Ejecutoria num. 42/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 17-02-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación17 Febrero 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo I,131

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 42/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO Y OMAR CRUZ CAMACHO.


Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 42/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra diversos artículos de Leyes de Ingresos de Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, publicadas el doce de febrero de dos mil veintidós en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación del escrito inicial. El catorce de marzo de dos mil veintidós, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó acción de inconstitucionalidad, y señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Oaxaca.


2. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión accionante expuso los siguientes conceptos de invalidez:


i. Primer concepto de invalidez. Después de exponer el parámetro de regularidad, la Comisión señala que los artículos impugnados establecen que la tarifa a pagar por el servicio de alumbrado público se calcula aplicando un porcentaje al consumo privado de energía eléctrica de los sujetos pasivos, lo que significa que en realidad se trata de un impuesto al fluido eléctrico.


ii. Primero, advierte que algunas de las leyes de ingresos impugnadas prevén que para la configuración del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público deberá estarse a lo previsto en el capítulo I del título tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, el cual establece que es base del derecho, el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas previstas en las Leyes de Ingresos Municipales respectivas y, sólo para el caso de que éstas no se publiquen, la tasa aplicable será el 8 % para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03 y 07, y 4 % para las tarifas OM, HM, HS y HT.


iii. Por otro lado, diversas leyes de ingresos impugnadas prevén que la base del derecho será el importe que cubran a la CFE por el servicio de energía eléctrica, y que en las tasas se fijará un porcentaje respecto del tipo de tarifa aplicable 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y otro para las tarifas OM, HM, HS y HT.


iv. De lo que se desprende que el legislador local estableció la forma en la que se recaudará el cobro del derecho por el servicio de alumbrado público, ya sea remitiendo a la Ley de Hacienda Municipal, o bien, previendo textualmente la forma en que se recaudará y causará ese derecho en el cuerpo de los ordenamientos cuestionados. Así, resulta indudable que en las leyes que remiten a la Ley de Hacienda Municipal, los artículos impugnados se dotan de contenido a partir de lo que aquélla dispone.


v. En ese sentido, es posible identificar que las normas combatidas coinciden en establecer como base para determinar el monto a pagar por el servicio, el consumo de energía eléctrica a cargo de los propietarios o poseedores de predios.


vi. Por lo anterior, es claro que por la manera en que algunas de las leyes impugnadas y la Ley de Hacienda Municipal establecen la base gravable del derecho, es indudable que se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho diverso, esto es, un acto, situación o actividad denotativos de la capacidad contributiva ajenos a la actividad municipal.


vii. En tal virtud, si las normas denominan "derecho" a la cuota de pago de 4 % y 8 % sobre el total del consumo de energía eléctrica señalado en los recibos que, por la prestación de tal servicio expida la CFE, es inconcuso que materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, lo que solamente corresponde a la Federación en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Federal.


viii. Adicionalmente, se toma en consideración elementos ajenos al costo real del servicio y permite que el monto a pagar no sea igual para todos los sujetos obligados, sino que variará dependiendo de la tasa aplicable correspondiente al tipo de tarifa por el servicio que les suministre la CFE. Ello, pues se determina la cuota dependiendo del porcentaje que se aplique, de acuerdo con el tipo de tarifa eléctrica que corresponda al tipo de contrato que tenga el ciudadano con la CFE, aunado a que no hay razón para que unos paguen más que otros, pues se trata de un servicio que beneficia a todos por igual.


ix. Por tanto, la regulación es inconstitucional, ya que el Congreso Local no se encuentra habilitado para imponer ese gravamen, pues la N.F. solo permite que el Congreso de la Unión establezca un impuesto por consumo de energía eléctrica, y porque no cumple con los principios de justicia tributaria aplicables a derechos por servicios. En consecuencia, se vulnera el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones.


x. Segundo concepto de invalidez. Los artículos impugnados prevén cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda de información en los archivos municipales, así como por la expedición de copias simples y certificadas. Así, las tarifas no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado, por lo que vulneran el principio de proporcionalidad tributaria.


xi. Los artículos establecen que el monto a pagar por la expedición de copias certificadas oscila entre los $8.00 hasta los $500.00 pesos; por la búsqueda de información en los archivos de los Municipios, los montos oscilan entre los $15.00 a los $200.00 pesos; y por la expedición de copias de los documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales, las cuotas van desde $1.00 hasta los $150.00 pesos.


xii. Se enfatiza que los preceptos cuestionados se encuentran insertos en los derechos por servicios, lo que significa que el legislador local tiene la obligación de observar el principio de proporcionalidad tributaria mediante el establecimiento de montos que representen exactamente las erogaciones que les ocasionan dichos servicios a los Municipios oaxaqueños, cuyas leyes de ingresos se combaten.


xiii. Tratándose de la búsqueda de documentos, se requiere de menores recursos que la certificación de documentos o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado. Respecto a la entrega de información en copias, no se advierte razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta. En cuanto a las certificaciones, si bien es cierto que el servicio no se limita en reproducir el documento original, sino que también implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, la relación entablada entre las partes no es ni puede ser de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


xiv. Finalmente, de manera adicional, en la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, se realiza una distinción respecto a las hojas adicionales cuando se trata de certificaciones o copias simples, por lo que además de ser desproporcional, no hay justificación para establecer un costo por las primeras veinte o veinticinco fojas y otro por cada foja adicional, pues se utilizan exactamente los mismos materiales en los dos casos.


3. Admisión y trámite. El diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el Ministro presidente formó y registró el expediente de esta acción de inconstitucionalidad en el momento oportuno y ordenó su turno al Ministro instructor, quien admitió el presente medio de control y realizó los requerimientos y trámites ordenados por ley, mediante acuerdo de veintinueve de marzo siguiente.


