Ejecutoria num. 402/2011 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-01-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, 3633
Fecha de publicación01 Enero 2012
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 402/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEG.IADOS PRIMERO Y SEG.UNDO, AMBOS DEL TRIG.ÉSIMO CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos tercero, quinto y octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEG.UNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue denunciada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales cuyo criterio es presuntamente discrepante.


TERCERO. En principio, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el órgano jurisdiccional denunciante estima discrepantes.


En ese sentido, cabe señalar que el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el ********** la revisión fiscal número **********, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de agravio. En la sentencia recurrida se declaró la nulidad de la resolución impugnada, al estimar que los preceptos citados en la orden de visita de inspección contenida en el oficio número **********, de fecha **********, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal de **********, a fin de supervisar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como las disposiciones de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de dicho precepto, en ninguno (sic) se contiene la facultad de dicha autoridad para emitir la referida orden de inspección ni tampoco para nombrar a los verificadores. Contra tales consideraciones, aduce la autoridad inconforme que contrario a lo resuelto en la sentencia recurrida, de los preceptos legales que forman parte de la fundamentación de la orden de visita de inspección, sí resultan (sic) suficientes para fundar la competencia de la Administración Local de Auditoría Fiscal de ********** para emitir dicha orden, así como para designar al personal que llevará a cabo la misma. Agrega la autoridad recurrente que la S.F. pierde de vista que de los artículos 2 y 18 apartado A, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que forman parte de los fundamentos de la orden de visita de inspección, se desprende que las Administraciones G.enerales y las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, estarán integradas por los servidores públicos que requieran para satisfacer las necesidades del servicio, siendo en el caso la de llevar a cabo la visita de inspección y, por tanto, resulta innecesario como lo pretende la Sala, se invoque el precepto que expresamente establezca la competencia para nombrar inspectores o visitadores, ya que el aludido reglamento atendiendo al principio de eficiencia y eficacia que se requiere para los órganos de la administración pública, establece que los titulares serán auxiliados por los inspectores, verificadores y el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio. Estos argumentos son fundados, porque para cumplir con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, en cuanto a la competencia de la autoridad para emitir el acto de molestia, es necesario que en el documento que lo contenga se precise la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y que en el supuesto de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que corresponden a la autoridad emisora del acto de molestia, pues de no ser así se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no en el ámbito competencial respectivo y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005, publicada en la página 310, Tomo XXII, septiembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G.aceta, cuyo texto es el siguiente: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEG.AL QUE LES OTORG.UE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENG.A, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribió). Ahora bien, en la orden de visita de inspección contenida en el oficio número ********** de fecha ********** (sic) origen de la resolución impugnada, se citó como fundamento de la competencia material y territorial, entre otros (sic), los artículos 2o. (sic) primero y tercer párrafos, 16, fracciones VII y XXXVII y penúltimo párrafo, y 18, primer párrafo, apartado A, fracciones II y IV, y penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que disponen lo siguiente: ‘Artículo 2. ...’ (se transcribió). ‘Artículo 16. ...’ (se transcribió). ‘Artículo 18. ...’ (se transcribió). De dichos preceptos se advierte la existencia jurídica de la Administración Local de Auditoría Fiscal y la competencia material para emitir la orden de visita de inspección a fin de supervisar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de dicho precepto; por tanto, en el caso se encuentra satisfecha la garantía de fundamentación legal establecida en el artículo 16 constitucional. Lo anterior se estima así, porque la fracción II del apartado A del artículo 18 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria establece que compete a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal ejercer las facultades señaladas en la fracción XXXVII del artículo 16 de dicho reglamento, consistentes en recibir, requerir y recabar de las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II del artículo 95-Bis de dicha ley; supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el citado artículo 95-Bis, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de dicho precepto. Por consiguiente, la facultad otorgada a las autoridades administrativas para inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, no puede limitarse exclusivamente a su ejecución física y material, sino que también comprende la de emitir la orden correspondiente. Tiene aplicación al respecto por identidad de razón, la tesis número 2a. LXI/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 306, T.X., mayo de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G.aceta, que dice: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL OTORG.A A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA PRACTICARLAS, COMPRENDE LA DE EMITIR LAS ÓRDENES CORRESPONDIENTES.’ (se transcribió). Por otro lado, el artículo 2o. (sic) del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria señala que las administraciones generales estarán integradas, entre otros, por administradores, auditores, inspectores, verificadores y por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio; asimismo, el penúltimo párrafo del artículo 18 de dicho reglamento establece que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal estarán a cargo de un administrador local que será auxiliado en el ejercicio de sus facultades, entre otros, por auditores, inspectores, verificadores y por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio. Consecuentemente, se estima que no es necesario (sic) la cita de algún precepto que establezca la competencia para designar inspectores o visitadores, ya que el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, determina que el administrador local de Auditoría Fiscal será auxiliado por los inspectores, verificadores y por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio, resultando dicha necesidad (sic) llevar a cabo la inspección material. Luego, en el presente asunto la fundamentación de la competencia para emitir la orden de inspección así como para designar visitadores o inspectores sí se encuentra satisfecha. Así las cosas, procede revocar la sentencia recurrida, para que la Sala responsable dicte una nueva acorde a las consideraciones de esta resolución y efectúe el estudio de los restantes conceptos de nulidad, cuyo estudio omitió ..."


