Ejecutoria num. 389/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 22-04-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación22 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, 1528
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 389/2020. J.A.N.Y.. 2 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: R.N.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dos de junio de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver los autos del asunto indicado al rubro; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Antecedentes del juicio de amparo. A J.A.N.Y., soldado adscrito al Primer Batallón de F.P., le fue rescindido el contrato de enganche (anteriormente conocido como de reclutamiento), de dieciséis de octubre de dos mil once, que tenía suscrito con la Secretaría de la Defensa Nacional, por haber faltado injustificadamente por setenta y dos horas consecutivas.


2. SEGUNDO.—Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, J.A.N.Y., por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y respecto de los actos que a continuación se exponen:


3. Autoridades responsables:


I. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos


II. Comandante de la Fuerza Aérea Mexicana


III. Comandante de la Primera Región Militar


IV. Comandante del Primer Batallón de Fusileros Paracaidistas


V. Pagador general de la Brigada de Fusileros Paracaidistas


4. Actos reclamados:


I. Artículo 43, fracción III, en relación con la fracción II de la misma norma y la fracción IX del diverso artículo 42, del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, señalando como autoridad responsable al presidente de la República. Esta disposición determina la forma de emplazar (a través de la Orden General de la plaza de México) a aquellos miembros de las fuerzas castrenses que serán sujetos al procedimiento de rescisión de contrato con motivo de ausencia injustificada durante setenta y dos horas.


II. De los comandantes de la Fuerza Aérea Mexicana y de la Primera Región Militar reclamó el emplazamiento publicado en la denominada Orden General de la plaza de México, los días veintidós y veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.


III. Del pagador general de la Brigada de Fusileros Paracaidistas se reclamó el acto de ejecución consistente en la cancelación del pago de las remuneraciones ordinarias que percibía en su carácter de soldado de Fuerza Aérea Fusilero Paracaidista.


5. TERCERO.—Admisión de la demanda y trámite del juicio constitucional. Por auto de dieciséis de julio de dos mil dieciocho, el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México registró la demanda de amparo con el número 887/2018, y requirió al promovente para que aclarara el acto y la autoridad a la cual se le reclamaba.


6. Mediante auto de veintisiete de julio de dos mil dieciocho el apercibimiento se hizo efectivo, por lo que se tuvo como acto reclamado el Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y como primer acto de aplicación la Orden General de la plaza de México del veintidós y veintitrés de marzo de dos mil dieciocho; sin embargo, el J. desechó de plano la demanda por estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 17 y 18 de ese mismo ordenamiento, al haberse presentado de manera extemporánea, pues de las manifestaciones del quejoso se desprendía que éste tuvo conocimiento del emplazamiento al procedimiento seguido en su contra, desde quince de junio de dos mil dieciocho, y presentó la demanda de amparo el doce de julio de ese mismo año, mientras que el término legal para interponerla transcurrió del dieciocho de junio al seis de julio de dicha anualidad.


7. Contra esta determinación el quejoso interpuso recurso de queja y, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (en el expediente 183/2018) determinó revocar el auto recurrido, por estimar que las consideraciones expuestas por el Juez para desechar la demanda no eran notorias ni manifiestas, pues el quejoso fue informado de manera verbal sobre el emplazamiento al procedimiento administrativo, pero su solicitud de que se le expidieran copias de dicho acto fue atendida hasta el veintidós de junio, por lo que para realizar el cómputo se debió tomar en cuenta la fecha en que el quejoso tuvo pleno conocimiento del acto reclamado; es decir, cuando se le proporcionaron las copias simples, por lo que resultó fundado este recurso.


8. En cumplimiento de tal determinación, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho el Juez de Distrito del conocimiento admitió la demanda de amparo, requirió a las autoridades responsables su informe justificado, y dio la intervención legal que corresponde al agente del Ministerio Público adscrito.


9. El quejoso amplió su demanda en tres ocasiones, el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, el quince de febrero y el seis de mayo, ambos de dos mil diecinueve; en cada uno de esos actos, adicionó los actos reclamados que a continuación se indican:


10. Primera ampliación:


I. El oficio D-1134/8254 de doce de marzo de dos mil dieciocho, atribuido al comandante de la Fuerza Aérea Mexicana, por el que se informa al comandante de la Primera Región Militar que el quejoso había faltado de manera injustificada por setenta y dos horas a su unidad.


II. La publicación de sus datos personales hecha por la misma autoridad, a través de la red intranet de la Secretaría de la Defensa Nacional.


11. Segunda ampliación.


I.A. 170, fracción II, apartado G, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, actos atribuidos a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, y al presidente de la República, en sus respectivos ámbitos de competencia. Esta disposición establece que únicamente para soldados y cabos será causa de baja definitiva la rescisión del contrato.


II. El Acuerdo 48347 de quince de mayo de dos mil dieciocho, que el quejoso señala como primer acto de aplicación de la norma citada en el numeral anterior, por el que se ordenó su baja como soldado de Fuerza Aérea Fusilero Paracaidista del Primer Batallón de Fusileros Paracaidistas, acto atribuido al general secretario de la Defensa Nacional.


III. El oficio D-2603/16334 de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, con el cual se comunicó al quejoso la rescisión del contrato, acto atribuido al comandante de la Fuerza Aérea Mexicana.


IV. El emplazamiento publicado en la Orden General de la plaza de México, precisándose que se practicó al quejoso los días veintidós, veintitrés, y veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho, acto atribuido al comandante de la Primera Región Militar.


V. El acta administrativa de diecisiete de abril de dos mil dieciocho, por la que se resolvió rescindir el contrato de reclutamiento suscrito por el quejoso el dieciséis de octubre de dos mil once, por haber faltado injustificadamente por setenta y dos horas consecutivas al Primer Batallón de Fusileros Paracaidistas; acto atribuido al comandante del Primer Batallón de Fusileros Paracaidistas.


12. Tercera ampliación.


I. Mediante la cual precisó nuevamente las fechas en las que tuvo lugar el emplazamiento atribuido a los comandantes de la Primera Región Militar y de la Fuerza Aérea Mexicana, publicado en la Orden General de la plaza de México, señalando los días veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.


13. El doce de junio de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia constitucional y, en atención al oficio STCCNO/330/2019 del secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se determinó enviar el juicio de amparo para su resolución al Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, órgano que a través de acuerdo dictado el trece de junio del mismo año registró el expediente con el número 332/2019.


14. CUARTO.—Sentencia del Juez de Distrito. El treinta de septiembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia; el orden de exposición de los pronunciamientos y los correspondientes argumentos que sostuvo el Juez de Distrito, se desarrollaron de la siguiente manera:


• Sobreseyó en relación con los actos reclamados al pagador general de la Brigada de Fusileros Paracaidistas consistente en la cancelación del pago de las remuneraciones al quejoso; y al comandante del Primer Batallón de Fusileros Paracaidistas, relativo a la publicación de los datos personales del quejoso en la red intranet, en virtud de la negativa –no desvirtuada– de las autoridades, en términos de lo manifestado por éstas al rendir su informe justificado.


• Asimismo, sobreseyó por el acto reclamado al comandante de la Fuerza Aérea Mexicana, consistente en el emplazamiento realizado en la Orden General de la plaza de México, pues de las constancias que obran en autos no se advertía su participación, no obstante que el acto subsistía en virtud de haber sido emitido por diversa autoridad.


• Estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo y, por tanto, sobreseyó en relación con los actos reclamados al comandante de la Fuerza Aérea Mexicana, consistentes en el Oficio D-1134/8254 de doce de marzo de dos mil dieciocho y el oficio D-2603/16334 de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho (páginas 28 y 29 de esta sentencia); en virtud de que ambos documentos se refieren a comunicaciones entre autoridades que no se dirigen al quejoso y, por tanto, su sola emisión no causa perjuicio o afectación a su interés jurídico.


• En el estudio de fondo, por una parte, sostuvo la negativa de amparo en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la fracción III del artículo 43 del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aéreas Mexicanos; así, el J. declaró los argumentos como infundados, pues la norma no resulta violatoria del derecho de audiencia, dado que el emplazamiento practicado mediante la Orden General de la plaza de México busca garantizar que el posible afectado tenga conocimiento del procedimiento que se sigue en su contra, mediante la publicación en el órgano oficial de difusión de la Secretaría de la Defensa. Asimismo, sostuvo que el conocimiento y cumplimiento de las leyes militares y reglamentos a que están obligados sus miembros y que rigen su situación en el Ejército, le da certeza de que, en caso de ubicarse en la hipótesis señalada, será emplazado a través de dicho medio de difusión.


