Ejecutoria num. 39/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2016 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-01-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, 0
Fecha de publicación01 Enero 2018
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 39/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2016. DELEGACIÓN AZCAPOTZALCO, CIUDAD DE MÉXICO. 1 DE FEBRERO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: M.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación del recurso de reclamación. Por escrito recibido el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, P.M.B. en su carácter de Jefe Delegacional de Azcapotzalco, Ciudad de México, promovió recurso de reclamación en contra del acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciséis, dentro de la Controversia Constitucional 73/2016, mediante el cual, el Ministro instructor desechó por notoriamente improcedente la controversia constitucional.


SEGUNDO. Acuerdo recurrido. El acuerdo materia de este recurso es del tenor siguiente


"Ciudad de México, a dos de agosto de dos mil dieciséis.


Visto el escrito y anexo de P.M.B., quien se ostenta como J.D. en Azcapotzalco, Ciudad de México, mediante el cual promueve controversia constitucional contra el Poder Ejecutivo de esa entidad, en la que impugna el "[...]'Decreto por el que se Reforman, A. y D. diversas disposiciones del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal', publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México número 96 bis, de la Décima Novena Época, en fecha diecisiete de junio del año dos mil dieciséis.", es de proveerse lo siguiente.


De conformidad con el artículo 11, párrafos primero y segundo , de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1 de la ley reglamentaria de la materia, se tiene al promovente señalando domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y designando delegados.


Ahora bien, de la revisión integral de la demanda y su anexo, se arriba a la conclusión que procede desechar la controversia constitucional promovida, atento a las consideraciones que se desarrollan a continuación.


Conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor está facultado para desechar de plano un medio de control de constitucionalidad como el que ahora se analiza si advierte que en él se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que se corrobora con la jurisprudencia que se cita a continuación:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo "indudable" resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


En relación con lo anterior, de la simple lectura de la demanda y su anexo, es posible advertir que, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII , de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i) , de la Constitución Federal, debido a que el promovente carece de interés legítimo para intentar este medio de control constitucional.


Al respecto, resulta pertinente precisar, por principio de cuentas, que la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar de alguna disposición de la ley reglamentaria de la materia, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen, siendo aplicable a este respecto la tesis de rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


Por su parte, conviene tener presente que el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el interés legítimo en controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I , de la citada Norma Fundamental tengan interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados se origine, cuando menos, un principio de agravio.


En ese sentido se pronunció la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los recursos de reclamación 28/2011-CA, 30/2011-CA, y 31/2011-CA, fallados los días ocho y quince de junio de dos mil once, en tanto que la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió en el mismo sentido el recurso de reclamación 51/2012-CA, en sesión de siete de noviembre de dos mil doce, y el Tribunal Pleno lo hizo al resolver el dieciséis de agosto de dos mil once, el recurso de reclamación 36/2011-CA.


De este modo, el hecho de que la Constitución Federal reconozca en su artículo 105, fracción I, la posibilidad de iniciar una controversia constitucional cuando alguna de las entidades, poderes u órganos originarios del Estado estime que se ha vulnerado su esfera de atribuciones, es insuficiente para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis de constitucionalidad de las normas o actos impugnados desvinculado del ámbito competencial del actor.


Por tanto, si un ente legitimado promueve este medio de control constitucional contra una norma o acto que sea ajeno a su esfera de facultades reconocidas en la Norma Fundamental, con la única finalidad de preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas a otros órganos del Estado, carecerá de interés legítimo para intentarlo, pues no existirá un principio de agravio, el cual esté forzosamente vinculado con aquel.


Así, si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede revisar la constitucionalidad de actos y normas emitidos por autoridades del Estado a través de este medio de control constitucional, para hacerlo, está siempre supeditada a que exista un principio de agravio a la esfera competencial del actor pues, de no ser así, se desnaturalizaría la función de este medio impugnativo permitiéndose la revisión de un acto que de ningún modo afectaría la esfera de atribuciones del promovente, tuteladas en la Constitución Federal.