Ese mismo criterio, con los matices propios de cada caso concreto, el Tribunal Colegiado de Circuito indicado lo sostuvo al resolver en la misma sesión del **********, las revisiones fiscales números ********** y **********; en la sesión del **********, la revisión fiscal número **********, y en la sesión del **********, la revisión fiscal número **********.


A su vez, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el ********** la revisión fiscal número **********, sostuvo, en lo que interesa para el asunto, lo siguiente:


"SEXTO. Son infundados los agravios propuestos. Alega la autoridad recurrente que le causa agravio la sentencia combatida, porque, no obstante que la S.F. reconoce que el artículo 16, fracción XXXVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, faculta a la Administración Local de Auditoría Fiscal de ********** para supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimento y observancia de lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, considera que dicho precepto es insuficiente para colmar los requisitos de la debida fundamentación y motivación, al no facultarla para designar al personal que llevará a cabo la visita ordenada y mucho menos para actuar de manera conjunta o separada, pasando por alto el contenido de los numerales 2o. (sic) y 18, apartado A, párrafo II, ambos del reglamento aludido, mismos que también se citaron como fundamento por parte de la autoridad aquí recurrente. Para una mejor comprensión en lo que aquí interesa y en la parte que fueron citados por la autoridad recurrente, los preceptos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, establecen lo siguiente: ‘Artículo 2. ...’ (se transcribió). ‘Artículo 16. ...’ (se transcribió). ‘Artículo 18. ...’ (se transcribió). Como se adelantó resulta infundado el referido argumento hecho valer por la autoridad fiscal como concepto de agravio, pues de los artículos transcritos y citados por la misma, no se advierte la facultad que otorga la ley para ordenar la práctica de alguna visita domiciliaria, ni tampoco se expone la facultad de la autoridad fiscal para designar el personal que llevará a cabo la misma. Es decir, del artículo 2o. (sic) del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, revela (sic) que para el despacho de los asuntos que sean competencia del Servicio de Administración Tributaria, esta dependencia de gobierno contará con diversas unidades administrativas; asimismo se puede desprender que las administraciones generales y las unidades de plan estratégico y mejora continua y de programas especiales, estarán integradas por un grupo de personas a las que se les denominará de cierta manera, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio, pero de ninguna forma evidencia la facultad que tiene la autoridad para realizar u ordenar visitas de inspección ni para designar visitadores. Por su parte, el artículo 16, fracción XXXVII, del mismo reglamento, señala que compete a la Administración G.eneral de Auditoría Fiscal Federal, recibir, requerir y recabar de las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II del artículo 95 Bis de dicha ley, así como las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público e imponer sanciones a las personas que hayan ocasionado o intervenido para dichas entidades financieras incurran (sic) en irregularidades o resulten responsables de las mismas, mas no indica de qué manera la autoridad fiscal está facultada para ordenar visitas domiciliarias de inspección y designar a los visitadores que llevarán a cabo el acto de molestia. De igual forma, el artículo 18 del mismo reglamento, establece la competencia en razón de territorio de las Unidades Administrativas de la Administración G.eneral de Auditoría Fiscal Federal, en específico en la fracción ‘A’ de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, así como la organización de las referidas unidades que estarán compuestas por administradores locales y éstos auxiliados por subadministradores ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’, ‘6’, ‘7’ y ‘8’, jefes de departamento, coordinadores de auditoría, enlaces, supervisores, auditores, inspectores, verificadores, ayudantes de auditor, notificadores y personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio; empero, tampoco demuestra la facultad de la autoridad para ordenar las referidas visitas ni designar a los visitadores que las practicarán. Es decir, los ordenamientos legales invocados por la autoridad fiscalizadora, no revelan la fracción que contenga la facultad que se otorga a la autoridad para ordenar la visita domiciliaria de inspección ni para designar al personal que las desarrollará, y así realizar el cúmulo de facultades que se desprenden de estos preceptos. De conformidad a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales que consagran las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica, los actos de molestia y de privación, para ser legales, es imprescindible que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales del procedimiento que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe dictarse por quien tenga competencia para ello, expresándose, como parte de las formalidades esenciales del procedimiento, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe, el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades, pues de lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, al desconocer el apoyo que faculte a la autoridad al emitir el acto. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que en la contradicción de tesis **********, fue sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la G.aceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 77, **********, tesis **********, página doce, bajo el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’ (se transcribió). Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 94/2000-SS, entre las sustentadas por los el (sic) Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, y que dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave **********, visible en la página 31, Tomo XIV, **********, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su G.aceta, sostuvo que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora. Dicho criterio jurisprudencial es del tenor literal siguiente: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEG.AL QUE LES OTORG.UE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’ (se transcribió). Las consideraciones en que se sustentó la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 94/2000-SS, en lo que aquí interesa fueron las siguientes: (se transcribió). En esas condiciones, si de los agravios que hace valer la recurrente, se advierte que el acto reclamado lo constituye la sentencia definitiva de **********, dictada en el juicio de nulidad **********, donde se analizó la orden de visita de inspección contenida en el oficio **********, en la cual se citó como fundamento de la competencia de la autoridad fiscalizadora, entre otros, lo establecido en los artículos 2o. (sic), 16, fracción XXXVII y 18, apartado A, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente a la fecha de emisión del acto reclamado, es evidente tal y como quedó establecido en párrafos anteriores, que dichos preceptos resultan insuficientes para colmar los requisitos de la debida fundamentación y motivación que exige el artículo 16 de la Carta Magna, en relación a la competencia de las autoridades administrativas para ordenar visitas y para designar al personal que llevará a cabo el acto de molestia referido. Por otra parte, es inexacto el argumento que expresa la autoridad recurrente, en el sentido de que se violan los principios de congruencia y exhaustividad a que se refiere el artículo 50 de la Ley Federal del (sic) Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la Sala responsable resolvió adecuadamente las cuestiones planteadas en la litis del juicio natural, conforme a lo alegado y probado por las partes. En las relatadas condiciones, y ante lo infundado de los agravios expuestos por la recurrente, sin que en la especie se esté en alguno de los casos en que deba suplirse la queja deficiente, lo procedente es confirmar el fallo impugnado ..."