4. Informe del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. El Poder Local argumentó, en síntesis, lo siguiente:


i. Señala que con la emisión de las Leyes de Ingresos impugnadas no vulneró ninguna disposición de la Constitución Federal, ni de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


ii. Advierte que tampoco violó el derecho a la seguridad jurídica, ni los principios de legalidad, legalidad tributaria, proporcionalidad y equidad en las contribuciones, así como ningún derecho humano. Ello, pues los artículos de las leyes de ingresos que se impugnan se ciñen a los parámetros constitucionales de proporcionalidad tributaria.


iii. Indica que los conceptos de invalidez son inaplicables, si se toma en cuenta que los artículos impugnados no contravienen los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, ya que únicamente prevén la tarifa por concepto de alumbrado público y el pago de derechos por servicios prestados por el Municipio. De esta manera, el pago de derechos referido se encuentra razonablemente justificado, como se advierte de la lectura de los dictámenes con proyecto de decreto por el que se crean las Leyes de Ingresos Municipales impugnadas, emitidos por la Comisión Permanente de Hacienda, específicamente en su considerando segundo, respectivamente.


iv. De dicho considerando se destaca que las iniciativas presentadas por los Ayuntamientos de los Municipios reunían los requisitos esenciales de los tributos, quedando protegida la hacienda pública municipal y el interés público. Asimismo, se establecen tasas, cuotas y tarifas equiparables a las del ejercicio anterior, lo que genera que no sean lesivas para el contribuyente, pues sólo se adecuaron a las circunstancias inflacionarias, por lo que la carga es proporcional, equitativa y acorde a las circunstancias económicas. Con ello se cumplen los principios tributarios del artículo 31, fracción IV, constitucional. Además, los tributos que se establecen son claros, precisos y acordes al medio económico en que tributa el contribuyente, los Municipios se cercioraron de que cada gravamen fuera idóneo y acorde a los ingresos del contribuyente, a su capacidad de pago, y a los beneficios que recibe del Gobierno Municipal.


v. Finalmente señala que las disposiciones impugnadas cumplen con los principios de proporcionalidad y legalidad tributaria, pues establecen los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, lo cual genera certidumbre a los contribuyentes, pues conocen con certeza la forma y términos en que están obligados a contribuir para el gasto público.


5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. El Poder Local argumentó, en síntesis, lo siguiente:


i. Que es cierto el acto que se le atribuye, en razón de que cumplió con el mandato constitucional al promulgar y publicar los Decretos impugnados.


6. Pedimento de la Fiscalía General de la República. Esta representación no formuló pedimento en este asunto.


7. Alegatos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló alegatos mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


8. Cierre de la instrucción. El veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, habiéndose llevado a cabo el trámite legal correspondiente y al advertir que había concluido el plazo para formular alegatos, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


9. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible vulneración a diversos derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, como son, la seguridad jurídica, legalidad, proporcionalidad y equidad tributarios.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS


10. Del escrito de demanda se advierte que la Comisión accionante impugna lo siguiente:


10.1 Artículo 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.Z., Distrito Mixe;


10.2 Artículos 54, 55 y 63, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de V. de Zaachila, Distrito de Zaachila;


10.3 Artículos 39 y 42, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Colorado, Distrito de Jamiltepec;


10.4 Artículo 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.E.A., B.D. de Ixtlán de J.;


10.5 Artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de Tacubaya, Distrito de Jamiltepec;


10.6 Artículos 30 y 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tomaltepec, Distrito del Centro;


10.7 Artículos 47, 48 y 58, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chahuites, Distrito de Juchitán;


10.8 Artículos 44, 45 y 50, fracción XXIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T., Distrito de Juchitán;


10.9 Artículo 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de Juchitán;


10.10 Artículos 37 y 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quiané, Distrito de Z.;


10.11 Artículos 37 y 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teococuilco de M.P., B.D. de Ixtlán de J.;


10.12 Artículos 25 y 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M., Distrito de Huajuapan;


10.13 Artículos 52, 53 y 61, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Unión H., Distrito de Juchitán;


10.14 Artículo 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan del Estado, Distrito de E.;


10.15 Artículos 47 y 51, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chalcatongo de H., Distrito de Tlaxiaco;


10.16 Artículos 22 y 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T., Distrito de E.;


10.17 Artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N., Distrito de Tlaxiaco;


10.18 Artículo 60 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de Huajuapan;


10.19 Artículos 16 y 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Cajonos, Distrito de V.A.;


10.20 Artículos 47 y 55, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocotlán de Morelos, Distrito de Ocotlán;


10.21 Artículos 95 y 108, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito del Centro;


10.22 Artículos 30 y 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.Q., B.D. de Ixtlán de J.;


10.23 Artículos 34, 35 y 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María la Asunción, Distrito de Teotitlán;


10.24 Artículos 18 y 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Victoria, Distrito de Silacayoápam;


10.25 Artículos 21 y 24, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Cajonos, Distrito de V.A.;


10.26 Artículos 28, 29 y 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Tlapiltepec, Distrito de Coixtlahuaca;


10.27 Artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.C., Distrito de Silacayoápam;


10.28 Artículos 40 y 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Lachatao, B.D. de Ixtlán de J.;


10.29 Artículos 48 y 57, fracciones I, II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H., Distrito de Z.;


10.30 Artículos 73 y 74 de la Ley de Ingresos del Municipio de V. de E., Distrito de E.;


10.31 Artículos 87, 88 y 97, fracciones VIII, IX, X, XI, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Distrito de Huajuapan;


10.32 Artículos 54, 55 y 67, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.S., Distrito de E.;


10.33 Artículos 47 y 51, fracciones I y III, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E.;


10.34 Artículos 85, 86 y 100, fracciones I y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z. de Á., Distrito de Z.;


10.35 Artículos 40, 41 y 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.U., Distrito de Tuxtepec;


10.36 Artículos 41, 42 y 51, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Juquila, Distrito de Juquila;


10.37 Artículo 53, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A., Distrito de Huajuapan;


10.38 Artículo 12, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Simón Zahuatlán, Distrito de Huajuapan;


10.39 Artículo 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.O., Distrito de Miahuatlán;


10.40 Artículo 23, fracción II, de la ley de Ingresos del Municipio de Cosoltepec, Distrito de Huajuapan;


10.41 Artículo 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cosolapa, Distrito de Tuxtepec;


10.42 Artículo 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Tepetlapa, Distrito de Jamiltepec;


10.43 Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Atatlahuaca, Distrito de E.;


10.44 Artículo 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.Z., Distrito de Nochixtlán; y,


10.45 Artículo 19, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.N., Distrito de Teposcolula; todas del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, publicadas el doce de febrero de dos mil veintidós en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


III. OPORTUNIDAD


11. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3) dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada en el correspondiente medio oficial. Asimismo, señala que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


12. Las normas impugnadas se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el doce de febrero de dos mil veintidós. Por tanto, el plazo de impugnación transcurrió del domingo trece de febrero al lunes catorce de marzo de dos mil veintidós. Consecuentemente, dado que la acción de inconstitucionalidad se interpuso ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de marzo del citado año, no cabe duda de que es oportuna su promoción.


IV. LEGITIMACIÓN


13. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional,(4) la promovente cuenta con legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad porque plantea la posible contradicción entre leyes expedidas por la Legislatura Estatal que estima transgreden distintos derechos humanos consagrados en la Constitución Federal, pues considera que se vulneran la seguridad jurídica, la legalidad, y la proporcionalidad y equidad tributarios.


