Ejecutoria num. 42/2014-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 11
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 42/2014-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012. ESTADO DE CHIAPAS. 12 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.; EL MINISTRO E.M.M.I. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: J.F. CRUZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de agosto de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición del recurso. Por escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.S.D., en su carácter de delegado del Estado de Chiapas, interpuso recurso de reclamación contra del acuerdo de quince de julio del año citado, dictado en la controversia constitucional 121/2012, mediante el cual se admitieron a trámite los escritos de contestación y reconvención de los Municipios de S.M.C. y S.M.C., ambos del Estado de Oaxaca.


SEGUNDO. Admisión y trámite del recurso. Mediante acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de reclamación, al que correspondió el número 42/2014-CA; ordenó correr traslado a las demás partes para que en el plazo de cinco días manifestaran lo que a su derecho convenga y turnar el asunto al Ministro L.M.A.M., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Por acuerdo de cinco de enero de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomando en cuenta que el Tribunal Pleno determinó que el M.J.N.S.M., quedara adscrito a esta Segunda Sala, con fundamento en el artículo 24 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 34, fracción XXII y 81 del Reglamento Interior de este Alto Tribunal, ordenó returnarle el presente asunto.


Posteriormente, por auto de veintitrés de febrero de dos mil quince, la Ministra M.B.L.R., P. en funciones de la Segunda Sala, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia de la vía. El recurso de reclamación es procedente, porque se interpuso en contra del acuerdo de quince de julio de dos mil catorce, en el cual el Ministro Instructor J.F.F.G.S. admitió a trámite los escritos de contestación y reconvención de los Municipios de S.M.C. y S.M.C., ambos del Estado de Oaxaca, dentro de la controversia constitucional 121/2012, lo que actualiza el supuesto de procedencia previsto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Debe precisarse, que la reconvención involucra el ejercicio de una acción fundada en el mismo dispositivo constitucional que aquella deducida por el actor principal, de ahí que el párrafo segundo del artículo 26 de dicha Ley Reglamentaria establezca que, al efecto, resultan aplicables los preceptos relativos a la demanda original, entre ellos, el de la procedencia del recurso de reclamación en contra del auto o resolución que la admita o deseche.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente, en atención a lo siguiente.


El acuerdo recurrido de quince de julio de dos mil catorce, se notificó en la oficinas respectivas de este Alto Tribunal, al delegado del aquí recurrente Estado de Chiapas, el viernes ocho de agosto del mismo año, a quien se le hizo entrega del oficio 3271/2014, tal como se advierte de la constancia agregada en la foja 1196 del toca en que se actúa.


Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes once de agosto de dos mil catorce, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, el plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la normativa citada transcurrió del martes doce al lunes dieciocho, debiéndose descontar los sábados nueve y dieciséis y los domingos diez y diecisiete del citado mes y año, por ser inhábiles; lo anterior de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley de referencia.


De ahí que si el recurso de reclamación se recibió el lunes dieciocho de agosto de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que la presente reclamación se interpuso dentro del plazo legal y, por tanto, debe tenerse por satisfecho el requisito de oportunidad.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación está interpuesto por parte legítima, ya que lo suscribió C.S.D., en su carácter de Delegado del Estado de Chiapas (parte demandada), personalidad que se le reconoció en acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil trece, dictado en la controversia constitucional 121/2012 (foja 1651 del tomo II).


QUINTO. Acuerdo recurrido. El proveído materia de impugnación es del tenor literal siguiente:


México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil catorce.


A. al expediente para que surta efectos legales, el oficio del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, cuya personalidad tiene reconocida en autos. En atención a su contenido, con fundamento en los artículos 31 y 32, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el 93, fracción IV, 145 y 147 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1º de la citada Ley, téngase al promovente formulando preguntas adicionales para el desahogo de la prueba pericial en las materias de geografía y cartografía; asimismo, solicita una prórroga de quince días para formular otras preguntas, "toda vez que la cantidad de pruebas que han aportado las partes en la presente controversia constitucional es muy grande".


En virtud de que las partes actora y demandada, Estados de Oaxaca y Chiapas, desahogaron en tiempo y forma el requerimiento de formular preguntas adicionales y dada la solicitud de prórroga del Estado de Oaxaca, se concede a ambas partes un plazo adicional de cinco días hábiles para que formulen las preguntas que consideren convenientes, respecto de las cuales los gastos y honorarios que solicite la perito designada por este Alto Tribunal, se dividirán en proporción al contenido de las preguntas que cada parte formule, en términos del artículo 1º del Acuerdo General 15/2008 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el ocho de diciembre de dos mil ocho, "por el que se determina la designación y el pago de los peritos o especialistas que intervengan en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad", que establece:


"Artículo 1o. Los gastos y honorarios del perito nombrado por el Ministro instructor en una controversia constitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por regla general serán pagados por la parte que ofrece la prueba y, en su caso, el costo deberá dividirse en proporción al contenido de las preguntas que cada parte haya presentado cuando se adicione el cuestionario del oferente en forma sustancial."


G. a los autos el oficio y anexos del delegado del Estado de Chiapas, cuya personalidad tiene reconocida en autos, mediante el cual designa al ..., como peritos para el desahogo de la prueba pericial en las materias de geografía y cartografía, quienes "están en la mejor disposición para rendir dictámenes asociados con el perito designada por ese Alto Tribunal, si ella así lo acepta, o en forma separada pero conjunta en caso contrario"; y con fundamento en los artículos 31 y 32, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el 93, fracción IV, 145 y 147 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1º de la citada Ley, se tienen por designados peritos del Estado de Chiapas, los cuales deberá presentar dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, en la oficina que ocupa la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de este Alto Tribunal, ubicada en P.S. número 2, puerta 1003, planta baja, zona centro, de esta ciudad, a fin de que acepten el encargo conferido y rindan protesta de ley.


Asimismo, en cuanto a la formulación de preguntas adicionales para el desahogo de la prueba pericial, el delegado del Estado de Chiapas propone que se considere lo siguiente:


"DETERMINAR GEOGRÁFICA Y CARTOGRÁFICAMENTE LA LÍNEA QUE FUE FIJADA EN EL AÑO DE 1549, COMO DIVISORIA ENTRE EL VIRREINATO DE LA NUEVA ESPAÑA Y LA CAPITANÍA DE GUATEMALA EN EL APÉNDICE.


(...)


Para el caso de que no llegare a aceptarse precisar, en los términos que solicito, el objeto de la prueba pericial señalado en la página cinco del auto de veintitrés de junio último, atentamente pido subsidiariamente que la propuesta que formulo (puntualizada en mayúsculas en esta página, se tenga como pregunta adicional a los peritos."


Al respecto, conviene aclarar que las partes pueden formular las preguntas adicionales que consideren convenientes, con la limitante de que tengan relación con la controversia constitucional; por ende, se tiene por formulada como pregunta adicional del Estado de Chiapas, el punto que propone como objeto de la prueba, atento a lo previsto por el artículo 146, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles.