• En el estudio del artículo 170, fracción II, apartado G, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos el Juez declaró infundados los conceptos de violación del quejoso y sostuvo que no existe una violación al principio de igualdad ni discriminación. Adujo que no toda distinción de trato constituye un acto de discriminación, que los cabos y soldados no se consideran personal permanente y, por tanto, se rigen a través de un contrato de enganche en caso de incurrir en una falta en sus funciones, razón por la cual no pueden ser sancionados con la misma norma, pues sus funciones y obligaciones son distintas de los demás integrantes de esa Institución de la Fuerza Armada, por lo que merecen un trato desigual.


• En suplencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, el Juez advirtió una violación en el procedimiento de rescisión del contrato de reclutamiento, motivo que estimó suficiente para conceder el amparo. Así, señaló que, de conformidad con el artículo 14 constitucional, previo a la emisión de un acto privativo, se debe seguir un juicio que cumpla con las formalidades siguientes: 1) la existencia de notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En estas circunstancias, señaló que el primer acto de trascendencia procesal es la notificación del inicio del juicio, en virtud de que el emplazamiento constituye una formalidad esencial para la adecuada defensa y, la falta de verificación o su práctica defectuosa, se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce su indefensión.


• El J. determinó que el emplazamiento realizado al quejoso a través de la Orden General de la plaza México fue ilegal, así como todo lo actuado con posterioridad, pues no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 43 del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, dado que no se le comunicó que, en caso de que se acreditara alguna causal de rescisión, sería dado de baja de la Secretaría de la Defensa Nacional, tampoco se le explicó de manera correcta a partir de qué momento empezarían a contar los quince días para manifestar lo que estimara necesario en su defensa, ni tampoco que podía aportar pruebas, dejando al quejoso en estado de indefensión.


• Así, la concesión de amparo se hizo extensiva al acta de diecisiete de abril de dos mil dieciocho, por la que se resolvió rescindir el contrato de reclutamiento, y al Acuerdo 48347 de quince de mayo de dos mil dieciocho, por el cual se ordenó la baja del quejoso.


15. QUINTO.—Interposición de los recursos de revisión. En desacuerdo con la sentencia, tanto el secretario de la Defensa Nacional como el quejoso interpusieron sendos recursos de revisión el veinticuatro y el treinta de octubre de dos mil diecinueve, respectivamente.


16. SEXTO.—Trámite del recurso de revisión. Por cuestión de turno, los medios de impugnación fueron remitidos al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y, por auto de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, su presidente lo registró con el número 512/2019. Asimismo, por acuerdo de dos de diciembre de dos mil diecinueve se admitió el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el quejoso, por el cual se adhiere al recurso de revisión interpuesto por el secretario de la Defensa Nacional.


17. SÉPTIMO.—Dictado de resolución y remisión del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sesión celebrada vía remota el catorce de agosto de dos mil veinte, el órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió:


I. Levantar el sobreseimiento relativo al acto atribuido al pagador general de la Brigada de Fusileros Paracaidistas, pues si bien negó la existencia de la orden de cancelación del pago de remuneraciones, lo cierto es que del contrato y demás constancias que obran en autos se desvirtúa dicha negativa, señalando que tal acto debe incluirse en el pronunciamiento realizado en la sentencia recurrida respecto de la orden de baja, dado que no se hacen valer en su contra vicios propios sino que su inconstitucionalidad se hace depender de lo alegado contra esta última. Consecuentemente, el órgano colegiado determinó que lo relativo a este acto dependerá de lo que en su momento se llegue a resolver en definitiva respecto de la orden de baja, al ser patente que la orden de cancelación de pago carece de autonomía propia.


II. Confirmar el sobreseimiento por inexistencia del acto atribuido al comandante de la Fuerza Aérea Mexicana, consistente en el emplazamiento practicado al quejoso mediante la publicación en la Orden General de la plaza de México.


III. Asimismo, corrigió una imprecisión advertida en la sentencia, por lo que confirmó el sobreseimiento decretado por el comandante de la Fuerza Aérea Mexicana, respecto de los oficios D-1134/8254, de doce de marzo, y D-2603/16334 de veintitrés de mayo, ambos de dos mil dieciocho.


IV. Confirmó el sobreseimiento del acto relativo a la publicación de los datos personales del quejoso en la red Intranet, en virtud de que no existe medio de convicción alguno que permita establecer que se realizó dicha publicación.


V.D. infundados los agravios de la autoridad responsable, en los que aduce que se actualiza la causal de improcedencia relativa a actos derivados de otros consentidos, pues el quejoso sí señaló como actos reclamados las publicaciones en la Orden General de la plaza de México y el acta de rescisión del contrato de enganche y, ante la omisión de rendir informe justificado y medio de convicción alguno, se desestimó dicha causal.


VI. Desestimó la causal de improcedencia relativa a que el acto deriva de otro consentido, al aducir que el quejoso firmó un contrato de enganche que establece cláusula expresa de rescisión de contrato (falta injustificada durante setenta y dos horas); sin embargo, el Tribunal Colegiado señaló que el propio régimen le otorga la posibilidad de que se respete su derecho de defensa, por lo que el contrato no podía servir de sustento para asumir que existe consentimiento tácito de los actos reclamados o que debió haberlo impugnado.


VII. Desestimó el agravio planteado en la revisión adhesiva por el quejoso, relativo a la falta de legitimación del secretario de la Defensa Nacional, en virtud de que el acto que se le atribuyó no fue declarado inconstitucional por vicios propios; sin embargo, adujo que sí estaba en aptitud de recurrir en esta instancia por haber propuesto la improcedencia del juicio y controvertir los efectos de la concesión del amparo.


VIII. Declaró infundada la causal de improcedencia hecha valer por autoridad diversa a la recurrente (comandante de la Primera Región Militar) y que el Juez de Distrito no estudió, relativa al consentimiento tácito de la rescisión del contrato y el hecho de que el propio quejoso no estuvo pendiente de los emplazamientos; sin embargo, el órgano colegiado señaló que no aceptó voluntariamente ninguno de los actos, pues ni siquiera la celebración del contrato puede asumirse como una aceptación plena para efectos de un reclamo posterior a través del juicio de amparo.


IX. Reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determine lo procedente en cuanto al estudio de la constitucionalidad del artículo 170, fracción II, Apartado G, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y remitió los autos a este Máximo Tribunal.


X. Se desestimaron los alegatos manifestados por el secretario de la Defensa Nacional una vez que fueron turnados los autos para su resolución; sobre tal punto, el órgano colegiado desestimó la posibilidad de que se encontrara actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, pues si bien la autoridad comunicó que dejó insubsistente el Acuerdo de baja 48347, lo cierto es que subsiste la baja del quejoso como soldado del Primer Batallón de Fusileros Paracaidistas, máxime que no está plenamente demostrada dicha causal.


18. OCTAVO.—Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El veintidós de septiembre de dos mil veinte, el presidente de este Alto Tribunal registró este asunto con el número 389/2020, lo admitió y lo turnó para su estudio al M.L.M.A.M., enviando los autos a la Segunda Sala, a la cual se encuentra adscrito.


19. NOVENO.—Avocamiento de Segunda Sala. El uno de diciembre de dos mil veinte, la presidencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para que formulara el proyecto de sentencia respectivo.


20. DÉCIMO.—Publicación del proyecto. Con fundamento en el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se hizo público el presente proyecto de sentencia.


CONSIDERANDO:


21. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en un juicio de amparo indirecto en que se reclamó una ley federal respecto de la que no existe jurisprudencia y resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


22. SEGUNDO.—Oportunidad y legitimación. Resulta innecesario el estudio de estos aspectos dado que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ya se ocupó de analizarlos al emitir la resolución de catorce de agosto de dos mil veinte.


23. TERCERO.—Precisión de la materia de este recurso de revisión. Conforme a la narrativa expuesta en los resultandos de esta sentencia, en donde se dio cuenta con la historia procesal del asunto (lo que comprende las determinaciones emitidas por el Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado de Circuito), se tiene que los actos reclamados y las determinaciones tomadas en relación con la materia del juicio de amparo guardan el siguiente estado:


Ver cuadro

24. Ahora bien, en el considerando noveno de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, se determinó reservar jurisdicción a este Alto Tribunal y fueron remitidos los autos para conocer sólo de la constitucionalidad del artículo 170, fracción II, Apartado G, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos (acto destacado con el número 7 en la tabla que antecede).