14. El escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad 42/2022 está firmado por M.d.R.P.I., quien demostró tener el carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante acuerdo de designación correspondiente emitido el doce de noviembre de dos mil diecinueve por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

15. La representación legal de la presidenta de la referida Comisión está prevista en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como en el numeral 18 del reglamento interno de la misma Comisión.(5)


16. En consecuencia, al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto, y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, debe reconocerse la legitimación activa en este medio de control constitucional.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


17. Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Pleno tampoco advierte de oficio que se actualice alguna, por lo que procede realizar el estudio de fondo.


VI. ESTUDIO DE FONDO


18. VI.1. Consideraciones previas. De la lectura de la demanda de acción de inconstitucionalidad se advierte que la Comisión impugna diversos artículos en temas diferentes, por lo que el estudio del presente asunto se dividirá en dos temas:


• Cobros por servicio de alumbrado público; y,


• Cobros por la búsqueda de información, expedición de copias simples y certificadas.


VI.2. Cobros por servicio de alumbrado público


19. La Comisión accionante aduce, en esencia, que los artículos impugnados establecen que la tarifa por el servicio de alumbrado público se calcula aplicando un porcentaje al consumo privado de energía eléctrica de los sujetos pasivos, lo que significa que en realidad se trata de un impuesto al fluido eléctrico.


20. Agrega que, por lo anterior, los artículos resultan inconstitucionales, ya que el Congreso Local no está habilitado para imponer ese gravamen, pues la N.F. sólo permite que el Congreso de la Unión establezca un impuesto por consumo de energía eléctrica. En consecuencia, se vulneran el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones.


21. Los argumentos son fundados. Este Tribunal Pleno ya ha analizado disposiciones que regulan cuotas por la prestación del servicio de alumbrado público municipal, que resultan contrarias al principio de legalidad por gravar el consumo de energía eléctrica que constituye una competencia exclusiva de la Federación. Incluso, de manera reciente, se han analizado disposiciones similares a las aquí controvertidas de Municipios del Estado de Oaxaca, en las acciones de inconstitucionalidad 51/2021,(6) 75/2021(7) y 77/2021.(8)


22. Al respecto, se ha analizado el contenido de los artículos 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a) y 115, fracciones III, inciso b) y IV, inciso c), de la Constitución Federal,(9) de los que se desprende que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica y que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público.


23. Asimismo, se establece que los Municipios tienen derecho a recibir –entre otros– los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en caso de que se utilice la figura contributiva "derechos" para el financiamiento del servicio público, conforme al principio de reserva de ley que obliga a que las contribuciones sólo tengan esta fuente normativa, es facultad de las Legislaturas aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno.


24. Así, corresponde a las Legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que perciban los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar (entre los que se encuentra el de alumbrado público) para que éstos puedan realizar el cobro de los derechos con motivo de la prestación de dicho servicio.


25. Conforme a lo anterior, para determinar si los artículos impugnados por la accionante son inconstitucionales, es necesario establecer la naturaleza de la contribución que prevén; es decir, si se trata de las previstas en el referido artículo 73 de la Constitución Federal o si, por el contrario, se trata del establecimiento de un derecho.


26. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal(10) regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en los Estados, la Ciudad de México y los Municipios.


27. Este precepto establece los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de tributo o contribución, los cuales se señalan a continuación:


A. Tienen su fuente en el poder de imperio del Estado.


B. Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios.


C. Sólo se pueden crear mediante ley.


D. Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.


E. Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.


28. De acuerdo con estas características, la contribución es un ingreso de derecho público destinado al financiamiento de los gastos generales, obtenido por un ente de igual naturaleza (Federación, Estados o Municipios), titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.


29. Una vez fijado el concepto constitucional de contribución o tributo, debe precisarse que éste se conforma de distintas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten, mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.


30. Dichos elementos esenciales de la contribución, reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo son los siguientes:


A. Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


B.H. imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria.


Constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo. En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.


C. Base imponible: El valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.


D. Tasa o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal.


E. Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y, por tanto, debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


31. Ahora bien, aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, pues se presentan de manera distinta según el tipo de contribución que se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.


32. Asimismo, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación como cada Estado para sí y para sus Municipios, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que debe respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.


33. Sentado lo anterior, debe mencionarse que el artículo 20 del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, establece la clasificación de las contribuciones distinguiendo tres especies del género contribución, a saber: los impuestos, las contribuciones de mejoras y los derechos, los cuales son definidos de la siguiente manera:


"Artículo 20. Para efectos de las disposiciones fiscales, son contribuciones los impuestos, las contribuciones de mejoras y los derechos, las que se definen como:


"I. Impuestos: Son las contribuciones establecidas en la ley a cargo de las personas físicas, morales o unidades económicas, que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma distintas de las señaladas en las siguientes fracciones;


"II. Contribuciones de mejoras: Son las contribuciones establecidas en ley con carácter obligatorio a cargo de las personas físicas, morales o unidades económicas, que reciban un beneficio directo derivado de la ejecución de obras públicas; y,


"III. Derechos: Son las contribuciones establecidas en ley a cargo de las personas físicas, morales o unidades económicas, que reciban servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio. También son derechos las contribuciones generadas al recibir servicios públicos a cargo del Municipio cuando sean prestados por organismos paramunicipales o descentralizados.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 14 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas."


34. Conforme a lo anterior, puede identificarse que, a diferencia de los impuestos que son contribuciones sobre las que el Estado impone una carga a los ciudadanos por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que, para ello, debe efectuar el particular a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público o por la prestación de un servicio público.


35. Esto es, resulta claro que, tratándose de las contribuciones denominadas "derechos", el legislador oaxaqueño reconoce que su hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y que la base o tasa se fijará en razón del valor o costo que este último determine, atendiendo al uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará; mientras que en el caso de los impuestos el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público es relevante, además, la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


36. A partir de los razonamientos antes precisados, con algunas diferencias inherentes a la naturaleza de cada contribución, lo cierto es que todas ellas deben someterse a los principios de legalidad tributaria y contar con los elementos mínimos para su existencia; pues, de lo contrario, no serán consideradas dentro del marco de constitucionalidad y, en consecuencia, deberán ser expulsadas del sistema jurídico al que pertenezcan.


37. Tratándose de derechos, es necesario que el hecho imponible del monto que se busca recaudar observe el principio de proporcionalidad tributaria; es decir, que exista congruencia entre la actuación del Estado y la cuantificación de su magnitud, lo que constituye el elemento tributario conocido como base imponible.


38. La exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de las contribuciones. De lo contrario, existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.


39. En efecto, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base lógicamente conduce a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, en el que debe tomarse en cuenta que la base es el parámetro para determinar el monto que deberá cubrir el sujeto pasivo, pues es a la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador.


