PRIMERO-SEGUNDO) PERIODO ORDINARIO DE SESIONES. CORRESPONDIENTE AL (AÑO RESPECTIVO) DE SU EJERCICIO CONSTITUCIONAL.

ARTICULO 7o La Sede del Congreso será la Ciudad de La Paz, Capital del Estado de Baja California Sur.
ARTICULO 8o En casos especiales que lo ameriten, por tratarse de Actos Solemnes, el Congreso del Estado podrá constituirse transitoriamente en otro lugar dentro de la entidad, al que previamente se hubiere declarado Recinto Oficial, notificándolo a los otros dos poderes.
ARTICULO 9o El Congreso del Estado podrá cambiar provisionalmente su Sede, si así lo acuerdan las dos terceras partes de la totalidad de los Diputados, notificándolo a los otros dos poderes.
ARTICULO 10 El edificio donde se albergue el Congreso del Estado de Baja California Sur, se denominará PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO.

El salón de sesiones, además de los usos a que esta implícitamente destinado, únicamente podrá utilizarse para actos oficiales de los Poderes Federales y Estatales de la República, así como de los otros Poderes Estatales y Municipales de Baja California Sur, mediante resolución expresa del Congreso.

ARTICULO 11 El Recinto del Congreso es inviolable

Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo, salvo con permiso del Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, según corresponda, bajo cuyo mando quedarán en este caso.

ARTICULO 12 Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Congreso, ni sobre las personas o bienes de los Diputados en el interior del Recinto Parlamentario.
TITULO SEGUNDO Artículos 13 a 25

DE LA INTEGRACION E INSTALACION DEL CONGRESO

CAPITULO I Artículos 13 a 23

EL COLEGIO ELECTORAL Y LA CALIFICACION DE LAS ELECCIONES.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTICULO 13

Entre los días quince al veintinueve de agosto del año de la elección para la renovación del Congreso del Estado, y bajo la vigilancia de la Diputación Permanente, se abrirá por la Secretaría, el libro destinado para el efecto del registro de las constancias de mayoría expedidas y debidamente requisitadas por las autoridades Electorales correspondientes a los Diputados propietarios y suplentes, electos mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, así como el de las constancias de asignación de los Diputados Propietarios y Suplentes electos mediante el Principio de Representación Proporcional, expedidas por el Organismo Electoral competente. En el registro se especificará el domicilio donde se le podrá notificar.

En el libro de registro se especificará el partido político por el cual fueron electos, para efecto de la integración de las fracciones parlamentarias.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTICULO 14 A más tardar el día treinta de agosto del año de la elección para la renovación del Congreso, la diputación permanente comunicará a los diputados electos en su domicilio, el número de registro de su constancia de mayoría o de asignación.
ARTICULO 15 (DEROGADO, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 16 (DEROGADO, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 17 (DEROGADO, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 18 (DEROGADO, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 19 (DEROGADO, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 20 (DEROGADO, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1995)
ARTICULO 21 (DEROGADO, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1995)

(REFORMADO, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1995)

ARTICULO 22 Cuando por alguna circunstancia hubiere desaparecido el Poder Legislativo, el registro de constancias de los presuntos diputados propietarios y suplentes, electos por ambos principios, se hará exclusivamente ante la Oficialía Mayor.
ARTICULO 23 (DEROGADO, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1995)
CAPITULO II Artículos 24 y 25

DE LA INSTALACION DEL CONGRESO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1995)

ARTICULO 24 Para la instalación del Congreso del Estado, la Diputación Permanente convocará a los integrantes de la siguiente Legislatura para reunirse un día antes de la fecha señalada para el inicio del primer periódo ordinario de sesiones y con la presencia del presidente de la Diputación Permanente se procederá en la siguiente forma:

(REFORMADO, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1995)

a).- El presidente de la Diputación Permanente pedirá al secretario de la mesa directiva, proceda a dar lectura a la lista de los diputados que hayan resultado electos y comprobar que se tiene quórum que señala el artículo 52 de la Constitución Política del Estado.

(REFORMADO, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1995)

b).- Seguidamente el presidente de la Diputación Permanente solicitará al secretario de la mesa directiva dar lectura a la declaratoria de validez de las elecciones relativas a los diputados que integraran la siguiente Legislatura.

(REFORMADO, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1995)

c).- A continuación se procederá a elegir por cédula secreta la directiva del Primer Periódo Ordinario de Sesiones de la nueva Legislatura, la que tomará posesión de sus cargos inmediatamente. Con lo anterior concluirá la función de la Diputación Permanente, por lo cual se retirará del presidium.

d).- Instalada la Directiva, el Presidente rendirá su protesta en los siguientes términos:

"PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, ASI COMO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACION Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. SI ASI NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE".

e).- Acto seguido el Presidente del Congreso tomará la protesta del resto de la Diputación de la siguiente forma:

"PROTESTAIS GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, ASI COMO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO QUE EL PUEBLO OS HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACION Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR".

Los interesados deberán constestar (sic): "SI...

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