Dicho criterio, con las variables propias de cada caso concreto, el Tribunal Colegiado de Circuito señalado lo reiteró al resolver en la sesión del **********, la revisión fiscal número **********; en la sesión del **********, la revisión fiscal número **********; en la sesión del **********, la revisión fiscal número **********; y en la sesión del **********, las revisiones fiscales números ********** y **********.


De las ejecutorias relativas a las revisiones fiscales números **********, **********, **********, ********** y ********** derivó la jurisprudencia que enseguida se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.aceta

"Tomo: XXXIV, septiembre de 2011

"Tesis: XXX.2o. J/1

"Página: 1923


"COMPETENCIA DEL SAT. DE LOS ARTÍCULOS 2, 17 Y 19, PRIMER PÁRRAFO, APARTADO A, FRACCIONES I Y III Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REG.LAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO SE DESPRENDE SU FACULTAD PARA LA DESIG.NACIÓN DE VISITADORES. Los artículos 95 Bis de la ley especial, 2, 17 y 19, primer párrafo, apartado A, fracciones I y III y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en ninguna de sus disposiciones consignan la facultad genérica del Servicio de Administración Tributaria ni de sus unidades administrativas, para designar visitadores que habrán de practicar, de forma conjunta o separada, la visita de inspección ordenada en el domicilio del contribuyente, ya que prevén en términos generales las facultades que tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para requerir y recabar por conducto del Servicio de Administración Tributaria, información y documentación relacionada con los actos como operaciones y servicios a que se refiere el precepto 95 Bis, en relación con personas que realicen las actividades establecidas en el artículo 81-A de esa propia ley, así como la facultad que tiene el SAT, para supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia en dicho numeral. Tampoco es factible aplicar las reglas del Código Fiscal de la Federación para el procedimiento administrativo de ejecución, en cuanto a designar visitadores, cuando se trata de actos regulados por la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que tienen su propia reglamentación para los actos desplegados por la autoridad administrativa conforme al artículo 95 Bis. Por tanto, no es dable pretender que de los numerales citados, aun cuando la autoridad los invoque en sustento de su competencia, se desprenda en términos generales su facultad de designar visitadores, a fin de que puedan actuar conjunta o separadamente, pues es evidente que en modo alguno hacen referencia a esa facultad."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que el criterio de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta con que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.aceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.aceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERG.ENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución G.eneral de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.aceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEG.IADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IG.UALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEG.IADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución G.eneral de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Ahora bien, el análisis de las ejecutorias transcritas en el considerando tercero de esta resolución, en lo conducente, pone de relieve que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados se enfrentaron a una problemática esencialmente igual consistente en determinar, básicamente, si en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el **********, es decir, el reglamento anterior al vigente, se facultaba o no a dicho órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ordenar la práctica de visitas de inspección, a fin de verificar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto en el artículo 95 Bis de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como si conforme a dicho reglamento, aquel órgano tributario podía o no nombrar a los verificadores o al personal que debían llevar a cabo la visita; sin embargo, llegaron a conclusiones encontradas.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el asunto puesto a su conocimiento, determinó que de los numerales 2, párrafos primero y tercero, 16, fracciones VII y XXXVII, y penúltimo párrafo, y 18, párrafos primero, apartado A, fracciones II y IV, y penúltimo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria anterior al vigente, se desprende la facultad de este órgano desconcentrado para ordenar la práctica de visitas de inspección, a fin de supervisar el cumplimiento y observancia de lo previsto en el artículo 95 Bis de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como en las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del mismo precepto, y la de designar inspectores o visitadores para llevar a cabo la visita respectiva.


En contrapartida, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al decidir el asunto correspondiente, llegó a la conclusión de que de los preceptos 2, párrafos primero y tercero, 16, fracción XXXVII, y 18, apartado A, fracción I, y penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria anterior al vigente, no se advierte que se hubiese facultado a tal órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ordenar la práctica de una visita con el objeto de supervisar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto en el artículo 95 Bis de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como en las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de dicho precepto, o para designar a los visitadores o personal que debe llevarla a cabo, ni mucho menos para que los visitadores actúen conjunta o separadamente.


En esa tesitura, existe la contradicción de tesis denunciada, cuyos puntos a dilucidar consisten en determinar lo siguiente:


a) Si el Servicio de Administración Tributaria está o no facultado para ordenar la práctica de visitas de inspección con el objeto o propósito de verificar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto en el artículo 95 Bis de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


b) En su caso, si dentro de tal facultad se encuentra o no la de nombrar a los verificadores o visitadores, o bien, al personal que debe llevar a cabo la correspondiente visita de inspección.