40. Por tanto, la relevancia de los elementos de la contribución, específicamente la base y tarifa del hecho imponible, consiste en que a través de ellos se demuestra si el hecho imponible de la contribución que pretende recaudarse está o no relacionada con su objeto; ya que, de no ser así, el tipo de contribución se vería distorsionado.


41. Sentado el parámetro anterior, corresponde analizar el contenido de las normas impugnadas:


Ver normas impugnadas

42. De los artículos transcritos se advierte que contemplan tres diseños en el cobro del derecho por el servicio de alumbrado público. Por un lado, algunas normas(11) establecen que el derecho se recaudará de conformidad con lo establecido en el capítulo I del título tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.


43. Otras normas(12) establecen que es base del derecho el importe que se cubra a la Comisión Federal de Electricidad o a la empresa que suministre la energía eléctrica, por el servicio de energía eléctrica, aplicando las tasas del ocho por ciento (8 %) a las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03 y 07; y cuatro por ciento (4 %) a las tarifas OM, HM, HS y HT, así como a las tarifas 08, 8A, 12 y 12A.(13) Y las tasas del cuatro por ciento (4 %) al consumo industrial y el ocho por ciento (8 %) al consumo residencial y comercial.(14)


44. Finalmente, diversas normas,(15) de manera similar a las anteriores, únicamente establecen que es base del derecho el importe que se cubra a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica.


45. Ahora bien, respecto al primer diseño de normas que remiten al capítulo I del título tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca para la recaudación del derecho por el servicio de alumbrado público, resulta necesario, para determinar si resultan o no constitucionales, acudir precisamente a la legislación a la que remiten.


46. No es la primera vez que este Tribunal Pleno analiza normas que remiten expresamente a otros ordenamientos para configurar en su totalidad los elementos esenciales de un tributo. Tal es el caso, por ejemplo, de las acciones de inconstitucionalidad 75/2021(16) y 77/2021,(17) previamente citadas, en las que en el estudio de fondo fue necesario tomar en cuenta disposiciones contenidas en un ordenamiento distinto al impugnado, como lo fue la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, toda vez que las Leyes de Ingresos impugnadas remitían a ella para configurar en su totalidad el derecho por la prestación del servicio de alumbrado público; particularmente, en tanto que en dicha legislación se preveían la base y tasa de la referida contribución.


47. Lo particular del presente asunto radica en que en los artículos impugnados no se prevé ningún elemento del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, sino que su contenido se agota en remitir, para efecto de su recaudación, a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca y, por ese motivo, los vicios de inconstitucionalidad que se alegan en la demanda se encuentran previstos, en realidad, en un ordenamiento distinto al impugnado.


48. De esta manera, debe aclararse que los artículos impugnados se dotan de contenido a partir de lo dispuesto por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca y, por ello, se tomará en cuenta para así poder determinar, exclusivamente, la validez o invalidez de los artículos efectivamente impugnados.


49. Ahora bien, el capítulo I del título tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca dispone:


"Título tercero

"De los derechos


"Capítulo I

"Alumbrado público


"Artículo 39. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común."


"Artículo 40. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficie (sic) del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicado precisamente frente a su predio."


(Reformado, P.O. 31 de diciembre de 2002)

"Artículo 41. Es base de este derecho el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas previstas en las Leyes de Ingresos Municipales respectivas; y, sólo para el caso de que estás no se publiquen la tasa aplicable serán (sic) del 8 % para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 4 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


(Reformado, P.O. 28 de diciembre de 1991)

"Artículo 42. El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario."


(Reformado, P.O. 30 de diciembre de 1999)

"Artículo 43. La empresa suministradora del servicio deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho a los Ayuntamientos del Estado, por conducto de sus Tesorerías Municipales."


"Artículo 44. (Derogado, P.O. 28 de diciembre de 1991) (Republicado, P.O. 30 de diciembre de 2000)."


50. De la ley hacendaria transcrita se desprende que es base de la contribución el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, y que la tasa aplicable será la prevista en las Leyes de Ingresos Municipales, y si éstas no se publican, las tasas aplicables serán del ocho por ciento (8 %) para las tarifas 01, 1A 1B, 1C, 02, 03 y 07, y cuatro por ciento (4 %) para las tarifas OM, HM, HS y HT.


51. Conforme a esto, los elementos referidos corresponden a contribuciones de tipo "impuestos", en tanto que para cubrir el costo que representa para el Municipio la prestación del servicio de alumbrado público, utiliza como base el consumo de energía que los propietarios o poseedores de predios realizan; circunstancia que ninguna relación guarda con el beneficio que gozan fuera del lugar en que se realiza el consumo; esto es, calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. Por tanto, propiamente, el legislador estableció un impuesto al consumo particular de energía eléctrica y no un derecho por la prestación de un servicio público, entendido como aquel del que todos se favorecen en la misma medida.


52. Así, el hecho de que la base imponible establezca como magnitud o valor denotativo de capacidad contributiva el consumo de energía eléctrica implica que se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público, que en el caso consiste en dicho consumo de energía.


53. Sobre el particular, debe decirse que, según quedó expuesto, el conflicto entre el aspecto objetivo que denota el hecho imponible y el que indica la base debe resolverse en favor del previsto en ésta, pues es la que servirá para el cálculo del tributo que se liquidará con base en el consumo de energía eléctrica e irá variando según aumente o disminuya dicho consumo.

54. El anterior razonamiento permite revelar la verdadera naturaleza de la contribución en análisis, puesto que, al haber identificado el hecho imponible real, que se encuentra en la base, es dable concluir que se trata de un impuesto, dada la naturaleza de su estructura y no a partir del nombre con el que el legislador local lo denominó.(18)


55. En este orden de ideas, no obstante que los artículos impugnados, en correlación con los preceptos a que remiten, denominan a la contribución de mérito "derecho", materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, el cual corresponde al ámbito de competencias exclusivas de la Federación y cuya regulación lleva a cabo el Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Federal.


56. Por lo anterior, los artículos impugnados –que gravan el consumo de energía eléctrica– son contrarios a la Constitución Federal, al emitirse en invasión de la esfera competencial exclusiva del Congreso de la Unión. Ello, pues no debe perderse de vista que esa facultad conferida constitucionalmente al Congreso de la Unión, en términos del artículo 124 de la Constitución Federal, se entiende vedada a los Estados o a la Ciudad de México.(19)


57. El anterior razonamiento también resulta aplicable al resto de las normas impugnadas, pues si bien no remiten a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca para la recaudación del derecho, expresamente establecen que es base del derecho el importe que se cubra a la Comisión Federal de Electricidad o a la empresa que suministre la energía eléctrica, por el servicio de energía eléctrica, aplicando las tasas del ocho por ciento (8 %) a las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03 y 07; y cuatro por ciento (4 %) a las tarifas OM, HM, HS y HT, así como a las tarifas 08, 8A, 12 y 12A. Y el cuatro por ciento (4 %) al consumo industrial y el ocho por ciento (8 %) al consumo residencial y comercial.