En atención a la naturaleza de la prueba pericial, no es indispensable que los dictámenes de los peritos de las partes se asocien al que deba rendir la perito designada por este Alto Tribunal, lo cual queda a consideración de ésta, sin perjuicio de que en las diligencias que se realicen para el desahogo de la prueba, puedan acudir los representantes de las partes y sus peritos, atento a lo previsto por los artículos 148 y 149 del citado Código Federal de Procedimientos Civiles.


Por otra parte, agréguese al expediente el oficio y anexo del Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual, en cumplimiento al requerimiento ordenado en autos, informa "Que no es posible proporcionar los nombres de los C. electos al Ayuntamiento del Municipio de S.M.E., en razón de que en el pasado proceso electoral ordinario 2012-2013 no se verificó la elección de C. al referido Ayuntamiento", y remite copia certificada del acuerdo aprobado por el Consejo General de dicho Instituto, por el que se declaró que no se verificó la elección de diversos Municipios del Estado de Oaxaca, dentro de los que se encuentra S.M.E.; asimismo, glósese el oficio y anexo del Subsecretario Jurídico y Asuntos Religiosos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, mediante el cual informa el nombre de las personas encargadas de la administración municipal de S.M.E., Oaxaca, toda vez que "por problemas de tipo político, no se ha podido constituir legalmente desde el 1º de enero del 2014 y hasta la fecha, el Cabildo Municipal"; agréguense además, el oficio y anexos del Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso de la citada entidad federativa, por el que informa que "con fecha 4 de enero de 2014 la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, a través de la Junta de Coordinación Política, de conformidad con el Decreto 9 de fecha 27 de diciembre de 2013 nombró al C.J.A.T.F., como encargado de la Administración Municipal de S.M.E.". Visto lo anterior, notifíquese al Municipio de S.M.E., Estado de Oaxaca, en su carácter de tercero interesado, por conducto de su Administrador Municipal, el oficio 153/2014, con sus anexos, así como el proveído de veintitrés de junio de dos mil catorce, para los efectos legales a que haya lugar.


De igual forma, agréguense los oficios y anexos de los Síndicos de los Municipios de S.M.C. y S.M.C., mediante los cuales dan contestación a la reconvención planteada por el Estado de Chiapas; asimismo, aducen que dan "contestación a la demanda de controversia constitucional, que interpuso el Estado de Oaxaca en contra del Estado de Chiapas"; y "contestación a la contestación que formuló el Estado de Chiapas a la demanda de controversia constitucional"; así como "contestación a la demanda reconvencional que presentó el Estado de Chiapas en contra del Estado de Oaxaca".


En relación con lo anterior, conviene aclarar lo siguiente:


a) El Estado de Oaxaca promovió demanda de controversia constitucional en contra del Estado de Chiapas; y por auto de admisión de veinte de diciembre de dos mil doce, se tuvo como terceros interesados, entre otros, a los Municipios de S.M.C. y S.M.C., ambos del Estado de Oaxaca.


b) El Estado de Chiapas dio contestación a la demanda inicial y reconvino al Estado de Oaxaca; asimismo, dentro del capítulo de "prestaciones" (foja 1244 del expediente), señaló como actos impugnados las actas de las sesiones de cabildo del Municipio de S.M.C., Estado de Oaxaca, celebradas los días seis, diez, doce y catorce de marzo de dos mil ocho, así como el acta de cabildo del Municipio de S.M.C., del mismo Estado, en las cuales se reconocieron diversas localidades con el carácter de agencias municipales.


c) En proveído de doce de mayo de dos mil catorce, se emplazó a los Municipios de S.M.C. y S.M.C., del Estado de Oaxaca, para que dieran contestación respecto de los actos propios que les atribuye en su reconvención el Estado de Chiapas.


Por tanto, con fundamento en los artículos 10, fracción II, 11 y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tienen por presentados a los Síndicos de los Municipios de S.M.C. y S.M.C., ambos del Estado de Oaxaca, con la personalidad que ostentan, en términos de las documentales que para tal efecto exhiben, dando contestación a la reconvención por hechos propios que le atribuye el Estado de Chiapas; y como alegatos o desahogo de vista lo manifestado por tales promoventes en su carácter de terceros interesados, en relación a la demanda inicial, a la contestación de demanda y a la contestación de la reconvención que presentó el Estado de Chiapas en contra del Estado de Oaxaca; asimismo, se tienen por designados delegados y nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y por ofrecidas como pruebas las documentales que acompañan, con las cuales fórmense los correspondientes cuadernos de pruebas.


Por otra parte, los Municipios de S.M.C. y S.M.C. promueven reconvención en contra del Estado de Chiapas, por conducto de sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como en contra de diversos Municipios de esa entidad federativa, e impugnan lo siguiente:


"La invalidez del Decreto número 357, de fecha 14 de noviembre de 2011, expedido por el Congreso del Estado de Chiapas, mismo que fue aprobado en forma incompleta por el Pleno de D. (sic) de la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso del Estado de Chiapas, así como por los Municipios demandados del Estado de Chiapas, toda vez que no aprobaron el Anexo técnico que forma parte de este "Decreto por el que se establece la Tercer Reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas y se crean los Municipios de M., El Parral, E.Z. y B.D., este último dentro del territorio que le pertenece al Estado de Oaxaca y al actual Municipio de S.M.C. desde al año de 1549, por medio de sus entes antecedentes (sic) denominados Intendencia de Oaxaca, después Provincia de Oajaca y Comunidad Indígena de S.M.C., como se demostrará en la presente controversia constitucional.


La invalidez del Decreto 008, de fecha 22 de noviembre de 2011, mismo que fue aprobado en forma incompleta por el Pleno de D. de la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso del Estado de Chiapas, toda vez que no aprobaron el Anexo técnico que forma parte de este "Decreto por el que se establece la Tercer Reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas y se crean los Municipios de M., El Parral, E.Z. y B.D." (...).


Mismo Decreto número 008, de fecha 22 de noviembre de 2011, que fue publicado en forma incompleta por el Gobernador del Estado de Chiapas, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, en el tomo III, en el número 37, de fecha miércoles 23 de noviembre de 2011, toda vez que no publicó el Anexo Técnico que forma parte del referido Decreto número 008, POR EL CUAL EN LA PRESENTE DEMANDA RECONVENCIONAL NO SE DEMANDA LA NULIDAD DE UNA NORMA GENERAL, SINO LA INVALIDEZ DE UNA SERIE DE ACTOS SUCESIVOS, QUE DIERON LUGAR A LA PUBLICACIÓN DEL REFERIDO DECRETO 008.


El Decreto número 008, de fecha 22 de noviembre de 2011, en su artículo segundo transitorio indica que está integrado por un Anexo Técnico, que forma parte de este supuesto ordenamiento legal, en el que se señala que "... Las superficies territoriales, coordenadas geográficas y colindancias de los nuevos municipios que por el presente Decreto se crean, ESTARÍAN DETERMINADOS EN EL ANEXO TÉCNICO QUE FORMA PARTE DE ESTE INSTRUMENTO.