Precisado lo anterior, debe destacarse que el promovente aduce como concepto de invalidez lo siguiente:


"ÚNICO.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, AL MODIFICAR EL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ILEGALMENTE RESTRINGE LAS FACULTADES CONFERIDAS AL JEFE DELEGACIONAL EN AZCAPOTZALCO, INCURRIENDO EN SU ACTUAR EN UNA TRANSGRESIÓN AL ORDEN CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 122 DE NUESTRA CARTA MAGNA.


Lo anterior es así, pues tal y como queda debidamente acreditado con la respectiva publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, al Jefe Delegacional del Órgano Político Administrativo en Azcapotzalco la Asamblea Legislativa del Distrito Federal le confirió la facultad legal de verificar que los requisitos de cualquier manifestación de construcción se hayan satisfecho, PREVIO a realizar el correspondiente registro.


No obstante lo anterior, mediante la publicación del 'Decreto por el que se Reforman, A. y D. diversas disposiciones del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal', el actual Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, anula la facultad conferida a los J.D. y pretende que el registro de las manifestaciones de construcción se lleven a cabo sin verificar previo al registro que se hayan cumplido con todos los requisitos legales.


En tal sentido, en virtud de que EL TITULAR DEL EJECUTIVO LOCAL NO PUEDE ABROGAR, DEROGAR O MODIFICAR FACULTADES CONFERIDAS AL JEFE DELEGACIONAL EN UNA LEY EXPEDIDA POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, resulta inconcuso que el 'Decreto por el que se Reforman, A. y D. diversas disposiciones del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal' deviene en inconstitucional.


Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de manera clara y precisa establece una división de poderes, confiriendo a la Asamblea Legislativa la facultad de legislar, mientras que el Jefe de Gobierno carece de dicha atribución, por lo cual, con el multicitado decreto, el titular del Ejecutivo local transgrede atribuciones del Órgano Legislativo en completo perjuicio del Órgano Político Administrativo en Azcapotzalco."


Ahora bien, de la transcripción se advierte que el actor acude a este medio de control constitucional a solicitar la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal pues, en su concepto, el Jefe de Gobierno, al modificar el citado reglamento, ilegalmente restringe facultades que le corresponden por ley al J.D. de Azcapotzalco, toda vez que dicha modificación se expidió transgrediendo las atribuciones conferidas a la Asamblea Legislativa en el artículo 122 de la Constitución Federal, ya que el Poder Ejecutivo local no se encuentra facultado para abrogar, derogar o modificar lo dispuesto en una ley expedida por el órgano legislativo de la entidad.


Lo dicho en el párrafo precedente pone de relieve que, en el escrito inicial respecto del cual se provee, el promovente hace valer argumentos encaminados a evidenciar la invasión de competencias que corresponden a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y, por el contrario, nada dice en torno a que la actuación del Jefe de Gobierno y el Decreto combatido afecten la esfera de atribuciones que la Constitución Federal le atribuyen a la citada delegación.


En ese sentido, los términos en los que el promovente hace valer su impugnación no arrojan un principio de agravio en relación con el ámbito competencial que la norma fundamental le atribuye y, por ende, no cuenta con interés para acudir a este Alto Tribunal a intentar este medio de control constitucional que, en todo caso, como se indicó previamente, tendría que ir encaminado a defender la regularidad constitucional en el ejercicio de sus atribuciones y no a las previstas a favor de cualquier otra autoridad.


De la impugnación hecha valer resulta evidente que el actor no demuestra una vulneración a su ámbito competencial asignado por la Constitución Federal, ya que la atribución que aduce el J.D. que se transgrede, se encuentra prevista en el artículo 8 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, es decir se trata de una atribución otorgada mediante ley.


En efecto, el actor aduce que el artículo 8 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal faculta a los Jefes Delegacionales para recibir las manifestaciones de construcción e integrar el registro de las mismas en su Delegación conforme a las disposiciones aplicables, verificando previamente a su registro que la manifestación de construcción cumpla con los requisitos previstos y se proponga respecto de suelo urbano; atribución que, en concepto del promovente, fue anulada con el decreto expedido por el Jefe de Gobierno.


Así las cosas, para acreditar el interés legítimo necesario para la procedencia de una controversia constitucional, se requiere que la facultad de un órgano originario del Estado esté prevista en la Constitución Federal, para que de ese modo, se pueda hacer un contraste entre la norma o acto que se aduce transgresor y la propia norma fundamental.


Si en la especie, la atribución supuestamente vulnerada, está contenida en una ley, y la norma transgresora está en un reglamento, entonces resulta inconcuso que no se actualiza el agravio requerido para acreditar una afectación en el ámbito de facultades constitucionalmente asignado al órgano actor, lo que implicaría un control de constitucionalidad, pues atendiendo a lo impugnado y los términos en que se plantea, únicamente se verificaría la regularidad del reglamento en relación con la ley, lo que implicaría en todo caso, un control de legalidad.


En consecuencia, dado que no se acredita un principio de agravio relacionado con una facultad prevista en la Constitución Federal, es evidente que la delegación carece de interés legítimo en los términos que sobre este concepto ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para que se actualizara un principio de agravio en el presente caso tendría que presentarse uno de los siguientes supuestos:


a) Que la vulneración de legalidad afectara la atribución constitucional del órgano actor, lo que no sucede en el caso ya que la atribución corresponde, en palabras del propio actor, al órgano legislativo correspondiente;


b) Que la atribución se encontrara directamente asignada al actor en la Constitución Federal, supuesto que tampoco se actualiza ya que la competencia que se alega vulnerada, se encuentra prevista en un ordenamiento legal.


En consecuencia, la presente demanda debe desecharse de plano, al ser manifiesto e indudable que no existe un principio de agravio en relación con el ámbito competencial constitucionalmente asignado al actor lo que, en la especie, actualiza el supuesto de improcedencia contenido en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con la fracción I, inciso i), del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por las razones expuestas, se acuerda:


PRIMERO. Se desecha de plano, por notoria y manifiesta improcedencia, la demanda presentada en vía de controversia constitucional por P.M.B., quien se ostenta como J.D. en Azcapotzalco, Ciudad de México.


SEGUNDO. Sin perjuicio de lo anterior, se tiene al promovente señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y designando delegados.


TERCERO. Una vez que cause estado este auto, archívese el expediente como asunto concluido".


TERCERO. Agravios. En contra del desechamiento de la controversia constitucional, la recurrente adujo en síntesis los siguientes agravios.


Contrario a lo que se sostiene en el acuerdo recurrido la controversia constitucional sí es procedente, ya que las facultades de los Órganos Políticos-Administrativos en la Ciudad de México se encuentran conferidas en el artículo 122, apartado C, Base Tercera, fracción II de la Constitución Federal, así como en el artículo 117 del Estatuto de Gobierno.


Resulta evidente que la facultad del J.D. en Azcapotzalco de otorgar o revocar el registro de una manifestación a partir de la cual pueden iniciarse trabajos de construcción en un determinado predio, se encuentra conferida en el Estatuto de Gobierno y por lo tanto cualquier transgresión a dicha facultad vulnera a su vez el artículo 122 constitucional.


Por otro lado, la exigencia del Ministro Instructor en cuanto a que los titulares de los Órganos Político - Administrativos deben tener expresamente conferidas sus facultades en la Constitución Federal, resulta por demás inadecuada, pues la finalidad de la controversia constitucional es determinar si en el caso concreto existe transgresión de las facultades del jefe delegacional; resulta aplicable al respecto la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES IMPUGNADAS POR UNA DELEGACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL TIENE EFECTOS RELATIVOS A LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA".


El hecho de que se exija para admitir la controversia constitucional acreditar el interés legítimo, equivale a imponer una carga procesal al accionante que ningún ordenamiento legal establece, en este sentido, contrario a lo afirmado por el Ministro Instructor no se considera que se actualice la causal prevista en el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria en relación con el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal.


CUARTO. Admisión del recurso de reclamación. En acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación, al que correspondió el número 39/2016-CA; asimismo, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


QUINTO. P.. La Procuradora General de la República no formuló pedimento.


SEXTO. Designación del Ministro Ponente y avocamiento. Una vez integrado el expediente, por acuerdo de veintidós de septiembre de dieciséis(1) se ordenó remitirlo para su radicación y resolución a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrito el M.J.F.F.G.S., designado como ponente en este asunto.


Mediante acuerdo de veintiocho de septiembre siguiente,(2) la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(3) 10, fracción I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) en relación con los puntos segundo, fracción I, contrario sensu y tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.(5)


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, conforme a lo dispuesto en los artículos 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) pues se interpuso en contra del auto de dos de agosto de dos mil dieciséis, mediante el cual se acordó desechar de plano la controversia constitucional.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue presentado oportunamente. El acuerdo recurrido se notificó el dieciséis de agosto de dos mi dieciséis (como consta a foja 35 del expediente), la notificación surtió efectos el miércoles diecisiete del mismo mes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, de la ley reglamentaria en la materia,(7) por lo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la ley reglamentaria para interponer el recurso de reclamación transcurrió del jueves dieciocho al miércoles veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, sin tomar en cuenta los días veinte y veintiuno de agosto por ser sábado y domingo, conforme a lo dispuesto por los artículos 2 y 3, fracción II, del mismo ordenamiento,(8) en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(9)


Si el recurso de reclamación se interpuso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (como consta a foja 13 vuelta del expediente), debe considerarse que su presentación se realizó de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada, toda vez que se presentó por P.M.B., quien se ostentó como Jefe de la Delegación Azcapotzalco y acreditó ese carácter con copia certificada de la Constancia de mayoría de Jefe Delegacional, expedida por el Instituto Electoral del Distrito Federal, el once de junio de dos mil quince (foja veintiséis del expediente).


Ahora bien, del análisis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, se advierte que no contemplan quién tiene la representación de los órganos político-administrativos, denominados genéricamente Delegaciones.


Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia,(10) debe presumirse que quien promueve el recurso de reclamación en controversia constitucional cuenta con la capacidad para ello, al no existir en el expediente prueba en contrario.


En consecuencia, toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia se presume que el J.D. de la Delegación de Azcapotzalco tiene la representación de dicho ente, y tomando en consideración que, las Delegaciones están comprendidas dentro de los órganos de gobierno del Distrito Federal a que alude el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal, para intervenir en controversias constitucionales, debe concluirse que la Delegación actora está legitimada para promover en esta vía.


No pasa inadvertido que mediante decreto publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación, se reformaron diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de modificar la naturaleza del entonces Distrito Federal -el cual pasó a ser una entidad federativa- y de sus delegaciones, las cuales con motivo de la reforma en cita serán sustituidas por Alcaldías, derogándose el inciso k) de la fracción I del artículo 105; sin embargo, al respecto deben tomarse en cuenta los artículos Segundo y Cuarto transitorios de la reforma,(11) pues en los mismos se establece que las normas de la Constitución y los ordenamientos legales aplicables al Distrito Federal que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del Decreto, continuarán aplicándose hasta que inicie la vigencia de aquellos que los sustituyan.


En este sentido, en relación con las Alcaldías, se menciona que las normas relativas se aplicarán a partir del proceso electoral para la elección constitucional del 2018, por lo que la normativa aplicable a las Delegaciones debe entenderse vigente hasta tal momento.


QUINTO. Fondo. En sus agravios la recurrente aduce, en esencia, que:


a) Contrario a lo afirmado por el Ministro instructor la emisión del Decreto por el que se Reforman y Derogan diversas disposiciones del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal afecta sus atribuciones conferidas en el artículo122, apartado C, Base Tercera, fracción II de la Constitución Federal, así como en el artículo 117 del Estatuto de Gobierno.


b) Por otro lado, afirma que no se actualiza ninguna causal de improcedencia contemplada en el artículo 19 de la ley reglamentaria en la materia y que en ningún ordenamiento constitucional o legal se exige que el actor deba demostrar interés legítimo en el asunto.


c) Por último, sostiene que las reformas al Reglamento de Construcciones del Distrito Federal implican la intromisión del Poder Ejecutivo en las Atribuciones de la Asamblea Legislativa.


Para dar respuesta a los agravios en cita, resulta necesario precisar que el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II. Contra normas generales o actos en materia electoral;

III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;

IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio".


Como se ve, el numeral citado prevé las causales de improcedencia que pueden actualizarse en las controversias constitucionales. En sus primeras VII fracciones enuncia de manera expresa diversas causas que llevan a la improcedencia de las controversias, mientras que en la fracción VIII establece que dicho medio de control constitucional también será improcedente sí así se advierte de alguna otra disposición de la propia ley.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la disposición contenida en la fracción VIII del numeral en comento permite que la improcedencia del juicio resulte no solamente de alguna otra norma legal, sino también constitucional, e incluso de un conjunto de disposiciones de esos cuerpos normativos, por ser éstos los que delinean su objeto y fines; sin que sea necesario que la causa de improcedencia se encuentre expresa y específicamente consignada como tal en alguna parte de esos ordenamientos.


Ello se advierte de las tesis aislada y jurisprudencial P. LXIX/2004 y P./J. 32/2008, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO"(12) y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS".(13)


En el auto aquí recurrido, el Ministro Instructor consideró que la controversia constitucional planteada era improcedente de conformidad con el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 105, fracción I, de la Constitución Federal, porque el promovente carecía de interés legítimo.


En este contexto resulta conveniente tener presente que del precepto constitucional citado se advierte que la controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, el cual tiene como objetivo que dichos entes puedan combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado también que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional.


Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes,(14) este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales.


No obstante lo anterior, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones:


1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o,


2. De estricta legalidad, esto es, cuando no se hagan valer argumentos relacionados con violación a atribuciones establecidas en la constitución, sino en otro tipo de ordenamientos secundarios.


Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.), titulada "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO".


Todo lo anterior evidencia que para que la controversia constitucional sea procedente, el promovente debe contar con interés legítimo, el cual debe entenderse como la afectación que resienten en su esfera constitucional de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, en razón de su especial situación frente al acto o norma que se consideran lesivo.


Y por tanto, el hecho de que la Constitución Federal en su artículo 105, fracción I, reconozca legitimación para intervenir en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos que el propio numeral menciona, es insuficiente para que, a petición de alguno de ellos, la Suprema Corte admita la controversia y analice el fondo de los conceptos de invalidez formulados, pues para ello es necesario también que el promovente cuente con interés legítimo, esto es, que manifieste que el acto o norma impugnados afecta sus atribuciones, facultades o competencias establecidas en la Constitución, en tanto que las atribuciones o facultades establecidas en otros ordenamientos secundarios no son susceptibles de protección mediante este medio de control constitucional.


Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis jurisprudencial P./J. 83/2001 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA".(15)


En razón de lo anterior, si en los agravios que aquí se hacen valer, la parte recurrente aduce que el acuerdo recurrido es ilegal porque en ningún precepto constitucional ni legal se establece como causal de improcedencia en controversias constitucionales la relativa a la falta de interés legítimo, debe concluirse que tal agravio resulta infundado, pues como quedó evidenciado, la citada causal deriva de lo dispuesto en los artículos 19, fracción VIII de la ley de la materia y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Precisado lo anterior, se procede a dar respuesta a los restantes agravios que se hacen valer, en los que la ahora reclamante pretende demostrar que, contrario a lo sostenido por el Ministro Instructor, el Decreto cuya invalidez se demandó -por el que se reformaron y derogaron diversas disposiciones del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal- sí afecta su esfera de atribuciones.


Para ello es menester precisar que de la revisión integral que se realiza a la demanda de la controversia constitucional se advierte que la Delegación actora se dolió de que, conforme al artículo 8 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, ella contaba con la atribución de "Recibir las manifestaciones de construcción e integrar el registro de las mismas en su Delegación conforme a las disposiciones aplicables, verificando previamente a su registro que la manifestación de construcción cumpla con los requisitos previstos y se proponga respecto de suelo urbano".


Y con motivo del decreto impugnado, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México afectó esa atribución, pues en él se reformó el artículo 48, cuarto párrafo, del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, para establecer que "La autoridad competente registrará la manifestación de la construcción cuando se cumpla con la entrega de la documentación requerida, anotando los datos indicados en el Carnet del Director Responsable de Obra y los Corresponsables, sin examinar el contenido de los mismos, entregando al interesado la manifestación de construcción registrada y una copia del croquis o los planos y demás documentos técnicos con sello y firma original, pudiendo éste iniciar de forma inmediata la construcción".


De lo anterior se advierte, en inicio, que la atribución que se consideró violentada no es una atribución establecida en la Constitución Federal, sino en una ley ordinaria, la cual, como ya quedó evidenciado anteriormente, no puede ser materia de protección y análisis mediante el presente medio de control constitucional.


No es óbice a lo anterior que la recurrente alegue que con la reforma al Reglamento de Construcciones del Distrito Federal se vulneró también el artículo 122, apartado C, Base Tercera, fracción II de la Constitución Federal,(16) pues el referido artículo únicamente dispone:


"Art. 122.- Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.

[...]

C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

[...]

BASE PRIMERA.- Respecto a la Asamblea Legislativa:

[...]

BASE SEGUNDA.- Respecto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal: [...]

BASE TERCERA.- Respecto a la organización de la Administración Pública local en el Distrito Federal:

I.- Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados;

II.- Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.

Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley.

BASE CUARTA.- Respecto al Tribunal Superior de Justicia y los demás órganos judiciales del fuero común:

[...]".


Como se ve, el citado precepto constitucional no establece de manera expresa alguna facultad, atribución o competencia en favor de las Delegaciones, sino que prevé que el Estatuto de Gobierno, en lo que se refiere a la organización de la Administración Pública Local, establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales y fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los citados órganos político-administrativos, y las relaciones de éstos con el Jefe de Gobierno.


Por tanto, es necesario remitirnos al citado Estatuto a fin de determinar las funciones de los órganos delegacionales:(17)


"Art 7. El gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.

La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de gobierno del Distrito Federal está determinada además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dispone este Estatuto."


"Art 12.- La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá a los siguientes principios estratégicos:

III.- El establecimiento en cada demarcación territorial de un órgano político-administrativo, con autonomía funcional para ejercer las competencias que les otorga este Estatuto y las leyes."


"Art. 117.- Las Delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes.

El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de conformidad con las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales.

Los J.D. tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones:

I. Dirigir las actividades de la Administración Pública de la Delegación;

II. Prestar los servicios públicos y realizar obras, atribuidos por la ley y demás disposiciones aplicables, dentro del marco de las asignaciones presupuestales;

III. Participar en la prestación de servicios o realización de obras con otras Delegaciones y con el gobierno de la Ciudad conforme las disposiciones presupuestales y de carácter administrativo aplicables;

IV. Opinar sobre la concesión de servicios públicos que tengan efectos en la Delegación y sobre los convenios que se suscriban entre el Distrito Federal y la Federación o los estados o municipios limítrofes que afecten directamente a la Delegación;

V.O. y revocar, en su caso, licencias, permisos, autorizaciones y concesiones, observando las leyes y reglamentos aplicables;

VI. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes y reglamentos;

VII. Proponer al Jefe de Gobierno, los proyectos de programas operativos anuales y de presupuesto de la Delegación, sujetándose a las estimaciones de ingresos para el Distrito Federal;

VIII. Coadyuvar con la dependencia de la administración pública del Distrito Federal que resulte competente, en las tareas de seguridad pública y protección civil en la Delegación;

IX. Designar a los servidores públicos de la Delegación, sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera. En todo caso, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el J.D.;

X.E. la estructura organizacional de la Delegación conforme a las disposiciones aplicables, y

XI. Las demás que les otorguen este Estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos que expida el Jefe de Gobierno."