58. Es decir, el restante de las disposiciones impugnadas, también contemplan como base del derecho por el servicio de alumbrado público el importe del consumo que se cubra a la empresa que suministre la energía eléctrica, señalando, en algunos casos, las tasas del ocho por ciento (8%) y del cuatro por ciento (4%) por dicho consumo particular.


59. En estas condiciones, se concluye que el Congreso del Estado de Oaxaca carece de facultades para ordenar la recaudación de una contribución que tiene como base el consumo de energía eléctrica, toda vez que ello es facultad exclusiva del Congreso de la Unión.(20)


60. Cabe destacar que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación con base en los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben un mismo servicio.


61. Ciertamente, precisar en qué grado se beneficia cada individuo por el servicio prestado resulta complicado, por lo que las Legislaturas Estatales tienen obligación de buscar alternativas para costear la prestación de los servicios municipales, con independencia de que, por regla general, los servicios que prestan los Municipios deben sufragarse a partir de los ingresos que recaudan para la satisfacción de las necesidades colectivas.


62. Por tanto, al resultar fundado el concepto de invalidez de la Comisión accionante, se declara la invalidez de las siguientes normas:


62.1 Artículo 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.Z., Distrito Mixe;


62.2 Artículos 54 y 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de V. de Zaachila, Distrito de Zaachila;


62.3 Artículo 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Colorado, Distrito de Jamiltepec;


62.4 Artículo 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.E.A., B.D. de Ixtlán de J.;


62.5 Artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de Tacubaya, Distrito de Jamiltepec;


62.6 Artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tomaltepec, Distrito del Centro;


62.7 Artículos 47 y 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chahuites, Distrito de Juchitán;


62.8 Artículos 44 y 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T., Distrito de Juchitán;


62.9 Artículo 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de Juchitán;


62.10 Artículo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quiané, Distrito de Z.;


62.11 Artículo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teococuilco de M.P., B.D. de Ixtlán de J.;


62.12 Artículo 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M., Distrito de Huajuapan;


62.13 Artículos 52 y 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Unión H., Distrito de Juchitán;


62.14 Artículo 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan del Estado, Distrito de E.;


62.15 Artículo 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chalcatongo de H., Distrito de Tlaxiaco;


62.16 Artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T., Distrito de E.;


62.17 Artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N., Distrito de Tlaxiaco;


62.18 Artículo 60 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de Huajuapan;


62.19 Artículos 16 y 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Cajonos, Distrito de V.A.;


62.20 Artículo 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocotlán de Morelos, Distrito de Ocotlán;


62.21 Artículo 95 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito del Centro;


62.22 Artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.Q., B.D. de Ixtlán de J.;


62.23 Artículos 34 y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María la Asunción, Distrito de Teotitlán;


62.24 Artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Victoria, Distrito de Silacayoápam;


62.25 Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Cajonos, Distrito de V.A.;


62.26 Artículos 28 y 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Tlapiltepec, Distrito de Coixtlahuaca;


62.27 Artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.C., Distrito de Silacayoápam;


62.28 Artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Lachatao, B.D. de Ixtlán de J.;


62.29 Artículo 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H., Distrito de Z.;


62.30 Artículos 73 y 74 de la Ley de Ingresos del Municipio de V. de E., Distrito de E.;


62.31 Artículos 87 y 88 de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Distrito de Huajuapan;


62.32 Artículos 54 y 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.S., Distrito de E.;


62.33 Artículo 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E.;


62.34 Artículos 85 y 86 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z. de Á., Distrito de Z.;


62.35 Artículos 40 y 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.U., Distrito de Tuxtepec; y,


62.36 Artículos 41 y 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Juquila, Distrito de Juquila, todas del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


VI.3. Cobros por la búsqueda de información, expedición de copias simples y certificadas


63. La Comisión accionante aduce, en esencia, que los artículos impugnados prevén cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda de información en los archivos municipales, así como por la expedición de copias simples y certificadas. De esta manera, las tarifas no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado, por lo que vulneran el principio de proporcionalidad tributaria.


64. De manera adicional, señala que en la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León se realiza una distinción respecto a las hojas adicionales cuando se trata de certificaciones o copias simples, por lo que, además de ser desproporcional, no hay justificación para establecer un costo por las primeras veinte o veinticinco fojas y otro por cada foja adicional, pues se utilizan exactamente los mismos materiales en los dos casos.


65. Los argumentos planteados son fundados.


66. El principio de proporcionalidad tributaria se encuentra contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte.


67. Al respecto, este Alto Tribunal en diversos precedentes como la acción de inconstitucionalidad 93/2020(21) y –de manera reciente– en las acciones de inconstitucionalidad 51/2021,(22) 33/2021,(23) 75/2021(24) y 77/2021(25) ha sostenido que, para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio.


68. Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que, para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.(26)


69. Asimismo, en dichos precedentes se ha destacado que las S. de este Alto Tribunal han señalado que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.


70. Además, a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.


71. Las S. adujeron que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado. Luego de esas consideraciones, las S. concluyeron que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y después de confrontarlo reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.


72. A partir de lo anterior, concluyeron que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.


73. Se destacó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos, actas, datos y anotaciones.


74. Tales consideraciones dieron origen a la tesis 1a./J. 132/2011(27) de la Primera Sala, así como a la tesis 2a. XXXIII/2010(28) de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


75. Sentado el parámetro anterior, se procede a analizar el contenido de los artículos impugnados:


Ver artículos impugnados

76. De los artículos transcritos se advierte que contemplan cuotas por derechos de búsqueda de documentos, búsqueda de documentos existentes en archivos municipales, así como los derivados de las actuaciones de servidores públicos municipales; copias simples y certificadas de documentos, así como de la gaceta municipal; copias simples y certificadas de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales, así como de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales derivados de las actuaciones de los servidores públicos municipales.


77. Asimismo, los montos por búsqueda de documentos oscilan entre $1.00 (un peso) y $200.00 (doscientos pesos); por copias simples entre $1.00 (un peso) y $150.00 (ciento cincuenta pesos); y por copias certificadas entre $2.00 (dos pesos) y $120.00 (ciento veinte pesos).


78. Así, a consideración de este Tribunal Pleno, las cuotas previstas en las normas impugnadas resultan desproporcionales, como lo sostiene la accionante, pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio, ni con el costo que implica certificar un documento.