Mismo Anexo Técnico, que es parte integrante del Decreto número 008, de fecha 22 de noviembre de 2011, que hasta esta fecha no ha sido publicado por el Gobernador del Estado de Chiapas en el Periódico Oficial de ese mismo Estado de Chiapas."

Considerando que a los citados Municipios de S.M.C. y S.M.C., Estado de Oaxaca, se les reconoció el carácter de demandados por hechos propios que les atribuye el Estado de Chiapas; con fundamento en el artículo 105, fracción I, incisos g) y j) de la Constitución Federal, y 26 de la Reglamentaria de la materia, se admite a trámite la reconvención que promueven dichos Municipios en contra del Estado de Chiapas, así como de sesenta y tres (63) Municipios de esa entidad federativa; consecuentemente, emplácese a dichas autoridades, para que presenten su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído.


Por otra parte, los Municipios de S.M.C. y S.M.C., demandan al Estado de Oaxaca, al cual pertenecen, los siguientes actos:


"La nulidad parcial del Decreto 86, de fecha 26 de octubre de 1990, expedido por la H. Quincuagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, en los límites y colindancias que señala del Estado de Oaxaca con el Estado de Chiapas, que refieren las adiciones al artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca expedida el 4 de abril del año 1922, PORQUE ESTOS LIMITES Y COLINDANCIAS NO CORRESPONDEN A LOS LÍMTIES Y COLINDANCIAS DEL VIRREINATO DE LA NUEVA ESPAÑA CON LA AUDIENCIA DE LOS CONFINES, DESPUÉS CAPITANÍA DE GUATEMALA, QUE FUERON TRAZADOS EN EL AÑO DE 1549, CUANDO LAS ENTIDADES ANTECEDENTES DEL ACTUAL ESTADO DE OAXACA PERTENECÍAN AL VIRREINATO DE LA NUEVA ESPAÑA Y CUANDO LAS ENTIDADES ANTECEDENTES DEL ACTUAL ESTADO DE CHIAPAS PERTENECÍAN A LA AUDIENCIA DE LOS CONFINES, DESPUÉS CAPITANÍA DE GUATEMALA, (...).


EL RECONOCIMIENTO DE LAS CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS DE OAXACA Y CHIAPAS DE LOS LÍMITES Y COLINDANCIAS DEL VIRREINATO DE LA NUEVA ESPAÑA CON LA AUDIENCIA DE LOS CONFINES, DESPUÉS CAPITANÍA DE GUATEMALA, QUE FUERON TRAZADOS EN EL AÑO DE 1549, CUANDO LAS ENTIDADES ANTECEDENTES DEL ACTUAL ESTADO DE OAXACA PERTENECÍAN AL VIRREINATO DE LA NUEVA ESPAÑA Y CUANDO LAS ENTIDADES ANTECEDENTES DEL ACTUAL ESTADO DE CHIAPAS PERTENECÍAN A LA AUDIENCIA DE LOS CONFINES, DESPUÉS CAPITANÍA DE GUATEMALA, (...)"


Visto lo anterior, con apoyo en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, y 26 de la Reglamentaria que rige este procedimiento constitucional, se admite a trámite la demanda que promueven los Municipios de S.M.C. y S.M.C., ambos del Estado de Oaxaca, en contra del propio Estado al que pertenecen; en consecuencia, emplácese a dicho Estado, para que presente su contestación por conducto de quienes legalmente lo representan, dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído.


Asimismo, con apoyo en el artículo 10, fracción III, de la citada Ley Reglamentaria, se tienen como terceros interesados en esta reconvención al Presidente de la República, por conducto de su Consejero Jurídico, a las Cámaras de D. y de Senadores del Congreso de la Unión, así como a los treinta (30) Municipios del Estado de Oaxaca, que mencionan los Municipios de S.M.C. y S.M.C. en sus escritos de contestación y reconvención; a quienes deberá darse vista, por conducto de quienes legalmente los representen, para que en el plazo de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, manifiesten lo que a su derecho convengan; y requiéraseles para que señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; apercibidos que de no cumplir con lo anterior, las subsecuentes notificaciones derivadas de la tramitación y resolución de este asunto se les harán por lista.


En otro aspecto, con apoyo en el artículo 33 de la Ley Reglamentaria que rige el procedimiento de las controversias constitucionales, y 297, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, con copia de los acuses de recibo que exhibe el Municipio de S.M.C., Oaxaca, requiérase a las autoridades que a continuación se mencionan, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificaciones de este proveído, envíen a este Alto Tribunal la documentación que previamente les solicitó el citado Municipio; o, en su caso, deberán manifestar la imposibilidad jurídica o material que tengan para cumplir con este requerimiento:


1) Documentales públicas solicitadas a la Directora General del Archivo General de la Nación, mediante oficio de tres de julio de dos mil catorce (se acompaña el acuse de recibo);


2) Documentales públicas solicitadas Secretario de Relaciones Exteriores, mediante oficio de tres de julio de dos mil catorce (se acompaña el acuse de recibo);


Apercibidas las mencionadas autoridades de que si no cumplen con lo solicitado, se les impondrá una multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, fracción I, del invocado Código Federal de Procedimientos Civiles.


Finalmente, el Municipio de S.M.C., Oaxaca, exhibe los acuses de recibo por los cuales solicitó al Senado de la República y a este Alto Tribunal, copias certificadas por duplicado de la controversia constitucional 5/2012, así como del recurso de reclamación 7/2012-CA, derivado de dicha controversia; sin embargo, las constancias que integran dichos expedientes constituyen hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al tratarse de expedientes tramitados ante esta Suprema Corte de Justicia y, por ende, resulta innecesario recabar las copias que solicita.


Con copia de los escritos presentados por los Municipios de S.M.C. y S.M.C., dése vista a los Estados de Oaxaca y Chiapas, para los efectos a que haya lugar; y en cuanto a los anexos, éstos quedan a la vista de las partes para su consulta, en la oficina que ocupa la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de este Alto Tribunal.

...


SEXTO. Agravios. La parte recurrente, expresó los siguientes agravios:


...

Dicho acuerdo violenta en agravio de mi representado, el artículo 26 con relación al 21 Fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, pues en el caso se actualiza diversa causal de notoria y manifiesta improcedencia respecto de las reconvenciones planteadas por los municipios O.s de S.M.C. y S.M.C., las cuales fueron aceptadas por el Ministro Instructor, toda vez que éstas fueron interpuestas fuera del plazo previsto en el mismo cuerpo del normas invocado, como así habrá de demostrarse.


El artículo 26, segundo párrafo de la Ley Reglamentaria de la materia, cuyo contenido fue transcrito líneas arriba y a cuya literalidad me remito, expresamente prevé que la parte demandada podrá reconvenir a la parte actora en la controversia constitucional, siempre y cuando se haga de conformidad a las formalidades y reglas exigidas por la propia ley para la demanda o su contestación.