25. Sin embargo, al guardar una conexión sistémica tanto las normas impugnadas como los planteamientos sobre la inconstitucionalidad de tal precepto y del numeral 43, fracción III (con relación a la fracción II y IX del diverso 42), del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos (acto destacado con el número 2 en la tabla que antecede), es factible que ambas disposiciones sean analizadas por este Alto Tribunal.


26. La conexión entre ambas disposiciones es genuina en la medida de que la perteneciente a la ley orgánica versa sobre la rescisión del contrato de reclutamiento para soldados y cabos como motivo de baja definitiva del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, mientras que la norma reglamentaria se refiere a la notificación del inicio del procedimiento para resolver justamente sobre la rescisión del citado acuerdo de voluntades.


27. Consecuentemente, se procede al examen de los agravios aducidos en contra de la negativa de amparo dictada por el Juzgado de Distrito en relación con tales aspectos de constitucionalidad.


28. CUARTO.—Estudio de fondo. Esta Segunda Sala advierte que son infundados los agravios que combaten la determinación del Juez de Distrito en relación con la constitucionalidad de la norma perteneciente a la citada ley orgánica; mientras que son esencialmente fundadas las manifestaciones relacionadas con la decisión de validez que recayó a la disposición del reglamento que es materia de este juicio de amparo, lo que conduce a otorgar la protección constitucional para los efectos que serán precisados en la parte final de esta consideración.


I.A. del artículo 170, fracción II, apartado G, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, desde la perspectiva constitucional del principio de igualdad.


29. El punto de partida ineludible para revisar los planteamientos del recurrente es el propio contenido de la norma, que a la letra establece:


"De las bajas


"Artículo 170. La baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, del activo de dichas Instituciones y procederá por ministerio de ley o por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional en los siguientes casos:


"I. ...


"II. Procede por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional:


"A. ...


"G. Para los soldados y cabos, por la rescisión del contrato de enganche o del de su renovación, otorgándoles la garantía de audiencia por quince días hábiles en los términos del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos."


30. Como se advierte, la disposición establece como causal de baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, exclusiva para soldados y cabos, la rescisión del contrato de enganche o reclutamiento, lo que marca un trato diferenciado en relación con el resto de los servidores públicos militares, específicamente con el resto de las categorías previstas en el artículo 129 de la propia ley orgánica en cita.(1)


31. Tanto en sus conceptos de violación como en sus agravios, el quejoso sostiene que la norma de referencia supone una lesión al principio de igualdad al establecer un trato desigual entre personas que se encuentran en las mismas condiciones, esto es, da lugar a la rescisión de los contratos de enganche (o reclutamiento) de los soldados y cabos, mientras que para el resto de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea no se dispone como causal de baja tal supuesto.


32. Argumenta, en sus agravios, que el Juez de Distrito abordó lo tocante a que entre los militares de las clases de armas, servicios y auxiliares existían diferencias sustanciales en el ingreso y actividades que impedían su comparación, mas no abundó en torno al contenido de tales diferencias, limitándose a mencionar que los soldados no pertenecían a la carrera militar, que estaban sujetos a un contrato de enganche voluntario y que, por tanto, sus sanciones no podían ser las mismas.


33. A juicio de esta Sala, no le asiste razón al recurrente, pues no es dable sostener una lesión al principio de igualdad, en la medida en que las situaciones jurídicas que pretende contrastar no son comparables (soldados y cabos versus el personal militar profesional), pues cada una de estas categorías se conducen a través de principios y reglas claramente diferenciadas.


34. Inicialmente, es preciso decir que la figura del reclutamiento de soldados y cabos es el medio o instrumento que se instituyó para la captación, identificación y selección de los aspirantes a causar alta en las instituciones armadas, con la finalidad de encontrar a los elementos con las características físicas, de personalidad e intelectuales para cumplir eficientemente con sus funciones; de ahí que, un adecuado reclutamiento adquiera especial relevancia en todos los niveles de mando.


35. El artículo 4 del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos señala que el reclutamiento en tiempo de paz se realizará por medio de contrato, bajo las modalidades siguientes: a) Alta en el Sistema Educativo Militar como C. y Alumnos para su formación. b) Alta en las Unidades como S. en las diferentes Armas y Servicios. c) Alta en las dependencias e instalaciones como oficiales, clases y soldados de la clase auxiliar.


36. Dadas las características de las misiones generales que tiene a su cargo el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, requieren de una rígida disciplina jerárquica, motivo por el cual, el legislador estableció la figura de los "grados militares", la cual tiene por objeto el ejercicio de la autoridad, y se subclasifica a su vez en: I) de mando militar; y, II) de actividad técnica o administrativo.


37. En ese orden, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos dispone la clasificación de los grados en la escala jerárquica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, que consiste en: I.G.; II. Jefes; III. Oficiales; y, IV. Tropa; mientras que el artículo 129 señala los grados (nota al pie 1). Los cuadros de jefes, oficiales y sargentos (primero y segundo), de conformidad con el artículo 141 de la ley orgánica de que se trata, se integrarán con personal graduado en los establecimientos de educación militar, requisito que según se advierte, no es exigible al cabo y al soldado.


38. Importa destacar, que el Ejército Mexicano se constituye por Armas y Servicios; los primeros, son los componentes cuya misión principal es el combate; los segundos, tienen por objeto medular satisfacer necesidades de vida y operación, por medio del apoyo administrativo y logístico formando unidades organizadas, equipadas y adiestradas para el desarrollo de estas actividades; de esta manera, los militares, atendiendo a la clase de servicios que desempeñan, se clasifican a su vez en: I. De Arma; II. De servicios; III. Auxiliares.


39. Los militares de Arma y de Servicios se educan técnicamente para el mando, adiestramiento y conducción de unidades, radicando la diferencia en que los primeros son para unidades de combate; en tanto, los segundos, para las unidades de servicio y el desempeño exclusivo de las actividades técnicas y profesionales que corresponde llevar a cabo al servicio al que pertenezcan. La carrera de ambos se considera profesional y permanente, excepción hecha de los cabos y soldados, pues de conformidad con el artículo 145 de la ley orgánica que rige al Ejército, los servicios en el activo de estos dos últimos, estarán sujetos a las condiciones del contrato correspondiente.


40. Por su parte, los militares auxiliares desempeñan actividades técnicas y profesionales exclusivamente en los servicios del Ejército y Fuerza Aérea, en el entendido de que, hasta tanto pertenezcan a dicha clase, su permanencia será fijada por el contrato respectivo; sin que se soslaye el hecho de que, aun cuando cuenten con conocimientos técnicos o profesionales, éstos no derivan de los establecimientos de educación militar.


41. Como se ve, los cuadros de jefes, oficiales y tropa, pueden pertenecer a la clase de servicios de Arma, Servicio y Auxiliares; sin embargo, los dos primeros cuadros (jefes y oficiales); así como sargentos primero y segundo que pertenecen al cuadro de tropa, necesariamente se integran con personal graduado por el sistema educativo militar, motivo por el cual se consideran de carrera profesional y permanente, puesto que se educan técnicamente para ello, acorde a las necesidades y objetivos de las Fuerzas Armadas, situación que no ocurre en el caso de soldados, cabos y el cuadro de auxiliares; de ahí que, el servicio de estos tres últimos únicamente se sujete a las condiciones del contrato correspondiente.


42. Al respecto, el artículo 35 del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, define al contrato de enganche como el documento que establece la relación jurídico-administrativa entre la Secretaría de la Defensa Nacional y el aspirante, en el cual, se estipulan las obligaciones y los derechos de este último que, al causar alta en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en cualquiera de las modalidades, contrae al momento de aprobarse dicha alta.


43. No obstante lo anterior, el tipo de alta que se elija define el fin u objetivo que se persigue; en el caso del alta en el Sistema Educativo Militar, la persona interesada, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y su reglamento, ingresa para estudiar y prepararse acorde a las necesidades y fines de las instituciones castrenses. Mientras que el alta en las dependencias e instalaciones como oficiales, clases y soldados de la clase auxiliar, los elementos integrantes se afilian para prestar sus servicios técnicos y profesionales al Ejército y Fuerza Aérea; y, deben cubrir determinados requisitos.