79. En el supuesto relativo a las certificaciones, el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado y la búsqueda de datos; sin embargo, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


80. Respecto a los cobros por búsqueda de documentos, este Pleno llega a la conclusión de que las cuotas previstas resultan abiertamente desproporcionales, pues, como se ha sostenido, las tarifas establecidas deben guardar una relación razonable con el costo del servicio y los materiales utilizados. En ese sentido, y por mayoría de razón, la búsqueda de documentos requiere de menores recursos que la certificación de documentos o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado.


81. Asimismo, debe destacarse que, respecto a los artículos impugnados de las Leyes de Ingresos de los Municipios de V. de Zaachila, Santo Domingo Tomaltepec, S.M.O., Cosolapa, S.J.Q., Santa María la Asunción, San Antonio Tepetlapa, San Lorenzo Victoria, San Juan Bautista Atatlahuaca, Santa Catarina Lachatao, M.Z., S.M.N., S.F.U., Santa Catarina Quiané, que refieren a la expedición de copias simples de documentos; así como los artículos impugnados de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Chahuites, Santa Catarina Quiané, Chalcatongo de H., Santa Lucía del Camino, San Francisco Telixtlahuaca, S.A., S.P.T., San Juan Colorado, Z. de Á., Santa Catarina Juquila, S.P.H., que contemplan la búsqueda de documentos; y los artículos impugnados de las Leyes de Ingresos de los Municipios de San Juan Colorado, S.M., S.T., S.P.H., que refieren a la certificación de documentos; también contravienen el principio de seguridad jurídica, pues de su redacción no puede desprenderse si los montos que contemplan se cobrarán con motivo de una hoja o por un documento o varios documentos completos que hayan sido solicitados –ya sea para copia simple, certificada o búsqueda–, con independencia del número de hojas, lo que genera, en realidad, una incertidumbre respecto de la cantidad que se deberá pagar.


82. Atendiendo a las consideraciones precisadas, lo procedente es declarar la invalidez de las siguientes normas:


82.1 Artículo 63, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de V. de Zaachila, Distrito de Zaachila;


82.2 Artículo 53, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A., Distrito de Huajuapan;


82.3 Artículo 42, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Colorado, Distrito de Jamiltepec;


82.4 Artículo 12, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Simón Zahuatlán, Distrito de Huajuapan;


82.5 Artículo 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tomaltepec, Distrito del Centro;


82.6 Artículo 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.O., Distrito de Miahuatlán;


82.7 Artículo 23, fracción II, de la ley de Ingresos del Municipio de Cosoltepec, Distrito de Huajuapan;


82.8 Artículo 58, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chahuites, Distrito de Juchitán;


82.9 Artículo 50, fracción XXIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T., Distrito de Juchitán;


82.10 Artículo 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quiané, Distrito de Z.;


82.11 Artículo 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teococuilco de M.P., B.D. de Ixtlán de J.;


82.12 Artículo 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M., Distrito de Huajuapan;


82.13 Artículo 61, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Unión H., Distrito de Juchitán;


82.14 Artículo 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cosolapa, Distrito de Tuxtepec;


82.15 Artículo 51, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chalcatongo de H., Distrito de Tlaxiaco;


82.16 Artículo 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T., Distrito de E.;


82.17 Artículo 55, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocotlán de Morelos, Distrito de Ocotlán;


82.18 Artículo 108, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito del Centro;


82.19 Artículo 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.Q., B.D. de Ixtlán de J.;


82.20 Artículo 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María la Asunción, Distrito de Teotitlán;


82.21 Artículo 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Tepetlapa, Distrito de Jamiltepec;


82.22 Artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Victoria, Distrito de Silacayoápam;


82.23 Artículo 24, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Cajonos, Distrito de V.A.;


82.24 Artículo 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Tlapiltepec, Distrito de Coixtlahuaca;


82.25 Artículo 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Atatlahuaca, Distrito de E.;


82.26 Artículo 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Lachatao, B.D. de Ixtlán de J.;


82.27 Artículo 57, fracciones I, II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H., Distrito de Z.;


82.28 Artículo 97, fracciones VIII, IX, X, XI, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Distrito de Huajuapan;


82.29 Artículo 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.Z., Distrito de Nochixtlán;


82.30 Artículo 67, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.S., Distrito de E.; 82.31 Artículo 51, fracciones I y III, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E.;


82.32 Artículo 100, fracciones I y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z. de Á., Distrito de Z.;


82.33 Artículo 19, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.N., Distrito de Teposcolula,


82.34 Artículo 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.U., Distrito de Tuxtepec; y,


82.35 Artículo 51, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Juquila, Distrito de Juquila, todos del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


83. Finalmente, este Pleno no considera necesario analizar el resto de los argumentos esgrimidos en los conceptos de invalidez, ante la declaratoria de invalidez de todas las normas combatidas. Apoya esta determinación el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(29)


VII. EFECTOS


84. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señala que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


85. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de los siguientes artículos de Leyes de Ingresos de Municipios de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veintidós:


i. 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.Z., Distrito Mixe;


ii. 54, 55 y 63, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de V. de Zaachila, Distrito de Zaachila;


iii. 39 y 42, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Colorado, Distrito de Jamiltepec;


iv. 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.E.A., B.D. de Ixtlán de J.;


v. 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de Tacubaya, Distrito de Jamiltepec;


vi. 30 y 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tomaltepec, Distrito del Centro;


vii. 47, 48 y 58, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chahuites, Distrito de Juchitán;


viii. 44, 45 y 50, fracción XXIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T., Distrito de Juchitán;


ix. 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de Juchitán;


x. 37 y 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quiané, Distrito de Z.;


xi. 37 y 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teococuilco de M.P., B.D. de Ixtlán de J.;


xii. 25 y 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M., Distrito de Huajuapan;


xiii. 52, 53 y 61, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Unión H., Distrito de Juchitán;


xiv. 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan del Estado, Distrito de E.;


xv. 47 y 51, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chalcatongo de H., Distrito de Tlaxiaco;


xvi. 22 y 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T., Distrito de E.;


xvii. 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N., Distrito de Tlaxiaco;


xviii. 60 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito de Huajuapan;


xix. 16 y 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Cajonos, Distrito de V.A.;


xx. 47 y 55, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocotlán de Morelos, Distrito de Ocotlán;


xxi. 95 y 108, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito del Centro;


xxii. 30 y 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.Q., B.D. de Ixtlán de J.;


xxiii. 34, 35 y 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María la Asunción, Distrito de Teotitlán;


xxiv. 18 y 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Victoria, Distrito de Silacayoápam;


xxv. 21 y 24, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Cajonos, Distrito de V.A.;


xxvi. 28, 29 y 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Tlapiltepec, Distrito de Coixtlahuaca;