De lo anterior se advierte que si bien es cierto que el artículo 117 -fracción V- del Estatuto establece que las Delegaciones cuentan, entre otras, con atribuciones en materia de obras y en específico que podrán otorgar y revocar, licencias, permisos, autorizaciones y concesiones, lo cierto es que en parte alguna confiere a las Delegaciones la atribución directa de examinar la documentación relativa a la manifestación de construcción.


Además, el mismo artículo, en su fracción V, aclara que tales atribuciones de otorgar y revocar licencias, permisos, autorizaciones y concesiones, no son absolutas, pues estas deberán ejercerse de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos aplicables.


En este contexto debe decirse que la atribución que el recurrente considera violada, según él mismo acepta, se encuentra contenida en el artículo 8, fracción IV, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, que dispone:


"Artículo 8. Son atribuciones de los Jefes Delegacionales:

I. Participar con la Secretaría en la elaboración y modificación de los proyectos de Programas cuyo ámbito espacial de validez esté comprendido dentro de la demarcación territorial que le corresponda;

II. Vigilar el cumplimiento de los Programas en el ámbito de su Delegación;

III. Expedir las licencias y permisos correspondientes a su demarcación territorial, en el ámbito de su competencia, conforme a las disposiciones de esta Ley;

IV. Recibir las manifestaciones de construcción e integrar el registro de las mismas en su Delegación conforme a las disposiciones aplicables, verificando previamente a su registro que la manifestación de construcción cumpla con los requisitos previstos y se proponga respecto de suelo urbano;

V.C. con la Secretaría para la realización de la consulta pública prevista para la elaboración de los Programas;

VI. Vigilar y coordinarse con la Secretaría en materia de paisaje urbano y contaminación visual;

VII. Aplicar las sanciones previstas en esta Ley y sus reglamentos, siempre que esta atribución no se encuentre atribuida a otro órgano, dependencia o entidad de la Administración Pública;

VIII. Informar a la Secretaría sobre acciones u omisiones de los Directores Responsables de Obra, corresponsables o peritos, que puedan constituir infracciones a la Ley y demás disposiciones aplicables; y

IX. Las demás que le otorguen esta Ley y otros ordenamientos aplicables".


Por tanto, si la atribución que el aquí recurrente estima transgredida no se encuentra establecida de manera expresa en la Constitución Federal ni en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, sino en una diversa ley, debe concluirse que el estudio de tal violación escapa del control de regularidad constitucional tutelado por la controversia constitucional, pues implica más bien el análisis de aspectos de legalidad y no de constitucionalidad.


En razón de lo anterior, el agravio en el que la recurrente aduce que sí cuenta con interés legítimo al existir una violación en su esfera de atribuciones consagrada en los artículos 122 constitucional y 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, es infundado.


Finalmente, resulta infundado el argumento en el que se aduce que el D.d.J. de Gobierno transgrede el artículo 122 Constitucional porque la reforma al Reglamento de Construcciones del Distrito Federal afecta las atribuciones de la Asamblea Legislativa.


Lo infundado del argumento en cita atiende que, en todo caso, las atribuciones que según la parte actora fueron lesionadas, no le son propias, sino de la Asamblea Legislativa, por lo que en todo caso correspondería a este último órgano de gobierno promover la controversia constitucional, de considerarlo necesario.


Derivado de lo anterior, es posible concluir que fue correcto el desechamiento de la demanda de controversia constitucional, ante la falta de interés legítimo por parte de la demandante.


Por lo anterior, procede declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el acto recurrido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de dos de agosto de dos mil dieciséis, dictado en la controversia constitucional 73/2016.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente) y P.E.M.M.I.. Los señores M.J.L.P. y M.B.L.R. emiten su voto en contra.


Firman el M.P., el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA



MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.




PONENTE



MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA



LIC. M.E.P.Á.



Esta hoja corresponde al RECURSO DE RECLAMACIÓN 39/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2016. RECURRENTE: DELEGACIÓN AZCAPOTZALCO, CIUDAD DE MÉXICO. Fallado el uno de febrero de dos mil diecisiete, en el siguiente sentido: PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de dos de agosto de dos mil dieciséis, dictado en la controversia constitucional 73/2016. CONSTE.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. Foja 38 del expediente


2. Foja 40 del expediente


3. "Artículo 53. El recurso de reclamación se promoverá ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien correrá traslado a las demás partes para que dentro del plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último plazo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará los autos a un ministro distinto del instructor a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba someterse al Tribunal Pleno".


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda".


5. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

[...]

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención [...]".

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito".


6. "Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones. [...]".


7. Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento

II. Se contarán sólo los días hábiles


8. Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


9. Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.


10. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


11. Artículo Segundo Transitorio. Las normas de esta Constitución y los ordenamientos legales aplicables al Distrito Federal que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán aplicándose hasta que inicie la vigencia de aquellos que lo sustituyan.

Artículo Cuarto Transitorio. Las normas relativas a la elección de las Alcaldías se aplicarán a partir del proceso electoral para la elección constitucional del año 2018.

La elección de las Alcaldías en el año 2018 se realizará con base en la división territorial de las dieciséis demarcaciones territoriales del Distrito Federal vigente hasta la entrada en vigor del presente Decreto. Los Concejos de las dieciséis Alcaldías electos en 2018 se integrarán por el Alcalde y diez Concejales electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en una proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo.


12. Texto: "Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia del juicio debe resultar de alguna disposición de esa ley, esto es, que sea consecuencia de la misma, sin que sea necesario que expresa y específicamente esté consignada como tal en alguna parte del ordenamiento, pues siendo la condición para que dicha causa de improcedencia se actualice, que resulte del propio ordenamiento, ésta válidamente puede surtirse cuando del conjunto de disposiciones que integran a la citada ley reglamentaria y de su interpretación, en lo que se refiere a la controversia constitucional, en tanto delinean el objeto y fines de la propia figura procesal constitucional, se revelen casos en que su procedencia sería contraria al sistema de control constitucional del que forman parte o de la integridad y naturaleza del juicio mismo". (Novena Época, No. Registro: 179955, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004, página: 1121)


13. Texto: "Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, la improcedencia de la controversia constitucional únicamente debe resultar de alguna disposición de la propia ley y, en todo caso, de la Norma Fundamental, por ser éstas las que delinean su objeto y fines; de ahí que la improcedencia no puede derivar de lo previsto en otras leyes, pues ello haría nugatoria la naturaleza de ese sistema de control constitucional". (Época: Novena Época. Registro: 169528. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Junio de 2008. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 32/2008. Página: 955).


14. Véanse las siguientes tesis:

Época: Décima Época. Registro: 2006022. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CXVIII/2014 (10a.). Página: 721. Rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL".

Época: Décima Época. Registro: 160588. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 83/2011 (9a.). Página: 429. Rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA CONTRA DISPOSICIONES GENERALES QUE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS QUE HABITEN EN SU TERRITORIO, SI NO GUARDAN RELACIÓN CON LA ESFERA DE ATRIBUCIONES QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LES CONFIERE".

Época: Novena Época. Registro: 166198. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Octubre de 2009. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CLXXXI/2009. Página: 1002. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR EN ESTA VÍA LA LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, POR VICIOS PROPIOS, CUANDO EL ACTOR CARECE DE INTERÉS LEGÍTIMO".


15. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.", que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (Novena Época , No. registro: 189327, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Julio de 2001, página: 875)


16. El precepto Constitucional que se estima transgredido es el anterior a la reforma de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, de conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto respectivo, ya que en él se estableció que "Las normas de esta Constitución y los ordenamientos legales aplicables al Distrito Federal que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán aplicándose hasta que inicie la vigencia de aquellos que lo sustituyan", y a la fecha no se ha emitido la Constitución local que sustituirá al Estatuto de Gobierno.


17. Similar estudio en relación con las facultades establecidas en el Estatuto Orgánico del Distrito Federal se realizó por el Tribunal Pleno al resolver, en sesión de cuatro de noviembre de dos mil tres, la controversia constitucional 28/2002, por unanimidad de nueve votos.

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