Ello significa que la acción reconvencional (o reconvención simplemente), por tratarse de una nueva demanda en la que se hace valer una acción autónoma e independiente de la demanda principal, se encuentra sujeta a todos los requisitos exigidos para la presentación de la demanda ordinaria y por tanto deben de cubrirse los diferentes ámbitos de temporalidad, materialidad, legitimidad y demás, que para ello se exige.


En este sentido, es de advertirse que la oportunidad para la interposición de una reconvención en la controversia constitucional se encuentra constreñida a los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución.


Al respecto es aplicable la Tesis Constitucional Aislada 1a. XCVII/2009, de la Primera Sala, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Página: 1140, del mes de Agosto de 2009, con número de Registro 166576, de la Novena Época, de cuyo rubro y texto es: (transcribe).


Lo anterior no podría ser de otra manera si tomamos en cuenta que la reconvención por ser una acción autónoma estará siempre sujeta a los plazos términos y requisitos que la ley le exige, de ahí que el hecho de que se presente una demanda en contra del accionante de la reconvención que no significa que se abra, brinde o reconozca una nueva oportunidad para ejercerse el derecho y/o acción que hace valer en su reconvención. Sostener lo contrario, sería tanto como brindar oportunidad procesal para hacer valer en la controversia constitucional reclamos de inconstitucionalidad en contra de leyes o actos que no fueron impugnados por la parte que reconviene en su debido momento.


Para mejor comprensión del asunto se trae a cuenta lo señalado en el diverso Artículo 21: (transcribe).


De lo anterior se sigue que el plazo para impugnar actos en la reconvención de una controversia constitucional, será de treinta días siguientes al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Asimismo, el plazo para promover la reconvención en controversia constitucional en contra de normas generales es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación.


Ahora bien, en el caso concreto los municipios de S.M.C. y S.M.C. del Estado de Oaxaca, demandaron del Estado de Chiapas, lo siguiente:


"La invalidez del Decreto número 357, de fecha 14 de Noviembre de 2011, expedido por el Congreso del Estado de Chiapas, mismo que fue aprobado en forma incompleta..."


"La invalidez del Decreto número 008 de fecha 22 de Noviembre de 2011, mismo que fue aprobado en forma incompleta por el Pleno de D. de la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso del Estado de Chiapas, así como por los municipios demandados del Estado de Chiapas, toda vez que no aprobaron el anexo técnico que forma parte de este 'Decreto por el que se establece la Tercer Reforma a la Constitución Política de los Estado de Chiapas y se crean los municipios de M., El Parral, E.Z. y B.D.' este último dentro del territorio que le pertenece al Estado de Oaxaca y al actual municipio de..."


"Mismo Decreto 008, de fecha 22 de Noviembre de 2011, que fue publicado en forma incompleta, por el Gobernador del Estado de Chiapas, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas en el tomo III, en el número 337, de fecha miércoles 23 de noviembre de 2011..."


De igual manera los municipios de S.M.C. y S.M.C. del Estado de Oaxaca, demandaron de su propio Estado, lo siguiente:


"La nulidad parcial del Decreto 86, de fecha 26 de octubre de 1990, expedido por la H. Quincuagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, en los límites y colindancias que señala del Estado de Oaxaca con el Estado de Chiapas, que refieren las adiciones al artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca expedida el 4 de abril del año 1922, PORQUE ESTOS LÍMITES Y COLINDANCIAS NO CORRESPONDEN A LOS LÍMITES Y COLINDANCIAS DEL VIRREINATO DE LA NUVA ESPAÑA CON LA AUDIENCIA DE LOS CONFINES, DESPUÉS CAPITANIA DE GUATEMALA, QUE FUERON TRAZADOS EN EL AÑO DE 1549, CUANDO LAS ENTIDADES ANTECEDENTES DEL ACTUAL ESTADO DE OAXACA PERTENECIAN AL VIRREINATO DE LA NUEVA ESPAÑA Y CUANDO LAS ENTIDADES ANTECEDENTES DEL ACTUAL ESTADO DE CHIAPAS PERTENECIAN A LA AUDIENCIA DE LOS CONFINES, DESPUÉS CAPITANIA DE GUATEMALA, (...).


Como se aprecia, los Decretos que los municipios O., por esta vía demandan la invalidez, constituyen propiamente reformas a las constituciones de Chiapas y Oaxaca respectivamente, ordenamientos éstos que sin lugar a dudas constituyen normas de observancia general.


En el caso de los decretos C., tal estatus les fue reconocido por la propia Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver sobre la solicitud de suspensión, en la presente Controversia. Estatus que por supuesto corresponde de igual manera al Decreto O., que por esta vía se impugna, pues se trata de ordenamientos homólogos o similares, por lo que no ha lugar a hacer distinción alguna. De ahí que no exista duda de que los decretos impugnados son normas de carácter general, por contener principios de orden normativo dirigidos en forma abstracta a un número indeterminado de personas.


Sentado lo anterior y en atención a lo dispuesto por el artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de la materia, resulta que el plazo para impugnar en reconvención en la controversia constitucional los decretos aludidos era de treinta días, contados a partir del día siguiente al de su publicación o de treinta días a partir de que se hiciera sabedor de los mismos.


De esta manera tenemos que los decretos en cuestión fueron publicados en las fechas siguientes:


El Decreto número 357, aprobado por la Legislatura Chiapaneca, con fecha 14 de Noviembre de 2011, publicado el mismo día 14 de Noviembre en el Periódico Oficial 335.


El Decreto número 008, aprobado por la Legislatura Chiapaneca con fecha 22 de Noviembre de 2011, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, en el tomo III, en el número 337, de fecha miércoles 23 de noviembre de 2011.


El Decreto 86, de fecha 26 de octubre de 1990, expedido por la H. Quincuagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, fue publicado en el Periódico Oficial de esta Entidad el día 29 de Octubre de 1990.


Luego si la demanda de controversia, en la vía de reconvención, la presentaron los municipios de S.M.C. y S.M.C.; Oaxaca, los días 2 y 4 de julio de la presente anualidad, respectivamente, como así se desprende del sello de recibido de sendos escritos resultan claro que la acción reconvencional fue promovida de manera extemporánea; pues se presentó mucho más allá de los treinta días posteriores al día siguiente de la publicación de dichos ordenamientos.


De esta manera, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII de artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé: (transcribe).


Al actualizarse la causa de improcedencia apuntada, lo procedente es declarar el sobreseimiento en la controversia constitucional respecto a la impugnación de los Decretos en comento, en términos de la fracción II del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, el cual establece: (transcribe).


Ahora y suponiendo sin conceder que los Municipios que pretenden convertirse en actores en la presente controversia, no tengan la obligación de conocer los decretos C., que por esta vía impugnan, por pertenecer a otro Estado; resultaría entonces aplicable por analogía, lo establecido en la Fracción I del mismo Artículo 21 de la Ley de la Materia relativo a que el plazo de treinta días comenzara a partir del día siguiente "...al en que se haya tenido conocimiento de ellos" (refiriéndose a los actos que se impugnan).


Siendo así, de igual manera la reconvención se presenta de manera extemporánea, pues es un H.N. para esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que los municipios S.M.C. y S.M.C., a inicios del año 2012, presentaron sendas demandas de Controversia Constitucional, a las que por turno les correspondió los números 3/2012 y 4/2012, en las que impugnaron los mismos decretos y/o normas generales.


En lo esencial, dichas demandas fueron desechadas de plano por notoriamente improcedentes, al considerar el Ministro Instructor, que en el caso se actualizaba la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 105, fracción I, inciso d), 46 y 76, fracción XI, constitucionales, bajo la idea central de que el problema inmerso en la controversia planteada involucraba, a fin de cuentas, un conflicto de límites entre el Municipio de S.M.C., Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, y el Municipio de B.D., del Estado de Chiapas, por lo que solo esas entidades federativas a las que pertenecían se encontraban facultadas para resolver esa problemática, ya fuera de manera amistosa o contenciosa ante el Senado de la República, pero que, hasta ese momento, no podía ser materia de estudio la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En ese sentido se razonó que la prevalencia de un conflicto de esa naturaleza se corrobora por el hecho de que la parte actora hacía depender su reclamo de la supuesta invasión a su jurisdicción territorial, originada con la emisión y materialización del decreto impugnado, lo que implicaba que, a fin de cuentas, cualquier decisión al respecto tendría que atravesar por la definición de los límites territoriales entre los Estados de Oaxaca y Chiapas.


Por último se apuntó que esa afirmación subsistía a pesar de que junto a esas manifestaciones el promovente invocara la violación a derechos de los pueblos indígenas, pues en todo caso, cualquier decisión sobre el particular tendría que estar precedida por la determinación relacionada con el tema de la cuestión limítrofe aludida.


Inconformes con la determinación anterior, los municipios oaxaqueños de mérito, interpusieron recurso de reclamación, correspondiéndoles los números 5/2012-CA y 6/2012-CA, respectivamente, los cuales fueron resueltos, bajo los argumentos similares siguientes: (transcribe).


De esta manera es evidente que el conocimiento de la norma que pretenden impugnar, no es nuevo para dichos municipios, ya que con antelación han conocido de los decretos que hoy pretenden su nulidad.


A mayor abundamiento encontramos que ambos municipios, ya habían sido notificados en su calidad de terceros interesados de la Reconvención presentada por el Estado de Chiapas, por lo que en todo caso, a partir de dicha notificación tuvieron otra vez conocimiento de la existencia de la norma general que por esta vía impugnan.


Sobre ellos cabe decir, que ambos municipios en la calidad ya referida, desahogaron oportunamente la vista que en su momento se ordenó, respecto de la reconvención de Chiapas.


En las relatadas consideraciones, es incuestionable que los municipios de S.M.C. y S.M.C., tuvieron conocimiento de la existencia de los Decretos que crearon el municipio de B.D., Estado de Chiapas, más allá de los treinta días anteriores a las fechas en que presentaron las respectivas reconvenciones, lo cual como ya se dijo, es un H.N. para esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues todas las constancias referidas en este recurso, obran en los archivos de la misma; las cuales ofrezco como prueba y ruego se tengan a la vista para su análisis y consideración al momento de la resolución que haya se pronunciarse en este recurso.


Por otra parte el sobreseimiento que se solicita debe de igual manera decretarse, atendiendo a que los Municipios citados, en la reconvención insisten en señalar que los decretos C. que por esta vía impugnan, crearon el municipio de B.D., '...dentro del territorio que le pertenece al Estado de Oaxaca y al actual Municipio de S.M.C. desde el año 1549, por medio de sus entes antecedentes (sic) denominados intendencia de Oaxaca, después Provincia de Oajaxa (sic) y Comunidad Indígena de S.M.C...."


Por lo que si en alguna parte de la demanda los actores sostienen que el municipio de B.D. fue creado dentro de territorio O. y por ende dentro de su territorio, es claro que, cualquier decisión que sobre el particular se adopte se tendría que pasar por la definición primeramente de los límites, entre ambos Estados.


Lo anterior es así, puesto que si los municipios O.s alegan que el municipio de B.D. afecta su territorio y por ende el O., el cual aún, no está delimitado por norma, reglamento o disposición legal alguna, las demandas se vuelven ineficaces, porque para poder decidir, en su caso, lo que plantean, primeramente se tendría que definir el territorio de los Estados contendientes lo que habrá de ocurrir al resolver la presente controversia constitucional entre los Estados de Oaxaca y Chiapas, y en la cual los municipios de ambas entidades figuran como terceros interesados, dada su incapacidad jurídica para demandar cuestiones de límites entre entidades.


No se descarta, ni se minimiza, ni mucho menos renuncia a la referencia histórica que establece los límites entre ambas Entidades y que data de 1549. No obstante, esta división aunque aceptada por todos, falta por aprobarse, sancionarse y en su caso, determinarse y ubicarse en todos y cada uno de los puntos que la integran; a partir de lo cual podría concluirse si el Municipio Chiapaneco de creación controvertida se localiza dentro o fuera del territorio que legalmente corresponde a Chiapas y/o Oaxaca.


Así lo vuelto a plantear por los municipios O.s, en el sentido de que los decretos que impugnan invaden a su territorio; debe resolverse en la misma forma ya resuelta en los recursos de reclamación apuntados, pues es evidente que jurídicamente, las cosas no han cambiado. De ahí que, por ende, la solución del caso en cualquier sentido, tendría que atravesar necesariamente por la definición previa del conflicto limítrofe en la instancia concreta, lo cual aún no ocurre.


No es óbice para sostener lo anterior el hecho de que los demandantes en los conceptos de invalidez y/o violación (como lo llaman), marcados del uno al décimo, los encaminen a demostrar vicios propios en la aprobación de los aludidos decretos, puesto que esta situación, en su caso, fueron de su conocimiento desde el primer día en que conocieron la norma, por lo que tal impugnación debieron hacerla en su tiempo.


Finalmente y como lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en diversa jurisprudencia, el recurso de reclamación es de jurisdicción plena ya que en el mismo existe devolución de jurisdicción del Ministro instructor a la Primera Sala (sic), el cual se substituye enteramente en aquel y puede analizar la situación jurídica planteada en los términos propios de la sustanciación del procedimiento, se confía en que esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, habrá de reiterar y sostener el mismo criterio que tuvo al resolver los recursos de reclamación 5/2012 y 6/2012.


SÉPTIMO. Estudio. En sus agravios, la parte recurrente aduce, en esencia, que en el caso se actualiza una causal manifiesta e indudable de improcedencia, en atención a la extemporaneidad de los actos reclamados, por lo que en su concepto el Ministro Instructor debió desechar de plano las reconvenciones realizadas por los Municipios de S.M.C. y S.M.C., ambos del Estado de Oaxaca.


Sigue señalando, que la acción reconvencional, por tratarse de una nueva demanda, se encuentra sujeta a todos los requisitos exigidos para la presentación de la demanda ordinaria; por lo que la oportunidad para la interposición de una reconvención, se encuentra constreñida a los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 195 de la Constitución.


Alude, que en el caso dichos Municipios reclaman diversos decretos emitidos por las Legislaturas de los Estados de Chiapas y Oaxaca, de los años de dos mil once y mil novecientos noventa, por lo que si la reconvención es de dos y cuatro de julio de dos mil catorce, respectivamente, resulta claro que la acción reconvencional fue promovida de manera extemporánea, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria y lo que procede es sobreseer en términos de la fracción II del artículo 20 de dicha Ley.


Que de igual manera, la reconvención se presenta en forma extemporánea, porque los Municipios de referencia en el año de dos mil doce presentaron demandas de controversia constitucional a las que les correspondió los números 3/2012 y 4/2012, las cuales fueron desechadas de plano por notoriamente improcedentes; por lo que inconformes interpusieron recursos de reclamación correspondiéndoles los números 5/2012-CA y 6/2012-CA, los cuales fueron declarados infundados.


Se agrega, que los Municipios ya habían sido notificados en su calidad de terceros interesados, de la reconvención presentada por el Estado de Chiapas, por lo que a partir de dicha notificación tuvieron otra vez conocimiento de la existencia de la norma general que impugnan.


Po otro lado, se esgrime que si los Municipios alegan que el Municipio de B.D. afecta su territorio y por ende el O., el cual aún, no está delimitado por norma, reglamento o disposición legal alguna, las demandas se vuelven ineficaces, ya que primeramente se debería definir el territorio de los Estados correspondientes, lo que habrá de ocurrir al resolverse la controversia constitucional entre los Estados de Oaxaca y Chiapas.


Los agravios expuestos por la parte recurrente en este sentido, son fundados.


El artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


Artículo 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.


De la norma reproducida deriva que el Ministro instructor podrá desechar la demanda de controversia constitucional por improcedente, siempre y cuando exista un motivo manifiesto e indudable que así lo justifique.


Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido las siguientes jurisprudencias relativas a la expresión "motivo manifiesto e indudable":


Época: Novena Época

Registro: 196923

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo VII, Enero de 1998

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 9/98

Página: 898


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido.


Época: Novena Época

Registro: 188643

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIV, Octubre de 2001

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 128/2001

Página: 803


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA" PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo "indudable" resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.


En relación con lo anterior, cabe destacar que por manifiesto se entiende lo que se advierte en forma clara y patente de la lectura de la demanda y sus anexos, así como de los escritos aclaratorios; por indudable, que se tiene la certeza y plena seguridad de que la causa de improcedencia se actualiza en el caso concreto, sin que se requiera de otros elementos de juicio que lleven a concluir diversa convicción, de modo tal que la fase probatoria se haga innecesaria. Luego, cuando se actualice un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, el Ministro instructor deberá desechar de plano la demanda de controversia constitucional.


En el caso, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:


Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

...

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

...


Por su parte, los artículos 21, fracción II y 26, segundo párrafo, de la Ley en mención, disponen lo siguiente:


Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

...

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

...


Artículo 26. ...

Al contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso, reconvenir a la actora, aplicándose al efecto lo dispuesto en esta ley para la demanda y contestación originales.


En relación al plazo para presentar la reconvención en una controversia constitucional, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que debe atenderse a lo que prevé el artículo 21 anteriormente reproducido.


Es ilustrativa al respecto, la tesis que es del tenor siguiente:


Época: Novena Época

Registro: 178009

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXII, J. de 2005

Materia(s): Constitucional

Tesis: P. XX/2005

Página: 916


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TÉRMINO PARA PRESENTAR LA RECONVENCIÓN. El artículo 26, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la parte demandada podrá reconvenir a la actora al contestar la demanda, aplicándose al efecto lo dispuesto por la propia ley para la demanda y contestación originales. En ese sentido, si en la reconvención no se hace señalamiento expreso de la fecha de conocimiento del acto impugnado debe tenerse como tal aquella en la que se practicó la notificación de la demanda y, por ende, conforme al artículo 21, fracción I, de la ley citada, la reconvención debe presentarse dentro de los 30 días siguientes al en que surta efectos dicha notificación.


Ahora bien, en la controversia constitucional que originó el presente recurso de reclamación, el Estado de Oaxaca impugnó lo siguiente:


a) El decreto 008 emitido por la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso de Chiapas, mediante el cual se creó dentro de territorio oaxaqueño el Municipio denominado B.D. y se dio inicio a la presente controversia limítrofe.


b) La publicación por parte del Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas del decreto antes señalado, lo cual se realizó en la segunda sección del número 337 del Periódico Oficial de dicha entidad federativa del 23 de noviembre de 2011.


c) Todas las determinaciones y mandamientos emitidos por el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, tendientes a materializar el decreto de referencia, en concreto, los actos para erigir el nuevo Municipio de B.D., tales como el establecimiento de partidas de la Policía Preventiva del Estado de Chiapas dentro de territorio oaxaqueño, la instauración y elección de autoridades municipales del Municipio de referencia, con cabecera en la localidad denominada "Rodulfo Figueroa", la construcción de obra pública, así como los actos de preparación y estudios técnicos para continuar la construcción de obras para servicio público.


d) Todas las determinaciones y mandamientos emitidos por el Gobernador, Congreso estatal y autoridades del supuesto nuevo M.B.D., y de cualquier otra autoridad de hecho o derecho del Estado de Chiapas, por medio de los cuales pretender ejercer actos de imperio dentro del territorio que tiene y ha tenido nuestro Estado a lo largo de la historia, y que en forma enunciativa se traduce en actos para erigir nuevos Municipios, el establecimiento de partidas de la Policía Preventiva del Estado de Chiapas dentro de dicho territorio, actos preparatorios para establecer autoridades municipales, así como actos de preparación y estudios técnicos para iniciar la construcción de obra pública, y las órdenes o mandamientos para que la Policía Preventiva de dicha entidad se establezca dentro de los límites del territorio oaxaqueño.


e) El nuevo lindero interestatal que el Estado de Chiapas pretende establecer con nuestro Estado, mismo que se encuentra contenido en el anexo técnico que dio origen al nuevo Municipio denominado "B.D., y que es el siguiente: (...)


Estos actos se demandan en virtud de que se han emitido por el Estado de Chiapas para tener vigencia y eficacia dentro del ámbito territorial del Estado de Oaxaca; es decir, se emitieron por la entidad federativa demandada y buscan tener vigencia y eficacia fuera de su ámbito jurisdiccional en el que tiene competencia.


En el propio acuerdo reclamado, se describen algunos antecedentes que conviene traer a colación, para darle mayor claridad al presente asunto:


a) El Estado de Oaxaca promovió demanda de controversia constitucional en contra del Estado de Chiapas; y por auto de admisión de veinte de diciembre de dos mil doce, se tuvo como terceros interesados, entre otros, a los Municipios de S.M.C. y S.M.C., ambos del Estado de Oaxaca.


b) El Estado de Chiapas dio contestación a la demanda inicial y reconvino al Estado de Oaxaca; asimismo, dentro del capítulo de "prestaciones", señaló como actos impugnados las actas de las sesiones de cabildo del Municipio de S.M.C., Estado de Oaxaca, celebradas los días seis, diez, doce y catorce de marzo de dos mil ocho, así como el acta de cabildo del Municipio de S.M.C., del mismo Estado, en las cuales se reconocieron diversas localidades con el carácter de agencias municipales.


c) En proveído de doce de mayo de dos mil catorce, se emplazó a los Municipios de S.M.C. y S.M.C., ambos del Estado de Oaxaca, para que dieran contestación respecto de los actos propios que les atribuye en su reconvención el Estado de Chiapas.


Como se puede apreciar, el Estado de Chiapas al dar contestación a la demanda y reconvenir al Estado de Oaxaca, impugnó las actas de las sesiones de cabildo del Municipio de S.M.C., así como el acta de cabildo del Municipio de S.M.C., ambos del Estado Oaxaca.


Es por lo anterior, que el Ministro Instructor, entre otras determinaciones, tuvo a los Municipios de referencia dando contestación a la reconvención por actos o hechos propios que les atribuyó el Estado de Chiapas; y admitió a trámite la diversa reconvención que promovieron en contra de los Estados de Chiapas y Oaxaca, con fundamento en el artículo 105, fracción I, incisos g) y j), de la Constitución Federal y 26 de la Ley Reglamentaria de la Materia.


Asimismo, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda que promovieron los Municipios de S.M.C. y S.M.C., ambos del Estado de Oaxaca, en contra de los Estados de Oaxaca y Chiapas, conforme a lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal y 26 de la Ley Reglamentaria que rige el procedimiento constitucional.


Al respecto, debe señalarse que la reconvención y la demanda que promovieron dichos Municipios, se dirigieron en contra de los Estados de Oaxaca y Chiapas, afirmación que se puede corroborar en el diverso acuerdo de trece de agosto de dos mil catorce, que en su parte conducente establece:


Finalmente, agréguense los oficios de los delegados de los Municipios de S.M.C. y S.M.C., ambos del Estado de Oaxaca, mediante los cuales manifiestan que en sus escritos de contestación y reconvención, también demandan al Estado de Chiapas "EL RECONOCIMIENTO DE LAS CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS DE OAXACA Y CHIAPAS DE LOS LÍMITES Y COLINDANCIAS DEL VIRREINATO DE LA NUEVA ESPAÑA CON LA AUDIENCIA DE LOS CONFINES, DESPUÉS CAPITANÍA DE GUATEMALA, QUE FUERON TRAZADOS EN EL AÑO DE 1549, CUANDO LAS ENTIDADES ANTECEDENTES DEL ACTUAL ESTADO DE OAXACA PERTENECÍAN AL VIRREINATO DE LA NUEVA ESPAÑA Y CUANDO LAS ENTIDADES ANTECEDENTES DEL ACTUAL ESTADO DE CHIAPAS PERTENECÍAN A LA AUDIENCIA DE LOS CONFINES, DESPUÉS CAPITANÍA DE GUATEMALA, (...), por lo que solicitan se emplace a dicho Estado para que también conteste la demanda respecto de este acto.


Al respecto, dígase a los promoventes que deberán estarse a lo acordado en auto de quince de julio del año en curso, en el cual se tuvieron como demandados a ambos Estados, de Chiapas y de Oaxaca, y con dicho carácter deberán contestar todos los hechos que se le atribuyen en los respectivos escritos de contestación y reconvención que presentaron los Municipios de S.M.C. y S.M.C., ambos del Estado de Oaxaca, con los cuales se les corrió traslado mediante oficios 3269/2014 y 3271/2014. Lo anterior, conforme a lo previsto por el artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la materia... (fojas 578 a 580, del recurso de reclamación 44/2014-CA, tomo I).


Los Municipios mencionados, en la reconvención impugnaron lo siguiente:


La invalidez del Decreto número 357, de fecha 14 de noviembre de 2011, expedido por el Congreso del Estado de Chiapas, mismo que fue aprobado en forma incompleta por el Pleno de D. (sic) de la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso del Estado de Chiapas, así como por los Municipios demandados del Estado de Chiapas, toda vez que no aprobaron el Anexo técnico que forma parte de este "Decreto por el que se establece la Tercer Reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas y se crean los Municipios de M., El Parral, E.Z. y B.D., este último dentro del territorio que le pertenece al Estado de Oaxaca y al actual Municipio de S.M.C. desde al año de 1549, por medio de sus entes antecedentes (sic) denominados Intendencia de Oaxaca, después Provincia de Oajaca y Comunidad Indígena de S.M.C..


La invalidez del Decreto 008, de fecha 22 de noviembre de 2011, mismo que fue aprobado en forma incompleta por el Pleno de D. de la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso del Estado de Chiapas, toda vez que no aprobaron el Anexo técnico que forma parte de este "Decreto por el que se establece la Tercer Reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas y se crean los Municipios de M., El Parral, E.Z. y B.D..


Mismo Decreto número 008, de fecha 22 de noviembre de 2011, que fue publicado en forma incompleta por el Gobernador del Estado de Chiapas, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, en el tomo III, en el número 37, de fecha miércoles 23 de noviembre de 2011, toda vez que no publicó el Anexo Técnico que forma parte del referido Decreto número 008, POR EL CUAL EN LA PRESENTE DEMANDA RECONVENCIONAL NO SE DEMANDA LA NULIDAD DE UNA NORMA GENERAL, SINO LA INVALIDEZ DE UNA SERIE DE ACTOS SUCESIVOS, QUE DIERON LUGAR A LA PUBLICACIÓN DEL REFERIDO DECRETO 008.


El Decreto número 008, de fecha 22 de noviembre de 2011, en su artículo segundo transitorio indica que está integrado por un Anexo Técnico, que forma parte de este supuesto ordenamiento legal, en el que se señala que "... Las superficies territoriales, coordenadas geográficas y colindancias de los nuevos municipios que por el presente Decreto se crean, ESTARÍAN DETERMINADOS EN EL ANEXO TÉCNICO QUE FORMA PARTE DE ESTE INSTRUMENTO".


Mismo Anexo Técnico, que es parte integrante del Decreto número 008, de fecha 22 de noviembre de 2011, que hasta esta fecha no ha sido publicado por el Gobernador del Estado de Chiapas en el Periódico Oficial de ese mismo Estado de Chiapas.


Asimismo, dichos Municipios demandaron los siguientes actos:


La nulidad parcial del Decreto 86, de fecha 26 de octubre de 1990, expedido por la H. Quincuagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, en los límites y colindancias que señala del Estado de Oaxaca con el Estado de Chiapas, que refieren las adiciones al artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca expedida el 4 de abril del año 1922, PORQUE ESTOS LIMITES Y COLINDANCIAS NO CORRESPONDEN A LOS LÍMTIES Y COLINDANCIAS DEL VIRREINATO DE LA NUEVA ESPAÑA CON LA AUDIENCIA DE LOS CONFINES, DESPUÉS CAPITANÍA DE GUATEMALA, QUE FUERON TRAZADOS EN EL AÑO DE 1549, CUANDO LAS ENTIDADES ANTECEDENTES DEL ACTUAL ESTADO DE OAXACA PERTENECÍAN AL VIRREINATO DE LA NUEVA ESPAÑA Y CUANDO LAS ENTIDADES ANTECEDENTES DEL ACTUAL ESTADO DE CHIAPAS PERTENECÍAN A LA AUDIENCIA DE LOS CONFINES, DESPUÉS CAPITANÍA DE GUATEMALA, (...).


EL RECONOCIMIENTO DE LAS CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS DE OAXACA Y CHIAPAS DE LOS LÍMITES Y COLINDANCIAS DEL VIRREINATO DE LA NUEVA ESPAÑA CON LA AUDIENCIA DE LOS CONFINES, DESPUÉS CAPITANÍA DE GUATEMALA, QUE FUERON TRAZADOS EN EL AÑO DE 1549, CUANDO LAS ENTIDADES ANTECEDENTES DEL ACTUAL ESTADO DE OAXACA PERTENECÍAN AL VIRREINATO DE LA NUEVA ESPAÑA Y CUANDO LAS ENTIDADES ANTECEDENTES DEL ACTUAL ESTADO DE CHIAPAS PERTENECÍAN A LA AUDIENCIA DE LOS CONFINES, DESPUÉS CAPITANÍA DE GUATEMALA, (...).


De lo anterior, se puede apreciar que los Decretos impugnados constituyen reformas a las constituciones de los Estados de Chiapas y Oaxaca, por lo que estamos en presencia de normas de carácter general.


En el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la reconvención y demanda promovidos en contra de dichos Decretos se presentó fuera del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación.


En efecto, los Decretos del Estado de Chiapas que se impugnan, se publicaron en las fechas siguientes:


-El Decreto número 357, aprobado por la Legislatura el catorce de noviembre de dos mil once, publicado ese mismo día en el Periódico Oficial 335.


-El Decreto número 008, aprobado por la Legislatura el veintidós de noviembre de dos mil once, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día siguiente.


De esta manera, si los Municipios de S.M.C. y S.M.C., ambos del Estado de Oaxaca, presentaron su reconvención los días dos y cuatro de julio de dos mil catorce, respectivamente (fojas 437 vuelta y 1184 vuelta), es inconcuso que transcurrió en exceso el plazo de treinta días con el que contaban para tal efecto.


Por lo que respeta al Decreto del Estado de Oaxaca, se publicó en la fecha siguiente:


-El Decreto número 86, emitido por la Legislatura el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de octubre siguiente.


Al respecto, se advierte que la impugnación de dicho Decreto también se hizo en forma extemporánea.


Es aplicable al caso, la jurisprudencia que a la letra dice:


Época: Novena Época

Registro: 198446

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo V, Junio de 1997

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 43/97

Página: 420


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Si la demanda de controversia constitucional fue promovida con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estimarse promovida oportunamente con independencia de la fecha de emisión, publicación y entrada en vigor de los actos y disposiciones impugnados, en virtud de que el Código Federal de Procedimientos Civiles, que resulta aplicable de manera supletoria, no establece plazo determinado para tal efecto.


No debe pasar inadvertido lo que esgrime la parte recurrente, en el sentido de que los Municipios con anterioridad habían presentado sendas demandas de controversia constitucional, que fueron registradas con los números 3/2012 y 4/2012, las cuales fueron desechadas y, por tal motivo, impugnadas a través de los recursos de reclamación a los que les correspondieron los números 5/2012-CA y 6/2012-CA.


Las ejecutorias respectivas de cada uno de dichos asuntos, se invocan como hecho notorio.


Sirve de apoyo a lo anterior, por mayoría de razón sustancial jurídica, la jurisprudencia siguiente:


Época: Novena Época

Registro: 198220

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo VI, J. de 1997

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 27/97

Página: 117


HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial.


La lectura de las ejecutorias correspondientes a los recursos de reclamación 5/2012-CA y 6/2012-CA, permite apreciar que en las demandas de controversia constitucional promovidas por los Municipios de S.M.C. y S.M.C., ambos del Estado de Oaxaca, se reclamó el Decreto 008 de referencia, las cuales el Ministro Instructor respectivo desechó de plano por notoriamente improcedentes, determinaciones que fueron confirmadas en dichos medios de impugnación.


De los precedentes en cita, se corrobora que los mencionados Municipios conocían de la publicación del Decreto 008 expedido por el Estado de Chiapas, tan es así que lo impugnaron vía controversia constitucional.


En otro orden de ideas y a mayor abundamiento, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pone de relieve que en términos del artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los conflictos de límites territoriales intervienen únicamente las entidades federativas y no así los Municipios.


En efecto, el precepto antes citado dispone lo siguiente:


Artículo 46.- Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.

De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución.


La controversia constitucional de la que deriva el recurso de reclamación, tiene por objeto resolver un conflicto de límites territoriales entre los Estados de Oaxaca y Chiapas, más no resolver un conflicto de esa índole entre los Municipios con dichos Estados, supuesto que no está contemplado en el precepto constitucional aludido.


Al actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia en los términos expuestos con antelación, lo procedente es sobreseer respecto de la reconvención y demanda que fueron promovidas, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que procede revocar el acuerdo recurrido.


La determinación anterior, se hace extensiva, por vía de consecuencia, al diverso acuerdo de trece de agosto de dos mil catorce, en donde se reiteró que se tuvieron como demandados a los Estados de Chiapas y Oaxaca, respecto de los hechos que les atribuyeron los Municipios en su reconvención y contestación.


Es conveniente destacar, que en los acuerdos de quince de julio y trece de agosto de dos mil catorce, el Ministro Instructor emitió diversas determinaciones en relación a lo planteado por las partes; por ende, deben quedar incólumes las que no fueron materia objeto de estudio en el presente recurso de reclamación.


En las relacionadas consideraciones, al ser fundado el presente recurso de reclamación, lo que procede es revocar, en la parte conducente, el acuerdo de quince de julio de dos mil catorce y, por vía de consecuencia, el diverso de trece de agosto del mismo año, así como todos sus efectos, por lo que se desecha la reconvención y la demanda promovidas por los Municipios de S.M.C. y S.M.C., ambos del Estado de Oaxaca.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se revoca, en la parte conducente, el acuerdo recurrido de quince de julio de dos mil catorce y, por vía de consecuencia, el diverso de trece de agosto del mismo año, dictados en la controversia constitucional 121/2012.


Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores M.E.M.M.I., J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S. y P.A.P.D.. El señor M.E.M.M.I., emitió su voto con reservas. Ausente la señora M.M.B.L.R..




MINISTRO PRESIDENTE:



A.P.D.




MINISTRO PONENTE:



J.N.S.M.




SECRETARIO DE ACUERDOS:



LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ


En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha Ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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