xxvii. 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.C., Distrito de Silacayoápam;


xxviii. 40 y 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Lachatao, B.D. de Ixtlán de J.;


xxix. 48 y 57, fracciones I, II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H., Distrito de Z.;


xxx. 73 y 74 de la Ley de Ingresos del Municipio de V. de E., Distrito de E.;


xxxi. 87, 88 y 97, fracciones VIII, IX, X, XI, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Distrito de Huajuapan;


xxxii. 54, 55 y 67, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.S., Distrito de E.;


xxxiii. 47 y 51, fracciones I y III, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Distrito de E.;


xxxiv. 85, 86 y 100, fracciones I y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z. de Á., Distrito de Z.;


xxxv. 40, 41 y 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.U., Distrito de Tuxtepec;


xxxvi. 41, 42 y 51, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Juquila, Distrito de Juquila;


xxxvii. 53, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A., Distrito de Huajuapan;


xxxviii. 12, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Simón Zahuatlán, Distrito de Huajuapan;


xxxix. 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.O., Distrito de Miahuatlán;


xl. 23, fracción II, de la ley de Ingresos del Municipio de Cosoltepec, Distrito de Huajuapan;


xli. 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cosolapa, Distrito de Tuxtepec;


xlii. 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Tepetlapa, Distrito de Jamiltepec;


xliii. 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Atatlahuaca, Distrito de E.;


xliv. 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.Z., Distrito de Nochixtlán; y


xlv. 19, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.N., Distrito de Teposcolula.


86. Extensión de efectos de invalidez: En términos del artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria, la declaratoria de invalidez debe extenderse a las siguientes disposiciones:


i. 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Lachatao, B.D. de Ixtlán de J.;(30)


ii. 45,de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H., Distrito de Z.;(31)


iii. 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Colorado, Distrito de Jamiltepec;(32) y


87. Ello, pues los artículos contienen el mismo vicio de inconstitucionalidad detectado en el "Tema VI.2. Cobros por servicio de alumbrado público", consistente en que remiten a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca para la recaudación del derecho por el servicio de alumbrado público, y de la lectura de ésta se advierte que se configura un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, cuya competencia corresponde al Congreso de la Unión.(33)


88. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria, esta sentencia y las declaratorias de invalidez decretadas surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Oaxaca.


89. Aunado a ello, tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro, el Congreso del Estado de Oaxaca deberá abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad en términos de lo resuelto en el presente fallo respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.


90. Notificaciones: Deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


VIII. DECISIÓN


91. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 47, 48 y 58, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chahuites, 47 y 51, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chalcatongo de H., 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cosolapa, 23, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cosoltepec, 87, 88 y 97, fracciones VIII, IX, X, XI, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.Z., 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de Tacubaya, 47 y 55, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocotlán de Morelos, 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Tepetlapa, 40, 41 y 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.U., 16 y 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Cajonos, 47 y 51, fracciones I y III, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Atatlahuaca, 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.C., 39 y 42, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Colorado, 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan del Estado, 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.E.A., 30 y 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.Q., 18 y 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Victoria, 21 y 24, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Cajonos, 28, 29 y 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Tlapiltepec, 48 y 57, fracciones I, II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H., 44, 45 y 50, fracción XXIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T., 12, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Simón Zahuatlán, 41, 42 y 51, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Juquila, 40 y 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Lachatao, 37 y 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quiané, 95 y 108, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, 34, 35 y 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María la Asunción, 60 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., 19, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.N., 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.O., 53, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A., 25 y 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M., 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N., 54, 55 y 67, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.S., 22 y 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T., 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.Z., 30 y 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tomaltepec, 37 y 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teococuilco de M.P., 52, 53 y 61, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Unión H., 73 y 74 de la Ley de Ingresos del Municipio de V. de E., 54, 55 y 63, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de V. de Zaachila y 85, 86 y 100, fracciones I y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z. de Á., Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de febrero de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el apartado VI de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez, por extensión de los artículos 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Colorado, 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H. y 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Lachatao, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de febrero de dos mil veintidós, en atención a lo dispuesto en el apartado VII de esta determinación.


CUARTO.—Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta ejecutoria.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., la propuesta del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado "Cobros por servicio de alumbrado público", consistente en declarar la invalidez de los artículos 47 y 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chahuites, 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chalcatongo de H., 87 y 88 de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de M. de Tacubaya, 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocotlán de Morelos, 40 y 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.U., 16 y 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Cajonos, 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.C., 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Colorado, 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan del Estado, 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.E.A., 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.Q., 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Victoria, 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Cajonos, 28 y 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Tlapiltepec, 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H., 44 y 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T., 41 y 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Juquila, 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Lachatao, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quiané, 95 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, 34 y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María la Asunción, 60 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M., 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N., 54 y 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.S., 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T., 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.Z., 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tomaltepec, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teococuilco de M.P., 52 y 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Unión H., 73 y 74 de la Ley de Ingresos del Municipio de V. de E., 54 y 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de V. de Zaachila y 85 y 86 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z. de Á., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de febrero de dos mil veintidós.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R. en contra de los artículos que prevén cuotas menores a un peso, P.H., R.F. en contra del artículo 57, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H., L.P. en contra del artículo 97, fracciones de la VIII a la XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, P.D. en contra del artículo 97, fracciones de la VIII a la XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León y presidente Z.L. de L., la propuesta del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado "Cobros por la búsqueda de información, expedición de copias simples y certificadas", consistente en declarar la invalidez de los artículos 58, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chahuites, 51, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chalcatongo de H., 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cosolapa, 23, fracción II, de la ley de Ingresos del Municipio de Cosoltepec, 97, fracciones VIII, IX, X, XI, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.Z., 55, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocotlán de Morelos, 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Tepetlapa, 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.U., 51, fracciones I y III, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Atatlahuaca, 42, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Colorado, 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.Q., 25, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lorenzo Victoria, 24, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Cajonos, 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Tlapiltepec, 57, fracciones I, II y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H., 50, fracción XXIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T., 12, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Simón Zahuatlán, 51, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Juquila, 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Lachatao, 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Quiané, 108, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Camino, 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María la Asunción, 19, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.N., 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.O., 53, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A., 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M., 67, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.S., 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.T., 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tomaltepec, 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teococuilco de M.P., 61, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Unión H., 63, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de V. de Zaachila y 100, fracciones I y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z. de Á., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de febrero de dos mil veintidós. En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. incluso por extensión de la invalidez a los artículos del 39 al 43 de la Ley de Hacienda Municipal, A.M. incluso por extensión de la invalidez a los artículos del 39 al 43 de la Ley de Hacienda Municipal, P.R., P.H., R.F., L.P. incluso por extensión de la invalidez a los artículos del 39 al 43 de la Ley de Hacienda Municipal, P.D. y presidente Z.L. de L., la propuesta del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 1) Declarar la invalidez, por extensión, de los artículos 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Colorado, 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H. y 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Lachatao, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de febrero de dos mil veintidós; en razón de que comparte el vicio de invalidez de las normas analizadas en el tema de alumbrado público.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., la propuesta del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 2) Determinar que las declaratorias de invalidez decretadas surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca, 3) Vincular al Congreso del Estado para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados y 4) Notificar la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos, cuyas disposiciones fueron invalidadas.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


5. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."