44. En caso de alta en las unidades como soldados en las diferentes Armas y Servicios, obedece a la voluntad de las personas de querer prestar sus servicios en las fuerzas armadas; de ahí que, el referido artículo 149 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos señale que el reclutamiento de personal de tropa (en el que se encuentra el grado de soldado), se llevará a cabo por conscripción y por enganche voluntario, pues para acceder a dicho grado no se requieren características específicas (ser egresado de una instalación educativa militar o bien, tener conocimientos técnicos y profesionales que requiera el Ejército), sino que basta con firmar el contrato respectivo, manifestando precisamente su conformidad para permanecer en las Fuerzas Armadas en un tiempo determinado, sin que pase desapercibido que el interesado tiene a su alcance las diversas modalidades para causar alta, siempre que cumpla con los requisitos que cada una señale.


45. Si bien el grado de soldado constituye el primer escalafón dentro de la jerarquía militar, la asignación de uno u otro grado de una persona al ingresar y darse de alta en el ejército, depende de la modalidad que adoptó, pues por ejemplo, en el caso de quienes accedan a las instituciones educativas militares se les concede cierto grado atendiendo al conocimiento que tienen y que adquirieron en su formación, situación que acontece también para el cuadro auxiliar, caso en el que se toma en consideración el conocimiento técnico o profesional no militar.


46. De ahí que, contrario a lo expuesto por el quejoso, un soldado en relación con los diversos grados de la escala jerárquica militar no se encuentra en igualdad de condiciones o circunstancias;(2) en tanto son los únicos que para su incorporación sólo requieren la celebración de un contrato de enganche voluntario, mas no se les exige atravesar ningún proceso de profesionalización ni contar con conocimientos especializados propios de los integrantes de la carrera militar.


47. Es en esta línea argumentativa en que quedan atendidas las manifestaciones del quejoso (de las cuales pareciera desprenderse un reconocimiento de que justamente la norma distingue con claridad a militares de diversas clases) que cuestionan la razonabilidad de la distinción (soldados y cabos versus el personal militar profesional), debe decirse que las condiciones de acceso y permanencia son diametralmente opuestas entre unos y otros, en la medida que el acceso a las diversas categorías superiores no se rige por un acuerdo de voluntades, sino por el desarrollo de una carrera profesional que supone la asistencia y aprobación de diversos cursos, así como de un mayor grado de responsabilidad vinculado a un ejercicio de autoridad relacionado con el mando militar.


48. En este contexto, se torna innecesario continuar con el estudio relativo a si dicha distinción vulnera el principio de igualdad, pues para ello era indispensable, en primer lugar, que los soldados y cabos estuvieran en una situación jurídica comparable respecto del resto de los miembros de las fuerzas armadas.(3)


49. Por otro lado, tampoco asiste razón al quejoso al afirmar que, puesto que a todos los miembros del ejército les rige el Código de Justicia Militar, sus sanciones deban ser las mismas y, por tanto, que las faltas injustificadas de soldados y cabos por setenta y dos horas consecutivas deban castigarse únicamente con reclusión en prisión militar; aunado a que la rescisión de sus contratos es una sanción fija prohibida por el artículo 22 de la Constitución General que además posee carácter laboral al ser equiparable a un despido, lo que soslaya el hecho de que los soldados mantienen una relación administrativa con el Estado.


50. En primer término, es evidente que al quejoso no se le excluyó de las sanciones propias del fuero militar, en tanto le fue aplicado el Código de Justicia Militar conforme a la propia narrativa contenida en su demanda de amparo. Sin embargo, el hecho de que haya enfrentado un procedimiento sancionatorio no excluye la posibilidad de que pueda activarse también la vía administrativa de rescisión de su contrato de enganche voluntario (o reclutamiento), porque se trata de vías autónomas que, si bien parten de los mismos hechos, abordan distintos tipos de responsabilidades. Sirve de apoyo por analogía la tesis aislada P.X., del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PUEDE FINCARSE NO OBSTANTE QUE ÉSTOS SE ENCUENTREN SUJETOS A PROCEDIMIENTO PENAL POR LOS MISMOS HECHOS. La circunstancia de que un servidor público esté sujeto a proceso penal por su probable responsabilidad en la comisión de un delito en el ejercicio de su empleo, cargo o comisión, no impide que se le sancione administrativamente por los mismos hechos, toda vez que los procedimientos de responsabilidad administrativa se instruyen para fincar exclusivamente la indicada responsabilidad por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que los servidores públicos deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, además de que conforme al artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ambos procesos se desarrollan autónomamente. Esto es, como los procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos tienen como finalidad que los que sean indignos del cargo sean separados de él (vía suspensión o destitución), queden inhabilitados por determinado lapso para ocupar otro cargo público, y obligados a resarcir el perjuicio económico causado, es indudable que tienen diversa naturaleza del procedimiento que se instaura de acuerdo a la legislación penal."(4)


51. Ahora, es necesario hacer hincapié en que la posibilidad de rescindir un contrato no es exclusiva del derecho laboral, sino que se trata de una característica inherente a todo acuerdo de voluntades y que confiere a la parte que considera que su contraria ha incumplido con las obligaciones pactadas la posibilidad de concluir con el contrato de mérito sin importar que su naturaleza sea civil, mercantil, laboral o administrativa.(5)


52. Por tanto, la mera posibilidad con que cuenta la Secretaría de la Defensa Nacional para rescindir los contratos de enganche (o reclutamiento) de los soldados que incumplan determinadas condiciones resulta insuficiente para considerar que dicho acto pertenezca al ámbito laboral. Para poder llegar a tal conclusión primero sería necesario que la relación existente entre las fuerzas armadas y el quejoso revistiera también naturaleza laboral, lo que no es así.


53. Al respecto, entre los miembros del ejército y el Estado no existe un vínculo de naturaleza laboral, sino administrativo, aspecto que ha sido reiterado por este Alto Tribunal en múltiples precedentes (y que será abordado a detalle con motivo de la implicación del análisis de la norma reglamentaria); así como tampoco existe controversia en torno a que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales se rigen por sus propias leyes, por así encontrarse dispuesto en el primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional.(6)


54. Esto encuentra apoyo en las razones sostenidas por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 11/94, de donde derivó la jurisprudencia P./J. 24/95, de rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA."(7)


55. Aunque en dicho precedente se estudió una controversia en la que participaron propiamente miembros de cuerpos de policía, el Pleno estableció en forma general que la relación Estado – empleado, si bien se transformó en su naturaleza para equipararla a una de carácter laboral, y se consideró al Estado como un patrón sui generis, de dicho tratamiento se excluían a cuatro grupos: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación seguía siendo de orden administrativo y el Estado se comportaba como autoridad, rigiéndose por sus propias leyes.


56. Cabe agregar que lo anterior no es óbice para que, de estimar que su baja fue ilegal, los miembros del ejército puedan controvertir tal acto de autoridad y, de ser procedente el reclamo, sean reincorporados en sus puestos, pues a diferencia de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, los elementos de la milicia sí tienen derecho a ser reincorporados al servicio cuando su separación sea desapegada a derecho, pues no se encuentran comprendidos por la exclusión prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal;(8) ya que tratándose de los soldados tal derecho únicamente podrá tener efectos durante la vigencia que reste al contrato de enganche o reenganche.


57. Finalmente, cabe subrayar que las normas reclamadas no contienen una pena fija de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la rescisión del contrato de enganche no es una sanción propia del derecho administrativo sancionador, sino que como se ha dicho es la consecuencia del incumplimiento del contrato de enganche celebrado con la Secretaría de la Defensa Nacional.


58. Los razonamientos expuestos se consideran suficientes para concluir que el artículo 170, fracción II, inciso G), de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos no transgrede el principio de igualdad, pues es válido que las leyes que rigen las relaciones entre los miembros de las fuerzas armadas establezcan supuestos diferenciados sustentados en características como aquellas que recién fueron descritas.


59. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver, por unanimidad de votos, el amparo en revisión 269/2020, en sesión de siete de octubre de dos mil veinte.


II. Análisis del artículo 43, fracción III (con relación a las fracciones II y IX del numeral 42), del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, desde la perspectiva constitucional del derecho de acceso a la justicia.


60. El punto de partida ineludible para revisar los planteamientos del recurrente es el propio contenido de la norma, que a la letra establece:


"Artículo 42. En los contratos de enganche que celebre la Secretaría de la Defensa Nacional deberán constar como causales de rescisión sin responsabilidad alguna para la secretaría, las siguientes:


"...


"IX. Faltar injustificadamente por setenta y dos horas consecutivas a la unidad, dependencia o instalación en donde preste sus servicios."


"Artículo 43. El contrato de enganche de los soldados y cabos o su renovación, se rescindirá conforme al procedimiento siguiente:


"I. Cuando el titular de la unidad, dependencia o instalación militar tenga conocimiento de que algún soldado o cabo bajo su mando, se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 de este reglamento, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Dirección del Arma o Servicio a la que dependa administrativamente el interesado, la documentación que acredite la causal de rescisión, así como la demás que estime necesaria;


"II. Recibida la documentación a que se refiere la fracción anterior, la Dirección del Arma o Servicio notificará al interesado el inicio del procedimiento para determinar la procedencia o no de la rescisión del contrato de enganche o la rescisión de su renovación, haciéndole saber que si es procedente dicha rescisión será dado de baja de la Secretaría de la Defensa Nacional, asimismo se le concederá un plazo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente a dicha notificación, para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que estime pertinentes y señale un domicilio para oír y recibir notificaciones apercibiéndolo de que si no hace tal señalamiento se le notificará en el último domicilio registrado ante la unidad, dependencia o instalación militar a la que se encuentre adscrito.


"La notificación a que se refiere el párrafo anterior se hará personalmente por conducto del titular de la unidad, dependencia o instalación militar a la que pertenezca, quien recabará el acuse respectivo del interesado y lo remitirá a la Dirección del Arma o Servicio correspondiente;


"III. Si el interesado se ubica en la causal prevista en la fracción IX del artículo 42 de este reglamento, será notificado mediante publicación en la Orden General de la plaza de México, para los mismos efectos previstos en la fracción II de este artículo;


"IV. Una vez recibido el escrito y, en su caso, desahogadas las pruebas a que se refiere la fracción II de este artículo, la Dirección del Arma o Servicio someterá el asunto a consideración del secretario de la Defensa Nacional para que resuelva sobre la rescisión del contrato de enganche o la rescisión de su renovación, así como la baja del interesado, en términos del artículo 170, fracción II, inciso G) de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; o,


". Concluido el plazo a que se refiere la fracción II de este artículo sin que el interesado comparezca por escrito o personalmente, se le tendrá tácitamente por conforme y, se someterá el asunto a consideración del secretario de la Defensa Nacional para que resuelva sobre la rescisión del contrato de enganche o la rescisión de su renovación, así como la baja del interesado, en términos del artículo 170, fracción II, inciso G) de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos."


61. Como se advierte, de la lectura integrada de esas dos disposiciones se tiene que el reglamento en cita establece que para aquellos soldados o cabos que falten injustificadamente por setenta y dos horas consecutivas a la unidad, dependencia o instalación en donde presten sus servicios, la notificación del inicio del procedimiento de rescisión se realizará a través de publicación en la Orden General de la plaza de México.


62. Tanto en sus conceptos de violación como en sus agravios, el quejoso sostiene que la norma de referencia supone una lesión a su derecho de audiencia al no contemplar la notificación personal (en su domicilio o en la unidad donde se encontrare adscrito) del inicio del procedimiento. Aduce que la formulación de la norma parte incorrectamente de que el soldado se ausentó por voluntad propia y no se encuentra localizable; considera que al menos debería intentarse la notificación personal en el domicilio que cada soldado o cabo registrado ante la Secretaría de la Defensa Nacional o bien, debe verificarse que la persona sujeta a procedimiento no se encuentre detenida enfrentando la justicia militar con motivo del proceso que se inició por deserción.


63. Estima que el llamamiento a través de la Orden General de la plaza de México no es un mecanismo idóneo porque no es un documento de fácil acceso, además de que la forma de realizar las notificaciones debería seguir la misma lógica que en otras materias, es decir, debiera intentarse primero la notificación personal y posteriormente acudirse a la formulación de "edictos" o comunicaciones públicas.


64. A juicio de esta Sala, es esencialmente fundado el planteamiento del recurrente, pues determinar la notificación sólo a través de un medio de divulgación institucional, sin distinción de supuestos fácticos y sin mediar ningún emplazamiento personal, no garantiza en modo alguno que el destinatario podrá comparecer al procedimiento dentro del plazo correspondiente, medida en la cual se lesiona directamente su garantía de audiencia.


65. A efecto de exponer con claridad el conjunto de nociones que conducen a esa conclusión, en este apartado habrá de analizarse (a) el vínculo jurídico que se establece entre soldados y cabos con la Secretaría de la Defensa Nacional; (b) el tipo de procedimiento administrativo contractual al que se sujeta a ese tipo de efectivos castrenses que incumplen con alguna obligación o incurren en falta a la disciplina militar, (c) la manifestación concreta del derecho de audiencia en ese contexto; y, finalmente, (d) el análisis concreto de la disposición citada conforme al parámetro establecido.


66. (a) Naturaleza de la relación jurídica entre soldados y cabos y el Ejército y Fuerza Aérea. Tal y como fue descrito previamente (párrafos 42, 52 y 53), la relación entre los militares y el Estado es administrativa, en virtud de que el ámbito castrense queda excluido del régimen constitucional del artículo 123, apartado B, fracción XIII, en donde se establece que se regirá por sus propias leyes (nota al pie 6), de manera que en ese tipo de vínculos el Estado no actúa como patrón sino como autoridad, lo que constituye un régimen especial en virtud de las características inherentes a las funciones a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional.


67. El Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/2015(9) estableció que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, delega al legislador ordinario la posibilidad de regular a estos grupos mediante sus propias leyes. Se precisó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha mantenido un criterio jurisprudencial consistente (desde la Octava Época al día de hoy) en donde justamente se ha interpretado que esa disposición contiene una habilitación constitucional para que en la legislación secundaria se establezca un marco jurídico especial, lo que conduce a advertir que la naturaleza de éstos es administrativa y no laboral.


68. Por tanto, el artículo 123, apartado "B", fracción XIII, constitucional debe entenderse en el sentido de que los seis grupos enunciados se regirán por sus propias leyes y se encuentran bajo un régimen de exclusión del propio apartado, sujeto a restricciones constitucionales expresas e implícitas. En suma, el Tribunal Pleno determinó que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales:


69. a) No tienen una relación de tipo laboral con el Estado, sino una de índole administrativa, aunque ésta, por su especificidad, puede presentar matices administrativos-laborales.


70. b) Están excluidos de la aplicación de los derechos generales del apartado B del artículo 123 constitucional y, en consecuencia, de la aplicación, en principio, de la legislación secundaria respectiva, a saber, de la Ley Burocrática y, por mayoría de razón, de la Ley Federal del Trabajo; lo que no excluye que las leyes que les rigen prevean garantías mínimas en la prestación de sus servicios y otros derechos que puedan ser incluso afines a las prestaciones que se otorgan en el derecho laboral burocrático, pero que tienen naturaleza administrativa y no laboral; y,


71. c) No gozan por tanto de derechos laborales colectivos de rango constitucional como el de huelga o el de formar sindicatos para la defensa de sus intereses comunes, lo que no impide que las leyes que les rigen puedan considerar derechos o garantías afines a la protección y defensa de sus propios derechos e intereses.


72. Conforme a esa línea jurisprudencial, se advierte fundamental mencionar que el hecho de que la Secretaría de la Defensa Nacional tenga por objeto constitucional el establecimiento del orden, la estabilidad y defensa de la nación, cuyo control requiere de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante vigilancia y una movilidad de los cargos y servidores públicos en razón de las necesidades que se susciten para el Estado, tiene un impacto directo en el régimen aplicable a las relaciones que establece con los servidores públicos que forman parte de ésta.


73. Estas razones se han considerado suficientes para concluir que la relación entre los militares y el Estado es de naturaleza administrativa (con algunos matices del orden laboral), tal y como lo ha reiterado esta Segunda Sala al resolver los amparos en revisión 1056/2018,(10) 97/2019,(11) 612/2019,(12) 685/2019.(13)


74. (b) Naturaleza del procedimiento de rescisión del contrato de reclutamiento. Ahora bien, por cuanto hace a las características del procedimiento a través del cual la citada secretaría puede concluir la rescisión de un contrato de enganche, se tiene que el artículo 42 del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, establece que en dichos contratos deberán constar las causales por las cuales podrá rescindir dicho contrato sin responsabilidad alguna, señalando como tales un listado de trece supuestos.(14)


75. Enseguida, el artículo 43 dispone que para la rescisión del contrato de enganche se deberá seguir el procedimiento ahí previsto, esto es, cuando el titular de la unidad, dependencia o instalación militar tenga conocimiento de que algún soldado o cabo bajo su mando se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del reglamento, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Dirección del Arma o Servicio a la que dependa administrativamente el interesado, la documentación que acredite la causal de rescisión, así como las demás que estime necesarias.


76. Recibida esa documentación, la Dirección del Arma o Servicio notificará al interesado el inicio del procedimiento para determinar la procedencia o no de la rescisión del contrato de enganche o la rescisión de su renovación, haciéndole saber que si es procedente dicha rescisión será dado de baja de la Secretaría de la Defensa Nacional. Asimismo, se le concederá un plazo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente a dicha notificación, para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que estime pertinentes y señale un domicilio para oír y recibir notificaciones; apercibiéndolo de que si no hace tal señalamiento se le notificará en el último domicilio registrado ante la unidad, dependencia o instalación militar a la que se encuentre adscrito.


77. Una vez recibido el escrito y, en su caso, desahogadas las pruebas, la Dirección del Arma o Servicio someterá el asunto a consideración del secretario de la Defensa Nacional para que resuelva sobre la rescisión del contrato de enganche o la rescisión de su renovación, así como la baja del interesado, en términos del artículo 170, fracción II, inciso G), de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos,(15) es decir, la separación definitiva.


78. Concluido el plazo para que el soldado o cabo manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que estime pertinentes, sin que el interesado comparezca por escrito o personalmente, se le tendrá tácitamente por conforme y se someterá el asunto a consideración del secretario de la Defensa Nacional para que resuelva sobre la rescisión del contrato de enganche o la rescisión de su renovación, así como la baja del interesado.


79. Conforme a la naturaleza de la relación jurídica que se establece entre los efectivos castrenses y la Secretaría de la Defensa Nacional (de orden administrativa conforme a los elementos precisados líneas atrás) y, acorde con los lineamientos recién detallados, se tiene que se está en presencia de un procedimiento administrativo contractual en donde el citado ente público actúa con el carácter de autoridad, y en donde el objetivo es revisar si se incurrió en alguna de las causales de rescisión del contrato de enganche.


80. (c) Garantía de audiencia en el procedimiento administrativo contractual. En este contexto, constituye un elemento fundamental la presencia de la garantía de audiencia, es decir, la prerrogativa esencial con que cuenta el soldado o cabo de ser escuchado en defensa, lo que comprende la posibilidad de presentar alegaciones por escrito y aportar las pruebas que se estimen pertinentes.


81. El propio artículo 170, fracción II, inciso G), de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos (nota al pie 15), establece que en este tipo de procedimiento donde puede determinarse el acto privativo consistente en la separación definitiva del soldado o cabo, se otorgará la garantía de audiencia, es decir, la debida oportunidad de oír a la persona sujeta a procedimiento y de que éste último pueda aportar elementos de convicción que considere que pueden trascender al sentido del fallo.


82. Desde esta perspectiva, es incuestionable que la garantía de audiencia es un derecho humano que también debe respetarse en este tipo de procedimientos administrativos contractuales, consistente en obtener las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración pública (que actúa como autoridad) excluida de cumplir con este deber, pues habrá de emitir un acto privativo con carácter definitivo. En la instrumentación de la garantía de audiencia contenida en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, subyace el deber fundamental de otorgar las garantías mínimas de defensa, las cuales deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.(16)


83. Del Texto Constitucional (artículo 14) y de la previsión expresa contenida en el ordenamiento aplicable a la materia en análisis, se tiene que es fundamental la posibilidad de que aquellos que pueden verse afectados con el dictado de la resolución (soldados y cabos), tengan la posibilidad –real y efectiva– de acceder a presentar argumentos según convenga a sus intereses, y de presentar elementos de prueba.


84. Enseguida, toca turno de revisar si el diseño normativo del llamamiento al procedimiento es idóneo frente a la obligación de respetar la garantía de audiencia, esto es, si la reglamentación asegura que el soldado o cabo dispondrá de una adecuada y oportuna defensa de sus intereses en forma previa al acto privativo de naturaleza definitiva.


85. (d) Análisis del caso concreto. La disposición reglamentaria controvertida en el presente juicio de amparo tiene una formulación general tratándose de soldados y cabos que se ausentan por setenta y dos horas consecutivas a su unidad de servicio que activa una previsión específica para tal circunstancia: serán notificados mediante publicación en la Orden General de la plaza de México del inicio del procedimiento para determinar la procedencia o no de la rescisión del contrato de enganche o la rescisión de su renovación.


86. A través de esa notificación, se les comunica que si la rescisión es procedente serán dados de baja en definitiva de la Secretaría de la Defensa Nacional; asimismo, se les hace saber que disponen de un plazo de quince días hábiles (contados a partir del día siguiente a dicha notificación) para que manifiesten por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporten las pruebas que estimen pertinentes.


87. Es decir, la norma establece una forma específica de llamar al procedimiento al cabo o soldado que se encuentra en el supuesto de rescisión de contrato por ausencia injustificada durante setenta y dos horas consecutivas, a través de un documento institucional denominado Orden General de la plaza de México. Como se advierte, esta manera de comunicar el inicio del procedimiento excluye en su diseño la obligación de intentar una notificación personal, lo cual pareciera razonable en la medida en que se relaciona con el hecho de que justamente el soldado o cabo se encuentra ausente o, dicho de otra manera, la norma combatida está construida sobre la lógica del personal militar que deserta y se desconoce su paradero.


88. Sin embargo, la multiplicidad de supuestos que en su formulación la disposición deja fuera, constituye el vicio por el cual se estima que la norma no es respetuosa del derecho de audiencia. Esto es, mientras que es posible que los efectivos militares que son destinatarios naturales de la norma, sean aquellos que se ausentaron voluntariamente durante setenta y dos horas (y esa condición de separación se extienda en el tiempo) como un mecanismo de renuncia material a la vida castrense y a sus correspondientes obligaciones, también es plausible que existan casos en los cuales el soldado o cabo haya enfrentado una situación ajena a su voluntad que le impidió presentarse durante ese lapso a su unidad o batallón correspondiente.


89. El vicio de inconstitucionalidad de la disposición consiste en que en su diseño tiene preconfigurado que la ausencia del soldado o cabo ocurrió en un escenario de voluntad y que éste permanece separado de la vida castrense bajo esas mismas circunstancias (ilocalizable), de manera que resulta ocioso intentar notificarle personalmente el inicio del procedimiento así como la forma en que podrá ejercer su derecho de defensa, pues justamente el efectivo militar no desea presentarse ante las autoridades correspondientes (de hecho, pareciera que la norma parte de que no podrá ser localizado en el domicilio personal que asentó en la institución al momento de suscribir el contrato de reclutamiento respectivo).


90. Pero, la realidad impone (y la propia naturaleza del procedimiento que dará inicio para resolver en torno de la rescisión del contrato) que pueden existir una multiplicidad de escenarios en los cuales el soldado o cabo no se ausentó como manifestación de renuncia material a su cargo y funciones, sino como resultado de cualquier otra circunstancia real y factible que le impidió presentarse en su unidad correspondiente.


91. Conforme a la naturaleza de sus funciones, los soldados y cabos disponen de ciertos días libres de descanso que se determinan en función de sus tareas, área de adscripción, entre otros factores, de manera tal que es hecho notorio que disponen de ciertos días en los cuales se desempeñan en la vida cotidiana con un carácter puramente civil. A partir de ese rasgo, es posible que puedan acontecer eventos que les impidan presentarse de nueva cuenta en su unidad o batallón, considérense por ejemplo: lesión o menoscabo en el propio estado de salud, detención por parte de autoridad administrativa o judicial distinta de aquellas propias del ámbito militar, haber sido víctima de algún delito del que resultaron cargas u obligaciones ante la fiscalía o el órgano jurisdiccional, lesiones o enfermedad de personas que tienen el carácter de dependientes directos, entre otros análogos a los anteriores.


92. Incluso, como aconteció en el caso en análisis, el soldado o cabo puede encontrarse en las propias instalaciones castrenses enfrentando el procedimiento correspondiente al delito de deserción o bien, cumpliendo la pena (privado de su libertad) que en éste puede determinarse.


93. Esta multiplicidad de casos pone de relieve que no sólo el actuar voluntario puede explicar la ausencia del servidor público castrense en las instalaciones donde debe encontrarse presente. Tampoco puede dejarse de lado que aun tratándose de ausencias voluntarias por setenta y dos horas (es decir, no provocadas por ninguno de los supuestos descritos a modo ejemplificativo en el párrafo que antecede) el efectivo castrense podría volver a su unidad militar, de manera que se encuentre localizable en todo sentido (justamente como el quejoso describe en su demanda de amparo), de manera que el supuesto sobre el cual está fincado la norma no guarda ningún tipo de razonabilidad.


94. No considerar esta perspectiva de análisis, provoca que el hecho de que no se intente siquiera un método de notificación personal (previo al llamamiento a través de la Orden General de la plaza de México) convierta al procedimiento para determinar la procedencia o no de la rescisión del contrato de enganche como un mecanismo sumario de rescisión donde se nulifica por completo el derecho de audiencia que asiste a toda persona. Se advierte viable la comunicación del inicio del procedimiento a través del citado medio oficial de comunicación de la secretaría, pero no como única forma de notificación, sino como un medio supletorio, una vez que hayan sido agotadas previamente otras vías de llamamiento de carácter directo.


95. Establecer como única forma de notificación el uso de ese medio de comunicación, no considera que justamente en el procedimiento podrá analizarse si la ausencia del soldado o cabo fue o no justificada, de manera que la regla de notificación no puede estar construida desde la óptica de que sólo la propia voluntad del efectivo militar es lo que explica que se haya ausentado durante el plazo de setenta horas (como ya fue mencionado, la norma del reglamento presupone erróneamente que permanece ausente o ilocalizable).


96. No puede dejarse de lado que, en relación con la ausencia durante setenta y dos horas, la norma precisa que será causa de rescisión cuando ésta sea injustificada, es decir, abre la posibilidad de que el militar demuestre que su ausencia obedeció a causas que pueden ser explicadas y demostradas. No cabe entonces considerar que el mecanismo de notificación de apertura del procedimiento asuma al soldado o cabo con el estatus de ausente, pues en esa medida el procedimiento no tendría en sí mismo razón de ser.


97. Esta apreciación de la problemática y el establecimiento de la necesidad de que se agoten –previo a la comunicación por medio de la Orden General de la plaza de México– medios de notificación personal, parte de apreciar en su integridad que se trata de notificar el inicio del procedimiento donde habrá de debatirse la rescisión del contrato de reclutamiento, es decir, se definirá por completo el estado de la relación entre el militar y la Secretaría de la Defensa Nacional, además de que el tipo de rescisión que puede derivar de este tipo de procedimiento es de aquella que no genera ningún tipo de responsabilidad para el mencionado ente público (en términos del artículo 42 del reglamento en análisis).


98. Efectivamente, el acto procesal de comunicar el inicio del procedimiento goza de la mayor relevancia, pues es a través de su correcto desahogo que se otorga la oportunidad al demandado de defenderse en juicio en observancia de la garantía de audiencia. Conforme a ese orden de ideas, la notificación del inicio del procedimiento se traduce en un acto superlativamente trascendental que habrá de definir el resultado de tal instancia. La importancia capital de que la notificación garantice el derecho de defensa del militar radica en que el citado llamamiento detona tres acciones fundamentales:


a) Determinar el inicio del procedimiento;


b) Fija el plazo dentro del cual el soldado o cabo sujeto podrá ejercer su derecho de defensa a través de la presentación de manifestaciones por escrito; y,


c) Brinda la oportunidad de que éste aporte las pruebas que estime pertinentes.


99. Si el mecanismo de notificación conforme fue expuesto no es efectivo, existe entonces una afectación automática y directa del derecho a manifestar alegatos y presentar pruebas, lo que decide en definitiva el sentido del procedimiento. No puede perderse de vista que, visto así, el emplazamiento al procedimiento no cumple con su finalidad constitucional, pues permite que la persona quede en estado de indefensión, en la medida que deja fuera muchos casos en los cuales no existe posibilidad para el militar de preparar sus descargos o defensa con anticipación a la materialización del procedimiento, o más aún, no tenga noticia siquiera del inicio, trámite o resolución del procedimiento.


100. Como puede apreciarse, la notificación del inicio del procedimiento es indispensable para que el servidor público militar pueda ejercer su derecho de acceso a la justicia, de manera que es necesario ser particularmente escrupulosos con el hecho de que el llamamiento a través de la Orden General de la plaza de México no resulta idóneo en relación con la importancia que éste supone para el resultado del procedimiento.


101. El vicio de la disposición reglamentaria se extiende entonces en dos vertientes: a) presupone que la ausencia del soldado o cabo es voluntaria y que ésta se ha prolongado a lo largo del tiempo como una forma de renunciar a la vida castrense (es decir, asume en su redacción que el militar persiste ilocalizable); y, b) no guarda correspondencia con la trascendencia del procedimiento y su posible resultado, con lo cual fija como única regla de comunicación aquella que no permite garantizar que el soldado o cabo tendrá noticia de tan crucial evento.


102. Sobre la base de estos dos elementos, el diseño legislativo en relación con el llamado al procedimiento no es efectivo porque no permite garantizar que el elemento castrense tendrá noticia oportuna del momento y la forma en que podrá hacer valer su garantía de audiencia.


103. Finalmente, para efectos de la obligación de la autoridad de notificar personalmente el próximo inicio del procedimiento –previo al llamamiento que se haga en la Orden General de la plaza de México– se advierte que dispone de forma inmediata de los elementos necesarios para practicarla, esto es a través del domicilio asentado en el expediente militar del efectivo castrense o, como se mencionó a lo largo de estas consideraciones, revisando administrativamente la posibilidad de que el soldado o cabo se encuentre detenido en las propias instalaciones de la Secretaría de la Defensa Nacional o compareciendo como parte de un procedimiento de naturaleza penal militar.


104. El empleo de otras formas de llamado al procedimiento que giran en torno del empleo de medios de difusión de carácter general, debe reservarse para el supuesto en el cual ya se tiene certeza de que la persona que enfrentará el procedimiento se encuentra ilocalizable (es decir, habiendo intentado el emplazamiento personal), de la misma forma en que acontece el empleo de edictos judiciales para otro tipo de materias y otro tipo de procedimientos, en donde su utilización es la última opción dentro del catálogo de vías de notificación disponibles.


105. La naturaleza obligatoria de agotar los medios de notificación personal en los términos apuntados sí es consistente con la racionalidad de la norma que establece la naturaleza del procedimiento y guarda correspondencia con los actos superlativamente importantes que detona la práctica de este llamamiento inicial.


106. Al tenor de las consideraciones establecidas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el artículo 43, fracción III (en relación con la fracción II y IX del numeral 42), del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, resulta violatorio del derecho de audiencia, frente al cual debe concederse la protección constitucional para los efectos que enseguida serán precisados.


107. QUINTO.—Efectos. Atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, debe señalarse que los efectos del amparo concedido a J.A.N.Y., se traducen en desaplicar de su esfera jurídica, en tanto no sea reformado, el artículo 43, fracción III (del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, específicamente en la parte que señala: "Si el interesado se ubica en la causal prevista en la fracción IX del artículo 42 de este reglamento, será notificado mediante publicación en la Orden General de la plaza de México, para los mismos efectos previstos en la fracción II de este artículo."


108. En consecuencia, el comandante de la Primera Región Militar, deberá dejar sin efectos los emplazamientos dirigidos al quejoso y que fueron publicados en la Orden General de la plaza de México los días veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintiséis de marzo de dos mil dieciocho; asimismo el comandante del Primer Batallón de Fusileros Paracaidistas deberá dejar sin efectos el acta administrativa de diecisiete de abril de dos mil dieciocho por la que se resolvió rescindir el contrato de reclutamiento, mientras que el general secretario de la Defensa Nacional deberá dejar sin efecto alguno el Acuerdo 48347 de quince de mayo de dos mil dieciocho por el que se ordenó su baja en virtud de haberse rescindido el contrato de reclutamiento.


109. En el ámbito de sus facultades las citadas autoridades militares, por virtud de que el contrato de reclutamiento del militar quejoso de ninguna manera ha quedado rescindido, la protección constitucional comprende enterar a éste la totalidad de las prestaciones dejadas de percibir con motivo de la sujeción al procedimiento que ha resultado ilegal en términos de lo precisado en el párrafo anterior.


110. Las autoridades competentes del orden castrense guardan expedita su atribución de iniciar un diverso procedimiento para revisar la posible rescisión del contrato de reclutamiento del soldado J.A.N.Y., en el cual deberán abstenerse de aplicar la referida norma –para efectos de la notificación sobre su inicio– y en todo momento deberán garantizar que se respete su garantía de audiencia en los términos descritos en la presente resolución.


111. Finalmente, no restando otro tema que abordar en virtud de que el recurso presentado por el secretario de la Defensa Nacional (en aquello distinto a causales de sobreseimiento), únicamente controvierte aspectos de los efectos de la concesión dictada en primera instancia que ha quedado superada por la determinada por esta Segunda Sala, no requiere en consecuencia mayor pronunciamiento; asimismo, considerando el curso que ha tomado el presente amparo en revisión, así como el medio de impugnación de la autoridad responsable, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva planteado por el quejoso.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia del recurso competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.A.N.Y. contra el artículo 170, fracción II, inciso G), de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en términos de lo precisado en la primera parte del considerando cuarto.


TERCERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a J.A.N.Y. contra el artículo 43, fracción III, del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en términos de lo precisado en la segunda parte del considerando cuarto, y para los efectos precisados en el considerando quinto.


CUARTO.—Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 44/2018 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo I, julio de 2018, página 171, con número de registro digital: 2017423.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 34/2019 (10a.) y 2a./J. 109/2013 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas y 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas, respectivamente.








________________

1. "Artículo 129. Los grados en el orden decreciente son como sigue:

"I.G. en el Ejército y Fuerza Aérea:

"A. General de División;

"B. General de Brigada o general de Ala; y,

". General Brigadier o general de Grupo.

"II. Jefes en el Ejército y Fuerza Aérea:

"A.C.;

".T. coronel; y,

".M..

"III. Oficiales en el Ejército y Fuerza Aérea:

"A. Capitán primero;

"B. Capitán segundo;

".T.; y,

"D. Subteniente.

"IV. Tropa en el Ejército y Fuerza Aérea.

"A.C..

"a. Sargento primero;

"b. Sargento segundo; y,

".C.; y,

"B. Soldado."


2. Como justamente ya lo había explorado esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 1056/2018, en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cuatro votos, pues sin soslayar que en tal precedente se analizó la limitante temporal establecida en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en torno a la celebración de contratos de enganche y reenganche de cabos y soldados, los argumentos depositados devienen aplicables por identidad de razón.


3. Al respecto, se comparte lo afirmado por la Primera Sala de esta Suprema Corte en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 44/2018, cuyos título, subtítulo y texto son: "DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO. Las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas ‘acciones afirmativas’; y, 3) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios. En el tercer supuesto, cuando una persona alega discriminación en su contra, debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o, ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares. Así, los casos de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado exigen un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas: la primera implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado; y una segunda, en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable, utilizando, según proceda, un escrutinio estricto –para confirmar la rigurosa necesidad de la medida– o uno ordinario –para confirmar su instrumentalidad–. En ese sentido, el primer análisis debe realizarse con cautela, pues es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables. En efecto, esta primera etapa pretende excluir casos donde no pueda hablarse de discriminación, al no existir un tratamiento diferenciado."


4. Perteneciente a la Novena Época, con número de registro digital: 169211, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, materia administrativa, página 7.


5. "ARRENDAMIENTO. CUANDO SE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RELATIVO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA VENCIDA Y NO SE CONVINO LUGAR PARA PAGARLA, LA INTERPELACIÓN REALIZADA A TRAVÉS DEL EMPLAZAMIENTO NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA MORA EN QUE INCURRIÓ EL ARRENDATARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).". Registro digital: 168214. Localización: [J]; Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, página 45, 1a./J. 106/2008.



"CONTRATO DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INFONAVIT. EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, SIRVE DE FUNDAMENTO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE RESCISIÓN Y VENCIMIENTO ANTICIPADO.". Registro digital: 2019908. Localización: [J]; Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, mayo de 2019, T.I., página 904, 1a./J. 34/2019 (10a.).

"COMPETENCIA CONCURRENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104 CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA CUANDO SE DEMANDA A UNA SOCIEDAD MERCANTIL LA RESCISIÓN DEL CONTRATO SOCIAL QUE SE CONSTITUYÓ CON LA APORTACIÓN DE TIERRAS DE USO COMÚN DE UN EJIDO.". Registro digital: 2005052. Localización: [J]; Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, página 619, 2a./J. 109/2013 (10a.).

"CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 2 DE ENERO DE 2002 NO ES APLICABLE A LOS CASOS EN LOS QUE LA ASEGURADORA PRETENDE ENTERAR AL BENEFICIARIO DE UN CONTRATO DE SEGURO DE VIDA DE LA RESCISIÓN DEL MISMO.". Registro digital: 172568. Localización: [J], Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 222, 1a./J. 4/2007.


6. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. ...

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

"...

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes."


7. De texto: "La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el Gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito.". Localización: Registro digital: 200322. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., septiembre de 1995, materia administrativa, página 43.


8. "XIII. ...

"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido."


9. Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M., F.G.S., P.R., M.M.I., L.P., y P.A.M., respecto de los considerandos quinto y sexto relativos respectivamente, al estudio de fondo y a la decisión, consistente en reconocer la validez del artículo 160, fracción X, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Los señores M.C.D., Z.L. de L. (ambos por la invalidez de la norma impugnada y, por extensión, de las diversas fracciones VIII y IX), P.H. y P.D. votaron en contra. Los señores M.G.O.M., F.G.S. y L.P. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Los señores M.C.D. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos particulares.


10. Resuelto por esta Segunda Sala en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cuatro votos.


11. Fallado por esta Segunda Sala el ocho de mayo de dos mil diecinueve por unanimidad de cinco votos.


12. Resuelto el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de cuatro votos.


13. Resuelto el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de cuatro votos.


14. I.H. ocultado en el examen médico para efectos del reclutamiento un padecimiento anterior, certificado por el escalón del servicio de sanidad correspondiente y firmado por dos médicos militares;

"II. Presentar algún padecimiento de los establecidos en el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que lo imposibilite para permanecer en el servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, que se determine con base en el certificado médico correspondiente, que en su momento se haya emitido por dos médicos militares especialistas, donde se demuestre que dicho padecimiento fue adquirido antes de su ingreso al Instituto Armado;

"III. Adquirir otra nacionalidad;

"IV. Haber sido condenado a la destitución del empleo o inhabilitación para ejercer cargos públicos, siempre que se trate de una resolución firme;

"V. Tener mala conducta determinada por el Consejo de Honor de la unidad, dependencia o instalación, conforme lo previsto en las leyes y reglamentos militares;

"VI. Haber proporcionado documentación o datos falsos o alterados durante el trámite de su alta;

"VII. Haberse encontrado sujeto a un proceso penal por delito que merezca pena corporal, extinguiendo una pena corporal o prófugo de la justicia, durante el trámite de su alta;

"VIII. Colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, por causas no imputables a la Secretaría de la Defensa Nacional;

"IX. Faltar injustificadamente por setenta y dos horas consecutivas a la unidad, dependencia o instalación en donde preste sus servicios;

"X. Consumir substancias consideradas como estupefacientes por la Ley General de Salud, previa certificación realizada por dos médicos militares;

"XI. Los demás supuestos previstos en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;

"XII. Las causales de rescisión que se establezcan en otras disposiciones jurídicas; y,

"XIII. Presentar, durante su permanencia en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, tatuajes que no se ajusten a lo previsto en el artículo 21, fracción II de este reglamento, así como perforaciones en cualquier parte del cuerpo, con excepción de las horadaciones lobulares permitidas al personal femenino.

"La Secretaría de la Defensa Nacional podrá dejar sin efectos y sin responsabilidad para ella, las cartas compromiso suscritas por los alumnos de los Establecimientos de Educación Militar, cuando éstos se ubiquen en alguno de los supuestos de rescisión previstos en este artículo."


15. Disposición que a la letra establece:

"Artículo 170. La baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, del activo de dichas Instituciones y procederá por ministerio de ley o por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional en los siguientes casos:

"...

"II. Procede por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional:

"...

"G. Para los soldados y cabos, por la rescisión del contrato de enganche o del de su renovación, otorgándoles la garantía de audiencia por quince días hábiles en los términos del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos."


16. Esto último, tal y como ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso B.R. y otros Vs. Panamá. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 124, 125, 126 y 127.

Esta sentencia se publicó el viernes 22 de abril de 2022 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de abril de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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