SEXTO. No obstante lo expuesto en el considerando que precede, en el sentido de que existe la contradicción de tesis denunciada, se estima improcedente respecto del punto de divergencia que estriba en determinar si el Servicio de Administración Tributaria está o no facultado para ordenar la práctica de visitas de inspección con el objeto o propósito de verificar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto en el artículo 95 Bis de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


Se asevera lo anterior, en razón de que dicho punto contradictorio ya ha sido dilucidado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia 2a./J. 136/2011, que a continuación se inserta:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.aceta

"Tomo: XXXIV, septiembre de 2011

"Tesis: 2a./J. 136/2011

"Página: 1561


"SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. TIENE FACULTAD EXPRESA PARA ORDENAR LA PRÁCTICA DE VISITAS DE INSPECCIÓN A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO Y OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY G.ENERAL DE ORG.ANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. De la interpretación sistemática de los artículos 95 Bis, penúltimo párrafo, de la referida ley; 17, fracción XXIX, y 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se advierte que dicha dependencia está facultada expresamente para supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia del indicado artículo 95 Bis, así como de las disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tal facultad conlleva también, como facultad expresa, la de ordenar la práctica de la visita de inspección respectiva, ya que la orden referida constituye el instrumento o medio legal para ejercer esas facultades, pues de lo contrario, no podría materializarse tal atribución, dado que conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Al respecto, resulta pertinente señalar que el régimen de facultades expresas que prevalecen en el orden jurídico mexicano no puede llevarse al extremo de exigir que en un precepto se establezcan con determinadas palabras sacramentales las atribuciones de la autoridad, ya que esa situación haría prevalecer un sistema de interpretación literal que no es idóneo por sí solo para aplicar el derecho, pues es suficiente que de manera clara e inequívoca se establezcan las facultades de la autoridad, como sucede en el caso, toda vez que tanto la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, como el reglamento interior mencionado, facultan expresamente al Servicio de Administración Tributaria para ordenar la práctica de la visita de inspección respectiva, derivada del artículo 16, primer párrafo, constitucional, que exige para los actos de molestia un mandamiento escrito de la autoridad competente."


Cabe señalar que la jurisprudencia transcrita derivó de la contradicción de tesis número **********, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región (antes Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, en Morelia, Michoacán) y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, fallada el **********, por unanimidad de cuatro votos (ausente la señora M.M.B.L.R.).


En efecto, en la referida contradicción de tesis ********** se determinó que su materia consistió en "determinar si el Servicio de Administración Tributaria está facultado expresamente para ordenar la práctica de visitas de inspección, con el objeto o propósito de verificar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto en el artículo 95 Bis de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito".


Al respecto, esta Segunda Sala del Alto Tribunal determinó lo siguiente:


"SEXTO. Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen. En principio, cabe mencionar que el antepenúltimo párrafo del artículo 16 constitucional, autoriza a la autoridad administrativa para practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos; empero la circunstancia de que ese numeral solamente se refiera a las visitas domiciliarias, no implica que dicho medio de comprobación sea el único con el que cuentan las autoridades para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los gobernados, ya que el legislador ordinario puede establecer facultades distintas a la visita domiciliaria en materia fiscal, para que la autoridad verifique el debido cumplimiento de las obligaciones a que están efectos (sic) los gobernados no sólo en materia fiscal, sino también en otras ramas del derecho, como es la materia que regula la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, siempre que se cumplan las formalidades prescritas para los cateos. Precisado lo anterior, se estima necesario transcribir el artículo 95 Bis de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como el artículo 17, fracción XXIX, y 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigentes cuando se emitieron las órdenes respectivas y que sirvieron de apoyo para dictarlas: Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. ‘Artículo 95 Bis. ...’ (se transcribió). Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. ‘Artículo 17. ... XXIX. ...’ (se transcribió). ‘Artículo 19. ... A. ... I. ...’ (se transcribió). De la parte conducente de los artículos preinsertos, se advierte, en lo que interesa: • El Servicio de Administración Tributaria está facultado expresamente para supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto en el citado artículo 95 Bis, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. • La violación a las disposiciones a que se refiere el citado precepto será sancionada por el Servicio de Administración Tributaria, con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos de su ley. • Compete a la Administración G.eneral de Auditoría Fiscal Federal, a través de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público e imponer las sanciones correspondientes en términos de dicho artículo. De lo anterior se advierte que la referida facultad conferida al Servicio de Administración Tributaria, de supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el citado artículo 95 Bis, se encuentra regulada tanto en la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, como en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. La interpretación armónica y sistemática de los preceptos anteriormente transcritos, nos conduce a concluir que la referida facultad otorgada expresamente al Servicio de Administración Tributaria, conlleva también como facultad expresa, la de ordenar la práctica de las visitas de inspección respectivas, ya que la orden respectiva constituye el instrumento o medio legal para ejercer la facultad de: ‘... supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el artículo 95 Bis la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito’, pues de lo contrario, no se podría materializar tal atribución, dado que conforme al artículo 16 constitucional, nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Al respecto resulta pertinente señalar que el régimen de facultades expresas que prevalecen en el orden jurídico mexicano, no puede llevarse al extremo de exigir que en un precepto se establezcan con determinadas palabras sacramentales las atribuciones de la autoridad, ya que tal situación haría prevalecer un sistema de interpretación literal que no es idóneo por sí solo para la aplicación del derecho, pues es suficiente que de manera clara e inequívoca se establezcan las facultades de la autoridad, como sucede en el caso concreto, toda vez que tanto la ley referida, como el reglamento interior mencionado, facultan expresamente al Servicio de Administración Tributaria para: ‘... supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el artículo 95 Bis la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ...’; lo que, evidentemente, como se dijo, conlleva como facultad expresa, la de emitir la orden de visita de inspección respectiva, derivada del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, que exige para los actos de molestia un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por tanto, resulta inadmisible sostener que el Servicio de Administración Tributaria únicamente se encuentra facultado para supervisar, vigilar e inspeccionar, pero no para ordenar la práctica de visitas de inspección, con el objeto o propósito de supervisar el cumplimiento y observancia a lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la propia Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, toda vez que si está facultado expresamente para supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el citado precepto, es evidente que para ejercer tal facultad, por mandato constitucional, se requiere de un mandamiento escrito de la autoridad competente (orden de vista domiciliaria, de inspección, de verificación, entre otras); de ahí que la referida atribución conlleva como facultad expresa, la de ordenar la práctica de la visita de inspección respectiva. Por consiguiente, se concluye que de la interpretación sistemática de los artículos anteriormente reproducidos, el Servicio de Administración Tributaria, está facultado expresamente para supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo establecido en el artículo 95 Bis de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que también conlleva como facultad expresa, la de ordenar la práctica de la visita de inspección respectiva, y no en uso de facultades implícitas. SÉPTIMO. Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala ..."


Como se advierte, en la referida contradicción de tesis esta Segunda Sala del Máximo Tribunal del País sostuvo, entre otras consideraciones, las siguientes:


a) Que de la interpretación sistemática de los artículos 95 Bis, penúltimo párrafo, de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 17, fracción XXIX y 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor (equivalentes a los numerales 16, fracción XXXVII y 18, apartado A, fracción II, del reglamento anterior al vigente), se desprende que dicha dependencia está facultada expresamente para supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia del indicado artículo 95 Bis, así como de las disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


b) Que dicha facultad conlleva también la de ordenar la práctica de la visita de inspección respectiva, ya que la orden constituye el instrumento o medio legal para ejercer las referidas facultades.


En ese sentido, se advierte que esta Segunda Sala del Máximo Tribunal de Justicia del País ya consideró que la facultad otorgada al Servicio de Administración Tributaria para supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia del indicado artículo 95 Bis, así como de las disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conlleva la de ordenar la práctica de la visita de inspección respectiva, por ser la orden relativa el instrumento o medio legal para ejercer esas facultades.


En esa tesitura, si el punto a dilucidar consistente en determinar si el Servicio de Administración Tributaria está o no facultado para ordenar la práctica de visitas de inspección con el objeto o propósito de verificar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto en el citado numeral 95 Bis, ya fue dirimido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que ello se desprende del precepto legal que prevé dicha facultad, así como de otros del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, que concuerdan con diversos artículos del reglamento anterior, resulta evidente la improcedencia de la contradicción de tesis denunciada respecto de dicho punto.


SÉPTIMO. Respecto del otro punto de divergencia consistente en determinar si el Servicio de Administración Tributaria está o no facultado para nombrar a los verificadores o al personal que llevará a cabo las visitas de inspección con el objeto o propósito de verificar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto en el artículo 95 Bis de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se desarrolla:


Sobre el particular, es pertinente, en principio, tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 Bis de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, vigente a partir del día **********, a precisar:


"Artículo 95 Bis. Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de escuchar la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligados, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:


"I.E. medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo código;


"II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:


"a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y


"b. Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleados, factor y apoderado.


"III. Registrar en su contabilidad cada una de las operaciones o actos que celebren con sus clientes o usuarios, así como de las operaciones que celebren con instituciones financieras.


"Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.


"Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las citadas disposiciones de carácter general, emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero deberán observar respecto de:


"a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;


"b. La información y documentación que dichas sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero deban recabar para la celebración de las operaciones y servicios que ellas presten y que acrediten plenamente la identidad de sus clientes;


"c. La forma en que las mismas sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y


"d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo señalarán los términos para su debido cumplimiento.


"Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general previstas en el primer párrafo de este artículo, deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación.


"El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual.


"Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las sociedades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.


"La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa de 200 hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en términos de esta ley y de aquellas otras que resulten aplicables.


"Las mencionadas sanciones podrán ser impuestas a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los centros cambiarios y los transmisores de dinero, así como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma.


"La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá la facultad de supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por este artículo, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del mismo.


"Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar a las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las que operen los centros cambiarios y los transmisores de dinero, que suspendan o cancelen los contratos que tengan celebrados con dichas personas y se abstengan de realizar nuevas operaciones, cuando presuma que se encuentran violando lo previsto en este artículo o las disposiciones de carácter general que de éste emanen.


"Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los centros cambiarios, las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y los transmisores de dinero, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes."


Como se advierte, el referido numeral establece diversas obligaciones a cargo de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, así como de los centros cambiarios y de los transmisores de dinero, y prevé que el incumplimiento de las obligaciones será sancionado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa de doscientos hasta cien mil días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.


Asimismo, el precepto en cuestión dispone que la referida comisión tendrá la facultad de supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto en el propio numeral, así como en las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del mismo artículo.


Es importante significar que el referido numeral 95 Bis disponía hasta antes del ********** y desde el ********** en que entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación por el cual se adicionó a la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que las obligaciones de que se trata correspondían también a las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la misma ley, así como que el Servicio de Administración Tributaria tenía la facultad de supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento u observancia de lo dispuesto en aquel numeral, así como en las disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público e, incluso, la de sancionar la violación a las disposiciones relativas con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.


Ahora bien, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, establecía en sus artículos 2, párrafos primero y tercero, 16, fracción XXXVII y último párrafo, 17, apartados C, fracción II, D, fracción II, E, fracción II, G.., fracción II, I, fracción II, J, fracción II, L, fracción II y M, fracción II y 18, apartado A, fracción II, y penúltimo párrafo, lo siguiente:


"Artículo 2. Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con las siguientes unidades administrativas:


"...


"Las Administraciones G.enerales y las unidades de Plan Estratégico y Mejora Continua y de Programas Especiales estarán integradas por sus titulares y por Administradores Centrales, Coordinadores, Administradores, Subadministradores, jefes de departamento, enlaces, supervisores, auditores, ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, personal al servicio de la Administración Central para la Inspección Fiscal y Aduanera y por los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio. ..."


"Artículo 16. Compete a la Administración G.eneral de Auditoría Fiscal Federal:


"...


"XXXVII. Recibir, requerir y recabar de las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de los transmisores de dinero a que se refiere la citada ley, la información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II del artículo 95-Bis de dicha ley; supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el artículo 95-Bis de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de dicho artículo; e imponer las sanciones correspondientes a las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y a los transmisores de dinero y, según corresponda, a los miembros de su consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en irregularidades o resulten responsables de las mismas.


"...


"La Administración G.eneral de Auditoría Fiscal Federal también contará con el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."


"Artículo 17. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración G.eneral de Auditoría Fiscal Federal ejercer las facultades que a continuación se precisan:


"...


"C. Administración Central de Análisis Técnico Fiscal:


"...


"II. Las señaladas en las fracciones IV, VI, VII, VIII, XI, XII, XVI, XIX, XX, XXII, XXIII, XXVII, XXIX, XXXI, XXXIII y XXXVII del artículo anterior de este reglamento.


"D. Administraciones de Análisis Técnico Fiscal ‘1’, ‘2’, ‘3’ y ‘4’:


"...


"II. Las señaladas en las fracciones IV, VI, XXXIII y XXXVII del artículo anterior de este reglamento.


"E. Administración Central de Planeación y Sistemas de la Fiscalización nacional:


"II. Las señaladas en las fracciones II, III, VI, VII, VIII, XVI, XXIII, XXV, XXIX, XXXIV y XXXVII del artículo anterior de este reglamento.


"...


"G.. Administración Central de Programación de la Fiscalización Nacional:


"...


"II. Las señaladas en las fracciones II, III, VI, VII, VIII, XXII, XXIII, XXV, XXIX, XXXIV y XXXVII del artículo anterior de este reglamento.


"...


"I. Administración Central de Procedimientos Legales de Fiscalización:


"...


"II. Las señaladas en las fracciones II, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XVI, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXVII y XXXIX del artículo anterior de este reglamento.


"J. Administración de Procedimientos Legales de Impuestos Internos, Administración de Revisiones Administrativas y Administración de Procedimientos Legales de Comercio Exterior:


"...


"II. La señaladas en la fracciones VI y XXXVII del artículo anterior de este reglamento.


"...


"L. Administración Central de Fiscalización Estratégica:


"...


"II. Las señaladas en las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXVI, XXVII, XXIX, XXXI, XXXIII, XXXVI y XXXVII del artículo anterior de este reglamento.


"M. Administraciones de operación ‘1’, ‘2’, ‘3’ y ‘4’:


"...


"II. Las señaladas en las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXVI, XXIX, XXXVI y XXXVII del artículo anterior de este reglamento. ..."


"Artículo 18. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración G.eneral de Auditoría Fiscal Federal, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades que a continuación se precisan:


"A. Administraciones Locales de Auditoría Fiscal:


"...


"II. Las señaladas en las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVII, XXIX, XXXI, XXXIII y XXXVII del artículo 16 de este reglamento.


"...


"Las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal estarán a cargo de un administrador local, quien será auxiliado en el ejercicio de las facultades conferidas en este artículo por los subadministradores ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’, ‘6’, ‘7’ y ‘8’, jefes de departamento, coordinadores de auditoría, enlaces, supervisores, auditores, inspectores, verificadores, ayudantes de auditor y notificadores, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio. ..."


Por otra parte, el ********** se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual se derogó el reglamento difundido en el referido diario el **********, y en cuyos artículos 2, párrafos primero y tercero, 17, fracción XXIX y último párrafo, 18, apartados B, C y E, y 19, apartado A, fracción I, y último párrafo, dispuso:


"Artículo 2. Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con las siguientes unidades administrativas:


"...


"Las Administraciones G.enerales estarán integradas por sus titulares y por administradores centrales, coordinadores, administradores, subadministradores, jefes de departamento, enlaces, supervisores, auditores, ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, personal al servicio de la Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera y por los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio. ..."


"Artículo 17. Compete a la Administración G.eneral de Auditoría Fiscal Federal:


"...


"XXIX. Requerir y recabar de las sociedades financieras de objeto múltiple, de las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de los transmisores de dinero a que se refiere la citada ley, la información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II del artículo 95-Bis de dicha ley; supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el artículo 95-Bis de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de dicho artículo; imponer las sanciones correspondientes a las sociedades financieras de objeto múltiple, a las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y a los transmisores de dinero y, según corresponda, a los miembros de su consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas personas incurran en irregularidades o resulten responsables de las mismas.


"...


"La Administración G.eneral de Auditoría Fiscal Federal contará adicionalmente con el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."


"Artículo 18. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración G.eneral de Auditoría Fiscal Federal ejercer las facultades que a continuación se precisan:


"...


"B. Administración Central de Análisis Técnico Fiscal:


"Las señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, X, XI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIV, XXVI, XXVIII, XXIX, XXX, XLIII y XLIV del artículo anterior de este reglamento.


"C. Administración Central de Planeación y Programación:


"Las señaladas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, XXI, XXIX, XXXV y XLIII del artículo anterior de este reglamento.


"...


"E. Administración Central de Fiscalización Estratégica:


"Las señaladas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXIV, XXXV, XXXVIII y XLIII del artículo anterior de este reglamento. ..."


"Artículo 19. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración G.eneral de Auditoría Fiscal Federal, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades que a continuación se precisan:


"A. Administraciones Locales de Auditoría Fiscal:


"I. Las señaladas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVII, XXXVIII, XL y XLIII del artículo 17 de este reglamento.


"...


"Las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal estarán a cargo de un Administrador Local, quien será auxiliado en el ejercicio de las facultades conferidas en este artículo por los subadministradores locales de Auditoría Fiscal ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’, ‘6’, ‘7’ y ‘8’, jefes de departamento, coordinadores de auditoría, enlaces, supervisores, auditores, inspectores, verificadores, ayudantes de auditor y notificadores, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."


Cabe señalar que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el **********, se reformaron, entre otros, sus artículos 2, párrafos primero y penúltimo, y 18, para quedar como sigue:


"Artículo 2. Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con las siguientes unidades administrativas:


"...


"Las Administraciones G.enerales estarán integradas por sus titulares y por administradores centrales, coordinadores, administradores, subadministradores, jefes de departamento, enlaces, supervisores, auditores, ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, oficiales de comercio exterior, personal al servicio de la Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera y por los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio. ..."


"Artículo 18. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración G.eneral de Auditoría Fiscal Federal ejercer las facultades que a continuación se precisan:


"A. A la Administración Central de Operación de la Fiscalización Nacional y a las unidades administrativas adscritas a la misma:


"I. Administración Central de Operación de la Fiscalización Nacional:


"Las señaladas en las fracciones II, III, VII, VIII, IX, X, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XXI, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXXVIII y XLIII del artículo anterior de este reglamento.


"II. Coordinación de Operación de la Fiscalización Nacional:


"Las señaladas en las fracciones II, VII, X y XIII del artículo anterior de este reglamento.


"III. Administraciones de Operación de la Fiscalización Nacional ‘1’, ‘2’ y ‘3’:


"Las señaladas en las fracciones II, III, VII, X y XXI del artículo anterior de este reglamento.


"B. A la Administración Central de Análisis Técnico Fiscal y a las unidades administrativas adscritas a la misma:


"I. Administración Central de Análisis Técnico Fiscal:


"Las señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, X, XI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIV, XXVI, XXVIII, XXIX, XXX, XLIII y XLIV del artículo anterior de este reglamento.


"II. Administraciones de Análisis Técnico Fiscal ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’ y ‘5’:


"Las señaladas en las fracciones XXI, XXIX, XXX y XLIV del artículo anterior de este reglamento.


"C. A la Administración Central de Planeación y Programación de Auditoría Fiscal Federal y a las unidades administrativas adscritas a la misma:


"I. Administración Central de Planeación y Programación de Auditoría Fiscal Federal:


"Las señaladas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, XXI, XXIX, XXXV y XLIII del artículo anterior de este reglamento.


"II. Administraciones de Planeación y Programación de Auditoría Fiscal Federal ‘1’, ‘2’, ‘3’ y ‘4’:


"Las señaladas en las fracciones II, III, VII y XXI del artículo anterior de este reglamento.


"D. A la Administración Central de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal y a las unidades administrativas adscritas a la misma:


"I. Administración Central de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal:


"Las señaladas en las fracciones II, XXXIX, XLI y XLII del artículo anterior de este reglamento.


"II. Administraciones de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal ‘1’, ‘2’ y ‘3’:


"Las señaladas en las fracciones II, XXXIX, XLI y XLII del artículo anterior de este reglamento.


"E. A la Administración Central de Fiscalización Estratégica y a las unidades administrativas adscritas a la misma:


"I. Administración Central de Fiscalización Estratégica:


"Las señaladas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXIV, XXXV, XXXVIII y XLIII del artículo anterior de este reglamento.


"II. Coordinación de Fiscalización Estratégica:


"Las señaladas en las fracciones II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXVI, XXIX y XLIII del artículo anterior de este reglamento.


"III. Administraciones de Fiscalización Estratégica ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’, ‘6’ y ‘7’:


"Las señaladas en las fracciones II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXVI, XXIX y XLIII del artículo anterior de este reglamento.


"F. A la Administración Central de Comercio Exterior y a las unidades administrativas adscritas a la misma:


"I. Administración Central de Comercio Exterior:


"Las señaladas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XVI, XVII, XVIII, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVIII y XLIII del artículo anterior de este reglamento.


"II. Coordinación de Comercio Exterior:


"Las señaladas en las fracciones II, III, VII, IX, X, XI, XII, XVII, XVIII, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVIII y XLIII del artículo anterior de este reglamento.


"III. Administraciones de Comercio Exterior ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’ y ‘5’:


"Las señaladas en las fracciones II, III, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XVI, XVII, XVIII, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVIII y XLIII del artículo anterior de este reglamento.


"G.. A la Administración Central de Normatividad de Auditoría Fiscal Federal y a las Administraciones de Normatividad de Auditoría Fiscal Federal ‘1’, ‘2’, ‘3’ y ‘4’:


"Asistir, de oficio o a petición de parte y en coordinación con la Administración G.eneral Jurídica, a las unidades administrativas de la Administración G.eneral de Auditoría Fiscal Federal a fin de que en los procedimientos administrativos que dichas unidades lleven a cabo se cumplan las formalidades previstas en las disposiciones que los regulan, establecer el criterio de interpretación que dichas unidades administrativas deberán seguir en la aplicación de las disposiciones fiscales y aduaneras, tomando en cuenta la normatividad previamente emitida por la Administración G.eneral Jurídica, así como coadyuvar con ésta en el análisis de los proyectos e iniciativas de carácter legislativo, en materias relacionadas con la competencia de la Administración G.eneral de Auditoría Fiscal Federal.


"H. A la administración central de devoluciones y compensaciones y a las unidades administrativas adscritas a la misma:


"I. Administración central de devoluciones y compensaciones:


"Las señaladas en las fracciones II, X, XXV, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII y XL del artículo anterior de este reglamento.


"II. Administraciones de devoluciones y compensaciones ‘1’, ‘2’, ‘3’ y ‘4’:


"Las señaladas en las fracciones II, X, XXXII, XXXIII y XXXV del artículo anterior de este reglamento."


Como se advierte de los numerales transcritos, a pesar de que el Servicio de Administración Tributaria ya no está facultado para sancionar el incumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 95 Bis de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y en las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues eso ahora corresponde a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sigue teniendo la atribución de supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo previsto en dicho numeral, así como en las disposiciones de carácter general que emita la referida Secretaría de Hacienda y Crédito Público; atribución que deriva de dicho numeral y otros del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, según lo resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia número 2a./J. 136/2011, antes identificada.


Ahora bien, dado que conforme a los artículos 2, párrafos primero y tercero, 16, fracción XXXVII y último párrafo, 17, apartados C, fracción II, D, fracción II, E, fracción II, G.., fracción II, I, fracción II, J, fracción II, L, fracción II, y M, fracción II, y 18, apartado A, fracción II, y penúltimo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco; y 2, párrafos primero y tercero, 17, fracción XXIX y último párrafo, 18, apartados B, C y E, y 19, apartado A, fracción I, y último párrafo, del reglamento vigente, la referida facultad de inspección se confirió al indicado órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que la ejerciera a través de la Administración G.eneral de Auditoría Fiscal Federal o de las distintas unidades administrativas de dicha administración general, o bien, de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, y que éstas se encuentran integradas con supervisores, auditores, inspectores, verificadores, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio, resulta lógico inferir que la referida atribución de ordenar la práctica de una visita de inspección conforme al numeral 95 Bis de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito comprende la de nombrar a los últimos para llevar a cabo materialmente la visita.


Lo anterior es así pues, por un lado, ni el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria anterior al vigente, ni el que se encuentra en vigor, prevén que las órdenes de visita, a fin de supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la Ley G.eneral de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del propio numeral, deban ser ejecutadas o materializadas directamente por la Administración G.eneral de Auditoría Fiscal Federal, las distintas unidades administrativas adscritas a dicha Administración G.eneral o las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal y, por otro lado, una postura diferente sería contraria al principio de eficiencia y eficacia que se requiere para los titulares de los órganos de la administración pública, pues implicaría que tuvieran que realizar directamente todos los actos para los cuales están facultados, y que ningún sentido práctico tuviera el prever la existencia de supervisores, auditores, inspectores y verificadores.


Conforme a lo razonado, esta Segunda Sala determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia quede redactado con el rubro y texto siguientes:


-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 136/2011, de rubro: "SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. TIENE FACULTAD EXPRESA PARA ORDENAR LA PRÁCTICA DE VISITAS DE INSPECCIÓN A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO Y OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY G.ENERAL DE ORG.ANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO.", sostuvo que dicho órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene facultad para ordenar la práctica de las visitas de inspección a fin de verificar el cumplimiento y observancia del citado artículo 95 Bis. Ahora bien, conforme a los artículos 2, párrafos primero y tercero, 17, fracción XXIX y último párrafo, 18, apartados B, C y E, y 19, apartado A, fracción I, y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, y relativos del Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2005, dicho órgano tributario puede ejercer la facultad mencionada a través de la Administración G.eneral de Auditoría Fiscal Federal de las distintas unidades administrativas de esta última, o de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, las cuales se integran con supervisores, auditores, inspectores y verificadores, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio; de ahí que la referida facultad de ordenar la práctica de una visita de inspección comprende la de nombrar a estos últimos, pues no se advierte de aquellos preceptos que las órdenes relativas tengan que ejecutarlas directamente las mencionadas Administraciones o unidades administrativas; admitir una postura diferente implicaría atentar contra el principio de eficiencia y eficacia que se requiere para los titulares de los órganos de la administración pública, pues significaría realizar directamente todos los actos para los cuales están facultados, y ningún sentido práctico tuviera prever la existencia de supervisores, auditores, inspectores y verificadores.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEG.UNDO.-Es improcedente la contradicción de tesis conforme al considerando sexto de esta determinación.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G..S. y presidente S.S.A.A.. Emitió su voto en contra la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública G.ubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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