"Artículo 18. (Órgano Ejecutivo). La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal. ..."


6. Resuelta el 4 de octubre de 2021, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose de los párrafos treinta y siete y treinta y ocho, R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez de los artículos 86 y 87 de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021, expedida mediante el Decreto Núm. 2380, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de febrero de dos mil veintiuno.


7. Resuelta el 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C. apartándose de algunas consideraciones, E.M., F.G.S. en contra de algunas consideraciones, A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.C., Distrito del Centro, 20 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tlatayápam, Distrito de Teposcolula, y 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Jayacatlán, Distrito de E., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021, expedidas, respectivamente, mediante los Decretos Núms. 1852, 1853 y 1854, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de abril de dos mil veintiuno. El señor M.G.A.C. anunció voto concurrente.


8. Resuelta el 18 de noviembre de 2021, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose de los párrafos cuarenta y seis y cuarenta y siete, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado A, denominado "Alumbrado público", consistente en declarar la invalidez del artículo 57 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Colotepec, Distrito de P., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021, expedida mediante el Decreto Núm. 2110, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de abril de dos mil veintiuno.


9. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXIX. Para establecer contribuciones: ...

"5o. Especiales sobre:

"a) Energía eléctrica."

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ...

"b) Alumbrado público. ...

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


10. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


11. Leyes de Ingresos de los Municipios de S.Z., S.J.E.A., M. de Tacubaya, Santo Domingo Tomaltepec, Santa Catarina Quiané, Teococuilco de M.P., S.M., S.T., S.N., S.M.C., Ocotlán de Morelos, S.J.Q., San Mateo Cajonos, S.J.C. y San Francisco Telixtlahuaca.


12. Leyes de Ingresos de los Municipios de V. de Zaachila, Chahuites, S.P.T., Unión H., San Juan del Estado, San Francisco Cajonos, Santa Lucía del Camino, Santa María la Asunción, San Lorenzo Victoria, San Mateo Tlapiltepec, Santa Catarina Lachatao, S.P.H., V. de E., Heroica Ciudad de Huajuapan de León, S.S., Z. de Á., S.F.U. y Santa Catarina Juquila.


13. Sólo en el caso de los Municipios de San Juan del Estado, San Lorenzo Victoria y San Mateo Tlapiltepec.


14. Tal es el caso de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Lucía del Campo.


15. Leyes de Ingresos de los Municipios de San Juan Colorado, S.M.C. y Chalcatongo de H..


16. Fojas 14 a 16 del engrose.


17. Fojas 11 a 15, 26 y 27 del engrose.


18. Es aplicable la tesis aislada del Pleno, de rubro y texto: "TRIBUTOS. SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE DE ACUERDO CON SU VERDADERA NATURALEZA JURÍDICA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE LE DEN LAS PARTES O INCLUSO LA LEY. Aun cuando la ley atacada de inconstitucionalidad llame al tributo controvertido ‘derecho’; y las autoridades responsables lo conceptúen como ‘derecho de cooperación’, y el quejoso se empeñe en sostener que es un ‘impuesto especial’, lo cierto es que este Supremo Tribunal debe analizar el gravamen de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica independientemente de la denominación que le den las partes.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 79, Primera Parte, página 28, registro digital: 232852.


19. "Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias."


20. Resulta aplicable la jurisprudencia P. 6 del Pleno, de rubro y texto: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las Legislaturas Locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de mil novecientos ochenta y ocho, página 134, registro digital: 206077.


21. Resuelta el 29 de octubre de 2020, por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del parámetro de la Ley Federal de Derechos, R.F. con matices en algunas consideraciones, L.P. separándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al análisis del segundo concepto de invalidez, en su parte 1, denominada "Expedición de copias simples".


22. Resuelta el 4 de octubre de 2021, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracciones I, II y IV, incisos a), b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021.


23. Resuelta el 7 de octubre de 2021, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y cuatro, R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S. con salvedades en el párrafo treinta y uno, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo.


24. Resuelta el 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C. apartándose del estudio del principio de gratuidad, E.M., F.G.S. en contra de algunas consideraciones, A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. salvo por la fracción I del artículo 52 en estudio y presidente Z.L. de L. separándose de los párrafos del sesenta y seis al setenta y nueve, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo.


25. Resuelta el 18 de noviembre de 2021, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado C, denominado "Expedición de copias certificadas".


26. Se cita en apoyo la tesis P./J. 2/98, de rubro y texto: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, página 41, registro digital: 196934.

Así como la tesis P./J. 3/98, cuyos rubro y texto es: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ‘las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio’, lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, página 54, registro digital: 196933.






27. Tesis de rubro y texto: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006). Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de dos mil once, Tomo 3, página 2077 y registro digital: 160577.


28. Tesis de rubro y texto: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de dos mil diez, página 274, registro digital: 164477.


29. Cuyo texto es el siguiente: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, página 863, registro digital: 181398.


30. "Artículo 37. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el capítulo I del título tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


31. "Artículo 45. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el capítulo I del título tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


32. "Artículo 36. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el capítulo I del título tercero de la Ley de Hacienda Municipal."


33. Se cita en apoyo la tesis P./J. 32/2006 del Pleno, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA. Conforme al artículo ... la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar la invalidez de una norma general, deberá extender sus efectos a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada, sean de igual o menor jerarquía que la de la combatida, si regulan o se relacionan directamente con algún aspecto previsto en ésta, aun cuando no hayan sido impugnadas, pues el vínculo de dependencia que existe entre ellas determina, por el mismo vicio que la invalidada, su contraposición con el orden constitucional que debe prevalecer. Sin embargo, lo anterior no implica que este Alto Tribunal esté obligado a analizar exhaustivamente todos los ordenamientos legales relacionados con la norma declarada inválida y desentrañar el sentido de sus disposiciones, a fin de determinar las normas a las que puedan hacerse extensivos los efectos de tal declaración de invalidez, sino que la relación de dependencia entre las normas combatidas y sus relacionadas debe ser clara y se advierta del estudio de la problemática planteada.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de dos mil seis, página 1169, registro digital: 176056.

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de febrero de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de febrero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR